Sentencia Social 76/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 76/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2490/2024 de 16 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 113 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100124

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:215

Núm. Roj: STSJ PV 215:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002490/2024 NIG PV 2003044420230000371 NIG CGPJ 2003044420230000371

SENTENCIA N.º: 000076/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Presidente: Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU, CIE LEGAZPI S.A. ,y por la representación de GKN DRIVELINE ZUMAIA S,A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Eibar de fecha 21/02/24 dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración, y entablado por Aurelio frente a CIE LEGAZPIA S.A., SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU, GKN DRIVELINE ZUMAIA S,A, .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante ha venido prestado servicios en las Escuelas de Legazpi entre el 2/12/1966 y el 30/06/1967, en Patricio Echevarría Aceros S.A. entre el 18/06/1970 y el 26/06/1991 y en GKN Driveline Legazpi, entre el 1/07/1991 y el 30/07/2010.

SEGUNDO.- Que la empresa Patricio Echevarría se escindió parcialmente el 1/9/1992 siendo asumida parte de su actividad por la mercantil GSB Acero S.A.

TERCERO.- Que GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, SA se constituye en fecha 22 de febrero de 1993 por la CORPORACION PATRICIO ECHEVERRIA SA, PATRICIO ECHEVERRIA ACEROS, SA, ACERIAS Y FORJAS DE AZKOITIA, SA y SOCIEDAD CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI SOCADE. SA.

CUARTO.- Que GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO. SA acuerda en Junta General Universal de Accionistas la ampliación de capital con aportaciones no dinerarias procedentes de PATRIClO ECHEVERRIA ACEROS, SA, PATRICIO ECHEVERRIA FORJA, SA, y aportación dineraria de ACERIAS Y FORJAS DE AZCOITIA, SA, y PATRICIO ECTHEVERRIA ACEROS. SA.

QUINTO.- Que GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO. SA, dedicada a la actividad de producción y comercialización de productos siderúrgicos, aceros especiales, acuerda ampliar capital social de GSB ACERO, SA mediante aportaciones no dinerarias acordada por Junta de esta última en diciembre de 1993.

SEXTO.- Que en el año 2002 se acuerda la disolución de GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, SA, cediendo su activo y pasivo a su accionista único ACERIAS Y FORJAS DE AZCOITIA, SA que pasará a denominarse CIE AUTOMOTIVE, SA. y SIDENOR, SA completan la compra en 2006 de las acciones de la totalidad del capital social de GSB ACERO SA.

SEPTIMO.- Que en 2007 GSB ACERO SA es absorbida por FORJAS Y ACEROS ESPECIALES DE REINOSA SA y ésta a su vez por SIDENOR INDUSTRIAL SL, y en junio de 2012 esta última empresa pasa a denominarse GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA SL, que a su vez pasará a denominarse en el año 2016 SIDENOR ACEROS ESPECIALES. SL.

OCTAVO.- Que la empresa GKN DRIVELINE LEGAZI sucedió en la sección de forja a la empresa matriz.

NOVENO.- Que dicha empresa contaba con dos pabellones sitos, uno en Urola 10 y otro en Urola 12U, siendo parte de este último objeto de desmantelación por causa de amianto.

DECIMO. - Que el demandante inicia su andadura profesional en la empresa Patricio Echevarría en 1975, encargándose del mantenimiento hidráulico hasta 1999 y desde entonces hasta 2009, como delineante en GKN, trabajando por todas las secciones de la fábrica, fundición, laminación, estampación.... haciendo reparaciones por todas las máquinas de la empresa, cambiando válvulas y juntas y poniendo en marcha los manipuladores de los tochos para introducir el material en los rodillos de laminación, y como delineante moviéndose por toda la fábrica sin excepción.

DECIMO PRIMERO.- Que la empresa Patricio Echevarría aparece como empresa importadora de amianto en 1965 en el informe "Prospección sobre la presencia de amianto o de materiales que lo contengan en edificios" realizado por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

DECIMO SEGUNDO.- Que la empresa GKN Driveline España SA figura recogida en el Listado de empresas que han podido tener amianto en su instalaciones y no incluidas en el RERA, publicado por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud laborales el 31 de diciembre de 2011.

DECIMO TERCERO.- Que en el año 2019 el trabajador ha sido diagnosticado de ADENOCARCINOMA PULMONAR, sometido a lobectomía y siendo tratado con quimioterapia y radioterapia.

