En València, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación 002134/25,2135/25 y 2136/25 acumulados, interpuestos contra las sentencias de fecha 07-04-2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 00061/2025, 62/2025 y 63/2025,seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Eulogio, D. Carlos Jesús y Dª Ariadna, asistidos del Letrado Dª Ana María Valero Nadal,, contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente los demandantes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
PRIMERO.- La sentencia recurrida nº 132/25 de fecha 07-04-2025 dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ".Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Eulogio contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.". La Sentencia nº 133/25 de fecha 07-04-25 dice literalmente en su parte dispositiva: " FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Carlos Jesús contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. ". La Sentencia nº 134/25 de fecha 07-04-25 dice literalmente en su parte dispositiva: " FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Ariadna contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia 132/25 se declaran como HECHOS PROBADOSlos siguientes:"PRIMERO.- El actor, Eulogio, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia, contrato a tiempo parcial de 6 horas, en calidad de profesor asociado, siendo sus funciones las de impartir clases presenciales al alumnado (teóricas y prácticas), realizar seminarios o talleres en su caso, tutorías presenciales y/o virtuales, preparación de clases y actividades complementarias a las mismas, elaboración, corrección y revisión de actividades de evaluación, elaboración de material docente, evaluación continua del alumnado, dirección y preparación del TFG y TFM, dirección del prácticum, actividades de formación para la docencia y de innovación docente, con antigüedad del 3.11.2014, y salario mensual bruto de 823,32 euros (salario de 522,69 euros y complemento de destino de 300,63 euros). SEGUNDO.- Al actor no se le abona el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años se servicios prestados para la UPV. La actora compatibiliza la actividad pública de profesora asociada con su actividad pública principal en la Consellería d?Educació, Cultura, Universitats i Ocupació, habiendo obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad. TERCERO.- La Universidad DIRECCION000, la Universidad DIRECCION001, la Universidad de ALICANTE y la Universidad de VALENCIA, abonan el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios prestados en la misma, a todo el profesorado asociado sin distinción de que su actividad sea o no funcionarial. El complemento de antigüedad queda delimitado a los periodos trabajados en la figura contractual de profesor asociado en la propia universidad con la proporcionalidad económica a la prestación de servicios a tiempo parcial contratada. CUARTO.- El 16.11.2023 el Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valencià-Intersindical STEP-IV en la UPV, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, expediente NUM001, el motivo de la misma era la falta de percepción en el mes de noviembre de 2023 a los profesores asociados de la UPV del complemento de antigüedad, con efectos retroactivos al 1 de Enero. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se dio respuesta el 17.01.2024 requiriendo a la UPV a fin de que procediera a abonar a las personas ocupadas como profesores asociados que cumplan lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 16 del Decreto 174/2002, así como artículo 51 número 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Valenciana, el complemento de antigüedad así como su respectiva cotización. SEXTO.- No habiendo percibido el actora el complemento de antigüedad y los atrasos correspondientes, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en marzo de 2024, dando respuesta en abril de 2024, indicando que ante el requerimiento realizado, la UPV el día 11.1.2014 había comparecido en la sede inspectora aportando al efecto la documental justificativa del abono del complemento de antigüedad conforme a lo requerido respecto de los 294 profesores/as asociados/as entre los que no figuraba la actora. En fecha 15.04.2024 se emite contestación por la Inspección de Trabajo a la denuncia presentada concluyendo que: la percepción de dos complementos de antigüedad (sea cual sea su denominación y periodo de reconocimiento) con cargo a los presupuestos públicos por el desempeño de un mismo periodo en diferentes esferas de las Administraciones Públicas, supone una práctica incompatible conforme a las normas citadas, en el caso concreto de don Eulogio quien desempeña su actividad principal en el sector público, del que percibe y devenga trienios, habiendo solicitado la preceptiva compatibilidad para ejercer de profesor asociado a tiempo parcial en la UPV, se entiende que no procede la percepción alguna del complemento de antigüedad por cada tres años de servicios prestados en la citada Universidad, al resultar incompatible el cobro de trienios y del complemento de antigüedad, pues se trata de una profesor asociado que se desempeña otra actividad pública en la administración. SÉPTIMO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería abonar al actor la cantidad de 1416,60 euros de acuerdo con el siguiente desglose: Del 1.01 al 31.10.2023 con 2 periodos de 3 años cumplidos a razón de 24,90 euros cada periodo...498 euros. Del 1.11 al 31.12.2023 con 3 periodos de 3 años cumplidos a razón de 24,90 euros cada periodo....149,40 euros. Del 1.01 al 31.10.2024 con 3 periodos de 3 años cumplidos a razón de 25,64 euros cada periodo.....769,20 euros.".". En la citada Sentencia nº 133/25 se declaran como HECHOS PROBADOSlos siguientes: " PRIMERO.