RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002561/2024 NIG PV 2006944420230001780 NIG CGPJ 2006944420230001780
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia-San Sebastian de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada en proceso sobre Sanción a trabajador, y entablado por Constantino frente a EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Que D. Constantino ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. con la categoría profesional de Auxiliar de aparcamientos, con una antigüedad desde el día 22 de junio de 2022, y un salario medio mensual de 1.725,07 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de aparcamientos y garajes .
SEGUNDO. Que el trabajador es delegado sindical por el sindicato ELA.
TERCERO. Que sobre las 11,35 horas del día 12 de marzo de 2023, el trabajador demandante se encontraba en su centro de trabajo, cuando tuvo un incidente con un hombre que se encontraba en el interior del WC de mujeres, y al cual requirió para que abandone la instalación. Dicha persona tras salir del WC fue acompañado por el actor para que abandonara el Parking, resultando que en un momento determinado golpeó la pared y al ser recriminada su actitud por el actor trató de escupir al Sr. Constantino. En ese preciso momento el actor arremetió contra dicha persona, agarrándole por el cuello y empujándole contra la pared en la zona de las escaleras de acceso al parking, donde le sujetó unos segundos, para después de un zarandeo dejarlo libre.
Que el actor comunicó a la empresa en un parte de incidentes su versión de lo ocurrido.
CUARTO. Que el día 13 de marzo de 2023 tuvo lugar una reunión entre la empresa y los legales representantes de los trabajadores, entre ellos el actor, en la que entre otras cuestiones se puso de manifiesto los problemas de seguridad existentes en los centros de trabajo. Que también se planteó la necesidad de una negociación de un convenio colectivo de empresa.
QUINTO. Que la empresa procedió a comunica a actor el día 5 de abril de 2023 una carta, mediante la cual le comunicaba la imposición de una sanción de seis días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una Falta Grave. Que dicha carta fue comunicada también a los legales representantes de la empresa
Que dicha carta tenía el siguiente contenido literal:
En Madrid, a 5 de abril de 2023
A/A Constantino
Muy señor mío:
Mediante el presente escrito, le informamos que la dirección Empark Aparcamientos y Servicios, S.A., (en adelante la empresa), tras la apertura de expediente contradictorio previo en cumplimiento de lo establecido en los artículos 69.3 del VI Convenio colectivo general de ámbito nacional para el sector de aparcamientos y garajes (convenio colectivo aplicable ) art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad sindical , ha tomado la decisión de sancionarle debido a la comisión por su parte de una conducta tipificada como falta grave en el convenio colectivo aplicable.
A continuación, le detallamos los hechos que motivan esta decisión:
Con fecha 23 de marzo de 2023, se le entrego escrito de apertura de expediente contradictorio, cuyo contenido se reproduce a continuación:
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"Sobre las 11:40 se me acerca una clienta para quejarse de que en el baño de mujeres hay un "joven" fumando porros e impidiendo la entrada.
Acudo al baño y es el de siempre, "el caminante" al cual ya había echado no menos de cuatro veces esta mañana una de ellas también del baño por estar ahí cortándose el pelo.
Le he dicho que se marche y he ido detrás de él para cerciorarme de que sale, momento en el que me ha escupido, ha roto de un golpe el cristal de la manguera de incendios número 2 y me ha vuelto a escupir
El día siguiente por la mañana, tras recoger el parte de incidencias, la encargada del aparcamiento Boulevard, Noemi, visualiza junto con usted las cámaras del aparcamiento a efectos de realizar las oportunas comprobaciones sobre el incidente. Así, la encargada puede corroborar los siguientes hechos:
El 12 de marzo de 2023, a las 11:35 horas, en el transcurso de su turno en el aparcamiento Boulevard, acude al servicio de mujeres del aparcamiento, entrando al mismo. Acto seguido sale del servicio empujando a un hombre, que se puede identificar como " Millonario" un conocido sin techo que habitualmente entra sin autorización en el aparcamiento. Usted indica a esta persona que debe abandonar el aparcamiento, siguiéndolo de cerca hasta la salida.
Cuando parece que este individuo va a salir por la puerta del aparcamiento, se dirige de nuevo hacia usted y le escupe. Usted reacciona enfrentándose a él, agarrándolo y embistiéndolo contra la pared, finalmente lo empuja hacia la puerta de salida.
Lo anterior supone un incumplimiento del protocolo de actuación ante este tipo de incidentes. Así, la empresa, en numerosas ocasiones, ha dado instrucciones de que, ante este tipo de situaciones, han de seguirse los siguientes pasos:
-Dirigirse a un lugar seguro, como la cabina de cobro, ubicar al intruso y dirigirse a él a través de megafonía, indicándole que debe de abandonar el aparcamiento.
