Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 910/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4134/2025 de 16 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 910/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:848
Núm. Roj: STSJ CAT 848:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240024317
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar
Abogado/a: Angel Garrido Pacheco
Graduado/a Social: Parte recurrida: MYPAL PET WELLNESS, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 16 de febrero de 2026
Antecedentes
«Aprecio la
«
Fundamentos
En la demanda, el actor, en resumen, efectúa las siguientes alegaciones:
-Que viene prestando servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, como gerente de operaciones, desde el 5-9-2023, a jornada completa, de 40 horas semanales, percibiendo 600 euros netos mensuales, y que el 21-2-2024, fue despedido de forma verbal por el representante de la empresa. Impugna dicho despido, solicitando que se declare su improcedencia, por no cumplir los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
-Que la empresa demandada ha vulnerado los siguientes derechos de los trabajadores:
-Salario por debajo de su categoría profesional, había de percibir 5.000 euros brutos mensuales, y se le ha pagado 600 euros mensuales, existiendo una diferencia de 4.400 euros brutos mensuales.
-Falta de formalización de contrato por escrito.
-No cursar el alta en la Seguridad Social.
-Formula reclamación de cantidad por diferencias salariales, 4.400 euros mensuales, durante 6 meses trabajados, un total de 26.400 euros.
-Vulneración de Derechos Fundamentales:
-Ansiedad a consecuencia de las actuaciones lesivas de la mercantil demandada.
- Artículo 35 de la Constitución Española.
-Reclama una indemnización adicional de 20.000 euros, por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del empresario, con amparo en el artículo 10 del Convenio nº 158 de la OIT.
En el Suplico de la demanda solicita literalmente:
En dicha sentencia, el Magistrado de instancia, constata la existencia de prestación de servicios del demandante para la empresa demanda, dedicada a actividades veterinarias, desde el 7-9-2023, sin haber formalizado contrato de trabajo ni cursar el alta en la Seguridad Social, hasta el 7-2-2024, fecha en que declara probado el despido verbal. Aprecia de oficio la caducidad de la acción de despido, por cuanto la Papeleta de conciliación fue presentada el 20-3-2024 (30º día hábil) y la demanda el 25-4-2024 (55º día hábil).
Determina que el demandante era personal de administración, correspondiéndole un salario regulador de 18.838,02 euros anuales (51,61 euros diarios), según el Convenio Colectivo aplicable, el II Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios.
La parte demandada no ha presentado escrito de impugnación.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva e incongruencia interna.
En síntesis, argumenta, que acepta la caducidad de la acción de despido apreciada por la sentencia de instancia, pero que existe una incongruencia omisiva, pues el Magistrado de instancia no se ha pronunciado sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni sobre la reclamación de cantidad formulada en la demanda, consistente en las diferencias salariales por haber percibido un salario inferior al fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que percibió 600 euros mensuales, cuando tenía que haber percibido 1.569,835 euros mensuales, por lo que existe una diferencia de 969,835 euros, que multiplicados por 6 meses de prestación de servicios, ascienden a la cantidad total de 5.819,01 euros.
Y en cuanto a la incongruencia interna, alega que la sentencia de instancia a incurrido en la misma, al haber reconocido una serie de hechos en el relato fáctico, referidos a la reclamación de cantidad y al reconocimiento de relación laboral, cuyas consecuencias legales no vienen reflejadas en el Fallo.
Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En este caso, en el que se alega la incongruencia de la sentencia, han de tenerse en cuenta, también, las normas que regulan las sentencias. En primer lugar,
Por otra parte,
En materia de incongruencia el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia 44/2008, de 10 de marzo expone:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo también tiene una consolidada doctrina, en materia de incongruencia, que viene recogida en una reciente sentencia de 25-2-2025 (Rec 4472/2022), donde expone:
Respecto a la incongruencia interna, tal y como señala la sentencia de esta Sala de fecha 15-1-2024 (Rec. 7953/2022), es una:
Debe precisarse que en la demanda, debiendo integrarse el suplico con los hechos de la misma, lo que se ejercita es una acción de despido, con base en la existencia previa de una relación laboral, solicitando la declaración de improcedencia del despido, más una indemnización adicional por importe de 20.000 euros, amparado en el artículo 10 del Convenio 159 de la OIT, por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos empresariales relativos a la falta de formalización del contrato de trabajo, la falta de alta en la Seguridad Social y el abono de un salario inferior al fijado para su categoría profesional. También, se acumula, una acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales del periodo trabajado al habérsele abonado un salario inferior. Por otra parte, y visionada la grabación del acto de juicio, se constata que la parte actora, en fase de conclusiones, tras valorar la prueba practicada, solicitó que se dictara sentencia en la que se reconociera la existencia de relación laboral, se declarase la improcedencia del despido, y las diferencias salariales.
En primer lugar, ha de señalarse que no existe incongruencia omisiva ni interna referida a la existencia de relación laboral ni de indemnización adicional, ya que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la existencia de relación laboral y del despido, pero aprecia la caducidad del mismo, por lo que no puede condenarse al pago de la indemnización adicional que está ligada necesariamente a una declaración de improcedencia del despido; por lo que respecto a estas pretensiones la sentencia es congruente con la demanda y resuelve lo planteado.
