Sentencia Social 58/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1452/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100118

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:274

Núm. Roj: STSJ ICAN 274:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001452/2024

NIG: 3501644420230007834

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000058/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000712/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SANITAS MAYORES S.L.; Abogado: David Pujol Pantinat

Recurrido: Marí Luz; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001452/2024, interpuesto por SANITAS MAYORES S.L., frente a Sentencia 000204/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000712/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Luz, en reclamación de Despido siendo demandados SANITAS MAYORES S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de gerocultora, antigüedad de 16/8/2005 y con salario prorrateado de 48,07 euros diarios brutos, prestando servicios en el Centro Residencial El Palmeral. (conforme)

SEGUNDO.- La demandada dio inicio a un expediente disciplinario lo que fue comunicado a la parte actora el 3/7/23. La demandante presentó alegaciones frente al pliego de cargos.

TERCERO.- Con fecha 10/7/23 la demandada comunicó a la parte actora su despido con efectos desde ese día, invocando como causa del mismo la comisión de falta laboral muy grave tipificada en el artículo 60 c) punto 2, 7 y 14 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, consistente, en esencia, en hurtar, el 13/6/23, 10 euros de la usuaria del centro Dª Nieves y, el 14/6/23, 15 euros a la usuaria del centro Dª Virtudes.

Se da por reproducida en su integridad la carta de despido al obrar en autos.

CUARTO.- Con fecha 14/6/23 D. Marcos, hijo de una usuaria del centro donde prestaba servicios la parte actora, Dª Virtudes, remitió a la demandada correo electrónico indicando que su hermano había revisado esa mañana el monedero de Dª Virtudes y había visto que tenía 15 euros en tres billetes de cinco euros y al mirar su monedero por la tarde al llevarla a casa no tenía ningún billete, solicitando hicieran las averiguaciones oportunas . ( d. 6 empresa y testifical de la Responsable del Servicio)

QUINTO.- D. Arturo, hijo de Dª Nieves, usuaria del centro donde prestaba servicios la parte actora, solicitó de la entidad demandada el 13/6/23 una cita al notar que su madre estaba gastando mucho dinero. En la reunión D. Arturo indicó a la responsable del servicio que el 13/6/23 faltaban 10 euros en el monedero de su madre con los que había acudido al centro. ( d. 6 y 7 demandada y testifical de D. Arturo y de la responsable del servicio)

SEXTO.- En el centro de trabajo donde presta servicios la actora consta un cartel informativo advirtiendo de la existencia de una zona videovigilada.

SEPTIMO.- Durante el mes de mayo de 2023 se produjeron hurtos a trabajadores de la empresa. Con dicho motivo se celebró una reunión con los trabajadores en la que se indicó que se iban a visionar las imágenes del sistema de videovigilancia. ( testifical de la Responsable del Servicio y d.9 empresa)

OCTAVO.- La empresa ha impartido instrucciones para que los trabajadores no cojan el bolso de las personas usuarias del centro, salvo en presencia de otras personas y bajo la supervisión de la responsable. ( testifical de la Responsable del Servicio )

NOVENO.- Los días relatados en la carta de despido prestaban servicios otras gerocultoras junto con la parte actora. ( testifical de la Responsable del Servicio )

DECIMO.-Después del despido no se han producido más quejas por hurtos. ( testifical de la Responsable del Servicio )

UNDECIMO.- En el centro de trabajo donde presta servicios la actora no existe representación legal de los trabajadores. ( testifical de la Responsable del Servicio )

DUODECIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. Marí Luz, frente a SANITAS MAYORES S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 10/7/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita a la parte actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo , o bien le indemnice con la suma de 32170,85 €, sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SANITAS MAYORES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la parte actora impugnando su despido, declarándolo improcedente. La resolución combatida entendió probado que, a pesar de que la demandante alegó la falta de certeza de los hechos imputados y consideró que, en caso de ser ciertos, no alcanzaban una gravedad que justificara su despido, las pruebas aportadas eran suficientes para fundamentar la sanción.

La demandante también argumentó que no se había cumplido con la obligación de notificar la sanción a la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, el pronunciamiento impugnado resolvió que no existía tal representación en el centro de trabajo, validando así el cumplimiento de los requisitos formales del despido.