DECIMO CUARTO.- Que en fecha 28/02/2023 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa por la que se reconoce al trabajador afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DECIMO QUINTO. - Que en fecha 3 de febrero de 2023 se ha emitido informe de OSALAN en relación a la exposición al amianto durante la totalidad de la vida laboral del trabajador, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO SEXTO.- Que la empresa Patricio Echeverría, de las que son sucesoras las codemandadas, durante el tiempo que duró la relación laboral con el demandante, no tenía instalado sistema alguno de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, en los que se podían producir y se producían desprendimientos de fibras, ni puso a disposición de los trabajadores durante las tareas de recubrimiento de los hornos de inducción, ni mascarillas ni sistemas de extracción de aire, tampoco controló la utilización de las medidas existentes, no informaba los trabajadores expuestos a la amianto del riesgo que de dicha exposición, o manipulación en su puesto de trabajo, podía derivar para su salud, ni facilitó otros equipos de protección adecuados al riesgo, mi efectuó vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición o manipulación.

DECIMO SEPTIMO.- Que el trabajador se encuentra incluido en el listado de trabajadores expuestos a amianto de la CCAAPV.

DECIMO OCTAVO.- Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aurelio frente a Cie Legazpi SA , Sidenor Aceros Especiales SL y GKN DRIVELINE LEGAZPI SA, debo condenar y condeno a la empresa Cie Legazpi SA , Sidenor Aceros Especiales SL a satisfacer al actor la cantidad de 208.197,98€ y a la empresa GKN DRIVELINE LEGAZPI SA la cantidad de 158.230,45€, ambas en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, más el interés legal de las mismas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de suplicacion por la empresas GKN DRIVELINE LEGAZPI SA y CIE LEGAZPI SA y SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso de suplicación la representación de las demandadas CIE LEGAZPI SA, SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL y GKN DRIVELINE LEGAZPI SA, frente a la sentencia nº 56/2024 dictada por el Juzgado de lo Social único de Eibar, de fecha 21 de febrero de 2.024, autos 369/2023, en virtud de demanda promovida por D. Aurelio frente a CIE LEGAZPI SA , SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL y GKN DRIVELINE LEGAZPI SA en proceso sobre responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo en la que estimo la demanda.

El recurso formulado por la demandada GKN DRIVELINE LEGAZPI SA contienen una relación de motivos, en concreto cuatro motivos, y que avanzamos no se adaptan a revisiones de hechos probados o examen del derecho, y que examinaremos seguidamente.

El recurso llevado a cabo por CIE LEGAZPI SA, SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL, contiene un único motivo, censura jurídica, alegando la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

Asimismo, se ha llevado a cabo por la representación de D. Aurelio, la impugnación de ambos recursos oponiéndose a los mismos, incidiendo, respecto al recurso formulado por GKN DRIVELINE un defecto en la formalización del mismo, lo que determina su rechazo de plano al no someterse a las reglas de recurso de suplicación, y respecto al formulado CIE LEGAZPI SA, SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL, se opone al examen de derecho e interesando la confirmación de la sentencia. Asimismo CIE LEGAZPI SA, SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL, han impugnado el recurso formulado por GKN DRIVELINE, y, asimismo, señala que no se ajusta a los mandatos del art. 196.2 y 3 LRJS y es que el escrito del recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones en las que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, por ello, el mismo debe ser inadmitido, puesto que está obligando al Tribunal Superior a construir de oficio el mencionado recurso, tarea que, salvo excepciones, sería contraria al principio de rogación

SEGUNDO. - RECURSO DE GKN DRIVELINE LEGAZPI SA.

