Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
N.I.G.: 4625044420230008303
Procedimiento: Recursos de suplicación 219/2025.
Materia:Accidente laboral: declaración
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz , presidente
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
D . Alejandro Rausell Borrell
En València, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 3417/2025
En el recurso de suplicación 000219/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000478/2023, seguidos sobre ACCIDENTE LABORAL, a instancia de D. Gumersindo, asistido de la Graduado Social Dª Jana Camón Giraldo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, representada por la Letrado Dª Beatriz Hernández Jiménez y ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, representda por la Letrado Dª Josefa Mendez Higuero, y en los que es recurrente el demandante D. Gumersindo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda presentada por D. Gumersindo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, MUTUA NAVARRA y ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, y absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra. ".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-D. Gumersindo, con DNI NUM000, prestó servicios en la ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA en los períodos 1.08.2016 a 15.05.20217,
1.08.2018 a 19.05.2019, 1.09.2020 a 23.05.2021, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con número de afiliación NUM001, y tiene como profesión habitual la de "futbolista profesional" (expediente administrativo, por reproducido; y documentos nº2, 3 y 4 de la entidad codemandada CLUB DEPORTIVO IZARRA, por reproducido). SEGUNDO.-En fecha 10.03.2019, el demandante, mientras desarrollaba su trabajo como futbolista profesional para la entidad CD Izarra chocó contra un jugador del equipo contrario (jornada 29), que le ocasionó dolor en la rodilla izquierda. Como consecuencia de dicho choque, solicitó asistencia sanitaria el 11.03.2019 y, tras la exploración, se determinó: "Dolor a la palpación de la cara externa de la rodilla izquierda.No derrame.No heridas ni hematomas.BA completo.No dolor en interlineas articulares.Cepillos, cajones y bostezos: negativos.Meniscales negativas.x AP y L: normal Solicitamos RMN: interesa valorar LLE y cintilla iliotibial"(documento nº5 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido)Se le realizó en la MUTUA NAVARRA resonancia magnética en fecha 13.03.2019 donde consta: "IMPRESIÓN DIAGNÓSTICAPequeña rotura horizontal central del cuerno anterior de menisco externo.Úlcera condral lineal outerbridge II en sextante posterior-lateral de cóndilo femoral externo con foco de edema óseo subcondral.Foco subcentimétrico de edema ósea subcortical en ángulo anteromedial del cóndilo femoral interno" (documento nº 2 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido; y expediente administrativo pág. 40, por reproducido).En fecha 20.03.2019 se valora al demandante por COT con las siguientes conclusiones: "al menos actualmente y con maniobras meniscales negativas, muy probablemente sea la contusión evidenciada por el edema óseo interno y la úlcera condral en cóndilio externo lo que este generando la mayor cantidad de dolor, por lo que sugeriría mantener tratamiento conservador iniciando sesiones de magnetoterapia en landaben compaginando con la descarga y la terapia manual". A instancia de COT se solició tratamiento rehabilitador con magnetoterapia en landaben (fecha 25.03.2019) que terminó el 10.04.2019 con el resultado siguiente: "se encuentra bien, aunque se le carga la rodilla de vez en cuando. Se finaliza episodio". El juicio clínico laboral es: "tratamiento de magnetoterapia finalizado con buena evolución clínica del paciente". (documento nº5 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido) TERCERO.-En las jornadas 32,34,35,36,37 y 38 el demandante disputó los partidos, jugando un total de 397 minutos (documento nº5 de la codemandada, ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, por reproducido). CUARTO.-En fecha 20.12.2019 se vuelve a realizar una resonancia magnética en ERESA cuyo informe es el siguiente:"Adecuaa congruencia articular patelofemoral, sin identificar lesiones osteocondrales en sus vertientes articulares ni hallazgos destacables en el cartílago. Integridad de tendones cuadricipital y rotuliano.Foco de osteocondritis en superficie de carga posterior del tercio medio del cóndilo femoral externo de aproximadamente 9 x 6,3 x 4 mm de diámetro transverso, anteroposterior y craneocaudal respectivamente con edema la médula ósea suprayacente, asociando signos de rotura del menisco externo, con integridad de ligamentos cruzados y colaterales, así como del menisco medial.Mínimo derrame lineal en recesos rotulianos y pequeñas lesiones quísticas, adyacentes al tercio anterior del cóndilo femoral medial en el receso rotuliano hornolateral. Sin otros hallazgos significativos".(documento nº4 del actor, por reproducido) QUINTO.-En fecha 14.01.2020 se vuelve a realizar una resonancia magnética que recoge: "INFORMERotura compleja del menisco externo con desestructuración en el cuerno anterior y cuerpo, sin identificarse fragmentos meniscales desplazados.Lesión osteocondral de 9mm en la zona de carga del cóndilo lateral con irregularidad condal y edema ósea.Menisco interno y ligamentos cruzados y colaterales sin anomalías valorables.as estructuras musculotendinosas incluidas en el estudio no presentan anomalías relevantes.Moderado derrame articular.CONCLUSIÓNRotura compleja del menisco externo y lesión osteocondral de 9mm en el cóndilo lateral".(documento nº5 del actor, por reproducido) SEXTO.-En fecha 20.02.2020 el demandante fue intervenido para la realización de una meniscectomia selectiva ext. Fue dado de alta el mismo día (pág. 48 del expediente administrativo, por reproducido) SEPTIMO.-En fecha 4.09.2020 el demandante solicitó asistencia sanitaria a la mutua codemandada por notar, durante el entrenamiento, pinchazo y molestias en la rodilla (documento nº2 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido). CTAVO.-En fecha 2.10.2020 se realiza una resonancia magnética por la mutua codemandada que recoge como impresión diagnóstica:"signos de meniscectomía parcial central del cuerno posterior cuerpo menisco externo sin signos de pre-rotura.Ulcera condral de esperos completo con localizarse estante postero-lateral de cóndilo femoral interno de aproximadamente 16mm diámetro mayor, con edema y esclerosis subcondrales y pequeño osteofito central; condropatia espesor complejo en "en espejo" en ángulo posteriorexterno del platillo tibial externo.Derrame articular.Plica sinovial medial Sakakibara B".(documento nº7 de la actora y pág. 51 del expediente administrativo, por reproducido) NOVENO.-En fecha 23.04.2021 se vuelve a realizar una resonancia magnética que recoge como conclusión:"Cambios probablemente ostquirúrgicos en el cuerno posterior del menisco externo. Cambios en el cuerno anterior de este menisco que, si este cuerno estuviese intervenido, podrían ser postquirúrgicos, mientras que, si no lo estuviese, sugerirían rotura.Lesión osteocondral estable en la región posteroexterna de la superficie de carga del cóndilo femoral externo, de 1,6cm de diámetro máximo. Condropatía en la región posteroexterna del platillo tibial externo Derrame articular.Plica rotuliana medial".(documento nº8 de la actora, por reproducido) DÉCIMO.-En fecha 29.07.2021 el demandante fue intervenido para la realización de: mosaicoplastia artroscópica de cóndilo externo de rodilla izquierda. Fue dado de alta el mismo día. (documento nº9 de la actora y pág. 52 del expediente administrativo, por reproducido) UNDÉCIMO.-En fecha 22.12.2021 se vuelve a realizar una resonancia magnética con la siguiente conclusión: "Cambios postquirúrgicos en paciente intervenido de mosaicoplastia apreciando cierta irregularidad en la superficie del injero en cóndilo externo. Resto sin cambios significativos con respecto a RM previa del 23.01.2021"(documento nº 10 de la actora y pág. 55 del expediente administrativo, por reproducido) DUODÉCIMO.-Tramitado expediente de incapacidad permanente, en fecha (registro de salida) de 16.12.2022 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. Esta resolución del INSS se basó en el dictamen propuesta de fecha 14.12.2022 donde se recoge que "no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual" (expediente administrativo págs. 31 y 57, por reproducido). DECIMOTERCERO.-En el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 6.10.2022 se recoge:"DIAGNÓSTICORotura compleja del menisco externo. Condropatia grado I.CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales)Varón 28 años, futbolista, solicita IP a instancia de parte, dig de rotura compleja del menisco externo, meniscectomía selectiva en feb-20, nueva car en julio-21 por lesión condral en rodilla izquierda: mosaicoplastia artroscópica, sin aportar informes de seguimiento evolutivo. No constan ttos ni seguimiento por dicha patología en abucasis". (expediente administrativo págs. 80-81, por reproducido). DECIMOCUARTO.-En fecha 12.12.2022 se emite ampliación de informe médico que recoge:"ACTUACIONES REALIZADAS (descripción, resultados y valoración)Exploración física: marcha estable sin apoyos, transiciones normales, rodilla estable sin cajón ni peloteo actuales y con conservación de flexoextensión 0-150º incluso contrarresistencia.CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales)Varón 29 años, futbolista profesional en Navarra (refiere hasta jul-2021) actualmente peluquero, con gonartrosis en contexto de rodilla multiintervenida, actualmente con conservación de fuerza y arcos útiles y con limitaciones para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta" (expediente administrativo pág. 82, por reproducido). DECIMOQUINTO.