- El actor, Carlos Jesús, con DNI NUM002, presta servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia, contrato a tiempo parcial de 6 horas, en calidad de profesor asociado, siendo sus funciones las de impartir clases presenciales al alumnado (teóricas y prácticas), realizar seminarios o talleres en su caso, tutorías presenciales y/o virtuales, preparación de clases y actividades complementarias a las mismas, elaboración, corrección y revisión de actividades de evaluación, elaboración de material docente, evaluación continua del alumnado, dirección y preparación del TFG y TFM, dirección del prácticum, actividades de formación para la docencia y de innovación docente, con antigüedad del 27.11.2007, y salario mensual bruto de 823,32 euros (salario de 522,69 euros y complemento de destino de 300,63 euros). SEGUNDO.- Al actor no se le abona el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años se servicios prestados para la UPV. La actora compatibiliza la actividad pública de profesora asociada con su actividad pública principal en la Consellería d?Educació, Cultura, Universitats i Ocupació, habiendo obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad. TERCERO.- La Universidad DIRECCION000, la Universidad DIRECCION001, la Universidad de ALICANTE y la Universidad de VALENCIA, abonan el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios prestados en la misma, a todo el profesorado asociado sin distinción de que su actividad sea o no funcionarial. El complemento de antigüedad queda delimitado a los periodos trabajados en la figura contractual de profesor asociado en la propia universidad con la proporcionalidad económica a la prestación de servicios a tiempo parcial contratada. CUARTO.- El 16.11.2023 el Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valencià-Intersindical STEP-IV en la UPV, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, expediente NUM001, el motivo de la misma era la falta de percepción en el mes de noviembre de 2023 a los profesores asociados de la UPV del complemento de antigüedad, con efectos retroactivos al 1 de Enero. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se dio respuesta el 17.01.2024 requiriendo a la UPV a fin de que procediera a abonar a las personas ocupadas como profesores asociados que cumplan lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 16 del Decreto 174/2002, así como artículo 51 número 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Valenciana, el complemento de antigüedad así como su respectiva cotización. SEXTO.- No habiendo percibido el actora el complemento de antigüedad y los atrasos correspondientes, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en marzo de 2024, dando respuesta en abril de 2024, indicando que ante el requerimiento realizado, la UPV el día 11.1.2014 había comparecido en la sede inspectora aportando al efecto la documental justificativa del abono del complemento de antigüedad conforme a lo requerido respecto de los 294 profesores/as asociados/as entre los que no figuraba la actora. En fecha 15.04.2024 se emite contestación por la Inspección de Trabajo a la denuncia presentada concluyendo que: la percepción de dos complementos de antigüedad (sea cual sea su denominación y periodo de reconocimiento) con cargo a los presupuestos públicos por el desempeño de un mismo periodo en diferentes esferas de las Administraciones Públicas, supone una práctica incompatible conforme a las normas citadas, en el caso concreto de don Carlos Jesús quien desempeña su actividad principal en el sector público, del que percibe y devenga trienios, habiendo solicitado la preceptiva compatibilidad para ejercer de profesor asociado a tiempo parcial en la UPV, se entiende que no procede la percepción alguna del complemento de antigüedad por cada tres años de servicios prestados en la citada Universidad, al resultar incompatible el cobro de trienios y del complemento de antigüedad, pues se trata de una profesor asociado que se desempeña otra actividad pública en la administración. SÉPTIMO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería abonar al actor la cantidad de 2776 euros de acuerdo con el siguiente desglose: Del 1.01 al 31.12 .2023 con 5 periodos de 3 años cumplidos a razón de 24,90 euros cada periodo...1494 euros. Del 1.01 al 31.10.2024 con 5 periodos de 3 años cumplidos a razón de 25,64 euros cada periodo....1282 euros. ". En la citada Sentencia nº 134/25 se declaran como HECHOS PROBADOSlos siguientes:"PRIMERO.- La actora, Ariadna, con DNI NUM003, presta servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia, contrato a tiempo parcial de 6 horas, hasta el 17.01.2017 y de 4 horas desde el 1.09.2023, en calidad de profesor asociado, siendo sus funciones las de impartir clases presenciales al alumnado (teóricas y prácticas), realizar seminarios o talleres en su caso, tutorías presenciales y/o virtuales, preparación de clases y actividades complementarias a las mismas, elaboración, corrección y revisión de actividades de evaluación, elaboración de material docente, evaluación continua del alumnado, dirección y preparación del TFG y TFM, dirección del prácticum, actividades de formación para la docencia y de innovación docente, con antigüedad del 17.01.2017, y salario mensual bruto de 548,87 euros (salario de 348,45 euros y complemento de destino de 200,42 euros). SEGUNDO.