Sentencia Social 889/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 889/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2638/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Nº de sentencia: 889/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:780

Núm. Roj: STSJ CAT 780:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238034248

Recurso de suplicación 2638/2025 -T1

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2023

Parte recurrente/Solicitante: EUROTRANSFRET S.L.

Abogado/a: Francisco Manuel Pertusa Ruiz

Graduado/a Social: Parte recurrida: Fausto

Abogado/a: Jaume Caldes Diaz

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 889/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 16 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la demanda interpuesta por Fausto frente a EUROTRANSFRET, SL en reclamación de CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (16.947,17.-€)»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO-. Fausto con NIE NUM000, con domicilio en Ulldecona -Tarragona-, ha prestado servicios para la empresa demandada EUROTRANSFRET, SL dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en Torrellano (Elche) con centro de trabajo sito en c/ La Paz 33, con antigüedad de 20.9.2019, con categoría profesional conductor mecánico, realizando transporte internacional, y con un salario bruto mensual de 2.295,41.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras en aplicación del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona.

(Hecho no controvertido -Doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada).

SEGUNDO-. El 1 abril de 2022 las partes suscribieron anexo al contrato en el que se pactaba la aplicación de Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona.

(Bloque 3 ramo de prueba parte actora)

TERCERO-. En el periodo de septiembre 2022 a mayo 2023 el actor realizaba siempre la misma ruta con inicio en Barcelona -siendo el lugar de recogida de vehículo un parquin sito en Santa Perpetua de la Mogoda o en Parets del Valles y con finalización en Alemania.

La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso (a precio ruta internacional y Alemania).

El actor cuantifica el precio de dieta por realizar ruta a Alemania en 94,66.-€ día en 2022 y de 97,52.-€ día en 2023.

(Pericial parte actora)

CUARTO. - El trabajador realizó un total de 938,24 horas disponibilidad en periodo de 4 de julio 2022 a 19 de mayo de 2023 según tacógrafo.

La empresa reconoció un total de 720 horas extraordinarias y concedió al actor 30 días de descanso en periodo de 16.7.2022 a 16.8.2022, por el exceso de jornada.

El actor solicitó y disfrutó de periodo vacacional desde 17.8.2022 a 18.9.2022.

El actor disfrutó de permiso por matrimonio desde 14.11.2022 a 27.11.2022.

La empresa reconoció un total de 48 horas extraordinarias y concedió al actor 48 horas de descanso (2 días) en periodo de 10 y 11 de abril de 2023.

La empresa reconoció un total de 30 horas extraordinarias y concedió al actor 30 horas de descanso en periodo de 9 a 15 de enero de 2023, sin embargo, el actor prestó servicios en el periodo indicado descansando los días 14 y 15 que coinciden con sábado y domingo.

No constan compensadas el resto de horas de disponibilidad realizadas por el actor

(Pericial parte actora en relación a prueba documental -dco. nº 3 a 5 parte demandada)

QUINTO. - En periodo de 20 de septiembre a 31 de diciembre de 2022 el actor prestó servicios un total de 40 días y en periodo de 1 de enero a 19 de mayo de 2023 prestó servicios 64 días y realizó la ruta Barcelona-Alemania-Barcelona.

Debió percibir la cantidad de 10.027,68.-€ en concepto de dietas y la empresa le abonó 6.187,4.-€.

(Hecho conforme -escrito de demanda en relación a contestación de demanda y conclusiones-)

SEXTO. - En periodo de 20 de septiembre de 2022 a 19 de mayo de 2023 el actor realizó 933 horas de conducción y 58 horas de otros trabajos y realizó as pausas obligatorias y descansos que constan en página 31 y 32 a 40 de informe pericial aportado por la parte actora, cuyos datos se tienen por reproducidos a efectos expositivos.

(Pericial parte actora -doc. n.º 1-)

SÉPTIMO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona 2011-2023 (Código convenio 08004295011994.