-En fecha 19.02.2023 se emite informe médico por el Dr. Luis con el siguiente juicio clínico:"De acuerdo a los hechos descritos creemos que el paciente tiene, tal y como indica la última resonancia magnética, signos gonartrosis bicompartimental impropios de una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto a una lesión condral severa en la zona de carga del comportamiento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno. Estas lesiones le producen dolor y derrames de repetición que le incapacitan para la práctica del futbol y hacen desaconsejable cualquier práctica de deportes de impacto". (págs.. 69-70 del expediente administrativo y documento nº 12 de la actora, por reproducido) DECIMOSEXTO.-En fecha 9.09.2024 se emitió informe médico-pericial del Dr. Doroteo que recoge la siguientes conclusiones:PRIMERA.- Que D. Gumersindo presenta los siguientes diagnósticos:eniscopatía externa y condropatía de compartimento externo de rodilla izquierda tratada mediante meniscectomía externa por vía astroscópica en febrero de 2020. Úlcera subcondral en compartimento externa y plica sinovial rodilla izquierda tratada mediante mosaicoplastia cóndilo externo en julio de 2021.En la última resonancia magnética, signos de gonartrosis bicompartimental impropios para una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto una lesión condral severa en la zona de carga del compartimento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno.SEGUNDA. - Que estas patologías le producen al paciente un cuadro clínico álgido (entre otra sintomatología), con las siguientes LIMITACIONES FISICAS:Realizar tareas que conlleven altos requerimientos físicos de odilla, tales como actividades físicas de impacto y de balón, que requieren correr, saltar, realizar giros.TERCERA. - Que las patologías que presenta el paciente son crónicas y progresivas, tendiendo en su historia natural evolutiva hacia la persistencia y/o empeoramiento, siendo subsidiarias de tratamiento paliativo, para aliviar, fundamentalmente, la sintomatología derivada de las mismas.CUARTA. - Que según la Guía de Valoración Profesional (3ªaño 2004. Instituto Nacional de la Seguridad Social), en la profesión de futbolista, los requerimientos de carga física, de biomecánica para rodilla y de bipedestación dinámica si sitúan en el Grado 4: muy alta intensidad o exigencia.QUINTA - El daño cartilaginoso se clasifica en grados desde leve a severo, pudiendo todos los grados presentar características de osteoartritisGrado 0: cartílago normalGrado I: En esta etapa, el cartílago comienza a ablandarse a causa de la inflamaciónGrado II: En esta etapa aparece un defecto parcial del espesor con fibrilación (apariencia desgarrada) o isuras en la superficie que no alcanzan al hueso o no exceden un diámetro de 1.5 cm. Grado III: Esta etapa presenta un aumento en la cantidad de fibrilación y fisuras que alcanza el hueso subcondral en un área con un diámetro mayor a 1.5 cm. Los pacientes suelen quejarse de sonidos al doblar la rodilla y dolor o dificultad para pararse desde la posición en cuclillas.Grado IV: En esta etapa el hueso subcondral se encuentra expuesto, lo que implica que el cartílago se ha desgastado por completo. Cuando las áreas involucradas son amplias, el dolor suele hacerse muy severo limitando la actividad.SEXTA.- Que la meniscectomía con artroscopia de rodilla es un procedimiento común para tratar lesiones en el menisco. Tras la cirugía, es importante seguir cuidados posoperatorios para evitar complicaciones a largo plazo. Algunas secuelas, como inflamación o dolor residual, pueden presentarse, especialmente en casos de grandes roturas en el menisco externo.Después de una meniscectomía con artroscopia de rodilla, es importante estar al tanto de posibles secuelas y consideraciones:Riesgos quirúrgicos: Como con cualquier procedimiento quirúrgico, existen riesgos de infección, sangrado excesivo y complicaciones anestésicas que deben ser considerados. * Degeneración articular: La eliminación parcial o total del menisco puede aumentar el riesgo de desarrollar este tipo de procesos en el futuro debido a la pérdida de amortiguación y estabilidad en la articulación de la rodilla.Recuperación prolongada: Aunque la artroscopia de rodilla es menos invasiva que la cirugía abierta, aún puede requerir un período de recuperación significativo, incluyendo terapia física y rehabilitación para restaurar la fuerza y la movilidad de la rodilla afectada.Limitaciones funcionales: Dependiendo del grado de meniscectomía realizada y lasalud general de la rodilla, pueden surgir limitaciones funcionales, como dificultad para doblar o extender completamente la rodilla, especialmente en las actividades que implican movimientos de flexión y torsiónSEPTIMA. - Que dada las lesiones señaladas y las limitaciones físicas de ellas derivadas, considero que D. Gumersindo presenta limitaciones funcionales para realizar su trabajo como futbolista de forma plena, satisfactoria y productiva con el mínimo rendimiento y continuidad exigible hoy en día en cualquier jornada laboral".(documento nº1 de la actora, por reproducido) DECIMOSEPTIMO.-En fecha 10.09.2024 se emitió informe médico-pericial por la Dra. Dulce que recoge las siguientes conclusiones:"PRIMERAEl paciente solicita una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Futbolista Profesional, no estando de acuerdo con la resolución del INSS de Valencia de fecha 15/12/2022 que le deniega la Incapacidad Permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.SEGUNDAEl Sr. Gumersindo presenta dolor de larga evolución en la rodilla izquierda en relación a la existencia de dos lesiones objetivadas en las diferentes pruebas de imagen a las que ha sido sometido:Una lesión compleja del cuerpo y del cuerno posterior del menisco externoY una lesión condral de la rodilla con úlcera condral en la zona de carga posterolateral del cóndilo femoral externo y edema óseo adyacente. Estas lesiones han requerido tratamiento quirúrgico en dos ocasiones:artroscopia con meniscectomía externa selectiva el 20/2/2020 (Mutualidad de fútbol de Valencia)y mosaicoplastia artroscópica de la rodilla izquierda el 29/7/2021 en el hospital universitario de navarra TERCERANO ESTÁ ACREDITADO QUE ESTAS LESIONES TENGAN SU ORIGEN NI SE HAYAN AGRAVADO A CONSECUENCIA DE AT SUFRIDO POR EL PACIENTE EL 10/3/2019 por los siguientes motivos:El Accidente de Trabajo consistió en un choque con un jugador contrario en la disputa de un balón y se trató de un mecanismo contusivo leve de la rodilla izquierda ya que en la exploración física NO se encontraron signos inflamatorios agudos, Ni heridas cutáneas NI hematomas y NO se precisó baja laboral para la recuperación de la contusión.Respecto a la pequeña rotura del cuerno anterior del menisco externo objetivada en la RM realizada con motivo de este accidente, ésta no puede explicarse por un mecanismo contusivo de la rodilla. Esto, junto con la ausencia de signos exploratorios de patología inflamatoria aguda, sugieren que esta lesión meniscal corresponde a una patología NO aguda, de tiempo de evolución.Por otra parte, esta lesión del cuerno anterior del menisco externo, constituye una lesión diferente a la lesión compleja del cuerpo y del cuerno posterior del menisco externo de la que el paciente fue intervenido quirúrgicamente con posterioridad y no tiene relación ni topográfica ni causal con la misma (con la lesión compleja meniscal).Respecto a la lesión condral, el grado evolutivo Outerbridge II, indica que estamos ante un proceso degenerativo del cartílago al menos de varios meses de evolución, y por lo tanto, descarta que el accidente de trabajo sea la causa de esta lesión condral.El edema óseo acompañante tendría su origen en el propio proceso degenerativo del cartílago articular.Asimismo, un mecanismo contusivo leve constituiría un mecanismo insuficiente como para agravar esta patología preexistente.Tras tratamiento mediante descarga + fisioterapia el paciente presentó buena evolución clínica con desaparición de la sintomatología dolorosa de la rodilla al finalizarse el tratamiento en el mes de abril de 2019. CUARTA.- Hay una ruptura del nexo de causalidad, de continuidad sintomática y del criterio cronológico de causalidad entre el accidente atendido en la mutua en marzo de 2019 y el nuevo episodio de dolor en la rodilla izquierda en diciembre de 2020. Este nuevo episodio de dolor estaría relacionado con la rotura compleja del menisco externo de la que desconocemos el momento y el contexto en los que se produjo y de la propia evolución del proceso degenerativo del cartílago articular de la rodilla que como cualquier proceso degenerativo cursa de forma fluctuante con periodos de agudización en muchas ocasiones sin mecanismo lesional desencadenante.QUINTA Si bien no he tenido oportunidad de valorar al paciente ni explorarlo físicamente, basándome en los datos exploratorios recogidos en la Ampliación del Informe Médico de Síntesis del EVI fechado en diciembre 2022 donde consta una rodilla funcional, con balance articular completo , sin déficit de fuerza, sin derrame articular, con marcha y transiciones normales y teniendo en cuenta que el último estudio de RM de la rodilla izquierda indica la existencia de una gonartrosis bicompartimental de predominio externo, considero de forma preventiva, para evitar una evolución rápida hacia una artrosis establecida de la rodilla, que el paciente debería evitar la sobrecarga mecánica intensa de la rodilla izquierda, la deambulación mantenida por terrenos irregulares, la bipedestación estática mantenida y la bipedestación (estática, dinámica y/o por terrenos irregulares) con carga de pesos. También el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda.SEXTA Consta en la información médica disponible que el paciente dejó su vida deportiva en agosto de 2022 y en la actualidad se encuentra trabajando como peluquero".(documento nº7 de la parte codemandada MUTUA NAVARRA, por reproducido) DECIMOOCTAVO.-Durante los años en que el demandante refiere dolor en la rodilla y se le realizan las diferentes pruebas médicas, el actor no ha estado en situación de incapacidad temporal (documentos nº 1 y 2 del INSS y TGSS, por reproducido). DECIMONOVENO.-En caso de ser la contingencia enfermedad común la base reguladora es de 1.25,96 euros con fecha e efectos 14.12.2022.
