Sentencia Social 159/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 159/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2164/2025 de 16 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100175

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:187

Núm. Roj: STSJ GAL 187:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:15036 44 4 2023 0000714

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002164 /2025-MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000360 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE Dña Margarita

ABOGADA:MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA.SRª.Dª. MARTA Mª LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO.SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2164/2025, formalizado por la Letrada Dª. Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia número 66/2025 dictada por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 360/2023, seguidos a instancia de Dª Margarita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Margarita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2025, de fecha diez de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-La actora nació el NUM000/1968 y pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001. Su profesión habitual es "LIMPIADORA". [expediente INSS]. 2.-La trabajadora inició una baja tras accidente de tráfico en Octubre de 2022. El 22 de Febrero de 2023, el EVI reconoce que la reclamante padece las siguientes dolencias: "Antecedentes de Tendinopatía calcificante Hombro derecho (Rx sep/21) y Discopatía degenerativa y abombamientos discales en L3-L4 y L4-L5 (TAC dic/21). Seguimiento USM desde ago/22 por reacción depresiva" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Referidas raquialgias y artromialgias con balances moderadamente afectados. Hipotimia. Ansiedad somatizada. Verbalizaciones tanáticas. Acontinuación en el informe del EVI se consigna: "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente ...". El dictamen del evi se hizo sobre la base del informe médico de síntesis de 20 de febrero de 2023, cuyas conclusiones son coincidentes. Doy por reproducidos ambos informes. [expediente administrativo]. 3.-El 5 de Octubre de 2022, la recurrente es atropellada por un vehículo en un paso de peatones. El parte de urgencias establece el siguiente diagnóstico: "Atropello: Policontusiones". El atropello incidió negativamente en su estado anímico. [Informe de Urgencias del SERGAS (Doc. n* 3 de la demanda) y testigo perito doña Trinidad]. 4.La base reguladora para enfermedad común asciende a 259,89 € al mes y para accidente no laboral a 445,93 € al mes. La fecha de efectos es 24 de febrero de 2023 dado que estamos ante una IP prorrogada siendo por lo tanto la fecha de efectos la de la resolución. [Expediente administrativo]".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Margarita contra el INSS, TGSS, y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Margarita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento en el que se solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA), derivada de accidente no laboral o en su defecto de enfermedad común, o más subsidiariamente de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, por accidente no laboral o en su defecto por enfermedad común, y más subsidiariamente incapacidad permanente parcial (IPP), desestimó la demanda, recurre en suplicación la demandante, con un motivo dirigido a revisar los hechos probados y otro encaminado a su censura jurídica, para concluir solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Solicita la recurrente:

A)La adición de un último párrafo al HP 1.º, del siguiente tenor: "dos nuevos hechos probados, que serían el 7.º y el 8.º, del siguiente tenor: "La actora trabaja limpiando Comunidades con las siguientes funciones: Limpieza Comunidades: Portales, escaleras, garajes; ascensores; altillos; ventanales; puertas, cristaleras y cualquier otro elemento susceptible de ubicación en el portal/escaleras y garajes de los edificios que tiene asignados".

Invoca el doc. n.º 10 que aportó (Acontecimiento del expediente judicial electrónico n.º 69), y cifra su relevancia en la incidencia de las funciones realizadas en orden a la procedencia de la IPT. No se acoge, por innecesario. La sentencia ya recoge en el penúltimo párrafo del FJ 2.º, con valor fáctico, que su profesión habitual es la de limpiadora de comunidades de edificios, siendo así que la incapacidad permanente se configura en nuestro ordenamiento jurídico en un sentido profesional, con independencia de las concretas funciones que puedan desarrollarse en un concreto puesto de trabajo.

B)La adición en el HP 3.º, a continuación del primer párrafo, de lo siguiente:

"Y en el Informe de alta emitido por el Hospital Juan Cardona de fecha 30/05/2023 se consigna:

RMN de columna cervical: Deshidratación discal glabal que es moderada en C2C3 en C3-C4 y en C7-D1

-Pequeños quistes radiculares D1 y C3 derechos y D1 izquierdo

-Protusión discal C4-C5 central con mínimos, y en todo caso dudosos, signos de fisuración anular y sin evidencia radiológica de compromiso radicular en la posición de estudio

-Protusión discal C5-C6 izquierda que impresiona como "dura" en el trayecto de salida de la raíz C6 izquierda aunque sin comprometerla de forma significativa

-Pequeña hernia discal C6-C7 paracentral izquierda que impresiona como "dura" que ocupa parcialmente el espacio perimedular anterior

-Osteofitosis marginal y uncoartrosis incipiente de predominio izquierdo en C6C6-C7

RMN Rodilla izq: Engrosamiento y aumento de señal del ligamento cruzado anterior, con quistes subcorticales subyacentes a su inserción en la tibia, que podría estar en relación con degeneración mucoide.

-ligera condromalacia rotuliana grado 1 en la región más lateral de la faceta externa

-Mínimo derrame articular

-Edema rodeando a los tendones de la "pata de ganso2

-Pequeño quiste ganglión adyacente a la región posterolateral de platillo tibial interno, con in mínimo componente intraóseo.

