Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1967/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100068
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:135
Núm. Roj: STSJ PV 135:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001967/2023 NIG PV 4802044420210002757 NIG CGPJ 4802044420210002757
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 03/05/23, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Alejandra frente a Angelina.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 101/2023, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 3 de mayo 2.023, autos 266/2021 que desestima la demanda frente a empleadora DÑA. Angelina.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho suplicando se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que declare la IMPROCEDENCIA del despido en los términos que se establecían en la demanda, así como la jornada semanal de 6 horas y el salario de 288,00 euros a efectos de despido, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho fallo estimatorio. Asimismo, la recurrente pretende se incorpore como documento, la grabación de la declaración de Angelina, ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Bilbao en las Diligencias Previas 316/2021-T
La empresa empleadora DÑA. Angelina, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello rechazando las modificaciones de los hechos probados como el examen del derecho, es por ello que interesa se desestime el recurso de suplicación. Finalmente se opone a la incorporación de la declaración de la Sra. Angelina ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Bilbao y es que no se trata de documento nuevo, sentencia o resolución judicial.
Interesa la recurrente, como hemos señalado, la incorporación a los autos la grabación de la declaración de Dña. Angelina ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Bilbao en las Diligencias Previas 316/2021-T. A ello se opone la parte impugnante, al entender que conculca el art 233.1 LRJS y art 271 LEC al no tratarse de documento o resolución judicial.
A su vez el art. 271 LEC, dispone:
Pues bien, ni se trata de documento alguno ni lo es sentencia o resolución judicial, y por ello lo vamos a rechazar, pero, además, dicha declaración pudo aportarse o recabarse por exhorto al Juzgado de Instrucción nº 6, y es que la parte demandada aportó además de otras sentencias condenatorias de otras personas denunciantes en las que la recurrente trabajaba a tiempo parcial, el auto de apertura del juicio oral del juzgado de instrucción nº 6 de fecha 24/10/2.022, y por tal pudo la parte incorporar las declaraciones de la empleadora en dicho procedimiento o recabarlo para que se efectuara a través de exhorto judicial, y es que la recurrente incorporó el recurso de reforma, cuando también pudo aportar las declaraciones de la denunciante.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar los hechos probados, primero y cuarto. A ello se opone a empresa impugnante del recurso, destacando, que las modificaciones pretendidas no se basan en las pruebas documentales, sino en apreciaciones subjetivas de la propia recurrente y por ello deben ser rechazados.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Comenzando por la adición del hecho probado PRIMERO, a cuyo tenor pretende que sea modificado con el contenido siguiente:
"...
Ello no lo basa en la prueba documental alguna, sino en las reflexiones de la recurrente respecto a la sentencia y la inaplicación del art. 12 del ET como en los indicios que subjetivamente valora la recurrente.
A ello se opone la impugnante señalando en que no se basa en prueba documental alguna que ampare la modificación pretendida. Además, destaca que la convicción de la Juzgadora no responde al hecho de que esta haya hecho recaer en la demandante la carga de la prueba, sino que su convicción respecto a la jornada realizada por la trabajadora responde a una valoración conjunta de la prueba realizada en el plenario.
Debemos rechazarlo, y es que, ni existe apoyo en prueba documental o pericial y por cuanto lo que pretende la recurrente es sustituir la convicción de la Ilma. Magistrada a quo, por las apreciaciones y deducciones parciales de la recurrente, al margen de lo que luego determinaremos en el examen del derecho, es por ello que desestimamos la modificacion pretendida.
3.- Asimismo pretende la modificación del hecho probado, CUARTO, el cual refiere debe añadirse el siguiente tenor:
"...
Ello lo basa, por un lado, en las apreciaciones subjetivas sobre la valoración de la sentencia efectuada por la parte como de la declaración de la demandada en las Diligencias Previas, la cual hemos rechazado conforme lo descrito en el fundamento anterior.
Por la impugnante, asimismo se rechaza la modificación al no basarse en prueba documental, e incide en la valoración en conjunto de la prueba llevada a cabo por la Magistrada en la convicción que lleva a cabo a la luz del wasap. Asimismo, rechaza la declaración de la demandada que pretende introducir novedosamente.
Asimismo, lo rechazamos las mismas razones anteriores, esto es, no basar en prueba documental o pericial que develen un error evidente de la Ilma. Magistrada a quo, y finalmente porque lo que pretende es sustituir la convicción de la Ilma. Magistrada a quo, a la luz de la declaraciones testificales y wasap por las apreciaciones del recurrente, es por lo que desestimamos la modificación pretendida
1. - - La trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia, en primer lugar, la infracción 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y en segundo lugar la infracción de los arts. 49 .1.d) ET en relación con el art. 11 del RD 1620/2011.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación,
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
2.- Comenzando con la infracción del art 12 ET, refiere la demandante que la demandada debió probar la jornada de tres horas que refiere y no invertir la carga sobre la trabajadora que refiere que su jornada lo era de seis horas. Así destaca la redacción del art 12.4 ET en cuanto obligación de registro diario de la jornada.
Por la impugnante se opone a la infracción y es que entiende que el registro de jornada no es aplicable al régimen especial de empleador de hogar.
