Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1401/2024 de 16 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100098
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:254
Núm. Roj: STSJ ICAN 254:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001401/2024
NIG: 3501744420240000265
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000034/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000132/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Florencia
Testigo: Marí Luz
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Carlos Jesús; Abogado: Flavio Artemio Dominguez Hormiga
Recurrido: Consulting Turistico De Fuerteventura Sa; Abogado: Sergio Hernandez Montesdeoca
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001401/2024, interpuesto por D. Carlos Jesús, frente a Sentencia 000150/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000132/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en reclamación de Despido siendo demandados CONSULTING TURISTICO DE FUERTEVENTURA SA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/06/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús con DNI NUM000 aporta como única prueba de la relación laboral mantenida con la mercantil demandada CONSULTING TURÍSTICO DE FUERTEVENTURA S.A. contrato de trabajo indefinido ordinario de fecha 4-10-13 cuyas firmas de trabajador y representante de la misma es la misma, del actor junto con nóminas en las que aparece con categoría profesional de Director, con salario bruto mensual de 7.061,66 euros (documento TRES B Y C del ramo de prueba de la actora) Sin embargo, no existe contrato alusivo a la existencia de una relación de tipo laboral ordinario ni tampoco de alta dirección.
SEGUNDO.- Conforme contrato de trabajo aportado, era de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de las Palmas a pesar de que el objeto social de la mercantil demandada es la explotación de bienes inmuebles, explotaciones turísticas y de hostelería. Construcción, promoción y ventas y no la actividad hostelera (folio 73 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- En fecha 25 de septiembre de 2013 se elevó a público el Acuerdo Social de nombramiento de cargos adoptados en Junta general de misma fecha 25 de septiembre de 2013 por el que fueron cesados como Consejeros los socios D. Aureliano, D. Urbano y D. Arsenio y a su vez se nombró cono consejero al actor D. Carlos Jesús. En dicha fecha se acordó igualmente modificar el sistema de retribución del Órgano de Administración que hasta la fecha era gratuito con la finalidad de ser retribuido en una cantidad fija anual que para cada ejercicio acuerde la Junta General. También ser acordó que los miembros del órgano de administración podían recibir percepciones profesionales o laborales por cualesquiera funciones ejecutivas o de asesoramiento que, en su caso, desempeñen para la Sociedad distinta de las supervisión, propias del Órgano de Administración, las cuales se someterán al régimen legal que les fuera aplicable. En dicha escritura, el actor compareció por sí y como Consejero del Consejo de Administración, Consejero Delegado mancomunado y Secretario del Consejo de Administración (documento 1 del ramo de prueba de la demandada).
Dicho régimen legal, en el acta de fecha 1-2-16 elevada a público el 15-2-16 se fijo que fuese según la Ley de Sociedades y que el salario bruto del cargo de Consejero delegado -que en dicho momento lo ostentaba el actor- fuese de 6.444,42 euros por el desempeño de sus funciones ejecutivas y gestión diaria, con vinculación de las condiciones del art.249.4 de la Ley de Sociedades de Capital (indemnización por cese anticipado y otras retribuciones, al convenio regulador de su contrato laboral y, en su defecto, al estatuto de los trabajadores. (documento 14 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- En el Acta de 25-9-13 se acordó por unanimidad que el cargo de Consejero delegado dejase de ser gratuito con la finalidad de pasar a ser retributivo. De este modo, conforme Acta de fecha 1-2-16 además de fijar al Consejo de Administración una remuneración por el desempeño y responsabilidad de las funciones de 7.570 euros mensuales por cada uno de sus miembros, se acordó por mayoría nombrar consejero delegado al actor, en la que se detallan sus funciones, se limita sus facultades a la cantidad de 50.000 euros por acto u operación en los siguientes puntos:
- Realizar toda clase de operaciones bancarias con cuentas o cartillas abiertas de cualquier clase, divisa o plazo y, por consiguiente, operar cuentas corrientes y depósitos otorgando las garantías o documentos que sean precisos para el manejo de las referidas cuentas. Firmar talones, cheques, avales, pagarés, mandatos de expedición de cheques y transferencia y cuantos documentos sean necesarios para la actuación o movimiento de fondos existentes en las mismas.
- Celebrar contratos de seguro para cubrir cualquier riesgo (.)..
- Constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, incluyendo contratos de naturaleza mercantil.
- Dar cartas de pago, rendir o exigir revisión de cuentas, constituir y retirar depósitos y fianzas provisionales o definitivas (.)
- Cobrar cantidades en metálico, billetes (.).
- Librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir descontar y avalar las letras de cambio, cheques y pagarés (.).
- Reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos por capital, intereses, dividendos y amortizaciones, firmando cartas de pago, recibos, saldos, conformidades o resguardos y en relación a cualquier persona o entidad púbica o privada, incluso Estado, Entidades Autonómicas (.)
QUINTO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 se elevó a público el nombramiento como Presidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada a D. Carlos Jesús (documento 5 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- En fecha 5 de octubre de 2021 se elevó a público el nombramiento del actor como Consejero-Presidente del Consejo de Administración y nuevo nombramiento de cargo dentro de Consejo (documento 8 del ramo de prueba de la demanda). El cargo de Presidente lo ostentó hasta el 13 de agosto de 2021 que pasó a ocupar el cargo de vocal y Consejero delegado. (documentos 20 y siguientes del ramo de prueba de la demandada)
SÉPTIMO.- En fecha 1 de marzo de 2023 se elevó a público el cese como Consejero delegado del actor que pasó a ser Secretario (documento 9 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- En fecha 8 de febrero de 2023 se aprobó el cese del cargo de Consejero delegado del actor y pasó a ser Secretario del Consejo (documento 27 del ramo de prueba de la demandada)
NOVENO.- En fecha 21 de diciembre de 2023 se inicia un conflicto societario entre la entidad Concatur S.L (Sociedad al 99% de Consulting Turístico de Fuerteventura S.a y al 1% de Luis Pablo, primo del actor) por el que la primera inicia acciones penales y civiles contra el actor y su primo por la venta de un solar ubicado en Cabo Verde (documento 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada)
DÉCIMO.- En fecha 8 de febrero de 2023 se celebró Junta General Extraordinaria en la empresa demandada convocada por los accionistas en la que por unanimidad se acordó el cese en el cargo de Consejero Administrador del actor, el cual fue nombrado Secretario no consejero por tiempo indefinido el 1-3-23 (documento 28 y 33 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2023 el actor solicitó actos preparatorios ante la jurisdicción social que recayó ante este Juzgado en los autos 807/23, admitida a trámite en fecha 10 de enro de 2024 y notificada a la empresa demandada el 16 de enero de 2024 en el que anunciaba demanda contra la empresa demandada en materia de vulneración de derecho fundamental por acoso (no controvertido).
DUOCÉDIMO.- En fecha 30 de enero de 2023 se celebró Junta Extraordinaria de la mercantil demandada por la que cesó a todos los miembros del Consejo de Administración y en fecha 6 de febrero de 2024 la mercantil Consulting Turístico de Fuerteventura S.A cesó por unanimidad el cargo de Secretario no consejero del actor cargos mercantiles del actor. Con fecha de efectos 7 de febrero de 2024 la mercantil demandada comunicó al actor "la finalización de cualquier tipo de relación existente, mercantil o laboral, entre Consulting Turístico de Fuertemente y el actor,toda vez vistas las causas que han ocasionado su cese y medidas disciplinarias que la empresa ha visto obligada a adoptar" cuyo contenido se da por reproducido (documento 32 del ramo de prueba de la demandada y folio 10 de las actuaciones).
DECIMOTERCERO.- En fecha 10-11-23 el actor cursó proceso de IT con emisión de el SPS diagnóstico "Reacción de adaptación con humor de ansiedad" tipo corto de 21 días de estimación que fue confirmado el 27-5-24 con diagnostico de "trastorno depresivo mayor episodio único-no especificada. Estado ansioso/depresivo" calificado el proceso largo con 257 días de duración estimada (documento 5A y 5C del ramo de prueba del actor).
DECIMOCUARTO.- El demandante no ha ostentado cargo electivo o sindical de representación de trabajadores (no controvertido).