(Hecho conforme)

OCTAVO. - En fecha 12.7.2023 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 21.9.2023 con resultado de sin avenencia,

(Certificación que obra en autos)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO-Interpone recurso de suplicación la mercantil EUROTRANSFRET, S.L., contra la desfavorable sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos nº 613/2023, de fecha 27-12-2024, que estimó la demanda interpuesta por D. Fausto contra EUROTRANSFRET, S.L., condenándola al abono de la cantidad de 16.947,17 €. El recurso, que postula, por este orden, revisión fáctica ( art. 193.b LRJS), nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 193.a LRJS) y censura jurídica ( art. 193.c LRJS), ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO-Seguiremos sistemáticamente, para la resolución del recurso, el orden propuesto por la entidad recurrente.

Pide, en primer lugar, la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, proponiendo para ello tres argumentos que de inmediato resumiremos. Con carácter previo, señalaremos el contenido del actual ordinal fáctico nº 4:

"El trabajador realizó un total de 938,24 horas de disponibilidad en periodo de 4 de julio 2022 a 19 de mayo de 2023 según tacógrafo.

La empresa reconoció un total de 720 horas extraordinarias y concedió al actor 30 días de descanso en periodo de 16.7.2022 a 16.8.2022, por el exceso de jornada. El actor solicitó y disfrutó de periodo vacacional desde 17.8.2022 a 18.9.2022. El actor disfrutó de permiso por matrimonio desde 14.11.2022 a 27.11.2022.

La empresa reconoció un total de 48 horas extraordinarias y concedió al actor 48 horas de descanso (2 días) en periodo de 10 y 11 de abril de 2023. La empresa reconoció un total de 30 horas extraordinarias y concedió al actor 30 horas de descanso en periodo de 9 a 15 de enero de 2023, sin embargo, el actor prestó servicios en el periodo indicado descansando los días 14 y 15 que coinciden con sábado y domingo. No constan compensadas el resto de horas de disponibilidad realizadas por el actor (Pericial parte actora en relación a prueba documental -docs. nº 3 a 5 parte demandada-)".

A.- En cuanto a los tiempos marcados en el tacógrafo como "horas de disponibilidad"(señalando que existe coincidencia entre ambas periciales), propone la inclusión de lo que denomina "defecto de jornada"(tiempos de conducción y otros trabajos realizados por debajo de la jornada convencional de 39,30 horas/semana -1.560 horas anuales-, es decir, periodo de tiempo en que el actor no alcanzó la jornada ordinaria, a partir de las horas efectivas de trabajo en relación con la jornada teórica que debía realizar el demandante, indicando que realizó una jornada inferior, en el tiempo reclamado, en 588:14 horas) y "exceso de descanso compensatorio"(en tanto que superiores a los reglamentarios, en concreto, más de 45 horas en 38 de las 40 semanas reclamadas, de modo que descansó, descontando los diarios de 12 horas de descanso, un total de 1.417:16 horas). A continuación, indica que el actor realizó, entre conducción, trabajo y disponibilidad, un total de 1.930:10 horas, de modo que, si la jornada anual es de 1.560 horas, el exceso de disponibilidad es de 370 horas, que había que abonar o compensar.

Propone, por lo tanto y con base en la pericial de la empresa, la revisión del hecho probado 4º, con el siguiente redactado alternativo (los cambios, subrayados): "El trabajador realizó un total de 938,24 horas de disponibilidad en periodo de 4 de julio 2022 a 19 de mayo de 2023 según tacógrafo. Siendo la jornada efectiva de trabajo del actor en el periodo reclamado de 1.560 horas, se comprueba que sumadas todas las actividades marcadas por el tacógrafo (conducción, otros trabajos y disponibilidad) el actor realizó 1930 horas, por lo que existe un exceso de jornada de 370 horas de disponibilidad. En el mismo periodo el trabajador no llegó a completar su jornada convencional, o lo que es lo mismo, tuvo un defecto de jornada, de 588,14 horas. Según el tacógrafo, el trabajador tuvo un exceso de descanso compensatorio, es decir, descansos semanales por encima de las 45 horas reglamentarias, de 1.417,16 horas.La empresa reconoció un total de 720 horas extraordinarias y concedió al actor 30 días de descanso...".

