Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 957/2025 de 16 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1336/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101305
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4204
Núm. Roj: STSJ ICAN 4204:2025
Encabezamiento
Sección: GPM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000957/2025
NIG: 3501644420240002443
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 001336/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000225/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Severiano; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrente: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria
Recurrido: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000957/2025, interpuesto por el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y Severiano, frente a Sentencia 000106/2025 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000225/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severiano, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 31/03/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de UTE ICOT-INSURE, SL. con categoría profesional de enfermero, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad de 5 de septiembre de 2007, centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria y percibiendo un salario día bruto prorrateado por medio de transferencia bancaria de 83,82 euros.
La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. Fue miembro del Comité de huelga.
SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT-INSURE, SL, a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas. En éste se significa:
"PRIMERO.-Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE ICOT-INSURE, S.L. (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de la entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las
Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.-Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.-La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.-El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.-Compromiso de no externalización de ninguna de las áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.-Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de las diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022.
3.-Actualización inmediata de las retribuciones de los trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.-Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal.
5.-Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por los trabajadores.
QUINTO.-Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores:
. Rosana, provista deDNI NUM000.
. Severiano, provisto de DNI NUM001
. Leovigildo, provisto de DNI NUM002
. Catalina, provista de DNI NUM003
. Lucio, provista de DNI NUM004
. Montserrat, provista de DNI NUM005
. Melisa, provista de DNI NUM006
. Azucena, provista de DNI NUM007
. Sonsoles, provisto de DNI NUM008
. Constancio,provisto de DNI NUM009
. Adrian, provisto de DNI NUM010
. Javier, provisto de DNI NUM011
SEXTO.-El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es DIRECCION000 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION001 y número de teléfono NUM012.
SÉPTIMO.-La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial del Comité de Huelga.
OCTAVO.-De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica
información a la empleadora del centro afectado por la huelga".
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga que consta en autos y se da por reproducida en la que se dice: "Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos. Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario deOrtopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes. Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios ...". Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo". Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar los servicios mínimos siguientes: Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ta otra, presentada por la empresa ICOT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en el CSSEI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (.)"
CUARTO.- Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022. La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anulaba la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado. Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2023 la Presidente del IASS dictó resolución fijando los servicios mínimos. Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, que en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos.
SEXTO.- Vistas las resoluciones judiciales, en fecha 18 de marzo de 2024, por la Consejera de Gobierno de Política Social, Accesibilidad, Igualdad y Diversidad, Dª Daniela (Presidenta del IASS), se dicta resolución fijando los servicios mínimos. Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios: El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.
SÉPTIMO.- La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente: Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica: Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona. El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad delas personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro. Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención apersonas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir. Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el IASS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
OCTAVO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por Dª Adolfina, técnico del IASS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos. La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
NOVENO.- La asignación concreta del personal afecto a los servicios mínimos se realizó en base a la planilla anual que realiza el centro para la distribución por plantas de los trabajadores. La distribución de los trabajadores por plantas solo se modifica por operativa puntual, como puede ser enfermedad de un trabajador.
DÉCIMO.- La parte actora mediante escrito con fecha de entrada en la empresa de 5 de diciembre de 2022 manifestó su intención de secundar la huelga indefinida. La empresa seleccionó a la parte actora para el cumplimiento de los servicios mínimos.
UNDÉCIMO.- La huelga fue desconvocada el 5 de junio de 2024.
DUODÉCIMO .- Los servicios mínimos acordados fueron del 100%, 90% y 80% de la plantilla según el colectivo, siendo el mismo servicio que se acuerda en fin de semana.
Lo habitual es que se trabaje con el número de trabajadores que señalan los pliegos de prescripciones técnicas, salvo excepciones puntuales que se trae a personas de otras plantas
(interrogatorio de Dña Carina, y Carlos Miguel).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Severiano, contra UTE Icot Insure SL, Icot servicios integrales SLU, Instituto insular de rehabilitación SL y el IASS, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal declaro que la resolución del IASS de 2-12-22 de fijación de servicios mínimos ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la huelga de la parte actora, condenando al IAS a abonar a la parte actora 7.501 Euros en concepto de daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severiano e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA ( en adelante, IASS) interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 106/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas en los autos nº 225/2024 seguidos en materia de Derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- Derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
En la demanda origen de estas actuaciones se solicita:
"A) Se declarare la nulidad de Ios servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
B) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por daños morales causados, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono".
