Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2317/2025 de 16 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100156
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:168
Núm. Roj: STSJ GAL 168:2026
Encabezamiento
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000733 /2024
Sobre: ACCIDENTE
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002317/2025, formalizado por el Letrado D. Wilson Domingo Jones Romero, en nombre y representación de MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA DE LA SS Nº 1 y por el Letrado D. José Manuel Losada Diéguez, en nombre y representación del CONCELLO DE MELÓN, contra la sentencia número 3/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000733/2024, seguidos a instancia de Dª Esmeralda frente a MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA DE LA SS Nº 1, CONCELLO DE MELON (OURENSE), Jacobo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la trabajadora relativa a la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) que inició el 30.08.2023 como derivado de accidente de trabajo, que en vía administrativa había sido declarado procedente de enfermedad común.
La recurren en suplicación la Mutua codemandada, por la doble vía que permiten los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS- para concluir suplicando su revocación y la desestimación de la demanda, "por ser enfermedad común la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en fecha 30 de agosto de 2023, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma", y el Concello codemandado, por la vía de la censura jurídica, solicitando su absolución con declaración de que la contingencia determinante de la IT es la enfermedad común.
Los recursos han sido impugnados por el demandante, que suplica su desestimación y la confirmación de la recurrida.
La Mutua codemandada formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.
De conformidad con lo establecido en el anterior precepto, en relación con el art. 196.3 y su desarrollo jurisprudencial (así, STS/IV, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021, respecto a la revisión fáctica en casación, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la indicada recurrente la adición de un nuevo HP, con el ordinal 4.º, en los extensos términos que explicita, para transcribir las partes que interesa de los informes de la Psicóloga Dña. Regina, de 28.11.2023 y 26.06.2024, así como su informe pericial, de 09.09.2024. Cifra su trascendencia en la acreditación de que, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, el trastorno de ansiedad no especificado de la actora no tiene su origen exclusivo en una situación de conflicto laboral.
No se acogen la revisión, por innecesaria. Lo relevante no es lo que indique uno u otro informe médico o pericial, lo que por lo demás es evidente, sino lo que se reputa acreditado. Ha de recordarse, en cuanto a la transcripción de los documentos, que constituyen hechos indirectos: la afirmación de que una prueba obrante en actuaciones tiene un determinado contenido. Sin embargo, los "hechos probados" de una sentencia deben fijar la versión judicial de los hechos litigiosos, es decir, un relato que reconstruye unos hechos (en rigor afirmaciones o enunciados sobre hechos) que tuvieron lugar normalmente al margen y con anterioridad al proceso, lo que no es sino la versión del juez sobre lo que sucedió con anterioridad. Es sobre estos hechos probados "directos" sobre los que se construye la sentencia, mediante la aplicación de la norma al caso específico, según el silogismo judicial clásico, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica, al cumplir con el mandato impuesto por el artículo 97.2 LRJS, en orden explicitar el razonamiento probatorio, se analice y explique cuál es el medio de prueba al que se ha otorgado credibilidad y que por ello sustenta la versión judicial de los hechos. Carece de sentido, por tanto, que en la revisión fáctica se solicite la inclusión de hechos indirectos. Ciertamente, en ocasiones las sentencias recogen, en su apartado formal de hechos probados y con heterodoxa técnica procesal, el contenido de determinados informes, resultando preciso escudriñar en su argumentación jurídica para averiguar lo que el juzgador reputa probado. Cabe entender que la revisión fáctica que nos ocupa, en cuanto a la reproducción de parte de determinados informes, se inserta en esta lógica de considerar acreditadas tales aseveraciones, más ello nos conduce a una valoración de parte ajena a la realizada por la juzgadora de instancia de esos mismos documentos, bajo los parámetros a que se ha hecho referencia.
Bajo la cobertura del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la Mutua la infracción por aplicación indebida de los artículos 156.1 y 156.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), e infracción por no aplicación del art. 158 del mismo cuerpo legal.
