Sentencia Social 2208/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1272/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 2208/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025102154

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3318

Núm. Roj: STSJ AS 3318:2025

Resumen:
Derecho a la jubilación parcial. Administración Local. Requisitos legales

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02208/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33037 44 4 2024 0001050

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001272 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001042 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGUELLO

PROCURADOR:NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luz

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1272/2025, formalizado por el Abogado D. Enrique Ríos Arguello en nombre y representación de AYUTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 214/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1042/2024, seguidos a instancia de Luz frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Vidau Argüelles.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Luz presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2025, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Luz, viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como personal laboral, a jornada completa su categoría profesional era la de operario.

2º.- El 14 de junio de 2024 la actora, nacida el NUM000/1961, solicitó del Ayuntamiento demandado el acceso a la jubilación parcial.

3º.- A la fecha anterior la actora acreditaba más de 40 años de cotización.

4º.- El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento y la parte social adoptan acuerdo atinente al contrato relevo en los términos que obran a los folios 25 a 28 de autos, los que se dan por reproducidos. El 26 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento concedió jubilación parcial, en aplicación del referido acuerdo, en los términos que obran a los folios 29 a 31 de autos.

En sentencia de 8 de noviembre de 2023 (autos 963/2022) se consignó como probado que "el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen un plan de jubilación parcial vinculada a contratos de relevo en 2021". El recurso de suplicación interpuesto contra lo anterior fue desestimado por sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec.218/2024).

5º.- La solicitud de la actora no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado.

6º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 15 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda deducida por Luz contra Ayuntamiento de Mieres debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la jubilación parcial mediante contrato de relevo, con efectos de fecha 19 de junio de 2.024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de Junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por la actora, declara su derecho a acceder a la jubilación parcial mediante el contrato de relevo con efectos de fecha 19 de junio de 2024, condenando al Ayuntamiento de Mieres demandado a estar y pasar por tal declaración, y a su efectivo cumplimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demanda a fin de que la sentencia de instancia sea revocada, y absuelto el Ayuntamiento de los pedimentos de contrario.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación dos motivos de suplicación, que respectivamente se amparan en los apartados b), y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la entidad local recurrente se realizan las dos peticiones modificadoras siguientes:

a- La incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado, con el nº 7, y con el siguiente contenido que propone: "En el Ayuntamiento de Mieres no existían ni existen en el momento de la solicitud de la demandante, ni en la actualidad, necesidades urgentes e inaplazables que exijan la firma de contratos temporales".

En su apoyo señala el informe de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, del folio 95 de su ramo de prueba, en el que consta la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables del año 2023 y 2024, en las que solo se cubrieron las bajas de incapacidad temporal.

b- La revisión del hecho probado 5º, que es del siguiente tenor literal: "La solicitud de la actora no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

Pretende su sustitución por el siguiente texto que propone: "La solicitud de la actora, presentada el 18 de junio de 2024, no adjuntó ninguna documentación y fue presentada cuando la actora ya había cumplido los 63 años de edad hacía más de tres meses, no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

En su apoyo señala los folios 11 y 12 (informe de vida laboral) y 54 a 56 (informes de simulación de jubilación) del ramo de prueba de la parte demandada, y el documento 1 de la demanda (solicitud de la trabajadora). Sostiene que de la solicitud presentada y de los documentos señalados se puede inferir que la actora, cuando hizo la solicitud, había cumplido los 63 años el día NUM000 de 2024, y que a su solicitud no adjuntó ni la solicitud a la Entidad Gestora, ni la misma estaba presentada.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b ) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede rechazar las modificaciones propuestas por las siguientes razones:

a- La del nuevo hecho que se pretende incorporar, porque la determinación de la documental que se invoca en su apoyo se realiza de una manera inadecuada. Se alude por la parte recurrente a un determinado informe, el de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, y señalando el folio 95 de su ramo de prueba, cuando tal ramo de prueba solo comprende (epígrafe 24 del expediente judicial) un total de 32 folios. Si se tratara del informe que aparece incorporado al folio 30 de su ramo de prueba, se trata de prueba documental que ya ha sido objeto de la correspondiente valoración por el propio juzgador de instancia, que en realidad lo vino a considerar, dada la generalidad de su contenido, sin consistencia probatoria suficiente para la posición manifestada por el Ayuntamiento sobre la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables.

b- La del hecho probado quinto, porque, por un lado, ya figura recogido y declarado probado en el hecho probado segundo, no combatido, que la actora solicitó del Ayuntamiento demandado el acceso a la jubilación parcial el 14 de junio de 2024, y por otro lado porque la misma carece de relevancia decisiva cuando consta también en dicho hecho segundo como probada la fecha de nacimiento de la actora, el NUM000 de 1961, y estando igualmente declarado probado en el hecho tercero que a la fecha de la solicitud la actora acreditaba más de 40 años de cotización. A ello cabe añadir que la documental invocada para sustentar la revisión del hecho probado quinto tampoco es demostrativa de manera inequívoca e incuestionable que por la actora no se hubiera aportado ninguna otra documentación al Ayuntamiento, el cual por otro lado frente a la solicitud efectuada lo que hizo fue omitir cualquier contestación por su parte, sin siquiera, de estimar precisa cierta documentación para dar respuesta adecuada a la solicitud, pedir a la interesada su presentación.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso, que ya es formulado por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la LRJS, por la representación recurrente se realizan dos denuncias.