DECIMOQUINTO.- Consta la presentación de la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.E.M.A.C en fecha 20-2-24.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Jesús contra CONSULTING TUÍSTICO DE FUERTEVENTURA S.A y frente a FOGASA y en consecuencia:
DECLARO la naturaleza mercantil de la relación jurídica entre las partes y por tanto, la falta de competencia objetiva y de la jurisdicción del orden social para conocer de la acción de despido ejercitada.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Jesús, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 150/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en fecha 21 de junio de 2024, en los autos 132/2020 en proceso de despido, por la que se desestima la demanda interpuesta.
La sentencia califica de mercantil la relación establecida entre las partes al ser el actor un miembro del Consejo de Administración de la mercantil demandada, ocupando un cargo ejecutivo de alta dirección en la organización empresarial, con mantenimiento de su condición de consejero delegado. Por todo ello, se determina por la magistrada que concurre incompetencia de jurisdicción.
La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.
El recurso fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita las siguientes modificaciones fácticas.
A)- Adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo:
"El actor actualizó su salario base, las pagas extraordinarias y la bolsa de
vacaciones conforme a las nuevas tablas del convenio de hostelería de Las
Palmas (nóminas aportadas por la empresa en el documento 36 del ramo de su
proueba). En el acta del 26 de abril de 2024 se reprocha al actor que lo haya
realizado sin comunicarlo previamente a los consejeros delegados aunque el
actor haya pasado a formar parte del personal laboral cesar en su cargo como
consejero delegado."
Descansa en el doc. nº36 del ramo de prueba de la parte actora y folios 547 y 548 de autos.
B)- Se propone , también una segunda adición al hecho probado segundo, con este tenor:
"El actor envió el 14 de marzo de 2023 a los consejeros delegados de la
demandada Consulting Turística de Fuerteventura en la que especificaba
el trabajo que realizaba el personal de la empresa en el que figuran el
actor como director, Marí Luz, como jefa de administración y Florencia como
auxiliar administrativo. Entre las funciones del actor como director se
mencionan las siguientes:
Contabilidad de la empresa Consulting Turística de Fuerteventura.
Cálculo y control del libro de Amortizaciones de los activos de la empresa.
Elaboración de los estados financieros de la empresa. Cashflow mensual
y previsiones de futuro. Balances de comprobación. Pérdidas y
ganancias. Cuenta de resultados por meses y departamentos de
producción.
Elaboración de las nóminas mensuales de Consulting y Rodriced.
Elaboración de los impuestos de sociedades de todas las empresas.
Elaboración y presentación telemática ente el Registro Mercantil de todas
las Cuentas Anuales de todas las empresas.
Elaboración y legalización en el Registro Mercantil de los Libros Oficiales
de todas las Empresas.
Elaboración de los diferentes tipos de contratos que celebra la empresa
en sus diferentes áreas de negocio."
Descansa en el doc. nº36 del ramo de prueba de la parte actora (folios 380 y ss.) y folios 547 y 548 de autos así como el folio 100 y ss. de autos.
C)- Y, por último , también se propone una tercera adición al hecho probado segundo, con este tenor:
"La empresa aportó un informe pericial de 12 de mayo de 2024 sobre
cuantificación de daño patrimonial elaborado por el economista don Marco Antonio
colegiado NUM001 del Colegio de Economistas de Las Palmas
que refiere las tareas realizadas por el actor -dentro del desempeño de
sus tareas en Consulting Turístico de Fuerteventura, para las empresa de
don Luis Pablo entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 de
junio de 2021 en la que refiere, entre otras, las siguientes:
Impuestos de sociedades presentados de 1018 a 2021.
Cuentas no auditadas de dichas sociedades
Balance de sumas y saldos del ejercicio 2021.
Modelos de la AEATde los ejercicios 2018 a 2021
Modelos 347 de los ejercicios 2018 a 2021.
Informe sobre gastos del personal asalariado ejercicios 2018 a 2021.
Plantilla media obtenida de los informes de la Seguridad Social
Dicho informe también dice: Los administradores de la Sociedad
[Consulting Turístico de Fuerteventura] me han informado que al menos
el 70% de las jornadas laborales de D. Carlos Jesús las destinaba a las
labores administrativas relacionadas con otros servicios administrativos,
contables y fiscales. Asimismo, Doña Florencia
me ha confirmado que parte de las jornadas de D. Carlos Jesús
las destino a tramitar subvenciones y ERTE, tanto de la Sociedad como
de otras sociedades ajenas a la misma y en las instalaciones de la
Sociedad."
