Sentencia Social 149/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2394/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101142

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2188

Núm. Roj: STSJ CV 2188:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420190005913

Procedimiento: Recursos de suplicación 2394/2024.

Materia:Migración

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 149/2025

En el recurso de suplicación 002394/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000624/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Dª. Vicenta, asistida por la Letrada Dª. María Teresa Más Bello, contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente ambas partes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Vicenta contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y condeno a la Administración demandada a que abone la actora, por los sexenios devengados en su condición de profesora de religión, la cantidad total de 26.794,96 €, con devengo de interés anual por mora del 10% desde el 20 de junio de 2023.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª Vicenta, con DNI NUM000,presta servicios para la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana con un contrato indefinido al amparo de los dispuesto en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, como Profesora de religión a tiempo completo, antigüedad de 13-10-1986.(Doc.1 del ramo de prueba de la actora) A la relación laboral le es de aplicación el I Convenio Colectivo del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica en los centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Educación de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, publicado en el DOCV número 6633 de fecha 19.10.2011. SEGUNDO. -La demandante ha participado en las actividades de formación que figuran en el registro de formación permanente del profesorado (Doc.3 de la prueba aportada por la actora en la demanda). TERCERO.- La parte actora solicitó, el día 9 de febrero de 2017, a la administración demanda el reconocimiento y abono de sexenios, siendo desestimada por resolución notificada el 23/3/17 y frente a la cual se interpuso reclamación previa el 12/6/2017,que le fue desestimada por silencia administrativo CUARTO.- La demandante devengó un primer sexenio el 20/2/1995, el segundo 24/12/2001; el tercero el 23/12/2007; el cuarto el 23/12/2013 y el quinto el 23/12/2019. QUINTO.-La Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, contra la Conselleria de Educación, Investigación, cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios),en las condiciones y cuantía que les corresponda a los interinos docentes de la Conselleria de Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes". Dicha sentencia fue Confirmada por la dictada el 31 de enero de 2019 en recurso de casación. SEXTO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. .de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 13 de enero de 2.021, en el Procedimiento Ordinario 3/2018, por la que en relación al Decreto 164/2017 de 27 de octubre del Consell, declaraba la nulidad del articulo 2 y de la Disposición Transitoria. Dicha resolución es firme. SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de- la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 20 de junio de 2023, en el recurso de suplicación 655/2023, declarando que los sexenios de los profesores de religión se debían calcular conforme al Decreto 99/2014 por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la enseñanza. Dicha resolución es firme. OCTAVO.- En cuanto a la cantidad reclama la actora la fija en 26.794,96 €, mientras que la demandada la cuantifica en 9.028,58 € según la hoja de cálculo aportada (Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Vicenta y demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Vicenta y declara el derecho de la demandante al devengo y retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) y condena a la Administración autonómica demandada al abono del total de 26.794Ž96 euros por el concepto reclamado, "con devengo de interés anual por mora del 10% desde el 20 de junio de 2023", fecha en que se dictó sentencia por esta sala de lo Social declarando aplicable al colectivo al que pertenece el Decreto 99/2014, se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la Consellería demandada.

SEGUNDO.-1.- El recurso interpuesto por el Abogado de la Generalitat se articula a través de dos motivos, amparados respectivamente en los apartados c) y b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) .

Comenzaremos por resolver el segundo motivo, destinado a la revisión fáctica, en el que se solicita la adición de un hecho probado noveno , consistente en que se excluya del periodo de servicios computado por la actora a efectos del devengo de sexenios , el tiempo relativo a la prestación de servicios a los Ayuntamientos , así como el importe derivado del mismo.

Alega la recurrente que la resolución aportada por la actora como doc. 1, de "Reconocimiento de Trienios", en el que la demandada sí que le ha computado dicho periodo y conforme al cual la sentencia se lo reconoce también para el cómputo de los sexenios , lo es solo a los efectos de trienios y no de sexenios.