Los hechos investigados en la vista se centraron en una supuesta apropiación indebida de dinero por parte de la actora. Aunque las pruebas presentadas, particularmente testimonios y material audiovisual, señalaron actos que podrían suscitar sospecha, la juzgadora de instancia determinó que no quedaba acreditado de manera concluyente que la parte actora hubiera cometido la falta imputada.

El análisis de los vídeos de vigilancia relativos a los días 13 y 14 de junio de 2023 no permitió determinar con certeza que la actora hubiera realizado ninguna acción indebida con el dinero de las usuarias del servicio, dadas las limitaciones visuales de las grabaciones. Además, la interpretación restrictiva de la gravedad de los hechos, conforme a la normativa como el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, llevó a la conclusión de que no se podía justificar el despido con las pruebas presentadas.

En consecuencia, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente, ordenando la readmisión de la trabajadora o, en su defecto, el pago de la correspondiente indemnización, según lo establecido en la legislación laboral aplicable.

Disconforme la parte actuante, SANITAS MAYORES SL, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Marí Luz

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado NOVENO, cuya redacción original es:

"NOVENO.- Los días relatados en la carta de despido prestaban servicios otras gerocultoras junto con la parte actora. (testifical de la Responsable del Servicio)"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"NOVENO.- Los días relatados en la carta de despido prestaban servicios otras gerocultoras junto con la parte actora. (testifical de la Responsable del Servicio).

El día 13 de junio de 2023, entre las 09:41 am y las 09:43 am, es decir, en apenas un lapso de tiempo de aproximadamente 2 minutos la actora accede al bolso de la usuaria Nieves, lo abre, lo manipula en busca de dinero y poco después extrae billetes (por importe total de 10€) que coloca sigilosamente en su bolsillo izquierdo de su uniforme, para acto seguido sacarlo del bolsillo en apenas segundos y guardarlos en el monedero de la actora, el cual se encuentra en la taquilla de la actora ubicado en la sala de cuidado de los usuarios del centro de día. La actora, para evitar que se le vea como guarda en su taquilla los billetes hurtados en su monedero, se da la vuelta justo donde está siendo grabada por la cámara de vigilancia y después de guardar los billetes vuelve a colocar su monedero en su taquilla."

Para ello, el recurrente se apoya en el Documento nº 10 del ramo de prueba aportado por la parte demandada, que consiste en una memoria extraíble en la que están grabados los 2 vídeos de los 2 hurtos cometidos por la actora (el cometido el 13 y 14 de junio de 2023).

La revisión fáctica se apoya en pruebas inidóneas para fundar en ellas la revisión fáctica por vía de recurso, como son las grabaciones de audio y video ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010; 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012 y núm. 31/2020 de 15 de enero, rec. 166/2018), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación. El TS ha negado que la grabación de audio y vídeo tenga la naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS, argumentando que la LEC es de aplicación supletoria al proceso laboral y la norma procesal común atribuye a estos medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen un tratamiento autónomo respecto a la prueba documental, lo que excluye que se trate de prueba documental a efectos de la revisión fáctica suplicacional.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno Bis, cuya redacción sería la siguiente:

'NOVENO Bis.- El día 14 de junio de 2023, entre las 09:52 am y las 09:53 am, es decir, en apenas un lapso de tiempo de aproximadamente 1 minuto la actora accede al bolso de la usuaria Virtudes cuando esta usuaria se levanta y se dirige al baño en la sala de cuidados del centro de día. La actora en ese lapso de accede al bolso en ausencia de la usuaria y extrae billetes (por importe total de 15€) que coloca sigilosamente en su bolsillo izquierdo de su uniforme, para acto seguido sacarlo del bolsillo en apenas segundos y guardarlos en el monedero de la actora, el cual se encuentra en la taquilla de la actora ubicado en la sala de cuidado de los usuarios del centro de día. La actora, para evitar que se le vea como guarda en su taquilla los billetes hurtados en su monedero, se da la vuelta justo donde está siendo grabada por la cámara de vigilancia y después de guardar los billetes vuelve a colocar su monedero en su taquilla. Antes de guardar el dinero en su monedero, la actora gira su mirada hacia la zona del baño para comprobar que nadie ve lo que está haciendo al guardar el dinero.'

