Sentencia Social 1352/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1352/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1535/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1352/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101207

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4089

Núm. Roj: STSJ ICAN 4089:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001535/2024

NIG: 3501644420230007413

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001352/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000668/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Valsequillo de Gran Canaria

Recurrido: Feliciano; Abogado: Eduardo Javier Afonso Montesdeoca

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001535/2024, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000225/2024 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000668/2023-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Feliciano, en reclamación de Derechos siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Feliciano viene prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, desde el 13 de julio de 2020, ostentando la categoría profesional de DIRECTOR PFAE (Doc. 4 demanda. Contrato), y percibiendo un salario bruto mensual de 1.902,00 euros, salario día 63,40 euros, (Doc. 2 demanda. Informe de bases de cotización).

SEGUNDO.- Entre el 13 de julio de 2020 y el 26 de junio de 2021 el demandante ha prestado servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La obra y servicio consistió en lo siguiente: DIRECTOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2020/2021.

Tras la finalización de este contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio a tiempo completo con inicio el 21 de marzo de 2022 y finalización prevista el 7 de marzo de 2023. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: DIRECTOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2022.

Finalizado el contrato descrito anteriormente, las parte nuevamente suscribieron un contrato por obra y servicio a tiempo completo con inicio el 29 de marzo de 2023 y finalización prevista el 14 de marzo de 2024. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: MONITOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE III.

Por lo tanto, se desprende que prestó servicios de forma ininterrumpida o con breves interrupciones las tareas inherentes a cada Proyecto y entre otras las siguientes funciones:

- Responsable de la marcha en general del proyecto.

- Coordinar las actividades docentes, administrativas, etc.

- Responsabilidad del funcionamiento del proyecto tanto en su vertiente técnica como en la administrativa.

TERCERO.- Consta en la Vida Laboral del trabajador, (Doc. 1 demanda) una antigüedad desde el 13 de julio de 2020, por los servicios prestados previamente para el Ayuntamiento de Valsequillo.

CUARTO.- Los programas "Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Pueblo Inteligente del Ayuntamiento de Valsequillo" reciben subvenciones del Servicio Canario de Empleo.

QUINTO.- El demandante interpuso Reclamación Administrativo previa laboral, en fecha 17 de julio de 2023."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Feliciano contra el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, debo declarar y DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la condición de trabajador INDEFINIDO NO FIJO a tiempo completo del AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, con una antigüedad de 13 de julio de 2020, y debo condenar y CONDENO a las partes a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales que sean inherentes.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por el demandante, quien solicitó que se reconociera la relación laboral con el Ayuntamiento de Valsequillo como indefinida no fija desde el 13 de julio de 2020. En la resolución combatida, el juzgador de instancia desestimó la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario planteada por el Ayuntamiento, la cual argumentaba que el Servicio Canario de Empleo debía formar parte del proceso debido a su implicación en la selección del personal y la financiación de los programas laborales.

La resolución consideró probado, mediante la prueba documental presentada durante el juicio, que el Ayuntamiento de Valsequillo era el empleador exclusivo del demandante, por lo que rechazó la excepción procesal planteada.

En relación con la naturaleza del vínculo laboral, el pronunciamiento impugnado hizo un análisis detallado de las relaciones contractuales entre el demandante y el Ayuntamiento desde 2013. La sentencia concluyó que, a pesar de existir interrupciones contractuales, éstas no resultaron significativas, de modo que no se rompió la unidad esencial del vínculo laboral. Se entendió que la relación del demandante era indefinida no fija, partiendo de que el Ayuntamiento había llevado a cabo programas continuados PFAE desde 1994, lo que demostraba la permanencia de la actividad laboral desarrollada.

La sentencia resolvía en consecuencia que los contratos bajo los cuales había prestado servicios el demandante se realizaron de manera fraudulenta, ya que la actividad desempeñada no constituía una obra o servicio con autonomía ni sustantividad propia. Por tanto, se validaba la reclamación de antigüedad del demandante desde el 13 de julio de 2020, dado que la apreciación de la continuidad en la relación laboral no evidenció una interrupción significativa.

