Sentencia Social 115/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 949/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100109

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:253

Núm. Roj: STSJ AR 253:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000115/2026

Rollo número 949/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 949 de 2025 ( Autos núm. 938/2024 y acumulados nº 256/25 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza), interpuesto por la parte demandada D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2025, siendo demandante FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U., sobre incapacidad permanente total y subsidiaria parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora nº 275, contra D. Luis Alberto y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total y subsidiaria parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA Nº 275 contra el INSS y TGSS y contra D. Luis Alberto, y contra la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU se revoca la Resolución del INSS de 12 de septiembre de 2024 en la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, la cual se revoca, y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al cobro en único pago de la cantidad de 79.151,64 euros, con responsabilidad de Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Alberto en autos 256/25 de los autos acumulados pro carencia sobrevenida de objeto".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Luis Alberto, nacido el NUM000-1979, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 00593197/59, y su profesión habitual es la de Oficial 1ª mecánico. Trabaja en la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU desde el 11-2-2003.Acredita 24 años y 10 meses de cotización.

SEGUNDO: El pasado 19-4-2023 sufrió accidente laboral cuando al golpear con un martillo saltó una esquirla de acero que le entró en el ojo izquierdo por el hueco entre las gafas, nariz y mejilla. Sufrió herida penetrante con perforación de globo ocular por limbo corneal con lesión en cristalino, hemovítreo posterior y perforación-rotura de la retina. Fue intervenido de urgencia.

TERCERO: En fecha 15-3-2024 el actor fue sometido a examen de salud por Quirón Prevención tras su ausencia prolongada y el trabajador resultó declarado Apto con limitaciones, revisable a los seis meses:

-En caso de realizar tareas que supongan conducción de vehículos deberá adaptarse el vehículo (colocación de espejo retrovisor exterior a ambos lados e interior panorámico).

-No debe realizar trabajos en altura.

-No debe realizar tareas en espacios confinados.

Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.

CUARTO: FRATERNIDAD MUPRESPA efectuó ante el INSS propuesta para declarar al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo 3, por importe de 2.300 euros. En informe del EVI 6-5-2024 en expediente de incapacidad permanente, se determinó como cuadro clínico residual "Herida penetrante con cuerpo extraño de globo ocular izquierdo, IQ AV OI no percibe luz 0" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Agudeza visual OI no percibe luz 0 FO OI no se ve bien la silicona, edema corneal, retina desestructurada y hemorragias. Edema corneal 2+. Cámara estrecha. No signos inflamatorios a nivel intra/extrocular"

Por Resolución del INSS de 12-9-2024 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 3.298,990 euros declarando la responsabilidad de FRATERNIDAD MUPRESPA al 100%, sin efectos económicos, al encontrarse en la fecha del reconocimiento en situación de activo laboral en actividad incompatible con la pensión reconocida por lo que sus efectos económicos quedaban supeditados al cese en el trabajo.

Interpuesta reclamación previa por parte de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA fue desestimada en Resolución de 30-10-2024.

E interpuesta reclamación previa por parte del trabajador en fecha 22-10-2024 contra la denegación de efectos económicos de la resolución de 11-9-2024, fue desestimada en Resolución de 27-2-2025. En dicha resolución el INSS realizaba las siguientes consideraciones:

a. En la medida de que la pensión de incapacidad permanente total tiene una función sustitutiva de las rentas de trabajo derivadas de una determinada profesión a la que, por sus secuelas, ya no podrá dedicarse, no es compatible con el salario derivado del ejercicio de la profesión habitual para la que fue declarado incapacitado

b. La actividad desarrollada por el trabajador actualmente, es distinto puesto de trabajo, pero no distinto grupo profesional, dado que por parte de la empresa, sin novadón del contrato, se le ha destinado a otro puesto de trabajo y el convenio colectivo de CEMEX España Operaciones, SLU, BOE 26.7.2023, recoge grupos profesionales, sin que la movilidad funcional dentro del grupo tenga otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral

QUINTO: La empresa recibió en fecha 1-7-2024 propuesta del INSS de IPT del sr. Luis Alberto de forma que la empresa debería cursar la baja oportuna del trabajador en supuesto de trabajo y comunicar al INSS el último día abonado por la empresa.

