Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 949/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100109
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:253
Núm. Roj: STSJ AR 253:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 949 de 2025 ( Autos núm. 938/2024 y acumulados nº 256/25 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza), interpuesto por la parte demandada D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2025, siendo demandante FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U., sobre incapacidad permanente total y subsidiaria parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA Nº 275 contra el INSS y TGSS y contra D. Luis Alberto, y contra la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU se revoca la Resolución del INSS de 12 de septiembre de 2024 en la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, la cual se revoca, y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al cobro en único pago de la cantidad de 79.151,64 euros, con responsabilidad de Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Alberto en autos 256/25 de los autos acumulados pro carencia sobrevenida de objeto".
"PRIMERO: D. Luis Alberto, nacido el NUM000-1979, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 00593197/59, y su profesión habitual es la de Oficial 1ª mecánico. Trabaja en la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU desde el 11-2-2003.Acredita 24 años y 10 meses de cotización.
SEGUNDO: El pasado 19-4-2023 sufrió accidente laboral cuando al golpear con un martillo saltó una esquirla de acero que le entró en el ojo izquierdo por el hueco entre las gafas, nariz y mejilla. Sufrió herida penetrante con perforación de globo ocular por limbo corneal con lesión en cristalino, hemovítreo posterior y perforación-rotura de la retina. Fue intervenido de urgencia.
TERCERO: En fecha 15-3-2024 el actor fue sometido a examen de salud por Quirón Prevención tras su ausencia prolongada y el trabajador resultó declarado Apto con limitaciones, revisable a los seis meses:
-En caso de realizar tareas que supongan conducción de vehículos deberá adaptarse el vehículo (colocación de espejo retrovisor exterior a ambos lados e interior panorámico).
-No debe realizar trabajos en altura.
-No debe realizar tareas en espacios confinados.
Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.
CUARTO: FRATERNIDAD MUPRESPA efectuó ante el INSS propuesta para declarar al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo 3, por importe de 2.300 euros. En informe del EVI 6-5-2024 en expediente de incapacidad permanente, se determinó como cuadro clínico residual "Herida penetrante con cuerpo extraño de globo ocular izquierdo, IQ AV OI no percibe luz 0" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Agudeza visual OI no percibe luz 0 FO OI no se ve bien la silicona, edema corneal, retina desestructurada y hemorragias. Edema corneal 2+. Cámara estrecha. No signos inflamatorios a nivel intra/extrocular"
Por Resolución del INSS de 12-9-2024 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 3.298,990 euros declarando la responsabilidad de FRATERNIDAD MUPRESPA al 100%, sin efectos económicos, al encontrarse en la fecha del reconocimiento en situación de activo laboral en actividad incompatible con la pensión reconocida por lo que sus efectos económicos quedaban supeditados al cese en el trabajo.
Interpuesta reclamación previa por parte de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA fue desestimada en Resolución de 30-10-2024.
E interpuesta reclamación previa por parte del trabajador en fecha 22-10-2024 contra la denegación de efectos económicos de la resolución de 11-9-2024, fue desestimada en Resolución de 27-2-2025. En dicha resolución el INSS realizaba las siguientes consideraciones:
a. En la medida de que la pensión de incapacidad permanente total tiene una función sustitutiva de las rentas de trabajo derivadas de una determinada profesión a la que, por sus secuelas, ya no podrá dedicarse, no es compatible con el salario derivado del ejercicio de la profesión habitual para la que fue declarado incapacitado
b. La actividad desarrollada por el trabajador actualmente, es distinto puesto de trabajo, pero no distinto grupo profesional, dado que por parte de la empresa, sin novadón del contrato, se le ha destinado a otro puesto de trabajo y el convenio colectivo de CEMEX España Operaciones, SLU, BOE 26.7.2023, recoge grupos profesionales, sin que la movilidad funcional dentro del grupo tenga otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral
QUINTO: La empresa recibió en fecha 1-7-2024 propuesta del INSS de IPT del sr. Luis Alberto de forma que la empresa debería cursar la baja oportuna del trabajador en supuesto de trabajo y comunicar al INSS el último día abonado por la empresa.
La empresa encargó a su servicio de prevención nuevo informe de salud del trabajador y Quiron Prevención emite informe en fecha 12-7-2024 en los mismos términos y reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en el puesto de administrativo de confiabilidad (o mantenimiento), aunque encuadrado en el mismo Grupo 3 del convenio. Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.
El acto pasó de estar encuadrado en el grupo de cotización 8 al grupo de cotización 5.
