Sentencia Social 910/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 910/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4134/2025 de 16 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 910/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:848

Núm. Roj: STSJ CAT 848:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240024317

Recurso de suplicación 4134/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 451/2024

Parte recurrente/Solicitante: Gaspar

Abogado/a: Angel Garrido Pacheco

Graduado/a Social: Parte recurrida: MYPAL PET WELLNESS, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 910/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 16 de febrero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Aprecio la caducidad de la accióny, en consecuencia, DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gaspar contra MYPAL PET WELLNESS S.L.y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- D. Gaspar, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa MYPAL PET WELLNESS S.L.desde el 7 de septiembre de 2023.Ha desarrollado funciones propias de personal administrativoy debía percibir un salario de 18.838,02 euros anuales o 51,61 euros diarios,con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de palabray a jornada completa( artículo 91.2 de la LRJS, impresiones de conversaciones de whatsapp, convenio colectivo aplicable)

SEGUNDO.-MYPAL PET WELLNESS S.L. se dedica a actividades veterinarias; tiene su domicilio social en Barcelona, calle de la Nau Santa Maria nº 5. El administrador de la sociedad es el Sr. Cristobal (informe del Registro Mercantil). Por lo tanto, le es de aplicación el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios, con vigencia desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En fechas 31 de octubre, 3 de diciembre, 3 de enero y 5 de febrero de 2024 el Sr. Cristobal transfirió al actor las cantidades de 600, 600, 600 y 650 euros respectivamente (documento nº 4 de la parte actora)

CUARTO.-En fecha 7 de febrero de 2024el Sr. Cristobal y el actor mantuvieron una conversación mediante mensajería instantánea. El primero reprochó al segundo la comisión de actos ilícitos y le notificó que prescindía de sus servicios (documentos nº 2 y 3 de la parte actora, impresión de conversaciones de whatsapp).

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores (hecho no alegado).

SEXTO.-Se intentó la conciliación por solicitud de 20 de marzo de 2024 celebrándose el acto administrativo el día 19 de abril de 2024 con el resultado de "intentado sin efecto", constando en el expediente administrativo la correcta citación de la empresa demandada (folio 16, vuelto) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 8) se ha seguido procedimiento sobre despido (Autos 451/2024), a instancia de D. Gaspar contra Mypal Pet Wellness, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.

En la demanda, el actor, en resumen, efectúa las siguientes alegaciones:

-Que viene prestando servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, como gerente de operaciones, desde el 5-9-2023, a jornada completa, de 40 horas semanales, percibiendo 600 euros netos mensuales, y que el 21-2-2024, fue despedido de forma verbal por el representante de la empresa. Impugna dicho despido, solicitando que se declare su improcedencia, por no cumplir los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

-Que la empresa demandada ha vulnerado los siguientes derechos de los trabajadores:

-Salario por debajo de su categoría profesional, había de percibir 5.000 euros brutos mensuales, y se le ha pagado 600 euros mensuales, existiendo una diferencia de 4.400 euros brutos mensuales.

-Falta de formalización de contrato por escrito.

-No cursar el alta en la Seguridad Social.

-Formula reclamación de cantidad por diferencias salariales, 4.400 euros mensuales, durante 6 meses trabajados, un total de 26.400 euros.

-Vulneración de Derechos Fundamentales:

-Ansiedad a consecuencia de las actuaciones lesivas de la mercantil demandada.

- Artículo 35 de la Constitución Española.

-Reclama una indemnización adicional de 20.000 euros, por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del empresario, con amparo en el artículo 10 del Convenio nº 158 de la OIT.

En el Suplico de la demanda solicita literalmente: "...declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización máxima legal que corresponda de 33 días por año trabajo, junto a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados."

SEGUNDO.- Se ha dictado sentencia en fecha 12-2-20205 en el citado procedimiento, en la que se ha desestimado la demanda, por caducidad de la acción de despido.