En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quemestá autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal ad quem,competencias muy limitadas en el recurso extraordinario de suplicación.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero: "(...) Y en relación a las horas de disponibilidad, el cálculo resulta coincidente, según documental aportada por la demandada y pericial parte actora, si bien procede estar al cálculo que aporta la parte actora pues la demandada compensa la disponibilidad con el tiempo de descanso intersemanal que supera el mínimo legal,cuando en realidad el trabajador realiza la jornada de trabajo completa -computando descanso obligatorio por tiempo de conducción-, sin que la espera de asignación de carga al inicio de semana pueda computarse a efectos de descanso, dado que no se computa como jornada de trabajo, siendo que además se efectúa un cálculo de tiempo de trabajo de forma errónea". Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error ni enriquecimiento injusto, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

B.- La entidad recurrente niega que reconociera al actor la realización de ninguna hora extraordinaria, señalando que existe un defecto de jornada efectiva, "lo que no significa que no pudiera exceder la jornada en disponibilidad",de modo que "cuando la empresa le concedió tiempos de compensación por el exceso de jornada, fueron para la compensación de las horas de disponibilidad acumuladas, aunque el documento textualmente indique "horas extraordinarias" en un apartado seguramente por un mero error reprográfico".Sobre esas premisas, la parte recurrente refiere que "(...) se utilizó por la empresa un documento como modelo que compensaría horas extra de otro compañero y no se modificó, lo que no significa que los tiempos concedidos deban ser desechados como si no hubieran sido abonados al trabajador y este no los hubiera disfrutado para la compensación de sus horas de exceso de jornada. De hecho, los documentos llevan por título: "FORMULARIO COMPENSACIÓN HORAS", y ello obviamente porque sirven para la compensación de todo tipo de horas de exceso realizadas por el trabajador".Con base en el doc. nº 3 de su ramo de prueba (que es un formulario que lleva por título "compensación horas", recogiendo 720 horas y/o 30 días de compensación, a disfrutar desde 16-7-202 a 16-8-2022 y apareciendo la firma del actor).

Propone, con base en dicho documento (y con una mención genérica a la "prueba documental obrante en autos", que se tiene por no formulada más allá de aquel documento), la siguiente modificación (subrayada): "La empresa reconoció un total de 720 horas de exceso de disponibilidady concedió al actor 30 días de descanso en periodo de 16.7.2022 a 16.8.2022, por el exceso de jornada. La empresa reconoció un total de 48 horas de exceso de disponibilidad y concedió al actor 48 horas de descanso (2 días) en periodo de 10 y 11 de abril de 2023, por el exceso de jornada. La empresa reconoció un total de 30 horas de exceso de disponibilidad y concedió al actor 30 horas de descanso en periodo de 9 a 15 de enero de 2023, sin embargo, el actor prestó servicios en el periodo indicado descansando los días 14 y 15 que coinciden con sábado y domingo".

La modificación instada no puede ser aceptada por dos motivos. El primero, que del documento nº 3 no resulta, con literosuficiencia, la redacción planteada como alternativa. El segundo, que el documento nº 3 ya ha sido valorado por la juzgadora de primer grado, llegando a conclusión distinta a la planteada por la entidad recurrente, siendo que, en el mismo, a los folios nº 137 a 139, se habla claramente de horas extraordinarias con mención expresa, también, al art. 35 ET. Es más, en el fundamento jurídico tercero, la juzgadora de primer grado indica con meridiana claridad lo siguiente: "En el presente procedimiento, no se reclama ningún importe en concepto de horas extraordinarias, sino en concepto de tiempo de trabajo efectivo por las horas de disponibilidad realizadas. De conformidad con el relato de hechos y según se desprende de la prueba pericial practicada por la parte actora, resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, y a efectos de jornada de trabajo, procede computar las horas que realizaba bien mediante conducción efectiva con sus pausas obligatorias o bien con otros trabajos(página 32 a 40 de informe pericial), sin que se acredite que el trabajador hubiera realizado una jornada de trabajo inferior a la ordinaria,por lo que en realidad, no existe defecto de jornada, sin perjuicio de que pudiera iniciar su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción". Por consiguiente, ambas razones abocan a la desestimación del motivo.

