Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2403/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2252/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102149
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17023
Núm. Roj: STSJ AND 17023:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Razonó la juzgadora a quo:
"Pues bien, habiendo sido reconocido a la actora un grado superior de incapacidad permanente al pretendido en su demanda y discutiéndose por tanto en el presente caso exclusivamente cuál es la base reguladora de la prestación que corresponde percibir a la trabajadora hemos de precisar que el artículo 147 del actual TRLGSS establece que "la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. 3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas (...)".
Partiendo de tal precepto y de los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito de aclaración de la demanda de fecha 08/06/20, conforme a lo establecido en el Convenio colectivo provincial del sector del comercio y sus tablas salariales que resultan de aplicación, procede acceder a lo solicitado y fijar en 1.615,96 euros la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo que le ha sido reconocida al ser dichos cálculos correctos y conformes a lo que le hubiera correspondido percibir a Dª María Inés, estimando por tanto la presente demanda".
Por la Mutua no se interpuso recurso para aclarar o integrar la referida sentencia.
a) AL AMPARO DEL ART. 193.a) LRJS. En el presente Recurso se denuncia la infracción de garantías procesales causantes de Indefensión en la Sentencia de Instancia, al no pronunciarse su señoría sobre todas las cuestiones que se pusieron de manifiesto tanto por el letrado del INSS como por este letrado, y aceptadas incluso por la parte actora, y que son necesarias si se dicta la Sentencia en los extremos fijados. En el presente procedimiento, tal y como consta en la grabación de la vista, y se puede comprobar (minuto 4:15, minuto 5:15, minuto 6:03, minuto 8:50, entre otros), se indica que en caso de que su señoría considerase que la Empresa " DIRECCION000" no le abonaba el salario a la actora conforme a derecho y que la Base Reguladora correcta era la solicitada por la actora en su demanda, existiría "INFRACOTIZACION", y por tanto en la sentencia se debería establecer quién es el responsable por esa "INFRACOTIZACION", extremo que no se hace y consideramos de suma importancia para poder dar cumplimiento a la misma.
Es por ello, por lo que consideramos que la sentencia debe ser anulada en el sentido de que por parte del Juzgado de Instancia se establezca esta responsabilidad conforme a la legislación vigente, o se complemente la misma.
*Que para abordar la cuestión litigiosa planteada en el recurso, hemos de tener en cuenta que no discutiéndose el grado de IPT derivada de accidente de trabajo, la cuestión litigiosa se centra en exclusiva en un aspecto derivado, cual es el importe de la pensión a que tiene derecho la actora, y en el presente caso debemos verificar si esta Sala tiene competencia funcional para abordar el presente recurso, en que además de suscitar motivos de nulidad, también se articulan motivos amparados en motivos de letra b y c del art 193 de la LRJS, sin que el criterio de la juzgadora o de las partes vincule a la Sala, al tratarse de materia de orden público procesal, derivado de la configuración legal del recurso extraordinario de suplicación.
En este sentido, las diferencias económicas en cómputo anual deben de superar los 3.000 euros anuales, para permitir el acceso a tal recurso, diferencias que se cumplen en este caso, pues la pensión de IPT por accidente de trabajo se abona en 12 pagas anuales, a razón del 75 % de la base reguladora, por complemento por razón de edad lo que totalizaría para el actor 14.543,64 euros, mientras que si se mantine la sostenida por el INSS o mutua, la pensión ascendería a 11.257,65 euros, todo ello por el juego de los arts 191, 2º g y 192, 3º de la LRJS.
En cuanto al motivo de letra a del art 193 de la LRJS, venimos manteniendo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
"En efecto, resultando de aplicación el Convenio colectivo del Sector del Comercio para la provincia de Granada publicado en el BOP de Granada del 4 de julio de 2018, al tiempo de sufrir el accidente ostentaba la categoría de Ayudante de Dependiente (Dependiente Base, Grupo V, en la acepción que figura en la norma convencional de aplicación). De tal suerte, el artículo 3 de dicha norma paccionada estableció la entrada en vigor de los artículos con contenido económico a partir del día 1 de julio de 2018, siendo así que el salario base diario realmente devengado por la actora a la fecha del accidente se correspondía, en aplicación del artículo 14 en relación con el Anexo I de dicho texto, con 40,97 euros ([14.750,00 euros : 12] : 30).
2 En lo que respecta a las pagas extraordinarias, de conformidad con el artículo 18 del texto convencional que resultaba de aplicación, devengándose en número de 4, debían ser abonadas los días 31 de marzo, 15 de julio, 15 de septiembre y 22 de diciembre (con igual redacción en el convenio colectivo al que sustituyó este al que tanto nos referimos) y por importe de 30 días de salario; así, en la anualidad inmediatamente anterior a la fecha del accidente, los importes devengados por dichas pagas extraordinarias resultan los siguientes: paga extraordinaria de 22 de diciembre de 2017 = 989,64 euros (conforme a lo certificado por el empresario demandado); paga extraordinaria de 31 de marzo de 2018 = 989,64 euros (conforme a lo certificado por el empresario demandado); paga extraordinaria de 15 de julio de 2018 = 1.229,10 euros y paga extraordinaria de 15 de septiembre de 2018 = 1.229,10 euros.
