Sentencia Social 25/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 494/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100025

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:25

Núm. Roj: STSJ ICAN 25:2026


Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000494/2024

NIG: 3803844420220008988

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000025/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001040/2022-00

Órgano origen: Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Los Llanos de Aridane

Recurrido: Casimiro; Abogado: Carlos Concepcion Mederos

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.040/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Casimiro, trabaja a tiempo completo por cuenta de la entidad local demandada, adscrito al servicio de mantenimiento, antigüedad desde el día 8 de mayo de 2008, categoría profesional reconocida de peón (grupo V) y salario mensual no prorrateado de 1270,51 euros brutos. Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª). - Hecho no controvrtido.-

SEGUNDO.- La sentencia firme, de fecha 18 de abril de 2016, del juzgado de lo social nº tres, procedimiento 766/2015, declaró que el actor tiene la condición de trabajador de carácter indefinido en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el inicio de su prestación el 8/5/2008, hasta cubrir la plaza que está ocupando por el procedimiento selectivo sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.- Hecho no controvertido.-

TERCERO.- Las funciones y tareas como OFICIAL DE 1 ª (ELECTRICISTA) que viene realizando, al menos de desde abril de 2015 y según informe de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, son las siguientes: -Instalación y mantenimiento y reparación de alumbra do público. - Mantenimiento y reparación de señalización de control de tráfico, semáforos. - Mantenimiento y reparación de bombas de elevación y cloradores de aguas de consumo doméstico, parte eléctrica de las mismas. - Mantenimiento y reparación de bombas en la piscina municipal, parte eléctrica de la misma. -Colocación de instalaciones eléctricas provisionales para carpas móviles en eventos diversos como pueda ser: Transvulcania, exposaldos, etc. -Colocación de instalaciones eléctricas para actos festivos y culturales, como pueda ser carnavales, fiestas de barrio, actos deportivos, conciertos musicales, etc. - Mantenimiento y reparación de Torres alumbrado de instalaciones deportivas, campos de fútbol, pistas de atletismo, canchas polideportivas, etc. - Mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de polideportivos municipales, pabellón de lucha, pabellón polideportivo, etc. - Mantenimiento de bombas de calor y generadores auxiliares de instalaciones deportivas. - Instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas en edificiosmunicipales, Ayuntamiento, centros de día, casa dela cultura, etc. -Folio 37 a 39 de los autos, Informe precitado y de la Inspección de Trabajo y SS, a su vez, ratificado lo anterior con la prueba testifical de Don Maximino.-

CUARTO.- El actor, como peón en el servicio de mantenimiento, está incluido en el GRUPO V, siendo sus retribuciones las propias de este grupo, incluidas el complemento personal de antigüedad (4 trienios). El desarrollo de tareas inherentes a oficial de 1ª (electricista) en el servicio de mantenimiento municipal están adscritas y previstas en el GRUPO IV. -Hecho no controvertido.-

QUINTO.- El actor ha presentado varios procedimientos judiciales que han finalizado por las siguientes setencias:, reclamando el mismo petitum de este procedimiento: - La sentencia firme de 16 de octubre de 2017 del juzgado de lo Social 4, procedimiento: 228/2017 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 2846,43 euros brutos, más mora patronal, por el período abril de 2016 a octubre de 2017. - La sentencia firme de 11 de octubre de 2019 del juzgado de lo Social 4, procedimiento: 65/2019 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 2846,43 euros brutos, más mora patronal, por el período octubre de 2017 a abril de 2019. - La sentencia firme de 26 de julio de 2021 del juzgado de lo Social 5, procedimiento: 1029/2020 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 4626,31 euros brutos, más mora patronal, por el período de mayo de 2019 a junio de 2021. -Hechos no controvertidos.-

SEXTO.- Como el actor no ha dejado de semepeñar las funciones de Oficial de 1ª electricista, se le adeuda el importe de 5.802,21 euros más 10% mora.- Desglose aportado por la actora, folio 31 y nóminas del actor sin que consten ese abono folios 51 a 92 de los autos, y descontar períodos de IT folio 34 de los autos.-

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar la demanda presentada por Don Casimiro frente al AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar al actor el importe de 5.802,21 euros, más el 10% de mora, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre julio/2021 a diciembre/2023

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Casimiro, trabajador que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Peón Electricista (Grupo V) desde el día 8 de mayo de 2008 para el Ayuntamiento de Los Lanos de Aridane, el cual interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.802,21 € en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de Oficial de Primera Electricista (Grupo IV) durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023, en que ha llevado a cabo de manera continuada dichas superiores funciones.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de nulidad, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la falta de motivación y la incongruencia en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción del artículo 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente, porque:

"no da respuesta a las excepciones planteadas por esta parte en el plenario, principalmente a la prescripción de las cantidades desde el mes de julio/2021 a noviembre/2021, de forma motivada, toda vez que la demanda se presenta el 12.12.2022" ;

"recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

Establecido lo anterior entiende la Sala que las dos peticiones de nulidad de actuaciones articuladas por la Corporación demandada han de fracasar por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la Corporación recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente al contestar a la demanda en el acto de a vista oral, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que no se han acogido las tesis jurídicas que sostuvo en fase de alegaciones, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de revisión fáctica y censura jurídica, encauzables como tales a través del cauce del artículo 193 letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero es que además, al contrario de lo mantenido por el Ayuntamiento palmero, la Magistrada de instancia dedica el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia a resolver la cuestión relativa a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por el actor en sentido negativo por entender que éste "ha ido reclamando cada periodo en tiempo y forma, máxime cuando ha acreditado que no han variado sus funciones y, por tanto, se adeudan las diferencias salariales". En efecto, el actor solicitó en su demanda que se declarara el derecho a a percibir la cantidad total de 5.802,21 €, devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023 por la realización de manera continuada de funciones propias de un Oficial Electricista y tal pretensión fue estimada íntegramente por la Juzgadora de instancia, por considerar que había quedado acreditada esta circunstancia.

Tal declaración es la que vienen impuesta por el principio de congruencia y por las normas de derecho necesario y se ajusta al objeto material de una reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría tramitada como procedimiento ordinario, por lo que los fundamentos de derecho de la sentencia combatida guardan acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. En otras palabras, la Magistrada de instancia procede a estimar íntegramente el petitum de la demanda, resolviendo así todos los puntos objeto de litigio y sin omitir pronunciamientos solicitados, eso sí, no a gusto del Ayuntamiento demandado.

En su segunda alegación de nulidad, redactada de un modo tan abstruso que no alcanzamos a comprender su significado, el Ayuntamiento denuncia, al parecer, incongruencia por error porque la sentencia "recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

De dicha enrevesada argumentación se desprende que no se está denunciando que la sentencia sea incongruente, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba documental conforme a sus intereses procesales y no ha tenido en consideración las tesis jurídicas que mantuviera en fase de alegaciones a la hora de contestar a a la demanda, lo cual no constituye el referido vicio procesal, sino un problema de valoración fáctica y jurídica a encauzar por las vías señalada en el artículo 193 párrafo 1º letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar las tesis jurídicas mantenidas por la Juzgadora en primer grado, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, estando lo recogido en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido de la misma es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, no habiéndose producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión denunciadas por la Corporación demandada, por lo cual se han de desestimar los dos motivos de nulidad articulados por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir en la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, la frase que dice:

"Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª).- Hecho no controvertido".

Basa sus pretensiones revisorias en la consideración de que dicha frase constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de particulares de la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 766/2015, por la siguiente:

"La sentencia firme, de fecha 18 de abril de 2016, del juzgado de lo social nº tres, procedimiento 766/2015, declaró que el actor tiene la condición de trabajador de carácter indefinido, con la categoría de Peón (Grupo V) en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el inicio de su prestación el 8/5/2008, hasta cubrir la plaza que está ocupando por el procedimiento selectivo sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.- Hecho no controvertido.-".

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor, por la siguiente:

"Las funciones y tareas como OFICIAL DE 1ª (ELECTRICISTA) que viene realizando, son las siguientes: -Instalación y mantenimiento y reparación de alumbra do público. - Mantenimiento y reparación de señalización de control de tráfico, semáforos. - Mantenimiento y reparación de bombas de elevación y cloradores de aguas de consumo doméstico, parte eléctrica de las mismas. - Mantenimiento y reparación de bombas en la piscina municipal, parte eléctrica de la misma. -Colocación de instalaciones eléctricas provisionales para carpas móviles en eventos diversos como pueda ser: Transvulcania, exposaldos, etc. -Colocación de instalaciones eléctricas para actos festivos y culturales, como pueda ser carnavales, fiestas de barrio, actos deportivos, conciertos musicales, etc. - Mantenimiento y reparación de Torres alumbrado de instalaciones deportivas, campos de fútbol, pistas de atletismo, canchas polideportivas, etc. - Mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de poli- deportivos municipales, pabellón de lucha, pabellón polideportivo, etc. - Mantenimiento de bombas de calor y generadores auxiliares de instalaciones deportivas. - Instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas en edificiosmunicipales, Ayuntamiento, centros de día, casa de la cultura, etc.".

En ninguno de estos dos últimos motivos señala documento o documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las circunstancias del grupo profesional en el que está incluido el actor y las de aquél cuyas fuciones dice desempeñar, por la siguiente:

"El actor, como peón en el servicio de mantenimiento, está incluido en el GRUPO V, siendo sus retribuciones las propias de este grupo, incluidas el complemento personal de antigüedad (4 trienios). El desarrollo de tareas inherentes a oficial de 1ª (electricista) en el servicio de mantenimiento municipal están adscritas y previstas en el GRUPO IV, siendo la titulación requerida ciclo formativo grado medio o equivalente".

