Sentencia Social 81/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1967/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100068

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:135

Núm. Roj: STSJ PV 135:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001967/2023 NIG PV 4802044420210002757 NIG CGPJ 4802044420210002757

SENTENCIA N.º: 000081/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 03/05/23, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Alejandra frente a Angelina.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La demandante Alejandra con DNI NUM000 viene prestando servicios para Angelina, con un contrato laboral a tiempo parcial de 3 horas semanales, con una antigüedad desde el 01/06/2006, con la categoría de empleada del hogar y con una retribución bruta mensual de 144,00 €, inclusión de prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo.

SEGUNDO.-Las relaciones entre la trabajadora y la demandada se rigen por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

TERCERO.-No existe contrato de trabajo suscrito entre las partes y Alejandra nunca ha estado dada de alta en la Seguridad Social.

CUARTO.-El 20/01/2021 se produce el cese de la relación laboral entre Alejandra y Angelina.

QUINTO.-El 22/02/2021, Angelina presenta denuncia ante la Ertzaintza por delito de hurto de joyas en su domicilio contra la trabajadora y mediante Auto de 17/03/2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao se acuerda incoar Diligencias Previas contra Alejandra por un presunto delito de hurto y el 24/10/2022 se dicta Auto de apertura de Juicio Oral constando Diligencia de Ordenación de 01/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao donde se fija el 31/05/2023 como fecha para la celebración del Juicio Oral.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Presentado el preceptivo acto de conciliación el 08/02/2023 el mismo fue intentado el 23/02/2021, certificándose que fue celebrado sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Alejandra

contra Angelina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo tipo de pedimentos formulados contra ella."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Ante el planteamiento de cuestion prejudicial planteada por esta Sala de lo Social en relacion con el Recurso de suplicacion 517/2023 se acordo la suspension de este procedimiento al entender afectado por la misma respecto a la jornada, cuestion prejudicial que fue resuelta por la STJUE de 19 de diciembre 2.024, asunto C-531/23, por lo que se dio audiencia a las partes formulando escrito la recurrente, el cual obra en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 101/2023, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 3 de mayo 2.023, autos 266/2021 que desestima la demanda frente a empleadora DÑA. Angelina.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho suplicando se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que declare la IMPROCEDENCIA del despido en los términos que se establecían en la demanda, así como la jornada semanal de 6 horas y el salario de 288,00 euros a efectos de despido, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho fallo estimatorio. Asimismo, la recurrente pretende se incorpore como documento, la grabación de la declaración de Angelina, ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Bilbao en las Diligencias Previas 316/2021-T

La empresa empleadora DÑA. Angelina, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello rechazando las modificaciones de los hechos probados como el examen del derecho, es por ello que interesa se desestime el recurso de suplicación. Finalmente se opone a la incorporación de la declaración de la Sra. Angelina ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Bilbao y es que no se trata de documento nuevo, sentencia o resolución judicial.

SEGUNDO. - SOBRE LA ADMISION DE DOCUMENTOS.

Interesa la recurrente, como hemos señalado, la incorporación a los autos la grabación de la declaración de Dña. Angelina ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Bilbao en las Diligencias Previas 316/2021-T. A ello se opone la parte impugnante, al entender que conculca el art 233.1 LRJS y art 271 LEC al no tratarse de documento o resolución judicial.

El art. 233 LRJS dispone:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".

A su vez el art. 271 LEC, dispone:

"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Pues bien, ni se trata de documento alguno ni lo es sentencia o resolución judicial, y por ello lo vamos a rechazar, pero, además, dicha declaración pudo aportarse o recabarse por exhorto al Juzgado de Instrucción nº 6, y es que la parte demandada aportó además de otras sentencias condenatorias de otras personas denunciantes en las que la recurrente trabajaba a tiempo parcial, el auto de apertura del juicio oral del juzgado de instrucción nº 6 de fecha 24/10/2.022, y por tal pudo la parte incorporar las declaraciones de la empleadora en dicho procedimiento o recabarlo para que se efectuara a través de exhorto judicial, y es que la recurrente incorporó el recurso de reforma, cuando también pudo aportar las declaraciones de la denunciante.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar los hechos probados, primero y cuarto. A ello se opone a empresa impugnante del recurso, destacando, que las modificaciones pretendidas no se basan en las pruebas documentales, sino en apreciaciones subjetivas de la propia recurrente y por ello deben ser rechazados.