En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 20.5 de la Ley31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2023 que establece que "No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables", en relación con la STS de 4 de noviembre de 2009, rec. 20/2009, (si bien no efectúa razonamiento alguna sobre dicha resolución); y con las sentencias que dice del TSJ de Asturias de 2 de noviembre de 2012 (rec. 2153/12); de 7 de septiembre de 2017 (Rc. 1282/2017); y de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17), con respecto de las cuales hay que señalar que no constituyen jurisprudencia que pueda fundamentar un recurso de suplicación.

Se alega que se ha aportado la prueba que indica, en la que se detalla que no existe una necesidad urgente e inaplazable que permitiera al Ayuntamiento realizar un contrato temporal, como es el de relevo, y que por lo tanto la realización del contrato de relevo es contrario al art. 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, y condenar a realizarlo vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa al que las Administraciones Publicas están sometidas.

No puede considerare que haya existido vulneración alguna del artículo 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Este artículo establece que no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. La inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que impidan al Ayuntamiento la celebración de un contrato temporal, es una mera manifestación de parte que, al no tener su debido reflejo en el relato fáctico de la sentencia, no puede ser tenida en consideración.

CUARTO:En segundo lugar se denuncia por la entidad recurrente la vulneración del artículo 215 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria Decima, respecto de los requisitos de acceso a la jubilación, en relación, dice, con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres.

Sostiene que además de que a la actora no le es de aplicación el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, de serle de aplicación, señala que la misma no cumplía los requisitos cuando solicitó firmar el contrato relevo. Manifiesta que la actora en su demanda pedía acogerse al artículo 215.2 y DT 10 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que también cumplía con los requisitos del Plan de Jubilación Parcial vinculado a contratos relevo suscrito por el Ayuntamiento de Mieres y los representantes de los trabajadores en fecha 14 de octubre de 2021, pero que sin embargo a la fecha del hecho causante se precisaba tener 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y además cumplir con varios requisitos, según el artículo 28 del convenio, como solicitarlo con una antelación máxima de tres meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. Se sostiene que en la sentencia nº 2004/17 del TSJ de Asturias de 7 de septiembre de 2017 se pone de manifiesto la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo que la misma, que propició la realización de acuerdos anuales, establece que el artículo 28 del Convenio no puede ser de aplicación, porque los beneficios recogidos en el mismo van a provocar siempre un aumento de gasto de obligaciones salariales que es contraria a las normas presupuestarias, y que en el presente caso la norma presupuestaria prohíbe la contratación temporal salvo para casos de necesidades urgentes e inaplazables. Manifiesta que la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17) señala que no es posible realizar un contrato temporal del relevista sin ir en contra del art. 20.4 de la Ley de Presupuestos. Concluye el motivo manifestando que es imposible recurrir a la figura del contrato de relevo pues su aplicación es contraria a la Ley de Presupuestos Generales de 2023, pues no existe una necesidad urgente e inapelable que permita realizar este tipo de contrato temporal, y señala que tampoco es posible recurrir a esta figura para la actora por aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, y la cual en todo caso no reunía los requisitos que marca el artículo 28 del Convenio.

Cabe traer a colación lo manifestado por este Tribunal en la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 218/2024, que ha devenido firme, y que por el propio juzgador de instancia se transcribe, y cuya argumentación también se ha reiterado en la posterior sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2025, dictada en el recurso de suplicación 2110/2024.

En ella en relación con las mismas alegaciones sostenidas por la entidad local recurrente en el presente recurso, y tras establecerse que era de aplicación a la actora las previsiones del artículo 28 del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, se manifestaba lo siguiente: "Por otro lado no es cierto que el artículo 28 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mieres haya quedado sin efecto. En el propio Acuerdo de 2 de Mayo de 2018, que fue suscrito entre el Ayuntamiento de Mieres y la Parte social, en el que se pactan las condiciones para la elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, se señala que el Ayuntamiento renuncia a la modificación del artículo 28 que se encuentra contractualizado. En dicho Acuerdo se establece que ambas partes reconocen que alguna de las condiciones recogidas en el actual artículo 28 son de imposible aplicación, puesto que recogen referencias concretas a edades de jubilación, porcentajes de reducción de jornada e incrementos salariales que, con la normativa actualmente vigente, harían inviable la consecución y aplicación del acuerdo, y que en base a ello y con el ánimo de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, los términos del acuerdo para la implementación de un plan de contratos relevo para el ejercicio 2018 serían las que se indica. Con posterioridad el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen nuevamente un Plan de Jubilación Parcial vinculada a contratos relevo en 2021. En el mismo se indican tanto los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021, como las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista, en el que se establecen los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021 ( artículo 215.2 y Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS), y las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista.

