Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4713/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3936/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 4713/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7017
Núm. Roj: STSJ GAL 7017:2024
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 04713/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000809 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3936/2024, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 137/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento de DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 809/2023, seguidos a instancia de Gracia frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La demandante, Dª Gracia, viene prestando servicios para la Consellería de política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para prestar servicios como auxiliar de enfermería (Grupo IV, categoría 3) en CRAPD de Vigo a partir del 1 de octubre de 2015 mientras no se procediera a la cobertura de la plaza a través de los procedimientos de previsión legalmente establecidos. SEGUNDO.-Por Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en fecha 29 de marzo de 2021 se dicta sentencia, dándose la misma por reproducida, en el procedimiento PO 532/2019 en que se desestima la pretensión del reconocimiento de indefinido de la actora, Dª Gracia, por entender que "ni el plazo de duración del contrato es per se suficientemente relevante ni tampoco las desconocidas circunstancias específicas del contrato de la actor revelan visos de fraude en al contratación achacable al organismo público demandado, a parte que, con cita de la sentencia del TSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2019 "la legislación anticrisis, dictada desde 2010 hasta 2016, le obligaba a una congelación de la oferta de empleo público , no siendo el tiempo transcurrido desde 2017 significativo a los efectos pretendidos"" TERCERO.-Por Orden de fecha 20 de febrero de 2019 se convoca un nuevo proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliares de clínica, subgrupo C2, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración Especial de la Administración Xeral de la CCAA de Galicia. CUARTO.-Por resolución de fecha 18 de febrero de 2022 se ordena la publicación del Acuerdo del Concello da Xunta de Galicia de fecha 17 de febrero de 2022 pro el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo referente al proceso de funcionarización de puestos de trabajo del personal laboral de la Xunta de Galicia correspondiente a las administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y las clasificaciones de la escala de facultativos, escala técnica (enfermería,), escala de agentes técnicos facultativos y escala de auxiliares de clínica; así como la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad autónoma de Galicia referente al proceso de funcionarización, aprobado por el acuerdo de 24 de junio de 2021.El Anexo I de dicha orden recoge la relación de puestos de trabajo de la Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia figurando la plaza que ocupa la actora. QUINTO.-Por resolución de fecha 22 de junio de 2023 por la que se convoca la elección de destino provisional de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliares de clínica subgrupo C2, del cuerpo d auxiliares de carácter técnico de la administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocada por la orden de 2020 de febrero de 2019. EN el Anexo II de esta orden se enumeran las plazas ofertada sy entre ellas se encuentra el puesto que ocupaba la actora NUM000. SEXTO.-Por resolución de fecha 21 de julio de 2023 se nombra como personal funcionario de carrera en la escala de auxiliares de clínica subgrupo C2, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia las personas que superaron el proceso selectivo, en el que estaba incluido el puesto ocupado por la actora, y del que resultó adjudicataria provisionalmente Dª Brigida. SEPTIMO.-Dª Gracia cesa el 3 de octubre de 2023 en su puesto de trabajo. Y por resolución de se adjudica el puesto NUM000 a Dª Brigida. OCTAVO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Gracia frente a la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, declarando que el cese de Dª Gracia operado con fecha 3 de octubre de 2023 no constituyó despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, si bien debo ESTIMAR y ESTIMO la RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y debo condenar y condeno a la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia a abonar a Dª Gracia, en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato, la suma de 18.788,64 euros.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
2. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
2. La parte impugnante del recurso alega que el objeto y la causa del previo procedimiento existente entre las partes fue diferente y que desde entonces hasta ahora han transcurrido a mayores más de dos años y medio de relación laboral fraudulenta que, en total, ha durado mucho más de tres años, los que ya se habían superado cuando se dictó la primera sentencia del juzgado de lo social núm. 5 de Vigo, la que no reconoció la condición de indefinido no fijo en atención a una Jurisprudencia que impedía aplicar el plazo de tres años de forma automática, lo que ya no sucede a partir de la STS de 22 de junio de 2021, sin que, por tanto, pueda concurrir la existencia de cosa juzgada.
3.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010, RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010, RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011, JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
«a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190) (RTC 1999, 190), FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003,200), FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4).