En caso de ser la contingencia accidente laboral la base reguladora es de 1.965,07 euros con fecha d efectos 14.12.2022. VIGÉSIMO.-Se presentó reclamación administrativa previa en fecha 20.02.2023 que fue denegada por resolución del INSS de fecha 18.10.2023.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gumersindo, habiendo sido impugnado por la representacion letrada de los codemandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.-Se recurre por D. Gumersindo la sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, que desestima la demanda que interpuso frente a MUTUA NAVARRA, el INSS, la TGSS y la ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, por la contingencia de accidente de trabajo y subsidiariamente por enfermedad común.
2.-El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, la empresa y por la Mutua, contiene tres motivos redactados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo).
SEGUNDO. 1-En el primer motivo se denuncia la no aplicación por la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no existencia de una edad predeterminada para inhabilidad para ejercer la profesión de futbolista profesional de conformidad con el Real Decreto 2.621/1.986, de 24 de diciembre, citando la STS de 20-12-2016(rcud.535/2015. También invoca sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, por lo que no sirven para fundar este extraordinario recurso de suplicación.
Dicha denuncia viene referida al fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que se dice "Todo ello, sin perjuicio de que, como argumenta la sentencia de la sala IV del TS de fecha 20 de diciembre de 2016 , no cabe afirmar que la vida profesional de un deportista pueda entenderse finalizada a los 30 años, es evidente que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo. Es por ello que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (no son las mismas las que se precisan para un jugador de futbol de elite que milita en la 1ª División que la que es exigible los que lo hacen en categorías inferiores), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30). De lo contrario se estaría creando un claro privilegio a favor de este tipo de profesionales cuya carrera profesional es singularmente breve en el tiempo, por estar muy condicionada por la exigencia de unas condiciones físicas excepcionales que se ven afectadas por la edad, por los esfuerzos propios de la actividad deportiva, por las condiciones físicas propias del interesado y por el régimen de vida y entrenamiento que ha llevado a cabo."
2.-Pues bien, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina contenida en la STS 20-12-2016(rcud.535/2015), sino que la aplica al considerar a los efectos del reconocimiento de incapacidad permanente total, no solo la edad del demandante, sino otras circunstancias concurrentes, tal y como decimos en sentencia de esta Sala 2059/2024, de 9-7-2024 (rec 3242/2023), pues valora la ausencia de procesos de incapacidad temporal, la ausencia de tratamiento o la superación del examen del club para la temporada 2020-2021.
Por lo expuesto, desestimamos el motivo.
TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 156 apartados 1 y 2. f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la contingencia de accidente de trabajo solicitada. Se alega, en síntesis, que la lesión que padece el demandante en su rodilla deriva del accidente de trabajo acaecido el 10-3-2019 en el partido de fútbol CD Izarra contra el Calahorra.
Ahora bien, dado que la sentencia de instancia, al no declarar al actor afecto de la incapacidad permanente total solicitada, no se pronuncia sobre la contingencia común o profesional, por considerarlo innecesario, parece conveniente hacer lo propio, y resolver en primer término el motivo tercero del recurso en el que se combate la denegación de grado, denunciando la infracción del artículo 194. 1, 2 y 3, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del de la LGSS 2015.
En síntesis, se alega que en el Informe Médico de Síntesis se concluye que el actor presenta "Limitación para la sobrecarga mecánica intensa en articulación afecta", por lo que no puede realizar las esenciales funciones de su profesión habitual de futbolista, que según la Guía de Valoración Profesional del INSS conlleva unos requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, de 4/4. También establecen importantes limitaciones físicas para despeñar su profesión los informes del Dr. Luis e incluso el informe pericial médico de la Mutua demandada.
2.-El artículo 193 LGSS de define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 ,en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo Texto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".(Se mantienen esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la normativa).
Por parte del TS se ha establecido una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
3.-A la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia, el motivo debe prosperar. En efecto, según se relata en el hecho probado decimocuarto, el informe de ampliación de 12-12-2022 del de síntesis fecha 6-10-2022,concluye que el demandante presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales : "Varón 29 años, futbolista profesional en Navarra (refiere hasta jul-2021) actualmente peluquero, con gonartrosis en contexto de rodilla multi intervenida, actualmente con conservación de fuerza y arcos útiles y con limitaciones para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta"
En el hecho probado decimoquinto se recoge el contenido del informe médico de fecha 19-2-2023 del Sr. Luis , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que concluye que "De acuerdo a los hechos descritos creemos que el paciente tiene, tal y como indica la última resonancia magnética, signos gonartrosis bicompartimental impropios de una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto a una lesión condral severa en la zona de carga del comportamiento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno. Estas lesiones le producen dolor y derrames de repetición que le incapacitan para la práctica del futbol y hacen desaconsejable cualquier práctica de deportes de impacto".
En el hecho probado decimosexto, consta el informe médico pericial 9-9-2024, del Dr. Doroteo Especialista en Medicina de Trabajo, y Máster en Valoración del daño Corporal aportado por la parte actora, que concluye que D. Gumersindo presenta los siguientes diagnósticos: Meniscopatía externa y condropatía de compartimento externo de rodilla izquierda tratada mediante meniscectomía externa por vía artroscópica en febrero de 2020. Úlcera subcondral en compartimento externa y plica sinovial rodilla izquierda tratada mediante mosaicoplastia cóndilo externo en julio de 2021.En la última resonancia magnética, signos de gonartrosis bicompartimental impropios para una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto una lesión condral severa en la zona de carga del compartimento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno.
Que estas patologías le producen al paciente un cuadro clínico álgido (entre otra sintomatología), con las siguientes limitaciones físicas: Realizar tareas que conlleven altos requerimientos físicos de odilla, tales como actividades físicas de impacto y de balón, que requieren correr, saltar, realizar giros".
Finalmente, en el hecho probado decimoséptimo se recoge el contenido del informe médico pericial de fecha 10-9-2024, de la Dra. Dulce, Especialista en Medicina Familiar y Máster en Valoración del Daño Corporal, aportado por la Mutua Navarra, en el que se concluye que "..Si bien no he tenido oportunidad de valorar al paciente ni explorarlo físicamente, basándome en los datos exploratorios recogidos en la Ampliación del Informe Médico de Síntesis del EVI fechado en diciembre 2022 donde consta una rodilla funcional, con balance articular completo , sin déficit de fuerza, sin derrame articular, con marcha y transiciones normales y teniendo en cuenta que el último estudio de RM de la rodilla izquierda indica la existencia de una gonartrosis bicompartimental de predominio externo, considero de forma preventiva, para evitar una evolución rápida hacia una artrosis establecida de la rodilla, que el paciente debería evitar la sobrecarga mecánica intensa de la rodilla izquierda, la deambulación mantenida por terrenos irregulares, la bipedestación estática mantenida y la bipedestación (estática, dinámica y/o por terrenos irregulares) con carga de pesos. También el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda."
A la vista de las coincidentes limitaciones funcionales informadas, en esencia , para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta , esto es, actividades que conlleven altos requerimientos físicos de rodilla, tales como correr, saltar, realizar giros , la deambulación mantenida por terrenos irregulares, o con carga de pesos y el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda, parece evidente que no puede desempeñar su profesión habitual de futbolista profesional, que conlleva requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, valorados en grado 4 de 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS, estos es, de máxima intensidad.
Por ello, debemos estimar su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para dicha profesión, sin que sea obstáculo para ello que no causase ningún proceso de incapacidad temporal en marzo de 2019, ni con posterioridad, pues no es requisito necesario para efectuar tal declaración. Además, consta también en el relato fáctico que la última temporada que jugó al futbol fue en 2020-2021(mayo), siendo reintervenido de la rodilla con posterioridad a dicha fecha (el 29-7-2021) ante la persistencia de dolor y derrames de repetición, que continuaron tras la IQ y la fisioterapia, decidiendo en agosto de 2022 finalizar su carrera deportiva, según se recoge en los informes médico-periciales citados del actor y de la Mutua. Por lo expuesto, el hecho de que decidiera acabar su carrera deportiva con 28 años, precisamente por la dolencia rodilla izquierda, e iniciar un trabajo como peluquero, no puede ser un obstáculo al reconocimiento de la incapacidad permanente.