Basa sus pretensiones revisorias en documentos que no obran en las actuaciones.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el primer motivo planteado por la Corporación recurente ha de ser estimado, pues es palmario que el hecho probado primero in fine contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo ("Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª)) que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia y aunque tal supresión resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a fin de corregir el error sistemático cometido por la Magistrada de instancia y a efectos de un posible ulterior recurso.

En cambio los motivos segundo y tercero han de ser rechazados pues la Administración recurrente no señala ningún documento concreto del que pudiera deducirce el error de hecho en la valoración de la prueba en el que pudiera haber incurrido ella Magistrada de instancia. Igualmente ha de ser rechazado el cuarto y último motivo porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como también veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el primero de los motivos de revisión fáctica articulados por la Administración demandada y se desestiman los tres restantes, teniéndose por suprimido el párrafo final del hecho probado primero, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el Ayuntamiento recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, del artículo 37 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( reguladores del descanso semanal, fiestas y permisos ¿- ) y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la juzgadora de instancia se ha extralimitado en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones pues, "determina sin apoyatura documental que el trabajador realiza una lista de funciones" correspondientes a la categoría de Oficilal Electricista (sic).

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Además hemos de apuntar, específicamente respecto de la prueba documental, que conforme dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos administrativos a los que la ley haya dado carácter de públicos tienen el valor probatorio que les atribuya la ley que les reconozca tal carácter. Su valoración por el juez debe hacerse conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se ha de distinguir los efectos probatorios del contenido del documento, de forma que si el documento contiene declaraciones de voluntad, éstas despliegan los efectos probatorios propios en el plano negocial, pero si se trata de una declaración de conocimiento se tiene por cierta la declaración, pero no necesariamente se considera verdadero lo declarado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en su sentencia del certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), teniéndolos en cuenta para formar su convicción sobre las funciones realizadas por el actor y la forma en la que le eran retribuidas, no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Prueba de ello es que la representación letrada de la Corporación demandada, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo de censura jurídica (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en lo referente a las funciones desarrolladas por el actor.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Por otra parte, argumenta el Ayuntamiento en su discurso impugnatorio que el Sr. Casimiro no desempeña la mayor parte de las funciones propias de una categoría superior de forma habitual, por lo que carece del derecho a consolidar las retribuciones propias de un Oficial Electricista.

Antes de entrar a resolver tales cuestiones hemos de determinar si la existencia de las sentencia firmes dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de octubre de 2017 (autos 228/2006) y el 11 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de julio de 2021 (autos 1.029/2020) que, en procedimientos sobre reclamación de cantidad seguidos entre las mismas partes, reconocieron al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría superior de Oficial Electricista (Grupo IV), cuyas funciones viene desempeñando en la práctica, y las diferencias retributivas por tal concepto devengadas durante los periodos de tiempo comprendidos entre los meses de abril de 2016 y octubre de 2017, octubre de 2017 y abril de 2019 y mayo de 2019 y junio de 2021 respectivamente, permiten que en el presente procedimiento se pueda entrar nuevamente a valorar la naturaleza y entidad de las funciones que en la práctica lleva a cabo el actor, o si por el contrario ello no es posible por impedirlo así la institución de la cosa juzgada material.

La institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:

uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"), y

otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Pero el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil, se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986).

Entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa, esta Sala entiende que el derecho cuya satisfacción impetra el actor quedó ventilado en las sentencias firmes anteriormente referidas por lo que, no alegada ni acreditada por la Corporación demandada una modificación de las funciones realizadas por el trabajador y que fueron tenidas en cuenta en su momento para el reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría (pues no se ha practicado en instancia prueba alguna en tal sentido) no corresponde al actor volver a probar su derecho. En otras palabras, los datos relativos a las funciones realizadas por el Sr. Casimiro y las condiciones concretas en las que las lleva a cabo resultan innecesarios en el presente procedimiento, en el que se ha de partir de un dato cierto: que las funciones efectivamente realizadas por el trabajador no han cambiado (dato del que el actor parte a la hora de formular su demanda), por lo que quedaría centrado el litigio en la satisfacción o no del pago de las diferencias de retribución correspondientes a un periodo posterior (de junio de 2021 a diciembre de 2023). Por ello, no se puede volver a analizar la misma cuestión, abriendo un nuevo cauce procesal al efecto, sin vulnerar el instituto de la cosa juzgada y sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material).