SEXTO: El trabajador sr. Luis Alberto realizaba las siguientes tareas como oficial 1ª Grupo 3:
Trabajos en taller de mecanizado con máquinas y herramientas, taladro, fresadora, sierra mecánica, cizalla, cepillo, prensa, dobladora, etc; trabajos de soldadura, reparación de elementos mecánicos, manipulación de cargas, manejo de maquinaria móvil, así como trabajos en espacios cerrados/confinados y manejo de productos químicos.
Como oficial de confiabilidad (o mantenimiento) el trabajador realizaba las siguientes tareas:
- Gestión SAP de su departamento:OT /Ordenes de trabajo.
- Gestion de materiales para los trabajos de su depardtamento.
- Asignación de materiales para los trabajos de su departamento
- Revisión de materiales en lois trabajos de su departamento.
- Realizar cierre mensual Confiabilidad y conciliación con Abastos
- Elaboración informes Confiabilidad.
Trabaja con ordenador, impresora y material d e oficina. En ocasiones realiza visitas alas instalaciones de la fábrica.
SÉPTIMO: Se declara probado que el INSS, como el trabajador ha mantenido su alta en la empresa y fue destinado a un puesto de trabajo de la categoría profesional que posee en la empresa, procedió a incoar procedimiento de revisión en fecha 10-12-2024. El EVI en fecha 28-2-2025 consideró que revisado el expediente de incapacidad permanente no se encuentra incapacitado para su profesión habitual.
OCTAVO: El INSS interpuso el pasado 19-6-2025 demanda de revisión de IPT en la que se interesaba se dictara sentencia en la que se declarara que la situación del trabajador no era tributaria de la prestación de IPT para su profesión de Oficial, Operario de artes mecánicas, sino incapacidad permanente parcial para dicha profesión.
NOVENO: El actor tiene secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.
No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).
DÉCIMO: Para el caso de ser reconocida la incapacidad permanente parcial la base reguladora anual asciende a 39.575,82 euros.
UNDÉCIMO: El convenio colectivo de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU en el Grupo 3 engloba tareas tales como
Oficia 1ª, operador de sala, analista, basculista, delineante 1ª, administración mantenimiento 1ª, analista de procesos, agente comercial, técnico titulado e inspector de la oficina de planificación.
DECIMOSEGUNDO: El actor se encuentra en situación de IT desde el 11-12-2024 por pericarditis aguda".
Fundamentos
El pasado 19-4-2023 sufrió accidente laboral cuando al golpear con un martillo saltó una esquirla de acero que le entró en el ojo izquierdo por el hueco entre las gafas, nariz y mejilla. Sufrió herida penetrante con perforación de globo ocular por limbo corneal con lesión en cristalino, hemovítreo posterior y perforación-rotura de la retina.
Iniciado expediente de incapacidad por la Mutua La Fraternidad Muprespa, se propuso la declaración al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo 3, por importe de 2.300 euros.Por Resolución del INSS de 12-9-2024 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 3.298,990 euros declarando la responsabilidad de FRATERNIDAD MUPRESPA al 100%, sin efectos económicos, al encontrarse en la fecha del reconocimiento en situación de activo laboral en actividad incompatible con la pensión reconocida por lo que sus efectos económicos quedaban supeditados al cese en el trabajo.
La empresa encargó a su servicio de prevención nuevo informe de salud del trabajador y Quirón Prevención emite informe en fecha 12-7-2024 en los mismos términos y reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en el puesto de administrativo de confiabilidad (o mantenimiento), aunque encuadrado en el mismo Grupo 3 del convenio. Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.
Interpuesta demanda por la Mutua solicitando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial, e interpuesta demanda por el trabajador solicitando la declaración de incapacidad permanente total.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se estimó la pretensión subsidiaria de la Mutua y se desestimó la demanda del actor declarando a esta en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al cobro en único pago de la cantidad de 79.151,64 euros, con responsabilidad de Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Interpuesto recurso de suplicación por el trabador fue impugnado por la Mutua La Fraternidad, por la empresa demandada y por el INSS.
1)Revisión del hecho probado quinto para que se modifique lo siguiente
La propia redacción del Hecho probado primero que viene a declarar probado que el actor, con carácter previo al accidente, tenía como profesión habitual la de Oficial de 1º mecánico
Alega que siendo la modificación propuesta relevante, por cuanto la Mutua sustenta en su demanda como indiciario de que el trabajador no se encuentra en situación de IPT, el hecho de que se haya reincorporado al trabajo; cuando lo ha hecho en funciones de profesión distinta y compatible con su cuadro residual.
2) Del hecho probado sexto, en base a los documentos EEJE 107 documentos 6 y 7, proponiendo que el mismo sea redactado de la siguiente manera:
- Ajuste de gualderas en cintas de rodillos.
