Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 6949/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6673/2021 de 16 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6949/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105308
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9610
Núm. Roj: STSJ CAT 9610:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218030138
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte recurrente/Solicitante: Entidad Pública Empresarial ENAIRE
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Adrian
Abogado/a: Salvador García Ferré
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 16 de diciembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda, en síntesis, se realizan las siguientes alegaciones:
-Que el actor viene prestando servicios como controlador aéreo para la demandada, desde el 12-2-2018, fecha en que se integró en la plantilla, después del periodo de prácticas, siendo destinado al Aeropuerto de Barcelona, que corresponde a las dependencias del Grupo 5º. Y que a partir del mes de marzo de 2020, ha sido destinado a realizar funciones de superior categoría de forma ininterrumpida (Supervisor, Instructor, Supervisor/Instructor, Evaluador), bajo nombramientos y cancelaciones continuadas, y que a fecha de presentación de la demanda (julio 2021), se mantienen por designaciones forzosas que traspasan los límites temporales recogidos en el artículo 89 del II Convenio Colectivo para Controladores en tránsito aéreo de la Entidad Pública Empresarial de AENA.
-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Convenio Colectivo, el actor, desde qu se integró en la plantilla de Enaire y antes de serles modificadas sus funciones, ha venido percibiendo el 60% del complemento de puesto de trabajo, en lugar del 100%, tal y como perciben los controladores que ingresaron en la empresa antes de la publicación de dicho Convenio Colectivo, pese a ocupar desde el inicio un puesto de trabajo de idénticas características y funciones.
-Que el citado artículo 132 provoca, en su aplicación, una discriminación de trato salarial al actor y al resto de controladores que están integrados en la plantilla con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo; evidencia una doble escala salarial y aplicación discriminatorio del complemento de puesto de trabajo por el mero hecho de la fecha de incorporación del trabajador a ENAIRE. Y que ello constituye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y el principio de igualdad, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Española.
-Solicita que se reconozca al actor el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo en su importe del 100% según fijan las tablas salariales vigentes en cada momento, declarando discriminatorio y contrario al derecho fundamental de la igualdad de trato salarial lo regulado en el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo de controladores de tránsito aéreo, con expresa declaración de ser contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, ordenando el cese de la vulneración de dichos derechos en relación al pago solo del 60% del ciado Complemento, y que se fije en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la cantidad consistente en las diferencias en el importe del complemento de puesto de trabajo hasta el 100%, desde el ingreso del actor en la empresa el 18-2-2018 hasta la fecha de interposición de la demanda (julio 2021), por importe total de 91.024,81 euros, así como las cantidades que se vayan devengando en concepto de diferencias por el complemento de puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia.
En dicha sentencia, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción planteadas por la parte demandada, concluye que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores en tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en relación al complemento de puesto de trabajo, establece una doble escala salarial en la medida que coexisten trabajadores que desde el inicio han venido percibiendo el 100% del citado complemento (los que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo el 9-3-2011), con aquellos otros trabajadores que perciben el 60% o el 80% de dicho complemento salarial, de naturaleza personal en función de si llevan menos de tres años o entre cuatro y seis años, respectivamente (trabajadores que ingresaron tras la publicación en el BOE del Convenio). Y que dicha doble escala salarial no se haya justificada por razones objetivas, más allá de la fecha de incorporación a la empresa; por lo que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, y los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En este caso, solicita la parte recurrente que se admitan, como documentos nuevos, por la Sala, una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13-10-2004 (Recurso casación 132/2003); sí como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona de fecha 8-11-2021, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 142/2021), y la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Autos 223/2021).
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
En este caso, no se admiten los documentos aportados al no cumplirse los requisitos expuestos. Respecto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta Sala tiene obligación de conocer las sentencias emanadas del Tribunal Supremo y que constituyen jurisprudencia; y en cuanto a las sentencias de los Juzgados de lo Social, no constan que las mismas sean firmes.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A)
B)
C)
A)
B)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 111 a 118 del procedimiento judicial. Señala la parte recurrente que dicha modificación es relevante para comprender el alcance y naturaleza de los nombramientos, ya que la sentencia impugnada funda la vulneración de los artículos 14 y 17 de la Constitución Española, en relación con el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores en la realización de las funciones de supervisor, supervisor-instructor y supervisor-jefe, sin tener en consideración las circunstancias en que dichos nombramientos se producen.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone aduciendo, en sustancia, que la modificación es irrelevante respecto al objeto del proceso y del fallo de la sentencia.
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que la doble escala salarial establecida en el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en cuanto al Complemento de Puesto de Trabajo, para los controladores aéreos de recién ingreso que se reincorporan después de la entrada en vigor del citado Convenio, y en el que establecen porcentajes distintos en función de los años, (fijándose el 60% en los tres primeros años, 80% desde cuarto al sexto año, y el 100% a partir del séptimo año) tiene una justificación objetiva pues se atiende a criterios de experiencia, madurez, pericia y perfección en el ejercicio de la profesión. y que se adquieren con el transcurso del tiempo. Y, en consecuencia, no existiría discriminación alguna por tratarse de una medida justificada, razonable, objetiva y proporcionada. Señalando que, si bien el actor ha ocupado puestos de trabajo de una mayor responsabilidad, no lo ha sido por su mayor madurez o experiencia, sino a través de nombramientos forzosos y provisionales, previstos en el artículo 99 del Convenio, y que permite realizar este tipo de nombramientos ante la imposibilidad de cubrir esos puestos por haberse cubierto a través de los concursos de promoción interna.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Combate la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se ha determinado que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, establece una doble escala salarial respecto al importe del Complemento de Puesto de Trabajo, que es discriminatoria y vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al fijar porcentajes del 60%, 80% y 100% en función de los años de antigüedad (los tres primeros años, del cuarto al sexto año, y a partir del séptimo año), para los controladores aéreos que ingresaron en la plantilla con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo, cuando para los controladores aéreos que ingresaron con anterioridad, se les abona el 100% del complemento desde el inicio.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 30-10-2024 (Recurso de Casación 151/2022), en la que confirma la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021, seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta declarando:
En dichas sentencias se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En este caso, debe señalarse que la tramitación del presente recurso ha estado suspendida hasta que se ha dictado sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, y si bien ninguna de las partes ha alegado la existencia de cosa juzgada, la misma debe ser apreciada de oficio. Y así, tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 (Rec. 3305/2020), recogiendo doctrina del Tribunal Supremo:
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Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece:
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente:
Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022, confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.
Y ello lleva a desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva, pues la sentencia de instancia ha resuelto en el mismo sentido que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo de fecha 10-1-2022.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE frente a la sentencia de fecha 27-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los Autos 561/2021, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado del actor interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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