Sentencia Social 169/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 169/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2443/2025 de 16 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100176

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:188

Núm. Roj: STSJ GAL 188:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:27028 44 4 2023 0001217

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2025-MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES DCRUANDRE, Modesta , Pedro Antonio

ABOGADO:RAMON CASTRO RODRIGUEZ, RAMON CASTRO RODRIGUEZ , RAMON CASTRO RODRIGUEZ , , , ,

RECURRIDA Dña: Nuria

ABOGADO:JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA.SRª.Dª MARTA Mª LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO.SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2443/2025, formalizado por el Letrado D. Ramón Castro Rodríguez, en nombre y representación de CRUANDRE, Dª Modesta y D. Pedro Antonio, contra la sentencia número 522/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2023, seguidos a instancia de Nuria frente a CRUANDRE, Dª Modesta y D. Pedro Antonio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Nuria presentó demanda contra CRUANDRE, Dª Modesta y D. Pedro Antonio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522/2024, de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Nuria, maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea CRUANDE seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 17/11/2022 ata o 15/02/2023.

Categoría profesional: axudante de cociña.

Centro de traballo: Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo (40 horas á semana).

Salario: 1177,47 euros brutos incluída a parte proporcional de pagas extraordinarias no ano 2022 e 1281 euros brutos incluída a parte proporcional de pagas extraordinarias para o ano 2023. O salario era aboado mediante ingreso na conta bancaria designada pola traballadora.

Actividade económica da empresa: hostalería.

A entidade é unha comunidade de bens da que forman parte como comuneiros Modesta e Pedro Antonio. 2.- Nuria formulou ante a Inspección de Traballo e Seguridade Social unha denuncia contra a empresa o 21/0472023. Tras a visita ao centro de traballo o 5/07/2023, a ITSS elaborou un informe no que se indicaba: "La empresa no ha justificado que lleve un registro de la jornada de sus trabajadores, se le requiere a la empresa para que proceda a registrar de manera inmediata la joranda diaria de los trabajadores recogiendo la hora de entrada y salida. Se ha podido comprobar por la actuante que la empresa no lleva un registro de la jornada de sus trabajadores.

Por tanto, no queda acreditada la jornada diaria real de los trabajadores ni las horas extras que puedan realizar y descansos establecidos". 3.- Nuria realizou entre o 17/11/2022 e o 15/0272023 un total de 404 horas e 15 minutos de horas extraordinarias segundo o seguinte desglose:.

4.-As horas extraordinarias realizadas por Nuria no período de 17/11/2022 e o 15/0272023 supoñen un importe de 5791,14 euros brutos, que non lle foron aboados pola empresa. 5.-A acta de conciliación presentouse 29/03/2023 e o acto celebrouse ante o SMAC o 21/04/2023, sen avinza".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DECISIÓN:Acollo parcialmente a demanda formulada por Nuria contra CRUANDE, Modesta e Pedro Antonio que condeno a CRUANDE, Modesta e Pedro Antonio ao pago solidario á traballadora da cantidade de 5791,14 euros brutos, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CRUANDRE, Dª Modesta y D. Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Tras reclamar la actora el abono de la cantidad 6035,76 € en concepto de horas extraordinarias, más los intereses de demora que correspondan, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 5791,14 €, más los intereses del 10%.

La recurre en suplicación la demandada, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, al objeto de que se proceda a la revocación de la resolución recurrida y consecuentemente a la estimación parcial de la demanda inicial en los términos expuestos y reconocidos por los demandados.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

Asimismo, la demandada recurrente presentó escrito de alegaciones a la impugnación formulada por la actora. Sobre este último extremo, ha de indicarse que la posibilidad de que se efectúen tales alegaciones por la recurrente aparece supeditada en el artículo 197.2 LRJS a que en el escrito de impugnación se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, tal y como se desprende del referido apartado 2 en relación con el 1 del meritado artículo 197. Pues bien, en la medida que en el caso que nos ocupa el escrito de impugnación del recurso no contiene ninguno de tales extremos (la inadmisión de un motivo no es asimilable a la del recurso), no cabe la presentación de tal escrito de alegaciones por la recurrente a la impugnación del recurso formulada por la demandada, toda vez que en este no se incluyen tales causas de inadmisibilidad ni eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias a que se ha hecho referencia. En consecuencia, resultando ineficaz, debe tenerse por no presentado.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