ECO Mano izq.: Engrosamiento hipoecoico de la vena tendinosa con mínima cantidad de líquido en los tendones flexores del cuarto dedo a nivel de la cabeza del 4ª metacarpiano. Hallazgos en relación con tenosinovitis.

En este contexto adyacente al borde cubital de los tendones flexores se observa quiste sinovial/ganglión de 4x2 mm.".

Así como el siguiente último párrafo: "En el informe de la Dra. Trinidad de la Unidad de Salud Mental de Caranza (SERGAS) de fecha 04/11/2022 se consigna: "Vigilancia por riesgo de suicidio". La misma prescripción aparece en informes posteriores, entre otros, en los de fecha 16/03/2023 y 20/06/2023".

Invoca la documental que aportó (informe del Hospital Juan Cardona, Ac-65, y doc. 10 y 11 de la demanda), que entiende trascendentes para la valoración de sus secuelas.

No se acogen las anteriores revisiones, por innecesarias. Lo relevante no es lo que indique uno u otro informe médico o dictamen, lo que por lo demás es evidente, sino lo que se reputa acreditado. Ha de recordarse, en cuanto a la transcripción de los documentos, que constituyen hechos indirectos: la afirmación de que una prueba obrante en actuaciones tiene un determinado contenido. Sin embargo, los "hechos probados" de una sentencia deben fijar la versión judicial de los hechos litigiosos, es decir, un relato que reconstruye unos hechos (en rigor afirmaciones o enunciados sobre hechos) que tuvieron lugar normalmente al margen y con anterioridad al proceso, lo que no es sino la versión del juez sobre lo que sucedió con anterioridad. Es sobre estos hechos probados "directos" sobre los que se construye la sentencia, mediante la aplicación de la norma al caso específico, según el silogismo judicial clásico, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica, al cumplir con el mandato impuesto por el artículo 97.2 LRJS, en orden explicitar el razonamiento probatorio, se analice y explique cuál es el medio de prueba al que se ha otorgado credibilidad y que por ello sustenta la versión judicial de los hechos. Carece de sentido, por tanto, que en la revisión fáctica se solicite la inclusión de hechos indirectos. Ciertamente, en ocasiones las sentencias recogen, en su apartado formal de hechos probados y con heterodoxa técnica procesal, el contenido de determinados informes, resultando preciso escudriñar en su argumentación jurídica para averiguar lo que el juzgador reputa probado. Cabe entender que la revisión fáctica que nos ocupa, en cuanto a la reproducción de parte de determinados informes médicos, se inserta en esta lógica de considerar acreditadas tales aseveraciones, más ello nos conduce a una valoración de parte ajena a la realizada por la juzgadora de instancia de esos mismos documentos, bajo los parámetros a que se ha hecho referencia.

TERCERO.- Infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Bajo la cobertura del artículo 193.c) de la LRJS, opone la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194 de la LGSS y jurisprudencia de desarrollo (que no concreta).

Realiza un análisis de las dolencias que presenta y su incidencia, de acuerdo con su particular análisis de la prueba practicada, en especial de los informes y testifical-pericial de la Dra. Trinidad (cuya intervención en juicio no es hábil a efectos revisorios: STS/IV de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016), valorada expresamente por la jueza de instancia, que dio mayor valor al informe médico de síntesis y del EVI, conforme a las reglas de la sana crítica, para concluir que su situación es tributaria de la declaración de incapacidad permanente, en los grados que con carácter principal y sucesivamente subsidiario explicita en la demanda.

Asimismo, en cuanto a la determinación de la contingencia, con cita de jurisprudencia relativa a la consideración de las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio, sostiene que son consecuencias del accidente no solo las patologías directas que produce, sino también la agravación de patologías preexistentes, y sostiene que su incapacidad permanente es consecuencia de las secuelas producidas por el accidente de tráfico y el empeoramiento de las preexistentes.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del artículo 194.5 de la LGSS/2015 (en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15.12.88, 17.03.89, 13.06.89 y 23.02.90) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Asimismo, la jurisprudencia del TS requiere para declarar la incapacidad permanente absoluta que las limitaciones que generen los padecimientos impidan "las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

La incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (artículo 194.3, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina a la persona trabajadora afectada una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquel, la persona trabajadora tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).

No habiéndose accedida a la revisión fáctica solicitada por la recurrente, ha de partirse del relato histórico contemplado en la instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis y como más relevante, la trabajadora, limpiadora (de comunidades de edificios) en el Régimen General, nacida el NUM000.1968, presenta antecedentes de tendinopatía calcificante de hombro derecho (Rx septiembre de 2021) y discopatía degenerativa y abombamientos discales en L3-L4 y L4-L5 (TAC diciembre de 21). Seguimiento USM desde agosto de 2022 por reacción depresiva. Sufrió un accidente de tráfico en octubre de 2022, en que fue atropellada, con policontusiones, que incidió negativamente en su estado anímico. Raquialgias y artromialgias con balances moderadamente afectados. Hipotimia. Ansiedad somatizada. Verbalizaciones tanáticas.