-En caso de que el intruso se resista, avisar a la policía local.
-Nunca enfrentarse al intruso, ni responder a sus insultos o amenazas.
Los responsables de la empresa en la zona le han transmitido a usted estas instrucciones en varias ocasiones. Jose Augusto, director territorial de la empresa en la zona le envió a usted, como representante legal de los trabajadores, un correo electrónico en el que se recordaban estas pautas de actuación el 19 de febrero de 2023. Además, el 27 de febrero de 2023, también en su calidad de representante de los trabajadores, tuvo una reunión al efecto con el mismo Jose Augusto y su compañero Salvador, también delegado de personal, en la que se volvió a incidir en la necesidad de seguir las anteriores pautas de seguridad.
Por tanto, los hechos descritos suponen un incumplimiento por su parte de las instrucciones dadas por la empresa para los casos de intrusismo y, además, reflejan un actuar imprudente por su parte, que lo exponen a un peligro innecesario.
Esta conducta se encuentra tipificada como falta grave en el artículo 67.4 del convenio colectivo aplicable:
"La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos y salud laboral o el incumplimiento de las instrucciones empresariales en las mismas materias, cuando supongan riesgo grave para el trabajador/a, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
Incluso, puede ser tipificada como muy grave en atención al contenido del artículo 68.7 del mismo texto convencional:
"La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y salud laboral cuando produzcan peligro o sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa"
Además, la conducta anteriormente relatada no constituye una conducta aislada.
Así en el parte en el parte de incidencias entregado a la empresa el 15 de enero de 2023, usted manifiesta que, al encararse con usted un usuario del aparcamiento que había chocado con la columna del aparcamiento, y que presentaba evidentes síntomas de embriaguez, usted actuó de la siguiente manera:
"Ante este hecho le sujeto por las muñecas y lo empujó contra el coche y el poste de salida y una vez inmovilizado le advirtió de manera firme que ceje en su actitud o de lo contrario me veré obligado a obrar con mayor contundencia"
No obstante, es cierto que, según usted indica, este último incidente ocurrió después de que usted intentase llamar a la policía, momento en el que el usuario intentó agredirle. intento agredirle.
Todo ello, en virtud del artículo 69.3, del convenio colectivo aplicable y el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , faculta a esta empresa para imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 1 a 10 días por falta grave, l1 a 30 días por falta muy grave, o incluso el despido en los casos más graves. No obstante, teniendo en cuenta la provocación y actitud agresiva del intruso, que llega escupirle, la empresa entiende que su conducta no ha de calificarse en este caso como falta muy grave, sino como falta grave.
En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69.3, del mismo convenio, se le entrega el presente escrito de apertura de expediente contradictorio por presunta comisión de falta grave, a efectos de que, en el plazo de 7 días hábiles, pueda realizar las alegaciones que considere oportunas respecto a los hechos contenidos en la misma.
En el caso de que no presente alegaciones en el plazo indicado, la empresa procederá a sancionarle con 6 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave en aplicación del régimen sancionador obrante en el convenio colectivo aplicable.
Igualmente, se dará traslado de la apertura del presente expediente al resto de delegados de personal del centro de trabajo, a efectos de que, en el mismo plazo de 7 días, puedan presentar las correspondientes alegaciones.
Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que ni usted ni el resto de los delegados de personal hayan presentado alegaciones, y en virtud de lo expuesto en el escrito de apertura de expediente contradictorio entregado, se ha decidido imponerle la sanción de seis días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave (artículo 68.7 del convenio colectivo aplicable), que se harán efectivos los días 10,11,12,15,16 y 19 de mayo de 2023, en los que no deberá acudir a su puesto de trabajo. Igualmente, le trasladamos la confianza de la empresa en que conductas como la descrita en la presente.
Por último, se le informa de que se dará traslado de la finalización del expediente a el resto de los delegados de personal del centro de trabajo.
Le agradecemos acuse de recibo de este escrito.
Virtudes Recibí: Constantino
Directora de RRHH.
Paulina
DirectoraRRLL
SEXTO. Que se ha intentado Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que finalizó sin avenencia."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Constantino contra la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., DECLARANDO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de SANCIONAR al trabajador por razón de la comisión de una infracción grave, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, de fecha 9 de septiembre de 2.024, que desestima la demanda, al considerar probada y correctamente tipificada la infracción graveimpuesta al trabajador, y sancionada como una infracción leve, (seis días de suspensión de empleo y sueldo).
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.