1.- Formula recurso la representación de dicha empresa en cuatro motivos, y así destaca: 1º) La juzgadora considera acreditada la existencia de amianto en la planta en la que prestó sus servicios el trabajador demandante basándose en un documento presentado por las codemandadas que: a) no es oficial, b) no se reproduce en su integridad, c) no es riguroso ni científico, d) reconoce la debilidad de las fuentes de las que extrae los datos y de la posible existencia de inexactitudes; 2º) La juzgadora no atienda a la prueba practicada por esta parte que acredita que: a) en el trabajador realizaba tareas de oficina, b) que no se constata la presencia de amianto en ese entorno laboral, c) que los trabajos de desamiantado de los que tiene constancia Osalan son de otro pabellón en los que GKN empezó a funcionar en el año 2021 (más de 10 años después de que el trabajador dejara de prestar servicios en la mercantil); 3º La juzgadora prescinde de todas las normas sobre responsabilidad civil empresarial al no haberse constatado el principal requisito que debe concurrir: la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y su etapa de delineante en las oficinas de mi mandante; y 4º, Conclusión: listón bajo para las pruebas condenatorias y listón alto para las pruebas absolutorias. Y termina interesando se estime el Recurso planteado, revoque la Sentencia dictada en lo relativo a los pronunciamientos condenatorios contra mi mandante al considerar injusto e improcedente que tenga que responder en cuantía de 158.230,45 euros por una responsabilidad empresarial cuyos requisitos no han sido acreditados.

Por el impugnante, representación del trabajador D. Aurelio, da respuesta a todos los planteamientos de los motivos rechazándolos pero centra el discurso en cuanto la recurrente no se atiene a los requisitos para el recurso de suplicación, empezando por no no identificar el motivo previsto en el art 193 LRJS.

Otro tanto refiere la impugnante CIE LEGAZPI SA , SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL, quien destaca el incumplimiento de la forma del recurso de suplicación al amparo del art 196.2 y 3 LRJS y es que el escrito del recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones en las que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, el mismo debe ser inadmitido, puesto que con ello se obliga al Tribunal Superior a construir de oficio el mencionado recurso, tarea que, salvo excepciones, sería contraria al principio de rogación.

2.- Debemos partir que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales.

El art 193 LRJS, dispone:

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

A su vez el art 196 LRJS dispone:

"2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

3.- Respecto la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Esto es, precisar el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Nada de ello plantea el recurso se limita a reflexiones sobre las apreciaciones fijadas por la sentencia y nada revisa ningún hecho, por lo que a los hechos probados fijados en la snetencia debemos estar.

4.- Respecto al examen del derecho, se encuentran en el apartado c) del citado art. 191 LRJS que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, como se ha indicado, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 194.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191.b) su modificación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 [ RTC 1998, 135] , 93/97 de 8 mayo [ RTC 1997, 93] , 18/93 de 18 enero [ RTC 1993, 18] y 230/2000 de 2 octubre [ RTC 2000, 230] , entre otras).

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163)) tiene dicho desde antiguo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 (RTC 1997, 76), 93/1997, 192/1998, 235/1998 (RTC 1998, 235) , 236/1998 (RTC 1998, 236) y 23/1999 (RTC 1999, 23) , entre otras muchas). Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18) : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 (RTC 1998, 135), 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 (RTC 1983 , 3 ), 69/198 , 27/1994 (RTC 1994 , 27 ) y 172/1995 (RTC 1995, 172)). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 (RTC 1995, 37), fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 (RTC 1998, 135) , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 (RTC 1993 , 55 ) y 37/1995 (RTC 1995, 37)), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".En materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (ahora la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. En este caso, como ya dijimos anteriormente, nos hallamos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, sin que se mencione siquiera ninguna norma jurídica actualmente vigente que pueda considerarse infringida, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa este primer motivo del recurso, obligando a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento del fondo del asunto, máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la recurrente asistida de Letrado ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 (RTC 1993, 294) ).

Asimismo, la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social asimismo ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales"( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422), rec. 107/2018 ; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016 , citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015 , la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505), rec. 264/2015 ; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784) , rec. 240/2016 ; 17-10-2017 ( RJ 2017, 4922), nº 803/2017 , rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) , 37/1995 (RTC 1995 , 37 ) , 135/1998 (RTC 1998 , 135 ) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988 , 5 ), y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176)).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014 )."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso"( STS 8/07/2020; RC 10/2019).

Mas recientemente:

"El art. 224.1 y 2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

2.- El art. 225.4 de la LRJS regula la siguiente causa de inadmisión: "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso".

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019 ); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019 ); y 69/2023, de 2 febrero (rcud 69/2021 )] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985 ). Por ello, esta sala ha argumentado:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

TERCERO. - 1.- El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora tiene tres apartados:

a) El primero relativo a los antecedentes.

b) El segundo se titula: "Exposición sucinta de la contradicción y concurrencia de los requisitos de identidad". En él se examina la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

c) El tercero se refiere a las infracciones legales cometidas y al quebranto en la unificación de interpretación del derecho. Argumenta que la sentencia recurrida conculca la doctrina sostenida por la propia Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas. No menciona ninguna norma jurídica, ni tampoco ninguna sentencia del TS o del TC que ampare su pretensión.