Habiendo quedado acreditado el hecho de que la Entidad empleadora no ha abonado al actor las diferencias retributivas a las que nos venimos refiriendo durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de junio de 2021 y diciembre de 2023, en una cuantía total de 5.802,21 €, alegando que no concurren en el mismo los requisitos exigidos para su abono, la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.040/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 800 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Casimiro, trabaja a tiempo completo por cuenta de la entidad local demandada, adscrito al servicio de mantenimiento, antigüedad desde el día 8 de mayo de 2008, categoría profesional reconocida de peón (grupo V) y salario mensual no prorrateado de 1270,51 euros brutos. Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª). - Hecho no controvrtido.-

SEGUNDO.- La sentencia firme, de fecha 18 de abril de 2016, del juzgado de lo social nº tres, procedimiento 766/2015, declaró que el actor tiene la condición de trabajador de carácter indefinido en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el inicio de su prestación el 8/5/2008, hasta cubrir la plaza que está ocupando por el procedimiento selectivo sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.- Hecho no controvertido.-

TERCERO.- Las funciones y tareas como OFICIAL DE 1 ª (ELECTRICISTA) que viene realizando, al menos de desde abril de 2015 y según informe de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, son las siguientes: -Instalación y mantenimiento y reparación de alumbra do público. - Mantenimiento y reparación de señalización de control de tráfico, semáforos. - Mantenimiento y reparación de bombas de elevación y cloradores de aguas de consumo doméstico, parte eléctrica de las mismas. - Mantenimiento y reparación de bombas en la piscina municipal, parte eléctrica de la misma. -Colocación de instalaciones eléctricas provisionales para carpas móviles en eventos diversos como pueda ser: Transvulcania, exposaldos, etc. -Colocación de instalaciones eléctricas para actos festivos y culturales, como pueda ser carnavales, fiestas de barrio, actos deportivos, conciertos musicales, etc. - Mantenimiento y reparación de Torres alumbrado de instalaciones deportivas, campos de fútbol, pistas de atletismo, canchas polideportivas, etc. - Mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de polideportivos municipales, pabellón de lucha, pabellón polideportivo, etc. - Mantenimiento de bombas de calor y generadores auxiliares de instalaciones deportivas. - Instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas en edificiosmunicipales, Ayuntamiento, centros de día, casa dela cultura, etc. -Folio 37 a 39 de los autos, Informe precitado y de la Inspección de Trabajo y SS, a su vez, ratificado lo anterior con la prueba testifical de Don Maximino.-

CUARTO.- El actor, como peón en el servicio de mantenimiento, está incluido en el GRUPO V, siendo sus retribuciones las propias de este grupo, incluidas el complemento personal de antigüedad (4 trienios). El desarrollo de tareas inherentes a oficial de 1ª (electricista) en el servicio de mantenimiento municipal están adscritas y previstas en el GRUPO IV. -Hecho no controvertido.-

QUINTO.- El actor ha presentado varios procedimientos judiciales que han finalizado por las siguientes setencias:, reclamando el mismo petitum de este procedimiento: - La sentencia firme de 16 de octubre de 2017 del juzgado de lo Social 4, procedimiento: 228/2017 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 2846,43 euros brutos, más mora patronal, por el período abril de 2016 a octubre de 2017. - La sentencia firme de 11 de octubre de 2019 del juzgado de lo Social 4, procedimiento: 65/2019 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 2846,43 euros brutos, más mora patronal, por el período octubre de 2017 a abril de 2019. - La sentencia firme de 26 de julio de 2021 del juzgado de lo Social 5, procedimiento: 1029/2020 en reclamación de cantidad, reconoció, en relación al hecho probado cuarto, la realización de funciones de electricista y las diferencias salariales por importe de 4626,31 euros brutos, más mora patronal, por el período de mayo de 2019 a junio de 2021. -Hechos no controvertidos.-

SEXTO.- Como el actor no ha dejado de semepeñar las funciones de Oficial de 1ª electricista, se le adeuda el importe de 5.802,21 euros más 10% mora.- Desglose aportado por la actora, folio 31 y nóminas del actor sin que consten ese abono folios 51 a 92 de los autos, y descontar períodos de IT folio 34 de los autos.-

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar la demanda presentada por Don Casimiro frente al AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar al actor el importe de 5.802,21 euros, más el 10% de mora, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre julio/2021 a diciembre/2023

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Casimiro, trabajador que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Peón Electricista (Grupo V) desde el día 8 de mayo de 2008 para el Ayuntamiento de Los Lanos de Aridane, el cual interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.802,21 € en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de Oficial de Primera Electricista (Grupo IV) durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023, en que ha llevado a cabo de manera continuada dichas superiores funciones.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de nulidad, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la falta de motivación y la incongruencia en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción del artículo 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente, porque:

"no da respuesta a las excepciones planteadas por esta parte en el plenario, principalmente a la prescripción de las cantidades desde el mes de julio/2021 a noviembre/2021, de forma motivada, toda vez que la demanda se presenta el 12.12.2022" ;

"recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

Establecido lo anterior entiende la Sala que las dos peticiones de nulidad de actuaciones articuladas por la Corporación demandada han de fracasar por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la Corporación recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente al contestar a la demanda en el acto de a vista oral, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que no se han acogido las tesis jurídicas que sostuvo en fase de alegaciones, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de revisión fáctica y censura jurídica, encauzables como tales a través del cauce del artículo 193 letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero es que además, al contrario de lo mantenido por el Ayuntamiento palmero, la Magistrada de instancia dedica el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia a resolver la cuestión relativa a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por el actor en sentido negativo por entender que éste "ha ido reclamando cada periodo en tiempo y forma, máxime cuando ha acreditado que no han variado sus funciones y, por tanto, se adeudan las diferencias salariales". En efecto, el actor solicitó en su demanda que se declarara el derecho a a percibir la cantidad total de 5.802,21 €, devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023 por la realización de manera continuada de funciones propias de un Oficial Electricista y tal pretensión fue estimada íntegramente por la Juzgadora de instancia, por considerar que había quedado acreditada esta circunstancia.

