Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1370/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100314
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:535
Núm. Roj: STSJ ICAN 535:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001370/2024
NIG: 3501644420230009171
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000005/2025
Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000823/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: IBIZA MY LOVE, S.L.; Abogado: Jose Ramon Buetas Y Ayerza
Recurrido: Elisenda; Abogado: Maria Del Carmen Viera Hernandez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./ ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001370/2024, interpuesto por IBIZA MY LOVE, S.L., frente a la Sentencia 000150/2024 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000823/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Elisenda, en reclamación de despido siendo demandados IBIZA MY LOVE, S.L. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 29 de abril de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Elisenda, ha venido trabajando por cuenta y dependencia la demandada, Ibiza My Love, SL, desde el 30 de mayo de 2022, categoría profesional de especialista de marketing, y salario de 98,80 euros al día con prorrata de pagas extras, a tiempo completo.
SEGUNDO.-La empresa procedió a dar de baja al demandante en la TGSS el 12 de junio de de 2023, remitiendo carta de despido de igual fecha a la parte actora, cuyo tenor se da por reproducido al obrar en el ramo de la parte actora.
TERCERO.- La parte actora no ha percibido por cuenta de las siguientes cantidades y conceptos:
-Vacaciones: 2.003 euros
-Salario junio 2023: 1.201, 85 euros
Total: 3.204,85 euros
CUARTO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
QUINTO.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa a la demanda."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Elisenda contra IBIZA MY LOVE SL, siendo parte el FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora el día 12 de junio de 2023, condenando a la empresa a que a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar además los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que se produzca la readmisión, a razón de 98,80 euros al día, manteniendo a la parte actora de alta en la Seguridad Social durante el tiempo correspondiente a este periodo, o bien la indemnice en la cantidad de 3.532 euros sin abono de salarios de tramitación, debiendo advertir a la parte demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Así mismo, condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma 3.204,85 euros por los conceptos reclamados en la demanda, y por esta cuantía a los intereses del 10% anual por mora.
Y ello con condena del Fogasa a estar y pasar por esta resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por IBIZA MY LOVE, S.L y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, en la que se acumulaban acción de despido y de reclamación de cantidades pendientes de pago.
La empresa demandada, que no asistió al acto del juicio pese a su legal citación al mismo, recurre en suplicación por la vía de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS en los términos que ahora diremos, solicitando que la Sala anule las actuaciones para que dicte una nueva sentencia en la que el Juzgado de instancia se pronuncie sobre la competencia territorial del mismo para conocer del fondo del asunto y sobre la caducidad de la acción de despido, solicitando subsidiariamente que por este Tribunal se revoque parcialmente la sentencia recurrida declarando caducada la acción de despido, siendo el recurso impugnado por la parte demandante.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos se articulan por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS, por lo que ha de recordarse que la finalidad del mismo es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
En el primer motivo se denuncia vulneración del art. 97.2 LRJS y del art. 24 de la Constitución por no contenerse en los antecedentes de hecho de la sentencia la fecha en la que la demanda tuvo entrada en el decanato de los Juzgados y por no especificarse en los hechos declarados probados la fecha de presentación de la papeleta conciliación previa ni la fecha de su celebración, siendo una de la cuestiones a resolver, incluso de oficio, la posible caducidad de la acción de despido, por lo que la parte entiende necesario que consten dichas fechas al objeto de poder determinar si su ejercicio se realizo en tiempo o no, en cuyo caso estaría caducada.
El motivo debe rechazarse pues ya en la demanda se afirmaba que el acto de conciliación ante el SEMAC tuvo lugar el 12/09/2023 con el resultado de intentado sin efecto, aportándose junto con la demanda copia de certificación del mismo, lo que no resultó contradicho, por lo que dicho extremo no precisa ser incluido en el relato fáctico -reservado a hechos declarados probados a partir de la prueba practicada-, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta, como después haremos, sin necesidad de que se acceda a la correspondiente revisión fáctica (por todas, STS de 3 de enero de 1995, rec. 910/94 17 de enero de 2007, rec. 16/05 26 de mayo de 2009, rec. 108/08 y 30 de septiembre de 2010, rec. 186/09), sobre todo a la vista de que ya en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia se alude al agotamiento de la vía previa, aunque no se especifique fecha.
En el segundo motivo se denuncia otra supuesta vulneración del art. 97.2 LRJS y del art. 24 de la Constitución al no haberse indicado en la sentencia los lugares en los que la actora hubiera prestado sus servicios, alegando la parte que la empresa no tiene centro de trabajo en Gran Canaria pues su actividad mercantil se ejerce únicamente en la isla de Ibiza.