2.- La parte recurrente omite cualquier mención a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada.

El art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos relativo al presupuesto procesal de contradicción y otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS , excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente omite la cita ni la fundamentación de la infracción legal. En el apartado relativo a la fundamentación de la infracción no existe ninguna mención al precepto o preceptos que el recurrente considera vulnerados. Esta parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica jurisprudencia de esta Sala que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

3.- El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Por ello, concurre una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria".( STS 21/05/2024, RCUD 2517/2023)

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurso del demandante, nada refiere al apartado c) del art 193 LRJS, nada menciona norma concreta, y solo a través de un relato de los hechos pretende llevar a la convicción de la inexistencia de amianto en la empresa, y que el trabajador prestaba servicios en la oficina, inexistencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional del demandante y su trabajo en las oficinas y finalmente, y por ello este Tribunal no puede, ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, lo que no puede subsanarse de oficio, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En su consecuencia rechazamos el recurso de suplicación formulado por la recurrente GKN DRIVELINE ZUMAIA S,A.

TERCERO. - RECURSO DE CIE LEGAZPI SA, SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL. EXAMEN DEL DERECHO.

1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del artículo 217 LEC en conexión con el artículo 24 Constitución Española. Así entiende que la exposición al amianto no ha quedado probada por la parte actora mediante la prueba presentada, en virtud del artículo 217 LEC. Asimismo, en el informe médico del 7 de abril del 2022, elaborado por la Dra. Cristina establece claramente que el trabajador "no conoce contacto con asbesto"durante su trabajo en mantenimiento. Dicho lo cual, la exposición directa al amianto no está ni siquiera reconocida por el propio trabajador. La mera posibilidad de exposición no constituye evidencia irrefutable, y la incapacidad para probar la existencia, intensidad y duración de dicha exposición desestima cualquier presuposición directa. Adicionalmente a lo anterior, el informe médico de Osakidetza refleja que la madre del demandante falleció a causa de una neoplasia. En este contexto, no se puede pretender afirmar la existencia de una relación de causalidad directa entre la presunta exposición al amianto en la empresa y el cáncer de pulmón del trabajador.

Por el trabajador impugnante se opone al recurso entiende, conforme a los hechos probados undécimo, décimo quinto y décimo sexto, que resulta probado la exposición al amianto; en cuanto a la relación de causalidad, resulta que fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por ello conforme reiterada doctrina judicial - STS 7 de febrero de 2019 (Recurso 1680/2016), 2 de Marzo de 2016 (Recurso 3959/2014), Sentencia del 5 de Marzo de 2013 (Recurso para la Unificación de Doctrina Núm 1478/2012)- : "Hemos sostenido que, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda la conexión entre la severa patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto (así lo dijimos en la STS/4ª de 2 marzo 2016 -rcud. 3959/2014 -)".Por tanto debe ser rechazado tal motivo.

2.- Debemos resaltar que nos encontramos ante un ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, pues el contrato de trabajo aparece como núcleo de donde deviene la acción ejercitada ( art. 1.101 C.C.) .

Asimismo resaltamos que para el examen de la responsabilidad ejercitada por el demandante, no se debe descansar sobre la doctrina de la responsabilidad objetiva, pues conforme destaca la jurisprudencia ( STS 30/9/1997), la misma tiene pleno sentido cuando desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes la empleen se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de ese progreso y desarrollo, "ese justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de daños sufridos por los trabajadores".Por tanto, "en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad",(en el mismo sentido STS 29-9-2000). La doctrina jurisprudencial distingue, pues, entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; y frente a él, el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes. Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado.