Tal declaración es la que vienen impuesta por el principio de congruencia y por las normas de derecho necesario y se ajusta al objeto material de una reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría tramitada como procedimiento ordinario, por lo que los fundamentos de derecho de la sentencia combatida guardan acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. En otras palabras, la Magistrada de instancia procede a estimar íntegramente el petitum de la demanda, resolviendo así todos los puntos objeto de litigio y sin omitir pronunciamientos solicitados, eso sí, no a gusto del Ayuntamiento demandado.

En su segunda alegación de nulidad, redactada de un modo tan abstruso que no alcanzamos a comprender su significado, el Ayuntamiento denuncia, al parecer, incongruencia por error porque la sentencia "recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

De dicha enrevesada argumentación se desprende que no se está denunciando que la sentencia sea incongruente, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba documental conforme a sus intereses procesales y no ha tenido en consideración las tesis jurídicas que mantuviera en fase de alegaciones a la hora de contestar a a la demanda, lo cual no constituye el referido vicio procesal, sino un problema de valoración fáctica y jurídica a encauzar por las vías señalada en el artículo 193 párrafo 1º letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar las tesis jurídicas mantenidas por la Juzgadora en primer grado, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, estando lo recogido en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido de la misma es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, no habiéndose producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión denunciadas por la Corporación demandada, por lo cual se han de desestimar los dos motivos de nulidad articulados por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir en la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, la frase que dice:

"Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª).- Hecho no controvertido".

Basa sus pretensiones revisorias en la consideración de que dicha frase constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de particulares de la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 766/2015, por la siguiente:

"La sentencia firme, de fecha 18 de abril de 2016, del juzgado de lo social nº tres, procedimiento 766/2015, declaró que el actor tiene la condición de trabajador de carácter indefinido, con la categoría de Peón (Grupo V) en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el inicio de su prestación el 8/5/2008, hasta cubrir la plaza que está ocupando por el procedimiento selectivo sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.- Hecho no controvertido.-".

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor, por la siguiente:

"Las funciones y tareas como OFICIAL DE 1ª (ELECTRICISTA) que viene realizando, son las siguientes: -Instalación y mantenimiento y reparación de alumbra do público. - Mantenimiento y reparación de señalización de control de tráfico, semáforos. - Mantenimiento y reparación de bombas de elevación y cloradores de aguas de consumo doméstico, parte eléctrica de las mismas. - Mantenimiento y reparación de bombas en la piscina municipal, parte eléctrica de la misma. -Colocación de instalaciones eléctricas provisionales para carpas móviles en eventos diversos como pueda ser: Transvulcania, exposaldos, etc. -Colocación de instalaciones eléctricas para actos festivos y culturales, como pueda ser carnavales, fiestas de barrio, actos deportivos, conciertos musicales, etc. - Mantenimiento y reparación de Torres alumbrado de instalaciones deportivas, campos de fútbol, pistas de atletismo, canchas polideportivas, etc. - Mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de poli- deportivos municipales, pabellón de lucha, pabellón polideportivo, etc. - Mantenimiento de bombas de calor y generadores auxiliares de instalaciones deportivas. - Instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas en edificiosmunicipales, Ayuntamiento, centros de día, casa de la cultura, etc.".

En ninguno de estos dos últimos motivos señala documento o documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las circunstancias del grupo profesional en el que está incluido el actor y las de aquél cuyas fuciones dice desempeñar, por la siguiente:

"El actor, como peón en el servicio de mantenimiento, está incluido en el GRUPO V, siendo sus retribuciones las propias de este grupo, incluidas el complemento personal de antigüedad (4 trienios). El desarrollo de tareas inherentes a oficial de 1ª (electricista) en el servicio de mantenimiento municipal están adscritas y previstas en el GRUPO IV, siendo la titulación requerida ciclo formativo grado medio o equivalente".

Basa sus pretensiones revisorias en documentos que no obran en las actuaciones.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el primer motivo planteado por la Corporación recurente ha de ser estimado, pues es palmario que el hecho probado primero in fine contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo ("Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª)) que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia y aunque tal supresión resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a fin de corregir el error sistemático cometido por la Magistrada de instancia y a efectos de un posible ulterior recurso.