- A la actora no se le abona el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años se servicios prestados para la UPV. La actora compatibiliza la actividad pública de profesora asociada con su actividad pública principal en la Consellería d?Educació, Cultura, Universitats i Ocupació, habiendo obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad. TERCERO.- La Universidad DIRECCION000, la Universidad DIRECCION001, la Universidad de ALICANTE y la Universidad de VALENCIA, abonan el complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios prestados en la misma, a todo el profesorado asociado sin distinción de que su actividad sea o no funcionarial. El complemento de antigüedad queda delimitado a los periodos trabajados en la figura contractual de profesor asociado en la propia universidad con la proporcionalidad económica a la prestación de servicios a tiempo parcial contratada. CUARTO.- El 16.11.2023 el Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valencià-Intersindical STEP-IV en la UPV, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, expediente NUM001, el motivo de la misma era la falta de percepción en el mes de noviembre de 2023 a los profesores asociados de la UPV del complemento de antigüedad, con efectos retroactivos al 1 de Enero. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se dio respuesta el 17.01.2024 requiriendo a la UPV a fin de que procediera a abonar a las personas ocupadas como profesores asociados que cumplan lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 16 del Decreto 174/2002, así como artículo 51 número 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Valenciana, el complemento de antigüedad así como su respectiva cotización. SEXTO.- No habiendo percibido la actora el complemento de antigüedad y los atrasos correspondientes, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en marzo de 2024, dando respuesta en abril de 2024, indicando que ante el requerimiento realizado, la UPV el día 11.1.2014 había comparecido en la sede inspectora aportando al efecto la documental justificativa del abono del complemento de antigüedad conforme a lo requerido respecto de los 294 profesores/as asociados/as entre los que no figuraba la actora. En fecha 15.04.2024 se emite contestación por la Inspección de Trabajo a la denuncia presentada concluyendo que: la percepción de dos complementos de antigüedad (sea cual sea su denominación y periodo de reconocimiento) con cargo a los presupuestos públicos por el desempeño de un mismo periodo en diferentes esferas de las Administraciones Públicas, supone una práctica incompatible conforme a las normas citadas, en el caso concreto de doña Ariadna quien desempeña su actividad principal en el sector público, del que percibe y devenga trienios, habiendo solicitado la preceptiva compatibilidad para ejercer de profesora asociada a tiempo parcial en la UPV, se entiende que no procede la percepción alguna del complemento de antigüedad por cada tres años de servicios prestados en la citada Universidad, al resultar incompatible el cobro de trienios y del complemento de antigüedad, pues se trata de una profesora asociada que se desempeña otra actividad pública en la administración. SÉPTIMO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería abonar a la actora la cantidad de 868,24 euros de acuerdo con el siguiente desglose: Del 1.01 al 31.08.2023 con 2 periodos de 3 años cumplidos a razón de 24,90 euros cada periodo...398,40 euros. el 1.09 al 31.12.2023 con 2 periodos de 3 años cumplidos a razón de 16,43 euros cada periodo....131,44 euros. Del 1.01 al 31.10.2024 con 2 periodos de 3 años cumplidos a razón de 16,92 euros cada periodo....338,40 euros. ".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eulogio, D. Carlos Jesús y Dª Ariadna, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DIRECCION002 DE VALENCIA y por el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Contra las tres sentencias dictadas en los autos aquí acumulados, interponen recurso la representación de cada uno de los trabajadores afectados. Los tres recursos se formalizan en términos idénticos, por lo que procedemos a analizar de forma conjunta cada uno de los motivos formulados por los trabajadores frente a las sentencias desestimatorias de su demanda de tutela de derechos fundamentales, en las que todos ellos alegaban la infracción del principio de igualdad, por discriminación retributiva frente a los profesores asociados del resto de universidades públicas de la Comunidad Valenciana, que a diferencia de los actores percibían el complemento de antigüedad con independencia de su condición de funcionarios públicos. Expuesto lo anterior debemos indicar que esta Sala, en la sentencia dictada al resolver su Recurso de Suplicación nº 2137 y acumulados, ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado y en relación con otros profesores asociados de la UPV que no perciben complemento de antigüedad. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dicha sentencia resuelto.