El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria. El trabajador/a jubilado/a parcial y el trabajador/a relevista se sujetará, asimismo, a las condiciones particulares establecidas en el presente acuerdo y, consecuentemente, al cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas hasta la terminación del período de vigencia del contrato de relevo y de la jubilación parcial.

Por lo tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo ampara el derecho pretendido por la actora de acceder a la jubilación parcial, y teniendo en cuenta que hay un Acuerdo que suscrito en el mes de octubre de 2021, que precisamente fue formalizado y suscrito para instrumentar a través del mismo tal derecho recogido en el convenio, adaptándolo a las exigencias legales de la jubilación parcial ligada al contrato de relevo, no hay razón objetiva justificada que impida su aplicación a la demandante. El Convenio Colectivo reconoce el derecho con unas determinadas condiciones. Estas condiciones se consideraros inaplicables en el año 2018 y por ello se adaptaron entonces las mismas a la legalidad vigente, lo que nuevamente se realizó en el 2021. El Ayuntamiento no alude ni acredita razón alguna que excluya su aplicación a una trabajadora que cumplía con las condiciones para acceder a la jubilación parcial al igual que los trabajadores que vieron reconocido su derecho en el año 2021, ni siquiera se señala que esas condiciones establecidas en el Acuerdo de 2021 resulten ser contrarias a la legalidad con posterioridad a dicha anualidad....".

En el presente caso como indica el juzgador de instancia, por el Ayuntamiento no se ha apuntado, ni se ha probado razón que pudiera objetivamente justificar una diferencia de trato para la aquí demandante, negándole el derecho a acceder a la jubilación parcial mediante un contrato relevo, estando acreditado, que a la fecha del hecho causante, la de solicitud de la actora, la misma, nacida el NUM000 de 1961, tenía 63 años cumplidos, y acreditaba más de 40 años de cotización. La propia parte recurrente señala como el artículo 215 de la LGSS y el Acuerdo del Plan de jubilación por contrato relevo al que se refiere la sentencia "piden tener en la fecha del hecho causante 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y un periodo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante". Tales requisitos los reúne la recurrente. El Ayuntamiento señala en su recurso que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 28 del Convenio Colectivo de solicitar la jubilación parcial con una antelación máxima de 3 meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria" Y del apartado 6.1 de ese artículo 28, relativo a la concesión de la jubilación parcial, lo que resulta es que aquéllos trabajadores y trabajadoras que desean acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo al Negociado de Personal, y simultáneamente a la Entidad Gestora que corresponda, y que es esa solicitud a la Entidad, que no la del Ayuntamiento, la que se ha de hacer con una antelación máxima de tres meses antes del cumplimiento del requisito de edad. Por lo tanto, en el artículo 28 del Convenio no se establece ninguno de los requisitos formales que la entidad local recurrente considera que no se ha cumplido por la actora junto con la solicitud que por ella fue presentada ante ella, y es que en realidad la tramitación de cualquier solicitud al respecto que sea efectuada por un trabajador corresponde necesariamente realizarla al Ayuntamiento tras la solicitud presentada, y en el presente caso ninguna tramitación consta haya sido realizada con ocasión de la solicitud de la actora, que en realidad ha visto denegada la misma por silencia administrativo, y desconociendo cualquier posible causa o razón de oposición a su solicitud de acceso a la jubilación parcial.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de Dª Luz contra dicha entidad recurrente, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Luz presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2025, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Luz, viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como personal laboral, a jornada completa su categoría profesional era la de operario.

2º.- El 14 de junio de 2024 la actora, nacida el NUM000/1961, solicitó del Ayuntamiento demandado el acceso a la jubilación parcial.

3º.- A la fecha anterior la actora acreditaba más de 40 años de cotización.

4º.- El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento y la parte social adoptan acuerdo atinente al contrato relevo en los términos que obran a los folios 25 a 28 de autos, los que se dan por reproducidos. El 26 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento concedió jubilación parcial, en aplicación del referido acuerdo, en los términos que obran a los folios 29 a 31 de autos.

En sentencia de 8 de noviembre de 2023 (autos 963/2022) se consignó como probado que "el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen un plan de jubilación parcial vinculada a contratos de relevo en 2021". El recurso de suplicación interpuesto contra lo anterior fue desestimado por sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec.218/2024).

5º.- La solicitud de la actora no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado.