-
3) Revisión del hecho probado noveno, en base al informe del Hospital Viamed e fecha 16-11-2023 Documento 5.b) EJE folio 33 a 176 del expediente de la Mutua y pericial médica informe de fecha 25-5-2025, proponiendo la redacción del hecho probado noveno de la siguiente manera:
4) Revisión del hecho probado undécimo, en base al contenido de los arts. 15 y 16 del Convenio postulando la modificación:
Respecto al hecho probado sexto se opone, se pretenden introducir labore que son obviamente especificas en una empresa determinada, lo que lo hace inútil a efectos de un proceso declarativo de incapacidad, y ello por cuanto la declaración del trabajador como incapacitado se realiza para la profesión y no para una profesión determinada en una empresa determinada.
Si atendiéramos a lo peticionado, es evidente que se estaría confundiendo requerimientos de una profesión con tareas determinadas de un puesto de trabajo en una empresa determinada.
La modificación postulada no tendría cabida, dado que el documento en el que pretende basarse la recurrente es el mismo que fue valorado por el Juzgador a quo al emitir la sentencia reflejando en hechos probados aquellas circunstancias que a su criterio quedaron acreditadas.
Respecto del hecho probado noveno, ya está recogida la mayor limitación que pueda existir "perdida completa del ojo izquierdo. No es cierto que el trabajador haya perdido la capacidad tridimensional. Una vez que nuestro cerebro se ha adaptado, lo que bibliográficamente se marca entre 6 y 9 meses, la persona con visión monocular, ya es capaz de calcular distancias, profundidad, .... tan es así, que a partir de ese marco temporal ya es posible conducir, actividad en la que resulta importante, medir las distancias con los vehículos que nos preceden, ver ambos lados de la calzada.
La empresa siempre ha hablado de puestos de trabajo, precisamente para poder recolocar al trabajador en una posición compatible con su situación y patología, y que no le supusiera perjuicio profesional ni económico.
Respecto del hecho probado sexto en nada aporta la amplísima modificación del Hecho Probado Sexto que pretende la parte recurrente, en tanto esta información ya ha sido valorada tanto inicialmente por las instancias médicas del INSS y la Mutua, como tras la vista del juicio oral por SSª, y el hecho de que la empresa le haya cambiado de puesto de trabajo dentro del mismo Grupo Profesional 3 obedecía, única y exclusivamente, como indica la Sentencia ahora recurrida en sus Fundamento de Derecho Segundo.
Respecto del hecho probado noveno se trata de una modificación que se pretende no por error en el Hecho Probado, sino para conseguir una redacción más beneficiosa para el recurrente.
En cuanto a la revisión del hecho probado quinto debe ser desestimada, al no concurrir error fáctico alguno ni apoyarse la petición en documento apto en los términos del art. 193 b) LRJS. Los documentos certificados del CEMEX de 27.11.2024 (doc. 8), artículo 16 del Convenio Colectivo de CEMEX- ya constan expresamente valorados en la sentencia de instancia. De todos ellos resulta, de modo inequívoco, que el trabajador fue reubicado en un puesto de trabajo del mismo Grupo Profesional 3, pasando del grupo de cotización 8 al 5, sin novación contractual ni baja en seguridad social.
En cuanto al hecho probado sexto debe de ser desestimada la revisión, pues el hecho ya recoge con precisión las tareas esenciales de la profesión habitual del actor -oficial 1.ª mecánico de mantenimiento en la industria cementera, grupo 3- y las circunstancias funcionales de su trabajo, según se desprende del profesiograma y de la evaluación de riesgos
Las funciones cuya incorporación pretende la parte ya fueron valoradas por el Servicio de Prevención (Quirón Prevención, 15.03.2024 y 12.07.2024), que declaró al actor apto con limitaciones (sin trabajos en altura, sin espacios confinados y con adaptación para conducción), e impuso la adaptación del puesto.
En cuanto al hecho probado noveno no procede pues La redacción actual del ordinal noveno refleja fielmente las secuelas oculares acreditadas
En cuanto al hecho probado undécimo no procede pues persigue introducir una
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, resulta intranscendente puesto que la sentencia lo que valora es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico, véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico.
En cuanto al hecho probado sexto pues se recoge en lo esencial las funciones realizadas tanto como oficial 1ª Grupo 3, como las de oficial de confiabilidad.
En cuanto a la revisión del hecho probado noveno no se estima pues recoge las secuelas que padece el demandante, sin que se acredite la existencia de error, lo que pretende la parte recurrente es la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia con imparcialidad inmediación y con arreglo a la sana critica, por lo que se desestima le revisión
En cuanto a la revisión del hecho probado undécimo pretende sustituir el texto del convenio, introduciendo una interpretación jurídica pero es que además resultaría intranscendente para el resultado del fallo, pues lo que valora la sentencia es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico, véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta la funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico.
