Sentencia Social 4681/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4681/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 472/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4681/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104662

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6815

Núm. Roj: STSJ GAL 6815:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04681/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:36038 44 4 2024 0000006

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000002 /2024

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275 , NORTEMPO ETT

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, CARLOTA PELAEZ SABELL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LUIS FEIJOO BORREGO ,

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A Coruña, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 472/2025, formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Nouche Ferreira en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 2/2024, seguidos a instancia de Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por la letrada Dª Carlota Peláez Sabell, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el letrado D. José Luís Feijoo Borrego, la empresa NORTEMPO ETT y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS representada por el Abogado del Estado, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Adela presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat, la Mutua Fraternidad Muprespa, la empresa Nortempo ETT y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Adela, nacida el NUM000-1974, con D.N.I. Nº NUM001, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, siendo peón de la industria alimentaria de profesión. Dª Adela el día 7 de agosto de 2021 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída mientras prestaba servicios para la empresa Nortempo ETT S.L, en las instalaciones de la mercantil Clavo Food Factory, causando baja por IT en la que permaneció hasta el 5-5-2022; alta médica que fue dejada sin efectos por el INN, constando informe de médico de revisión de alta médica de 1 de junio de 2022; se tramitó el oportuno expediente, en el que fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 10 de noviembre de 2022, dictándose por el INSS resolución el 22 de noviembre de 2022 por la que se considera a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 71 del baremo, HOMBRO IQDO: LIMITACION MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50%; indemnizable con la cantidad total de 830 euros, MUÑECA IQDA: BAREMO 77: LIMITACION DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA indemnizable con la cantidad total de 610 euros siendo la responsable del 100% de su abono la Mutua Universal Mugenat. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 2 de mayo de 2023. - SEGUNDO. - La empresa Nortempo ETT S.L, a la fecha del accidente de trabajo, tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat. En el momento del accidente la actora también prestaba servicios para la codemandada Correos en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito el día 2 de agosto de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021 grupo operativos, reparto; entidad que tenía asegurados los riesgos profesionales en la mutua Fraternidad Muprespa. Consta dictamen del EVI de 10 de noviembre de 2022 que recoge como cuadro clínico: "Muñeca izquierda: Fisura distal de radio y esguince del ligamento esca fo-semilunar. Contusión de hombro izquierdo". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lado izquierdo (no rector): Limitación de la movilidad de la muñeca y el hombro en menos del 50 por 100". - TERCERO.- El informe médico de síntesis de la incapacidad permanente emitido en fecha 30 de septiembre de 2022 recoge los siguientes datos de interés: DATOS: RMN hombro izquierdo: (25/8/21): Signos de tendinopatía afectando a fibras anteriores y posteriores del SE compatibles con tendinosis. Bursitis subacromial subdeltoidea. (8/1/22): Signos de tendinosis del SE. TAC muñeca izquierda (11/8/21): Sin hallazgos significativos. Ecografía antebrazo izquierdo (17/9/21): Signos de esguince en ligamento escafo-semilunar. Eco gemelo izquierdo (5/10/21): Edema parcheado de partes blandas en región medial de pierna. Resto sin alteraciones relevantes. RMN muñeca izquierda (22/10/21): Probable trazo de fractura residual sin desplazamiento significativo ni angulación de fragmentos + edema de médula óseo difuso en segmento distal de radio. Pequeño foco de edema óseo en pisiforme. Resto normal. (29/1/22): Pequeño foco de edema residual en escafoides. Ganglión entre piramidal y pisiforme. Rx de muñeca: No líneas groseras de fractura. RMN tobillo izquierdo (29/1/22): No evidencia de patología. EMG de nervio mediano y radial izquierdo (3/2/22): No datos de neuropatía. RMN caderas (12/4/22): Sin alteraciones. Gammagrafía ósea (13/4/22): Signos de pequeño edema óseo en huesos trapezoide/escafoides de la mano izquierda. Pruebas Biomecánicas: Umana: (15/3/22): Muñeca izquierda: Movilidad del 85.1%. Fuerza: 36.8%, no se puede garantizar que sean valores máximos por falta de colaboración. Resistencia muscular, no se puede objetivar por falta de colaboración. Tobillo izquierdo: Movilidad del 91,9%. Fuerza del 72.5%. Resistencia 93,2%. Marcha: Capacidad dinámica marcha MII de 91.9% y del Derecho 100%. (7/7/22): Muñeca izquierda: Movilidad 86,8%. Fuerza 52%. Hombro izquierdo: Movilidad 67,8%. Fuerza 52.1%. Resistencia 86.6%. Marcha Capacidad dinámica MII de 85.1% y del Derecho 100%. ATENCIÓN PRIMARIA: (5/10/21): Bursitis subacromial hombro izquierdo postraumática. Limitación funcional muñeca izquierda y dolor en pantorrilla. (10/5/22): Sospecha de Distrofia simpático refleja en miembro superior izquierdo. (29/9/22): La clínica que presenta la paciente y la evolución del cuadro pudiesen corresponder con distrofia simpático refleja. Tratamiento: Fisioterapia. Infiltraciones en el hombro izquierdo los días 29/10 y 24/11/21. Dice tomar Tramadol-Paracetamol (1-1-1) pautado por su médica de cabecera. Tramadol/Paracetamol, 60 comprimidos, 1/8 h. Últimas Dispensaciones en farmacia: 8/7/22 y 28/9/22. Refiere limitación de la flexión palmar de la mano izquierda y dolor con la dorsal y en el hombro izquierdo al separarlo del cuerpo, no al elevarlo. Exploración: Solicito permiso para explorarla. Lado izquierdo (no rector): Balances articulares: Hombro izquierdo Activo: Limitada la abducción a 90º, rotación interna toca L2 por referir dolor resto de movilidad conservada. Pasivo limitada la rotación interna en los últimos grados, refiriendo dolor en los últimos grados de abducción y rotación interna. Maniobras contra resistencia negativas. Codo: Flexo-extensión conservada y no dolorosa. Antebrazo: Prono-supinación conservadas. Muñeca: No tumefacta. Flexión palmar a 60º y extensión a 80º. Mano: Realiza puño y oposición con ambas manos. No alodinia, ni cambios de coloración ni atrofia muscular en la extremidad superior izquierda. Evaluación clínico laboral: RMN hombro izquierdo (8/1/22): Signos de tendinosis del SE. RMN muñeca izquierda (29/1/22): Pequeño foco de edema residual en escafoides. Ganglión entre piramidal y pisiforme. EMG de nervio mediano y radial izquierdo (3/2/22): No datos de neuropatía. Gammagrafía ósea (13/4/22): Signos de pequeño edema óseo en huesos trapezoide/escafoides de la mano izquierda.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Aprecio la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Fraternidad Muprespa Nortempo ETT y por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y desestimo la demanda interpuesta por Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua Universal, Mutua Fraternidad Muprespa, Nortempo ETT y frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, absolviendo a las demandadas de la pretensión suscitada frente a ellas.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Adela, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y por la Mutua Universal Mugenat.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24/01/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede reconocer a la parte recurrente, Dª Adela alguno de los grados de incapacidad permanente postulados: total para su profesión habitual de "peón de la industria alimentaria" o subsidiariamente parcial