A)Solicita la recurrente la modificación del HP 3.º, para que se le dé una nueva redacción en los términos que explicita, de los que resultaría un total de horas extras festivos de 46 horas y 4 minutos, con un importe de 495,24 €, cómputo de horas extras registradas en 2022 negativo en más de 8 horas y con 19 horas extras registradas en 2023 por superar la jornada.

Invoca la documental obrante en autos, haciendo referencia al documento n.º 1 que aportó a la vista. Reconoce que la empresa no puso o supo acreditar el cumplimiento de la obligación de acreditar la jornada diaria de trabajo en la visita de la ITSS y que no atendió a su requerimiento al efecto, no obstante lo cual alega que en la vista aportó como documento n.º 1 un informe que acredita que Cruandre tiene y tenía un programa BDP que permite el control de presencia de los empleados. No pretende que dados sus defectos por sí sola esta prueba refute las horas extraordinarias que en la demanda se dicen realizadas, pero si se tiene en cuenta la relación de wasaps que aporta, intercambiados entre la actora y la representante de la empresa, se demuestra que muchos de los datos aportados por la actora en el desglose de horas extras realizados son falsos, deteniéndose en algunos de los wasaps.

No se acoge la revisión. La documental que se hace referencia ya ha sido valorada por la jueza de instancia, como pone de manifiesto en el FJ 2.º y analiza en detalle en el FF 3.º, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie error notorio en tal valoración.

Asimismo, ha de señalarse que los wasaps no pueden reputarse como prueba documental a estos efectos, de acuerdo con doctrina reiterada de esta misma Sala (Sentencias del TSJ/Galicia de 26.03.2019, rec. 440/2019; 16.04.2024, rec. 54/2024; 04.06.2024, rec. 1527/2024; 22.10.2024, rec. 3519/2024; y 15.01.2025, rec. 3398/2024).

B)Modificación del HP 4.º, para que pase a tener la siguiente redacción: "As horas extraordinarias realizadas por Nuria no período de 17/11/2022 e o 15/0272023 supoñen un importe de 495,24 euros pola realización de horas extras en días de descanso /festivos (6/12/2022, 8/12/2022, 26/12/2022, 1/01/2023, 2/01/2023 e 6/01/2023), que non lle foron aboados pola empresa, más otros 224,39 euros por 19 horas extras de 2023, a razón de 19 x 11,81 euros la hora extra en 2023".

No se acoge. En realidad se trata de una proposición con una clara proyección jurídica predeterminante del fallo, y por tanto su ubicación correcta es la correspondiente a la fundamentación jurídica, en la que la propia sentencia lo desarrolla, pudiendo introducir la parte recurrente su motivo de recurso, en el ámbito de la censura jurídica que ampara el artículo 193 c) LRJS, sobre la base de la eventual infracción de norma jurídica sustantiva o convenio colectivo estatutario. Resulta notorio, por otra parte, que el contenido de un documento elaborado por una de las partes con los cálculos que entiende corresponden por determinado concepto litigioso, no es hábil para evidenciar un posible error del juzgador, que ha valorado la prueba practicada conforme a la sana crítica.

TERCERO.- Infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el ámbito de la censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el recurrente muestra su disconformidad con la argumentación contenida en el FJ 3.º de la sentencia.

I.En primer término, fija su discrepancia en que se haya acogido la realización de las horas extraordinarias indicadas en la demanda, al considerar no acreditado el cumplimiento de la obligación de registrar día a día la totalidad de la jornada de trabajo conforme a los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores - ET-. Insiste en que aun siendo cierto que la empresa no supo o no pudo acreditar ante la ITSS que contaba con un registro horario, sí se aportó prueba de su existencia en el juicio. En cualquier caso, por muy defectuoso que fuese, aporta prueba que refuta y demuestra que al menos la mayoría de tales horas extras no fueron realmente realizadas, invocando nuevamente los wasaps ya referidos en el motivo de revisión fáctica.