El motivo se desestima igualmente, aunque por distintas razones. Repárese en que la demanda fue objeto de aclaración, a instancia del Juzgado, manifestando la parte actora que el art. 10.1 LRJS le facultaba para, en caso de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio (como así hizo), el del contrato si hallándose en él el demandado pudiera ser citado o el del domicilio del demandado, teniendo el Juzgado por subsanada la demanda sobre tal extremo.
Siendo esto así, difícilmente puede ahora la empresa ahora cuestionarlo ya que, pudiendo haber recurrido, no puso reparo alguno sobre el particular al ser emplazado, y tampoco lo hizo en el acto del juicio, al que decidió no asistir.
TERCERO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
En el presente caso solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de adicionar al final del mismo la expresión "...en la Isla de Ibiza".
Alega de la documental presentada por la parte contraria, nominas de salario y vida laboral se deduce que la actora no trabajo en ninguna circunscripción que no sea la de Ibiza, lo que sería relevante para determinar la competencia o incompetencia territorial
El motivo debe desestimarse pues, además de que se trata de una cuestión nueva, lo que se intenta en el motivo es que se incorpore como hecho probado una deducción o conclusión que la parte subjetivamente alcanza a partir de determinados documentos; y sabido es que para que una solicitud de revisión fáctica pueda prosperar es necesario que el pretendido hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de mayores argumentaciones lógicas o conjeturas que la parte proponga realizar.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de adicionar al final del mismo "...que fue notificado del despido en fecha de 15 de junio del 2023 de forma verbal y el 19 de junio del 2023 recibió la carta de despido".
Alega que es un hecho relevante para marcar la fecha inicial del computo del plazo para interponer demanda, deduciéndose, sin prueba que lo contradiga y sin necesidad de argumentación alguna, de los propios términos de la demanda.
Sin embargo, en la misma linea que argumentábamos al resolver el primer motivo del recurso, resultando que ya en la demanda se afirmaba que el demandante fue notificado del despido en fecha de 15 de junio del 2023 de forma verbal y que el 19 de junio del 2023 recibió la carta de despido, dichos no controvertidos extremos no precisan ser incluidos en el relato fáctico, sin perjuicio de que la Sala pueda tenerlos en cuenta, como antes dijimos.
Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 5º a fin de adicionar al final del mismo "...que se celebro el día 12 de septiembre del 2023" pues a su juicio sería igualmente un hecho relevante para marcar la fecha inicial del computo del plazo para accionar por despido, deduciéndose sin prueba que lo contradiga y sin necesidad de argumentación alguna de los propios términos de la demanda.
Sin embargo, como acabamos de decir, no siendo controvertido dicho extremo no precisa ser incluido en el relato fáctico, sin perjuicio de que la Sala pueda tenerlo en cuenta.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, ya de censura jurídica, se denuncia infracción del art. 59.3 ET en relación con los arts. 43.4 y 65.1 LRJS alegando la parte que en la sentencia se indica que el despido se produjo el día 12 de junio del 2023, y que en la demanda el propio actor refiere que el día 15 de junio del 2023 supo verbalmente que había sido despedido y que el 19 de junio del 2023 recibió la carta de despido, resultando que la demanda se presentó el 14 de septiembre del 2023, siendo el intento de conciliación previo el 12 de septiembre del 2023, por todo lo cuál entiende la recurrente que la acción de despido estaba caducada al interponerse la demanda teniendo en cuenta que, según lo establecido en el art. 65.1 ET, el periodo máximo de suspensión por la interposición de la demanda conciliatoria previa es de 15 días hábiles, siendo el mes de agosto hábil para la tramitación del procedimiento de despido según el art 43.4 ET.
Concluye en base a todo ello la recurrente que cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido como mínimo 46 días hábiles, por lo que debió apreciarse de oficio la caducidad de la acción, vulnerando lo contrario el art. 59.3 ET, que establece como plazo de caducidad el de 20 días hábiles.
La parte impugnante considera que no existe infracción normativa por no haberse estimado la caducidad en instancia y que no puede ser materia objeto del presente recurso ya que el recurso de suplicación tiene un alcance limitado, donde no se pueden valorar pruebas ex novo ni se pueden incluir cuestiones nuevas, ni siquiera la caducidad, porque su inclusión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho a la defensa. Cita en apoyo de ello los criterios de la STS de 25 de mayo de 2015, entre otras, en el sentido de que, aunque la caducidad pueda ser apreciada de oficio por juzgados y tribunales, la jurisprudencia fija algunas excepciones, como sería este caso, en el que, a su entender, los hechos que pueden dar lugar a apreciar la caducidad no quedaron probados en la instancia.
Para resolver el motivo ha de tenerse presente que establece el art. 59.3 ET lo siguiente: "3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos"
Y recordemos el contenido del art. 103.1 LRJS, que dice así: "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".
Por su parte, el primer párrafo del apartado 4 del vigente artículo 43 LRJS establece lo siguiente:
«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.»
