Sentencia Social 2940/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 2940/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2960/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 2940/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16785

Núm. Roj: STSJ AND 16785:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2960/23-A Sentencia nº 2940/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2940/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto, contra el auto del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, en sus autos núm 112/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de diciembre de 2.014 se dictó sentencia en el rollo de suplicación 2255/2013, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Humberto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido en impugnación de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) y se declara que "En consecuencia, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la demanda por despido, que se sustituye por la estimación parcial de esta acción de despido, declarando el despido improcedente, sin derecho a indemnización".

SEGUNDO.-Interpuesto por el actor recurso de casación para unificación de doctrina fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.016.

TERCERO.-El 9 de mayo de 2.016 D. Humberto solicitó la ejecución de la sentencia por no haber ejercitado la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la opción por la extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.-El 27 de junio de 2.016 se dictó auto por el Juzgado que acordó despachar ejecución en los términos del artículo 279 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.-D. Humberto interpuso recurso de reposición contra el auto anterior que fue estimado por auto de 1 de septiembre de 2.017 en el que se acuerda la ejecución de la sentencia por los trámites del artículo 287 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, requiriendo a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) para que cumpla la sentencia en el plazo de un mes.

SEXTO.-La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) solicitó el complemento del referido auto por falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, dictándose auto de complemento el 29 de enero de 2.018, en el que se declaraba "no haber lugar a la ejecución interesada, manteniendo los extremos relativos a la no prescripción de la acción".

SÉPTIMO.-D. Humberto en su propio nombre y derecho interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el ejecutante, al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2.014, que declara la improcedencia del despido acordado por la empresa Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), antecesora de Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), sin derecho a indemnización, y que no incluía en el fallo el derecho de opción entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido con abono de una indemnización.

Aunque el recurrente formula, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo de recurso con la finalidad de que se repongan los autos al momento anterior a dictarse el auto de fecha 29 de enero de 2.018, que acordaba no haber lugar a la ejecución interesada, incumple los requisitos que el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige para que proceda la nulidad de actuaciones.

Como hemos declarado reiteradamente cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses y c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

En el presente caso no se alega por el recurrente la norma procesal que se considera infringida, ni se acredita la indefensión sufrida, que no puede ser el dictado de una resolución desfavorable a sus pretensiones, por lo que hemos de desestimar el primer motivo de recurso al no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada.

SEGUNDO.-La Sala debe resolver prioritariamente los motivos de nulidad del auto impugnado formulados en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, por incongruencia y falta de motivación que vulnerarían los artículos 120.3 de la Constitución Española y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber justificado el auto de 28 de enero de 2.018 el cambio de criterio en relación con el auto de 1 de septiembre de 2.017, motivos que debería haber formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que su estimación conduciría a la nulidad del auto de 1 de septiembre de 2.017, y no a dejar sin efecto el auto de complemento de la resolución de fecha 28 de enero de 2.018, como se pretende en el recurso para seguir adelante con la ejecución solicitada, ya que ambos autos forman una única resolución.

La congruencia o concordancia de la resolución con las pretensiones deducidas por las partes en un requisito necesario para la validez de las sentencias y auto, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre las pretensiones ejercitadas por las partes y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En el presente caso consta claramente que el auto de fecha 1 de septiembre de 2.017 omitió pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) de que se rechazara la petición de ejecución del actor por no existir un puesto adecuado y por no contener la sentencia ejecutada la condena a un derecho de opción a favor de la Agencia, por lo que la Magistrada utilizó la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para completar la resolución y pronunciarse sobre los motivos de oposición a la ejecución omitidos no apreciándose por tanto ninguna incongruencia en el auto impugnado.

Por otra parte tampoco existe falta de motivación ya que la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120): "la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde "- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo".

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva"( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión"( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico."( sentencia de 20 de junio de 1.992).

En el presente caso los Fundamentos de Derecho del auto de complemento de sentencia contienen una suficiente motivación de las causas que justifican la inadmisión de la ejecución, al declarar el auto impugnado que el pronunciamiento que contiene la sentencia de esta Sala calificando el despido del actor como improcedente es "meramente declarativo"razonamiento suficiente para justificar la inadmisión de la ejecución de la sentencia susceptible de impugnación, lo que nos conduce a desestimar estos motivos de recurso y denegar la nulidad del auto de fecha 29 de enero de 2.018.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, incumpliendo nuevamente todos los requisitos que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige para que proceda la revisión fáctica de la sentencia.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019 de 15 enero (RJ 2019\533), al enumerar los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"...

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. .."