Ha de recordarse que en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la LRSJ se ha de abordar el aspecto jurídico de fondo de la sentencia, con el presupuesto necesario de la cita expresa y concreta de las normas jurídicas sustantivas -no procesales-, ya sean de rango constitucional, legal, reglamentario, o se trate de convenios colectivos estatutarios, derecho extranjero acreditado o derecho comunitario, cuyas disposiciones se consideren infringidas, o la jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil - sentencias del TS y no de TSJ, que solo pueden utilizarse como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-, así como del Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 219.2 de la LRSJ). También ha de razonarse la pertinencia y fundamentación del motivo, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Pues bien, ha de recordarse la doctrina del TC ( SSTC 18/1993 y 105/2008), conforme a la cual "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

En esta interpretación flexible que preconiza la doctrina constitucional referida, de considerar que se oponen como infringidos los artículos 34.9 y 35.5 del ET, no cabe sino reiterar que la jueza de instancia llega a la conclusión fáctica que la recurrente no comparte a través del análisis de la prueba practicada, en los detallados términos que explicita en el FJ 3.º

En punto a la carga de la prueba, el artículo 217.6 y 7 LECivil establece las siguientes reglas de carga de la prueba: "6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En relación con la prueba de las horas extras, la STS/IV Pleno de 23.03.2018, rec. 81/2016 explica que el art. 217.6 LECivil es una "norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que sí las realizó".Es decir, si el trabajador acredita que realizó horas extras y el empleador incumplió su obligación de registrarlas, la carga de la prueba favorece al trabajador.

La obligación de registrar la jornada del artículo 34.9 ET puede tener virtualidad a efectos del onus probandi.Si el empresario está obligado a registrar diariamente la jornada y no lo hace, lo que priva al trabajador de un medio probatorio fehaciente que le hubiera permitido acreditar si se realizó una jornada superior a la pactada, dicha omisión puede tener consecuencias probatorias para el empresario.

Con la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 8/2019, partiendo de que el empresario tiene que registrar la jornada, si el trabajador aporta indicios del exceso de jornada, el empleador deberá aportar la prueba acreditativa de cuál es la jornada realizada. En caso contrario, se podrá tener por probado el exceso de jornada. Si el convenio colectivo aplicable convierte en obligatoria para el trabajador la realización de horas extraordinarias ante la petición del empresario, ello podría actuar como un indicio más de la existencia de horas extraordinarias, desplazando al empresario la carga de probar la inexistencia de horas extraordinarias. A la misma conclusión se llegaría si la obligación de realizar horas extraordinarias se prevé de forma expresa en el contrato de trabajo: la propia cláusula contractual sería un indicio que desplazaría al empresario la carga de probar que no se realizaron horas extras.

Como se argumenta en la Sentencia de esta Sala de 23.06.2022, rec. 5087/2021:

"En relación con la carga de la prueba que regula el artículo 217 LEC , hemos declarado ( STSJ Galicia 20-1-2022, r. 2981/2021 ) que, por tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión entablada en demanda, " sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019 , en la que argumentamos que "Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, "la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora"; la de 26 de junio de 1990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( SSTS de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 y 22 de diciembre de 1992 , tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 "> .

[No obstante] " STSJ de Galicia de 13 de abril de 2021, rsu 3519/2020 - esta jurisprudencia ha de verse matizada en la actualidad "tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al art. 34.9 del ET así como la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/2018 en la que cual se señala que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Pocos meses antes de esta sentencia del TJUE había entrado en vigor en nuevo apartado 9 del art. 34 del ET que dispone que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo". La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos (entre otras, STSJ Comunidad Valenciana 17 de noviembre de 2020 )...".

En definitiva, si el trabajador alega que ha realizado una jornada superior a la pactada y aporta un indicio de prueba de su realización, y el empresario no aporta el registro de jornada porque ha incumplido la obligación legal de registro de jornada, valorando las concretas circunstancias concurrentes el juzgador puede considerar acreditado el exceso de jornada, estimando la demanda.