La sentencia de instancia recoge que la actora, el día 7 de agosto de 2021, tuvo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Nortempo ETT S.L, en las instalaciones de la mercantil Clavo Food Factory, y que la empresa Nortempo ETT S.L, a la fecha del accidente de trabajo, tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat. Señala que el momento del accidente la actora también prestaba servicios para la codemandada Correos entidad que tenía asegurados los riesgos profesionales en la mutua Fraternidad Muprespa

La sentencia examina las secuelas que le restan a la actora tras el accidente de 7 de agosto de 2021 y concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Asimismo aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la Mutua Fraternidad Muprespa y a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y desestima la demanda frente a todas las codemandadas.

2.-La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia por la que "se reconozca el derecho del actor a su declaración como afecto a una Incapacidad Permanente en su grado de TOTAL para su profesión Habitual, con la prestación inherente a la misma, del 55 % de la base reguladora; o subsidiariamente en el grado de Parcial, con la prestación inherente a ésta; condenándose a las codemandadas, al abono de la referida prestación, y ello con efectos desde el 10 de noviembre de 2022."

3.-El recurso ha sido impugnado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, así como por la Mutua Universal Mugenat. Ambos solicitan que se desestime el recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.

2.-La recurrente propone que se añada un nuevo hecho probado en el que se incorpore el informe y las conclusiones del perito Dr. Jorge.

La redacción propuesta es la siguiente:

"Quinto: El pasado 3 de noviembre de 2022, la trabajadora fue examinada y diagnosticada por el Médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Dr. Jorge, informando el mismo sobre el estado y secuelas del accidente sufrido por la Sra. Adela, concluyendo que la clinica de la demandante el 18 DE OCTUBRE DE 2022 era el siguiente:

Hombro izquierdo:

- Observamos evidente atrofia muscular (deltoides y pectoral mayor) así como en sistema muscular del brazo izquierdo como un 20-25% inferior que el contralateral derecho.