La empresa ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 283.3 LEC, 11 LOPJ, 10, 15 y 18 CE, y 18 del ET, y las STC 196/2004 y STS de 13 de marzo de 2014 y 15 de enero de 2019; alegando que la grabación de las imágenes ha sido ilícitamente obtenida, vulnerado derechos fundamentales; que la empresa no aporta notificación individual a cada uno de los trabajadores de la existencia de las cámaras; que el actor conocía la existencia de dichas cámaras, pero no que iban a ser utilizadas para sancionarlo; que se ha vulnerado la dignidad, la integridad y la imagen del trabajador; y que la sanción debe ser declarada nula.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 3, 5 c) y 20 y 58 ET, 115.1 d) LRJS y 68.7 del convenio de aplicación; alegando que los hechos se han sancionado como una infracción muy grave, pero se le ha impuesto una sanción prevista para las sanciones graves, lo cual es incongruente y provoca la nulidad de la sanción, con cita de la sentencia 203/2018 de 30 de enero de esta sala; y termina suplicando que se estime la demanda.
La empresa insiste en que la grabación de las imágenes resulta ajustada a derecho, y existen, además otros medios de prueba de los hechos asumidos por el magistrado; y que se ha sancionado por una falta grave, que está correctamente tipificada y es muestra de poder de organización y dirección empresarial.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Recurribilidad de la sentencia.
Lo que examinamos en primer lugar es la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, que es una cuestión de orden público procesal,por lo que debemos entrar a analizarla incluso de oficio.
Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992): "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".
En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2008, 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012, 1358/2012, 369/2007, 1104/2006 y 1011/2003)
En nuestro caso, la empresa ha sancionado al trabajador por una infracción grave,por lo que la misma no tendría acceso al recurso de suplicación, ex artículo 115.3 LRJS.
Como asevera la STS de 10 de febrero de 2021, recurso 1329/2018:
"El artículo 115.3 de la LRJS dispone que contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de sanciones no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2020, recurso 1517/2018 :
"Esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en precedentes resoluciones. El ATS 25.10.2011, rcud 3853/2010 , abordó el formalizado por una empresa contra la sentencia del TSJ dictada en proceso de impugnación de sanción por falta muy grave, que había sido confirmada por el Juez de instancia. Dijimos entonces que: Así, el trabajador había sido sancionado por falta muy grave, e impugnada ésta, el Juzgado de lo Social había ratificado la sanción impuesta por la empresa, activándose de esta forma la única vía de recurso que la ley acepta en estos casos ( art. 115.3 LPL : "Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" y en el mismo sentido el art. 189.1 LPL ).
Pues bien, esta Sala IV, siguiendo el criterio sentando en el RCUD 4238/09, estima que dado que la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.
La razón estriba en que las facultades para interponer este excepcional recurso están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Por tanto, el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido. En definitiva, sería un contrasentido que la empresa, a estas alturas, por más que estemos ante una sentencia dictada por un TSJ resolviendo un recurso de suplicación que ha perjudicado a la empresa en tanto revoca la sanción - se cumplen así los requisitos generales de los art. 216 y 217 LPL para poder iniciar un Rcud- pueda impugnar la revocación de la sanción cuando es el TSJ el que la acuerda, siendo que si ese pronunciamiento lo hubiera dictado el Juzgado de lo Social no podría haber recurrido contra él."
Ahora bien, en la sentencia recurrida se ha resuelto una cuestión atinente a los derechos fundamentalesdel trabajador sancionado, (imagen, intimidad), relativa a la grabación de que fue objeto con las cámaras de la empresa, la cual ha empleado dichas imágenes para sancionar la conduta de aquél. La parte actora, en su escrito de recurso, reitera la denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que tal cuestión ha de tener acceso al recurso de suplicación, pese a suscitarse en un procedimiento por sanción grave no recurrible.
Así lo tiene dicho el TS, en un caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero extensible a cualquier procedimiento, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2018 (recurso 1169/2015), donde recopila los previos criterios y la doctrina del TC de la siguiente forma:
"CUARTO.- 1.- En lo que se refiere a posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido afirmativo en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos como el que ahora nos ocupa ( modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental).
En la última de las señaladas, decíamos que, " se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto e lTribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas " (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).
2.- La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".
B.- Derechos fundamentales. Legislación aplicable.
Nuestra Constitución en su artículo 18. 1 establece: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
La LO 3/2018 de protección de datos de carácter personal:
Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 . También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679 , se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 , cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley .
C.- Jurisprudencia sobre esta materia.