Disconforme la parte actuante, Ilustre Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Feliciano

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, al considerar que se ha producido la infracción de los artículos que protegen las garantías procesales y evitan la indefensión, a saber, el artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Supremo, específicamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2024. El recurrente sostiene que el tribunal de instancia debió reconocer la existencia de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el Servicio Canario de Empleo (SCE). Argumenta que la participación del SCE era esencial para constituir debidamente la relación jurídico-procesal, ya que este organismo financia y regula los programas de formación que son el origen de la relación jurídica material que se discute. Indicando que los proyectos PFAE son competencia del SCE, su omisión implicaría una infracción procedimental significativa. Además, refuerza su petición señalando que el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria actúa por delegación de competencias del SCE, y, por tanto, las resoluciones adoptadas a través de esta delegación deben entenderse dictadas por el órgano competente, que es el propio SCE. El recurrente solicita reponer los autos al estado previo a la infracción, permitiendo incluir al SCE en la demanda.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

En el presente caso, lo que se discute es la existencia de una fraudulencia en la contratación así como de una relación laboral indefinida no fija con el Ayuntamiento, sin que el SCE pudiera ser condenado en ningún momento en virtud de tales pronunciamientos. No se aprecia indefensión alguna, dado que toda la prueba que podría hacer valer el Ayuntamiento podría hacer con o sin el SCE como codemandado. Que el SCE financie los programa de formación, no implica que quien ser sirve del servicio prestado por los trabajadores y quien suscribe los contratos de obra y servicios es el Ayuntamiento, por lo que es a este a quien competen las consecuencias de la fraudulencia en la contratación.

La cuestión ya la hemos resuelto en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, rc. 1744/2024 en los siguientes términos:

«En relación a la litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se recuerda en la STS 6 febrero 2019 (Rec. 224/2017):

"Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente. La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídicomaterial controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )." La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos: "...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídicoprocesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte".

En base a lo expuesto, se desestima de plano este primer motivo. La contratante de la parte actora no es el SCE , ni se solicita en la demanda la condena de este Servicio . El hecho de que la contratación temporal de la demandante se vinculase a Proyectos de formación de alternancia con el empleo y cuya financiación procedía del citado organismo no convierte al mismo en empleador de la actora (legitimación ad causam) ni, por ello, le otorga legitimación ad procesum.»

Esta Sala, además, ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares al presente, en el caso de otros Ayuntamientos , sin que haya apreciado la necesidad de codemandar al SCE, entre otras , nuestra sentencia (R 701/2024) , siendo la recurrente también el Ayuntamiento de Valsequillo, y en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2024 (Rec. 50/24) , siendo codemandado el Ayuntamiento de Telde.

Por tanto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado PRIMERO, cuya redacción original es:

"El demandante, DON Feliciano, viene prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, desde el 13 de julio de 2020, ostentando la categoría profesional de DIRECTOR PFAE (Doc. 4 demanda. Contrato), y percibiendo un salario bruto mensual de 1.902,00 euros, salario día 63,40 euros, (Doc. 2 demanda. Informe de bases de cotización)."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El demandante, DON Feliciano, viene prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, ostentando la categoría profesional de DIRECTOR PFAE, en el contrato suscrito el día 13 de julio de 2020, con duración entre el día 13 de julio de 2020 y día 26 de junio de 2021 (a los folios 77 al 96 del expediente administrativo) y en el contrato suscrito el día 21 de marzo de 2022 con duración entre el día 21 de marzo de 2022 y el día 7 de marzo de 2023 (a los folios 200 al 219 del expediente administrativo ); ostentando el actor, en el último de los contratos, es decir, en el suscrito el día 29 de marzo de 2023, con una duración entre el día 29 de marzo de 2023 y el día 14 de marzo de 2024, la categoría profesional de MONITOR DE PFAE en el contrato (a los folios 304 al 326 del expediente administrativo), servicio que puede prestar el Ayuntamiento de Valsequillo porque los costes salariales de la dirección docente y el apoyo administrativo de tales programas están subvencionados en su totalidad por el Servicio Canario de Empleo (a los folios 1 al 36 - base 26 y ss-; folios 97 al 132 y folios 252 al 297 del expediente administrativo)."