2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

3.- Comenzando por la adición del hecho probado PRIMERO, a cuyo tenor pretende que sea modificado con el contenido siguiente:

"... con un contrato laboral a tiempo parcial de 6 horas semanales y con una retribución mensual de 288 euros, inclusión de pagas extraordinarias por su trabajo".

Ello no lo basa en la prueba documental alguna, sino en las reflexiones de la recurrente respecto a la sentencia y la inaplicación del art. 12 del ET como en los indicios que subjetivamente valora la recurrente.

A ello se opone la impugnante señalando en que no se basa en prueba documental alguna que ampare la modificación pretendida. Además, destaca que la convicción de la Juzgadora no responde al hecho de que esta haya hecho recaer en la demandante la carga de la prueba, sino que su convicción respecto a la jornada realizada por la trabajadora responde a una valoración conjunta de la prueba realizada en el plenario.

Debemos rechazarlo, y es que, ni existe apoyo en prueba documental o pericial y por cuanto lo que pretende la recurrente es sustituir la convicción de la Ilma. Magistrada a quo, por las apreciaciones y deducciones parciales de la recurrente, al margen de lo que luego determinaremos en el examen del derecho, es por ello que desestimamos la modificacion pretendida.

3.- Asimismo pretende la modificación del hecho probado, CUARTO, el cual refiere debe añadirse el siguiente tenor:

"... el cese se debió al despido verbal de la trabajadora por parte de la empleadora.

Ello lo basa, por un lado, en las apreciaciones subjetivas sobre la valoración de la sentencia efectuada por la parte como de la declaración de la demandada en las Diligencias Previas, la cual hemos rechazado conforme lo descrito en el fundamento anterior.

Por la impugnante, asimismo se rechaza la modificación al no basarse en prueba documental, e incide en la valoración en conjunto de la prueba llevada a cabo por la Magistrada en la convicción que lleva a cabo a la luz del wasap. Asimismo, rechaza la declaración de la demandada que pretende introducir novedosamente.

Asimismo, lo rechazamos las mismas razones anteriores, esto es, no basar en prueba documental o pericial que develen un error evidente de la Ilma. Magistrada a quo, y finalmente porque lo que pretende es sustituir la convicción de la Ilma. Magistrada a quo, a la luz de la declaraciones testificales y wasap por las apreciaciones del recurrente, es por lo que desestimamos la modificación pretendida

CUARTO. - CENSURA JURIDICA.

1. - - La trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia, en primer lugar, la infracción 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y en segundo lugar la infracción de los arts. 49 .1.d) ET en relación con el art. 11 del RD 1620/2011.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma"en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas",en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

2.- Comenzando con la infracción del art 12 ET, refiere la demandante que la demandada debió probar la jornada de tres horas que refiere y no invertir la carga sobre la trabajadora que refiere que su jornada lo era de seis horas. Así destaca la redacción del art 12.4 ET en cuanto obligación de registro diario de la jornada.

Por la impugnante se opone a la infracción y es que entiende que el registro de jornada no es aplicable al régimen especial de empleador de hogar.

Efectivamente el art. 12.4 ET señala:

"4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

...

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

Precepto que se conecta con la redacción efectuada del art. 34.9 ET (redacción conforme Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo), que señala:

"9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.".

Destacar que el art. 3 del citado Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar donde, en relación a las fuentes de la relación laboral, especifica:

"Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán:

a) Por las disposiciones de este real decreto.

b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

c) Por los convenios colectivos.

d) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo establecido en las disposiciones legales y en los convenios colectivos.

e) Por los usos y costumbres locales y profesionales".

Asimismo, el art. 9 del RD citado regula algunos aspectos de la jornada -horas complementarias-, pero no contiene la obligatoriedad de su registro, especificándose lo siguiente:

"3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , salvo lo previsto en su apartado 5.

3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores ".

Por otro lado, el Ministerio de Trabajo en su guía sobre la jornada de trabajo ha excluido de ello a las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar (RD 1620/2011, de 14 de noviembre).

