Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1142/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100214
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:232
Núm. Roj: STSJ GAL 232:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1142/2025, formalizado por la Letrada Dª. Ainara Mera Manteca, en nombre y representación de ASEOANET LOGISTICA SL, contra la sentencia número 445/2024 dictada por PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788/2023, seguidos a instancia de Domingo frente a ASEOANET LOGISTICA SL, con la intervención del FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
De conformidad con los datos del disco tacógrafo el número de dietas devengadas en dicho periodo asciende a 291, existe un saldo a favor del trabajador de 114,5 dietas. El importe de cada dieta es de 26 euros con lo que el importe adeudado por este concepto asciende a 2.977 euros. Por el plus de nocturnidad el trabajador realizó 2,5 horas diarias entre las 22:00 y las 6:00 horas de la madrugada lo que supone un total de 107,5 horas en 2022 y 585 en 2023, tomando como referencia el 25% del salario base el importe correspondiente al año 2022 asciende a 165,85 euros y el del año 2023 a 938,22 euros, haciendo un total de 1.047,77 por este concepto. El total de las cantidades citadas (por horas extras, 7.634,06 euros, por dietas 2.977 euros y por plus de nocturnidad 1.1054,77 euros) que asciende a 11.715,83 euros, no consta abonada por la demandada.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada, a que abone a la demandante la cantidad de 11.715,83 euros, más el interés por mora correspondiente.
La citada sentencia considera que el trabajador realizo un total de 208,20 horas extras trabajadas, y siendo la retribución de la hora extra en el año 2023 de 36,66 euros, lo que da un resultado de 7.634,06 euros por horas extras, en cuanto a las dietas considera que el importe adeudado por este concepto asciende a 2.977 euros. y por plus de nocturnidad un total de 1.047,77 euros.
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando e el segundo infracciones jurídicas.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Que la recurrente pretende la revisión de los, pero sin concretar en ningún momento que es lo que debe ser objeto de revisión, sin especificar si pretende modificar los, todo o parte, suprimirlo o añadir uno nuevo, y sin ofrecer en ningún momento texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica.
Consecuentemente, el motivo del recurso no da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, por lo que este motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la parte recurrente, no concreta como se ha dicho si pretende modificar o suprimir los HDP, o solo en parte, sin ofrecer redacción alternativa alguna de como deberían quedar los citados HDP. Esa pretensión revisoría, tampoco se ampara en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien error del juzgador, por lo que su inadmisibilidad resulta indiscutible, consiguientemente este primer motivo, no cumple con los requisitos procesales legalmente exigidos por los artículos 193 y 196 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dada su anómala formulación, al no respetar los requisitos establecidos para la redacción del escrito de recurso, limitándose a denunciar una incorrecta valoración de la prueba por parte de la juzgador de instancia. En estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida, por lo que la declaración de hechos probados debe permanecer invariable.
En efecto, como es bien sabido cada motivo de los amparados en la letra b/ del art. 193 de la LRJS debe cumplir los siguientes presupuestos:
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico.
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos. Por lo que este motivo ha de decaer.
Siendo además de señalar que la pericial y la testifical ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia Y como es sabido, no existe en el proceso laboral la tacha de peritos ni de testigos ( art. 92.2 LJS), y asi En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la figura de la "tacha de peritos" como la conocemos en el proceso civil ( art. 343 LEC) no existe de forma idéntica; en el ámbito laboral, los peritos de parte no se tachan formalmente, sino que las partes pueden alegar circunstancias de parcialidad o falta de idoneidad ante el juez, quien las valorará según su sana crítica, especialmente en peritos de mutuas o vinculados a empresas, siendo la recusación solo para peritos designados judicialmente y residual en lo social. La LRJS, por oralidad y celeridad, se centra en valorar la prueba pericial más que en su exclusión formal por tacha, aunque se permite proponer peritos con vínculos para casos especiales, según el artículo 92.3 LRJS. , de modo que lo que el motivo pretende es sustituir a la Juzgadora en la valoración de la prueba.