3.- Para que opere la responsabilidad contractual ( art. 1.101 CC - «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas»-),a tenor de la jurisprudencia, deben darse diversos elementos como esenciales. En este sentido, las SSTSJ de Cataluña de 14 de mayo de 2004 ( JUR 2004, 214341), Galicia de 14 de marzo de 2003 ( JUR 2003, 193878), Murcia de 10 de marzo de 2003 ( JUR 2003, 36508), Asturias de 2 de enero de 2004, Murcia de 3 de noviembre de 2003; Galicia de 29 de septiembre de 2003, Cantabria de 18 de septiembre de 2003 ( JUR 2004, 74396), Madrid de 15 de septiembre de 2003 ( AS 2004, 1471), Cataluña de 30 de abril de 2003 ( AS 2003, 2106), Galicia de 14 de marzo de 2003 ( JUR 2003, 193878), Murcia de 10 de marzo de 2003, Madrid de 26 de febrero de 2003 ( AS 2003, 2763), País Vasco de 28 de enero de 2003, Cantabria de 31 de diciembre de 2003, Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2003 ( AS 2003, 1252), Murcia de 28 de octubre de 2002, Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2002 ( AS 2003, 483), Madrid de 6 de junio de 2002 ( AS 2002,2394), Cataluña de 7 de marzo de 2002, Galicia de 31 de enero de 2002, Cantabria de 31 de enero de 2002 (AS 606), Cataluña de 25 de enero de 2002( AS 2002, 1172, País Vasco de 27 de noviembre de 2001, Madrid de 8 de noviembre de 2001 ( AS 2002, 475), Murcia de 15 de octubre de 2001 ( AS 2001, 3963), País Vasco de 12 de septiembre de 2000 ( JUR 2001, 40383), Murcia de 2 de mayo de 2000 (AS 2000, 1729) y Andalucía de 7 de abril de 2000 (AS 2000, 1051).

Así lo son: a) La preexistencia de una obligación de las partes; b) Un incumplimiento debido a dolo, culpa o negligencia del demandado y no a un caso fortuito, fuerza mayor o la propia culpabilidad del perjudicado; c) La realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte; y d) El nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, si bien, este último, aunque en la doctrina existen bastantes resoluciones judiciales, que, a la hora de resolver la existencia o no de responsabilidad, cuando analizan si hay o no incumplimiento empresarial lo hacen desde el punto de vista de si existe o no relación de causalidad entre el daño y la actuación del empresario; o incluso se plantean el análisis de si existe o no culpabilidad, lo cierto es que se trata de cuestiones diferentes que no deben ser entremezcladas: para que exista responsabilidad es necesario que ante todo haya incumplimiento.

Examinando cada uno de los requisitos debemos destacar:

Pacífica la realidad del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa Patricio Echevarría Aceros S.A. entre el 18/06/1970 y el 26/06/1991 y en GKN Driveline Legazpi, entre el 1/07/1991 y el 30/07/2010, ello determina la existencia de obligaciones de los sujetos en conflicto en relación con el periodo de 40 años de trabajo. Así los empresarios en virtud de tales relaciones contractuales, se obligaba a mantener la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( art. 4.2.d) ET y 14 LPRL) , mientras que al trabajador se le impone el deber de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, como también "cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia"( art. 5.a) y b) ET) . Por consiguiente, es clara la existencia del primer requisito.

Respecto al segundo de los requisitos, previamente debemos destacar si ha existido algún incumplimiento por parte de las demandadas SIDENOR Y CIE LEGAZPI S.A. como sucesoras de las mercantiles PATRICIO ECHEVARRIA y GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, dado el planteamiento del presente recurso.

Ya hemos señalado el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador, esto es un deber de seguridad que ha de reputarse activo.

En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad.

Asimismo, hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC) , no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC) , sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .

Nuestra doctrina ha destacado:

"... Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC EDL 1889/1 y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable">>( STS 30/06/2010, rec. 4123/2008).

La empresa recurrente incide en diversos aspectos como son la complejidad inherente a la neoplasia pulmonar unida a la presencia de un antecedente familiar, la falta de sometimiento a todos los tratamientos para luchar contra la enfermedad por decisión propia del trabajador, la falta de conocimiento directo de la exposición al amianto por parte del trabajador en su labor principal, y la ambigüedad en la confirmación de la exposición en el informe de Osalan.