C.- Postula la recurrente, de nuevo insistiendo en la modificación del hecho probado 4º, que la mención por la juzgadora a quo de que "no constan compensadas el resto de horas de disponibilidad realizadas por el actor".Postula la supresión de dicha frase y, en su lugar, propone la adición de la siguiente: "Consta acreditado que la empresa concedió al actor 32 días (256 horas) para la compensación de las horas de disponibilidad que excedieron de la jornada ordinaria y por las que el trabajador tendría derecho a percibir retribución y que ascendían a 370 horas, por lo que restarían a percibir por el actor 114 horas de disponibilidad, que habrían quedado compensadas igualmente con el exceso de descanso retribuido marcado por el tacógrafo".Basa su petición en el doc, nº 3 de su ramo de prueba y en los "informes periciales", sin más precisiones. De nuevo, la misma deberá ser desestimada, pues claramente indica la sentencia impugnada lo siguiente: "Las horas de disponibilidad reclamadas no fueron compensadas ni abonadas. La empresa pretende compensar dicha franja horaria con el tiempo que excede del descanso intersemanal obligatorio -45 horas ininterrumpidas-, entre la finalización y la asignación de ruta, computando como defecto de jornada las horas que no se ha trabajado los periodos de descanso de lunes a domingo, a pesar de que el actor cumple con la jornada ordinaria".No constando exceso de descanso retribuido alguno que haya sido declarado como probado, y dado que del doc. nº 3 y de una mención genérica a las periciales no resulta la literosuficiencia documental exigible, es obvio que la modificación no puede prosperar y el motivo, por ello, debe decaer.

TERCERO-Al abrigo del art. 193.a) LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 120 CE, así como del art. 97.2 LRJS, a partir de la hipótesis de que prospere la modificación del hecho probado 4º respecto al descanso compensatorio, denunciando una errónea valoración de la prueba pericial y del doc. nº 3 de la demandada. En concreto, el error que denuncia es el de no tener por compensadas las horas de disponibilidad con los tiempos de descanso concedidos por la empresa. Ahora bien, no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para "corregir" la que, entiende, es una "desconexión entre los hechos probados y los fundamentos de derecho". No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.

La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre, "El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE ( SSTCo 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STCo 24/1990 , fundamento jurídico 4) (...)"El deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STCo 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTCo 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )» [ SSTCo 66/1996, fundamento jurídico 5. a , y 115/1996 , fundamento jurídico 2]. Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTCo 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 )".Es decir, la motivación en la sentencia concurre, sin incongruencia alguna en la valoración de la prueba, lo comparta o no la parte recurrente, no debiendo confundirse motivación con exhaustividad ( STCo 325/1994, de 12 de diciembre), dado que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".

Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.

CUARTO-Como censura jurídica, ex art. 193.c) LRJS, denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 24 CE, 35 y 36 del ET, así como del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera y 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Señala, en esencia, que el derecho de remuneración únicamente corresponde a las horas de presencia que sobrepasen la jornada ordinaria de trabajo, pues no es lo mismo tiempo de trabajo efectivo (aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga)que tiempo de presencia (aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares),remarcando que las horas de presencia no computan a efectos de la duración máxima de jornada ordinaria, ni para el límite de las horas extras, y se abonarán con salario no inferior a hora ordinaria salvo que se acuerde su compensación con tiempo de descanso. Añade que, dentro del tiempo de presencia, se incluyen los períodos distintos a pausas y descansos en los que el trabajador no lleva a cabo conducción u otras tareas y está meramente disponible para emprender o reanudar los mismos.

En definitiva, lo que indica el recurrente es que las horas de disponibilidad reclamadas por el trabajador no son de exceso de trabajo efectivo, pues entiende que el trabajador no llegó nunca a completar su jornada de trabajo efectivo, conforme a las periciales. Añade que el actor, como conductor mecánico, siempre iba con un compañero con el que alternaba las tareas de conducción, insertando su tarjeta en la ranura 2 (copiloto) cuando realiza horas de disponibilidad. De este modo, concluye, las horas de presencia o disponibilidad no son horas extras ni tampoco un plus y están dentro de la jornada ordinaria del trabajador, remitiendo de nuevo a su pericial y señalando que, si no se acepta su argumentación, se está permitiendo un abono doble de las mismas horas. En palabras de la recurrente, "Lo que es susceptible de abono, recordemos, es el exceso de jornada como horas de presencia, no el mero hecho de haber realizado horas de disponibilidad que estarían perfectamente abonadas con el salario si se producen dentro de la jornada",citando la STS 20-2-2007 (rec. 3657/2005).