2.- Debemos indicar que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

De acuerdo con dicha doctrina debemos desestimar el motivo, pues no indica el texto concreto que haya de adicionarse y , en todo caso, lo que se plantea- si debe computarse un concreto periodo de prestación de servicios en el cálculo de los sexenios - es una cuestión jurídica que no tiene cabida en el relato fáctico, sino que debe plantearse a través del motivo de recurso del apartado c) no del b) .

Por ello, y como también se ha planteado la cuestión por dicho apartado en el primer motivo, pasamos a su resolución.

TERCERO.-1.- Al respecto, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 2 del Decreto 99/2014 por el que se regulan los sexenios , que por sentencia de esta Sala de fecha 20-6-2023 ( rec 655/2023) declaró aplicable para el cálculo de los sexenios de los profesores de religión, entendiendo la recurrente que dicho precepto excluye de su cómputo los servicios prestados por la actora como profesora de EGB y EPA en Ayuntamiento, pues establece como uno de los requisitos para dicho perfeccionamiento la prestación de servicios en centros docentes públicos dependientes de la Administración educativa valenciana, en puestos correspondientes a la inspección educativa, en puestos de trabajo de carácter docente para la realización de funciones específicas de asesoramiento o coordinación-asesoramiento técnico-docente o en puestos de la Administración educativa incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Consellería competente en materia de administración pública.Por lo tanto, los servicios prestados por la actora anteriormente en Ayuntamiento no son computables para el devengo de sexenios.

Continúa diciendo la recurrente que , no obstante lo anterior, toda vez que a la actora, con anterioridad a la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2023, ya se le reconocieron y abonaron sexenios computados de conformidad con el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, modificado por Decreto 5/2022, de 28 de enero, debe tenerse en cuenta que el art. 2.3 del mismo dispone que :"3. Para el perfeccionamiento de los periodos de seis años del personal funcionario docente, serán computados tanto los periodos trabajados como personal funcionario de carrera como los trabajados con nombramiento de personal funcionario interino, en centros docentes públicos de cualquier administración educativa,siendo requisito indispensable para su cómputo que los mismos se encuentren inscritos en el registro de personal docente dependiente de la Conselleria competente en materia de educación", y que , en orden a lo que haya de entenderse por "administración educativa",debemos acudir a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, completada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para mejora de la calidad educativa ,que dispone en su art. 2 bis que "Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa".En consecuencia, conforme a dicha normativa , los servicios prestados por la demandante en Ayuntamiento no son susceptibles de reconocimiento a afectos de perfeccionamiento de sexenios, pues los Ayuntamientos no tienen el carácter de "administración educativa".

2.- El citado Decreto 99/2014 en su art. 2 relativo al "Perfeccionamiento de los períodos de seis años de servicios"establece lo siguiente:

1. Para el perfeccionamiento de los diferentes periodos de seis años será necesario hallarse en la situación administrativa de servicio activo y prestar servicios, cualquiera que fuera su forma de provisión, en centros docentes públicos dependientes de la Administración educativa valenciana, en puestos correspondientes a la inspección educativa, en puestos de trabajo de carácter docente para la realización de funciones específicas de asesoramiento o coordinación-asesoramiento técnico-docente o en puestos de la Administración educativa incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Conselleria competente en materia de administración pública obtenidos por el procedimiento de libre designación o en comisión de servicios, sin que sea necesario que los servicios objeto de cómputo sean ininterrumpidos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también perfeccionarán los diferentes periodos los funcionarios docentes en la situación de servicios especiales, servicios en otras administraciones públicas,excedencia voluntaria por agrupación familiar, excedencia por cuidado de familiares, y excedencia por razón de violencia de género, así como los funcionarios docentes que se hallen en la situación administrativa de servicio activo que presten servicios en puestos de la Administración educativa incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Consellería competente en materia de administración pública obtenidos por el procedimiento de concurso, sin que sea necesario que los servicios objeto de cómputo sean ininterrumpidos.