6º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 15 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda deducida por Luz contra Ayuntamiento de Mieres debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la jubilación parcial mediante contrato de relevo, con efectos de fecha 19 de junio de 2.024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de Junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por la actora, declara su derecho a acceder a la jubilación parcial mediante el contrato de relevo con efectos de fecha 19 de junio de 2024, condenando al Ayuntamiento de Mieres demandado a estar y pasar por tal declaración, y a su efectivo cumplimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demanda a fin de que la sentencia de instancia sea revocada, y absuelto el Ayuntamiento de los pedimentos de contrario.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación dos motivos de suplicación, que respectivamente se amparan en los apartados b), y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la entidad local recurrente se realizan las dos peticiones modificadoras siguientes:

a- La incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado, con el nº 7, y con el siguiente contenido que propone: "En el Ayuntamiento de Mieres no existían ni existen en el momento de la solicitud de la demandante, ni en la actualidad, necesidades urgentes e inaplazables que exijan la firma de contratos temporales".

En su apoyo señala el informe de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, del folio 95 de su ramo de prueba, en el que consta la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables del año 2023 y 2024, en las que solo se cubrieron las bajas de incapacidad temporal.

b- La revisión del hecho probado 5º, que es del siguiente tenor literal: "La solicitud de la actora no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

Pretende su sustitución por el siguiente texto que propone: "La solicitud de la actora, presentada el 18 de junio de 2024, no adjuntó ninguna documentación y fue presentada cuando la actora ya había cumplido los 63 años de edad hacía más de tres meses, no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

En su apoyo señala los folios 11 y 12 (informe de vida laboral) y 54 a 56 (informes de simulación de jubilación) del ramo de prueba de la parte demandada, y el documento 1 de la demanda (solicitud de la trabajadora). Sostiene que de la solicitud presentada y de los documentos señalados se puede inferir que la actora, cuando hizo la solicitud, había cumplido los 63 años el día NUM000 de 2024, y que a su solicitud no adjuntó ni la solicitud a la Entidad Gestora, ni la misma estaba presentada.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b ) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede rechazar las modificaciones propuestas por las siguientes razones:

a- La del nuevo hecho que se pretende incorporar, porque la determinación de la documental que se invoca en su apoyo se realiza de una manera inadecuada. Se alude por la parte recurrente a un determinado informe, el de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, y señalando el folio 95 de su ramo de prueba, cuando tal ramo de prueba solo comprende (epígrafe 24 del expediente judicial) un total de 32 folios. Si se tratara del informe que aparece incorporado al folio 30 de su ramo de prueba, se trata de prueba documental que ya ha sido objeto de la correspondiente valoración por el propio juzgador de instancia, que en realidad lo vino a considerar, dada la generalidad de su contenido, sin consistencia probatoria suficiente para la posición manifestada por el Ayuntamiento sobre la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables.

b- La del hecho probado quinto, porque, por un lado, ya figura recogido y declarado probado en el hecho probado segundo, no combatido, que la actora solicitó del Ayuntamiento demandado el acceso a la jubilación parcial el 14 de junio de 2024, y por otro lado porque la misma carece de relevancia decisiva cuando consta también en dicho hecho segundo como probada la fecha de nacimiento de la actora, el NUM000 de 1961, y estando igualmente declarado probado en el hecho tercero que a la fecha de la solicitud la actora acreditaba más de 40 años de cotización. A ello cabe añadir que la documental invocada para sustentar la revisión del hecho probado quinto tampoco es demostrativa de manera inequívoca e incuestionable que por la actora no se hubiera aportado ninguna otra documentación al Ayuntamiento, el cual por otro lado frente a la solicitud efectuada lo que hizo fue omitir cualquier contestación por su parte, sin siquiera, de estimar precisa cierta documentación para dar respuesta adecuada a la solicitud, pedir a la interesada su presentación.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso, que ya es formulado por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la LRJS, por la representación recurrente se realizan dos denuncias.

En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 20.5 de la Ley31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2023 que establece que "No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables", en relación con la STS de 4 de noviembre de 2009, rec. 20/2009, (si bien no efectúa razonamiento alguna sobre dicha resolución); y con las sentencias que dice del TSJ de Asturias de 2 de noviembre de 2012 (rec. 2153/12); de 7 de septiembre de 2017 (Rc. 1282/2017); y de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17), con respecto de las cuales hay que señalar que no constituyen jurisprudencia que pueda fundamentar un recurso de suplicación.

Se alega que se ha aportado la prueba que indica, en la que se detalla que no existe una necesidad urgente e inaplazable que permitiera al Ayuntamiento realizar un contrato temporal, como es el de relevo, y que por lo tanto la realización del contrato de relevo es contrario al art. 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, y condenar a realizarlo vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa al que las Administraciones Publicas están sometidas.

No puede considerare que haya existido vulneración alguna del artículo 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Este artículo establece que no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. La inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que impidan al Ayuntamiento la celebración de un contrato temporal, es una mera manifestación de parte que, al no tener su debido reflejo en el relato fáctico de la sentencia, no puede ser tenida en consideración.

CUARTO:En segundo lugar se denuncia por la entidad recurrente la vulneración del artículo 215 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria Decima, respecto de los requisitos de acceso a la jubilación, en relación, dice, con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres.

