Sentencia Social 6949/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 6949/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6673/2021 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6949/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9610

Núm. Roj: STSJ CAT 9610:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218030138

Recurso de suplicación 6673/2021 -T4

Materia: Tutela de derechos fundamentales

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen: Derechos fundamentales (Art.177) 561/2021-CV

Parte recurrente/Solicitante: Entidad Pública Empresarial ENAIRE

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Adrian

Abogado/a: Salvador García Ferré

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6949/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 16 de diciembre de 2024

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobreTutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-9-2021 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR y ESTIMOla demanda formulada por D. Adrian, contra la entidad pública empresarial ENAIRE, y en consecuencia DECLARO que el art. 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea conculca los arts. 14 y 17 CE en relación con el art. 28 ET , respecto de la igualdad salarial del Sr. Adrian, con derecho a percibir el 100% del complemento del puesto de Trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento declarando discriminatorio dicho precepto debiendo ENAIRE cesar en dicha vulneración. Se CONDENAa la entidad ENAIRE en concepto de INDEMNIZACIÓNa abonar al actor el importe de 91.024,81 euros más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonades por la demandada en concepto de complemento de puesto de Trabajo, hasta la fecha de sentencia conforme fija el art. 183 LRJS

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El actor, D. Adrian, presta servicios para la entidad pública empresarial ENAIRE, como controlador de tráfico aéreo realizando funciones de supervisor-jefe en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat con una antigüedad de 12/02/2018, a jornada completa y un salario de 7.653,83 euros brutos mensuales (promedio).

El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011.

SEGUNDO.- En consonancia con los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del art. 132 del citado Convenio Colectivo , el actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios y el 80% de dicho complemento a partir de los tres primeros años de trabajo. Dicho precepto, que se da aquí por reproducido, resulta aplicable a los trabajadores que accedieron a ENAIRE con posterioridad al 09/03/2011.

Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en ENAIRE antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT). (Hecho no controvertido)

TERCERO.-El actor ocupó los puestos que se dirán en virtud de nombramientos forzosos por parte de la Dirección General de ENAIRE:

Supervisor: 9 de julio de 2020 con 8 meses de duración màxima (nombramiento forzoso). (Folio 111 y 112 del procedimiento judicial).

Supervisor-instructor desde el 1 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (nombramiento forzoso). Y del 1 de julio de 2021 a 3 de septiembre de 2021 (Folio 113, 114, 115 y 116 del procedimiento judicial).

Supervisor-Jefe: del 4 de septiembre de 2021 en adelante hasta su cobertura por concurso de méritos (Folio 117 y 118 del procedimiento judicial).

CUARTO.- El día 14/07/2021 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Entidad Pública Empresarial ENAIRE, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Adrian lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.-En fechas 16-11-2021 y de 2-12-2021 la parte recurrente presentó sendos escritos adjuntando una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13-10-2004 (Recurso casación 132/2003), sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona de fecha 8-11-2021, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 142/2021), y sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 223/2021), solicitando su admisión como documento nuevo por la Sala.

QUINTO.-Conferida audiencia a la otra parte, la misma no efectuó alegaciones.

SEXTO.-Mediante Providencia de 23-2-2022, a solicitud de la parte recurrente y sin oposición de la otra parte, se acordó la suspensión de las actuaciones hasta que recayera sentencia firme en el proceso de Conflicto Colectivo seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional (Autos 350/2021), en virtud del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-Mediante Providencia de 25-11-2024 se ha alzado la suspensión, acordando la reanudación de las actuaciones, al haber recaído sentencia firme en el procedimiento de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, que fue dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 151/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales ante el Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona (Autos 561/2021 ), a instancia de D. Adrian contra la entidad pública empresarial ENAIRE, con intervención del Ministerio Fiscal.

En la demanda, en síntesis, se realizan las siguientes alegaciones:

-Que el actor viene prestando servicios como controlador aéreo para la demandada, desde el 12-2-2018, fecha en que se integró en la plantilla, después del periodo de prácticas, siendo destinado al Aeropuerto de Barcelona, que corresponde a las dependencias del Grupo 5º. Y que a partir del mes de marzo de 2020, ha sido destinado a realizar funciones de superior categoría de forma ininterrumpida (Supervisor, Instructor, Supervisor/Instructor, Evaluador), bajo nombramientos y cancelaciones continuadas, y que a fecha de presentación de la demanda (julio 2021), se mantienen por designaciones forzosas que traspasan los límites temporales recogidos en el artículo 89 del II Convenio Colectivo para Controladores en tránsito aéreo de la Entidad Pública Empresarial de AENA.