Por su parte, el artículo 7 de la misma norma, titulado, "Personal procedente de otras administraciones educativas"dispone que :

1. Para los funcionarios de carrera de cuerpos docentes de otras Administraciones educativas que obtuvieran destino en la Comunitat Valenciana, los componentes retributivos que ya tuvieran reconocidos se percibirán en las cuantías previstas para cada ejercicio presupuestario en la Ley anual de Presupuestos de la Generalitat.

2 Los servicios docentes prestados en cualquier otra administración educativay la participación con aprovechamiento en actividades de formación permanente o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, serán computables a los efectos del reconocimiento, devengo y percepción del componente que proceda, cumplidos que sean los requisitos previstos en la presenta norma".

De dichos preceptos, así como el art. 2.3 del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, anteriormente reproducido, resulta que no solo computan para el reconocimiento de sexenios los servicios docentes prestados para la Consellería demandada sino también los prestados en "cualquier otra administración educativa".

Llegados a este punto, y pese a que el art. 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que "Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa",entendemos que sí son computables los servicios prestados como docente en Ayuntamiento desde el desde el 13-10-1986 hasta el 31-12-1998.

En efecto, debemos partir del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-1991, que regula las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes y, en concreto, el componente de formación permanente(sexenio), y que establece que "Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente,con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos(...)".

En relación con el mismo, compartimos el razonamiento de la impugnante del recurso en cuanto a que la" función pública docente" se debe entender en sentido amplio y como cualquier actividad de tipo docente llevada cabo por un empleado público para el sistema educativo y como tal.

Así lo vienen interpretando las Salas de lo Contencioso administrativo de diferentes TS de Justicia, como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013 ) cuando afirma " La cuestión controvertida ya ha sido objeto de estudio y decisión por ésta Sala en Sentencia nº 627/2013, de fecha 19/7/2013, dictada en el rollo de Apelación nº 52/2013 en la que se indicaba que sobre dicha cuestión ya se habían pronunciado otros TSJ en supuestos similares al que ahora nos ocupa, pudiendo ser citadas entre otras las Sentencias del TSJ de Madrid de fechas 16/12/1997 , 9/6/2001 , 1/12/1998 y 6/2/1998 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 23/1/2012 y de 16/1/2012 .

A título de ejemplo de la doctrina que ellas se establecen, que es plenamente compartida por esta Sala, se puede citar la del TSJ de Madrid de 9/6/2001. En ella se dice:

"TERCERO: En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por la que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en el punto 2º, número 3º, dentro del complemento específico anual del personal docente, se regula el que llama "COMPONENTE POR FORMACION PERMANENTE" estableciendo lo siguiente: "Se percibirán por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la Función Pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

A efectos del cómputo de dicho períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

Los referidos períodos en su repercusión económica serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.

Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que refiere el párrafo primero de este apartado.

La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992, y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años ....etc. (...)

El problema por tanto, queda concretado en determinar si el tiempo de los servicios docentes prestados para un Ayuntamiento es o no computable para determinar el componente de formación permanente del complemento específico en el ámbito de la docencia no universitaria del Ministerio de Educación y Cultura.

El precepto transcrito del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, no dice por ningún lado ni de ninguna forma que solo se puedan computar a efectos de sexenios los servicios prestados en un centro "integrado en la Red Pública de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA)" que es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice exactamente es que a efectos de completar sexenios (períodos de seis años de servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no universitaria) "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no solo en los centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que se ejerza la docencia como pueden ser las Universidades Populares de las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación de las normas jurídicas, "donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir". En igual sentido las posteriores sentencias de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Murcia de 24-10-2014( rec 135/2014), de Andalucía(Granada) de 9-6-2014( rec 1314/2010) y TSJ de Madrid , de 14-fecha 12-2023( rec 1658/22).