La STEDH de 9 de enero de 2018, caso López Ribalda contra España, recoge lo siguiente:
69. Por consiguiente, este Tribunal no puede compartir la opinión de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empresario con la legítima finalidad de proteger sus intereses respecto a sus derechos patrimoniales. El Tribunal señala que la vídeovigilancia llevada a cabo por el empresario, que tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, en particular la obligación de información previa, de manera explícita, precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de recogida de datos personales. El Tribunal señala que los derechos del empresario podrían haberse salvaguardado, al menos hasta cierto punto, por otros medios, en especial informando previamente a las demandantes, incluso de manera general, de la instalación de un sistema de vídeovigilancia y proporcionándoles la información establecida en la Ley de protección de datos personales.
STC de 3 de marzo de 2016, recurso 7222/2013:
"3. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE , derecho a la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , que considera dato de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
Como afirma la STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 7, "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos".
Son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales "los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" ( STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 7).
El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 16, "es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias".
STS, Sala cuarta, de 26 de abril de 2023, recurso 801/2020:
"Es más, como ha dicho esta Sala, "respecto del deber de información, "el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados", que, en el caso presente, además, estaba cumplido".
STS de 22 de julio de 2022, Sala cuarta, recurso 701/2021:
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.
Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 .Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.
Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 ,la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE .Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.
5.Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.
Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.
D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
La captación de imágenes que examinamos, imágenes del trabajador en el interior del parking donde presta servicios como auxiliar de aparcamientos, llevada a cabo a través de las cámaras de vigilancia del interior del parking, sí cumple con la obligación de información previa al trabajador legalmente establecida en los artículos 22.4 y 89.1 LOPD.
Tal y como afirma el juzgador a quo,y consta en el FD 5º, con valor fáctico, el trabajador tenía plena constancia de la existencia de las cámaras de control y videovigilancia del interior del parking, y, además, el sistema estaba debidamente señalizado a través de un distintivo informativo. Siendo así, la actuación empresarial, colocando cámaras de seguridad e informando de ello al actor, constituye un lícito ejercicio de control empresarial, y no una transgresión del derecho a la imagen del recurrente, - artículo 18.4 CE-.
La medida adoptada por la empresa, colocando las cámaras de vigilancia del interior del parking, fue adecuada al fin perseguido, racional y proporcionada.
En resumen, la empresa había colocado en el centro de trabajo un dispositivo de control de imágenes, dada las características propias del centro de trabajo, (un parking), y el actor era pleno conocedor de la existencia de las cámaras de vigilancia.
Por consiguiente, las imágenes captadas no vulneraron el derecho a la protección de datos de carácter personal, ni conculcaron las garantías que para su protección prevé la LO 3/2018 de protección de datos.
En conclusión, la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el actor no existió, tal y como se ha resuelto en la sentencia recurrida.
Además, la prueba de imágenes de la matrícula del actor no ha sido decisiva para declarar acreditados los hechos imputados al trabajador, sino que el magistrado se ha servido de las pruebas testificales y de interrogatorio, - FD sexto-. Por consiguiente, la pretendida nulidad de la prueba de grabación de las cámaras de acceso en ningún caso permitiría afirmar la nulidad de la sanción, puesto que la empresa ha empleado, y la sentencia ha asumido, otros medios de prueba diferentes respecto de los que no existe tacha alguna.
E.- Tipificación de la infracción impuesta.
Una vez descartada la vulneración de derechos fundamentales, el segundo motivo del recurso no puede ser examinado por esta Sala, al no tener acceso a la suplicación. La parte recurrente pretende discutir la tipificación de la sanción impuesta por la empresa, pero la misma es una infracción por falta grave,(HP 5º), por lo que no puede ser objeto de recurso ex artículo 115.3 LRJS, como expusimos en el apartado A.
El presente recurso debe limitarse a resolver la cuestión relativa a derechos fundamentales, como ya hemos hecho, sin entrar en cuestiones de mera tipificación de faltas, que, por ser graves, no tienen acceso al recurso de suplicación.
Como afirma la STS 11/01/2024, rcud 739/2021:
" Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
...
En este sentido, debemos recordar lo que la STS 551/2018, de 18 de mayo (rcud 381/2017 )y STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ),refieren en orden a que la mera mención en la demandas de procesos especiales, como sería el que aquí nos ocupa, de preceptos constitucionales no justifica el que la sentencia de instancia que la resuelva pueda abrir la puerta al recurso de suplicación. Así se indica en ellas que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita".
A meros efectos dialécticos, añadiremos lo siguiente. El segundo motivo del recurso insiste en que la empresa ha sancionado al trabajador por una falta muy grave,lo cual no se corresponde con los hechos probados, (HP 5º), de manera que la tesis de la parte recurrente no se sostiene y su recurso en ningún caso podría prosperar.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación don Constantino, y confirmamos la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián en autos 360/23; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066256124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066256124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.