-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Convenio Colectivo, el actor, desde qu se integró en la plantilla de Enaire y antes de serles modificadas sus funciones, ha venido percibiendo el 60% del complemento de puesto de trabajo, en lugar del 100%, tal y como perciben los controladores que ingresaron en la empresa antes de la publicación de dicho Convenio Colectivo, pese a ocupar desde el inicio un puesto de trabajo de idénticas características y funciones.

-Que el citado artículo 132 provoca, en su aplicación, una discriminación de trato salarial al actor y al resto de controladores que están integrados en la plantilla con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo; evidencia una doble escala salarial y aplicación discriminatorio del complemento de puesto de trabajo por el mero hecho de la fecha de incorporación del trabajador a ENAIRE. Y que ello constituye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y el principio de igualdad, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Española.

-Solicita que se reconozca al actor el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo en su importe del 100% según fijan las tablas salariales vigentes en cada momento, declarando discriminatorio y contrario al derecho fundamental de la igualdad de trato salarial lo regulado en el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo de controladores de tránsito aéreo, con expresa declaración de ser contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, ordenando el cese de la vulneración de dichos derechos en relación al pago solo del 60% del ciado Complemento, y que se fije en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la cantidad consistente en las diferencias en el importe del complemento de puesto de trabajo hasta el 100%, desde el ingreso del actor en la empresa el 18-2-2018 hasta la fecha de interposición de la demanda (julio 2021), por importe total de 91.024,81 euros, así como las cantidades que se vayan devengando en concepto de diferencias por el complemento de puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- En fecha 27-9-2021 el Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha estimado la demanda formulada, declarando que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores en tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 de la Constitución Española (este último se refiere al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores) , relación con el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de la igualdad salarial del actor, con derecho del mismo a percibir el 100% del complemento del puesto de trabajo, según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarando discriminatorio dicho precepto; debiendo ENAIRE cesar en dicha vulneración. Conde a la entidad EINAIRE a abonar al actor en concepto de indemnización el importe de 91.024,81 euros, más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas por la demandada en concepto de complemento de puesto de trabajo, hasta la fecha de sentencia.

En dicha sentencia, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción planteadas por la parte demandada, concluye que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores en tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en relación al complemento de puesto de trabajo, establece una doble escala salarial en la medida que coexisten trabajadores que desde el inicio han venido percibiendo el 100% del citado complemento (los que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo el 9-3-2011), con aquellos otros trabajadores que perciben el 60% o el 80% de dicho complemento salarial, de naturaleza personal en función de si llevan menos de tres años o entre cuatro y seis años, respectivamente (trabajadores que ingresaron tras la publicación en el BOE del Convenio). Y que dicha doble escala salarial no se haya justificada por razones objetivas, más allá de la fecha de incorporación a la empresa; por lo que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, y los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la entidad demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de los motivos planteados en el recurso, se de resolver sobre la admisión de los documentos presentados por la parte recurrente mediante escritos de 16-11-2021 y de 2-12-2021.

En este caso, solicita la parte recurrente que se admitan, como documentos nuevos, por la Sala, una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13-10-2004 (Recurso casación 132/2003); sí como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona de fecha 8-11-2021, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 142/2021), y la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 223/2021).

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

< artículo 233.1 LRJS , albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar...".>>

En este caso, no se admiten los documentos aportados al no cumplirse los requisitos expuestos. Respecto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta Sala tiene obligación de conocer las sentencias emanadas del Tribunal Supremo y que constituyen jurisprudencia; y en cuanto a las sentencias de los Juzgados de lo Social, no constan que las mismas sean firmes.

QUINTO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "El actor ocupó puestos de trabajo que se dirán en virtud de nombramientos forzosos por parte de la Dirección General de ENAIRE:

A) Supervisor: 9 de julio de 2020 con 8 meses de duración máxima (nombramiento forzoso). (Folio 111 y 112 del procedimiento judicial).

B) Supervisor-instructor: desde el 1 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (nombramiento forzoso). Y del 1 de julio de 2021 a 3 de septiembre de 2021 (Folio 113, 114, 115 y 116 del procedimiento judicial).

C) Supervisor-Jefe: del 4 de septiembre de 2021 en adelante hasta su cobertura por concurso de méritos (Folio 117 y 118 del procedimiento judicial)."