Sostiene que además de que a la actora no le es de aplicación el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, de serle de aplicación, señala que la misma no cumplía los requisitos cuando solicitó firmar el contrato relevo. Manifiesta que la actora en su demanda pedía acogerse al artículo 215.2 y DT 10 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que también cumplía con los requisitos del Plan de Jubilación Parcial vinculado a contratos relevo suscrito por el Ayuntamiento de Mieres y los representantes de los trabajadores en fecha 14 de octubre de 2021, pero que sin embargo a la fecha del hecho causante se precisaba tener 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y además cumplir con varios requisitos, según el artículo 28 del convenio, como solicitarlo con una antelación máxima de tres meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. Se sostiene que en la sentencia nº 2004/17 del TSJ de Asturias de 7 de septiembre de 2017 se pone de manifiesto la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo que la misma, que propició la realización de acuerdos anuales, establece que el artículo 28 del Convenio no puede ser de aplicación, porque los beneficios recogidos en el mismo van a provocar siempre un aumento de gasto de obligaciones salariales que es contraria a las normas presupuestarias, y que en el presente caso la norma presupuestaria prohíbe la contratación temporal salvo para casos de necesidades urgentes e inaplazables. Manifiesta que la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17) señala que no es posible realizar un contrato temporal del relevista sin ir en contra del art. 20.4 de la Ley de Presupuestos. Concluye el motivo manifestando que es imposible recurrir a la figura del contrato de relevo pues su aplicación es contraria a la Ley de Presupuestos Generales de 2023, pues no existe una necesidad urgente e inapelable que permita realizar este tipo de contrato temporal, y señala que tampoco es posible recurrir a esta figura para la actora por aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, y la cual en todo caso no reunía los requisitos que marca el artículo 28 del Convenio.

Cabe traer a colación lo manifestado por este Tribunal en la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 218/2024, que ha devenido firme, y que por el propio juzgador de instancia se transcribe, y cuya argumentación también se ha reiterado en la posterior sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2025, dictada en el recurso de suplicación 2110/2024.

En ella en relación con las mismas alegaciones sostenidas por la entidad local recurrente en el presente recurso, y tras establecerse que era de aplicación a la actora las previsiones del artículo 28 del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, se manifestaba lo siguiente: "Por otro lado no es cierto que el artículo 28 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mieres haya quedado sin efecto. En el propio Acuerdo de 2 de Mayo de 2018, que fue suscrito entre el Ayuntamiento de Mieres y la Parte social, en el que se pactan las condiciones para la elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, se señala que el Ayuntamiento renuncia a la modificación del artículo 28 que se encuentra contractualizado. En dicho Acuerdo se establece que ambas partes reconocen que alguna de las condiciones recogidas en el actual artículo 28 son de imposible aplicación, puesto que recogen referencias concretas a edades de jubilación, porcentajes de reducción de jornada e incrementos salariales que, con la normativa actualmente vigente, harían inviable la consecución y aplicación del acuerdo, y que en base a ello y con el ánimo de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, los términos del acuerdo para la implementación de un plan de contratos relevo para el ejercicio 2018 serían las que se indica. Con posterioridad el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen nuevamente un Plan de Jubilación Parcial vinculada a contratos relevo en 2021. En el mismo se indican tanto los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021, como las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista, en el que se establecen los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021 ( artículo 215.2 y Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS), y las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista.

El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria. El trabajador/a jubilado/a parcial y el trabajador/a relevista se sujetará, asimismo, a las condiciones particulares establecidas en el presente acuerdo y, consecuentemente, al cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas hasta la terminación del período de vigencia del contrato de relevo y de la jubilación parcial.

Por lo tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo ampara el derecho pretendido por la actora de acceder a la jubilación parcial, y teniendo en cuenta que hay un Acuerdo que suscrito en el mes de octubre de 2021, que precisamente fue formalizado y suscrito para instrumentar a través del mismo tal derecho recogido en el convenio, adaptándolo a las exigencias legales de la jubilación parcial ligada al contrato de relevo, no hay razón objetiva justificada que impida su aplicación a la demandante. El Convenio Colectivo reconoce el derecho con unas determinadas condiciones. Estas condiciones se consideraros inaplicables en el año 2018 y por ello se adaptaron entonces las mismas a la legalidad vigente, lo que nuevamente se realizó en el 2021. El Ayuntamiento no alude ni acredita razón alguna que excluya su aplicación a una trabajadora que cumplía con las condiciones para acceder a la jubilación parcial al igual que los trabajadores que vieron reconocido su derecho en el año 2021, ni siquiera se señala que esas condiciones establecidas en el Acuerdo de 2021 resulten ser contrarias a la legalidad con posterioridad a dicha anualidad....".