Descansa en el informe pericial de Don Marco Antonio (economista), que obra como folio 621 de autos
La empresa impugnante se opuso a las revisiones propuestas porque el recurso incumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad del recurso. Se destaca que las propuestas de revisión fáctica se sostienen en una nueva valoración subjetiva de la prueba, y que la documental en la que descansa ya fue valorada por la magistrada de instancia sin que se evidencie error grave en tal valoración.
Para que prospere la revisión de hechos probados o deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
En atención a los requisitos expuestos, deben desestimarse de plano las propuestas modificativas propuestas. Respecto a la primera propuesta de adición del HP2º, se desestima porque se pretende una nueva valoración , muy particular, sobre la documental en la que descansa su pretendida adición. Documental, que, como apunta la impugnante con acierto, ya ha sido valorada por la magistrada de instancia que tiene el monopolio de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. A mayor abundancia, tampoco esta adición tiene un impacto relevante para cambiar el fallo pues, sin haberse alterado lo contenido en el HP4º de la sentencia que detalla las numerosas facultades que tenía el actor en relación a la sociedad demandada , es obvio que el hecho puntual de que se le pregunte al actor por una concreta gestión , no neutraliza las extensas facultades de las que disponía, que se alejan notablemente de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan a la relación laboral.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida segunda y tercera adición al HP2º, porque carecen de sustancialidad para mutar el fallo, sin haberse modificado lo contenido en el HP4º de la sentencia recurrida .
En base a lo anterior debe desestimarse también esta segunda propuesta de revisión fáctica.
Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de LRJS, la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y refiere al art. 1 LRJS y al art. 1 y 8 del ET
La recurrente se limita a transcribir la STSJ de Catalunya de 10/10/22 (Rec. 2497/2022), destacando que la doctrina casacional ha venido admitiendo la posible existencia de una doble relación: de un lado mercantil por el ejercicio del cargo societario y de otro lado, una relación por cuenta ajena como asalariado ( invoca la STS 18/3/91 entre otras). Entiende, por tanto, que el actor ha venido realizando trabajos administrativos y contables siendo el responsable de nóminas y de contabilidad de la empresa y demás trámites administrativos. Por ello, entiende que su relación ha sido mixta hasta su ceses como consejero delegado el 26 de abril de 2023 , pasando a partir de ese momento a ser una relación laboral, sin que su relación con su primo que tiene el 1% del capital de la mercantil demandada , lo pueda cambiar.
La demandada impugnante se opuso poniendo de relieve los incumplimientos de los requisitos exigidos para que pueda ser estimado. En cualquier caso, destaca que la recurrente se limita a hacer aseveraciones subjetivas que no se corresponden con el contenido del relato fáctico de la sentencia.
En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parterecurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia
que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos
separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige
argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia
citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar
distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la
disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Pues bien en el caso que nos ocupa debemos partir de los hechos de relevancia del relato fáctico de entre ellos destacamos los siguientes:
1-El demandante suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo indefinido ordinario de fecha 4 de octubre de 2013, cuyas firmas de trabajador y representante de la empresa es la misma persona (el actor), y en las nóminas aparece con categoría profesional de Director, con un salario mensual de 7.061 euros.
2- En fecha 25 de septiembre de 2013 se elevó a público el Acuerdo Social de nombramiento de cargos adoptados en Junta general de misma fecha 25 de septiembre de 2013 por el que fueron cesados como Consejeros los socios D. Aureliano, D. Urbano y D. Arsenio y a su vez se nombró como consejero al actor D. Carlos Jesús. En el Acta de 25-9-13 se acordó por unanimidad que el cargo de Consejero delegado dejase de ser gratuito con la finalidad de pasar a ser retributivo
3-En acta de 1/2/16 se acordó por mayoría nombrar consejero delegado al actor, en la que se detallan sus funciones, se limita sus facultades a la cantidad de 50.000 euros por acto u operación en los siguientes puntos:
- Realizar toda clase de operaciones bancarias con cuentas o cartillas abiertas de cualquier clase, divisa o plazo y, por consiguiente, operar cuentas corrientes y depósitos otorgando las garantías o documentos que sean precisos para el manejo de las referidas cuentas. Firmar talones, cheques, avales, pagarés, mandatos de expedición de cheques y transferencia y cuantos documentos sean necesarios para la actuación o movimiento de fondos existentes en las mismas.