En cambio los motivos segundo y tercero han de ser rechazados pues la Administración recurrente no señala ningún documento concreto del que pudiera deducirce el error de hecho en la valoración de la prueba en el que pudiera haber incurrido ella Magistrada de instancia. Igualmente ha de ser rechazado el cuarto y último motivo porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como también veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el primero de los motivos de revisión fáctica articulados por la Administración demandada y se desestiman los tres restantes, teniéndose por suprimido el párrafo final del hecho probado primero, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el Ayuntamiento recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, del artículo 37 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( reguladores del descanso semanal, fiestas y permisos ¿- ) y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la juzgadora de instancia se ha extralimitado en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones pues, "determina sin apoyatura documental que el trabajador realiza una lista de funciones" correspondientes a la categoría de Oficilal Electricista (sic).

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Además hemos de apuntar, específicamente respecto de la prueba documental, que conforme dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos administrativos a los que la ley haya dado carácter de públicos tienen el valor probatorio que les atribuya la ley que les reconozca tal carácter. Su valoración por el juez debe hacerse conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se ha de distinguir los efectos probatorios del contenido del documento, de forma que si el documento contiene declaraciones de voluntad, éstas despliegan los efectos probatorios propios en el plano negocial, pero si se trata de una declaración de conocimiento se tiene por cierta la declaración, pero no necesariamente se considera verdadero lo declarado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en su sentencia del certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), teniéndolos en cuenta para formar su convicción sobre las funciones realizadas por el actor y la forma en la que le eran retribuidas, no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Prueba de ello es que la representación letrada de la Corporación demandada, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo de censura jurídica (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en lo referente a las funciones desarrolladas por el actor.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Por otra parte, argumenta el Ayuntamiento en su discurso impugnatorio que el Sr. Casimiro no desempeña la mayor parte de las funciones propias de una categoría superior de forma habitual, por lo que carece del derecho a consolidar las retribuciones propias de un Oficial Electricista.

Antes de entrar a resolver tales cuestiones hemos de determinar si la existencia de las sentencia firmes dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de octubre de 2017 (autos 228/2006) y el 11 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de julio de 2021 (autos 1.029/2020) que, en procedimientos sobre reclamación de cantidad seguidos entre las mismas partes, reconocieron al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría superior de Oficial Electricista (Grupo IV), cuyas funciones viene desempeñando en la práctica, y las diferencias retributivas por tal concepto devengadas durante los periodos de tiempo comprendidos entre los meses de abril de 2016 y octubre de 2017, octubre de 2017 y abril de 2019 y mayo de 2019 y junio de 2021 respectivamente, permiten que en el presente procedimiento se pueda entrar nuevamente a valorar la naturaleza y entidad de las funciones que en la práctica lleva a cabo el actor, o si por el contrario ello no es posible por impedirlo así la institución de la cosa juzgada material.

La institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:

uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"), y

otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Pero el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil, se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986).

Entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa, esta Sala entiende que el derecho cuya satisfacción impetra el actor quedó ventilado en las sentencias firmes anteriormente referidas por lo que, no alegada ni acreditada por la Corporación demandada una modificación de las funciones realizadas por el trabajador y que fueron tenidas en cuenta en su momento para el reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría (pues no se ha practicado en instancia prueba alguna en tal sentido) no corresponde al actor volver a probar su derecho. En otras palabras, los datos relativos a las funciones realizadas por el Sr. Casimiro y las condiciones concretas en las que las lleva a cabo resultan innecesarios en el presente procedimiento, en el que se ha de partir de un dato cierto: que las funciones efectivamente realizadas por el trabajador no han cambiado (dato del que el actor parte a la hora de formular su demanda), por lo que quedaría centrado el litigio en la satisfacción o no del pago de las diferencias de retribución correspondientes a un periodo posterior (de junio de 2021 a diciembre de 2023). Por ello, no se puede volver a analizar la misma cuestión, abriendo un nuevo cauce procesal al efecto, sin vulnerar el instituto de la cosa juzgada y sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material).

Habiendo quedado acreditado el hecho de que la Entidad empleadora no ha abonado al actor las diferencias retributivas a las que nos venimos refiriendo durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de junio de 2021 y diciembre de 2023, en una cuantía total de 5.802,21 €, alegando que no concurren en el mismo los requisitos exigidos para su abono, la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.040/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 800 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Casimiro, trabajador que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Peón Electricista (Grupo V) desde el día 8 de mayo de 2008 para el Ayuntamiento de Los Lanos de Aridane, el cual interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.802,21 € en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de Oficial de Primera Electricista (Grupo IV) durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023, en que ha llevado a cabo de manera continuada dichas superiores funciones.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de nulidad, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la falta de motivación y la incongruencia en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción del artículo 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente, porque:

"no da respuesta a las excepciones planteadas por esta parte en el plenario, principalmente a la prescripción de las cantidades desde el mes de julio/2021 a noviembre/2021, de forma motivada, toda vez que la demanda se presenta el 12.12.2022" ;

"recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

Establecido lo anterior entiende la Sala que las dos peticiones de nulidad de actuaciones articuladas por la Corporación demandada han de fracasar por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la Corporación recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente al contestar a la demanda en el acto de a vista oral, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que no se han acogido las tesis jurídicas que sostuvo en fase de alegaciones, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de revisión fáctica y censura jurídica, encauzables como tales a través del cauce del artículo 193 letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero es que además, al contrario de lo mantenido por el Ayuntamiento palmero, la Magistrada de instancia dedica el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia a resolver la cuestión relativa a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por el actor en sentido negativo por entender que éste "ha ido reclamando cada periodo en tiempo y forma, máxime cuando ha acreditado que no han variado sus funciones y, por tanto, se adeudan las diferencias salariales". En efecto, el actor solicitó en su demanda que se declarara el derecho a a percibir la cantidad total de 5.802,21 €, devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023 por la realización de manera continuada de funciones propias de un Oficial Electricista y tal pretensión fue estimada íntegramente por la Juzgadora de instancia, por considerar que había quedado acreditada esta circunstancia.

Tal declaración es la que vienen impuesta por el principio de congruencia y por las normas de derecho necesario y se ajusta al objeto material de una reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría tramitada como procedimiento ordinario, por lo que los fundamentos de derecho de la sentencia combatida guardan acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. En otras palabras, la Magistrada de instancia procede a estimar íntegramente el petitum de la demanda, resolviendo así todos los puntos objeto de litigio y sin omitir pronunciamientos solicitados, eso sí, no a gusto del Ayuntamiento demandado.

En su segunda alegación de nulidad, redactada de un modo tan abstruso que no alcanzamos a comprender su significado, el Ayuntamiento denuncia, al parecer, incongruencia por error porque la sentencia "recoge en el hecho tercero, como nuclear, las funciones del actor según 'certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, cuestión que no consta en el expediente administrativo presentado en estas actuaciones, siendo aportado por la actora de otros procedimientos y con fechas que nada tienen que ver con la litis discutida, esto es diciembre 2022 a la fecha de acto judicial" (sic).

De dicha enrevesada argumentación se desprende que no se está denunciando que la sentencia sea incongruente, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba documental conforme a sus intereses procesales y no ha tenido en consideración las tesis jurídicas que mantuviera en fase de alegaciones a la hora de contestar a a la demanda, lo cual no constituye el referido vicio procesal, sino un problema de valoración fáctica y jurídica a encauzar por las vías señalada en el artículo 193 párrafo 1º letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar las tesis jurídicas mantenidas por la Juzgadora en primer grado, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, estando lo recogido en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido de la misma es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, no habiéndose producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión denunciadas por la Corporación demandada, por lo cual se han de desestimar los dos motivos de nulidad articulados por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir en la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, la frase que dice:

"Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª).- Hecho no controvertido".

Basa sus pretensiones revisorias en la consideración de que dicha frase constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de particulares de la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 766/2015, por la siguiente:

"La sentencia firme, de fecha 18 de abril de 2016, del juzgado de lo social nº tres, procedimiento 766/2015, declaró que el actor tiene la condición de trabajador de carácter indefinido, con la categoría de Peón (Grupo V) en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el inicio de su prestación el 8/5/2008, hasta cubrir la plaza que está ocupando por el procedimiento selectivo sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.- Hecho no controvertido.-".

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor, por la siguiente:

"Las funciones y tareas como OFICIAL DE 1ª (ELECTRICISTA) que viene realizando, son las siguientes: -Instalación y mantenimiento y reparación de alumbra do público. - Mantenimiento y reparación de señalización de control de tráfico, semáforos. - Mantenimiento y reparación de bombas de elevación y cloradores de aguas de consumo doméstico, parte eléctrica de las mismas. - Mantenimiento y reparación de bombas en la piscina municipal, parte eléctrica de la misma. -Colocación de instalaciones eléctricas provisionales para carpas móviles en eventos diversos como pueda ser: Transvulcania, exposaldos, etc. -Colocación de instalaciones eléctricas para actos festivos y culturales, como pueda ser carnavales, fiestas de barrio, actos deportivos, conciertos musicales, etc. - Mantenimiento y reparación de Torres alumbrado de instalaciones deportivas, campos de fútbol, pistas de atletismo, canchas polideportivas, etc. - Mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de poli- deportivos municipales, pabellón de lucha, pabellón polideportivo, etc. - Mantenimiento de bombas de calor y generadores auxiliares de instalaciones deportivas. - Instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas en edificiosmunicipales, Ayuntamiento, centros de día, casa de la cultura, etc.".

En ninguno de estos dos últimos motivos señala documento o documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las circunstancias del grupo profesional en el que está incluido el actor y las de aquél cuyas fuciones dice desempeñar, por la siguiente:

"El actor, como peón en el servicio de mantenimiento, está incluido en el GRUPO V, siendo sus retribuciones las propias de este grupo, incluidas el complemento personal de antigüedad (4 trienios). El desarrollo de tareas inherentes a oficial de 1ª (electricista) en el servicio de mantenimiento municipal están adscritas y previstas en el GRUPO IV, siendo la titulación requerida ciclo formativo grado medio o equivalente".