En el presente caso como indica el juzgador de instancia, por el Ayuntamiento no se ha apuntado, ni se ha probado razón que pudiera objetivamente justificar una diferencia de trato para la aquí demandante, negándole el derecho a acceder a la jubilación parcial mediante un contrato relevo, estando acreditado, que a la fecha del hecho causante, la de solicitud de la actora, la misma, nacida el NUM000 de 1961, tenía 63 años cumplidos, y acreditaba más de 40 años de cotización. La propia parte recurrente señala como el artículo 215 de la LGSS y el Acuerdo del Plan de jubilación por contrato relevo al que se refiere la sentencia "piden tener en la fecha del hecho causante 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y un periodo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante". Tales requisitos los reúne la recurrente. El Ayuntamiento señala en su recurso que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 28 del Convenio Colectivo de solicitar la jubilación parcial con una antelación máxima de 3 meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria" Y del apartado 6.1 de ese artículo 28, relativo a la concesión de la jubilación parcial, lo que resulta es que aquéllos trabajadores y trabajadoras que desean acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo al Negociado de Personal, y simultáneamente a la Entidad Gestora que corresponda, y que es esa solicitud a la Entidad, que no la del Ayuntamiento, la que se ha de hacer con una antelación máxima de tres meses antes del cumplimiento del requisito de edad. Por lo tanto, en el artículo 28 del Convenio no se establece ninguno de los requisitos formales que la entidad local recurrente considera que no se ha cumplido por la actora junto con la solicitud que por ella fue presentada ante ella, y es que en realidad la tramitación de cualquier solicitud al respecto que sea efectuada por un trabajador corresponde necesariamente realizarla al Ayuntamiento tras la solicitud presentada, y en el presente caso ninguna tramitación consta haya sido realizada con ocasión de la solicitud de la actora, que en realidad ha visto denegada la misma por silencia administrativo, y desconociendo cualquier posible causa o razón de oposición a su solicitud de acceso a la jubilación parcial.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de Dª Luz contra dicha entidad recurrente, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por la actora, declara su derecho a acceder a la jubilación parcial mediante el contrato de relevo con efectos de fecha 19 de junio de 2024, condenando al Ayuntamiento de Mieres demandado a estar y pasar por tal declaración, y a su efectivo cumplimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demanda a fin de que la sentencia de instancia sea revocada, y absuelto el Ayuntamiento de los pedimentos de contrario.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación dos motivos de suplicación, que respectivamente se amparan en los apartados b), y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la entidad local recurrente se realizan las dos peticiones modificadoras siguientes:

a- La incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado, con el nº 7, y con el siguiente contenido que propone: "En el Ayuntamiento de Mieres no existían ni existen en el momento de la solicitud de la demandante, ni en la actualidad, necesidades urgentes e inaplazables que exijan la firma de contratos temporales".

En su apoyo señala el informe de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, del folio 95 de su ramo de prueba, en el que consta la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables del año 2023 y 2024, en las que solo se cubrieron las bajas de incapacidad temporal.

b- La revisión del hecho probado 5º, que es del siguiente tenor literal: "La solicitud de la actora no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

Pretende su sustitución por el siguiente texto que propone: "La solicitud de la actora, presentada el 18 de junio de 2024, no adjuntó ninguna documentación y fue presentada cuando la actora ya había cumplido los 63 años de edad hacía más de tres meses, no fue objeto de contestación por el Ayuntamiento demandado".

En su apoyo señala los folios 11 y 12 (informe de vida laboral) y 54 a 56 (informes de simulación de jubilación) del ramo de prueba de la parte demandada, y el documento 1 de la demanda (solicitud de la trabajadora). Sostiene que de la solicitud presentada y de los documentos señalados se puede inferir que la actora, cuando hizo la solicitud, había cumplido los 63 años el día NUM000 de 2024, y que a su solicitud no adjuntó ni la solicitud a la Entidad Gestora, ni la misma estaba presentada.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b ) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede rechazar las modificaciones propuestas por las siguientes razones:

a- La del nuevo hecho que se pretende incorporar, porque la determinación de la documental que se invoca en su apoyo se realiza de una manera inadecuada. Se alude por la parte recurrente a un determinado informe, el de la Técnica de Deportes del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2025, y señalando el folio 95 de su ramo de prueba, cuando tal ramo de prueba solo comprende (epígrafe 24 del expediente judicial) un total de 32 folios. Si se tratara del informe que aparece incorporado al folio 30 de su ramo de prueba, se trata de prueba documental que ya ha sido objeto de la correspondiente valoración por el propio juzgador de instancia, que en realidad lo vino a considerar, dada la generalidad de su contenido, sin consistencia probatoria suficiente para la posición manifestada por el Ayuntamiento sobre la inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables.