Finalmente destacar que conforme al art. 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuanto la obligación de los empleados de hogar con menos de 60 horas mensuales por empleador, de formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

3.- En su día acordamos la suspensión del procedimiento toda vez la cuestión prejudicial planteada por esta sección al TJUE sobre la obligación de registro de jornada -«Los artículos 3 , 5 , 6 , 16, [...] 17.4 b ), 19 y 22 de la Directiva [2003/88 y] 31.2 de la [Carta], a la vista de la jurisprudencia comunitaria ( sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, [CCOO,] C-55/18 [, EU:C:2019:402 ]); 20 y 21 de la [Carta]; el apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE , 1 y 4 de la Directiva [2010/41 ]; 1 , 4 y 5 de la Directiva [2006/54 ]; y los artículos 2 y 3 de la Directiva [2000/78 ]; en relación también con la jurisprudencia comunitaria (sentencia del TJUE de [24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C-389/20 , EU:C:2022:120 ]); ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma reglamentaria como el artículo 9.3 del Real Decreto 1620/2011 , que exime a la parte empleadora de la obligación de registrar la jornada de la trabajadora?»-.

Pues bien, la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, ha dado respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, y ha resuelto lo siguiente:

"Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.".

Pero el considerando 51 dispone: "De este modo, debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, un sistema que obligue a los empleadores a computar la jornada laboral diaria de cada empleado del hogar puede prever excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión, extremo que, en el caso de autos, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional".

Pues bien, desde varias perspectivas, no existía obligación por parte del/ la empleador/a de registro de la jornada, pues lo excluye específicamente el art 9.3 bis del Real Decreto 1620/2011, respecto las horas complementarias, antes señalado; y, también, conforme ya hemos destacado, a la fecha de la prestación de servicios de la recurrente la obligación de afiliación, alta y variaciones lo era obligación de la trabajadora (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, redacción conforme al Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar) y por tal debemos estar a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por la Ilma. Magistrada a quo, que en nada vulnera el precepto al que hace referencia la recurrente y por ello rechazamos el motivo de infracción jurídica al no haber considerado una jornada de seis horas tal y como pretendía.

4.- Asimismo la recurrente alega la infracción del art 49.1.d) ET en relación con el art 11.1 del RD 1620/2011.

Entiende la recurrente que la sentencia ha infringido las reglas de la carga de la prueba a la hora de determinar si ha existido despido verbal o dimisión de la trabajadora. En casos como el presente, en los que ni siquiera hay contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social, la jurisprudencia es clara y unánime a la hora de determinar que la carga de la prueba recae en la empleadora, que tiene que demostrar con pruebas y sin ningún género de duda que, efectivamente, ha existido una voluntad clara, expresa e inequívoca de la decisión de la empleadora de dimitir, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

Por la impugnante se opone al motivo y es que, incide, por un lado, en la valoración en conjunto llevado a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia, y, por otro lado, destaca las exigencias de lo dispuesto en el art. 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuanto dispone en su redacción original:

"1. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando éste preste sus servicios a uno o más cabezas de familia a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

1.º En este caso, además de la documentación establecida con carácter general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios parciales y discontinuos.

Estas solicitudes de afiliación y de alta, así como la documentación que deban acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente.

2.º A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.".

Dicha normativa se mantiene vigente hasta la publicación del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar en cuanto señala:

" Artículo 2. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo ordinal 7.º al apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«7.º Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrá la consideración de empresario el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 10, pasando los actuales apartados 4 y 5 de dicho artículo a constituir sus nuevos apartados 3 y 4.

Tres. Se suprimen los ordinales 2.º y 5.º del apartado 1 del artículo 16.

Cuatro. Con efectos desde 1 de abril de 2013, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 y se modifica el actual apartado 2 de dicho artículo, que se numera como 3, quedando redactados ambos apartados en los siguientes términos:

«2. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. No obstante, estos últimos también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, los trabajadores deberán formalizar, asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados incluidos en este sistema especial, en cuyo caso la citada cobertura correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar.

Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.

Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.

En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.

3. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas a trabajadores incluidos en los demás sistemas especiales de los distintos regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidos en sus normas específicas.".

Redacción que se mantiene vigente hasta el 1 de enero de 2023, fecha en la que ya no estaba vigente la relación laboral entre las partes.

5.- Recordemos en base a la declaración de hechos probados tal y como los refleja la sentencia y confirmada por esta Sala, y así la recurrente venía prestando servicios para la titular del hogar familiar desde el 1/06/2006, con una jornada de tres horas semanales, salario 144,00 €, asimismo venía prestando servicios en otros dos domicilios de otras titulares de hogares familiares. Entre la recurrente y la empleadora no había suscrito contrato de trabajo y no estaba dada de alta en la Seguridad Social. Se produce el cese de la recurrente en la prestación de servicios para la empleadora. Finalmente existe un proceso penal por denuncia de la empleadora por hurto de joyas que se sigue procedimiento penal.

