Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 159/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2164/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100175
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:187
Núm. Roj: STSJ GAL 187:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000360 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2164/2025, formalizado por la Letrada Dª. Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia número 66/2025 dictada por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 360/2023, seguidos a instancia de Dª Margarita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento en el que se solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA), derivada de accidente no laboral o en su defecto de enfermedad común, o más subsidiariamente de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, por accidente no laboral o en su defecto por enfermedad común, y más subsidiariamente incapacidad permanente parcial (IPP), desestimó la demanda, recurre en suplicación la demandante, con un motivo dirigido a revisar los hechos probados y otro encaminado a su censura jurídica, para concluir solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El recurso no ha sido impugnado.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la recurrente:
Invoca el doc. n.º 10 que aportó (Acontecimiento del expediente judicial electrónico n.º 69), y cifra su relevancia en la incidencia de las funciones realizadas en orden a la procedencia de la IPT. No se acoge, por innecesario. La sentencia ya recoge en el penúltimo párrafo del FJ 2.º, con valor fáctico, que su profesión habitual es la de limpiadora de comunidades de edificios, siendo así que la incapacidad permanente se configura en nuestro ordenamiento jurídico en un sentido profesional, con independencia de las concretas funciones que puedan desarrollarse en un concreto puesto de trabajo.
Así como el siguiente último párrafo:
Invoca la documental que aportó (informe del Hospital Juan Cardona, Ac-65, y doc. 10 y 11 de la demanda), que entiende trascendentes para la valoración de sus secuelas.
No se acogen las anteriores revisiones, por innecesarias. Lo relevante no es lo que indique uno u otro informe médico o dictamen, lo que por lo demás es evidente, sino lo que se reputa acreditado. Ha de recordarse, en cuanto a la transcripción de los documentos, que constituyen hechos indirectos: la afirmación de que una prueba obrante en actuaciones tiene un determinado contenido. Sin embargo, los "hechos probados" de una sentencia deben fijar la versión judicial de los hechos litigiosos, es decir, un relato que reconstruye unos hechos (en rigor afirmaciones o enunciados sobre hechos) que tuvieron lugar normalmente al margen y con anterioridad al proceso, lo que no es sino la versión del juez sobre lo que sucedió con anterioridad. Es sobre estos hechos probados "directos" sobre los que se construye la sentencia, mediante la aplicación de la norma al caso específico, según el silogismo judicial clásico, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica, al cumplir con el mandato impuesto por el artículo 97.2 LRJS, en orden explicitar el razonamiento probatorio, se analice y explique cuál es el medio de prueba al que se ha otorgado credibilidad y que por ello sustenta la versión judicial de los hechos. Carece de sentido, por tanto, que en la revisión fáctica se solicite la inclusión de hechos indirectos. Ciertamente, en ocasiones las sentencias recogen, en su apartado formal de hechos probados y con heterodoxa técnica procesal, el contenido de determinados informes, resultando preciso escudriñar en su argumentación jurídica para averiguar lo que el juzgador reputa probado. Cabe entender que la revisión fáctica que nos ocupa, en cuanto a la reproducción de parte de determinados informes médicos, se inserta en esta lógica de considerar acreditadas tales aseveraciones, más ello nos conduce a una valoración de parte ajena a la realizada por la juzgadora de instancia de esos mismos documentos, bajo los parámetros a que se ha hecho referencia.
Bajo la cobertura del artículo 193.c) de la LRJS, opone la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194 de la LGSS y jurisprudencia de desarrollo (que no concreta).
Realiza un análisis de las dolencias que presenta y su incidencia, de acuerdo con su particular análisis de la prueba practicada, en especial de los informes y testifical-pericial de la Dra. Trinidad (cuya intervención en juicio no es hábil a efectos revisorios: STS/IV de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016), valorada expresamente por la jueza de instancia, que dio mayor valor al informe médico de síntesis y del EVI, conforme a las reglas de la sana crítica, para concluir que su situación es tributaria de la declaración de incapacidad permanente, en los grados que con carácter principal y sucesivamente subsidiario explicita en la demanda.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la contingencia, con cita de jurisprudencia relativa a la consideración de las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio, sostiene que son consecuencias del accidente no solo las patologías directas que produce, sino también la agravación de patologías preexistentes, y sostiene que su incapacidad permanente es consecuencia de las secuelas producidas por el accidente de tráfico y el empeoramiento de las preexistentes.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del artículo 194.5 de la LGSS/2015 (en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15.12.88, 17.03.89, 13.06.89 y 23.02.90) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Asimismo, la jurisprudencia del TS requiere para declarar la incapacidad permanente absoluta que las limitaciones que generen los padecimientos impidan "las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".
La incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (artículo 194.3, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina a la persona trabajadora afectada una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquel, la persona trabajadora tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).