Para ello, el recurrente se apoya en el Documento nº 10 del ramo de prueba aportado por la parte demanda, en concreto en el segundo vídeo relativo al hurto cometido por la actora el 14 de junio de 2023.

Como en el supuesto anterior, la revisión se basa en prueba videográfica, inhábil para una revisión fáctica, por lo que no procede sino su desestimación.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 54.2 ET, art. 60 convenio de aplicación.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 60 del Convenio Colectivo Aplicable ( VIII Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal), a saber, el recurrente sostiene que la trabajadora cometió una falta laboral muy grave al apropiarse indebidamente de dinero de los usuarios del centro de día. El recurrente argumenta que los hechos están suficientemente acreditados mediante las grabaciones de videovigilancia, las cuales muestran que la trabajadora manipuló los bolsos de las usuarias en circunstancias sospechosas, contradiciendo las claras instrucciones de la empresa. La parte recurrente defiende que, según la normativa y jurisprudencia aplicable, el hurto justifica la sanción de despido, sin que resulte aplicable la teoría gradualista por tratarse de un incumplimiento de confianza fundamental en la relación laboral. En definitiva, el recurrente solicita que se reconozca la procedencia del despido basándose en los hechos probados y las pruebas documentales aportadas, alegando la grave transgresión de las obligaciones laborales esenciales por parte de la trabajadora.

Como justifica la juzgadora de instancia en la sentencia, lo afirmado en la carta de despido no puede desprenderse de la grabación biográfica, dado que todas las circunstancias relativas a la posible apropiación indebida que daban o bien ocultas a dicha grabación, o bien tapadas por columnas. Sucede así, por lo tanto, que ningún hecho de los contemplados en la carta resulta acreditado para la juzgadora, de ahí que no se hicieran constar los mismos como hechos probados en la narración fáctica de la sentencia de instancia. Por otro lado, no siendo hábil la prueba videográfica para fundamentar una revisión fáctica, lo planteado en este motivo de censura jurídica incurre en la denominada petición de principios.

El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable ( VIII Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal), a saber, el recurrente argumenta que, incluso sin modificar el relato de los hechos probados, la actora incurrió en una falta de disciplina y desobediencia muy grave al no respetar las instrucciones específicas de la empresa para evitar hurtos, lo cual constituye una infracción laboral muy grave. La empresa había instruido a los empleados sobre la forma correcta de manejar los objetos personales de los usuarios y, a pesar de ello, la trabajadora hizo caso omiso de dichas instrucciones. Además, el comportamiento de la actora supone una transgresión manifiesta de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de la trabajadora. La defensa argumenta que el hecho de haber manipulado el bolso de un usuario bajo estas circunstancias, habiendo sido advertida previamente de los hurtos, es suficientemente grave para justificar el despido de la actora, ya que se trató de actos de indisciplina reiterados.

En la carta de despido se imputan tres faltas muy graves del art. 60.c) punto 2, 7 y 14, a saber:

"2. El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas."

"7. Apropiarse de objetos, documentos, material, etcétera, de los/as usuarios/as, del centro, del servicio, o del personal."

"14. La falta de disciplina en el trabajo."

De los hechos probados no se deduce nada que pudiera ser tributario de dichas faltas, sin embargo, en los hechos probados materiales de la Fundamentación Jurídica, a saber, el FJ 3º, tenemos lo siguiente:

"El visionado de la grabación correspondiente al día 14/6/23 no permite concluir que los mismos hayan resultado acreditados pues si bien Dª Virtudes pudo dejar su bolso encima de una mesa, una columna no permite apreciar que la parte actora pudiera haber tomado el bolso de la usuaria."

"En cuanto a la grabación correspondiente al día 13/6/23, de la misma se puede observar a la parte actora cogiendo el bolso de Dª Nieves sin presencia de otra persona, existiendo instrucciones de la empresa de no realizarlo salvo en presencia de otras personas y bajo la supervisión de la responsable. También se observa a la parte actora tocar el mismo, pero no puede apreciarse en las imágenes que lo abriera y tomara el dinero indicado del monedero."