CUARTO. - 1.-Queda por determinar cuál es la contingencia de la incapacidad permanente del actor, lo que no ha resuelto la sentencia, pero puede hacer la Sala al constar en el relato fáctico, suficientes datos para ello.
Dispone el artículo 156.1 LGSS que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena.";añadiendo el apartado 3, que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Por su parte el art. 156.2. f) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que se den tres requisitos: a) la existencia de una enfermedad previa; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
En concreto, en relación con las enfermedades padecidas previamente por el trabajador, la STS 189/2025, de 12 de marzo, señala lo siguiente: "A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:
La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
2.En el presente caso, del relato de hechos probados debemos concluir que la contingencia de la dolencia que padece el recurrente en su rodilla izquierda deriva de accidente de trabajo, concretamente del sufrido el día 10-3-2019, mientras jugaba un partido de fútbol, chocando con otro compañero y sufriendo dolor en dicha rodilla. Como consecuencia de tal accidente solicitó asistencia sanitaria que fue prestada por la Mutua demanda el 11-3-2019. Tras la exploración, se determinó: "Dolor a la palpación de la cara externa de la rodilla izquierda. No derrame. No heridas ni hematomas.BA completo. No dolor en interlineas articulares. Cepillos, cajones y bostezos: negativos. Meniscales negativas. Rx AP y L: normal; pero en la primera RMN que se le realizó por la Mutua el mismo mes se le diagnosticó de: "Pequeña rotura horizontal central del cuerno anterior de menisco externo. Úlcera condral lineal outerbridge II en sextante posterior-lateral de cóndilo femoral externo con foco de edema óseo subcondral. Foco subcentimétrico de edema ósea subcortical en ángulo anteromedial del cóndilo femoral interno"; y en fecha 20-03-2019 se valora al demandante por COT con las siguientes conclusiones: "al menos actualmente y con maniobras meniscales negativas, muy probablemente sea la contusión evidenciada por el edema óseo interno y la úlcera condral en cóndilo externo lo que esté generando la mayor cantidad de dolor, por lo que sugeriría mantener tratamiento conservador iniciando sesiones de magnetoterapia en landaben compaginando con la descarga y la terapia manual".
Desde el accidente indicado fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones de la rodilla izquierda por el diagnóstico inicialmente dado , por los derrames y dolor, no constando que con anterioridad al accidente sufrido el día 10-3-2019, jugando al futbol, el demandante tuviese diagnosticada alguna dolencia en la rodilla izquierda, o hubiese tenido alguna asistencia médica o simplemente se hubiese quejado de dolor o molestias en ella, por lo que la conclusión lógica es que el referido accidente es el causante del cuadro clínico actual, incapacitante .
Por todo lo expuesto, estimamos también este motivo, y con ello el recurso de suplicación del recurrente, a quien reconocemos la prestación de incapacidad permanente total solicitada por accidente de trabajo, con la base reguladora y fecha de efectos incontrovertidos que constan en el hecho probado decimonoveno de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2024(autos 478/23), y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos que D. Gumersindo se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de futbolista profesional , con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.965?07 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 14-12-2022 , que deberá abonarle la MUTUA NAVARRA, a cuyo pago condenamos, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA , de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala,Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0219 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda presentada por D. Gumersindo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, MUTUA NAVARRA y ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, y absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra. ".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-D. Gumersindo, con DNI NUM000, prestó servicios en la ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA en los períodos 1.08.2016 a 15.05.20217,
1.08.2018 a 19.05.2019, 1.09.2020 a 23.05.2021, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con número de afiliación NUM001, y tiene como profesión habitual la de "futbolista profesional" (expediente administrativo, por reproducido; y documentos nº2, 3 y 4 de la entidad codemandada CLUB DEPORTIVO IZARRA, por reproducido). SEGUNDO.-En fecha 10.03.2019, el demandante, mientras desarrollaba su trabajo como futbolista profesional para la entidad CD Izarra chocó contra un jugador del equipo contrario (jornada 29), que le ocasionó dolor en la rodilla izquierda. Como consecuencia de dicho choque, solicitó asistencia sanitaria el 11.03.2019 y, tras la exploración, se determinó: "Dolor a la palpación de la cara externa de la rodilla izquierda.No derrame.No heridas ni hematomas.BA completo.No dolor en interlineas articulares.Cepillos, cajones y bostezos: negativos.Meniscales negativas.x AP y L: normal Solicitamos RMN: interesa valorar LLE y cintilla iliotibial"(documento nº5 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido)Se le realizó en la MUTUA NAVARRA resonancia magnética en fecha 13.03.2019 donde consta: "IMPRESIÓN DIAGNÓSTICAPequeña rotura horizontal central del cuerno anterior de menisco externo.Úlcera condral lineal outerbridge II en sextante posterior-lateral de cóndilo femoral externo con foco de edema óseo subcondral.Foco subcentimétrico de edema ósea subcortical en ángulo anteromedial del cóndilo femoral interno" (documento nº 2 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido; y expediente administrativo pág. 40, por reproducido).En fecha 20.03.2019 se valora al demandante por COT con las siguientes conclusiones: "al menos actualmente y con maniobras meniscales negativas, muy probablemente sea la contusión evidenciada por el edema óseo interno y la úlcera condral en cóndilio externo lo que este generando la mayor cantidad de dolor, por lo que sugeriría mantener tratamiento conservador iniciando sesiones de magnetoterapia en landaben compaginando con la descarga y la terapia manual". A instancia de COT se solició tratamiento rehabilitador con magnetoterapia en landaben (fecha 25.03.2019) que terminó el 10.04.2019 con el resultado siguiente: "se encuentra bien, aunque se le carga la rodilla de vez en cuando. Se finaliza episodio". El juicio clínico laboral es: "tratamiento de magnetoterapia finalizado con buena evolución clínica del paciente". (documento nº5 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido) TERCERO.-En las jornadas 32,34,35,36,37 y 38 el demandante disputó los partidos, jugando un total de 397 minutos (documento nº5 de la codemandada, ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, por reproducido). CUARTO.-En fecha 20.12.2019 se vuelve a realizar una resonancia magnética en ERESA cuyo informe es el siguiente:"Adecuaa congruencia articular patelofemoral, sin identificar lesiones osteocondrales en sus vertientes articulares ni hallazgos destacables en el cartílago. Integridad de tendones cuadricipital y rotuliano.Foco de osteocondritis en superficie de carga posterior del tercio medio del cóndilo femoral externo de aproximadamente 9 x 6,3 x 4 mm de diámetro transverso, anteroposterior y craneocaudal respectivamente con edema la médula ósea suprayacente, asociando signos de rotura del menisco externo, con integridad de ligamentos cruzados y colaterales, así como del menisco medial.Mínimo derrame lineal en recesos rotulianos y pequeñas lesiones quísticas, adyacentes al tercio anterior del cóndilo femoral medial en el receso rotuliano hornolateral. Sin otros hallazgos significativos".(documento nº4 del actor, por reproducido) QUINTO.-En fecha 14.01.2020 se vuelve a realizar una resonancia magnética que recoge: "INFORMERotura compleja del menisco externo con desestructuración en el cuerno anterior y cuerpo, sin identificarse fragmentos meniscales desplazados.Lesión osteocondral de 9mm en la zona de carga del cóndilo lateral con irregularidad condal y edema ósea.Menisco interno y ligamentos cruzados y colaterales sin anomalías valorables.as estructuras musculotendinosas incluidas en el estudio no presentan anomalías relevantes.Moderado derrame articular.CONCLUSIÓNRotura compleja del menisco externo y lesión osteocondral de 9mm en el cóndilo lateral".(documento nº5 del actor, por reproducido) SEXTO.-En fecha 20.02.2020 el demandante fue intervenido para la realización de una meniscectomia selectiva ext. Fue dado de alta el mismo día (pág. 48 del expediente administrativo, por reproducido) SEPTIMO.-En fecha 4.09.2020 el demandante solicitó asistencia sanitaria a la mutua codemandada por notar, durante el entrenamiento, pinchazo y molestias en la rodilla (documento nº2 de la codemandada, MUTUA NAVARRA, por reproducido). CTAVO.-En fecha 2.10.2020 se realiza una resonancia magnética por la mutua codemandada que recoge como impresión diagnóstica:"signos de meniscectomía parcial central del cuerno posterior cuerpo menisco externo sin signos de pre-rotura.Ulcera condral de esperos completo con localizarse estante postero-lateral de cóndilo femoral interno de aproximadamente 16mm diámetro mayor, con edema y esclerosis subcondrales y pequeño osteofito central; condropatia espesor complejo en "en espejo" en ángulo posteriorexterno del platillo tibial externo.Derrame articular.Plica sinovial medial Sakakibara B".(documento nº7 de la actora y pág. 51 del expediente administrativo, por reproducido) NOVENO.