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y previa declaración de haberse vulnerado el derecho a huelga de la parte actora por la resolución del IASS de 2/12/22, se condena al IASS a abonar al actor la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños morales , absolviéndose al resto de las codemandadas.
Los recursos han sido impugnados. El de la parte actora por el IASS SL Y el recurso del IASS ha sido impugnado por la parte actora y la codemandada UTE ICOT-INSURE
Por razones sistemáticas se resuelve, en primer lugar el recurso planteado por el Instituto condenado.
SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL IASS
2.1º- En los tres motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
En un primer bloque se denuncia infringido el art. 3 d) de la LRJS , en relación con el art. 182.1a) de la LRJS.
En un segundo bloque , también se denuncia la infracción del art. 2 f) de la LRJS.
Por último, el tercer bloque refiere a la infracción del art. 10 de la LEC .
Entiende el Instituto recurrente que las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, no son competencia del orden de lo social, dejando a salvo, - este mismo apartado de la Ley -, para conocer por el orden social de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, que es lo que en este procedimiento se está dilucidando, y lo que se pide en el primer apartado del suplico de la demanda
Por tanto, a criterio de esta recurrente, cuando la juez de instancia concluye que la resolución del IASS que fija los servicios mínimos, dictada el 2 de diciembre de 2022, ha vulnerado el contenido esencial del derecho de huelga de la trabajadora, entendemos que se ha infringido el artículo 3 d) de la LJS, y la jurisprudencia dictada al efecto, puesto que se está pronunciando sobre una materia excluida de la jurisdicción social, pues dicha resolución es la que fijó los servicios mínimos, es la disposición dictada por la Administración para asegurar el funcionamiento del servicio público esencial de la comunidad. Igualmente señala que infringe el art. 182.1º de la LRJS porque la magistrada se separa de lo solicitado en el "petitum" de la demanda.
También se denuncia la infracción del art. 2 f) de la LRJS porque la Juez de instancia condena al IASS a abonar a la trabajadora una indemnización en concepto de daños morales, fundamentándola en el citado precepto, señalando así en el punto 14 del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, que la jurisdicción social es competente para conocer sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral. Este precepto es de aplicación cuando la Administración actúa en materia de derechos sindicales o huelga sobre su propio personal y que éste sea laboral, pero resulta que el personal laboral que presta servicios en el Centro Sociosanitario El Pino, es personal contratado por la mercantil UTE ICOT INSURE, adjudicataria de la gestión del servicio público en dicho centro, es decir, la parte actora no es personal laboral de esta administración, por tanto, no es de aplicación este artículo.
Por último se señala que concurre falta de legitimación pasiva del IASS en el pleito, desde el momento que lo que se impugna en la demanda es la selección del actor para integrar los servicios mínimos, decisión en la cual nada tuvo que ver esta recurrente. No obstante lo anterior y a pesar de reivindicar la citada excepción procesal, en el "petitum " del recurso se solicita (sic):
"se dicte sentencia que estimando el recurso, revoque la de instancia, desestimando totalmente la demanda planteada, y en consecuencia, se absuelva a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
La parte actora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y se destaca que en la demanda se ejercita una acción de protección del derecho de huelga en su dimensión individual, que considera vulnerado al no haber podido adherirse a los paros convocados como consecuencia de la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados, a pesar de haber anunciado a su empleadora su voluntad de hacerlo. Esta pretensión se dirige no solo frente a la empleadora del actor (ex art. 2 f) LRJS) ,sino, además , también frente al IASS, como autora de la actuación ilícitamente limitadora del ejercicio del derecho fundamental lesionado.
Igualmente entiende que no se vulnera el art. 2 f) LRJS que prevé la posibilidad de dirigir la acción también frente a terceros vinculados por cualquier título, cuando la vulneración tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Y, por último, y respecto al alegato de falta de legitimación pasiva , habiéndose probado que el IASS determinó el número de personas trabajadoras en servicios mínimos de modo que la empleadora se limitó a cumplir con dicha resolución.