Expuesto esto, la conducta consistente en tomar el bolso de una usuaria sin observar la instrucción de la empresa relativa a hacerlo únicamente bajo supervisión y en presencia de otros, se traduce en una clara infracción de las órdenes impartidas por la empleadora (HP 8º). No obstante, resulta determinante analizar si ese comportamiento puede encajar en las faltas muy graves descritas en los números 2, 7 o 14 del apartado C) del artículo 60 del Convenio, que son por las que se despide a la trabajadora impugnante, o si, por el contrario, se queda en el ámbito de una falta grave o incluso leve.

Primeramente, la falta muy grave número 2, que contempla "el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas", exige, por regla general, una conducta en la que se defraude conscientemente la confianza empresarial o se realicen actos que entrañen una quiebra de la buena fe contractual en un grado particularmente relevante (por ejemplo, apropiación de dinero, uso abusivo de facultades, engaños deliberados, etc.). El mero hecho de coger el bolso sin presencia de terceros, aun contraviniendo las normas internas, no evidencia por sí solo un fraude o una deslealtad de entidad suficiente para ser incardinada en este precepto, pues no existe acreditación alguna de que se extrajera dinero o se hiciera un uso doloso del bolso.

En segundo lugar, la falta muy grave número 7 del apartado C), "apropiarse de objetos, documentos, material, etcétera, de los/as usuarios/as", requiere una conducta que persiga o consuma la apropiación (temporal o definitiva) del objeto ajeno, con ánimo de lucrarse o al menos de disponer ilegítimamente de él. Ahora bien, de la grabación y del razonamiento efectuado en el FJ 3º se infiere que la parte actora tomó el bolso, pero sin que se halle probada un acto de apoderamiento ni la sustracción de objeto alguno que generase un perjuicio a la usuaria. No se constata, por tanto, una apropiación en sentido estricto, sino una manipulación del bolso al margen de las normas, lo cual, de nuevo, no puede incardinarse en esta figura típica de índole muy grave.

Por último, en cuanto a la falta muy grave número 14 ("La falta de disciplina en el trabajo"), si bien la omisión de las instrucciones recibidas constituye un acto indisciplinado, la simple inobservancia de la orden de no coger el bolso sin testigos ni supervisión no se aprecia, en este supuesto, con la intensidad que exigen las faltas muy graves. Dicho de otro modo, las faltas muy graves por "falta de disciplina" suelen venir acompañadas de una gravedad especial: una negativa frontal y reiterada a seguir órdenes de la empresa o una conducta que, por su trascendencia, quiebra de forma profunda la relación de buena fe. Aquí estamos ante un incumplimiento concreto -y no baladí-, pero no se han probado consecuencias graves - por ese concreto acto - para la usuaria.

De lo anterior se concluye que la conducta descrita -tomar el bolso de una usuaria sin la presencia de otra persona y sin la supervisión expresa- vulnera la regla interna específica de la empresa, supone un acto de desobediencia o indisciplina a las instrucciones, sin embargo, al no haberse probado apropiación indebida, sustracción, ni otro elemento de especial gravedad o perjuicio a la usuaria que configure el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en grado máximo, ni una apropiación propiamente dicha, ni una inobservancia tan grave que quiebre por completo la disciplina en el trabajo, la conducta debe reputarse como constitutiva de una falta grave o leve del art. 60.a) o b) que se refieren a:

"1. El retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de los locales, medios, materiales o documentos de la empresa, salvo que por su manifiesta gravedad, pueda ser considerada como falta grave."

"1. El retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de los locales, medios, materiales o documentos de la empresa, de manifiesta gravedad."

Se trata, en definitiva, de una infracción que no reúne la envergadura exigida para calificarla de falta muy grave, puesto que no concurre ni el elemento de apropiación de bienes ajenos ni la intensidad necesaria de la trasgresión de la buena fe contractual o de la indisciplina extrema.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SANITAS MAYORES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de junio de 2024, dictada en autos nº 712/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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