-En fecha 23.04.2021 se vuelve a realizar una resonancia magnética que recoge como conclusión:"Cambios probablemente ostquirúrgicos en el cuerno posterior del menisco externo. Cambios en el cuerno anterior de este menisco que, si este cuerno estuviese intervenido, podrían ser postquirúrgicos, mientras que, si no lo estuviese, sugerirían rotura.Lesión osteocondral estable en la región posteroexterna de la superficie de carga del cóndilo femoral externo, de 1,6cm de diámetro máximo. Condropatía en la región posteroexterna del platillo tibial externo Derrame articular.Plica rotuliana medial".(documento nº8 de la actora, por reproducido) DÉCIMO.-En fecha 29.07.2021 el demandante fue intervenido para la realización de: mosaicoplastia artroscópica de cóndilo externo de rodilla izquierda. Fue dado de alta el mismo día. (documento nº9 de la actora y pág. 52 del expediente administrativo, por reproducido) UNDÉCIMO.-En fecha 22.12.2021 se vuelve a realizar una resonancia magnética con la siguiente conclusión: "Cambios postquirúrgicos en paciente intervenido de mosaicoplastia apreciando cierta irregularidad en la superficie del injero en cóndilo externo. Resto sin cambios significativos con respecto a RM previa del 23.01.2021"(documento nº 10 de la actora y pág. 55 del expediente administrativo, por reproducido) DUODÉCIMO.-Tramitado expediente de incapacidad permanente, en fecha (registro de salida) de 16.12.2022 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. Esta resolución del INSS se basó en el dictamen propuesta de fecha 14.12.2022 donde se recoge que "no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual" (expediente administrativo págs. 31 y 57, por reproducido). DECIMOTERCERO.-En el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 6.10.2022 se recoge:"DIAGNÓSTICORotura compleja del menisco externo. Condropatia grado I.CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales)Varón 28 años, futbolista, solicita IP a instancia de parte, dig de rotura compleja del menisco externo, meniscectomía selectiva en feb-20, nueva car en julio-21 por lesión condral en rodilla izquierda: mosaicoplastia artroscópica, sin aportar informes de seguimiento evolutivo. No constan ttos ni seguimiento por dicha patología en abucasis". (expediente administrativo págs. 80-81, por reproducido). DECIMOCUARTO.-En fecha 12.12.2022 se emite ampliación de informe médico que recoge:"ACTUACIONES REALIZADAS (descripción, resultados y valoración)Exploración física: marcha estable sin apoyos, transiciones normales, rodilla estable sin cajón ni peloteo actuales y con conservación de flexoextensión 0-150º incluso contrarresistencia.CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales)Varón 29 años, futbolista profesional en Navarra (refiere hasta jul-2021) actualmente peluquero, con gonartrosis en contexto de rodilla multiintervenida, actualmente con conservación de fuerza y arcos útiles y con limitaciones para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta" (expediente administrativo pág. 82, por reproducido). DECIMOQUINTO.-En fecha 19.02.2023 se emite informe médico por el Dr. Luis con el siguiente juicio clínico:"De acuerdo a los hechos descritos creemos que el paciente tiene, tal y como indica la última resonancia magnética, signos gonartrosis bicompartimental impropios de una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto a una lesión condral severa en la zona de carga del comportamiento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno. Estas lesiones le producen dolor y derrames de repetición que le incapacitan para la práctica del futbol y hacen desaconsejable cualquier práctica de deportes de impacto". (págs.. 69-70 del expediente administrativo y documento nº 12 de la actora, por reproducido) DECIMOSEXTO.-En fecha 9.09.2024 se emitió informe médico-pericial del Dr. Doroteo que recoge la siguientes conclusiones:PRIMERA.- Que D. Gumersindo presenta los siguientes diagnósticos:eniscopatía externa y condropatía de compartimento externo de rodilla izquierda tratada mediante meniscectomía externa por vía astroscópica en febrero de 2020. Úlcera subcondral en compartimento externa y plica sinovial rodilla izquierda tratada mediante mosaicoplastia cóndilo externo en julio de 2021.En la última resonancia magnética, signos de gonartrosis bicompartimental impropios para una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto una lesión condral severa en la zona de carga del compartimento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno.SEGUNDA. - Que estas patologías le producen al paciente un cuadro clínico álgido (entre otra sintomatología), con las siguientes LIMITACIONES FISICAS:Realizar tareas que conlleven altos requerimientos físicos de odilla, tales como actividades físicas de impacto y de balón, que requieren correr, saltar, realizar giros.TERCERA. - Que las patologías que presenta el paciente son crónicas y progresivas, tendiendo en su historia natural evolutiva hacia la persistencia y/o empeoramiento, siendo subsidiarias de tratamiento paliativo, para aliviar, fundamentalmente, la sintomatología derivada de las mismas.CUARTA. - Que según la Guía de Valoración Profesional (3ªaño 2004. Instituto Nacional de la Seguridad Social), en la profesión de futbolista, los requerimientos de carga física, de biomecánica para rodilla y de bipedestación dinámica si sitúan en el Grado 4: muy alta intensidad o exigencia.QUINTA - El daño cartilaginoso se clasifica en grados desde leve a severo, pudiendo todos los grados presentar características de osteoartritisGrado 0: cartílago normalGrado I: En esta etapa, el cartílago comienza a ablandarse a causa de la inflamaciónGrado II: En esta etapa aparece un defecto parcial del espesor con fibrilación (apariencia desgarrada) o isuras en la superficie que no alcanzan al hueso o no exceden un diámetro de 1.5 cm. Grado III: Esta etapa presenta un aumento en la cantidad de fibrilación y fisuras que alcanza el hueso subcondral en un área con un diámetro mayor a 1.5 cm. Los pacientes suelen quejarse de sonidos al doblar la rodilla y dolor o dificultad para pararse desde la posición en cuclillas.Grado IV: En esta etapa el hueso subcondral se encuentra expuesto, lo que implica que el cartílago se ha desgastado por completo. Cuando las áreas involucradas son amplias, el dolor suele hacerse muy severo limitando la actividad.SEXTA.- Que la meniscectomía con artroscopia de rodilla es un procedimiento común para tratar lesiones en el menisco. Tras la cirugía, es importante seguir cuidados posoperatorios para evitar complicaciones a largo plazo. Algunas secuelas, como inflamación o dolor residual, pueden presentarse, especialmente en casos de grandes roturas en el menisco externo.Después de una meniscectomía con artroscopia de rodilla, es importante estar al tanto de posibles secuelas y consideraciones:Riesgos quirúrgicos: Como con cualquier procedimiento quirúrgico, existen riesgos de infección, sangrado excesivo y complicaciones anestésicas que deben ser considerados. * Degeneración articular: La eliminación parcial o total del menisco puede aumentar el riesgo de desarrollar este tipo de procesos en el futuro debido a la pérdida de amortiguación y estabilidad en la articulación de la rodilla.Recuperación prolongada: Aunque la artroscopia de rodilla es menos invasiva que la cirugía abierta, aún puede requerir un período de recuperación significativo, incluyendo terapia física y rehabilitación para restaurar la fuerza y la movilidad de la rodilla afectada.Limitaciones funcionales: Dependiendo del grado de meniscectomía realizada y lasalud general de la rodilla, pueden surgir limitaciones funcionales, como dificultad para doblar o extender completamente la rodilla, especialmente en las actividades que implican movimientos de flexión y torsiónSEPTIMA. - Que dada las lesiones señaladas y las limitaciones físicas de ellas derivadas, considero que D. Gumersindo presenta limitaciones funcionales para realizar su trabajo como futbolista de forma plena, satisfactoria y productiva con el mínimo rendimiento y continuidad exigible hoy en día en cualquier jornada laboral".(documento nº1 de la actora, por reproducido) DECIMOSEPTIMO.-En fecha 10.09.2024 se emitió informe médico-pericial por la Dra. Dulce que recoge las siguientes conclusiones:"PRIMERAEl paciente solicita una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Futbolista Profesional, no estando de acuerdo con la resolución del INSS de Valencia de fecha 15/12/2022 que le deniega la Incapacidad Permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.SEGUNDAEl Sr. Gumersindo presenta dolor de larga evolución en la rodilla izquierda en relación a la existencia de dos lesiones objetivadas en las diferentes pruebas de imagen a las que ha sido sometido:Una lesión compleja del cuerpo y del cuerno posterior del menisco externoY una lesión condral de la rodilla con úlcera condral en la zona de carga posterolateral del cóndilo femoral externo y edema óseo adyacente. Estas lesiones han requerido tratamiento quirúrgico en dos ocasiones:artroscopia con meniscectomía externa selectiva el 20/2/2020 (Mutualidad de fútbol de Valencia)y mosaicoplastia artroscópica de la rodilla izquierda el 29/7/2021 en el hospital universitario de navarra TERCERANO ESTÁ ACREDITADO QUE ESTAS LESIONES TENGAN SU ORIGEN NI SE HAYAN AGRAVADO A CONSECUENCIA DE AT SUFRIDO POR EL PACIENTE EL 10/3/2019 por los siguientes motivos:El Accidente de Trabajo consistió en un choque con un jugador contrario en la disputa de un balón y se trató de un mecanismo contusivo leve de la rodilla izquierda ya que en la exploración física NO se encontraron signos inflamatorios agudos, Ni heridas cutáneas NI hematomas y NO se precisó baja laboral para la recuperación de la contusión.Respecto a la pequeña rotura del cuerno anterior del menisco externo objetivada en la RM realizada con motivo de este accidente, ésta no puede explicarse por un mecanismo contusivo de la rodilla. Esto, junto con la ausencia de signos exploratorios de patología inflamatoria aguda, sugieren que esta lesión meniscal corresponde a una patología NO aguda, de tiempo de evolución.Por otra parte, esta lesión del cuerno anterior del menisco externo, constituye una lesión diferente a la lesión compleja del cuerpo y del cuerno posterior del menisco externo de la que el paciente fue intervenido quirúrgicamente con posterioridad y no tiene relación ni topográfica ni causal con la misma (con la lesión compleja meniscal).Respecto a la lesión condral, el grado evolutivo Outerbridge II, indica que estamos ante un proceso degenerativo del cartílago al menos de varios meses de evolución, y por lo tanto, descarta que el accidente de trabajo sea la causa de esta lesión condral.El edema óseo acompañante tendría su origen en el propio proceso degenerativo del cartílago articular.Asimismo, un mecanismo contusivo leve constituiría un mecanismo insuficiente como para agravar esta patología preexistente.Tras tratamiento mediante descarga + fisioterapia el paciente presentó buena evolución clínica con desaparición de la sintomatología dolorosa de la rodilla al finalizarse el tratamiento en el mes de abril de 2019. CUARTA.