Por su parte, la impugnante UTE ICOT-INSURE se opuso al anterior recurso considerando que sí concurre legitimación pasiva del IASS en el proceso, dado que lo que se juzga no es el acto administrativo dictado por la codemandada, sino la consecuencia del mismo, y si el incumplimiento formal imputable a la misma, supone una vulneración de un derecho fundamental o no, y si es indemnizable. Desde el momento en que es dicha administración la que dicta la resolución, sí ostenta esa legitimación pasiva. No obstante, igualmente considera que la sentencia sí infringe las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución . Se destaca que habiéndose anulado las resoluciones del IASS por defectos formales, en un caso por falta motivación y en otro por falta de competencia no puede concluirse de forma automática que concurre vulneración del derecho de huelga sin haberse analizado el fondo de los servicios mínimos establecidos por la Administración. En cualquier caso, esta impugnante entiende que se limitó a cumplir la decisión administrativa, aparentemente ajustada a derecho. Igualmente pone de relieve que la sentencia recurrida vulnera el art. 1101 del C. civil pues no ha quedado probado que la recurrente haya incurrido en dolo o negligencia o morosidad frente a la parte actora. Y, por último, en cualquier caso, la determinación de los servicios mínimos, estaba amparada, entre otros motivos, en dotar de seguridad la salud y la vida de los usuarios del centro.
Resolvemos.
Esta Sala ya ha resuelto la controversia que nos ocupa en asunto sustancialmente igual.
Se trataba de recurso del IASS frente a sentencia de instancia condenatoria en la misma cantidad y concepto que la actualmente recurrida. Nos referimos a nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2025 (Rec. 750/2025 ) en la que decíamos:
"La acción ejercitada es la de tutela del derecho fundamental a la huelga en su dimensión individual. La demandante sostiene que la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados le impidió secundar la huelga.
La acción de tutela de derechos fundamentales es de contenido complejo, dirigida a obtener al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos. Estas son las pretensiones en las que se vertebra el suplico de la demanda y el artículo 2. f) LRJS es claro al establecer que las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título entran en el ámbito del orden jurisdiccional social, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, como es el caso.
Precisamente la STS 13 octubre 2021, rec. 4919/2018, FJ sexto.1, que resuelve sobre la prescripción de la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos, expresa:
"la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS".
Aclaramos, no se está impugnando la resolución que estableció los servicios mínimos a cumplir durante las jornadas de huelga, materia excluida de conformidad con el artículo 3.d) LRJS, y ello al margen de la falta de legitimación de las personas individuales para ejercitar tal tipo de acción. "La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija . Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga" ( STS 13 octubre 2021 citada, FJ sexto.2).
La sentencia de la Sala Civil del TS de 34-7-2014, recurso 1583/2012 , explica que «hasta la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación "ad processum" [para el proceso] y la legitimación "ad causam" [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") ( STS de 20 de febrero de 2006, RC nº 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
El IASS niega que exista esa coherencia jurídica exigible entre su condición de parte procesal demandada y las peticiones que se deducen en el pleito: "desde el momento en que la demanda se dirige a impugnar la selección o designación realizada por la empresa sobre el trabajador para realizar los servicios mínimos, acto en el que esta Administración no interviene, es evidente que no puede ser condenada ni a estar y pasar por una declaración de nulidad y mucho menos, pretender que se nos condene al pago de una indemnización que pudiera resultar de dicha declaración de nulidad". Excepciona falta de legitimación pasiva
El argumento que ofrece la recurrente adolece de un error de base al identificar la acción ejercitada, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del examen de la competencia. Y además pretende aprovechar y se sustenta en lo que la STS 13 octubre 2021 denomina "desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga" obstaculizando que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma.
Como se expresa en STS 18 abril 2012, rec.153/2011:
"Es sobre los trabajadores requeridos para trabajar sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.
Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.
Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.
(.) en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados" y los trabajadores afectados carecen de legitimación para reclamar en aquel procedimiento contencioso-administrativo.
Como en esa sentencia se indica: "La anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria".