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "El actor ocupó los puestos de trabajo que se dirán en virtud de nombramientos forzosos y provisional por parte de la Dirección General de ENAIRE ante la imposibilidad de la Entidad Pública de proceder a la cobertura del puesto de trabajo por el cauce legal del artículo 99 del convenio al no haberse presentado a los concursos formalmente convocados controladores de tránsito aéreo suficientes para cubrir las vacantes existentes:

A) Supervisor: 9 de julio de 2020 con 8 meses de duración máxima (nombramiento forzoso). (Folio 111 y 112 del procedimiento judicial).

B) Supervisor-instructor: desde el 1 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (nombramiento forzoso). Y del 1 de julio de 2021 a 3 de septiembre de 2021 (Folio 113, 114, 115 y 116 del procedimiento judicial).

Supervisor-Jefe: del 4 de septiembre de 2021 en adelante hasta su cobertura por concurso de méritos (Folio 117 y 118 del procedimiento judicial)."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 111 a 118 del procedimiento judicial. Señala la parte recurrente que dicha modificación es relevante para comprender el alcance y naturaleza de los nombramientos, ya que la sentencia impugnada funda la vulneración de los artículos 14 y 17 de la Constitución Española, en relación con el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores en la realización de las funciones de supervisor, supervisor-instructor y supervisor-jefe, sin tener en consideración las circunstancias en que dichos nombramientos se producen.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone aduciendo, en sustancia, que la modificación es irrelevante respecto al objeto del proceso y del fallo de la sentencia.

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir no son relevantes a los efectos del objeto de la litis ni de variar el fallo de la sentencia.

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso se dirige a la censura jurídico sustantiva, por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción de los artículos 14, 17 de la Constitución Española, 28 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

La parte recurrente, en síntesis, argumenta que la doble escala salarial establecida en el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en cuanto al Complemento de Puesto de Trabajo, para los controladores aéreos de recién ingreso que se reincorporan después de la entrada en vigor del citado Convenio, y en el que establecen porcentajes distintos en función de los años, (fijándose el 60% en los tres primeros años, 80% desde cuarto al sexto año, y el 100% a partir del séptimo año) tiene una justificación objetiva pues se atiende a criterios de experiencia, madurez, pericia y perfección en el ejercicio de la profesión. y que se adquieren con el transcurso del tiempo. Y, en consecuencia, no existiría discriminación alguna por tratarse de una medida justificada, razonable, objetiva y proporcionada. Señalando que, si bien el actor ha ocupado puestos de trabajo de una mayor responsabilidad, no lo ha sido por su mayor madurez o experiencia, sino a través de nombramientos forzosos y provisionales, previstos en el artículo 99 del Convenio, y que permite realizar este tipo de nombramientos ante la imposibilidad de cubrir esos puestos por haberse cubierto a través de los concursos de promoción interna.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

OCTAVO.- No puede prosperar este motivo de censura jurídico sustantiva por las consideraciones que se exponen a continuación.

Combate la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se ha determinado que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, establece una doble escala salarial respecto al importe del Complemento de Puesto de Trabajo, que es discriminatoria y vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al fijar porcentajes del 60%, 80% y 100% en función de los años de antigüedad (los tres primeros años, del cuarto al sexto año, y a partir del séptimo año), para los controladores aéreos que ingresaron en la plantilla con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo, cuando para los controladores aéreos que ingresaron con anterioridad, se les abona el 100% del complemento desde el inicio.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 30-10-2024 (Recurso de Casación 151/2022), en la que confirma la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021, seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta declarando:

"- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.

- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .

- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación."

En dichas sentencias se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

En este caso, debe señalarse que la tramitación del presente recurso ha estado suspendida hasta que se ha dictado sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, y si bien ninguna de las partes ha alegado la existencia de cosa juzgada, la misma debe ser apreciada de oficio. Y así, tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 (Rec. 3305/2020), recogiendo doctrina del Tribunal Supremo:

<< En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.

2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07 ) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].

3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC . En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".>>

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: < nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 ).>>

Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022, confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.

Y ello lleva a desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva, pues la sentencia de instancia ha resuelto en el mismo sentido que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo de fecha 10-1-2022.

NOVENO.-En virtud de todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la parte recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado del actor interviniente en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE frente a la sentencia de fecha 27-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los Autos 561/2021, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado del actor interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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