Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 889/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2638/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 889/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:780
Núm. Roj: STSJ CAT 780:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238034248
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: EUROTRANSFRET S.L.
Abogado/a: Francisco Manuel Pertusa Ruiz
Graduado/a Social: Parte recurrida: Fausto
Abogado/a: Jaume Caldes Diaz
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera
Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 16 de febrero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Pide, en primer lugar, la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, proponiendo para ello tres argumentos que de inmediato resumiremos. Con carácter previo, señalaremos el contenido del actual ordinal fáctico nº 4:
A.- En cuanto a los tiempos marcados en el tacógrafo como
Propone, por lo tanto y con base en la pericial de la empresa, la revisión del hecho probado 4º, con el siguiente redactado alternativo (los cambios, subrayados):
En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero:
B.- La entidad recurrente niega que reconociera al actor la realización de ninguna hora extraordinaria, señalando que existe un defecto de jornada efectiva,
Propone, con base en dicho documento (y con una mención genérica a la "prueba documental obrante en autos", que se tiene por no formulada más allá de aquel documento), la siguiente modificación (subrayada):
La modificación instada no puede ser aceptada por dos motivos. El primero, que del documento nº 3 no resulta, con literosuficiencia, la redacción planteada como alternativa. El segundo, que el documento nº 3 ya ha sido valorado por la juzgadora de primer grado, llegando a conclusión distinta a la planteada por la entidad recurrente, siendo que, en el mismo, a los folios nº 137 a 139, se habla claramente de horas extraordinarias con mención expresa, también, al art. 35 ET. Es más, en el fundamento jurídico tercero, la juzgadora de primer grado indica con meridiana claridad lo siguiente:
C.- Postula la recurrente, de nuevo insistiendo en la modificación del hecho probado 4º, que la mención por la juzgadora a quo de que
La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre,
Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.
En definitiva, lo que indica el recurrente es que las horas de disponibilidad reclamadas por el trabajador no son de exceso de trabajo efectivo, pues entiende que el trabajador no llegó nunca a completar su jornada de trabajo efectivo, conforme a las periciales. Añade que el actor, como conductor mecánico, siempre iba con un compañero con el que alternaba las tareas de conducción, insertando su tarjeta en la ranura 2 (copiloto) cuando realiza horas de disponibilidad. De este modo, concluye, las horas de presencia o disponibilidad no son horas extras ni tampoco un plus y están dentro de la jornada ordinaria del trabajador, remitiendo de nuevo a su pericial y señalando que, si no se acepta su argumentación, se está permitiendo un abono doble de las mismas horas. En palabras de la recurrente,
En el periodo reclamado, dice,
Resolviendo el motivo, diremos:
A.- Que el marco normativo que refiere la parte recurrente, omite tanto la previsión del art. 34.5, precepto que indica que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo",cuanto el tenor del art. 2 de la Directiva 2033/88, que define al tiempo de trabajo como
B.- Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente:
C.- En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a
D.- El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo
E.- El problema de los argumentos de la parte recurrente, radica en que no concuerda con el relato fáctico acogido en los hechos probados nº 4 a nº 6. Las 370,10 horas no resultan de aquellos, ni tampoco los tiempos de descanso compensatorio que indica. Es más, la pericial del actor, que como dijimos ha gozado de mayor credibilidad para la juzgadora, habla de un total de 938:24 h. de disponibilidad entre el 4-7-2022 y el 19-5-2023, de las cuales 380:31 h, en horario nocturno y 557:53 h. en horario diurno. Es más: la juzgadora, en el fundamento jurídico 1º, indica que no procede estimar compensado el exceso de jornada, a propósito de un documento concreto (el nº 5). De su lado, en el fundamento jurídico 2º resume el planteamiento que ya defendió la empresa en la vista oral, desechado por la Magistrada a quo, y que ahora repite: el número de horas de disponibilidad realizadas en el periodo reclamado fue de 938,24 horas, pero afirmó que el actor realizó 1930 horas de trabajo por lo que superó la jornada ordinaria de 1560 horas, siendo el exceso de jornada de 370 horas (lo mismo que ahora indica en el recuso); a lo que añadió en el acto de juicio que la empresa concedió un exceso de descanso de 588 horas, por lo que el actor realizó una jornada de 1.341 horas y no supera la jornada anual ordinaria o, subsidiariamente, atendiendo a que procede computar la jornada anual para realizar el cálculo de forma correcta, resulta que en 2022 no realizó un exceso de jornada y que en 2023 se reconoce un exceso de horas de disponibilidad de 125,06 horas, lo que equivale a 1.757,09.-€, pero procedería descontar el descanso de 30 horas que se le concedió en enero 2023.
Al ignorar las omisiones referidas del relato fáctico el recurso sustenta sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia recurrida, para incurrir de esta forma en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución combatida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec. 214/2018, 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017, 3 de mayo de 2017, rec.123/2016, 11 de febrero de 2016, rec.98/2015 o 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras). Y, en lo relativo al cómputo anual de la jornada, la Sala no puede compartir tal alegación porque, sencillamente, el art. 9 del CC de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona (aplicable conforme al ordinal fáctico nº 1), para los años 2011 a 2023 (BOPB 31-3-2020) recoge, en su art. 16, una jornada semanal, no anual, de 39 horas y 30 minutos/semana, no siendo baladí que el reglamento de jornadas especiales regula, también, el límite de la duración máxima de presencia con carácter semanal, no anual.
F.- El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).
Pues bien, sobre el descanso y la jornada, de nuevo deberemos remitir a la valoración que realiza la juzgadora de primer grado: "(...)
G.- Entendemos que no concurre conculcación alguna del art. 35 ET (no trata el litigio sobre horas extras, como bien indica la juzgadora a quo), ni del art. 36 ET (relativo al trabajo nocturno y a turnos y al ritmo de trabajo), ni del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera (pues, descartada doble retribución o enriquecimiento injusto tanto en la sentencia de instancia como en la presente de suplicación, lo que dice tal precepto es que no puede dejar de retribuirse ninguna hora de trabajo o de presencia, que es precisamente lo que aplica la juzgadora de primer grado), ni de los arts. 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Es más: si lo que pretende la parte es indicar que hay dos conductores en el camión (doble conducción o conducción en equipo), resulta que ello no consta en el relato fáctico y no se propuesto, tampoco, la inclusión de tal aserto en los hechos probados. Y, en cuanto al tiempo de disponibilidad, lo cierto es que si bien el RD 1561/1995 sólo alude al mismo, de modo indirecto, en el art. 10.3
Por lo expuesto, el motivo deberá ser desestimado.
Como hemos dicho en la sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, el motivo deberá ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 613/2023, de fecha 27-12-2024, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Fausto, confirmando la misma, declarando la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución, condenando en costas a la entidad recurrente en cuantía de 800 €, que incluye honorarios de Letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