La empresa encargó a su servicio de prevención nuevo informe de salud del trabajador y Quiron Prevención emite informe en fecha 12-7-2024 en los mismos términos y reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en el puesto de administrativo de confiabilidad (o mantenimiento), aunque encuadrado en el mismo Grupo 3 del convenio. Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.

El acto pasó de estar encuadrado en el grupo de cotización 8 al grupo de cotización 5.

SEXTO: El trabajador sr. Luis Alberto realizaba las siguientes tareas como oficial 1ª Grupo 3:

Trabajos en taller de mecanizado con máquinas y herramientas, taladro, fresadora, sierra mecánica, cizalla, cepillo, prensa, dobladora, etc; trabajos de soldadura, reparación de elementos mecánicos, manipulación de cargas, manejo de maquinaria móvil, así como trabajos en espacios cerrados/confinados y manejo de productos químicos.

Como oficial de confiabilidad (o mantenimiento) el trabajador realizaba las siguientes tareas:

- Gestión SAP de su departamento:OT /Ordenes de trabajo.

- Gestion de materiales para los trabajos de su depardtamento.

- Asignación de materiales para los trabajos de su departamento

- Revisión de materiales en lois trabajos de su departamento.

- Realizar cierre mensual Confiabilidad y conciliación con Abastos

- Elaboración informes Confiabilidad.

Trabaja con ordenador, impresora y material d e oficina. En ocasiones realiza visitas alas instalaciones de la fábrica.

SÉPTIMO: Se declara probado que el INSS, como el trabajador ha mantenido su alta en la empresa y fue destinado a un puesto de trabajo de la categoría profesional que posee en la empresa, procedió a incoar procedimiento de revisión en fecha 10-12-2024. El EVI en fecha 28-2-2025 consideró que revisado el expediente de incapacidad permanente no se encuentra incapacitado para su profesión habitual.

OCTAVO: El INSS interpuso el pasado 19-6-2025 demanda de revisión de IPT en la que se interesaba se dictara sentencia en la que se declarara que la situación del trabajador no era tributaria de la prestación de IPT para su profesión de Oficial, Operario de artes mecánicas, sino incapacidad permanente parcial para dicha profesión.

NOVENO: El actor tiene secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.

No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).

DÉCIMO: Para el caso de ser reconocida la incapacidad permanente parcial la base reguladora anual asciende a 39.575,82 euros.

UNDÉCIMO: El convenio colectivo de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU en el Grupo 3 engloba tareas tales como

Oficia 1ª, operador de sala, analista, basculista, delineante 1ª, administración mantenimiento 1ª, analista de procesos, agente comercial, técnico titulado e inspector de la oficina de planificación.

DECIMOSEGUNDO: El actor se encuentra en situación de IT desde el 11-12-2024 por pericarditis aguda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Luis Alberto, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por las partes demandadas Cemex España Operaciones S.L.U. e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU.

El pasado 19-4-2023 sufrió accidente laboral cuando al golpear con un martillo saltó una esquirla de acero que le entró en el ojo izquierdo por el hueco entre las gafas, nariz y mejilla. Sufrió herida penetrante con perforación de globo ocular por limbo corneal con lesión en cristalino, hemovítreo posterior y perforación-rotura de la retina.

Iniciado expediente de incapacidad por la Mutua La Fraternidad Muprespa, se propuso la declaración al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo 3, por importe de 2.300 euros.Por Resolución del INSS de 12-9-2024 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 3.298,990 euros declarando la responsabilidad de FRATERNIDAD MUPRESPA al 100%, sin efectos económicos, al encontrarse en la fecha del reconocimiento en situación de activo laboral en actividad incompatible con la pensión reconocida por lo que sus efectos económicos quedaban supeditados al cese en el trabajo.

La empresa encargó a su servicio de prevención nuevo informe de salud del trabajador y Quirón Prevención emite informe en fecha 12-7-2024 en los mismos términos y reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en el puesto de administrativo de confiabilidad (o mantenimiento), aunque encuadrado en el mismo Grupo 3 del convenio. Informando a la empresa de la obligación de adaptar el puesto de trabajo del actor.

Interpuesta demanda por la Mutua solicitando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial, e interpuesta demanda por el trabajador solicitando la declaración de incapacidad permanente total.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se estimó la pretensión subsidiaria de la Mutua y se desestimó la demanda del actor declarando a esta en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al cobro en único pago de la cantidad de 79.151,64 euros, con responsabilidad de Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Interpuesto recurso de suplicación por el trabador fue impugnado por la Mutua La Fraternidad, por la empresa demandada y por el INSS.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) se solicita la revisión de hechos probados.