Plantea la recurrente que la dimisión debe ser acreditada por la empleadora, lo que no se ha llevado a cabo.

Es cierto que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, se impone una manifestación clara de voluntad por el/la trabajador-a de dar por extinguido el contrato, ello deberá demostrarse, bien de manera expresa o tácita, de tal deliberado propósito de dar por terminado el contrato, y así de una forma clara e inequívoca del consentimiento en la extinción.

La reflexión de la Ilma. Magistrada de instancia, señala a la luz de la valoración de la prueba, lo siguiente:

"Relata la trabajadora que el 20/01/2021 se produce una conversación telefónica en la que, supuestamente, la demandante la despide de forma verbal, pero nada prueba sobre este extremo. Alega la demandada que no hay carta de despido porque no es despedida, sino que ella misma deja de acudir voluntariamente a prestar servicios cuando se descubre que ha sido "pillada" por otro empleado de hogar en otra vivienda sustrayendo joyas. Sobre estos hechos declaró Tamara, siendo otra de las empleadoras de la demandante, manifestando que prestaba servicios en su casa como empleada del hogar desde septiembre de 2018 a diciembre de 2020, fecha en la que conoció que había sustraído joyas en otras viviendas notando la falta de joyas también suyas cesando desde ese momento la relación laboral. Manifestó que le pagaba la hora a 12,00 € y no tramitó el alta en la Seguridad Social porque la trabajadora le dijo que se encargaba ella porque tenía muchas casas y confió en que lo haría. En todo caso manifiesta que cundo se descubre la sustracción de joyas, la empleada voluntariamente deja de ir a su casa y no le ha vuelto a ver desde entonces.

En valoración conjunta de la prueba llegamos a la conclusión de que la trabajadora: a) dice haber trabajado seis horas semanales pero nada prueba sobre estos hechos siendo poco creíble que durante quince años haya trabajado el doble de horas y que solo se le haya abonado por tres horas semanales sin que haya ninguna reclamación, siendo también inverosímil que esto mismo le haya sucedido en las otras dos viviendas donde prestaba servicios como ella misma reclama en las otras dos demandas de despido que constan en las actuaciones; b) dice que existe una conversación telefónica el 20/01/2021 donde supuestamente se le despide pero tampoco nada prueba sobre ello; c) consta el pantallazo de teléfono a través de la aplicación Whastapp donde la trabajadora envía un mensaje el 21/01/2021 donde dice "Te dejado las llaves en el buzón, gracias por todo", siendo poco creíble que le de las gracias ante un supuesto despido previo; además se observa cómo después de ese mensaje hay audios de voz de ambas partes, que ninguna de ellas aporta como prueba y que podrían arrojar luz sobre los hechos defendidos por cada una de las partes; c) resulta llamativo que en las tres viviendas en las que prestaba servicios como empleada del hogar, en las tres se le abonara la mitad de las horas que trabajaba, en las tres no se le diera de alta en la Seguridad Social, en las tres estuviera sin contrato y en las tres fuera despedida telefónicamente sin acreditar dichas conversaciones".

Criterio que compartimos y no podemos sustraernos que la dimisión o cese de la trabajadora en un ámbito como lo es el de empleados de hogar es complejo, pero, lo cierto, es que la Ilma. Magistrada de instancia, valora las distintas pruebas, y la conversación de wasap, evidenciando ante la realidad de la existencia de denuncias previas por otras empleadoras de la demandante por presuntos hurtos, una actuación clara y determinante de abandonar la prestación de servicios, y es que, tampoco puede obviarse que corresponde a la trabajadora la prueba de la existencia del despido, lo que en nada patentiza el wasap remitido que más se trata de un abandono, lo que se conecta con la denuncia posterior en un mes al cese de la demandada frente a la recurrente por un presunto delito de hurto, denuncias que, asimismo, han llevado a cabo las otras empleadoras, ya conocedoras por la recurrente.

En su consecuencia confirmamos la decisión de la Ilma. Magistrada a quo pues no ha infringido norma alguna alegadas por la recurrente y por tal confirmamos la desestimación de la demanda por inexistencia de despido.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 101/2023, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 3 de mayo 2.023, autos 266/2021 que desestima la demanda frente a empleadora DÑA. Angelina, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066196723.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066196723.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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