b- La del hecho probado quinto, porque, por un lado, ya figura recogido y declarado probado en el hecho probado segundo, no combatido, que la actora solicitó del Ayuntamiento demandado el acceso a la jubilación parcial el 14 de junio de 2024, y por otro lado porque la misma carece de relevancia decisiva cuando consta también en dicho hecho segundo como probada la fecha de nacimiento de la actora, el NUM000 de 1961, y estando igualmente declarado probado en el hecho tercero que a la fecha de la solicitud la actora acreditaba más de 40 años de cotización. A ello cabe añadir que la documental invocada para sustentar la revisión del hecho probado quinto tampoco es demostrativa de manera inequívoca e incuestionable que por la actora no se hubiera aportado ninguna otra documentación al Ayuntamiento, el cual por otro lado frente a la solicitud efectuada lo que hizo fue omitir cualquier contestación por su parte, sin siquiera, de estimar precisa cierta documentación para dar respuesta adecuada a la solicitud, pedir a la interesada su presentación.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso, que ya es formulado por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la LRJS, por la representación recurrente se realizan dos denuncias.

En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 20.5 de la Ley31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2023 que establece que "No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables", en relación con la STS de 4 de noviembre de 2009, rec. 20/2009, (si bien no efectúa razonamiento alguna sobre dicha resolución); y con las sentencias que dice del TSJ de Asturias de 2 de noviembre de 2012 (rec. 2153/12); de 7 de septiembre de 2017 (Rc. 1282/2017); y de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17), con respecto de las cuales hay que señalar que no constituyen jurisprudencia que pueda fundamentar un recurso de suplicación.

Se alega que se ha aportado la prueba que indica, en la que se detalla que no existe una necesidad urgente e inaplazable que permitiera al Ayuntamiento realizar un contrato temporal, como es el de relevo, y que por lo tanto la realización del contrato de relevo es contrario al art. 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, y condenar a realizarlo vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa al que las Administraciones Publicas están sometidas.

No puede considerare que haya existido vulneración alguna del artículo 20.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Este artículo establece que no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. La inexistencia de necesidades urgentes e inaplazables que impidan al Ayuntamiento la celebración de un contrato temporal, es una mera manifestación de parte que, al no tener su debido reflejo en el relato fáctico de la sentencia, no puede ser tenida en consideración.

CUARTO:En segundo lugar se denuncia por la entidad recurrente la vulneración del artículo 215 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria Decima, respecto de los requisitos de acceso a la jubilación, en relación, dice, con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres.

Sostiene que además de que a la actora no le es de aplicación el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, de serle de aplicación, señala que la misma no cumplía los requisitos cuando solicitó firmar el contrato relevo. Manifiesta que la actora en su demanda pedía acogerse al artículo 215.2 y DT 10 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que también cumplía con los requisitos del Plan de Jubilación Parcial vinculado a contratos relevo suscrito por el Ayuntamiento de Mieres y los representantes de los trabajadores en fecha 14 de octubre de 2021, pero que sin embargo a la fecha del hecho causante se precisaba tener 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y además cumplir con varios requisitos, según el artículo 28 del convenio, como solicitarlo con una antelación máxima de tres meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. Se sostiene que en la sentencia nº 2004/17 del TSJ de Asturias de 7 de septiembre de 2017 se pone de manifiesto la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo que la misma, que propició la realización de acuerdos anuales, establece que el artículo 28 del Convenio no puede ser de aplicación, porque los beneficios recogidos en el mismo van a provocar siempre un aumento de gasto de obligaciones salariales que es contraria a las normas presupuestarias, y que en el presente caso la norma presupuestaria prohíbe la contratación temporal salvo para casos de necesidades urgentes e inaplazables. Manifiesta que la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de marzo de 2017 (rec. 298/17) señala que no es posible realizar un contrato temporal del relevista sin ir en contra del art. 20.4 de la Ley de Presupuestos. Concluye el motivo manifestando que es imposible recurrir a la figura del contrato de relevo pues su aplicación es contraria a la Ley de Presupuestos Generales de 2023, pues no existe una necesidad urgente e inapelable que permita realizar este tipo de contrato temporal, y señala que tampoco es posible recurrir a esta figura para la actora por aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, y la cual en todo caso no reunía los requisitos que marca el artículo 28 del Convenio.

Cabe traer a colación lo manifestado por este Tribunal en la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 218/2024, que ha devenido firme, y que por el propio juzgador de instancia se transcribe, y cuya argumentación también se ha reiterado en la posterior sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2025, dictada en el recurso de suplicación 2110/2024.