Partimos del hecho probado no modificado decimo primero y en él se recoge "Que la empresa Patricio Echevarría aparece como empresa importadora de amianto en 1965 en el informe "Prospección sobre la presencia de amianto o de materiales que lo contengan en edificios" realizado por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales";como del hecho probado decimo en cuanto al trabajo desarrollado por el trabajador demandante, "encargándose del mantenimiento hidráulico ..., trabajando por todas las secciones de la fábrica, fundición, laminación, estampación.... haciendo reparaciones por todas las máquinas de la empresa, cambiando válvulas y juntas y poniendo en marcha los manipuladores de los tochos para introducir el material en los rodillos de laminación";y el hecho probado decimo sexto en cuanto que esta empresa , "no tenía instalado sistema alguno de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, en los que se podían producir y se producían desprendimientos de fibras, ni puso a disposición de los trabajadores durante las tareas de recubrimiento de los hornos de inducción, ni mascarillas ni sistemas de extracción de aire, tampoco controló la utilización de las medidas existentes, no informaba los trabajadores expuestos a la amianto del riesgo que de dicha exposición, o manipulación en su puesto de trabajo, podía derivar para su salud, ni facilitó otros equipos de protección adecuados al riesgo, mi efectuó vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición o manipulación".

Pues bien, como recoge la doctrina analizando la distinta legislación habida sobre la materia, destaca:

<< A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]" (art. 12.III); que "No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración" (art. 19.II ); que "Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, "máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico "por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria", entre otras, a las "industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales" y a las "industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico" (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947-), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la "neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ..." relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad" (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera "nocivos" (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el "Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se liberan polvos" (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras-), así como el " Amianto (hilado y tejido)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se desprenda liberación de polvos" (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la "asbestosis" por "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento" (art. 2 en relación con su Anexo de "Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas"); estableciéndose, dentro de las "normas de prevención de la enfermedad profesional" (arts. 17 a 23), la exigencia de "mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado" y el que "Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ..." (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), --dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 -abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962--, donde se concretan normas sobre las "asbestosis" y para los reconocimientos médicos previos "al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa" (art. 7.2); que "En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita" (art. 32.2); que "1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente" (art. 133); y que "En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia" (art. 136).

I) El Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la "Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón" en los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto , de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto ".

J) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto , --desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982)--, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 ("En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto , se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico"); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 ("Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente ... "); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 ("Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales ... "); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9 .g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ("Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular").

K) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que "Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos ...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto .- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso ... ".

L) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto , estableciéndose, en su artículo único, que "Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos".

M) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983. En su Preámbulo se explica que "Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelioma pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto , que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto .- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba". En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) "La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida" (art. 3.1); b) "Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias" (art. 7.1); c) "Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones" (art. 7.4); d) "Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado" (art. 8.8); e) "Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto , se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos" (art. 13.4); y f) "Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto , todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria" (art. 13.5).

N) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente "con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto ".

O) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987), reduce la concentración promedio permisible "Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ... " (art. 4 ).

P) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que "La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos" (art. 3); que "Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas" (art. 6); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1 ) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12 ); o que "la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo" (art. 15.1); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal.

Q) La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 - BOE 05-07-1993 - y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE de 25-06-1991 ), prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul y dispone que "La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto , puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto" ( STS 16/01/2012; RCUD 4142 y las que recoge).

Por otro lado, destaca examinando los periodos de la legislación, uno hasta el año 1.982 y a partir del año 1.982 lo siguiente:

"La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto, en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajo con las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establece la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos post-ocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo"( STSJ País Vasco, 7/06/2011 RS 1150/11; en el mismo sentido 19/07/2011, RS 1709/11 y 27/03/201212, RS 579/12).

Por consiguiente, para la empresa en las que prestó servicios el causante durante el periodo 1970-1991, donde había una exposición al amianto, se imponía una obligación de proteger la integridad física y salud del trabajador y es lo cierto que no se tomaron las medidas preventivas para evitar tal exposición.

Por tanto, se cumple el requisito segundo como, también, el tercero de los señalados, esto es, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte, pues tal es la afectación de mesotelioma epitelial del demandante.

Por último, resta por examinar el último requisito, esto es la relación causa efecto entre la enfermedad de adenocarcinoma pulmonar y el daño causado al trabajador y como el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Y aquí debemos acudir a la doctrina judicial en cuanto señala:

"2. Hemos sostenido que, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda la conexión entre la severa patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto (así lo dijimos en la STS/4ª de 2 marzo 2016 -rcud. 3959/2014 -).