- Funcionalidad: Activa. Muy dolorosa a todos los movimientos con rango de:

- Flexión 852.

- Extensión 52.

- Abducción 652.

- Aducción posterior a L5.

- Aducción anterior no sube de cintura escapular, malamente llaga a mejilla (necesita inclinar la cabeza), imposible a nuca.

- Rotaciones interna y externa 5-102.

Pasiva.Muy dolorosa sin apenas incremento funcional en ninguna acción por su intenso dolor.

CORRESPONDERÍA A UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL GLOBAL DEL ROM GENERAL DE UN 65 (100% NORMAL) RESPETO AL CONTRALATERAL DERECHO.

Codo izquierdo:Observamos dolor intenso en zona epicóndilo y epitróclea a la mínima presión digital que se incrementa en la realización con la presa de mano. Muñeca-mano izquierda:

- Observamos cierta atrofia del sistema musculo-tendinoso del antebrazo.

- Cierto temblor y dolor intenso a la presión sobre cara dorsal y palmar de muñeca, evidencia discreta sudoración/hiperhidrosis, ligeramente caliente y enrojecida (CLÍNICA DE DSR/SDRC). Función dolorosa con flexión palmar 102, flexión dorsal 102, abd y add 52, prono-supinación limitada (52 en ROM) y altamente dolorosa en la abducción y aducción 0- 52,

- Evidencia perdida de fuerza, con importante dificultad para la realización de a presa (boligrafo, tijera, etc?). Pinza aceptable aunque con importante dificultad en el 1 a 42 y 52.

- Dolorosa la realización de carga, prolongar-empuje, tiene gran dependencia de la mano contralateral derecha.

VALORANDO LA EXPLORACIÓN ACTUAL. DICHA LESIONADA TIENE UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL COMO TOTAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE UN 65-70% RESPETO AL CONTRALATERAL DERECHO.

Hombro derecho:

- Dolor a la función activa a todos los movimientos, más intenso en últimos grados.

Cadera izquierda.

- Dolor con la función activa más en aducción, abducción y rotaciones. DOCUMENTACIÓN PREEXISTENTE:

- Informe Médico fecha 07/08/2021 del Serv. de Urgencias del Hospital Quirónsalud Miguel Domínguez de la atención prestada a la lesionada, exploración - clínica, - estudios "realizados vy DIAGNÓSTICO- RECOMENDACIONES.

- Informe Médico Inicial de Mutua Universal fecha 09/08/2021 donde indican datos de la lesionada e historia clínica inicial con exploraciones y diagnósticos.

- Curso Clínico de Mutua Universal de controles Médicos-Fisioterapia desde el inicio de la lesión (07-09/08/2021) hasta el alta (26/07/2022).

- Informes varios de Evolución del Serv. de Traumatología del Hospital HM La Rosaleda a través del tiempo. - Informe de Fisioterapia donde indica exploraciones y terapias aplicadas hasta el alta.

- Estudios varios a través del tiempo de RNM de hombro izquierdo y muñeca izquierda HM Hospital La Rosaleda.

- Estudios de ECO de hombro y muñeca-antebrazo HM La Rosaleda,

- Estudios TAC de muñeca izquierda y facial HM La Rosaleda

- Estudio de RNM de tobillo izquierdo HM La Rosaleda.

- Estudio de RNM cervical. CHUS,

- Estudio Rx caderas.

- Estudios de Biomecánica Lmana muñeca izquierda-hombro izquierdo- tobillo izquierdo y marcha pie izquierdo. A destacar la realizada en fecha 07/07/2022 de MUNECA DONDE OBSERVAN EN CONCLUSIONES GENERALES: MOVILIDAD ACPTABLE. FUERZA INSUFICIENTE. RESISTENCIA INSUFICIENTE. HOMBRO: MOVILIDAD 67,8% ACEPTABLE? FUERZA 52.1% ACEPTABLE?. RESISTENCIA ACPTABLE CON DISMINUCIÓN LEVE DE ESFUERZOS?.

- Informe médico de Fraternidad Muprespade asistencia prestada a la lesionada desde el 10/08/2021 por sus Serv. Médicos hasta la fecha 14/10/2022 DONDE INDICAN UNA CLÍNICA MUY AGUDA DE MUÑECA- MANO, como APRECIACIÓN CLÍNICA PRINCIPAL "SDRC DE MUÑECA". Que continua con tratamiento: Fluoxetina 20 + Alprazolan 0.5 + qudix prolongada y Lormetazepam + REHABILITACIÓN.