Aplicando la anterior doctrina que esta Sala comparte , debemos convalidar la sentencia de instancia que ha computado para el perfeccionamiento de los sexenios los servicios prestados por la actora como docente en Ayuntamiento desde 13-10-1986 hasta el 31-12-1998, según consta en el doc1 de su ramo de prueba, no discutiendo la demandada que durante el referido periodo la actora no hubiese participado en las actividades de formación necesarias.

Dado que computamos íntegro dicho periodo, y la demandada ya le reconoce a efectos de sexenios desde el 11-1-1999, no es necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición deducida con carácter subsidiario por la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso en el sentido de que , al menos, se le computara íntegro el periodo de prestación de servicios para el Ministerio de Educación y Formación , en el CEIP Sant Vicent Ferrer , desde el 1-9-1992 hasta el 6-4-2000, que consta en el certificado aportado como doc. 2 de su ramo de prueba.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de la Consellería demandada.

CUARTO.-1- El recurso interpuesto por la parte actora se formula también en dos motivos , si bien se trata de un solo motivo , ya que el segundo de ellos es la conclusión del primero.

El citado motivo se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art.219 LEC y 14 de la CE , así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 1883/2023 de 20 de junio y 973/2024, de 9 de abril, y las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 579/2023 y 916/2021 ,de 21 de septiembre y 348/2023, de 11 de mayo.

Se argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las citadas sentencias que reconocen el derecho de los trabajadores demandantes al abono de los intereses moratorios previstos en el art. 29.3 ET desde que las cantidades adeudadas debieron ser satisfechas, es decir, desde el momento en que la obligación debió cumplirse sin establecer fecha alguna para el inicio de cómputo de los intereses que la sentencia recurrida fija y que doctrina jurisprudencial constante avala que los intereses se deben desde que se devengan las cantidades adeudadas, es decir, desde que la obligación debió cumplirse. Añade que la responsabilidad del retraso en el pago de las cantidades reclamadas es totalmente atribuible a la Conselleria demandada porque, a pesar de que el 17 de abril de 2017 se dicta la sentencia de conflicto colectivo nº 972/2017, de 11 de abril, estimando el derecho de los profesores de religión al cobro de los sexenios, la Conselleria no hizo ningún pago del indicado concepto cuando la misma alcanzó firmeza, debiendo los profesores acudir a pleitos individuales para reclamar su pago.

2.-.- Sobre la cuestión ahora controvertida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, Sala Cuarta, en la sentencia 916/2021,de 21 de septiembre de 2021 ( Recurso 4704/2019), en un supuesto sobre reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios- en el que se había estimado parcialmente la demanda. La meritada sentencia transcribe la doctrina de la sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, y tras hacer un repaso de la doctrina mantenida por la Sala concluye señalando lo siguiente: ".....nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

Tras la exposición de la doctrina expuesta la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.

3.- En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos intereses y de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 579/2023, de 21 de septiembre de 2023 ( Recurso: 4195/2020), también citada por la parte recurrente, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. En este mismo sentido se pronunciaron antes las SSTS de 11 de julio de 2012 (rcud 3479/2011), en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales; la de 29 de junio de 2012 ( rcud 3739/2011) que señala que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor", y la de 17 de junio de 2014 ( rcud. 1315/2013) que insiste en que la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora").

4.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso concluimos que ,tal como en el motivo se postula, los intereses moratorios se generan a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse, lo que determina la estimación íntegra del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en concreto, en cuanto al pago de los intereses del art. 29.3 ET a cuyo abono desde la fecha del devengo, se debe condenar a la demandada.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2024( autos 624/2019), en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y desestimamos el recurso interpuesto por ésta ; y en su consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a la demandada al abono del 10% de interés anual por mora, a partir de la fecha en que la obligación del abono de los sexenios devengados por la actora debió de cumplirse.

Se condena a la Generalitat Valenciana a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo os honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2394 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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