Efectivamente el art. 12.4 ET señala:
Precepto que se conecta con la redacción efectuada del art. 34.9 ET (redacción conforme Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo), que señala:
Destacar que el art. 3 del citado Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar donde, en relación a las fuentes de la relación laboral, especifica:
Asimismo, el art. 9 del RD citado regula algunos aspectos de la jornada -horas complementarias-, pero no contiene la obligatoriedad de su registro, especificándose lo siguiente:
"3.
Por otro lado, el Ministerio de Trabajo en su guía sobre la jornada de trabajo ha excluido de ello a las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar (RD 1620/2011, de 14 de noviembre).
Finalmente destacar que conforme al art. 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuanto la obligación de los empleados de hogar con menos de 60 horas mensuales por empleador, de formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
3.- En su día acordamos la suspensión del procedimiento toda vez la cuestión prejudicial planteada por esta sección al TJUE sobre la obligación de registro de jornada
Pues bien, la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, ha dado respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, y ha resuelto lo siguiente:
Pero el considerando 51 dispone:
Pues bien, desde varias perspectivas, no existía obligación por parte del/ la empleador/a de registro de la jornada, pues lo excluye específicamente el art 9.3 bis del Real Decreto 1620/2011, respecto las horas complementarias, antes señalado; y, también, conforme ya hemos destacado, a la fecha de la prestación de servicios de la recurrente la obligación de afiliación, alta y variaciones lo era obligación de la trabajadora (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, redacción conforme al Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar) y por tal debemos estar a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por la Ilma. Magistrada a quo, que en nada vulnera el precepto al que hace referencia la recurrente y por ello rechazamos el motivo de infracción jurídica al no haber considerado una jornada de seis horas tal y como pretendía.
4.- Asimismo la recurrente alega la infracción del art 49.1.d) ET en relación con el art 11.1 del RD 1620/2011.
Entiende la recurrente que la sentencia ha infringido las reglas de la carga de la prueba a la hora de determinar si ha existido despido verbal o dimisión de la trabajadora. En casos como el presente, en los que ni siquiera hay contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social, la jurisprudencia es clara y unánime a la hora de determinar que la carga de la prueba recae en la empleadora, que tiene que demostrar con pruebas y sin ningún género de duda que, efectivamente, ha existido una voluntad clara, expresa e inequívoca de la decisión de la empleadora de dimitir, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
Por la impugnante se opone al motivo y es que, incide, por un lado, en la valoración en conjunto llevado a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia, y, por otro lado, destaca las exigencias de lo dispuesto en el art. 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuanto dispone en su redacción original:
Dicha normativa se mantiene vigente hasta la publicación del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar en cuanto señala:
Redacción que se mantiene vigente hasta el 1 de enero de 2023, fecha en la que ya no estaba vigente la relación laboral entre las partes.
5.- Recordemos en base a la declaración de hechos probados tal y como los refleja la sentencia y confirmada por esta Sala, y así la recurrente venía prestando servicios para la titular del hogar familiar desde el 1/06/2006, con una jornada de tres horas semanales, salario 144,00 €, asimismo venía prestando servicios en otros dos domicilios de otras titulares de hogares familiares. Entre la recurrente y la empleadora no había suscrito contrato de trabajo y no estaba dada de alta en la Seguridad Social. Se produce el cese de la recurrente en la prestación de servicios para la empleadora. Finalmente existe un proceso penal por denuncia de la empleadora por hurto de joyas que se sigue procedimiento penal.
Plantea la recurrente que la dimisión debe ser acreditada por la empleadora, lo que no se ha llevado a cabo.
Es cierto que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, se impone una manifestación clara de voluntad por el/la trabajador-a de dar por extinguido el contrato, ello deberá demostrarse, bien de manera expresa o tácita, de tal deliberado propósito de dar por terminado el contrato, y así de una forma clara e inequívoca del consentimiento en la extinción.
La reflexión de la Ilma. Magistrada de instancia, señala a la luz de la valoración de la prueba, lo siguiente:
Criterio que compartimos y no podemos sustraernos que la dimisión o cese de la trabajadora en un ámbito como lo es el de empleados de hogar es complejo, pero, lo cierto, es que la Ilma. Magistrada de instancia, valora las distintas pruebas, y la conversación de wasap, evidenciando ante la realidad de la existencia de denuncias previas por otras empleadoras de la demandante por presuntos hurtos, una actuación clara y determinante de abandonar la prestación de servicios, y es que, tampoco puede obviarse que corresponde a la trabajadora la prueba de la existencia del despido, lo que en nada patentiza el wasap remitido que más se trata de un abandono, lo que se conecta con la denuncia posterior en un mes al cese de la demandada frente a la recurrente por un presunto delito de hurto, denuncias que, asimismo, han llevado a cabo las otras empleadoras, ya conocedoras por la recurrente.
En su consecuencia confirmamos la decisión de la Ilma. Magistrada a quo pues no ha infringido norma alguna alegadas por la recurrente y por tal confirmamos la desestimación de la demanda por inexistencia de despido.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 101/2023, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 3 de mayo 2.023, autos 266/2021 que desestima la demanda frente a empleadora DÑA. Angelina, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066196723.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066196723.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