El motivo se desestima.
Alega que la profesión del actor existen requerimientos y peligrosidad, no valorada en la Sentencia; imposibilidad y riesgo que se extiende incluso aunque se le limitara a trabajar en el Taller, ya que en el caso de su profesión de Oficial de 1 mecánico en Industria cementera, las tareas de taller implican el uso de material cortante, punzante y taladrante, o el de precisión así se describe en la evaluación de riesgos laborales de la empresa y se refleja en el primer párrafo del Hecho Probado Sexto de la Sentencia.
Como segundo motivo subsidiario en caso de estimarse el primero respecto de la incompatibilidad, denuncia la infracción del art. 198.1 del TRLGSS al haber sido recolocado como Administrativo de confiabilidad, que está incluida en diferente grupo de cotización, siendo profesiones diferentes
En cuanto a la pretensión subsidiaria en caso de que le fuese reconocida la IPT el art. 198.1 de la LGSS exige que el trabajo compatible sea con profesión distinta, y lo que se produce es una reubicación intra-grupo por movilidad funcional.
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, dice -que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma", habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que. normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981).
Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).
En el presente supuesto el demandante padece, según consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.
No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).
Por la parte demandante se postula la existencia de una incapacidad permanente total para su profesión, que entiende que debe de ser la de oficial mecánico y la que comprende el conjunto de puestos correspondientes al grupo profesional 3 del convenio, cuestión controvertida en el recurso, pero que en este concreto supuesto carece de transcendencia, pues la sentencia lo que valora es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico , véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta la funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico, que es lo que postula la propia parte demandante.
El demandante padece secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.
No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).
La Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia en el sentido de que los requerimientos visuales exigidos en la profesión del actor como oficial 1ª Mecánico, ciertamente no se trata de una actividad profesional con altos requerimientos visuales como podría suceder con pilotos, cirujanos, profesionales de microelectrónica, profesionales en talleres de joyería, etc. No obstante el actor también puede realizar alguna actividad de precisión visual como pueden ser actividades de soldadura, dependiendo de las características y tamaño de las piezas sobre las que se trabaja, o tareas concretas de uso de taladro o sierra mecánica, que pueden suponer una actividad que al actor le resulte más difícil o más penosa, y conlleve una pérdida de rendimiento.
Como afirma la STS de 10-10-2023 R. 1037/2021, recogida en la sentencia recurrida.
En dicha sentencia se valoró la profesión de oficial 1ª de la construcción teniendo en cuenta la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, teniendo en cuenta la Guías de Valoración profesional de Incapacidad del INSS, teniendo en cuenta:
Habrá, por tanto, de estarse al caso concreto.
En el presente supuesto el demandante realizaba las siguientes tareas como oficial 1ª Grupo 3:
Trabajos en taller de mecanizado con máquinas y herramientas, taladro, fresadora, sierra mecánica, cizalla, cepillo, prensa, dobladora, etc; trabajos de soldadura, reparación de elementos mecánicos, manipulación de cargas, manejo de maquinaria móvil, así como trabajos en espacios cerrados/confinados y manejo de productos químicos.
Valorando la prueba concluye la sentencia que: "Acerca de los requerimientos visuales exigidos en la profesión del actor como oficial 1ª Mecánico, ciertamente no se trata de una actividad profesional con altos requerimientos visuales como podría suceder con pilotos, cirujanos, profesionales de microelectrónica, profesionales en talleres de joyería, etc. No obstante el actor también puede realizar alguna actividad de precisión visual como pueden ser actividades de soldadura, dependiendo de las características y tamaño de las piezas sobre las que se trabaja, o tareas concretas de uso de taladro o sierra mecánica, que pueden suponer una actividad que al actor le resulte más difícil o más penosa, y conlleve una pérdida de rendimiento". Concluyendo que si bien el actor no ha perdido su capacidad para seguir realizando las tareas fundamentales de su actividad sí que va a presentar mayor dificultad o penosidad en aquellas tareas que supongan actividades de calibración o ajuste más fino.
Partiendo de lo expuesto el demandante debe de concluirse que no se encuentra incapacitado para todas o las fundamentales de su profesión aunque si que puede presentar dificultad para alguna de ella por lo que procede confirmar la sentencia recurrida por estimar la misma ajustada a derecho por lo que el recurso se desestima en su pretensión principal lo que lleva a la desestimación de las pretensiones subsidiaria que se acompañan a la misma.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso nº 949/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 24 de julio de 2025, autos 938/2024 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0949-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