- Celebrar contratos de seguro para cubrir cualquier riesgo (.)..
- Constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, incluyendo contratos de
naturaleza mercantil.
- Dar cartas de pago, rendir o exigir revisión de cuentas, constituir y retirar depósitos y fianzas
provisionales o definitivas (.)
- Cobrar cantidades en metálico, billetes (.).
- Librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir descontar y avalar las letras de cambio,
cheques y pagarés (.).
- Reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos por capital, intereses,
dividendos y amortizaciones, firmando cartas de pago, recibos, saldos, conformidades o
resguardos y en relación a cualquier persona o entidad púbica o privada, incluso Estado,
Entidades Autonómicas (.)
-En fecha 14 de noviembre de 2018 se elevó a público el nombramiento como Presidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada al actor
-En fecha 5 de octubre de 2021 se elevó a público el nombramiento del actor como Consejero-Presidente del Consejo de Administración.
-En fecha 1 de marzo de 2023 se elevó a público el cese como Consejero delegado del actor que pasó a ser Secretario.
Tal y como se determinó en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 1.994 (Recurso 1075/1994):
" La doctrina de Casación viene admitiendo en supuestos como el de autos en los que concurre la condición de socio, administrador, y de trabajador, situaciones diferenciadas, así en algunos casos se declara la incompetencia jurisdiccional cuando el socio, aunque realice funciones de alta dirección, éstas no son más que una manifestación de dicha condición, o como dice la STS 18 junio 1991 (RJ 1991\5152 ), citando anteriores sentencias, porque en la legislación española no se establece distinción entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades, artículo 1.3 del ET, y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que caracteriza el trabajo de alta dirección, por lo que no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo lo que determina la calificación de la relación, o como señala la STS 29 abril del propio año (RJ 1991\3393 ), cuando el accionista ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Administración, aun cuando realice funciones gerenciales, éstas no constituyen una pretendida relación laboral, por no advertirse un verdadero proceso de desprendimiento de facultades inherentes a la titularidad empresarial, las que se ejercen, retenidas en quien ostenta esta última, la confusión de dichas funciones y titularidad en la misma persona, supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias que impiden admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral, y en el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del propio Tribunal de 9 mayo 1991 (RJ 1991\3794 ). Admite asimismo, Sentencia de 15 noviembre 1990 (RJ 1990\8576 ), con referencia también a constante jurisprudencia, que una relación laboral común no se desvirtúa por el hecho de que el trabajador sea a su vez socio de la empresa, sino por la concurrencia o no de los requisitos que configuran aquella relación.
Y por último se acepta la existencia de la relación laboral de carácter especial, o de alto cargo, por exclusión del primero de los supuestos mencionados, cuando la referida condición resulta perfectamente diferenciada de la de socio o administrador que ostente el que la ejercita, lo que normalmente sucede como entienden las SSTS 13 mayo 1991 (RJ 1991\3906 ) y 27 enero 1992 (RJ 1992\76 ), cuando en el organigrama empresarial se configuran puestos directivos diferenciados de los órganos de administración social en sentido estricto, señalando la última de ellas con referencia a la de 13 mayo 1991 que la situación que contempla en la que declara la incompetencia jurisdiccional porque las funciones desempeñadas eran las inherentes a la de Consejero-Delegado, variaría esencialmente si además de las referidas funciones se desempeñasen las de Director-Gerente cuando dicho cargo se hubiese establecido como órgano distinto del Consejo de Administración y subordinado a este último."