En el plano normativo señalar que el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo regula en el artículo 8 el Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Y señala que:
"1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
Por otro lado en artículo 9. Que regula el Descanso entre jornadas y semanal. Señala que:
"Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas".
Y el artículo 10.que regula el Tiempo de trabajo en los transportes por carretera. Señala que:
"1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.
5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación..."
-por su parte el Estatuto de los trabajadores en su artículo 34.que regula la jornada, establece que:
"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Y el artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente....
En el plano factico, ha de partir la sala de los datos que constan en el inalterado relato factico y que, en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.-El demandante Dº Domingo ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 12/09/2022 hasta el 30/09/2023 en que causo baja voluntaria, con salario de 1.100 euros mensuales en 2023, con categoría de conductor -mecánico incluido en el grupo de personal de movimiento, la jornada se estableció en 4 horas semanales, a tiempo completo de lunes a domingos con los descansos legales o convencionales, El actor realiza desplazamientos correspondientes para que fuese cargado el camión, salida en ruta hacia Benavente (Zamora) a las 19.00 horas, invirtiendo en el viaje tres horas, llegada a destino hacia las 22,00 horas, para que el vehículo fuese descargado y vuelto a cargas para el retorno, con un tiempo de permanencia de cinco horas y media, Iniciada la ruta de regreso hacia las 3,30 horas de la madrugada, llegando a Orense sobre las 6,30 horas, para continuar su jornada de trabajo, realizando distintas tareas hasta las 8:30 horas.;2.- el total de horas de trabajo efectivo comprendidas entre el 7 de noviembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023, según el tacógrafo asciende al 1936 y 20 minutos, ; las vacaciones disfrutadas, estarían comprendidas entre el 21 de marzo de 2023 y 26 de marzo de 2023, entre el 24 y el 30 de abril de 2023, entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 2023, el total de semanas computables es de 43,2, la jornada era de 40 horas semanales, el total de horas de trabajo pactadas era de 1728, existiendo una diferencia a favor del trabajador de 208,20 horas extras trabajadas, la retribución de la hora extra en el año 2023, es de 36,66 euros, lo que arroja un resultado de 7634,60 euros por horas extras; y en lo referente a las dietas, según los discos tacógrafos el número de dietas devengadas en el periodo de noviembre de 2022 hasta el 29 de septiembre de 2023, asciende a 291, y habiéndole pagado la empresa un total de 170,50 dietas pagadas, existe un saldo a favor del trabajador de 114,6 dietas a razón de 26 euros la dieta, el importe adeudado asciende por esta concepto de a 2.997 euros, y por el plus de nocturnidad el trabajador realizo 2,5 horas diarias entre las 22,00 horas y las 6,00 horas de la madrigada, lo que supone 107,5 horas en 2022, y 585 en 2023,, y tomando como referencia el 25% del salario, el importe correspondiente al año 2022, asciende a 165,85 euros, y el del año 2023, a 938,22 euros, haciendo un total de 1.047,77 euros por este concepto.
Alega la recurrente que en el caso de autos se han aportado las descargas del tacógrafo, los discos diarios donde se recoge el inicio y fin de la jornada, y lo que realiza en cada momento, así como un resumen de los discos, incluidos en la pericial anexo I, pues bien, en primer lugar y respecto de la pericial anexo I, señalar que la pericial ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia Y como es sabido, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la figura de la "tacha de peritos" como la conocemos en el proceso civil ( art. 343 LEC) no existe de forma idéntica; en el ámbito laboral, los peritos de parte no se tachan formalmente, sino que las partes pueden alegar circunstancias de parcialidad o falta de idoneidad ante el juez, quien las valorará según su sana crítica, especialmente en peritos de mutuas o vinculados a empresas, siendo la recusación solo para peritos designados judicialmente y residual en lo social. La LRJS, por oralidad y celeridad, se centra en valorar la prueba pericial más que en su exclusión formal por tacha, aunque se permite proponer peritos con vínculos para casos especiales, según el artículo 92.3 LRJS. , de modo que lo que el motivo pretende es sustituir a la Juzgadora en la valoración de la prueba.