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

En el presente caso ni indica qué hecho pretende revisar, ni propone redacción alternativa alegando tanto cuestiones de hecho, como infracciones jurídicas, irregularidades en la formulación del recurso que no pueden ser subsanadas por la Sala en suplicación, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.-Seguidamente la parte ejecutante denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120 del mismo texto legal, alegando que no está bien argumentado en el auto de complemento de la sentencia de fecha 29 de enero de 2.018 y la inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, entre otras en su sentencia nº 154/2004 de 20 septiembre (RTC 2004\154), declarando que: "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial(entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 8 ]; 115/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 115 ]; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122 ]; 157/1999, de 14 de septiembre [RTC 1999, 157 ]; 167/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 167 ]; y 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108])."

Continúa diciendo esta sentencia que "con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 Constitución Española , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 147/1997, de 16 de septiembre [RTC 1997, 147], F. 2 ; 39/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 39], F. 3 ; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122], F. 2; y 158/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 158], F. 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37] , F. 5 ; 36/1997, de 25 de febrero [RTC 1997, 36], F. 3 ; 119/1998, de 4 de junio [RTC 1998, 119 ]; y 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122], F. 2, por todas)".

En este caso no se aprecia que el auto impugnado incurra en una falta de motivación de la inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia ejecutada no contempla el derecho de opción entre la readmisión o el pago de la indemnización y la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido improcedentemente acordado, pronunciamiento que debería haber sido aclarado por el ejecutante, mediante el correspondiente recurso de aclaración, pero que no pueden ser objeto de su libre interpretación una vez que la sentencia es firme, no pudiendo incluirse en trámite ejecutivo pronunciamientos no incluidos en el fallo, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-La parte recurrente también denuncia en su recurso la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, por haber modificado el auto de fecha 29 de enero de 2.018 de complemento de resolución lo acordado en el auto de fecha 1 de septiembre de 2.017, que mandaban seguir adelante con la ejecución y requería a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) para que readmitiera al ejecutante.

En el presente caso debemos tener en cuenta que el artículo Artículo 215, permite la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, disponiendo que "1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado".

En relación con el principio de invariabilidad de las sentencias u otras resoluciones declara la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 (ROJ: STS 852/2018 - ECLI:ES:TS:2018:852) que "El artículo 214.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

El artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, STC 162/2006, de 22 de mayo )...

La jurisprudencia constitucional, recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, señala lo siguiente: «el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución Española ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 Constitución Española ), habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)».".

Pero en este caso no nos encontramos ante una resolución que hubiera adquirido firmeza, por lo que podía ser completada subsanando las omisiones cometidas por la Juzgadora, ya que el auto de fecha 1 de septiembre de 2.017 se limitó a resolver sobre la excepción de prescripción de la acción del ejecutante formulada por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), sin pronunciarse sobre los demás motivos de oposición a la ejecución formulados por esta entidad la inexistencia de puesto de trabajo adecuado, y la falta de condena al ejercicio de la opción que contiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que condujo al complemento de la resolución aunque en sentido desestimatorio de las pretensiones del actor, lo que es admisible al no ser los pronunciamientos contenidos en el auto impugnado firmes y nos conduce a desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.-Seguidamente se alega en el recurso la infracción del artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el derecho de opción entre la readmisión y la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización opera por imperativo legal, sin que sea necesario que figure en el fallo de la sentencia.

La Sala no puede aceptar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, al disponer el artículo 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta."y en este caso resulta de una claridad meridiana que la sentencia aunque declaró la improcedencia del despido del actor ni le reconoció el derecho a una indemnización, ni estableció el derecho de opción entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato de trabajo, por lo que no se pueden entender incluidos en este fallo un pronunciamiento no contenido en el mismo.

Es claro, que ante la irregularidad del fallo el ejecutante -entonces actor- debería haber solicitado la aclaración de la sentencia, pero no puede pretender que la empresa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) ejercite una opción que no está reconocida en el fallo de la sentencia, entre otras cosas, porque tampoco podía optar por la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización, al no reconocer esta sentencia indemnización alguna.

El reconocimiento al actor del derecho a la readmisión en Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en ejecución del fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2.014, le produciría una notoria indefensión, cuando habría fácilmente podido optar por la extinción del contrato de trabajo sin tener que abonar cantidad alguna, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor confirmando el auto impugnado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra el auto dictado el día 29 de enero de 2.018, que complementaba el auto de fecha 1 de septiembre de 2.017, en ejecución de la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla, revocada parcialmente por la sentencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2.014, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Humberto en impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, actualmente la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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