Es por ello que ejercitada la acción de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva del IASS encuentra amparo en el artículo 177 LRJS que regula la legitimación activa de cualquier trabajador para accionar "cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".
Fue la Presidenta del IASS, y no la autoridad administrativa competente, quien fijó los servicios mínimos declarados ilegales, y resulta ser además que es el IASS quien contrata con la UTE la gestión del Centro Sociosanitario El Pino, siendo la demandante trabajadora de la adjudicataria.
No cabe aceptar la pretendida irresponsabilidad laboral del IASS cuando es quien asume competencias que no le corresponden para disponer la fijación de unos servicios mínimos que una vez cumplidos se anulan judicialmente por no haber sido determinados por órgano competente, máxime cuando es el IASS la empresa principal, a la que la UTE adjudicataria sirve, y en cuya actividad productiva se proyectaría el ejercicio del derecho de huelga.
Se desestima el recurso."
Aplicando la anterior doctrina al caso debemos necesariamente desestimar, también en este caso, la denunciada vulneración del art. 10 de la LEC y a la falta de legitimación pasiva del IASS, pues la literalidad del art. 2 f) de la LRJS prevé expresamente la posibilidad de dirigir acciones en materia de vulneración de DDFF frente a "terceros vinculados " a la empleadora por cualquier título cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios .
Expuesto lo anterior, en cuanto a las alegaciones de naturaleza procesal, hemos de advertir al recurrente que la falta de legitimación pasiva ad causam no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS, sino que es una cuestión de fondo, a diferencia con lo que ocurre con la legitimación ad procesum, en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1.º de la LEC . En consecuencia, no precisa ser alegada, tal y como mantiene el recurrente, y probada, sino que es un hecho constitutivo de la pretensión deducida por la parte actora y a ella incumbe acreditar los hechos que sustentan tal legitimación, de forma que si no lo hace y así se estima en la instancia, el resultado procesal no es de estimación de una excepción sino la desestimación de la demanda interpuesta.
Y así nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv, mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste quien litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito".
Por todo ello, se desestima la denunciada infracción del art. 10 de la LEC y , también , en coherencia con lo anterior la referida al art. 2 f) de la LRJS por lo que respecta a una eventual condena de la recurrente.
Por lo que respecta a la infracción del art. 3. d) de la LRJS, tampoco se aprecia su vulneración , pues la sentencia de instancia no sostiene la condena a la recurrente no por la vía de la vulneración directa de las resoluciones del IASS en las que se fijan los servicios mínimos de la huelga que consta en autos , posteriormente anuladas por defectos formales , sino que la condena descansa en la conectividad de tal decisión con la asignación al actor a los servicios mínimos lo que , a su vez, siendo integrante del Comité de Huelga, le impidió poder ejercer su derecho a la huelga dentro de la plantilla de personas trabajadoras de la demandada UTE ICOT. Por tanto, no se vulnera tampoco el art. 3 d) de la LRJS porque no se impugna directamente la resolución administrativa, sino los efectos de esta y su vinculación con la decisión de la empleadora del actor que se extiende, como se indica expresamente en el petitum de la demanda : "desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023"
2.2º- Y la misma suerte desestimatoria debe correr la vulneración denunciada en relación al art. 182.1º) de la LRJS y el art. 28.2º de la CE, en cuanto al fondo por las mismas razones jurídicas que ya recogimos en nuestra sentencia de 25/9/2025 (Rec. 750/2025), anteriormente transcritas a las que nos remitimos.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso del IASS .
TERCERO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DON Severiano
3.1º- En el único motivo del recurso se denuncian infracciones de normas sustantivas , al amparo del art. 193 c) LRJS, específicamente , el art. 28.2 de la CE , en relación con los arts. 5 y 8.2 del RD Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo.
Y, en un segundo bloque de infracción, también se denuncia el art. 1.101 del C. civil , en relación con los arts. 8.10 y 40 de la LISOS.