Pues bien, respecto de las Horas extras, señalar que si bien la prueba de quien las invoca corresponde al trabajador, para facilitar la prueba, la ley establece la obligación de la empresa de registrar día a día la jornada de cada trabajador, y en el sector del transporte de mercancías por carretera la doctrina jurisprudencial ha establecido, en relación con los discos tacógrafos más antiguos que los aportados tanto por el actor como por la mercantil, por su especial naturaleza técnica constituyen un elemento o medio de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios determinados conocimientos pacticos,
Los datos expresados en el tacógrafo no han sido desacreditados, y así la empresa no ha logrado acreditar que el actor no haya realizado las horas que reclama. Y así los hechos han quedado acreditados en atención a los cálculos efectuados por el demandante recogido en el relato factico, y así el total de horas realizadas según el tacógrafo en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023 asciende a 1936 y 20 minutos, las vacaciones disfrutadas, estarían comprendidas entre el 21 de marzo de 2023 y 26 de marzo de 2023, entre el 24 y el 30 de abril de 2023, entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 2023, el total de semanas computables es de 43,2, la jornada era de 40 horas semanales, el total de horas de trabajo pactadas era de 1728, existiendo una diferencia a favor del trabajador de 208,20 horas extras trabajadas, la retribución de la hora extra en el año 2023, es de 36,66 euros, lo que arroja un resultado de 7634,60 euros por horas extras. según los discos tacógrafos el número de dietas devengadas en el periodo de noviembre de 2022 hasta el 29 de septiembre de 2023, asciende a 291, y habiéndole pagado la empresa un total de 170,50 dietas pagadas, existe un saldo a favor del trabajador de 114,6 dietas. A razón de 26 euros la dieta, el importe adeudado asciende por esta concepto a la cantidad de a 2.997 euros, y por el plus de nocturnidad el trabajador realizo 2,5 horas diarias entre las 22,00 horas y las 6,00 horas de la madrigada, lo que supone 107,5 horas en 2022, y 585 en 2023,, y tomando como referencia el 25% del salario, el importe correspondiente al año 2022, asciende a 165,85 euros, y el del año 2023, a 938,22 euros, haciendo un total de 1.047,77 euros por este concepto,.
Resultando además acreditado en autos, tal y como consta con valor factico en la sentencia de instancia, que los conductores, además de las funciones de conducción realizan otras funciones, entre otras lavar vehículos a su cargo, la recogida y traslado de las gabarras que remolcan y moverlas de muelles para las operaciones de carga y descarga, no constando que el actor haya sido amonestado por manipular el tacógrafo, ni que se haya efectuado revisión laguna al respecto, y así no habiéndose acreditado que las horas de trabajo efectivo realizadas por el actor y que constan registradas en el tacógrafo no sean reales de su trabajo efectivo, y tampoco que en modo alguno hayan sido manipulados los discos tacógrafos, por lo que acreditado por el trabajador la realización de horas extras reclamadas y la procedencia de los restantes conceptos reclamados, y no habiendo acreditado la empresa el abono de las cantidades reclamadas por dichos conceptos, la sentencia de instancia correctamente estimo la demanda, y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia,
De conformidad con lo establecido en al art 235. 1 de la LRJS procede condenar en cosas a la demandada cuyo recurso ha sido desestimado.
En Consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Aseoanet Logística SL contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Orense en los autos nº 788/2023 seguidos a instancias del actor D Domingo frente a la empresa demandada recurrente arriba citada sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenamos a la demandada a abonar la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
