Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4681/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 472/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4681/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104662
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6815
Núm. Roj: STSJ GAL 6815:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000002 /2024
Sobre: ACCIDENTE
En A Coruña, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 472/2025, formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Nouche Ferreira en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 2/2024, seguidos a instancia de Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por la letrada Dª Carlota Peláez Sabell, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el letrado D. José Luís Feijoo Borrego, la empresa NORTEMPO ETT y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS representada por el Abogado del Estado, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - Dª Adela, nacida el NUM000-1974, con D.N.I. Nº NUM001, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, siendo peón de la industria alimentaria de profesión. Dª Adela el día 7 de agosto de 2021 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída mientras prestaba servicios para la empresa Nortempo ETT S.L, en las instalaciones de la mercantil Clavo Food Factory, causando baja por IT en la que permaneció hasta el 5-5-2022; alta médica que fue dejada sin efectos por el INN, constando informe de médico de revisión de alta médica de 1 de junio de 2022; se tramitó el oportuno expediente, en el que fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 10 de noviembre de 2022, dictándose por el INSS resolución el 22 de noviembre de 2022 por la que se considera a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 71 del baremo, HOMBRO IQDO: LIMITACION MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50%; indemnizable con la cantidad total de 830 euros, MUÑECA IQDA: BAREMO 77: LIMITACION DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA indemnizable con la cantidad total de 610 euros siendo la responsable del 100% de su abono la Mutua Universal Mugenat. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 2 de mayo de 2023. - SEGUNDO. - La empresa Nortempo ETT S.L, a la fecha del accidente de trabajo, tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat. En el momento del accidente la actora también prestaba servicios para la codemandada Correos en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito el día 2 de agosto de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021 grupo operativos, reparto; entidad que tenía asegurados los riesgos profesionales en la mutua Fraternidad Muprespa. Consta dictamen del EVI de 10 de noviembre de 2022 que recoge como cuadro clínico: "Muñeca izquierda: Fisura distal de radio y esguince del ligamento esca fo-semilunar. Contusión de hombro izquierdo". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lado izquierdo (no rector): Limitación de la movilidad de la muñeca y el hombro en menos del 50 por 100". - TERCERO.- El informe médico de síntesis de la incapacidad permanente emitido en fecha 30 de septiembre de 2022 recoge los siguientes datos de interés: DATOS: RMN hombro izquierdo: (25/8/21): Signos de tendinopatía afectando a fibras anteriores y posteriores del SE compatibles con tendinosis. Bursitis subacromial subdeltoidea. (8/1/22): Signos de tendinosis del SE. TAC muñeca izquierda (11/8/21): Sin hallazgos significativos. Ecografía antebrazo izquierdo (17/9/21): Signos de esguince en ligamento escafo-semilunar. Eco gemelo izquierdo (5/10/21): Edema parcheado de partes blandas en región medial de pierna. Resto sin alteraciones relevantes. RMN muñeca izquierda (22/10/21): Probable trazo de fractura residual sin desplazamiento significativo ni angulación de fragmentos + edema de médula óseo difuso en segmento distal de radio. Pequeño foco de edema óseo en pisiforme. Resto normal. (29/1/22): Pequeño foco de edema residual en escafoides. Ganglión entre piramidal y pisiforme. Rx de muñeca: No líneas groseras de fractura. RMN tobillo izquierdo (29/1/22): No evidencia de patología. EMG de nervio mediano y radial izquierdo (3/2/22): No datos de neuropatía. RMN caderas (12/4/22): Sin alteraciones. Gammagrafía ósea (13/4/22): Signos de pequeño edema óseo en huesos trapezoide/escafoides de la mano izquierda. Pruebas Biomecánicas: Umana: (15/3/22): Muñeca izquierda: Movilidad del 85.1%. Fuerza: 36.8%, no se puede garantizar que sean valores máximos por falta de colaboración. Resistencia muscular, no se puede objetivar por falta de colaboración. Tobillo izquierdo: Movilidad del 91,9%. Fuerza del 72.5%. Resistencia 93,2%. Marcha: Capacidad dinámica marcha MII de 91.9% y del Derecho 100%. (7/7/22): Muñeca izquierda: Movilidad 86,8%. Fuerza 52%. Hombro izquierdo: Movilidad 67,8%. Fuerza 52.1%. Resistencia 86.6%. Marcha Capacidad dinámica MII de 85.1% y del Derecho 100%. ATENCIÓN PRIMARIA: (5/10/21): Bursitis subacromial hombro izquierdo postraumática. Limitación funcional muñeca izquierda y dolor en pantorrilla. (10/5/22): Sospecha de Distrofia simpático refleja en miembro superior izquierdo. (29/9/22): La clínica que presenta la paciente y la evolución del cuadro pudiesen corresponder con distrofia simpático refleja. Tratamiento: Fisioterapia. Infiltraciones en el hombro izquierdo los días 29/10 y 24/11/21. Dice tomar Tramadol-Paracetamol (1-1-1) pautado por su médica de cabecera. Tramadol/Paracetamol, 60 comprimidos, 1/8 h. Últimas Dispensaciones en farmacia: 8/7/22 y 28/9/22. Refiere limitación de la flexión palmar de la mano izquierda y dolor con la dorsal y en el hombro izquierdo al separarlo del cuerpo, no al elevarlo. Exploración: Solicito permiso para explorarla. Lado izquierdo (no rector): Balances articulares: Hombro izquierdo Activo: Limitada la abducción a 90º, rotación interna toca L2 por referir dolor resto de movilidad conservada. Pasivo limitada la rotación interna en los últimos grados, refiriendo dolor en los últimos grados de abducción y rotación interna. Maniobras contra resistencia negativas. Codo: Flexo-extensión conservada y no dolorosa. Antebrazo: Prono-supinación conservadas. Muñeca: No tumefacta. Flexión palmar a 60º y extensión a 80º. Mano: Realiza puño y oposición con ambas manos. No alodinia, ni cambios de coloración ni atrofia muscular en la extremidad superior izquierda. Evaluación clínico laboral: RMN hombro izquierdo (8/1/22): Signos de tendinosis del SE. RMN muñeca izquierda (29/1/22): Pequeño foco de edema residual en escafoides. Ganglión entre piramidal y pisiforme. EMG de nervio mediano y radial izquierdo (3/2/22): No datos de neuropatía. Gammagrafía ósea (13/4/22): Signos de pequeño edema óseo en huesos trapezoide/escafoides de la mano izquierda.".