Es claro por ello que en el caso que nos ocupa la acción de despido estaba caducada al presentarse la demanda pues, tal y como afirma la parte recurrente, se rebasaba entonces sobradamente el plazo de 20 días hábiles regulado en el art. 59.3 ET.
Cuestión diferente es si cabe en este trámite de suplicación estimar la excepción cuando, no habiéndose planteado (por las partes o de oficio) ante el Juzgado de instancia, se invoca por la parte recurrente.
Como bien afirma la impugnante, la STS de 25 de mayo de 2015, RCUD 2150/2014, nos da las pautas para resolver dicha cuestión, explicando el Alto Tribunal en los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º de la misma lo siguiente:
«SEGUNDO.- La censura jurídica se centra, sin mencionar expresamente el precepto, en la interpretación que haya de darse al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en orden a si el tribunal de suplicación puede o no apreciar de oficio la excepción de caducidad de 20 días para impugnar los despidos, cuando tal excepción no fue alegada en la instancia y sí lo es por primera vez en el recurso de suplicación.
La sentencia recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que ".... no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,... ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78; 05/11/84; 21/12/84; 25/11/85 su "admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea" ( STS 14/07/86.. y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad ( STS 13/12/89, con cita de las SSTS 14/07/86; 14/03/78; 05/11/84; 21/12/84; 25/11/85; 30/01/90, con cita de STS 24/11/88, 03/03/87 y 23/12/87)."
La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que menciona la sentencia recurrida viene matizada actualmente por la propia Sala en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11) - señalada para contraste - que, reiterando doctrina de la anterior de 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05), resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso:
1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:
a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.
b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez."
Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo:
"a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.
Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia.
b).- En el caso de autos no se declaran probados hechos que justifiquen la existencia de la caducidad de la acción de despido de que tratamos, y por ello la Sala de lo Social de Málaga no podía, actuando conforme a derecho, ni apreciar de oficio tal caducidad, ni acoger favorablemente el motivo del recurso de suplicación en que la demandada alegó por vez primera esa excepción, tal como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, vemos que en la relación de probanza consta que el actor no fue invitado/llamado a prestar servicios el 31-12-2012, celebrándose el acto de conciliación el 15-02-2013, sin mencionar ni la fecha en que se presentó la papeleta, ni la fecha en que se presentó la demanda. Vistas las actuaciones, consta que la papeleta de conciliación se presentó el 29-01-2013 (folios 53 y siguientes del rollo de instancia). El acto se celebró el 15- 02-2013, la demanda se presentó el 18-02-2013. Teniendo en cuenta dichos datos, y fijando como "dies a quo" el 31-12-2012, entre dicha fecha y el 29-01-2013 en que se presentó la papeleta de conciliación no habían transcurrido 20 días. Si se tuviera en cuenta como "dies a quo" el 04-01-2013, en que según el hecho probado quinto prestó servicios un nuevo cantante, menos aún habrían transcurrido más de 20 días hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
CUARTO.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, parece evidente que, tal como también estima el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado improcedente, porque resulta excesivo anular la sentencia y devolver los autos al órgano de procedencia, a fin de que procediese a conocer de la caducidad del despido alegado en dicho trámite, cuando, a la vista de la certeza de los hechos anteriormente expuestos, ya le consta a esta Sala que la acción del despido se ejercitó en tiempo y forma.»
Vistos dichos criterios jurisprudenciales estimamos que en este caso es patente que la acción de despido estaba caducada cuando se interpuso la demanda, deduciéndose los datos que permiten llegar a dicha conclusión de lo afirmado en la propia demanda (que no se combatió) y de la certificación del SEMAC acompañada con la misma, por lo que estamos ante uno de esos supuestos en los que, pese a que la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en trámite de recurso de suplicación, procede acoger la misma y revocar la sentencia de instancia en lo referido a la acción de despido, la cuál no debió prosperar por caducidad de la misma.
Lo hasta aquí expuesto comporta la estimación del pedimento subsidiario de la parte recurrente, siendo en tal sentido estimado parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia, que se revoca respecto del pronunciamiento relativo al despido al acogerse la excepción de caducidad de la acción, manteniéndose inalterado el pronunciamiento de condena dineraria por importe de 3.204,85 € e intereses moratorios.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS, estimado parcialmente el recurso no procede hacer imposición de costas.
Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir y de la parte de la consignación correlativa al pronunciamiento estimatorio del recurso.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa IBIZA MY LOVE S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2024 por el Juzgado de lo Social núm.11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 823/2023 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos respecto del pronunciamiento relativo al despido, que dejamos sin efecto pues acogemos la excepción de caducidad de la acción, manteniéndose inalterado el pronunciamiento de condena dineraria e intereses moratorios correspondiente a la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Sin hacerse imposición de costas, se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir y de la parte de la consignación correlativa al pronunciamiento estimatorio del recurso.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/137024 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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