Alega que la baja de la actora iniciada el 30.08.2023, por trastorno de ansiedad no especificado, no deriva de accidente laboral. Discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia, considera que la ausencia de baja previa por ansiedad no es un argumento válido para considerar el proceso cono derivado de AT, pues ello llevaría a que todo primer proceso de IT por una dolencia concreta derivaría en una predisposición a considerarlo accidente de trabajo, pese a la ausencia de los requisitos del art 156 de la LGSS. Tampoco considera que exista una situación de conflicto laboral, discrepancia, contrariedad o tensión en el trabajo, señalando que la actuación del Concello fue absolutamente aséptica, que no justifica una ansiedad derivada de una actuación estresante en el trabajo, con independencia de la percepción subjetiva de la demandante, sin que del acta de la Inspección de servicios sociales de la Consellería se extraiga reproche alguno a la demandante. Tampoco las comunicaciones entre esta y el Ayuntamiento permiten llegar a que existiera esa actitud de reproche, insistencia o abuso de poder. Con ello, sostiene la recurrente que de los hechos declarados probados no cabe extraer la conclusión de que la baja tenga su origen en una situación de conflictividad laboral. Es la personalidad o patología de base de la actora la que provoca ese estado de ansiedad, sin que la conducta de la empresa haya coadyuvado en modo alguno a ese estado, máxime cuando, como señala la juzgadora, no se ha acreditado que haya una situación de acoso o
Por su parte, el Concello demandado también denuncia la vulneración por aplicación indebida de los artículos 156.1 y 3 y 158 LGSS, haciendo suyos los argumentos de la Mutua.
La demandante impugna ambos recursos insistiendo, en esencia, en la argumentación contenida en la sentencia recurrida. Alega que la baja de la trabajadora tiene por causa exclusiva su trabajo y las circunstancias de conflicto y tensión que en el Concello de Melón se vivían, sin que sea preciso que la situación se califique como acoso laboral para concluir en la naturaleza laboral de tal contingencia, con cita de la STSJ del País Vasco de 12.05.2015, rec. 765/2015, de Galicia de 24.01.2000, Madrid de 12.07.2004, rec. 1958/2004 y Cantabria de 23.11.2006, rec. 919/2006 -ha de recordarse que la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil y por tanto no habilita el motivo de censura jurídica, sin perjuicio de que se utilice como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-.
Como se recoge en la STS/IV de 26.04.2016, rcud. 2108/2014, en doctrina reiterada posteriormente (así, STS/IV de 07.09.2022, rcud. 2047/2019), la presunción "iuris tantum" del artículo 115.3 LGSS/1994 (actual 156.3 LGSS/2015) se extiende no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS/IV de 22.12.2010 -rcud. 719/10-; 14.03.2012 -rcud. 4360/10-; 18.12.2013 -rcud. 726/13-; y 10.12.2014 -rcud. 3138/13-).
Ciertamente, ya la STS/IV de 27.02.2008, rcud. 2716/2006, en doctrina reiterada con posterioridad (así, STS/IV de 17.07.2025, rcud. 694/2024), en punto a las dolencias que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral (en aquel caso la epilepsia) y sus manifestaciones en tiempo y lugar de trabajo, permite extraer que el artículo 156.1 LGSS/2015 (anterior 115.1 LGSS/94) contiene un concepto o definición general de AT, dentro del cual se establece una relación de causalidad de un doble nivel entre trabajo y accidente, que permite calificar a este último como laboral. Por un lado, la causalidad estricta que se concreta en el uso de la expresión «por consecuencia del trabajo que ejecute (el trabajador) por cuenta ajena»; por otro lado, una causalidad indirecta (que el TS prefiere denominar «condición» más que «causa»), consistente en que, no siendo los factores que producen el accidente inherentes o específicos del quehacer laboral, es el trabajo, o las condiciones de la actividad en que se desarrolla, circunstancias sin cuya presencia o existencia el accidente no se habría producido; por eso el TS califica en este caso al trabajo (y todo lo que lo rodea) como condición necesaria sin cuya concurrencia el accidente no habría tenido lugar.
Esta compleja y dual forma de expresarse la relación de causalidad entre trabajo y accidente se complica por la propia amplitud conceptual del AT, en los términos establecidos en el artículo 156.2 LGSS/2015, que tiene su origen en la pionera y conocida STS de 17.06.1903. Sobre todo en la medida en que tal concepto incluye también a las enfermedades, diferenciadas del accidente en la medida en que no son sucesos súbitos, únicos, o instantáneos (lo que permite ubicar temporalmente su producción y establecer más claramente -o rechazarla- su relación con el trabajo), sino que son procesos extendidos en el tiempo, de origen último a veces oscuro, frecuentemente preexistentes al desempeño laboral, habitualmente influidos en su evolución por circunstancias extralaborales (carga genética, formas de vida, hábitos, impacto de actividades y acontecimientos ajenos al trabajo, etc.), pero también laborales, sin que sea claro o posible a veces determinar el peso específico relativo de unas y otras. Enfermedades o «alteraciones de los procesos vitales» que, además, pueden tener manifestaciones súbitas (los episodios o crisis) que pueden ser normales en el propio proceso, pero de las que también se puede plantear su conexión, como tal episodio súbito, con el trabajo. La única aportación de tales episodios es que, al ser manifestaciones puntuales de la enfermedad, pueden ubicarse en el tiempo de forma aislada (no así la enfermedad en sí misma), lo que parece asimilarlos a los accidentes en sentido propio. Así, incluso en el lenguaje usual, tales episodios se denominan como "accidentes cardiovasculares" o, más genéricamente, "episodios o "crisis".
