Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2394/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2188
Núm. Roj: STSJ CV 2188:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002394/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000624/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Dª. Vicenta, asistida por la Letrada Dª. María Teresa Más Bello, contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente ambas partes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz .
Antecedentes
Fundamentos
Comenzaremos por resolver el segundo motivo, destinado a la revisión fáctica, en el que se solicita la adición de un hecho probado noveno , consistente en que se excluya del periodo de servicios computado por la actora a efectos del devengo de sexenios , el tiempo relativo a la prestación de servicios a los Ayuntamientos , así como el importe derivado del mismo.
Alega la recurrente que la resolución aportada por la actora como doc. 1, de "Reconocimiento de Trienios", en el que la demandada sí que le ha computado dicho periodo y conforme al cual la sentencia se lo reconoce también para el cómputo de los sexenios , lo es solo a los efectos de trienios y no de sexenios.
2.- Debemos indicar que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
De acuerdo con dicha doctrina debemos desestimar el motivo, pues no indica el texto concreto que haya de adicionarse y , en todo caso, lo que se plantea- si debe computarse un concreto periodo de prestación de servicios en el cálculo de los sexenios - es una cuestión jurídica que no tiene cabida en el relato fáctico, sino que debe plantearse a través del motivo de recurso del apartado c) no del b) .
Por ello, y como también se ha planteado la cuestión por dicho apartado en el primer motivo, pasamos a su resolución.
Continúa diciendo la recurrente que , no obstante lo anterior, toda vez que a la actora, con anterioridad a la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2023, ya se le reconocieron y abonaron sexenios computados de conformidad con el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, modificado por Decreto 5/2022, de 28 de enero, debe tenerse en cuenta que el art. 2.3 del mismo dispone que
2.- El citado Decreto 99/2014 en su art. 2 relativo al
Por su parte, el artículo 7 de la misma norma, titulado,
De dichos preceptos, así como el art. 2.3 del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, anteriormente reproducido, resulta que no solo computan para el reconocimiento de sexenios los servicios docentes prestados para la Consellería demandada sino también los prestados en
Llegados a este punto, y pese a que el art. 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que
En efecto, debemos partir del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-1991, que regula las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes y, en concreto, el componente de formación permanente(sexenio), y que establece que
En relación con el mismo, compartimos el razonamiento de la impugnante del recurso en cuanto a que la"
Así lo vienen interpretando las Salas de lo Contencioso administrativo de diferentes TS de Justicia, como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013
Aplicando la anterior doctrina que esta Sala comparte , debemos convalidar la sentencia de instancia que ha computado para el perfeccionamiento de los sexenios los servicios prestados por la actora como docente en Ayuntamiento desde 13-10-1986 hasta el 31-12-1998, según consta en el doc1 de su ramo de prueba, no discutiendo la demandada que durante el referido periodo la actora no hubiese participado en las actividades de formación necesarias.
Dado que computamos íntegro dicho periodo, y la demandada ya le reconoce a efectos de sexenios desde el 11-1-1999, no es necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición deducida con carácter subsidiario por la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso en el sentido de que , al menos, se le computara íntegro el periodo de prestación de servicios para el Ministerio de Educación y Formación , en el CEIP Sant Vicent Ferrer , desde el 1-9-1992 hasta el 6-4-2000, que consta en el certificado aportado como doc. 2 de su ramo de prueba.
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de la Consellería demandada.
El citado motivo se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art.219 LEC y 14 de la CE , así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 1883/2023 de 20 de junio y 973/2024, de 9 de abril, y las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 579/2023 y 916/2021 ,de 21 de septiembre y 348/2023, de 11 de mayo.
Se argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las citadas sentencias que reconocen el derecho de los trabajadores demandantes al abono de los intereses moratorios previstos en el art. 29.3 ET desde que las cantidades adeudadas debieron ser satisfechas, es decir, desde el momento en que la obligación debió cumplirse sin establecer fecha alguna para el inicio de cómputo de los intereses que la sentencia recurrida fija y que doctrina jurisprudencial constante avala que los intereses se deben desde que se devengan las cantidades adeudadas, es decir, desde que la obligación debió cumplirse. Añade que la responsabilidad del retraso en el pago de las cantidades reclamadas es totalmente atribuible a la Conselleria demandada porque, a pesar de que el 17 de abril de 2017 se dicta la sentencia de conflicto colectivo nº 972/2017, de 11 de abril, estimando el derecho de los profesores de religión al cobro de los sexenios, la Conselleria no hizo ningún pago del indicado concepto cuando la misma alcanzó firmeza, debiendo los profesores acudir a pleitos individuales para reclamar su pago.
2.-.- Sobre la cuestión ahora controvertida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, Sala Cuarta, en la sentencia 916/2021,de 21 de septiembre de 2021 ( Recurso 4704/2019), en un supuesto sobre reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios- en el que se había estimado parcialmente la demanda. La meritada sentencia transcribe la doctrina de la sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, y tras hacer un repaso de la doctrina mantenida por la Sala concluye señalando lo siguiente:
Tras la exposición de la doctrina expuesta la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.
3.- En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos intereses y de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 579/2023, de 21 de septiembre de 2023 ( Recurso: 4195/2020), también citada por la parte recurrente, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. En este mismo sentido se pronunciaron antes las SSTS de 11 de julio de 2012 (rcud 3479/2011), en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales; la de 29 de junio de 2012 ( rcud 3739/2011) que señala que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor", y la de 17 de junio de 2014 ( rcud. 1315/2013) que insiste en que la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora").
4.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso concluimos que ,tal como en el motivo se postula, los intereses moratorios se generan a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse, lo que determina la estimación íntegra del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en concreto, en cuanto al pago de los intereses del art. 29.3 ET a cuyo abono desde la fecha del devengo, se debe condenar a la demandada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2024( autos 624/2019), en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y desestimamos el recurso interpuesto por ésta ; y en su consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a la demandada al abono del 10% de interés anual por mora, a partir de la fecha en que la obligación del abono de los sexenios devengados por la actora debió de cumplirse.
Se condena a la Generalitat Valenciana a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo os honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