En dicha sentencia, el Magistrado de instancia, constata la existencia de prestación de servicios del demandante para la empresa demanda, dedicada a actividades veterinarias, desde el 7-9-2023, sin haber formalizado contrato de trabajo ni cursar el alta en la Seguridad Social, hasta el 7-2-2024, fecha en que declara probado el despido verbal. Aprecia de oficio la caducidad de la acción de despido, por cuanto la Papeleta de conciliación fue presentada el 20-3-2024 (30º día hábil) y la demanda el 25-4-2024 (55º día hábil).

Determina que el demandante era personal de administración, correspondiéndole un salario regulador de 18.838,02 euros anuales (51,61 euros diarios), según el Convenio Colectivo aplicable, el II Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en se declare la nulidad de actuaciones o, en su defecto, se revoque la de instancia, declarando el reconocimiento de la relación laboral, condenando a la mercantil demandada a las cantidades derivadas de la diferencia salarial que le corresponde al trabajador y a una indemnización por daños y perjuicios.

La parte demandada no ha presentado escrito de impugnación.

CUARTO.- Los motivos primero y segundo del recurso, vienen encauzado a través del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya finalidad es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva e incongruencia interna.

En síntesis, argumenta, que acepta la caducidad de la acción de despido apreciada por la sentencia de instancia, pero que existe una incongruencia omisiva, pues el Magistrado de instancia no se ha pronunciado sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni sobre la reclamación de cantidad formulada en la demanda, consistente en las diferencias salariales por haber percibido un salario inferior al fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que percibió 600 euros mensuales, cuando tenía que haber percibido 1.569,835 euros mensuales, por lo que existe una diferencia de 969,835 euros, que multiplicados por 6 meses de prestación de servicios, ascienden a la cantidad total de 5.819,01 euros.

Y en cuanto a la incongruencia interna, alega que la sentencia de instancia a incurrido en la misma, al haber reconocido una serie de hechos en el relato fáctico, referidos a la reclamación de cantidad y al reconocimiento de relación laboral, cuyas consecuencias legales no vienen reflejadas en el Fallo.

QUINTO.- Para resolver los motivos de nulidad planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

En este caso, en el que se alega la incongruencia de la sentencia, han de tenerse en cuenta, también, las normas que regulan las sentencias. En primer lugar, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

Por otra parte, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,establece: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

En materia de incongruencia el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia 44/2008, de 10 de marzo expone:

< STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:

"[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".>>

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo también tiene una consolidada doctrina, en materia de incongruencia, que viene recogida en una reciente sentencia de 25-2-2025 (Rec 4472/2022), donde expone:

< art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

2.- La sentencia del TS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019 ), con cita de la sentencia del TS 344/2020, de 15 de mayo (rcud 3213/2017 ), explica que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».

3.- Por su parte, la sentencia del TS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024 ), argumenta que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 )".>>

Respecto a la incongruencia interna, tal y como señala la sentencia de esta Sala de fecha 15-1-2024 (Rec. 7953/2022), es una: <<<... figura tratada de forma reiterada por la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 22.3.2023 -RCUD 727/2020 - y 6.6.2023 -RCO 237/2021 -, entre las más recientes) y que se caracteriza por producirse dentro de la propia sentencia, generalmente por existir contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de la misma, siempre que dicha contradicción recaiga sobre elementos decisivos de la resolución. En este sentido, la última de las sentencias citadas sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, párrafo 2):

<<2.- Como ya señalamos en nuestra STS 50/2022, de 19 de enero (Rec. 205/2021), en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella). Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS 920/2020, de 14 de octubre (Rec. 185/2019 ). En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).>>>

SEXTO.- En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se ha de resolver el caso enjuiciado.