De otro lado, es reiterada la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo y otras Salas , por todas referiremos a la sentencia del TSJ de Galicia de 30 de noviembre nº6863/2015 ( con referencias a sentencias del Alto Tribunal) , que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:
"a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90 (RJ 1990, 1767) (RJ 1990, 1767) ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 (RJ 1991, 1870) (RJ 1991 , 1870) ; 17/06/93 (RJ 1993, 4762) (RJ 1993, 4762) -rec. 2003/92 -);
b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( STS 30/01/90 (RJ 1990, 233) (RJ 1990 , 233) ; y 12/09/90 (RJ 1990, 6998) (RJ 1990, 6998) ), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 (RJ 2001, 2804) (RJ 2001, 2804) ), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 ( RJ 1990, 205) ( RJ 1990, 205), 12/09/90 , 02/01/91 (RJ 1991, 43) (RJ 1991 , 43); 22/04/97 (RJ 1997, 3492) (RJ 1997, 3492) -rec. 3321/96 -; y 04/06/99 (RJ 1999, 5067) (RJ 1999, 5067) ); y
c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 (RJ 1990, 2065) (RJ 1990 , 2065) ; 12/09/90 ; 17/06/93 (RJ 1993, 4762) -rec. 2003/92 -; 04/06/99 (RJ 1999, 5067) (RJ 1999, 5067) -rec. 1972/1998 -, y 03/10/00 (RJ 2000, 8290) (RJ 2000, 8290) -rec. 3918/99 -)."
Por eso mismo, la calificación de una relación de trabajo como de «alta dirección» depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( SSTS 12/04/80 (RJ 1980, 1619) (RJ 1980, 1619); 20/01/81 (RJ 1981, 217) (RJ 1981, 217 ); y 25/11/81 (RJ 1981, 4600) (RJ 1981, 4600) ). De esa forma, el carácter estrictamente delimitador del precepto - artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 01/Agosto - configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas.
En cuanto a los supuestos , como el presente se cuestiona el carácter laboral o mercantil de la relación que une a las partes el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias como la de 29/4/1991 ( RJ 1991/3393); Sentencia de 9/5/1991 (RJ 1991/3794); Sentencia de 15/11/1990 (RJ 1990/8576); Sentencia de 13/5/1991 ( RJ 1991/3906), o la sentencia de 18 de junio de 1.991(Rcud. 1080/1990), en cuya fundamentación jurídica se recoge :
"La clave para la decisión de la cuestión de competencia planteada radica en la calificación de la relación que unía al recurrente con las empresas del grupo bien como relación mercantil, derivada de su posición en los órganos administradores de las mismas, y sometida en su desenvolvimiento y en su extinción al régimen de la Ley de Sociedades Anónimas; bien como relación laboral, desarrollada
de forma simultánea a aquélla, pero distinguible de la misma, y sometida en su contenido y en sus vicisitudes a lo establecido en la legislación de trabajo.
Las sentencias de la Sala de 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7143 ) y de 21 de enero de 1991 (RJ 1991\65 ) han establecido la doctrina de que la relación de colaboración en una determinada sociedad mercantil tiene en principio este exclusivo carácter en los casos de desempeño simultáneo de actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de la legislación
española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinción entre los «cometidos inherentes» a los miembros de los órganos administradores de las sociedades - art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006)- y los «poderes inherentes» a la titularidad jurídica de la empresa que caracterizan al trabajo de alta dirección - art. 1.2 Decreto 1382/85 (RCL 1985\2011 , 2156 y ApNDL 1975-85, 3023)-. De esta premisa se infiere, como ya
señalaba la sentencia de 29 de septiembre de 1988 y corrobora la de 21 de enero de 1991, que no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, lo que determina la calificación de la relación.
En conclusión, si existe una relación de integración orgánica de la persona que desempeña el trabajo de dirección en el consejo de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral sino mercantil. Lo que, visto desde otro ángulo, implica como regla general, que sólo en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección sino como relación de trabajo común cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. (.)"
Aplicando la Jurisprudencia referida al caso que nos ocupa debe concluirse que a pesar de la existencia de un contrato formal de carácter laboral, en el que curiosamente coinciden la persona del trabajador y el representante de la empresa en el actor, es lo cierto que la relación que unía a las partes no reunía las cuatro notas características de voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia. Ello es así, no solo por la peculiar posición del actor altamente integrado en la empresa, siendo designado primero consejero del Consejo de Administración, luego consejero delegado y finalmente Consejero- presidente del Consejo de Administración, sino, sobre todo, por la realidad de las funciones que ha venido desempeñando en lógica coherencia de sus altos cargos y que se detallan en el HP4º (inalterado) de la sentencia, lo que lo excluye , fuera de toda duda , de la relación laboral, tanto ordinaria como de alta dirección, en virtud de las amplias facultades inherentes a la titularidad empresarial
En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Jesús frente a la sentencia nº 150/2024 dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario en los autos 132/2024 , que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1401/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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