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (RJ 2006, 331) (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05-).
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) (RJ 2004, 7680)-rec. 1793/03-; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) (RJ 2004, 7163)-rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455)-rcud 2820/94-); y
d) conforme al art. 222 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), "la cosa juzgada. . . excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. . . vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4 ].
Así las cosas, con la redacción del art. 222 LEC se pone de manifiesto que el efecto negativo de la cosa juzgada es necesario la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; "objeto del proceso".
4. El TS en sentencia 401/2024, de 27 de febrero (rec. 333/2021), con remisión a la sentencia 64/2020 de 28 de enero de 2020 (rec 215/2018) señaló que: «(...)"la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como
5. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la actora interpuso una demanda anterior a la que nos ocupa, contra la misma demandada, solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija y se dictó sentencia por el juzgado de lo social núm. 5 de Vigo el 29 de marzo de 2021, desestimando la misma, el cual valoró la duración del contrato, iniciado el 1 de octubre de 2015, hasta la fecha de esa primera demanda presentada el 5 de junio de 2019 (antecedente de hecho primero de la sentencia).
6. La sentencia del juzgado no podía ni pudo enjuiciar hechos posteriores a la demanda por la aplicación de los efectos conocidos como
7. En definitiva, no concurre la identidad objetiva entre ambos procesos, de manera que no procede estimar la cosa juzgada, ya que no hay triple coincidencia -en los términos en los que ha configurado la acción el recurrente-, porque no se trata de la misma acción (ahora es una acción de despido y con carácter prejudicial, la naturaleza de la relación laboral) ni tampoco del mismo periodo temporal en relación a la cuestión prejudicial de la indefinición. Ello supone que el objeto procesal actual no puede ser considerado idéntico y, por lo tanto, no concurra la eficacia negativa de la cosa juzgada.
8. En resumen, como la sentencia objeto del presente recurso ha declarado probado en el hecho probado segundo que: "Por Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en fecha 29 de marzo de 2021 se dicta sentencia, dándose la misma por reproducida, en el procedimiento PO 532/2019 en que se desestima la pretensión del reconocimiento de indefinido de la actora, Dª Gracia, por entender que "ni el plazo de duración del contrato es per se suficientemente relevante ni tampoco las desconocidas circunstancias específicas del contrato de la actor revelan visos de fraude en la contratación achacable al organismo público demandado, a parte que, con cita de la sentencia del TSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2019 "la legislación anticrisis, dictada desde 2010 hasta 2016, le obligaba a una congelación de la oferta de empleo público, no siendo el tiempo transcurrido desde 2017 significativo a los efectos pretendidos" y, dicha sentencia fue dictada en virtud de demanda presentada en fecha 5 de junio de 2019, siendo que la demanda rectora de los presentes autos se presentó el 23 de octubre de 2023 derivado de un cese de 3 de octubre de 2023, la situación fáctica a enjuiciar ahora es el tiempo que transcurre desde el 5 de junio de 2019 al 3 de octubre de 2023, mientras que en el previo procedimiento se enjuició el tiempo transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 al 5 de junio de 2019, lo que impide la triple identidad propia de la cosa juzgada en lo que respecta a la cuestión litigiosa prejudicial, relativa al fraude en su contratación basado en una duración inusualmente larga. La cosa juzgada negativa no concurre.
9. Sin embargo, entendemos que sí concurre en parte la cosa juzgada en su vertiente positiva, la que no exige una perfecta identidad, porque en la demanda de 2019 se pretendió la declaración de indefinido no fijo en base al periodo trascurrido hasta la presentación de la demanda en junio de ese año, sobre una misma causa de pedir que aquí ( artículo 70 EBEP) , de forma que ese periodo no habilita para fundar la presente acción, pues se desestimó como causa de indefinición; ahora bien, dicha cosa juzgada positiva, insistimos, solamente condicionará la pretensión hasta esa fecha, junio de 2019, y no para el tramo posterior que puede servir para sustentar un nuevo pronunciamiento favorable, si es el caso, ya que conforme al artículo 222 LEC: «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen [...] 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»] y, todo ello, bajo la operatividad del artículo 400.2 LEC «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». La seguridad jurídica impone esa solución, de lo contrario quedaría vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte actora, con indefensión, al quedar en manos del juez y no de la parte con la presentación de su demanda, la determinación de lo que es el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo.