- Hay una ruptura del nexo de causalidad, de continuidad sintomática y del criterio cronológico de causalidad entre el accidente atendido en la mutua en marzo de 2019 y el nuevo episodio de dolor en la rodilla izquierda en diciembre de 2020. Este nuevo episodio de dolor estaría relacionado con la rotura compleja del menisco externo de la que desconocemos el momento y el contexto en los que se produjo y de la propia evolución del proceso degenerativo del cartílago articular de la rodilla que como cualquier proceso degenerativo cursa de forma fluctuante con periodos de agudización en muchas ocasiones sin mecanismo lesional desencadenante.QUINTA Si bien no he tenido oportunidad de valorar al paciente ni explorarlo físicamente, basándome en los datos exploratorios recogidos en la Ampliación del Informe Médico de Síntesis del EVI fechado en diciembre 2022 donde consta una rodilla funcional, con balance articular completo , sin déficit de fuerza, sin derrame articular, con marcha y transiciones normales y teniendo en cuenta que el último estudio de RM de la rodilla izquierda indica la existencia de una gonartrosis bicompartimental de predominio externo, considero de forma preventiva, para evitar una evolución rápida hacia una artrosis establecida de la rodilla, que el paciente debería evitar la sobrecarga mecánica intensa de la rodilla izquierda, la deambulación mantenida por terrenos irregulares, la bipedestación estática mantenida y la bipedestación (estática, dinámica y/o por terrenos irregulares) con carga de pesos. También el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda.SEXTA Consta en la información médica disponible que el paciente dejó su vida deportiva en agosto de 2022 y en la actualidad se encuentra trabajando como peluquero".(documento nº7 de la parte codemandada MUTUA NAVARRA, por reproducido) DECIMOOCTAVO.-Durante los años en que el demandante refiere dolor en la rodilla y se le realizan las diferentes pruebas médicas, el actor no ha estado en situación de incapacidad temporal (documentos nº 1 y 2 del INSS y TGSS, por reproducido). DECIMONOVENO.-En caso de ser la contingencia enfermedad común la base reguladora es de 1.25,96 euros con fecha e efectos 14.12.2022.
En caso de ser la contingencia accidente laboral la base reguladora es de 1.965,07 euros con fecha d efectos 14.12.2022. VIGÉSIMO.-Se presentó reclamación administrativa previa en fecha 20.02.2023 que fue denegada por resolución del INSS de fecha 18.10.2023.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gumersindo, habiendo sido impugnado por la representacion letrada de los codemandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.-Se recurre por D. Gumersindo la sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, que desestima la demanda que interpuso frente a MUTUA NAVARRA, el INSS, la TGSS y la ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, por la contingencia de accidente de trabajo y subsidiariamente por enfermedad común.
2.-El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, la empresa y por la Mutua, contiene tres motivos redactados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo).
SEGUNDO. 1-En el primer motivo se denuncia la no aplicación por la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no existencia de una edad predeterminada para inhabilidad para ejercer la profesión de futbolista profesional de conformidad con el Real Decreto 2.621/1.986, de 24 de diciembre, citando la STS de 20-12-2016(rcud.535/2015. También invoca sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, por lo que no sirven para fundar este extraordinario recurso de suplicación.
Dicha denuncia viene referida al fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que se dice "Todo ello, sin perjuicio de que, como argumenta la sentencia de la sala IV del TS de fecha 20 de diciembre de 2016 , no cabe afirmar que la vida profesional de un deportista pueda entenderse finalizada a los 30 años, es evidente que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo. Es por ello que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (no son las mismas las que se precisan para un jugador de futbol de elite que milita en la 1ª División que la que es exigible los que lo hacen en categorías inferiores), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30). De lo contrario se estaría creando un claro privilegio a favor de este tipo de profesionales cuya carrera profesional es singularmente breve en el tiempo, por estar muy condicionada por la exigencia de unas condiciones físicas excepcionales que se ven afectadas por la edad, por los esfuerzos propios de la actividad deportiva, por las condiciones físicas propias del interesado y por el régimen de vida y entrenamiento que ha llevado a cabo."
2.-Pues bien, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina contenida en la STS 20-12-2016(rcud.535/2015), sino que la aplica al considerar a los efectos del reconocimiento de incapacidad permanente total, no solo la edad del demandante, sino otras circunstancias concurrentes, tal y como decimos en sentencia de esta Sala 2059/2024, de 9-7-2024 (rec 3242/2023), pues valora la ausencia de procesos de incapacidad temporal, la ausencia de tratamiento o la superación del examen del club para la temporada 2020-2021.
Por lo expuesto, desestimamos el motivo.
TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 156 apartados 1 y 2. f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la contingencia de accidente de trabajo solicitada. Se alega, en síntesis, que la lesión que padece el demandante en su rodilla deriva del accidente de trabajo acaecido el 10-3-2019 en el partido de fútbol CD Izarra contra el Calahorra.
Ahora bien, dado que la sentencia de instancia, al no declarar al actor afecto de la incapacidad permanente total solicitada, no se pronuncia sobre la contingencia común o profesional, por considerarlo innecesario, parece conveniente hacer lo propio, y resolver en primer término el motivo tercero del recurso en el que se combate la denegación de grado, denunciando la infracción del artículo 194. 1, 2 y 3, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del de la LGSS 2015.
En síntesis, se alega que en el Informe Médico de Síntesis se concluye que el actor presenta "Limitación para la sobrecarga mecánica intensa en articulación afecta", por lo que no puede realizar las esenciales funciones de su profesión habitual de futbolista, que según la Guía de Valoración Profesional del INSS conlleva unos requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, de 4/4. También establecen importantes limitaciones físicas para despeñar su profesión los informes del Dr. Luis e incluso el informe pericial médico de la Mutua demandada.
2.-El artículo 193 LGSS de define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 ,en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo Texto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".(Se mantienen esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la normativa).
Por parte del TS se ha establecido una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
3.-A la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia, el motivo debe prosperar. En efecto, según se relata en el hecho probado decimocuarto, el informe de ampliación de 12-12-2022 del de síntesis fecha 6-10-2022,concluye que el demandante presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales : "Varón 29 años, futbolista profesional en Navarra (refiere hasta jul-2021) actualmente peluquero, con gonartrosis en contexto de rodilla multi intervenida, actualmente con conservación de fuerza y arcos útiles y con limitaciones para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta"
En el hecho probado decimoquinto se recoge el contenido del informe médico de fecha 19-2-2023 del Sr. Luis , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que concluye que "De acuerdo a los hechos descritos creemos que el paciente tiene, tal y como indica la última resonancia magnética, signos gonartrosis bicompartimental impropios de una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto a una lesión condral severa en la zona de carga del comportamiento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno. Estas lesiones le producen dolor y derrames de repetición que le incapacitan para la práctica del futbol y hacen desaconsejable cualquier práctica de deportes de impacto".