Así, sumando todas las cantidades por las que el empresario aquí codemandado hubo de cotizar por contingencias profesionales en beneficio de la actora durante los 365 días anteriores a la fecha del accidente y que, a efectos de fijar la base reguladora de la prestación que ha sido reconocida, habrá de ser dividido entre 12, tal cuantía asciende a 19.391,53 euros ([40,97 euros x 365] + 989,64 euros + 989,64 euros + 1.229,10 euros + 1.229,10 euros), ergo la Base Reguladora que habrá de ser incluida en el resolución dictada asciende a 1.615,96 euros, en lugar de los 1.250,85 euros fijados en la misma".
En este sentido, son relevantes los arts 14 del convenio, que establece que : SALARIO BASE. Sera para cada grupo profesional el que resulte de aplicar los cálculos siguientes ( Para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, serán las que se adjuntan como anexo I, al presente convenio colectivo, siendo éstas el resultado de incrementar para los años 2019 y 2020, un 1,5% para cada uno de ellos, y un 2,00% para los años 2021 y 2022, respectivamente. ( Los incrementos salariales, establecidos en el párrafo anterior, afectará a todos los conceptos económicos regulados en el Título V, del presente convenio colectivo.
Por su parte, el art 18 determina: PAGAS EXTRAORDINARIAS. Los trabajadores tendrán derecho a Cuatro Pagas Extraordinarias consistentes cada una de ellas en treinta días de todas las retribuciones que el trabajador viniese percibiendo, incluido el complemento ad personam. Dichas pagas deberán abonarse los días: 31 de Marzo, 15 de Julio, 15 de Septiembre y 22 de Diciembre. Las mencionadas pagas se devengarán: MARZO: Del 1 de Marzo a 28 de Febrero del año siguiente. JULIO: Del 1 de Julio al 30 de Junio del año siguiente. SEPTIEMBRE: Del 1 de Octubre al 30 de Septiembre del año siguiente. DICIEMBRE: Del 1 de Enero al 31 de Diciembre. El trabajador que disfrute las vacaciones en Julio, cobrará la extra el Primero de dicho mes.
ANEXO I: TABLAS SALARIALES ANEXO II: MODELO FINIQUITO ANEXO III: CUADRO RESUMEN GRUPOS FUNCIONALES, GRUPOS PROFESIONALES Y CATEGORIÍAS PROFESIONALES. ANEXO I. TABLAS SALARIALES TABLA SALARIAL AÑO 2018 TABLA SALARIAL AÑO 2019 TABLA SALARIAL AÑO 2020 TABLA SALARIAL AÑO 2021 TABLA SALARIAL AÑO 2022 SUBIDA + 1,5% SUBIDA + 1,5% SUBIDA + 2% SUBIDA + 2% GRUPO SALARIO ANUAL I 20.600,00 € 20.909,00 € 21.222,64 € 21.647,09 € 22.080,03 € II 19.840,00 € 20.137,60 € 20.439,66 € 20.848,46 € 21.265,43 € III 17.500,00 € 17.762,50 € 18.028,94 € 18.389,52 € 18.757,31 € IV 16.750,00 € 17.001,25 € 17.256,27 € 17.601,39 € 17.953,42 € V 14.750,00 € 14.971,25 € 15.195,82 € 15.499,74 € 15.809,73 €.
Pues bien , la censura no puede ser aceptada, pues la interpretación que realiza la juzgadora es acorde con la dicción de los referidos preceptos, pues lo que establece el anexo es el cómputo anual del salario base, al que se han de unir luego las pp de extras, lo que determina que el salario auspiciado por la Mutua recurrente no sea correcto, y por tanto haya de desestimarse la principal pretensión del recurso, pues ha existido efectiva infracotización por parte de la empresa, que en el mes del accidente cotizó por 1.319, 55 euros, cuando debió de cotizar con la pp de extras por 1615, 96 euros. Es decir, cotizó por el 81,66 % de lo correcto, debiendo asumir la empresa el 18, 34 % de la correspondiente pensión directamente por infracotización, y sin perjuicio del deber de anticipo automático por parte de la Mutua, acogiéndose la petición subsidiaria del recurso, siendo responsable subsidiario el INSS y TGSS como continuador del extinguido fondo de garantía de Accidentes de Trabajo, en aplicación de lo establecido en el art 167, 3º de la LGSS. En este sentido, como bien cita la actora impugnante, sentencia firme de esta Sala de 15/4/2021 en el rec suplic 152/21, que ha resuelto el tema de determinación del salario diario de un trabajador incluido en el mismo grupo V del convenio.
La parcial estimación del recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria, que no es sino la consecuencia legal o derivada de la aplicación de la normativa al caso concreto, y cumpliendo con ello lo preceptuado en el art 202, 3º de la LRJS, determina que acordemos la devolución del depósito especial para recurrir y sin que proceda en este caso especial imposición de costas.
Fallo
Que estimando en parte el recurso el recurso de suplicación interpuesto por UMIVALE ACTIVA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 15 de abril de 2024, en Autos núm. 132/2020, seguidos a instancia de María Inés, sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra UMIVALE ACTIVA, Gerardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar revocamos la sentencia, en el sentido de declarar la responsabilidad directa de la empresa Gerardo en el abono del 18, 34 % de la correspondiente pensión de IPT del actor directamente por infracotización, y declaramos La responsabilidad subsidiaria del INSS y de al TGSS en caso de insolvencia o desaparición de la misma, condenamos a las codemandadas a estar y pasar por ello, sin perjuicio del deber de anticipo de la Mutua por ese porcentaje, por el principio de automaticidad de las prestaciones, y confirmamos la sentencia en lo restante y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y sin que proceda en este caso especial imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2403 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2403 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