- Informes médicos varios del S.G.S por M.A.P de controles de evolución y terapias aplicadas.

- Informes del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones fecha 03/06/2022. DONDE SE INDICA QUE PROCEDE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL DE CONTINGENCIA PROFESIONAL POR CONSIDERAR QUE SUS DOLENCIAS LA IMPIDEN TRABAJAR.

- Informes de Reclamaciones a Instituto Galego de Consumo y Mutual Universal.

DIAGNÓSTCOS:

SE CONSIDERA "UNA DISFUNCIÓN MUY DOLOROSA CON CAUSALGIA PATOLÓGICA TRIARTICULAR - (HOMBRO/CODO/MUÑECA-MANO) DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO":

Hombro izquierdo:

- MUY DOLOROSO A LA FUNCIÓN ACTIVA CON EVIDENTE ATROFIA DEL SISTEMA MUSCULO-TENDINSO SOBRE TODO EL DELTOIDES, PECTORAL MARYOR, ASOCIADO A LOS DEL BRAZO.

- SECUNDARIO A UNA TENDINOPATÍA CRONIFICADA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES (SUPRAESPINOSO + BURSITIS INSTAUTRADA).

- EVIDENTE DISMINUCIÓN FUNCIONAL COMO UN 65% DEL ROM GENERAL RESPETO AL NORMAL 100%, SIMILAR A LA VALORACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO DE INCLUSIÓN SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Y SERVICIOS MÉDICOS PREST CON ESTUDIOS DE BMC Lmama. Codo izquierdo:

- EPICONDILITIS-EPITROCLEITIS CRONIFICADA MUY SINTOMATICAS Y COMO FACTOR ASOCIATIVO DOLOROSO A LA INCAPACIDAD DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.

Muñeca mano izquierda:

- MUY DOLOROSA CON GRAN INCAPACIDAD FUNCIONAL A TODOS LOS MOVIMIENTOS CON_" CLÍNICA MUY COMPATIBLE CON UNA DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA GRADO | A II".CON SIGNIFICADOS EN ESTUDIO DE GANMAGRAFIA OSEA.DIAGNOSTICO REAFIRMADO POR SERVICIOS MÉDICOS DE LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESCA COMO SDRC.

Caderas:

- COXARTROSIS MODERADA DE CADERA IZQUIERDA.

Patologías asociadas:

- GASTRÍTIS CRÓNICA ATROFICA CON METAPLASIA SIN DISPLASIA.

- PANCREATITIS CRÓNICA.

- SÍNDROME ANSIO-DEPRESIVO MUY ACTIVO POR CATASTROFE FAMILIAR.REVISADO POR U.S.M DEL CHUS

. TRATAMIENTOS:

- Consideramos. AUNQUE LA MUTUA UNIVERSAL considera agotadas todas las posibilidades terapéuticas por lo cual DA EL ALTA. La patología incapacitante de dicha lesionada HAY QUE LUCHARLA TERAPEUTICAMENTE para no llegar a una MANO CATASTROFICA, QUE SERÍA EL PRELUDIO DE UN MIEMBRO SUPERIOR DEL MISMO ESTIRPE. -

- Rehabilitación -FISIOTERÁPIA EN CENTRO ESPECIALIZADO EN TERAPIAS DE SRD(Magneto-oxigenoterapia. tens, bloqueos, etc).

- Terapias farmacológicas a aliviar el proceso inflamatorio + dolor + psicoterapia. Quizás una UNIDAD DEL DOLOR.

CONCLUSIONES:

A) Respeto a la PATOLOGÍA DEL HOMBRO-CODO Y SOBRE TODO MANO IZQUIERDA,como asociativa de funcionalidad, consideramos que tienen una SERIA limitación para elevar dicho miembro superior sobre la cintura escapular, dificultad a llegar a cara, nuca. Seria dificultad para realizar cargas, traslados, empuje o desplazar pesos mínimos, aun asociándose con la derecha. Así mismo una "SERIA DIFICULTAD PARA LA REALIZACIÓN POR EL ESTADO CLÍNICO DE LA MUÑECA PARA PRESA, PUÑO Y PINZA".

B) Debe asociarse a esta patología la COXARTROSIS MODERADA DE SU CADERA IZQUIERDA la cual además del dolor la produce ligera cojera intermitente.

C) Dicha lesionada tiene necesidad de tomar fármacos Analgésicos de II-III generación + Aines (seriamente limitados por su severa patología gastro- pancreática) + Psico-farmacos (más para conciliar el sueño por su dolor nocturno), lo cual le produce una IMPORTANTE DISMINUCIÓN DE LA ATENCIÓN-MEMORIA DIFICULTANDO ASÍ SUS ACTIVIDADES HABITUALES

D) Dichas discapacidades van en consonancia con los Servicios Médicos del INSS de la Mutua Universal. Fraternidad Muprespa y en medida semejante con los de Biomecánica Clínica Lmana..."