Basa sus pretensiones revisorias en documentos que no obran en las actuaciones.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el primer motivo planteado por la Corporación recurente ha de ser estimado, pues es palmario que el hecho probado primero in fine contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo ("Sin embargo realiza funciones de electricista (oficial de 1ª)) que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia y aunque tal supresión resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a fin de corregir el error sistemático cometido por la Magistrada de instancia y a efectos de un posible ulterior recurso.

En cambio los motivos segundo y tercero han de ser rechazados pues la Administración recurrente no señala ningún documento concreto del que pudiera deducirce el error de hecho en la valoración de la prueba en el que pudiera haber incurrido ella Magistrada de instancia. Igualmente ha de ser rechazado el cuarto y último motivo porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como también veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el primero de los motivos de revisión fáctica articulados por la Administración demandada y se desestiman los tres restantes, teniéndose por suprimido el párrafo final del hecho probado primero, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el Ayuntamiento recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, del artículo 37 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( reguladores del descanso semanal, fiestas y permisos ¿- ) y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la juzgadora de instancia se ha extralimitado en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones pues, "determina sin apoyatura documental que el trabajador realiza una lista de funciones" correspondientes a la categoría de Oficilal Electricista (sic).

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Además hemos de apuntar, específicamente respecto de la prueba documental, que conforme dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos administrativos a los que la ley haya dado carácter de públicos tienen el valor probatorio que les atribuya la ley que les reconozca tal carácter. Su valoración por el juez debe hacerse conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se ha de distinguir los efectos probatorios del contenido del documento, de forma que si el documento contiene declaraciones de voluntad, éstas despliegan los efectos probatorios propios en el plano negocial, pero si se trata de una declaración de conocimiento se tiene por cierta la declaración, pero no necesariamente se considera verdadero lo declarado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en su sentencia del certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), teniéndolos en cuenta para formar su convicción sobre las funciones realizadas por el actor y la forma en la que le eran retribuidas, no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Prueba de ello es que la representación letrada de la Corporación demandada, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo de censura jurídica (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en lo referente a las funciones desarrolladas por el actor.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Por otra parte, argumenta el Ayuntamiento en su discurso impugnatorio que el Sr. Casimiro no desempeña la mayor parte de las funciones propias de una categoría superior de forma habitual, por lo que carece del derecho a consolidar las retribuciones propias de un Oficial Electricista.

Antes de entrar a resolver tales cuestiones hemos de determinar si la existencia de las sentencia firmes dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de octubre de 2017 (autos 228/2006) y el 11 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de julio de 2021 (autos 1.029/2020) que, en procedimientos sobre reclamación de cantidad seguidos entre las mismas partes, reconocieron al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría superior de Oficial Electricista (Grupo IV), cuyas funciones viene desempeñando en la práctica, y las diferencias retributivas por tal concepto devengadas durante los periodos de tiempo comprendidos entre los meses de abril de 2016 y octubre de 2017, octubre de 2017 y abril de 2019 y mayo de 2019 y junio de 2021 respectivamente, permiten que en el presente procedimiento se pueda entrar nuevamente a valorar la naturaleza y entidad de las funciones que en la práctica lleva a cabo el actor, o si por el contrario ello no es posible por impedirlo así la institución de la cosa juzgada material.

La institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:

uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"), y

otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Pero el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil, se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986).

Entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa, esta Sala entiende que el derecho cuya satisfacción impetra el actor quedó ventilado en las sentencias firmes anteriormente referidas por lo que, no alegada ni acreditada por la Corporación demandada una modificación de las funciones realizadas por el trabajador y que fueron tenidas en cuenta en su momento para el reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría (pues no se ha practicado en instancia prueba alguna en tal sentido) no corresponde al actor volver a probar su derecho. En otras palabras, los datos relativos a las funciones realizadas por el Sr. Casimiro y las condiciones concretas en las que las lleva a cabo resultan innecesarios en el presente procedimiento, en el que se ha de partir de un dato cierto: que las funciones efectivamente realizadas por el trabajador no han cambiado (dato del que el actor parte a la hora de formular su demanda), por lo que quedaría centrado el litigio en la satisfacción o no del pago de las diferencias de retribución correspondientes a un periodo posterior (de junio de 2021 a diciembre de 2023). Por ello, no se puede volver a analizar la misma cuestión, abriendo un nuevo cauce procesal al efecto, sin vulnerar el instituto de la cosa juzgada y sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material).

Habiendo quedado acreditado el hecho de que la Entidad empleadora no ha abonado al actor las diferencias retributivas a las que nos venimos refiriendo durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de junio de 2021 y diciembre de 2023, en una cuantía total de 5.802,21 €, alegando que no concurren en el mismo los requisitos exigidos para su abono, la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.040/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 800 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.040/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 800 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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