El recurrente recuerda que en su demanda se solicitaba la nulidad de la orden de asignarla a la prestación de servicios mínimos desde el 5/12 al 21/6 de 2023, que considera, vulneró su derecho a huelga, máxime cuando los servicios mínimos fueron declarados nulos por sentencia de lo contencioso administrativo. Es por ello que, considera debe declararse que se ha lesionado el derecho de huelga del actor al asignarle por parte de su empleadora para el cumplimiento de los servicios mínimos en su puesto de trabajo. A criterio de esta parte , la sentencia recurrida no contempla que el actor era miembro del Comité de huelga. Por tanto, según esta recurrente es un contrasentido que las personas designadas para albergar tan relevantes competencias se vean precisamente desprovistas del ejercicio de tal Derecho Fundamental. Y ello, a su vez, genera un innegable efecto desmovilizador de cara a los trabajadores eventuales huelguistas: si los propios representantes y animadores a la adhesión a la huelga se ven obligados a prestar servicios, la imagen externa que se proyecta es de absoluto fracaso en su seguimiento, constituyendo así el trabajo ordenado a los miembros del Comité de Huelga en un verdadero desprestigio hacia la misma huelga convocada. Por ello se exige una redoblada razonabilidad y motivación por parte de la empresa para designar a miembros del Comité de Huelga en la prestación de los servicios mínimos obligatorios. En el segundo bloque del recurso solicita el aumento de la indemnización por daño moral vinculado a la vulneración del derecho fundamental a la huelga. Igualmente solicita que la condena se extienda a las codemandadas no solo al IASS.
La impugnante IASS se opuso, poniendo de relieve que esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias sobre esta controversia señalando que no hay precepto legal que establezca la incompatibilidad entre la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos, por lo que no se considera que deba existir indemnización reparadora por daños y perjuicios, por el hecho de ostentar dicha condición de miembro del Comité de Huelga. Y respecto al segundo motivo del recurso, se opuso por modificar sustancialmente el suplico de la demanda.
Expuestas, resumidamente las posiciones de las parte, resolvemos el recurso.
Empezamos por la petición de extensión de condena a la empresa empleadora UTE ICOT, en base al hecho de haber seleccionado para la ejecución de los servicios mínimos al actor , siendo el mismo integrante del Comité de Huelga que debemos desestimar en base a la doctrina de esta Sala en la resolución de recursos similares ( por todos , señalamos el Rec. 554/2025) , en el que recordábamos:
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil ), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de
Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error - que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, a lo que entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...". ".
Y más recientemente, resolviendo un recurso sustancialmente igual al presente, también nos hemos pronunciado, en nuestra sentencia (Rec. 49/2025, Rec. 130/2025 o Rec. 500/2025 ,entre otras ), en la misma línea."
Y, en segundo lugar y en lo referente al quantum indemnizatorio, para su elevación , también va a ser desestimado. Las razones descansan en la razonada motivación de la magistrada de la instancia a la hora de modular la indemnización a la que finalmente se condena al IASS . Específicamente se dice en el Fundamento jurídico segundo se recoge literalmente :
"Queda por tanto determinar el importe de los perjuicios morales causados y para ello tomamos como referencia el artículo 40.1 c) de la LISOS, que sanciona las faltas muy graves, entre las que se incluye en el artículo 8.10 las vulneradoras del derecho de huelga,
con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. No apreciándose la existencia de circunstancias agravantes en este caso se impone en el grado mínimo del precepto, siendo de 7501 Euros".
No apreciándose arbitrariedad en la modulación efectuada por la magistrada de instancia, y habiéndose pronunciado ya esta Sala en el asunto referenciado (R 750/2025), sobre la indemnización por daño moral, en caso similar al presente, en la que consideramos razonable y adecuada la indemnización de 7.501 euros (grado mínimo en infracciones muy graves , a tenor del art. 40.1 c) y 8.10 de la LISOS) , no concurren elementos para separarnos de nuestra doctrina.
Por todo ello, se desestiman los recursos planteados por la parte actora y por el IASS.
CUARTO .- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS de la parte actora recurrente pero sí procede la condena a costas de la recurrente IASS, que se cuantifica en 800 euros para cada uno de los impugnantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Severiano y el recurso de suplicación del INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA (IASS) frente a la sentencia nº 106/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de las Palmas de fecha 31 de marzo de 2025, en los autos nº 225/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos , condenando al INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA al abono de las costas , en la cantidad de 800 euros para cada uno de los impugnantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0957/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