La Sentencia del TS que se analiza diferencia, en el terreno de las enfermedades que pueden calificarse como AT, en primer lugar, las enfermedades que, como señala el apartado 2.e) del art. 156 LGSS/2015 (las referencias se realizan a la numeración de la actual LGSS/2015, aunque como es obvio en la Sentencia comentada lo son a la de 1994), "son enfermedades contraídas por el trabajador con motivo del trabajo, siempre que se pruebe (recalca) que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". A este efecto, el TS hace una interpretación estricta de esta exigencia normativa, concluyendo que la crisis epiléptica que sufrió el trabajador y que está en el origen de los daños sufridos, no es una enfermedad del trabajo ya que, para ello, "habría que demostrar la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología", algo no probado y que, además, queda excluido por la constatación de la existencia previa de la enfermedad (epilepsia) padecida por el trabajador. En cuanto a las otras posibles enfermedades que pueden ser calificadas como AT son las que, preexistiendo a la actividad laboral al ser «padecidas con anterioridad por el trabajador», se agravan o son consecuencia de la lesión en que consiste el accidente en sentido propio (apartado 2.f), con lo que se requiere un "suceso causante de la agravación", relacionado con el trabajo. Finalmente, en cuanto a las denominadas enfermedades "intercurrentes", recogidas en el apartado 2.g), también se requiere un AT previo del que se deriven consecuencias que, a su vez, se modifiquen (en naturaleza, duración, gravedad o terminación) por enfermedades que hayan concurrido con esas secuelas, y que, además, sean en sí mismas, "complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".
En definitiva, la cuestión se ubica, en su dimensión jurídica, en el alcance de la presunción establecida en el apartado 3 del art. 156 LGSS/2015: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo" y, más concretamente, en la forma de operar dicha presunción en el caso de la enfermedad. Una presunción que por su propia configuración fáctica no puede funcionar si la enfermedad se desarrolla de forma constante, sin alteraciones o altibajos de ningún tipo, aunque ello conduzca a lesiones, más o menos graves, más o menos definitivas.
La presunción del 156.3 LGSS/2015, apoyada en los dos pilares de lugar y tiempo, exige circunstancias exteriorizadoras de la enfermedad que la ubiquen dentro de esas coordenadas. Desde luego que un proceso lento y permanente no es susceptible de dicha ubicación, por lo que tal enfermedad, o es enfermedad del trabajo (lo que, como se ha dicho, requiere la prueba de la conexión única y exclusiva de la misma con el desempeño laboral) o enfermedad común. Solo la producción de episodios, manifestaciones puntuales graves o crisis, permiten situar dichos acontecimientos en un momento y en un lugar, al margen de que el proceso de enfermedad sea anterior y prosiga tras dichas crisis. Y al tener ubicación y momento de producción, los elementos sobre los que se basa la presunción del artículo 156.3 LGSS pueden volver a funcionar, situando la crisis o el episodio en el lugar y en el tiempo de trabajo, al margen de la enfermedad subyacente que, en puridad, carece de tiempo y de lugar (o abarca todo tiempo y existe en todo lugar).
En conclusión, los mayores problemas para la aplicación de la presunción de laboralidad se presentan cuando se trata de las enfermedades contempladas en el artículo 156.2.e), en que manifestado su episodio en el lugar y tiempo de trabajo, la presunción del artículo 156.3 LGSS derivada de la conexión entre enfermedad y trabajo (hasta aquí solo circunstancial debido al tiempo y lugar, pero que la LGSS presumiría sustantiva o material), puede destruirse mediante prueba en contra, que puede desarrollarse por dos vías o caminos: (1) probando que por su propia naturaleza la enfermedad carece de toda etiología laboral, esto es, que se trata de lo que el TS llama "enfermedades a priori ajenas a lo laboral"; y (2), alegando hechos que desvirtúen esa conexión, poniendo de manifiesto que la enfermedad, y lo que es más importante, su crisis puntual, no tienen ninguna relación con el trabajo. En cambio, en el caso de las enfermedades contempladas en los apartados f) y g), la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 no resulta problemática.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y a partir del relato histórico de la sentencia de instancia, al que, no habiéndose acogido la revisión fáctica pretendida, la Sala ha de estar, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incluidos en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que:
1. El proceso de IT que nos ocupa, iniciado el 30.08.2023, lo es por con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, siendo la patología determinante trastorno de ansiedad o adaptativo. Se trata de una dolencia susceptible de originarse por el quehacer laboral, no es una enfermedad que "por su propia naturaleza excluya una etiología laboral". Ello supone que cabe en hipótesis aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, más la ausencia de constatación de episodio o crisis sufrido en tiempo y lugar de trabajo lo impide.