Y hemos recordado, igualmente, que "se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad" ( STS/4ª de 24 enero 2012 -rcud. 813/2011 -, 30 octubre 2012 -rcud. 3942/2011 -, 10 diciembre 2012 -rcud. 226/2012 -, 5 marzo 2013 -rcud. 1478/2012 -, y 5 junio 2013 -rcud. 1160/2012 -).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que es dable presumir que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte" ( STS/4ª de 18 mayo 2011 - rcud. 2621/2010 - y 16 enero 2012 -rcud. 4142/2010 -).

3. Por ello, el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil , por cuanto, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exenta de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 LRJS al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS/4ª de 1 febrero 2012 -rcud. 1655/2011 - y 18 abril 2012 - rcud. 1651/2011 )."( STS 7/02/2019, rcud 1680/2016) .

Por tanto, asimismo se dan los elementos como el daño causado y la relación de causalidad.

4.- Asimismo y con amparo en el mismo precepto procesal, se alega la infracción del baremo médico para la clasificación y valoración de las secuelas de la Ley 35/2015 del 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Partimos que la jurisprudencia ha señalado:

"...a la luz de jurisprudencia consolidada, que recuerdan tanto una como otra, sobre las facultades respectivas del Juez de instancia y del Tribunal de suplicación en la valoración de los daños, de acuerdo con la cual sólo se permite alterar la apreciación del Juzgado de lo Social cuando ha aplicado de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada sus propios criterios de tasación de daños. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, por cierto, en nuestras sentencias recientes de pleno o sala general que se invocan en el recurso. STS 17-7-2007 (rec. 513/2006 ), con cita de numerosos precedentes, ha afirmado al respecto que "en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos", pudiendo "corregirse en trámite de suplicación cuando concurran circunstancias singulares"; lo que, como se ha visto, ha sucedido en la sentencia de contraste y no en la sentencia recurrida. En la misma línea, STS 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ) precisa que se ha de reconocer un amplio margen de apreciación al criterio de valoración del juez de instancia siempre que éste haya llevado a cabo una "tasación estructurada" y motivada de los daños y perjuicios a indemnizar, tasación estructurada que, repetimos una vez más, se ha efectuado en el caso de la sentencia recurrida y no en el caso de la sentencia de contraste".( STS 23/12/2008, rcud. 3738/2007).

Así el recurrente incide en la cuantificación de la indemnización por pérdida de calidad de vida, pues los informes médicos, en particular el emitido el 7 de abril de 2022, reflejan que el trabajador "se encuentra muy bien, asintomático desde el punto de vista respiratorio. Niega molestias del tipo pleurítico".En este contexto de buen estado de salud, nos encontramos ante una cuantificación de 197.402,82 euros, desorbitada, entendiendo más ajustada la suma de 47.610,25 €.

Por la parte impugnante acude a la doctrina judicial y doctrina autonómica en cuanto ponen de manifiesto ante la ausencia de criterio legal de tasación en la reparación, conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas, también admite la revisión por una mala aplicación del baremo. Entiende que en este supuesto la juez a quo no ha incurrido en ningún error a la hora de proceder a valorar la pérdida de calidad de vida que presenta el trabajador, no resultando en modo alguno desproporcionada o injusta las partidas indemnizatorias concedidas al trabajador.

Destacamos que el art 95 L. 35/2015 dispone:

"1. La valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A.

2. La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1.

3. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2".

Y el art. 104 L35/2015, señala:

"1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.

2. Esta valoración es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuación.

3. Las filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cien.

4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.

5. El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de cincuenta puntos.

6. La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores".

Pues bien, la sentencia acude a un criterio reiterado de esta Sala de lo Social en cuanto refiere: "en primer lugar a la indemnización de la secuela, cáncer de pulmón, se solicitan por la parte actora 76 puntos de la tabla del baremo, y no estando recogida como tal en la tabla 2a de secuelas de accidentes de tráfico, debería valorarse conforme a otra similar, sin embargo en el presente caso, el trabajador tiene diagnosticado un adenocarcinoma cuya gravedad excede de una neoplasia simple, lo que lo aleja de cualquiera de las secuelas recogidas en la tabla. La puntuación que ha venido siendo estimada como adecuada por reiteradísima doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Superior de Justicia en supuestos idénticos o muy similares al que nos ocupa, en los que se ha reconocido al trabajador una incapacidad permanente por cancer de pulmón, es la de 76 puntos reclamada por la parte actora, por lo que la misma ha de entenderse ajustada a derecho.