De tales elementos deriva, a juicio de la Sala, que si bien la afectación psicopatológica, en los términos indicados, no reúne los caracteres precisos para dar lugar a la incapacidad permanente, en atención a su incidencia, no ocurre lo mismo con su patología osteoarticular, con raquialgias y artromialgias (que en el dictamen del EVI que se da por reproducido en la sentencia -en el que se basa- se califican de generalizadas), que afectan moderadamente a los balances funcionales y que llevan al propio EVI a entender contraindicadas las tareas que conlleven moderados requerimientos físicos y de deambulación y bipedestación, requerimientos que se integran en el núcleo esencial de su última profesión habitual de limpiadora de comunidades de edificios, y que cabalmente resultan incompatibles con su desempeño, en condiciones socialmente normalizadas, sin que ello le impida el desempeño de otros quehaceres, en sentido profesional, de tipo más liviano o sedentario.

En consecuencia, procede acoger el recurso en su primera pretensión subsidiaria, relativa a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En cuanto a la contingencia determinante, ha de estarse a la de enfermedad común, como se indica en la sentencia, pues con independencia de que en el recurso no se concreta la norma jurídica o la jurisprudencia atinente realmente a tal extremo en que se funde su pretensión de que lo sea el accidente no laboral, del relato histórico de la recurrida no cabe extraer, en absoluto, que la incidencia del accidente de tráfico al que se hace referencia haya sido la determinante de que la situación de la actora sea tributaria de la IPT que se reconoce.

Por lo que se refiere a la base reguladora, ha de estarse a la recogida en el relato fáctico de la sentencia, no cuestionada.

En cuanto a la fecha de efectos, toda vez que en la sentencia se hace referencia a que la IT -se entiende que por error se consigna IP- fue prorrogada, ha de situarse en el día siguiente al de la extinción del proceso de incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 O.M. de 18.01.1996, salvo que la prestación económica por la IT cuyos efectos se hayan prorrogado sea superior, lo que de hecho significa que si la cuantía de la pensión de la incapacidad permanente es inferior a la prestación de IT, los efectos económicos de aquella se producirían a partir de la fecha de la resolución del INSS, el 24.02.2023 ( artículo 174.5 LGSS/2015 en su versión original, vigente a la fecha del hecho causante), con deducción, como es obvio en atención a la propia naturaleza y finalidad de la incapacidad permanente, de los períodos posteriores a la indicada fecha de efectos en que, en su caso, haya trabajado en el desempeño de la misma actividad profesional -y regularización correspondiente de existir procesos de IT posteriores o desempleo- ( SSTS/IV 24.04.2002 -Rec. 2871/01-, 19.12.2003 -Rec. 2151/03- y 13.10.2004 -Rec. 6096/03-).

Por lo que hace al porcentaje aplicable a la indicada base, nos hallamos con que la actora no postula de forma expresa cualificación alguna, lo que plantea si, de oficio, es posible acordar el incremento del 20%, constando que cumplió los 55 años el NUM000.2023, con anterioridad a la presentación de la demanda (nació en 1968), y que tanto su edad como su última profesión habitual hacen razonable presumir su dificultad para acceder a un nuevo empleo en el contexto socio laboral en que nos hallamos. Pues bien, esta cuestión ha sido objeto de doctrina unificada, así SSTS/IV de 11.05.2006, rcud. 3998/2004; 28.09.2006 (rcud. 2454/2005); 12.02.2020 (rcud. 2736/2017); 23.09.2020 (rcud. 1548/2018), y 11.05.2021 (rcud. 3271/2018). En esos casos, la Sala mantuvo que, en supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total de trabajador mayor de 55 años, el órgano judicial puede reconocer también el complemento del 20% en la pensión, aunque no haya sido solicitado expresamente, si concurren las circunstancias del art. 196.2 de la LGSS; y que, por tanto, no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes ( Sentencia de esta misma Sala y Sección de 14.02.2025, rec. 3745/2024).

De esta forma, hallándonos en el ámbito del Régimen General, procede aplicar el porcentaje del 75% al caso que nos ocupa, a partir de la fecha en cumplió los 55 años, incremento del 20% que como es sabido no se aplicaría o quedaría en suspenso de realizarse por la actora trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por Dña. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol de fecha 10 de febrero de 2025, en el procedimiento núm. 260/2023, seguido sobre incapacidad permanente, a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el sentido de declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, en catorce pagas anuales, en cuantía equivalente al 55% (que se incrementa en el 20% al cumplir los 55 años, en tanto no realice trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social), de una base reguladora de 259,89 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que resulten de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto demandado al abono de la prestación económica correspondiente en forma legal con efectos en los términos del artículo 174.5 LGSS en su versión vigente a la fecha del hecho causante, sin perjuicio de la liquidación que, en su caso, resulte de su situación ulterior en el sistema de Seguridad Social.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.