10. A mayor abundamiento, como dijimos recientemente en nuestra sentencia 1451/2024, de 22 de marzo (RSU 3968/2022): «Además, una aplicación estricta de la cosa juzgada podría obstaculizar la aplicación del Derecho de la Unión Europea y en particular de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22, acumulados). Ciertamente, el dictado de una sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no justifica la reapertura de procesos donde han recaído resoluciones judiciales firmes tras haber agotado todas las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos establecidos para recurrir, pero ello es siempre que las normas nacionales determinantes de la cosa juzgada no sean menos favorables que las previstas en situaciones equivalentes (principio de equivalencia) y no hagan imposible o de muy difícil aplicación el Derecho de la Unión Europea (principio de eficacia) ( Sentencia de 30.9.2003, Caso Köbler, C224/01; Sentencia de 16.3.2006, Caso Kapferer, C234/04; Sentencia de 3.9.2009, Caso Fallimento Olimpiclub, C2/08; Sentencia de 6.10.2009, Caso Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08; Sentencia de 10.6.2014, Caso Impresa Pizzaoritti, C-213/13). Y en el caso en concreto, si se hiciese tabula rasa de la circunstancia de que, desde la anterior sentencia hasta la demanda origen de estas actuaciones, ha transcurrido un tiempo que, por sí solo, sería significativo para apreciar la irregularidad de la contratación de conformidad con la citada STJUE, y las demás de doctrina concordante, en relación con la normativa y jurisprudencia interna (en particular, el artículo 70 del Estatuto Básico del empleado Público, y la jurisprudencia que lo aplica), se estaría impidiendo, con esa aplicación estricta de la cosa juzgada, la aplicación del Derecho de la Unión Europea como lo ha interpretado esa STJUE, y las demás de doctrina concordante, o la obstaculizaría de manera importante vulnerando el principio de efectividad».
2. Esta cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 -que muy acertadamente sigue la sentencia recurrida-, ya ha considerado que el plazo de tres años fijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que: «la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
3. La aplicación de esta doctrina al caso de autos, ha de comportar la desestimación del recurso de la Xunta porque la contratación temporal de interinidad ha durado más de tres años, en realidad más de cuatro, desde que se presentó la primera demanda, de forma y manera que el caso de autos encaja en el concepto indeterminado de "inusualmente largo" como en multitud de ocasiones ha declarado esta sala en presencia de escenarios temporales similares. Esta doctrina, además, es la que asume la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 del siguiente modo: «una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad».
4. En el caso de autos la contratación laboral de la trabajadora es equiparable a una situación duradera en el tiempo bajo la cobertura de una interinidad que pierde sus perfiles de adecuación jurídica por su prolongación temporal excesiva, por la inacción de la administración demandada, ya que ha transcurrido un plazo superior al de 3 años que establece el art 70 del EBEP para que la administración demandada pudiera llevar a cabo la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que la consecuencia ha de ser la declaración de relación laboral indefinida, al no considerarse que concurra ningún supuesto excepcional que impida considerar fraudulento el contrato celebrado entre las partes. La falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas de la trabajadora contratada en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación.
5.- La declaración de indefinido no fijo comporta el derecho a la indemnización fijada en estos casos por la doctrina jurisprudencial de 20 días por año de servicios en caso de cobertura reglamentaria y, dicha indemnización debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de su contratación en el año 2015, pues una vez que ha sido posible su conversión en indefinido no fijo, el tiempo de servicios a computar debe ser todo aquél en que la trabajadora haya prestado servicios sin solución de continuidad en el mismo puesto, sin que haya sido discutida a tal efecto la antigüedad de la trabajadora, lo que supone mantener la indemnización fijada en la instancia por importe de 18.788,64 euros. En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada, con imposición de costas a la demandada, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 500 euros, conforme dispone el art. 235 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Vigo en proceso sobre otros derechos laborales promovido por la recurrente Doña Gracia contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la demandada, que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