En el hecho probado decimosexto, consta el informe médico pericial 9-9-2024, del Dr. Doroteo Especialista en Medicina de Trabajo, y Máster en Valoración del daño Corporal aportado por la parte actora, que concluye que D. Gumersindo presenta los siguientes diagnósticos: Meniscopatía externa y condropatía de compartimento externo de rodilla izquierda tratada mediante meniscectomía externa por vía artroscópica en febrero de 2020. Úlcera subcondral en compartimento externa y plica sinovial rodilla izquierda tratada mediante mosaicoplastia cóndilo externo en julio de 2021.En la última resonancia magnética, signos de gonartrosis bicompartimental impropios para una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto una lesión condral severa en la zona de carga del compartimento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno.
Que estas patologías le producen al paciente un cuadro clínico álgido (entre otra sintomatología), con las siguientes limitaciones físicas: Realizar tareas que conlleven altos requerimientos físicos de odilla, tales como actividades físicas de impacto y de balón, que requieren correr, saltar, realizar giros".
Finalmente, en el hecho probado decimoséptimo se recoge el contenido del informe médico pericial de fecha 10-9-2024, de la Dra. Dulce, Especialista en Medicina Familiar y Máster en Valoración del Daño Corporal, aportado por la Mutua Navarra, en el que se concluye que "..Si bien no he tenido oportunidad de valorar al paciente ni explorarlo físicamente, basándome en los datos exploratorios recogidos en la Ampliación del Informe Médico de Síntesis del EVI fechado en diciembre 2022 donde consta una rodilla funcional, con balance articular completo , sin déficit de fuerza, sin derrame articular, con marcha y transiciones normales y teniendo en cuenta que el último estudio de RM de la rodilla izquierda indica la existencia de una gonartrosis bicompartimental de predominio externo, considero de forma preventiva, para evitar una evolución rápida hacia una artrosis establecida de la rodilla, que el paciente debería evitar la sobrecarga mecánica intensa de la rodilla izquierda, la deambulación mantenida por terrenos irregulares, la bipedestación estática mantenida y la bipedestación (estática, dinámica y/o por terrenos irregulares) con carga de pesos. También el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda."
A la vista de las coincidentes limitaciones funcionales informadas, en esencia , para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta , esto es, actividades que conlleven altos requerimientos físicos de rodilla, tales como correr, saltar, realizar giros , la deambulación mantenida por terrenos irregulares, o con carga de pesos y el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda, parece evidente que no puede desempeñar su profesión habitual de futbolista profesional, que conlleva requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, valorados en grado 4 de 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS, estos es, de máxima intensidad.
Por ello, debemos estimar su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para dicha profesión, sin que sea obstáculo para ello que no causase ningún proceso de incapacidad temporal en marzo de 2019, ni con posterioridad, pues no es requisito necesario para efectuar tal declaración. Además, consta también en el relato fáctico que la última temporada que jugó al futbol fue en 2020-2021(mayo), siendo reintervenido de la rodilla con posterioridad a dicha fecha (el 29-7-2021) ante la persistencia de dolor y derrames de repetición, que continuaron tras la IQ y la fisioterapia, decidiendo en agosto de 2022 finalizar su carrera deportiva, según se recoge en los informes médico-periciales citados del actor y de la Mutua. Por lo expuesto, el hecho de que decidiera acabar su carrera deportiva con 28 años, precisamente por la dolencia rodilla izquierda, e iniciar un trabajo como peluquero, no puede ser un obstáculo al reconocimiento de la incapacidad permanente.
CUARTO. - 1.-Queda por determinar cuál es la contingencia de la incapacidad permanente del actor, lo que no ha resuelto la sentencia, pero puede hacer la Sala al constar en el relato fáctico, suficientes datos para ello.
Dispone el artículo 156.1 LGSS que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena.";añadiendo el apartado 3, que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Por su parte el art. 156.2. f) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que se den tres requisitos: a) la existencia de una enfermedad previa; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
En concreto, en relación con las enfermedades padecidas previamente por el trabajador, la STS 189/2025, de 12 de marzo, señala lo siguiente: "A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:
La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
2.En el presente caso, del relato de hechos probados debemos concluir que la contingencia de la dolencia que padece el recurrente en su rodilla izquierda deriva de accidente de trabajo, concretamente del sufrido el día 10-3-2019, mientras jugaba un partido de fútbol, chocando con otro compañero y sufriendo dolor en dicha rodilla. Como consecuencia de tal accidente solicitó asistencia sanitaria que fue prestada por la Mutua demanda el 11-3-2019. Tras la exploración, se determinó: "Dolor a la palpación de la cara externa de la rodilla izquierda. No derrame. No heridas ni hematomas.BA completo. No dolor en interlineas articulares. Cepillos, cajones y bostezos: negativos. Meniscales negativas. Rx AP y L: normal; pero en la primera RMN que se le realizó por la Mutua el mismo mes se le diagnosticó de: "Pequeña rotura horizontal central del cuerno anterior de menisco externo. Úlcera condral lineal outerbridge II en sextante posterior-lateral de cóndilo femoral externo con foco de edema óseo subcondral. Foco subcentimétrico de edema ósea subcortical en ángulo anteromedial del cóndilo femoral interno"; y en fecha 20-03-2019 se valora al demandante por COT con las siguientes conclusiones: "al menos actualmente y con maniobras meniscales negativas, muy probablemente sea la contusión evidenciada por el edema óseo interno y la úlcera condral en cóndilo externo lo que esté generando la mayor cantidad de dolor, por lo que sugeriría mantener tratamiento conservador iniciando sesiones de magnetoterapia en landaben compaginando con la descarga y la terapia manual".
Desde el accidente indicado fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones de la rodilla izquierda por el diagnóstico inicialmente dado , por los derrames y dolor, no constando que con anterioridad al accidente sufrido el día 10-3-2019, jugando al futbol, el demandante tuviese diagnosticada alguna dolencia en la rodilla izquierda, o hubiese tenido alguna asistencia médica o simplemente se hubiese quejado de dolor o molestias en ella, por lo que la conclusión lógica es que el referido accidente es el causante del cuadro clínico actual, incapacitante .
Por todo lo expuesto, estimamos también este motivo, y con ello el recurso de suplicación del recurrente, a quien reconocemos la prestación de incapacidad permanente total solicitada por accidente de trabajo, con la base reguladora y fecha de efectos incontrovertidos que constan en el hecho probado decimonoveno de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2024(autos 478/23), y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos que D. Gumersindo se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de futbolista profesional , con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.965?07 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 14-12-2022 , que deberá abonarle la MUTUA NAVARRA, a cuyo pago condenamos, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA , de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala,Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0219 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Se recurre por D. Gumersindo la sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, que desestima la demanda que interpuso frente a MUTUA NAVARRA, el INSS, la TGSS y la ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA, en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, por la contingencia de accidente de trabajo y subsidiariamente por enfermedad común.
2.-El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, la empresa y por la Mutua, contiene tres motivos redactados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo).
SEGUNDO. 1-En el primer motivo se denuncia la no aplicación por la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no existencia de una edad predeterminada para inhabilidad para ejercer la profesión de futbolista profesional de conformidad con el Real Decreto 2.621/1.986, de 24 de diciembre, citando la STS de 20-12-2016(rcud.535/2015. También invoca sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, por lo que no sirven para fundar este extraordinario recurso de suplicación.
Dicha denuncia viene referida al fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que se dice "Todo ello, sin perjuicio de que, como argumenta la sentencia de la sala IV del TS de fecha 20 de diciembre de 2016 , no cabe afirmar que la vida profesional de un deportista pueda entenderse finalizada a los 30 años, es evidente que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo. Es por ello que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (no son las mismas las que se precisan para un jugador de futbol de elite que milita en la 1ª División que la que es exigible los que lo hacen en categorías inferiores), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30). De lo contrario se estaría creando un claro privilegio a favor de este tipo de profesionales cuya carrera profesional es singularmente breve en el tiempo, por estar muy condicionada por la exigencia de unas condiciones físicas excepcionales que se ven afectadas por la edad, por los esfuerzos propios de la actividad deportiva, por las condiciones físicas propias del interesado y por el régimen de vida y entrenamiento que ha llevado a cabo."
2.-Pues bien, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina contenida en la STS 20-12-2016(rcud.535/2015), sino que la aplica al considerar a los efectos del reconocimiento de incapacidad permanente total, no solo la edad del demandante, sino otras circunstancias concurrentes, tal y como decimos en sentencia de esta Sala 2059/2024, de 9-7-2024 (rec 3242/2023), pues valora la ausencia de procesos de incapacidad temporal, la ausencia de tratamiento o la superación del examen del club para la temporada 2020-2021.
Por lo expuesto, desestimamos el motivo.
TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 156 apartados 1 y 2. f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la contingencia de accidente de trabajo solicitada. Se alega, en síntesis, que la lesión que padece el demandante en su rodilla deriva del accidente de trabajo acaecido el 10-3-2019 en el partido de fútbol CD Izarra contra el Calahorra.
Ahora bien, dado que la sentencia de instancia, al no declarar al actor afecto de la incapacidad permanente total solicitada, no se pronuncia sobre la contingencia común o profesional, por considerarlo innecesario, parece conveniente hacer lo propio, y resolver en primer término el motivo tercero del recurso en el que se combate la denegación de grado, denunciando la infracción del artículo 194. 1, 2 y 3, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del de la LGSS 2015.