Apoya la modificación en el informe del referido perito, ratificado en el acto del juicio, y obrante en el expediente del INSS (pag 64 a 79)

La Mutua impugnante se opone a la revisión señalando que se trata de un documento ya debidamente valorado por la Magistrada a quo

3.-La revisión no se va a aceptar puesto que se apoya en un informe pericial que ya ha sido debidamente valorado por la Juzgadora a quo, quien es refiere al mismo de forma expresa en su fundamento de derecho segundo para rechazar que con apoyo en el mismo se pueda considerar acreditado que existan patologías distintas o de mayor entidad que las recogidas en el dictamen del EVI.

De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, y en relación con el perito de la Mutua, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

No se aprecia la vulneración de las reglas de la sana crítica por la manifestación que realiza la Juzgadora en relación a la fecha de examen de la actora por parte del perito de parte, puesto que de su lectura no se evidencia que efectivamente le hubiera revisado en el año 2022 sino que se hace referencias a fechas del año 2024 y por lo tanto en fecha muy posterior a la del hecho causante.

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes y periciales médicas que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI o por otros medios de prueba.

Es por ello que el relato de hechos probado se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-A continuación, la recurrente formula un motivo de suplicación con amparo en el art 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En dicho motivo denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En esencia argumenta que la situación de la actora le hace tributaria de una IPT, o de forma subsidiaria de una IPP, pretensión frente a la que se oponen las impugnantes.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez. [...]

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que se refiere a los grados invalidantes hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

"a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. "

En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que "tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente".En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. "

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar.

a) No ha prosperado la revisión fáctica solicitada, por lo que hemos de estar a lo recogido en la sentencia de instancia. La sentencia de instancia concluye, en definitiva, que la actora presenta la situación y el alcance invalidante fijado en el hecho probado segundo con el siguiente alcance: "Muñeca izquierda: Fisura distal de radio y esguince del ligamento escafo-semilunar. Contusión de hombro izquierdo". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lado izquierdo (no rector): Limitación de la movilidad de la muñeca y el hombro en menos del 50 por 100"

Tal situación se ve corroborada por el extenso hecho probado tercero en donde se explicita la situación de la recurrente en noviembre de 2022, fecha del hecho causante, y en donde no se aprecia, (en aquel momento) la gravedad pretendida.

b) Hemos de recordar que es jurisprudencia reiterada la que sostiene que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente en el momento de juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. A tal efecto en esta Sala de Suplicación nos hemos remitido a STS de 6 de febrero de 2019, rec. 46/2017, que al igual que otras precedentes como la de 5 de marzo de 2013, rec 1453/2012 y 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003, - indican que ha de ser valorada la situación del actor en el acto del juicio, sin que puedan considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, doctrina que tenido su plasmación positiva en el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En base a ello esta Sala ha admitido la adición y valoración judicial a efectos de considerar determinadas dolencias que no fueron tenidas en cuenta por el INSS, pero sí existía una proximidad temporal entre la fecha del hecho causante y su aparición y/o agravación que permitía concluir que ya estaba presente, aun cuando no detectada, con anterioridad.

Sin embargo no parece ser éste el caso de autos, puesto que como señala la Juzgadora en su fundamentación jurídica "al tiempo del hecho causante no existía diagnóstico de un síndrome simpático reflejo, constando únicamente una referencia de la mera sospecha en dos apuntes en consultas de Atención primaria de 10/5/22 ("...sospecha de Distrofia simpático refleja en miembro superior izquierdo") y de (29/9/22): "...la clínica que presenta la paciente y la evolución del cuadro pudiesen corresponder con distrofia simpático refleja"

Por lo tanto, no es posible retrotraer dos años atrás la situación que la recurrente alega existente en junio de 2024, y todo sin perjuicio de que, de existir de forma efectiva esa agravación, inste una nueva declaración de IP.

Por ello, en el momento ahora enjuiciado (noviembre de 2022) la situación de la actora le producía como limitaciones en su lado izquierdo (no rector) una limitación de la movilidad de la muñeca y del hombro en menos del 50%; en base a ello no se puede concluir que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente total o parcial sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

6.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente, en su condición de beneficiario de la seguridad social, titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia 439/2024, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos 2/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat, la Mutua Fraternidad Muprespa, la empresa Nortempo ETT y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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