1)Revisión del hecho probado quinto para que se modifique lo siguiente "...reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en el puestode administrativo de confiabilidad "por el siguiente de siguiente tenor:

"reubicó al actor a partir del 1 de agosto de 2024 en funciones de la profesiónde Administrativo de Confiabilidad"

La propia redacción del Hecho probado primero que viene a declarar probado que el actor, con carácter previo al accidente, tenía como profesión habitual la de Oficial de 1º mecánico

Alega que siendo la modificación propuesta relevante, por cuanto la Mutua sustenta en su demanda como indiciario de que el trabajador no se encuentra en situación de IPT, el hecho de que se haya reincorporado al trabajo; cuando lo ha hecho en funciones de profesión distinta y compatible con su cuadro residual.

2) Del hecho probado sexto, en base a los documentos EEJE 107 documentos 6 y 7, proponiendo que el mismo sea redactado de la siguiente manera:

El trabajador Sr. Luis Alberto realizaba las siguientes tareas como oficial 1ªMecanico de mantenimiento- Industria Cementera, encuadrada en el Grupo 3: Trabajos en taller de mecanizado con máquinas y herramientas, taladro, fresadora, sierra mecánica, cizalla, cepillo, prensa, dobladora, etc.; trabajos de soldadura, reparación de elementos mecánicos, manipulación de cargas, manejo de maquinaria móvil, así como trabajos en espacios cerrados/confinados y manejo de productos químicos. A) Las Tareas regulares inherentes a la profesión de Oficial de 1ª de mantenimiento en la empresa y Maquinaria, Equipos y herramientasutilizadas son las siguientes

Comunicación con el mando para la ejecución de los trabajos asignados. Comunicación de Incidencias.

Presencia en fábrica

- Reparación y resolución de averías de cualquier Instalación de planta.

- Ejecutar correctiva derivado de mantenimiento preventivo.

- Ejecutar correctivo derivado de inspecciones y mantenimiento autónomo.

- Revisión máquinas en paro.

-Colaboración con Jefatura de Taller en trabajos específicos reparaciones.

Trabajos en taller.

Mecanizado con máquinas herramientas: Esmeriles, Torno automático, Taladro vertical, Fresadora, Sierra mecánica, Cizalla universal, Cepillo, Prensa, Dobladora, Máquina universal de carpintería, martillo pilón, etc

Trabajos de soldadura: Soldadura eléctrica, Soldadura autógena, Corte por arco - aire, Corte con plasma, Oxicorte, Lanza térmica.

Reparación de elementos mecánicos: Acoplamientos, Bombas, Cadenas.

Reductores, Sinfines, Quemadores, Básculas, Esclusas, cañones, válvulas, etc.

Trabajos en altura, Escaleras, plataformas, andamios, montaje de líneas de vida,

(Requiere autorización por escrito y formación específica).

Trabajos de manipulación de cargas, cargas suspendidas.

Manejos de maquinarla móvil, carretillas, plataformas elevadoras, etc. (Requiere autorización por escrito y formación específica).

Trabajos en espacios confinados/cerrados. (Requiere autorización por escrito y formación específica):

- Cambio de placas de molinos de cruda, carbón, cemento

- Cambio de placas y martillos en trituradoras de piedra, harina, Clinker.

- Reparaciones de sinfín extractor en silo de biomasa, esilder en silos cemento,

harina.

- Cambio de martillos y chapas en electro filtros, trituradoras, cementa, etc.

- Reparaciones en separadores estáticos y dinámicos.

- Reparaciones y cambio de palas en ventiladores.

- Cambio de placas de tubo de inmersión en ciclones.

- Refuerzo de tuberías de gases, de caídas, de tolvas, etc.

Trabajos de montaje / desmontaje.

- Revisión y reparación carriles y estructura grúa.

- Cambio de cangilones, bandas o cadenasen elevadores.

- Ajuste de gualderas en cintas de rodillos.

- Ajuste, reparación de ruedas, placas en transportadores, redler.

Tareas esporádicas:

- Cambio de codos, carretes y satélites de horno.

- Reparación del culatón del horno, montaje de muelles, etc.

- Montaje de silenciadores, calderines, compresores, etc.