Teniendo en cuenta la edad del demandante, 70 años, y el valor del punto en la tabla, resulta una cantidad total a indemnizar por la secuela de 197402,82 €".

Criterio que entendemos razonable y es que no compartimos los criterios sentados por el recurrente en cuanto la negativa primera del trabajador al tratamiento o el antecedente, lo determinante en este supuesto el trabajo con amianto durante tantos años.

El otro planteamiento que rechaza el recurrente es la doble indemnización por daños morales, entendiendo que incurre en un enriquecimiento injusto. Así se reclama una indemnización de 119.205,61 euros con el objeto de indemnizar el perjuicio de calidad de vida, que no deja de ser daños morales, además de daños morales en sí, en la cantidad de 50.000 euros.

La parte impugnante se remite al contenido de la sentencia de instancia, como el criterio de esta Sala de lo Social el valor del déficit para la actividad habitual.

El art. 107 de la L. 35/2015 dispone:

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específica"

Y el art. 108 de dicha Ley dispone:

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

La sentencia de instancia refiere sobre estos extremos, "En lo que respecta al daño moral complementario la parte actora solicita la cantidad de 50.000 euros sobre la horquilla de la tabla que abarca desde 22.852,92€ hasta 114.264,59€ y, teniendo en cuenta la repercusión psicofísica que para el trabajador ha tenido el padecimiento de las patologías que presenta, la necesidad de haberse sometido a una intervención quirúrgica, a quimioterapia y radioterapia, el desasosiego y preocupación generados por la incertidumbre de su pronóstico futuro, y la edad del trabajador, se estima adecuada la cantidad reclamada por la parte actora.

....

En cuanto al factor de corrección por daños morales por pérdida de calidad de vida ocasionada por las anteriores secuelas, el art.107 de la Ley regula la indemnización por pérdida de calidad de vida que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, y su Art.108 los grados del perjuicio clasificándolos en muy grave, grave, moderado o leve.

En el presente caso, teniendo en cuenta que al trabajador se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y la edad del lesionado 70 años, resulta evidente que tal limitación desde el punto de vista profesional, debe tener repercusiones en su vida diaria que, obviamente, le impiden y limitan la realización de una buena parte de las actividades de su vida diaria y lúdicas o esparcimiento, que no tendrían por qué reducirse o anularse a una edad tan temprana, de haberse encontrado en plenas facultades, y por ello se estima adecuada la cantidad solicitada por la parte actora".

Compartimos el criterio fijado por la Ilma. Magistrada de instancia, en cuanto al doble valor de los daños morales, por cuanto uno es el daño complementario de someterse a las pruebas e intervenciones quirúrgicas y otra es la perdida de la calidad de vida consecuente a la situación de la incapacidad permanente absoluta que le limita su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria con una perspectiva de vida limitada consecuencia al grado de incapacidad reconocida y de futuro.

En su consecuencia debemos confirmar la suma indemnizatoria determinada por la Ilma. Magistrada de instancia.

5.- Sentado todo lo anterior desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer a cada una de las recurrentes el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida -trabajador-, en la suma de 800,00 euros y asimismo a la empresa GKN DRVELINE ZUMAIA SA, el pago de la citada suma a la impugnante SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU Y CIE LEGAZPI SA..

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CIE LEGAZPI SA y SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL y GKN DRIVELINE LEGAZPI SA, frente a la sentencia nº 56/2024 dictada por el Juzgado de lo Social único de Éibar, de fecha 21 de febrero de 2.024, autos 369/2023, en virtud de demanda promovida por D. Aurelio frente a CIE LEGAZPI SA , SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL y GKN DRIVELINE LEGAZPI SA en proceso sobre responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo en la que estimo la demanda condenando a la EMPRESA CIE LEGAZPI SA , SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL, a satisfacer al actor la cantidad de 208.197,98€ y a la empresa GKN DRIVELINE LEGAZPI SA la cantidad de 158.230,45€, ambas en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, más el interés legal de las mismas ; y, en su consecuencia confirmar como confirmamos la misma con imposición de costas a las empresas vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante (trabajador) hasta la cantidad de 800 euros, y, asimismo por parte de GKN DRIVELINE LEGAZPI SA la citada cantidad a la impugnante SIDENOR ACEROS ESPECIALES SL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249024.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249024.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.