Para ello, el recurrente se apoya en los documentos que constan en los folios del expediente administrativo, específicamente en los folios 77 al 96, 200 al 219, 304 al 326, 1 al 36, 97 al 132, y 252 al 297, que detallan la sucesión y la naturaleza de los contratos suscritos, así como la subvención que cubre los costes salariales.

En cuanto a la frase relativa a:

"[.] servicio que puede prestar el Ayuntamiento de Valsequillo porque los costes salariales de la dirección docente y el apoyo administrativo de tales programas están subvencionados en su totalidad por el Servicio Canario de Empleo [.]"

La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Así mismo, la duración de los contratos, esto es, la fecha de inicio y final de los mismos ya obra en el HP 2º, por lo que nada aporta al relato fáctico. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:

"SEGUNDO.- Entre el 13 de julio de 2020 y el 26 de junio de 2021 el demandante ha prestado servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La obra y servicio consistió en lo siguiente: DIRECTOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2020/2021. Tras la finalización de este contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio a tiempo completo con inicio el 21 de marzo de 2022 y finalización prevista el 7 de marzo de 2023. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: DIRECTOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2022. Finalizado el contrato descrito anteriormente, las parte nuevamente suscribieron un contrato por obra y servicio a tiempo completo con inicio el 29 de marzo de 2023 y finalización prevista el 14 de marzo de 2024. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: MONITOR PFAE VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE III. Por lo tanto, se desprende que prestó servicios de forma ininterrumpida o con breves interrupciones las tareas inherentes a cada Proyecto y entre otras las siguientes funciones: - Responsable de la marcha en general del proyecto. - Coordinar las actividades docentes, administrativas, etc. - Responsabilidad del funcionamiento del proyecto tanto en su vertiente técnica como en la administrativa."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Entre el día 13 de julio de 2020 y el 26 de junio de 2021 el demandante ha prestado servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La obra y servicio consistió en lo siguiente: DIRECTOR DE PFA VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2020/2021; Finalizando la prestación del servicio, una vez concluido el programa y por ende, su financiación. (folios 37al 62 del expediente administrativo). Tras la finalización de este contrato, nueve meses después, (folios 200 al 219 del expediente administrativo) las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio a tiempo completo con inicio el 21 de marzo de 2022 y finalización prevista el 7 de marzo de 2023. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: DIRECTOR DE PFA VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE 2022; Finalizando la prestación del servicio, una vez concluido el programa y por ende, su financiación. (folios 133 al 168 del expediente administrativo). Finalizado el contrato descrito anteriormente, las partes nuevamente suscribieron un contrato por obra o servicio a tiempo completo con inicio el 29 de marzo de 2023 y finalización prevista el 14 de marzo de 2024. La obra y servicio de este nuevo contrato consistió en lo siguiente: MONITOR, PFA VALSEQUILLO PUEBLO INTELIGENTE III, es decir, desarrollando diferentes funciones a las que había desarrolladas en los servicios prestados al amparo de los anteriores contratos (Folios 230 y 231 del expediente administrativo); Finalizando la prestación del servicio, una vez concluido el programa y por ende, su financiación. (folios 252 al 281 del expediente administrativo)."

Para ello, el recurrente se apoya en las pruebas documentales presentes en los folios del expediente administrativo, mencionados como folios 37 al 62, folios 200 al 219, folios 133 al 168, y folios 252 al 281, que justifican la finalización de cada contrato asociado a la conclusión del programa y su correspondiente financiación.

Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado CUARTO, cuya redacción original es:

"CUARTO.- Los programas "Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Pueblo Inteligente del Ayuntamiento de Valsequillo" reciben subvenciones del Servicio Canario de Empleo."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Los programas "proyectos formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Pueblo Inteligente del Ayuntamiento de Valsequillo", reciben subvenciones del Servicio Canario de Empleo, y se imparten únicamente, cuando el Ayuntamiento de Valsequillo obtiene la necesaria financiación a través de la subvención anual que aprueba el Servicio Canario de Empleo mediante la Orden que aprueba las Bases Reguladoras de las subvenciones para la financiación de los proyectos de formación (folios 1 al 36; 97 al 132 y 220 al 251 del expediente administrativo), careciendo la Corporación de medios propios para hacer frente al desarrollo de tales programas, en tanto en cuanto no ostenta competencias ni en materia de empleo ni en materia de educación."

Para ello, el recurrente se apoya en los folios 1 al 36; 97 al 132 y 220 al 251 del expediente administrativo.

Como ya se indicó ut supra, las afirmaciones contenidas en la revisión son predeterminantes del fallo, como por ejemplo "careciendo la Corporación de medios propios para hacer frente [.]". Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. Disposición Final Segunda del Real Decreto Ley 32/2021, art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del contenido de la Disposición Final Segunda del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de Diciembre, así como de los párrafos segundo y tercero del artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a saber, el recurrente argumenta que las Administraciones públicas pueden realizar contratos temporales para programas de activación para el empleo sin exceder de doce meses, como se establece en el Real Decreto Ley mencionado. Además, sostiene que el Ayuntamiento cumplió con los requisitos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, especificando en los contratos las causas habilitantes de la temporalidad, circunstancias concretas y su conexión con la duración prevista del contrato. La parte recurrente defiende que la extinción del contrato se justificó por la expiración del plazo, conforme al artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de vinculaciones sujetas a la financiación anual del Servicio Canario de Empleo. Todo ello, asegura, se realizó en cumplimiento de las bases reguladoras de la subvención y de la normativa del Servicio Canario de Empleo, sin que esto pueda considerarse fraudulento.

La cuestión ya la hemos resuelto en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, rc. 1744/2024 en los siguientes términos:

«En segundo lugar, en cuanto al alegato de incumplimiento de la DF 2ª del RDL 32/2021 que añadió una nueva disposición 9º al RDL 3/2015 que dispone que la duración de los contratos vinculados a programas de activación para el empleo no podrán exceder de doce meses, debe desestimarse a la luz de lo contenido en el FJ4º de la sentencia en relación a la contratación previa anual (desde el 5/2/2018 al 9/3/22) que había tenido la actora con el ayuntamiento por la misma causa anudada a programa formativo en alternancia con el empleo, si bien durante los primeros años bajo la denominación "Valsequillo pinta" y desde el 13 de julio de 2020 con idéntica denominación al programa referido en el último contrato de 9/3/2022 ("Valsequillo Embellece") . Tales contrataciones diferentes en el tiempo pero para un mismo proyecto, superan entre los dos contratos el periodo de 12 meses referido en la en la DF2ª del RD 32/2021.

Nos remitimos a las contrataciones detalladas en el HP2º de la sentencia:

"Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo:

1. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2015. Dicha contratación se justificaba en "la realización de las funciones propias de ejecución del proyecto aprobado correspondiente al Prodae 2015".

2. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 1 de febrero al 12 de octubre de 2016.

3. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 30 de diciembre de 2016 al 13 de diciembre de 2017.

4. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 5 de febrero de 2018 al 18 de enero de 2019. Dicha contratación se justificaba en el "Proyecto formativo en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta 2017-2018".

5. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 1 de marzo de 2019 al 15 de febrero de 2020. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta 2018-2019".

6. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 13 de julio de 2020 al 26 de junio de 2021. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo Embellece 2020-2021".

7. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 9 de marzo de 2022 al 23 de febrero de 2023. Dicha contratación se justificaba en el Programa de Formación en alternancia con el empleo "Embellece 2021".

Y a las conclusiones del magistrado de instancia contenidas en el FJ4º que compartimos:

"De la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito destacan los aspectos siguientes:

1. El contrato de obra o servicio determinado no resulta idóneo para el desarrollo de una actividad normal o permanente por parte de una Administración Pública.

2. La realización por un Ayuntamiento de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómico- es el Ayuntamiento el que ha asumido de manera permanente aquella actividad.

3. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, y siendo contratada la actora en todas las ocasiones con la categoría profesional de Coordinadora.

4. De la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones.

5. La licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención. Así las cosas, y en relación con los hechos probados en esta litis, se constata que el Ayuntamiento de Valsequillo viene desarrollando desde 1995 proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Programas de Formación en Alternancia con el Empleo ( PFAE) todos ellos con cargo a subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas (Servicio Público de Empleo Estatal y Servicio Canario de Empleo). Y en todos estos proyectos, ha procedido a emplear trabajaores con contratos de duración determinada.

En el caso de la actora, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la citada Administración local empleadora desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 23 de febrero de 2023, suscribiendo para ello un total de siete contratos de obra o servicio siempre realizando trabajos correspondientes a la categoría profesional de Coordinadora, aunque, también, ejecutando otras labores ajenas a aquellas para las que fue contratada."

No negamos que pudieran estar justificados cada uno de los proyectos individuales de formación en alternancia para el empleo, pero ello si los mismos se realizaran de forma ocasional o aislada en el tiempo, lo que no acontece en este caso, pues la demandante, en cambio, lleva desde 2018 con contrataciones vinculadas al "proyecto formativo en alternancia con empleo " si bien los primeros años denominado "Valsequillo pinta" y desde el 13/7/2020 hasta la fecha del despido "Valsequillo embellece" y por tanto casi dos años como Coordinadora (Grupo I) y, además, asumiendo otras funciones diferentes a las propias de esta modalidad de programas (HP7º de la sentencia), lo que desvirtúa que esa actividad de coordinadora de los proyectos de formación en alternancia con el empleo, por mucha autonomía y sustantividad que pueda tener dentro de la propia del ayuntamiento demandado, no es, en modo alguno, temporal, y no se puede por tanto cubrir por medio de la modalidad contractual que estaba regulada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, sus funciones desbordan las que pudieran constituir el objeto de la contratación, pues no solo realizó funciones de coordinadora de un proyecto concreto, sino tareas ajenas a los proyectos PFAE, para los que era contratada año tras año.

A mayor abundancia , esta Sala ya se ha pronunciado en otros casos similares al presente llegando a la misma conclusión de fraude contractual , por ejemplo en nuestra reciente sentencia de 16 de mayo de 2024 (Rec. 50/2024) , siendo demandado el Ayuntamiento de Telde ,en la que decíamos:

"En relación con tal contratación temporal, como afirma la magistrada de instancia, no consta el objeto de la contratación, la actividad a realizar sino el programa fuente de financiación, insuficiente a los efectos de delimitar objetivamente el contrato y verificar su naturaleza temporal. No se ha combatido por la recurrente la argumentación relativa a la naturaleza permanente de las funciones desarrolladas por la trabajadora, al afirmarse que la contratación se correspondía con un puesto directivo, ocupando el mismo puesto de trabajo, vinculado a programas específicos pero con independencia de su denominación.

Por lo tanto, debemos afirmar que la existencia de una subvención no se constituye en elemento decisivo y concluyente de la validez de un contrato temporal causal, pues también pueden financiarse servicios permanente en los entes públicos popr medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013). Y, en cualquier caso, la vinculación a un programa de empleo no excluye la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, lo que no es el caso.

Es más, y como resolvió la magistrada de instancia, la actividad desarrollada por la trabajadora desbordó la que pudiera constituir el objeto de la contratación, pues no solo realizó funciones de dirección de un proyecto concreto, sino que fue la persona a quien se encomendó la preparación del proyecto necesario para solicitar la subvención del Servicio Canario de Empleo para el año siguiente."

Y, más recientemente, siendo demandado este mismo Ayuntamiento, en nuestra sentencia de 25/7/2024 (Rec. 701/2024) en la que resolvíamos un caso muy similar al presente.

Por lo expuesto, deben desestimarse las infracciones denunciadas en este motivo del recurso que combaten exclusivamente el fraude de ley apreciado en la instancia en la relación contractual existente entre las partes.»

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Ilustre Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de junio de 2024, dictada en autos nº 668/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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