- Trabajos de reparación de fisuras en carriles y estructuras de grúas.

- Cambio de bandas y rodillos en cintas transportadoras.

Corte y reposición de corriente en baja tensión como autorizado eléctrico (Requiere autorización por escrito y formación específica).

Desplazamientos in itinere e inmisión"

-Los Riesgos inherentes al desarrollo funcional de las tareas habituales de la Profesión de Oficial de 1ª Mecánico que venía realizando, según consta en el Informe de Riesgos Laborales, para un trabajador en situación ordinaria de salud, concurren en la realización de la totalidad de las funciones propias de la profesión; estando calificados como de probabilidad baja; resultado Dañino y riesgo Tolerable o Moderado; salvo en la realización de las siguientes tareas en las que la probabilidad del riesgo es Medio, siendo las consecuencias Dañinas y el riesgo se valora como Moderado por: Golpes por objetos y herramientas en tareas de Mantenimiento de Instalaciones (pág. 9) Golpes choques o atrapamientos con o(pág. en suspensión en tareas de manejo de cargas en suspensión riesgo (pag.15) Accidentes de tráfico en tareas de conducción de maquinaria y/o vehículos por la empresa (pág. 15) caída de objetos en Manipulación durante tareas de engrase, (pág. 18) Golpes por objetos y herramientas durante tareas de desatascos, limpieza de Instalaciones (pág. 18)"

Como oficial de confiabilidad (o mantenimiento) el trabajador realizaba las siguientes tareas:

- Gestión SAP de su departamento: OT /Ordenes de trabajo.

- Gestión de materiales para los trabajos de su departamento.

- Asignación de materiales para los trabajos de su departamento

- Revisión de materiales en los trabajos de su departamento.

- Realizar cierre mensual Confiabilidad y conciliación con Abastos

- Elaboración informes Confiabilidad.

Trabaja con ordenador, impresora y material de oficina. En ocasiones realiza visitas a las instalaciones de la fábrica.

Los Riesgos inherentes a la realización de las funciones de Administrativo de Confiabilidad encomendadas al actor tras el accidente laboral, según el Informe de Riesgos laborales, Tareas y Equipos de la Empresa CEMEX están reducidas en el trabajo de Oficina a resultado a Ligeramente Dañinos y de Riesgo a Trivial, derivado de caída de objetos en la oficina e incrementando, si se realizan desplazamientos por la fábrica, a las comunes para otras profesiones-"

3) Revisión del hecho probado noveno, en base al informe del Hospital Viamed e fecha 16-11-2023 Documento 5.b) EJE folio 33 a 176 del expediente de la Mutua y pericial médica informe de fecha 25-5-2025, proponiendo la redacción del hecho probado noveno de la siguiente manera:

"NOVENO:El actor tiene secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. -Herida penetrante con cuerpo extraño de globo ocular izquierdo, retina desestructurada y hemorragias. Edema corneal 2+. dolor secundario y perdida de la estereopsis o visión tridimensional. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho. No existen posibilidades terapéuticas para OI")"

4) Revisión del hecho probado undécimo, en base al contenido de los arts. 15 y 16 del Convenio postulando la modificación:

"El Convenio Colectivo de CEMEX ESPAÑA ...engloba tareastales como..." por el de siguiente redacción: "El Convenio Colectivo de CEMEX ESPAÑA ...engloba profesionestales como..."

TERCERO.- Por la parte impugnante Mutua la Fraternidad se opone a la revisión del hecho probado quinto por resultar intranscendente. pretende sustituir la palabra "puesto" por "profesión", es decir cambiar la denominación que precede a "oficial 1ª mantenimiento" y a "administrativo de confiabilidad", y para ello señala que aunque el convenio regule la clasificación profesional en grupos profesionales, reconociendo la recurrente que tanto "oficial 1ª mantenimiento" como "administrativo de confiabilidad" se encuentran ambas integradas en el grupo profesional 3, pero considera que no se trata de puestos de trabajo diferenciados sino profesiones distintas, y por ende la recolocación realizada no se produce en puestos de trabajo diferentes, sino en profesión diferente.

Respecto al hecho probado sexto se opone, se pretenden introducir labore que son obviamente especificas en una empresa determinada, lo que lo hace inútil a efectos de un proceso declarativo de incapacidad, y ello por cuanto la declaración del trabajador como incapacitado se realiza para la profesión y no para una profesión determinada en una empresa determinada.