No habiéndose accedida a la revisión fáctica solicitada por la recurrente, ha de partirse del relato histórico contemplado en la instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis y como más relevante, la trabajadora, limpiadora (de comunidades de edificios) en el Régimen General, nacida el NUM000.1968, presenta antecedentes de tendinopatía calcificante de hombro derecho (Rx septiembre de 2021) y discopatía degenerativa y abombamientos discales en L3-L4 y L4-L5 (TAC diciembre de 21). Seguimiento USM desde agosto de 2022 por reacción depresiva. Sufrió un accidente de tráfico en octubre de 2022, en que fue atropellada, con policontusiones, que incidió negativamente en su estado anímico. Raquialgias y artromialgias con balances moderadamente afectados. Hipotimia. Ansiedad somatizada. Verbalizaciones tanáticas.
De tales elementos deriva, a juicio de la Sala, que si bien la afectación psicopatológica, en los términos indicados, no reúne los caracteres precisos para dar lugar a la incapacidad permanente, en atención a su incidencia, no ocurre lo mismo con su patología osteoarticular, con raquialgias y artromialgias (que en el dictamen del EVI que se da por reproducido en la sentencia -en el que se basa- se califican de generalizadas), que afectan moderadamente a los balances funcionales y que llevan al propio EVI a entender contraindicadas las tareas que conlleven moderados requerimientos físicos y de deambulación y bipedestación, requerimientos que se integran en el núcleo esencial de su última profesión habitual de limpiadora de comunidades de edificios, y que cabalmente resultan incompatibles con su desempeño, en condiciones socialmente normalizadas, sin que ello le impida el desempeño de otros quehaceres, en sentido profesional, de tipo más liviano o sedentario.
En consecuencia, procede acoger el recurso en su primera pretensión subsidiaria, relativa a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En cuanto a la contingencia determinante, ha de estarse a la de enfermedad común, como se indica en la sentencia, pues con independencia de que en el recurso no se concreta la norma jurídica o la jurisprudencia atinente realmente a tal extremo en que se funde su pretensión de que lo sea el accidente no laboral, del relato histórico de la recurrida no cabe extraer, en absoluto, que la incidencia del accidente de tráfico al que se hace referencia haya sido la determinante de que la situación de la actora sea tributaria de la IPT que se reconoce.
Por lo que se refiere a la base reguladora, ha de estarse a la recogida en el relato fáctico de la sentencia, no cuestionada.
En cuanto a la fecha de efectos, toda vez que en la sentencia se hace referencia a que la IT -se entiende que por error se consigna IP- fue prorrogada, ha de situarse en el día siguiente al de la extinción del proceso de incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 O.M. de 18.01.1996, salvo que la prestación económica por la IT cuyos efectos se hayan prorrogado sea superior, lo que de hecho significa que si la cuantía de la pensión de la incapacidad permanente es inferior a la prestación de IT, los efectos económicos de aquella se producirían a partir de la fecha de la resolución del INSS, el 24.02.2023 ( artículo 174.5 LGSS/2015 en su versión original, vigente a la fecha del hecho causante), con deducción, como es obvio en atención a la propia naturaleza y finalidad de la incapacidad permanente, de los períodos posteriores a la indicada fecha de efectos en que, en su caso, haya trabajado en el desempeño de la misma actividad profesional -y regularización correspondiente de existir procesos de IT posteriores o desempleo- ( SSTS/IV 24.04.2002 -Rec. 2871/01-, 19.12.2003 -Rec. 2151/03- y 13.10.2004 -Rec. 6096/03-).
Por lo que hace al porcentaje aplicable a la indicada base, nos hallamos con que la actora no postula de forma expresa cualificación alguna, lo que plantea si, de oficio, es posible acordar el incremento del 20%, constando que cumplió los 55 años el NUM000.2023, con anterioridad a la presentación de la demanda (nació en 1968), y que tanto su edad como su última profesión habitual hacen razonable presumir su dificultad para acceder a un nuevo empleo en el contexto socio laboral en que nos hallamos. Pues bien, esta cuestión ha sido objeto de doctrina unificada, así SSTS/IV de 11.05.2006, rcud. 3998/2004; 28.09.2006 (rcud. 2454/2005); 12.02.2020 (rcud. 2736/2017); 23.09.2020 (rcud. 1548/2018), y 11.05.2021 (rcud. 3271/2018). En esos casos, la Sala mantuvo que, en supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total de trabajador mayor de 55 años, el órgano judicial puede reconocer también el complemento del 20% en la pensión, aunque no haya sido solicitado expresamente, si concurren las circunstancias del art. 196.2 de la LGSS; y que, por tanto, no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes ( Sentencia de esta misma Sala y Sección de 14.02.2025, rec. 3745/2024).
De esta forma, hallándonos en el ámbito del Régimen General, procede aplicar el porcentaje del 75% al caso que nos ocupa, a partir de la fecha en cumplió los 55 años, incremento del 20% que como es sabido no se aplicaría o quedaría en suspenso de realizarse por la actora trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