2. El 27.07.2023 las competencias del SAF (Servicio de Ayuda a Domicilio) del Concello demandado se delegan en una Concejala, habiendo desempeñado hasta entonces la actora, trabajadora social, la coordinación del servicio. La sentencia da por reproducidas: Las comunicaciones escritas que dirige la actora en los primeros días de agosto al Concello (Acontecimientos 43 y 44 del expediente judicial electrónico), en que la actora pone de manifiesto la existencia de descubiertos en el servicio; la de 02.08.2023 por el que el Concello le requiere documentación e información con apercibimiento en caso de incumplimiento de incoación de expediente disciplinario (Ac-42); el acta del Servicio de Inspección de la Consellería de la Xunta de Galicia de 21.08.2023 en la que se ponen de manifiesto determinadas irregularidades, afectantes al período en que la actora coordinaba el servicio y período inmediato posterior (Ac-51); escrito del Colegio de Trabajadores Sociales al Concello de 19.09.2023 sobre el la normativa que ha de cumplirse en cuanto a quien desempeñe la coordinación del servicio (Ac-50); comunicaciones y solicitudes de la actora al Concello tras ser propuesta como personal fijo por la superación del proceso de estabilización, hallándose en situación de incapacidad temporal, para su toma de posesión y firma de igual manera que otros trabajadores en igual situación, según refiere (Ac-4). Ello pone de manifiesto, como se argumenta en la sentencia recurrida, la existencia de "una situación de conflicto laboral, discrepancia, contrariedad o tensión en el trabajo porque la actora ha visto que muchas de sus funciones son asumidas por otra persona", siendo así que "en la primera comunicación que recibe ya se le dice que se le puede abrir un expediente y hay problemas de funcionamiento en el SAF que ha provocado que tanto la Consellería como el colegio de Trabajadores sociales intervengan y hagan requerimientos al Concello en cuanto al funcionamiento del servicio".
3. No existen antecedentes psicopatológicos previos que hayan dado lugar a bajas laborales.
En este contexto, resulta notorio: (1) que tal ansiedad puede ser originada como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral; (2) que concurrían al tiempo de inicio de la baja (y con posterioridad), circunstancias conformadoras de una situación de conflicto en el ámbito laboral de suficiente relevancia objetiva como para poder dar lugar razonablemente a la consecuencia del proceso de IT que nos ocupa, al margen de la regularidad o no de sus condiciones laborales; y (3) que no se ha constatado la concurrencia de ningún otro elemento del que cabalmente quepa derivar la referida patología, no constan antecedentes psicopatológicos previos. Con ello, ha de concluirse que nos hallamos ante una enfermedad del trabajo incardinada en el artículo 156.2 e) LGSS, en cuanto derivada exclusivamente de su desempeño laboral, con lo que la contingencia determinante es la de accidente de trabajo (el presente supuesto es claramente distinto del contemplado en la Sentencia de esta Sala de 22.10.2021, rec. 1896/2021, en el que existían antecedentes psiquiátricos previos, además no de reputarse acreditada la conflictividad laboral que determine tal consecuencia).
Ello no quiere decir, en absoluto, que todas las situaciones de IT por ansiedad relacionadas con una empresa en situaciones de conflictividad hayan de ser necesariamente consideradas como accidente de trabajo, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso: existencia o no de un episodio en tiempo y lugar de trabajo, concurrencia de elementos laborales de los que razonablemente quepa derivarlo, antecedentes psicopatológicos del trabajador y existencia o no de otros factores ajenos al trabajo que pudieran incidir en la patología desencadenante de la IT, en los términos técnico jurídicos que han sido analizados (posible operatividad de la presunción del artículo 156.3 e incidencia en la carga de la prueba de los distintos extremos).
En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Habiéndose desestimado el recurso interpuesto por la Mutua, procede su condena en costas ( artículo 235.1 LRJS) , que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 € (IVA incluido). Igualmente, como consecuencia necesaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que, en su caso, se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo que se refiere al recurso formalizado por el Concello de Melón, su desestimación conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que también comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 € (IVA incluido), pues aunque la recurrente,
Por lo expuesto,
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por la Mutua recurrente, así como, en su caso, de las demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal, una vez firme esta, y el mantenimiento de los aseguramientos en su caso prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen asimismo a la Mutua recurrente las costas de su recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).
Igualmente, se imponen las costas del recurso del CONCELLO DE MELÓN al indicado recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