En segundo lugar, tampoco existe una incongruencia omisiva referida a la vulneración de derechos fundamentales. Pues en la demanda, aunque se alude a dicha vulneración, lo que realmente se describe son incumplimientos empresariales referidos a la formalización del contrato de trabajo, el alta en la Seguridad Social o el pago de salario, que no implican una vulneración de derechos fundamentales, que únicamente son los recogidos en el Título I, Capitulo II, Sección 1ª de la Constitución Española (artículos 14 a 29). Visionada la grabación del acto de juicio, en conclusiones, nada se alegó ni solicitó por la parte actora referida a una pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
Por otra parte, también ha de señalarse que nos encontramos ante un procedimiento de despido, por lo que la acción de tutela de derechos derechos fundamentales, se ejercita de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, la lesión de derechos fundamentales alegada ha de vincularse, necesariamente, con la decisión extintiva que se impugna como despido, y que produciría la declaración de nulidad del mismo; y, en este caso, no se formula pretensión de declaración de nulidad del despido, sino únicamente de improcedencia. No es acumulable, a la acción de despido, la pretensión de tutela de derechos fundamentales basada en otros motivos diferentes y desvinculados del despido que se impugna, sino que habría de plantearse, por separado, a través del correspondiente procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En tercer lugar, sí ha de apreciarse la existencia de una incongruencia omisiva respecto a la reclamación de diferencias salariales, que expresamente se recoge en el Hecho Sexto de la demanda, aunque no se indique en el Suplico, y expresamente, se solicitó en la fase de conclusiones, sin que en la sentencia de instancia exista pronunciamiento alguno, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión de la parte actora.
Pese a constatarse esta incongruencia omisiva relativa a las diferencias salariales, no procede acordar la nulidad de actuaciones; pues existen elementos fácticos suficientes para que la Sala pueda resolver sobre dicha pretensión, según establece el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se efectuará al resolver el correspondiente motivo de censura jurídico sustantiva referido a esta pretensión que se plantea por la parte recurrente.
En síntesis, alega la parte recurrente que el actor, durante la prestación de servicios, ha percibido un salario inferior al que le correspondía, según su categoría profesional, y que le corresponden las diferencias salariales. Se remite a lo alegado en el motivo de nulidad, respecto a las diferencias salariales del periodo trabajado, donde indica que percibió un salario inferior al fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que le pagaron 600 euros mensuales, cuando tenía que haber percibido 1.569,835 euros mensuales, por lo que existe una diferencia de 969,835 euros, que, multiplicados por 6 meses de prestación de servicios, ascienden a la cantidad total de 5.819,01 euros.
El derecho del trabajador al percibo del salario que corresponda a su categoría profesional y funciones desempeñadas, viene establecido en los artículos 4.2.f), 26, 29 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que constan transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, resulta que el demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demanda Mypal Pet Wellness, S.L., dedicada a actividades veterinarias, desde el 7-9-2023 hasta el 7-2-2024, realizando funciones propias de personal administrativo, y debiendo percibir un salario bruto anual de 18.838,02 euros anuales (51,61 euros brutos diarios), según el Convenio Colectivo aplicable, II Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios. También consta probado que le ha sido abonado por la empresa las siguientes cantidades: el 31-10-2023, 600 euros; el 3-12-2023, 600 euros; el 3-1-2023, 600 euros; y el 5-2-2024, 650 euros.
En consecuencia, teniendo en cuenta el salario diario que le correspondía percibir de 51,61 euros, le corresponden las diferencias salariales siguientes:
-Septiembre 2023 (trabajó 24 días): le correspondía un salario de 1.238,64 euros brutos.
-Octubre 2023: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.
-Noviembre 2023: le correspondía un salario de 1.548,30 euros brutos.
-Diciembre 2023: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.
-Enero 2024: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.
-Febrero 2024 (7 días trabajados): le correspondía un salario de 361,27 euros brutos.
En consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad total de 5.497,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales del periodo trabajado 7-9-2023 a 7-2-2024, ambos incluidos.
Respecto a la existencia de relación laboral, no se formula en la demanda un pretensión específica e independiente de reconocimiento de relación laboral, sino que se alega como base para la acción de despido, y así ha sido declarada probada en la sentencia de instancia, en congruencia con el planteamiento de la demanda, por lo que no cabe un nuevo pronunciamiento.
En cuanto a la indemnización adicional, tal y como ya se ha razonado al resolver los motivos de nulidad, la misma está planteada, al amparo de los artículos 10 y 12 del Convenio 158 de la OIT, y está ligada necesariamente a una declaración de improcedencia del despido, por lo que, al haberse apreciado la caducidad de la acción de despido, ya no cabe pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión.
Y, aun cuando, ahora en el recurso, la parte recurrente, de forma algo confusa, parece vincular dicha indemnización a la vulneración de derechos fundamentales, indicando el derecho a la integridad moral, tampoco puede prosperar, por los razonamientos expuestos, al resolver el motivo de nulidad, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, que damos aquí por reproducidos, para evitar reiteraciones inútiles.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar, frente a la sentencia de fecha 12-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 8), en los Autos 451/2024, revocando parcialmente la misma; condenando a la empresa demandada Mypal Pet Wellness, S.L., a pagar al actor, D. Gaspar, la cantidad total de 5.497,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales, del periodo trabajado 7-9-2023 a 7-2-2024, ambos incluidos; y confirmando el resto de pronunciamientos. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