2.En el primer motivo de los tres recursos, formulado con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de autos, por infracción de lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 92 de la LRJS en relación con los artículos 283 y 363 dela LEC y el artículo 24 de la CE, al considerar la representación de los trabajadores, que la inadmisión de la prueba testifical propuesta por esta parte en cada uno de los juicios, consistente en el testimonio del Sr. Benigno, en su condición de delegado sindical del sindicato STEPV e integrante de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, le generó una situación de indefensión al no poder acreditar las concretas circunstancias en las que se desarrolló la negociación colectiva del citado convenio, especialmente respecto del punto controvertido, aclarando así las posiciones de las partes negociadoras frente a los términos indeterminados de la contestación emitida por la Comisión paritaria. Damos por reproducidos los términos literales en los que se formaliza este primer motivo del recurso.
3.Con carácter previo a la resolución de la cuestión procesal aquí suscitada, debemos recordar cual es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017, la que partiendo a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, establece que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos, remitiéndose a los criterios establecidos por la Sala IV que ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
4.En el caso que nos ocupa, los actores accionan contra la decisión judicial debidamente motivada de no admitir por innecesaria la prueba testifical propuesta por esta parte en cada uno de los juicios celebrados. La negativa judicial a su práctica, se sostiene entre otros argumentos, en la falta de controversia sobre la normativa aplicable y la falta de pronunciamiento interpretativo de la comisión paritaria al respecto por no existir unidad de criterio, así como en la falta de trascendencia de las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto al contenido de dicha declaración sobre la cuestión litigiosa, siendo la inadmisión de los medios de prueba, una decisión que entra dentro de las facultades de dirección de la función judicial, por lo que no infringe precepto procesal alguno. En relación con esta cuestión y atendida la naturaleza y el objeto del presente procedimiento de tutela, esta Sala considera, además, que la declaración del citado testigo sobre el devenir de la negociación no resulta determinante a la hora de combatir los argumentos en los que la magistrada apoya el fallo desestimatorio y por lo tanto no se aprecia indefensión alguna que justifique la retroacción de las actuaciones y la nulidad de las sentencias recurridas.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo de los tres recursos, formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la adición al hecho probado TERCERO de un nuevo párrafo, en los siguientes términos:
"La demandante, contratada laboral de la UPV de Valencia como profesora asociada con actividad principal funcionarial, ejerce un trabajo docente idéntico al de los PDI asociados a tiempo parcial que prestan sus servicios en el resto de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana y cuya actividad principal es funcionarial. La Universidad DIRECCION002 demandada es la única de las cinco universidades públicas de la Comunidad Valenciana negociadoras y firmantes del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana publicado en 3011-2023, que no abona el complemento de antigüedad a sus profesores asociados cuya actividad principal es funcionarial."
Y la adición de un nuevo hecho probado como hecho OCTAVO con la siguiente redacción:
"Octavo.- Los profesores asociados de la UPV con actividad principal funcionarial, y los profesores asociados con actividad principal funcionarial de las cuatro restantes universidades públicas de la Comunidad Valenciana, se rigen a efectos retributivos por la misma normativa: Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana publicado en 3011-2023 - artículo 51, número 8-, y Decreto 174/2002 del Consell sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas, y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario - artículo 16.2-, modificado por Decreto 83/2023, de 2 de junio . En la negociación del Convenio Colectivo han sido parte todas las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana y las Organizaciones Sindicales más representativas en dicho ámbito, suscribiendo todos ellos el Convenio contando con la colaboración y mediación de la Generalitat Valenciana. Las normas contenidas en el referido Convenio Colectivo son de aplicación a todo el Personal Laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes".
Se remite en ambos casos de forma conjunta a la prueba documental aportada por la parte: Convenio colectivo, Decreto 83/2023 y respuestas escritas acompañadas, cuyo contenido dice no ha sido controvertido.