Debe precisarse que en la demanda, debiendo integrarse el suplico con los hechos de la misma, lo que se ejercita es una acción de despido, con base en la existencia previa de una relación laboral, solicitando la declaración de improcedencia del despido, más una indemnización adicional por importe de 20.000 euros, amparado en el artículo 10 del Convenio 159 de la OIT, por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos empresariales relativos a la falta de formalización del contrato de trabajo, la falta de alta en la Seguridad Social y el abono de un salario inferior al fijado para su categoría profesional. También, se acumula, una acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales del periodo trabajado al habérsele abonado un salario inferior. Por otra parte, y visionada la grabación del acto de juicio, se constata que la parte actora, en fase de conclusiones, tras valorar la prueba practicada, solicitó que se dictara sentencia en la que se reconociera la existencia de relación laboral, se declarase la improcedencia del despido, y las diferencias salariales.

En primer lugar, ha de señalarse que no existe incongruencia omisiva ni interna referida a la existencia de relación laboral ni de indemnización adicional, ya que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la existencia de relación laboral y del despido, pero aprecia la caducidad del mismo, por lo que no puede condenarse al pago de la indemnización adicional que está ligada necesariamente a una declaración de improcedencia del despido; por lo que respecto a estas pretensiones la sentencia es congruente con la demanda y resuelve lo planteado.

En segundo lugar, tampoco existe una incongruencia omisiva referida a la vulneración de derechos fundamentales. Pues en la demanda, aunque se alude a dicha vulneración, lo que realmente se describe son incumplimientos empresariales referidos a la formalización del contrato de trabajo, el alta en la Seguridad Social o el pago de salario, que no implican una vulneración de derechos fundamentales, que únicamente son los recogidos en el Título I, Capitulo II, Sección 1ª de la Constitución Española (artículos 14 a 29). Visionada la grabación del acto de juicio, en conclusiones, nada se alegó ni solicitó por la parte actora referida a una pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, también ha de señalarse que nos encontramos ante un procedimiento de despido, por lo que la acción de tutela de derechos derechos fundamentales, se ejercita de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, la lesión de derechos fundamentales alegada ha de vincularse, necesariamente, con la decisión extintiva que se impugna como despido, y que produciría la declaración de nulidad del mismo; y, en este caso, no se formula pretensión de declaración de nulidad del despido, sino únicamente de improcedencia. No es acumulable, a la acción de despido, la pretensión de tutela de derechos fundamentales basada en otros motivos diferentes y desvinculados del despido que se impugna, sino que habría de plantearse, por separado, a través del correspondiente procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En tercer lugar, sí ha de apreciarse la existencia de una incongruencia omisiva respecto a la reclamación de diferencias salariales, que expresamente se recoge en el Hecho Sexto de la demanda, aunque no se indique en el Suplico, y expresamente, se solicitó en la fase de conclusiones, sin que en la sentencia de instancia exista pronunciamiento alguno, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión de la parte actora.

Pese a constatarse esta incongruencia omisiva relativa a las diferencias salariales, no procede acordar la nulidad de actuaciones; pues existen elementos fácticos suficientes para que la Sala pueda resolver sobre dicha pretensión, según establece el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se efectuará al resolver el correspondiente motivo de censura jurídico sustantiva referido a esta pretensión que se plantea por la parte recurrente.

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva.Se denuncia la infracción de los artículos 29 y 39 de Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, alega la parte recurrente que el actor, durante la prestación de servicios, ha percibido un salario inferior al que le correspondía, según su categoría profesional, y que le corresponden las diferencias salariales. Se remite a lo alegado en el motivo de nulidad, respecto a las diferencias salariales del periodo trabajado, donde indica que percibió un salario inferior al fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que le pagaron 600 euros mensuales, cuando tenía que haber percibido 1.569,835 euros mensuales, por lo que existe una diferencia de 969,835 euros, que, multiplicados por 6 meses de prestación de servicios, ascienden a la cantidad total de 5.819,01 euros.

OCTAVO.- Ha de estimarse parcialmente este motivo de censura jurídico sustantiva por las consideraciones que de exponen a continuación.