En el periodo reclamado, dice, "el actor podría haber realizado, según el convenio de Barcelona, 1560 horas de tiempo de trabajo efectivo (760 horas en 2022 y 800 en 2023), sin embargo, el trabajador realizó, sumando conducción, otros trabajos y disponibilidad, 1930,10 horas en ese periodo, por lo que la parte que excede de la jornada serían 370,10 horas y estas son las horas que realmente correspondería cobrar al trabajador porque el resto está abonado con su nómina".A partir de ahí, desglosa unas cifras conforme a las cuales lo reclamable en 2022 serían 516,46 € (37,29 horas de exceso x 13,85 €) y en 2023 de 4.670,36 euros (332,41 horas de exceso x 14,05 €); a lo que descuenta, como descanso compensatorio, 256 horas, "de forma que de las 370,10 horas de exceso realizadas por el trabajador, ya le habrían sido remuneradas en descanso 256 horas, por lo que únicamente la empresa debería abonar en dinero 114,10 horas que por el precio de la hora de presencia para 2023, es decir, 14,05€, resultarían 1.603,10 euros".Ahora bien, supedita el reconocimiento de ese importe (1.603,10 €) a que no se estima su petición de que todas las horas de presencia ya han sido compensados con descanso.

Resolviendo el motivo, diremos:

A.- Que el marco normativo que refiere la parte recurrente, omite tanto la previsión del art. 34.5, precepto que indica que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo",cuanto el tenor del art. 2 de la Directiva 2033/88, que define al tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales",de modo que será período de descanso "todo período que no sea tiempo de trabajo".

B.- Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales".Con posterioridad, la STJUE 11 noviembre 2021 (C-214/20) ha insistido en que lo determinante para la calificación de tiempo de trabajo está en si durante el periodo controvertido el trabajador "sigue pudiendo administrar libremente el tiempo en que no presta servicios".

C.- En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a "los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos"(art.3.b). A su vez, se define como tiempo de trabajo, "en el caso de los trabajadores móviles, todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades".Entre las actividades concretas que se enumeran, debemos destacar "los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros"(art.3.a).

D.- El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo "los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible",en línea, por consiguiente, con lo recogido en la Directiva 2002/15.

E.- El problema de los argumentos de la parte recurrente, radica en que no concuerda con el relato fáctico acogido en los hechos probados nº 4 a nº 6. Las 370,10 horas no resultan de aquellos, ni tampoco los tiempos de descanso compensatorio que indica. Es más, la pericial del actor, que como dijimos ha gozado de mayor credibilidad para la juzgadora, habla de un total de 938:24 h. de disponibilidad entre el 4-7-2022 y el 19-5-2023, de las cuales 380:31 h, en horario nocturno y 557:53 h. en horario diurno. Es más: la juzgadora, en el fundamento jurídico 1º, indica que no procede estimar compensado el exceso de jornada, a propósito de un documento concreto (el nº 5). De su lado, en el fundamento jurídico 2º resume el planteamiento que ya defendió la empresa en la vista oral, desechado por la Magistrada a quo, y que ahora repite: el número de horas de disponibilidad realizadas en el periodo reclamado fue de 938,24 horas, pero afirmó que el actor realizó 1930 horas de trabajo por lo que superó la jornada ordinaria de 1560 horas, siendo el exceso de jornada de 370 horas (lo mismo que ahora indica en el recuso); a lo que añadió en el acto de juicio que la empresa concedió un exceso de descanso de 588 horas, por lo que el actor realizó una jornada de 1.341 horas y no supera la jornada anual ordinaria o, subsidiariamente, atendiendo a que procede computar la jornada anual para realizar el cálculo de forma correcta, resulta que en 2022 no realizó un exceso de jornada y que en 2023 se reconoce un exceso de horas de disponibilidad de 125,06 horas, lo que equivale a 1.757,09.-€, pero procedería descontar el descanso de 30 horas que se le concedió en enero 2023.