2. Para abordar este segundo motivo de los recursos examinados, debemos remitirnos a la doctrina judicial recogida entre otras en la STS 15-3-2023, dictada en el recurso 178-2022, y en la que la Sala IV, nos recuerda que para que proceda la revisión fáctica deben concurrir una serie de requisitos, que a juicio de esta Sala, son plenamente aplicables al recurso de suplicación:
" 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )."
3.La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva necesariamente a desestimar el motivo examinado al exceder las propuestas efectuadas, del ámbito material de la norma procesal invocada. En primer lugar porque la recurrente apoya su pretensión en una valoración conjunta de la prueba documental aportada, incluyendo como tal textos normativos como el convenio colectivo de aplicación o el Decreto 83/2023 para llegar a unas conclusiones que pretende incorporar como hechos probados, pero que sin embargo no se deducen de forma manifiesta e indubitada de los documentos de referencia. Por otro lado consideramos que, tal como se propone, el texto formulado, carece de la trascendencia pretendida pues los datos objetivos relevantes a efectos de solventar el pleito, no son controvertidos y aparecen ya recogidos en la resolución recurrida. Razones todas estas, que como ya hemos adelantado, nos llevan a la desestimación del motivo examinado
TERCERO.- 1. En el tercer y último motivo de los recursos examinados, formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación de los trabajadores, denuncia las siguientes infracciones:
1º. Infracción por interpretación errónea del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Valencianas, del Decreto 83/2023 de 2 junio del Consell, por el que se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre del Consell, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario y de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2º. Infracción por aplicación indebida del Real Decreto 1461/1982, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
3º. Infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española, en su vertiente de igualdad retributiva, y del artículo 24 del citado texto legal respecto al derecho a la tutela judicial efectiva así como del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto a la indemnización por daños morales y perjuicios derivados de la lesión de derechos fundamentales
4º. Infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre vulneración del principio de igualdad por trato discriminatorio cuando no existe justificación objetiva y razonable, con cita literal entre otras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre, nº 149/2017, STS de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso 4264/2011, Auto del Tribunal de Justicia de la UE (sala sexta)-TJUE de 18-032011 nº C-273/2010-asunto Montoya Medina, sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario.
Sostiene que, cuatro de las cinco universidades públicas de la Comunidad Valenciana que suscribieron el Convenio Colectivo del personal laboral, vienen abonando el complemento de antigüedad a todo el profesorado asociado, sin distinción de que su actividad principal sea o no funcionarial y que puesto que los trabajadores con contrato laboral de profesor asociado se encuentran en una situación comparable al no poder presumirse diferencia alguna atendiendo a la naturaleza del trabajo que prestan y a los requisitos de formación de quienes lo prestan, así como las condiciones laborales de contratación, no existe justificación alguna del trato dispar que se les da en la universidad demandada que es la única que no viene abonando dicho complemento a los profesores asociados cuya actividad principal es la función pública. Concluye que, existiendo un desigual trato retributivo en la percepción del complemento de antigüedad se vulnera el derecho de igualdad y no discriminación entre la Universidad DIRECCION002 de Valencia y el resto de las universidades de la Comunidad Valenciana y en consecuencia reclama que se estime su demanda de tutela y se condene a la UPV al abono del citado complemento así como al pago de las cantidades reclamadas tanto por este concepto como en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios. Las sentencias recurridas desestiman las demandas en términos idénticos, por no apreciar vulneración del principio de igualdad retributiva.
2. El artículo 14 de la CE, proclama el derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado por ninguno de los motivos consignados en el mismo, cuando establece que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Por su parte el artículo 23.2 dispone que: "Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".Estos principios tienen su reflejo igualmente en lo dispuesto en los apartados 1º y 6º del artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En relación con el principio de igualdad retributiva que se desprende tanto de la norma constitucional como estatutaria ( artículos 17 y 28 del ET) ya hemos manifestado entre otras en nuestra sentencia de 11 de enero de 2022 dictada en el recurso 1093/2021, que tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales ordinarios se oponen a una desigualdad de trato salarial ante la realización de las mismas funciones sin causa justificada; así la STC 5547/2016 exige en materia retributiva que a iguales supuestos de hecho se apliquen las mismas consecuencias jurídicas, de modo que se lesiona el derecho fundamental a la igualdad cuando se produce un distinto trato salarial ante situaciones iguales. En iguales términos la STS 23 de febrero de 2021 recurso 112/2019 reitera en relación a esta materia que "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o en el ET".Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales".