Si atendiéramos a lo peticionado, es evidente que se estaría confundiendo requerimientos de una profesión con tareas determinadas de un puesto de trabajo en una empresa determinada.

La modificación postulada no tendría cabida, dado que el documento en el que pretende basarse la recurrente es el mismo que fue valorado por el Juzgador a quo al emitir la sentencia reflejando en hechos probados aquellas circunstancias que a su criterio quedaron acreditadas.

Respecto del hecho probado noveno, ya está recogida la mayor limitación que pueda existir "perdida completa del ojo izquierdo. No es cierto que el trabajador haya perdido la capacidad tridimensional. Una vez que nuestro cerebro se ha adaptado, lo que bibliográficamente se marca entre 6 y 9 meses, la persona con visión monocular, ya es capaz de calcular distancias, profundidad, .... tan es así, que a partir de ese marco temporal ya es posible conducir, actividad en la que resulta importante, medir las distancias con los vehículos que nos preceden, ver ambos lados de la calzada.

CUARTO.- Por la parte impugnante, empresa, respecto del hecho probado quinto, el propio Convenio colectivo aplicable habla de puestos de trabajo y precisamente encuadra ambos puestos de trabajo en el mismo Grupo Profesional 3. Quirón Prevención, confirmaba constantemente que el Sr. Luis Alberto era apto con limitaciones para su puesto de trabajo.

La empresa siempre ha hablado de puestos de trabajo, precisamente para poder recolocar al trabajador en una posición compatible con su situación y patología, y que no le supusiera perjuicio profesional ni económico.

Respecto del hecho probado sexto en nada aporta la amplísima modificación del Hecho Probado Sexto que pretende la parte recurrente, en tanto esta información ya ha sido valorada tanto inicialmente por las instancias médicas del INSS y la Mutua, como tras la vista del juicio oral por SSª, y el hecho de que la empresa le haya cambiado de puesto de trabajo dentro del mismo Grupo Profesional 3 obedecía, única y exclusivamente, como indica la Sentencia ahora recurrida en sus Fundamento de Derecho Segundo.

Respecto del hecho probado noveno se trata de una modificación que se pretende no por error en el Hecho Probado, sino para conseguir una redacción más beneficiosa para el recurrente.

QUINTO.- Por la parte impugnante INSS se opone al motivo.

En cuanto a la revisión del hecho probado quinto debe ser desestimada, al no concurrir error fáctico alguno ni apoyarse la petición en documento apto en los términos del art. 193 b) LRJS. Los documentos certificados del CEMEX de 27.11.2024 (doc. 8), artículo 16 del Convenio Colectivo de CEMEX- ya constan expresamente valorados en la sentencia de instancia. De todos ellos resulta, de modo inequívoco, que el trabajador fue reubicado en un puesto de trabajo del mismo Grupo Profesional 3, pasando del grupo de cotización 8 al 5, sin novación contractual ni baja en seguridad social.

En cuanto al hecho probado sexto debe de ser desestimada la revisión, pues el hecho ya recoge con precisión las tareas esenciales de la profesión habitual del actor -oficial 1.ª mecánico de mantenimiento en la industria cementera, grupo 3- y las circunstancias funcionales de su trabajo, según se desprende del profesiograma y de la evaluación de riesgos laboralesaportados.

Las funciones cuya incorporación pretende la parte ya fueron valoradas por el Servicio de Prevención (Quirón Prevención, 15.03.2024 y 12.07.2024), que declaró al actor apto con limitaciones (sin trabajos en altura, sin espacios confinados y con adaptación para conducción), e impuso la adaptación del puesto.

En cuanto al hecho probado noveno no procede pues La redacción actual del ordinal noveno refleja fielmente las secuelas oculares acreditadas -amaurosis completa del ojo izquierdo, agudeza visual 0,9 en el derechoy ausencia de posibilidades terapéuticas para el OI-,conforme al dictamen-propuesta del EVI y al informe médico de síntesis obrante en el expediente.

En cuanto al hecho probado undécimo no procede pues persigue introducir una interpretación jurídicadel convenio colectivo de CEMEX.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO.

SEXTO.- Respecto a la revisión de hechos probados ha afirmado la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, resulta intranscendente puesto que la sentencia lo que valora es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico, véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico.