Al ignorar las omisiones referidas del relato fáctico el recurso sustenta sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia recurrida, para incurrir de esta forma en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución combatida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec. 214/2018, 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017, 3 de mayo de 2017, rec.123/2016, 11 de febrero de 2016, rec.98/2015 o 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras). Y, en lo relativo al cómputo anual de la jornada, la Sala no puede compartir tal alegación porque, sencillamente, el art. 9 del CC de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona (aplicable conforme al ordinal fáctico nº 1), para los años 2011 a 2023 (BOPB 31-3-2020) recoge, en su art. 16, una jornada semanal, no anual, de 39 horas y 30 minutos/semana, no siendo baladí que el reglamento de jornadas especiales regula, también, el límite de la duración máxima de presencia con carácter semanal, no anual.

F.- El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).

Pues bien, sobre el descanso y la jornada, de nuevo deberemos remitir a la valoración que realiza la juzgadora de primer grado: "(...) el actor prestaba servicios a jornada completa, y a efectos de jornada de trabajo, procede computar las horas que realizaba bien mediante conducción efectiva con sus pausas obligatorias o bien con otros trabajos (página 32 a 40 de informe pericial), sin que se acredite que el trabajador hubiera realizado una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, por lo que, en realidad, no existe defecto de jornada, sin perjuicio de que pudiera iniciar su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción. Las horas de disponibilidad reclamadas no fueron compensadas ni abonadas. La empresa pretende compensar dicha franja horaria con el tiempo que excede del descanso intersemanal obligatorio -45 horas ininterrumpidas- entre la finalización y la asignación de ruta, computando como defecto de jornada las horas que no se ha trabajado los periodos de descanso de lunes a domingo a pesar de que el actor cumple con la jornada ordinaria".

G.- Entendemos que no concurre conculcación alguna del art. 35 ET (no trata el litigio sobre horas extras, como bien indica la juzgadora a quo), ni del art. 36 ET (relativo al trabajo nocturno y a turnos y al ritmo de trabajo), ni del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera (pues, descartada doble retribución o enriquecimiento injusto tanto en la sentencia de instancia como en la presente de suplicación, lo que dice tal precepto es que no puede dejar de retribuirse ninguna hora de trabajo o de presencia, que es precisamente lo que aplica la juzgadora de primer grado), ni de los arts. 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Es más: si lo que pretende la parte es indicar que hay dos conductores en el camión (doble conducción o conducción en equipo), resulta que ello no consta en el relato fáctico y no se propuesto, tampoco, la inclusión de tal aserto en los hechos probados. Y, en cuanto al tiempo de disponibilidad, lo cierto es que si bien el RD 1561/1995 sólo alude al mismo, de modo indirecto, en el art. 10.3 ("Se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible"),lo cierto es que, entendemos, tiene la misma naturaleza jurídica que el tiempo de presencia, porque, a diferencia del tiempo de localización (donde, en principio, no concurre prestación de servicios aunque se esté a disposición de la empresa aunque fuera de las dependencias de ésta), en el de disponibilidad, siendo el centro de trabajo el vehículo (camión), se está, como en el de presencia, a disposición del empleador, como hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025).

Por lo expuesto, el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO-Como postrero motivo de recurso, denuncia la entidad recurrente la vulneración de los art. 24 CE, 35 del ET, así como del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera y 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, aludiendo extensamente a la posibilidad de compensación de las horas de disponibilidad con tiempos de exceso de descanso retribuido. De nuevo reitera lo que, entiende, son las cifras correctas (dice que dieron al actor 1.417:16 horas de descanso de más), de modo que se conculca tanto el art. 28.3 del II Acuerdo general, cuanto el art. 8 del RD 1561/1995.

Como hemos dicho en la sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, el motivo deberá ser desestimado.

SEXTO-La desestimación de todos los motivos supone la del propio recurso, dado que la juzgadora de primer grado ha valorado adecuadamente la cuestión jurídica debatida y la prueba practicada, de modo que deberemos confirmar la sentencia cuestionada, con pérdida de las consignaciones y del depósito para recurrir, una vez sea firme la sentencia. Además, procede condena en costas, conforme al principio de vencimiento ex art. 235 LRJS, que incluye honorarios de Letrado impugnante y que la Sala, conforme a los arts. 204 y 235 LRJS, fija en 800 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 613/2023, de fecha 27-12-2024, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Fausto, confirmando la misma, declarando la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución, condenando en costas a la entidad recurrente en cuantía de 800 €, que incluye honorarios de Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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