3. Tal como resulta de lo actuado, la cuestión jurídica que subyace a este pleito es la discrepancia de los actores con la aplicación que la universidad demandada hace del artículo del Convenio Colectivo que regula el abono del complemento de antigüedad para los profesores asociados cuya actividad profesional principal se desarrolla en la función pública, por aplicación del marco normativo estatal en materia de retribución e incompatibilidad en el sector público, evidenciando así una controversia real, que se concreta en el ámbito de la legalidad ordinaria y no en el marco del tratamiento discriminatorio de determinado grupo de trabajadores. Los trabajadores recurrentes, reclaman su derecho a percibir el complemento de antigüedad principalmente en base a lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación que en su artículo 51.8 establece la estructura salarial de los profesores asociados (sueldo y complemento específico) incluyendo adicionalmente la siguiente clausula: "El profesorado asociado percibirá un complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios prestados en la correspondiente universidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas."Y a la aplicación que del mismo hacen el resto de centros universitarios públicos firmantes del convenio. Dicha previsión se recoge en el artículo 16 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. Como resulta de su dicción literal, ambos preceptos establecen un complemento de antigüedad por trienio, para la figura del profesor asociado, haciendo referencia expresa a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y es precisamente en base a esta última previsión, por lo que la UPV no abona el citado complemento a los actores, que en su condición de profesores asociados y de funcionarios de la administración autonómica, ya perciben el abono de los trienios devengados en su actividad principal. Interpretación que tal como resulta de lo actuado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 1. dos del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública que establecen que: "Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza"( artículo 7.2 Ley 53/1984) y que: "Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes."(1.dos Ley 70/1978) , puestas ambas normas en relación con la Disposición adicional quinta del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que además establece que: "En los casos de dedicación a tiempo parcial, el importe de las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia, en las cuantías que en cada caso procedan, se abonarán por la Universidad cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administración Pública".
4. En el ámbito del proceso especial de tutela, no corresponde a esta Sala la interpretación del precepto convencional invocado por la recurrente, si bien resulta claro que dicho precepto se aprueba con el fin de poder retribuir la antigüedad a los profesores asociados, contemplando la posibilidad de limitar su percepción de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo que de acuerdo con la normativa expuesta, afectaría al personal asociado vinculado al sector público que ya estuviera percibiendo de la administración una retribución especifica ligada a la antigüedad. Y esto es lo que se desprende con claridad de la respuesta dada a los actores por la inspección de trabajo el 15-4-2024 en respuesta a su reclamación sobre el tema (HP6º). La libertad de cada centro educativo para decidir la forma de aplicar la norma convencional, o para retribuir a sus propios trabajadores, no puede vincular al resto. De manera que al margen de las decisiones de cada universidad en materia retributiva de profesores asociados, existe en este caso una causa jurídica que justifica la falta de abono del complemento aquí reclamado, lo que a efectos de este procedimiento especial excluye cualquier motivo discriminatorio vinculado al derecho de igualdad retributiva. Las sentencias recurridas resaltan el carácter autónomo e independiente de cada centro educativo, sin que pueda hacerse una equiparación entre las condiciones laborales en su conjunto de unos y otros trabajadores, aun cuando pertenezcan a la misma modalidad contractual, destacando igualmente, el sustento legal de la decisión adoptada por la UPV, sin que las alegaciones de los recurrentes acerca de la interpretación de las normas aplicadas evidencie que estamos ante una vulneración del principio de igualdad, y sin perjuicio del debate residual de fondo en torno a la interpretación del marco normativo aplicado, en sede ya de legalidad ordinaria.
CUARTO-No procede la imposición de costas a las partes recurrentes de conformidad con el art. 235 de la LRJS.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de DON Eulogio, DON Carlos Jesús Y DOÑA Ariadna, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 12 de los de Valencia el 7 de abril de 2025, en los procesos especiales sobre tutela de derechos fundamentales tramitados respectivamente con los números 61/2025 62/2025 y 63/2025, en virtud de demanda presentada a instancia de los mismos contra la UNIVERSITAT DIRECCION002 DE VALÈNCIA; y, en consecuencia, confirmamos las sentencias recurridas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2134 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.