El derecho del trabajador al percibo del salario que corresponda a su categoría profesional y funciones desempeñadas, viene establecido en los artículos 4.2.f), 26, 29 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que constan transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, resulta que el demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demanda Mypal Pet Wellness, S.L., dedicada a actividades veterinarias, desde el 7-9-2023 hasta el 7-2-2024, realizando funciones propias de personal administrativo, y debiendo percibir un salario bruto anual de 18.838,02 euros anuales (51,61 euros brutos diarios), según el Convenio Colectivo aplicable, II Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios. También consta probado que le ha sido abonado por la empresa las siguientes cantidades: el 31-10-2023, 600 euros; el 3-12-2023, 600 euros; el 3-1-2023, 600 euros; y el 5-2-2024, 650 euros.

En consecuencia, teniendo en cuenta el salario diario que le correspondía percibir de 51,61 euros, le corresponden las diferencias salariales siguientes:

-Septiembre 2023 (trabajó 24 días): le correspondía un salario de 1.238,64 euros brutos.

-Octubre 2023: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.

-Noviembre 2023: le correspondía un salario de 1.548,30 euros brutos.

-Diciembre 2023: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.

-Enero 2024: le correspondía un salario de 1.599,91 euros brutos.

-Febrero 2024 (7 días trabajados): le correspondía un salario de 361,27 euros brutos.

-Total debido percibir:7.947,94 euros brutos.

-Total percibido:2.450 euros.

-Diferencia en favor del trabajador:5.497,94 euros brutos.

En consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad total de 5.497,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales del periodo trabajado 7-9-2023 a 7-2-2024, ambos incluidos.

NOVENO.- Los motivos cuarto y quinto, vienen amparados también en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la censura jurídico sustantiva.

-En el motivo cuarto,se denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Pretende la parte recurrente que se declare la existencia de relación laboral.

-En el motivo quinto,se denuncia la infracción de los artículos 10 y 12 del Convenio Colectivo nº 158 de la OIT. Pretende la parte recurrente que se fije una indemnización adicional, invocando en primer lugar, sentencias referidas a supuestos en los que la indemnización legal derivada del despido improcedente es escasa, y a la finalidad disuasoria de la misma; y alegando, en segundo lugar, la existencia de vulneración de derechos fundamentales por afectar a la integridad moral del trabajador, indicando que el indicio es la existencia de estrés y ansiedad que sufrió el trabajador durante la relación laboral.

DÉCIMO.- Han de desestimarse estos dos últimos motivos del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Respecto a la existencia de relación laboral, no se formula en la demanda un pretensión específica e independiente de reconocimiento de relación laboral, sino que se alega como base para la acción de despido, y así ha sido declarada probada en la sentencia de instancia, en congruencia con el planteamiento de la demanda, por lo que no cabe un nuevo pronunciamiento.

En cuanto a la indemnización adicional, tal y como ya se ha razonado al resolver los motivos de nulidad, la misma está planteada, al amparo de los artículos 10 y 12 del Convenio 158 de la OIT, y está ligada necesariamente a una declaración de improcedencia del despido, por lo que, al haberse apreciado la caducidad de la acción de despido, ya no cabe pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión.

Y, aun cuando, ahora en el recurso, la parte recurrente, de forma algo confusa, parece vincular dicha indemnización a la vulneración de derechos fundamentales, indicando el derecho a la integridad moral, tampoco puede prosperar, por los razonamientos expuestos, al resolver el motivo de nulidad, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, que damos aquí por reproducidos, para evitar reiteraciones inútiles.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando parcialmente la sentencia de instancia, y condenando a la empresa demandada a pagar al actor, ahora recurrente, de la cantidad total de 5.497,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales del periodo trabajado 7-9-2023 a 7-2-2024, ambos incluidos, confirmando el resto de pronunciamientos.

DUODÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar, frente a la sentencia de fecha 12-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 8), en los Autos 451/2024, revocando parcialmente la misma; condenando a la empresa demandada Mypal Pet Wellness, S.L., a pagar al actor, D. Gaspar, la cantidad total de 5.497,94 euros brutos en concepto de diferencias salariales, del periodo trabajado 7-9-2023 a 7-2-2024, ambos incluidos; y confirmando el resto de pronunciamientos. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.