En síntesis, se alega que en el Informe Médico de Síntesis se concluye que el actor presenta "Limitación para la sobrecarga mecánica intensa en articulación afecta", por lo que no puede realizar las esenciales funciones de su profesión habitual de futbolista, que según la Guía de Valoración Profesional del INSS conlleva unos requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, de 4/4. También establecen importantes limitaciones físicas para despeñar su profesión los informes del Dr. Luis e incluso el informe pericial médico de la Mutua demandada.
2.-El artículo 193 LGSS de define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 ,en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo Texto que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".(Se mantienen esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la normativa).
Por parte del TS se ha establecido una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
3.-A la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia, el motivo debe prosperar. En efecto, según se relata en el hecho probado decimocuarto, el informe de ampliación de 12-12-2022 del de síntesis fecha 6-10-2022,concluye que el demandante presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales : "Varón 29 años, futbolista profesional en Navarra (refiere hasta jul-2021) actualmente peluquero, con gonartrosis en contexto de rodilla multi intervenida, actualmente con conservación de fuerza y arcos útiles y con limitaciones para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta"
En el hecho probado decimoquinto se recoge el contenido del informe médico de fecha 19-2-2023 del Sr. Luis , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que concluye que "De acuerdo a los hechos descritos creemos que el paciente tiene, tal y como indica la última resonancia magnética, signos gonartrosis bicompartimental impropios de una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto a una lesión condral severa en la zona de carga del comportamiento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno. Estas lesiones le producen dolor y derrames de repetición que le incapacitan para la práctica del futbol y hacen desaconsejable cualquier práctica de deportes de impacto".
En el hecho probado decimosexto, consta el informe médico pericial 9-9-2024, del Dr. Doroteo Especialista en Medicina de Trabajo, y Máster en Valoración del daño Corporal aportado por la parte actora, que concluye que D. Gumersindo presenta los siguientes diagnósticos: Meniscopatía externa y condropatía de compartimento externo de rodilla izquierda tratada mediante meniscectomía externa por vía artroscópica en febrero de 2020. Úlcera subcondral en compartimento externa y plica sinovial rodilla izquierda tratada mediante mosaicoplastia cóndilo externo en julio de 2021.En la última resonancia magnética, signos de gonartrosis bicompartimental impropios para una persona de su edad, de forma que presenta una ausencia de menisco externo junto una lesión condral severa en la zona de carga del compartimento femorotibial externo junto a una afectación de menor grado de compartimento femorotibial interno.
Que estas patologías le producen al paciente un cuadro clínico álgido (entre otra sintomatología), con las siguientes limitaciones físicas: Realizar tareas que conlleven altos requerimientos físicos de odilla, tales como actividades físicas de impacto y de balón, que requieren correr, saltar, realizar giros".
Finalmente, en el hecho probado decimoséptimo se recoge el contenido del informe médico pericial de fecha 10-9-2024, de la Dra. Dulce, Especialista en Medicina Familiar y Máster en Valoración del Daño Corporal, aportado por la Mutua Navarra, en el que se concluye que "..Si bien no he tenido oportunidad de valorar al paciente ni explorarlo físicamente, basándome en los datos exploratorios recogidos en la Ampliación del Informe Médico de Síntesis del EVI fechado en diciembre 2022 donde consta una rodilla funcional, con balance articular completo , sin déficit de fuerza, sin derrame articular, con marcha y transiciones normales y teniendo en cuenta que el último estudio de RM de la rodilla izquierda indica la existencia de una gonartrosis bicompartimental de predominio externo, considero de forma preventiva, para evitar una evolución rápida hacia una artrosis establecida de la rodilla, que el paciente debería evitar la sobrecarga mecánica intensa de la rodilla izquierda, la deambulación mantenida por terrenos irregulares, la bipedestación estática mantenida y la bipedestación (estática, dinámica y/o por terrenos irregulares) con carga de pesos. También el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda."
A la vista de las coincidentes limitaciones funcionales informadas, en esencia , para la sobrecarga mecánica intensa sobre articulación afecta , esto es, actividades que conlleven altos requerimientos físicos de rodilla, tales como correr, saltar, realizar giros , la deambulación mantenida por terrenos irregulares, o con carga de pesos y el mantenimiento de posturas forzadas mantenidas de la rodilla izquierda, parece evidente que no puede desempeñar su profesión habitual de futbolista profesional, que conlleva requerimientos de carga física, bipedestación dinámica y biomecánica de rodilla, valorados en grado 4 de 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS, estos es, de máxima intensidad.
Por ello, debemos estimar su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para dicha profesión, sin que sea obstáculo para ello que no causase ningún proceso de incapacidad temporal en marzo de 2019, ni con posterioridad, pues no es requisito necesario para efectuar tal declaración. Además, consta también en el relato fáctico que la última temporada que jugó al futbol fue en 2020-2021(mayo), siendo reintervenido de la rodilla con posterioridad a dicha fecha (el 29-7-2021) ante la persistencia de dolor y derrames de repetición, que continuaron tras la IQ y la fisioterapia, decidiendo en agosto de 2022 finalizar su carrera deportiva, según se recoge en los informes médico-periciales citados del actor y de la Mutua. Por lo expuesto, el hecho de que decidiera acabar su carrera deportiva con 28 años, precisamente por la dolencia rodilla izquierda, e iniciar un trabajo como peluquero, no puede ser un obstáculo al reconocimiento de la incapacidad permanente.
CUARTO. - 1.-Queda por determinar cuál es la contingencia de la incapacidad permanente del actor, lo que no ha resuelto la sentencia, pero puede hacer la Sala al constar en el relato fáctico, suficientes datos para ello.
Dispone el artículo 156.1 LGSS que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena.";añadiendo el apartado 3, que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Por su parte el art. 156.2. f) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que se den tres requisitos: a) la existencia de una enfermedad previa; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
En concreto, en relación con las enfermedades padecidas previamente por el trabajador, la STS 189/2025, de 12 de marzo, señala lo siguiente: "A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:
La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
2.En el presente caso, del relato de hechos probados debemos concluir que la contingencia de la dolencia que padece el recurrente en su rodilla izquierda deriva de accidente de trabajo, concretamente del sufrido el día 10-3-2019, mientras jugaba un partido de fútbol, chocando con otro compañero y sufriendo dolor en dicha rodilla. Como consecuencia de tal accidente solicitó asistencia sanitaria que fue prestada por la Mutua demanda el 11-3-2019. Tras la exploración, se determinó: "Dolor a la palpación de la cara externa de la rodilla izquierda. No derrame. No heridas ni hematomas.BA completo. No dolor en interlineas articulares. Cepillos, cajones y bostezos: negativos. Meniscales negativas. Rx AP y L: normal; pero en la primera RMN que se le realizó por la Mutua el mismo mes se le diagnosticó de: "Pequeña rotura horizontal central del cuerno anterior de menisco externo. Úlcera condral lineal outerbridge II en sextante posterior-lateral de cóndilo femoral externo con foco de edema óseo subcondral. Foco subcentimétrico de edema ósea subcortical en ángulo anteromedial del cóndilo femoral interno"; y en fecha 20-03-2019 se valora al demandante por COT con las siguientes conclusiones: "al menos actualmente y con maniobras meniscales negativas, muy probablemente sea la contusión evidenciada por el edema óseo interno y la úlcera condral en cóndilo externo lo que esté generando la mayor cantidad de dolor, por lo que sugeriría mantener tratamiento conservador iniciando sesiones de magnetoterapia en landaben compaginando con la descarga y la terapia manual".
Desde el accidente indicado fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones de la rodilla izquierda por el diagnóstico inicialmente dado , por los derrames y dolor, no constando que con anterioridad al accidente sufrido el día 10-3-2019, jugando al futbol, el demandante tuviese diagnosticada alguna dolencia en la rodilla izquierda, o hubiese tenido alguna asistencia médica o simplemente se hubiese quejado de dolor o molestias en ella, por lo que la conclusión lógica es que el referido accidente es el causante del cuadro clínico actual, incapacitante .
Por todo lo expuesto, estimamos también este motivo, y con ello el recurso de suplicación del recurrente, a quien reconocemos la prestación de incapacidad permanente total solicitada por accidente de trabajo, con la base reguladora y fecha de efectos incontrovertidos que constan en el hecho probado decimonoveno de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2024(autos 478/23), y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos que D. Gumersindo se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de futbolista profesional , con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.965?07 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 14-12-2022 , que deberá abonarle la MUTUA NAVARRA, a cuyo pago condenamos, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA , de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala,Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0219 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2024(autos 478/23), y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos que D. Gumersindo se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de futbolista profesional , con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.965?07 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 14-12-2022 , que deberá abonarle la MUTUA NAVARRA, a cuyo pago condenamos, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa ENTIDAD CLUB DEPORTIVO IZARRA , de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala,Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0219 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.