En ella en relación con las mismas alegaciones sostenidas por la entidad local recurrente en el presente recurso, y tras establecerse que era de aplicación a la actora las previsiones del artículo 28 del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres, se manifestaba lo siguiente: "Por otro lado no es cierto que el artículo 28 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mieres haya quedado sin efecto. En el propio Acuerdo de 2 de Mayo de 2018, que fue suscrito entre el Ayuntamiento de Mieres y la Parte social, en el que se pactan las condiciones para la elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, se señala que el Ayuntamiento renuncia a la modificación del artículo 28 que se encuentra contractualizado. En dicho Acuerdo se establece que ambas partes reconocen que alguna de las condiciones recogidas en el actual artículo 28 son de imposible aplicación, puesto que recogen referencias concretas a edades de jubilación, porcentajes de reducción de jornada e incrementos salariales que, con la normativa actualmente vigente, harían inviable la consecución y aplicación del acuerdo, y que en base a ello y con el ánimo de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, los términos del acuerdo para la implementación de un plan de contratos relevo para el ejercicio 2018 serían las que se indica. Con posterioridad el 14 de octubre de 2021 el Ayuntamiento y la parte social convienen nuevamente un Plan de Jubilación Parcial vinculada a contratos relevo en 2021. En el mismo se indican tanto los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021, como las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista, en el que se establecen los requisitos para acceder a la jubilación parcial en 2021 ( artículo 215.2 y Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS), y las condiciones de trabajo del/la jubilado/a parcial y del/la relevista.

El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria. El trabajador/a jubilado/a parcial y el trabajador/a relevista se sujetará, asimismo, a las condiciones particulares establecidas en el presente acuerdo y, consecuentemente, al cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas hasta la terminación del período de vigencia del contrato de relevo y de la jubilación parcial.

Por lo tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo ampara el derecho pretendido por la actora de acceder a la jubilación parcial, y teniendo en cuenta que hay un Acuerdo que suscrito en el mes de octubre de 2021, que precisamente fue formalizado y suscrito para instrumentar a través del mismo tal derecho recogido en el convenio, adaptándolo a las exigencias legales de la jubilación parcial ligada al contrato de relevo, no hay razón objetiva justificada que impida su aplicación a la demandante. El Convenio Colectivo reconoce el derecho con unas determinadas condiciones. Estas condiciones se consideraros inaplicables en el año 2018 y por ello se adaptaron entonces las mismas a la legalidad vigente, lo que nuevamente se realizó en el 2021. El Ayuntamiento no alude ni acredita razón alguna que excluya su aplicación a una trabajadora que cumplía con las condiciones para acceder a la jubilación parcial al igual que los trabajadores que vieron reconocido su derecho en el año 2021, ni siquiera se señala que esas condiciones establecidas en el Acuerdo de 2021 resulten ser contrarias a la legalidad con posterioridad a dicha anualidad....".

En el presente caso como indica el juzgador de instancia, por el Ayuntamiento no se ha apuntado, ni se ha probado razón que pudiera objetivamente justificar una diferencia de trato para la aquí demandante, negándole el derecho a acceder a la jubilación parcial mediante un contrato relevo, estando acreditado, que a la fecha del hecho causante, la de solicitud de la actora, la misma, nacida el NUM000 de 1961, tenía 63 años cumplidos, y acreditaba más de 40 años de cotización. La propia parte recurrente señala como el artículo 215 de la LGSS y el Acuerdo del Plan de jubilación por contrato relevo al que se refiere la sentencia "piden tener en la fecha del hecho causante 65 años o 63 si se tienen 36 años cotizados, y un periodo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante". Tales requisitos los reúne la recurrente. El Ayuntamiento señala en su recurso que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 28 del Convenio Colectivo de solicitar la jubilación parcial con una antelación máxima de 3 meses anteriores a la fecha del hecho causante y aportar la documentación relativa a haberlo solicitado a la entidad gestora. El artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011-BOPA 5 de enero de 2010), que se mantiene en vigor, en su apartado 6 establece: "Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo al Negociado de Personal a fin de realizar la oportuna tramitación. Seguidamente y bajo el epígrafe de Regulación de jubilaciones parciales, dice: El Ayuntamiento de Mieres posibilitará el acceso a la jubilación parcial a aquellos trabajadores y trabajadoras con 60 años o más años que voluntariamente lo soliciten, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Todo ello hasta su acceso a la jubilación a los 65 años de edad, que será obligatoria" Y del apartado 6.1 de ese artículo 28, relativo a la concesión de la jubilación parcial, lo que resulta es que aquéllos trabajadores y trabajadoras que desean acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo al Negociado de Personal, y simultáneamente a la Entidad Gestora que corresponda, y que es esa solicitud a la Entidad, que no la del Ayuntamiento, la que se ha de hacer con una antelación máxima de tres meses antes del cumplimiento del requisito de edad. Por lo tanto, en el artículo 28 del Convenio no se establece ninguno de los requisitos formales que la entidad local recurrente considera que no se ha cumplido por la actora junto con la solicitud que por ella fue presentada ante ella, y es que en realidad la tramitación de cualquier solicitud al respecto que sea efectuada por un trabajador corresponde necesariamente realizarla al Ayuntamiento tras la solicitud presentada, y en el presente caso ninguna tramitación consta haya sido realizada con ocasión de la solicitud de la actora, que en realidad ha visto denegada la misma por silencia administrativo, y desconociendo cualquier posible causa o razón de oposición a su solicitud de acceso a la jubilación parcial.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de Dª Luz contra dicha entidad recurrente, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de Dª Luz contra dicha entidad recurrente, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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