"Aprecio la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Fraternidad Muprespa Nortempo ETT y por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y desestimo la demanda interpuesta por Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua Universal, Mutua Fraternidad Muprespa, Nortempo ETT y frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, absolviendo a las demandadas de la pretensión suscitada frente a ellas.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia recoge que la actora, el día 7 de agosto de 2021, tuvo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Nortempo ETT S.L, en las instalaciones de la mercantil Clavo Food Factory, y que la empresa Nortempo ETT S.L, a la fecha del accidente de trabajo, tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat. Señala que el momento del accidente la actora también prestaba servicios para la codemandada Correos entidad que tenía asegurados los riesgos profesionales en la mutua Fraternidad Muprespa
La sentencia examina las secuelas que le restan a la actora tras el accidente de 7 de agosto de 2021 y concluye que no concurren los requisitos para reconocer ninguno de los grados pretendidos. Asimismo aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la Mutua Fraternidad Muprespa y a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y desestima la demanda frente a todas las codemandadas.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
La redacción propuesta es la siguiente:
Apoya la modificación en el informe del referido perito, ratificado en el acto del juicio, y obrante en el expediente del INSS (pag 64 a 79)
La Mutua impugnante se opone a la revisión señalando que se trata de un documento ya debidamente valorado por la Magistrada a quo
De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, y en relación con el perito de la Mutua, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
No se aprecia la vulneración de las reglas de la sana crítica por la manifestación que realiza la Juzgadora en relación a la fecha de examen de la actora por parte del perito de parte, puesto que de su lectura no se evidencia que efectivamente le hubiera revisado en el año 2022 sino que se hace referencias a fechas del año 2024 y por lo tanto en fecha muy posterior a la del hecho causante.
Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca un nuevo cuadro lesional con sustento en informes y periciales médicas que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el EVI o por otros medios de prueba.
Es por ello que el relato de hechos probado se mantiene en su integridad.
En esencia argumenta que la situación de la actora le hace tributaria de una IPT, o de forma subsidiaria de una IPP, pretensión frente a la que se oponen las impugnantes.
En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que
a) No ha prosperado la revisión fáctica solicitada, por lo que hemos de estar a lo recogido en la sentencia de instancia. La sentencia de instancia concluye, en definitiva, que la actora presenta la situación y el alcance invalidante fijado en el hecho probado segundo con el siguiente alcance:
Tal situación se ve corroborada por el extenso hecho probado tercero en donde se explicita la situación de la recurrente en noviembre de 2022, fecha del hecho causante, y en donde no se aprecia, (en aquel momento) la gravedad pretendida.
b) Hemos de recordar que es jurisprudencia reiterada la que sostiene que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente en el momento de juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. A tal efecto en esta Sala de Suplicación nos hemos remitido a STS de 6 de febrero de 2019, rec. 46/2017, que al igual que otras precedentes como la de 5 de marzo de 2013, rec 1453/2012 y 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003, - indican que ha de ser valorada la situación del actor en el acto del juicio, sin que puedan considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, doctrina que tenido su plasmación positiva en el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En base a ello esta Sala ha admitido la adición y valoración judicial a efectos de considerar determinadas dolencias que no fueron tenidas en cuenta por el INSS, pero sí existía una proximidad temporal entre la fecha del hecho causante y su aparición y/o agravación que permitía concluir que ya estaba presente, aun cuando no detectada, con anterioridad.
Sin embargo no parece ser éste el caso de autos, puesto que como señala la Juzgadora en su fundamentación jurídica
Por lo tanto, no es posible retrotraer dos años atrás la situación que la recurrente alega existente en junio de 2024, y todo sin perjuicio de que, de existir de forma efectiva esa agravación, inste una nueva declaración de IP.
Por ello, en el momento ahora enjuiciado (noviembre de 2022) la situación de la actora le producía como limitaciones en su lado izquierdo (no rector) una limitación de la movilidad de la muñeca y del hombro en menos del 50%; en base a ello no se puede concluir que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente total o parcial sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia 439/2024, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos 2/2024, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat, la Mutua Fraternidad Muprespa, la empresa Nortempo ETT y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