En el caso que nos ocupa nos hallamos con que la propia empresa reconoce que la actora realizó al menos parte de las horas extras que se reclaman, realidad de un exceso de jornada que constituye el indicio de su realización, en la línea argumental expuesta. De ello deriva que, reclamando su abono la trabajadora, el empleador deberá aportar la prueba acreditativa de cuál es la jornada realizada. Pues bien, tal y como se desprende del relato histórico de la sentencia de instancia, al que, no habiéndose acogido las revisiones fácticas pretendidas, la Sala necesariamente ha de estar, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter recogidos en su fundamentación jurídica, la empresa no llevaba a cabo el registro de jornada que le resulta exigible, sin que tampoco haya acreditado cuál es la jornada que efectivamente realizaba, lo que, en el contexto circunstancial indicado y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, permite reputar acreditada la realización de las horas extras que se reclaman, como concluye la sentencia recurrida.

II.En segundo lugar y en relación con la argumentación que se recoge en el FJ.º en punto al cálculo del valor de la hora extraordinaria, alega que hay que atender al convenio de aplicación y al Real Decreto 2001/1983, del que transcribe el artículo 40. Discrepa únicamente en cuanto a la forma de determinar el importe de la hora ordinaria, que sostiene ha de partir del salario base sin la prorrata de las pagas extras, que en todo caso ya se cobran aparte y en tal concepto. Con ello, con un salario base en 2022 de 969,11 €, dividido entre 160, la hora ordinaria ascendería a 6,05 €, e incrementada en un 75%, arrojaría un valor de la hora extra de 10,59 €. La misma operación para 2023, partiendo de un salario base mensual de 1080 €, arrojaría un valor de la hora extra de 11,81 €, parámetros que entiende procedentes.

En la sentencia se parte de un valor de la hora extraordinaria para 2022 de 13,74 €, resultado de anualizar el salario mensual del actor en 2022 (1177,47 €, incluida la parte proporcional de pagas extras, dividido entre las 1800 horas de jornada anual -de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería de Lugo- e incrementado en un 75%). Para 2023 al módulo se fija en 14,94 €, partiendo de un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1281 €, realizando la misma operación.

En la misma lógica de interpretación flexible de los requisitos formales del recurso de suplicación, cabe considerar que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Convenio Colectivo sectorial aplicable (de Hostelería de Lugo) y el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo, Jornadas Especiales y Descansos. Lo primero que ha de indicarse es que el Real Decreto 2001/1983 fue derogado por el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo (Disposición Derogatoria Única), a excepción de sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales.

En cualquier caso, centrándose el motivo del recurso que nos ocupa en cómo ha de determinarse el valor de la hora ordinaria, si con inclusión o no de las pagas extras, sin cuestionar el incremento del 75% aplicado en la sentencia, nuestro análisis en el seno de este recurso extraordinario ha de centrarse, en exclusiva, en tal extremo.

El artículo 35 ET parte para el caso de compensación económica de las horas extraordinarias como mínimo indisponible del valor de la hora ordinaria. Entre los conceptos que integran su cálculo deben incluirse todos los que forman parte de la retribución salarial ( STS/IV de 05.05.2010, rcud. 2195/2009), pero no los de naturaleza extrasalarial ( STS/IV de 05.07.2016, rcud. 2294/2014). En este orden de ideas, resulta notorio que las pagas extraordinarias tienen la naturaleza jurídica de salario, en cuanto retribuyen el trabajo en el sentido del artículo 26.1 ET, de manera que su inclusión en la sentencia para calcular el valor de la hora extraordinaria resulta ajustado a derecho.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de la empresa recurrente conlleva la condena en costas a la misma, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 € (IVA incluido). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que, en su caso, se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CRUANDRE, Dña. Modesta y D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 303/2023, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de Dña. Nuria frente a los recurrentes y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito, así como de las demás cantidades en su caso consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme esta, y el mantenimiento de los aseguramientos en su caso prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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