En cuanto al hecho probado sexto pues se recoge en lo esencial las funciones realizadas tanto como oficial 1ª Grupo 3, como las de oficial de confiabilidad.

En cuanto a la revisión del hecho probado noveno no se estima pues recoge las secuelas que padece el demandante, sin que se acredite la existencia de error, lo que pretende la parte recurrente es la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia con imparcialidad inmediación y con arreglo a la sana critica, por lo que se desestima le revisión

En cuanto a la revisión del hecho probado undécimo pretende sustituir el texto del convenio, introduciendo una interpretación jurídica pero es que además resultaría intranscendente para el resultado del fallo, pues lo que valora la sentencia es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico, véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta la funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico.

El motivo se desestima.

MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

SÉPTIMO.-Por la demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) y 194.4 del TRLGSS.

Alega que la profesión del actor existen requerimientos y peligrosidad, no valorada en la Sentencia; imposibilidad y riesgo que se extiende incluso aunque se le limitara a trabajar en el Taller, ya que en el caso de su profesión de Oficial de 1 mecánico en Industria cementera, las tareas de taller implican el uso de material cortante, punzante y taladrante, o el de precisión así se describe en la evaluación de riesgos laborales de la empresa y se refleja en el primer párrafo del Hecho Probado Sexto de la Sentencia.

Como segundo motivo subsidiario en caso de estimarse el primero respecto de la incompatibilidad, denuncia la infracción del art. 198.1 del TRLGSS al haber sido recolocado como Administrativo de confiabilidad, que está incluida en diferente grupo de cotización, siendo profesiones diferentes

Por la parte impugnante Mutua La Fraternidadse opone pues que las lesiones, perdida de un ojo con agudeza visual completa del otro no supone la incapacidad permanente total de oficial 1 º mecánico en empresa cementera, citando al efecto lo resuelto por el TS en sentencia de 19-1-2024 R. 2121/2021, lo que además concuerda con lo que determinó el servicio de prevención que lo declara apto para su profesión.

Por la empresa demandadase opone al motivo alega que el demandante ha seguido prestando servicios dentro de puesto de trabajo del mismo Grupo Profesional 3 y que fue declarado por el Servicio de Prevención apto con limitaciones sin que en su puesto de trabajo realizara tareas que tuviera que ser adaptada. En cuanto que la pensión sea compatible con el salario, el demandante sigue percibiendo la misma retribución que no ha sido minorada el pertenecer al mismo grupo profesional

Por el INSS se opone.la jurisprudencia del TS reserva la IPT automática por afectación visual a profesiones que como las citadas en la STS 10-1-2024 R. 2121 /2021 requieren visión binocular plena.

En cuanto a la pretensión subsidiaria en caso de que le fuese reconocida la IPT el art. 198.1 de la LGSS exige que el trabajo compatible sea con profesión distinta, y lo que se produce es una reubicación intra-grupo por movilidad funcional.

RESOLUCION DEL MOTIVO

OCTAVO.- El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, dice -que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma", habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que. normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981).

Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).

En el presente supuesto el demandante padece, según consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.

No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).

Por la parte demandante se postula la existencia de una incapacidad permanente total para su profesión, que entiende que debe de ser la de oficial mecánico y la que comprende el conjunto de puestos correspondientes al grupo profesional 3 del convenio, cuestión controvertida en el recurso, pero que en este concreto supuesto carece de transcendencia, pues la sentencia lo que valora es la capacidad para el desempeño de su profesión de Oficial Primera mecánico , véase el párrafo quinto y el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia y por tanto teniendo en cuenta la funciones desempeñadas por el mismo como oficial primera mecánico, que es lo que postula la propia parte demandante.

El demandante padece secuela definitiva en OI de amaurosis, sin percepción de luz. En OD 0.7 sin corrección con corrección 0.9. Se le ha prescrito graduación lejos y cerca en ojo derecho.

No existen posibilidades terapéuticas para OI aunque es posible si no se mantiene estable que aboque a una situación de ptisi bulbi (atrofia con desorganización intraocular, pérdida de volumen y funcionalidad).

La Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia en el sentido de que los requerimientos visuales exigidos en la profesión del actor como oficial 1ª Mecánico, ciertamente no se trata de una actividad profesional con altos requerimientos visuales como podría suceder con pilotos, cirujanos, profesionales de microelectrónica, profesionales en talleres de joyería, etc. No obstante el actor también puede realizar alguna actividad de precisión visual como pueden ser actividades de soldadura, dependiendo de las características y tamaño de las piezas sobre las que se trabaja, o tareas concretas de uso de taladro o sierra mecánica, que pueden suponer una actividad que al actor le resulte más difícil o más penosa, y conlleve una pérdida de rendimiento.

Como afirma la STS de 10-10-2023 R. 1037/2021, recogida en la sentencia recurrida.

"Tal y como bien recuerdan las precedentes jurisprudenciales que hemos reseñado, carecen en la actualidad de eficacia normativa las disposiciones del derogado reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, pero eso no ha de impedir que puedan servir de elemento orientador a estos efectos, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

Su art. 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el art. 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo,si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.

Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio.

Es fácil entender que los efectos de las lesiones descritas en sus arts. 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular.

En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar sin duda incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el art. 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%.

Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

2.-La genérica y abstracta aplicación de estos dos criterios orientadores llevaría a considerar correcta la calificación de incapacidad permanente parcial realizada por el INSS en este supuesto.

Pero esa solución resulta ciertamente insatisfactoria porque no discrimina entre unas y otras profesiones, sino que viene a atribuir en todos los casos los mismos efectos limitantes a la pérdida de la agudez visual global sin establecer la menor distinción en razón del tipo de profesión u oficio.

Es verdad que la escala de Wecker admite un cierto margen al incluir en la incapacidad permanente total un porcentaje de pérdida visual global comprendido entre el 37-50%, pero este resultado tampoco puede considerarse plenamente convincente frente al enorme abanico de actividades profesionales que ofrece la realidad del actual mercado laboral.

Para ratificar tan elemental consideración basta recordar el diferente resultado alcanzado en cada uno de los cinco asuntos anteriormente mencionados, en los que, frente a una misma situación de visión monocular sustancialmente coincidente, la Sala ha llegado a un diferente resultado. En dos de esos casos entiende que las lesiones no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial; en otros dos ha reconocido esa incapacidad; y en uno de ellos el grado de total para la profesión de gruista

Lo que evidencia que esa misma visión monocular - a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total-, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.

La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar una análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.

Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual.

En dicha sentencia se valoró la profesión de oficial 1ª de la construcción teniendo en cuenta la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, teniendo en cuenta la Guías de Valoración profesional de Incapacidad del INSS, teniendo en cuenta:

"la utilización de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, para lo que sin duda constituye un serio peligro la falta de una adecuada visión binocular.

De otra, esa profesión exige trabajar en alturas y en edificios en construcción, con el riesgo de caída que eso supone. La visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias, lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral intensa en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables"

Habrá, por tanto, de estarse al caso concreto.

En el presente supuesto el demandante realizaba las siguientes tareas como oficial 1ª Grupo 3:

Trabajos en taller de mecanizado con máquinas y herramientas, taladro, fresadora, sierra mecánica, cizalla, cepillo, prensa, dobladora, etc; trabajos de soldadura, reparación de elementos mecánicos, manipulación de cargas, manejo de maquinaria móvil, así como trabajos en espacios cerrados/confinados y manejo de productos químicos.

Valorando la prueba concluye la sentencia que: "Acerca de los requerimientos visuales exigidos en la profesión del actor como oficial 1ª Mecánico, ciertamente no se trata de una actividad profesional con altos requerimientos visuales como podría suceder con pilotos, cirujanos, profesionales de microelectrónica, profesionales en talleres de joyería, etc. No obstante el actor también puede realizar alguna actividad de precisión visual como pueden ser actividades de soldadura, dependiendo de las características y tamaño de las piezas sobre las que se trabaja, o tareas concretas de uso de taladro o sierra mecánica, que pueden suponer una actividad que al actor le resulte más difícil o más penosa, y conlleve una pérdida de rendimiento". Concluyendo que si bien el actor no ha perdido su capacidad para seguir realizando las tareas fundamentales de su actividad sí que va a presentar mayor dificultad o penosidad en aquellas tareas que supongan actividades de calibración o ajuste más fino.

Partiendo de lo expuesto el demandante debe de concluirse que no se encuentra incapacitado para todas o las fundamentales de su profesión aunque si que puede presentar dificultad para alguna de ella por lo que procede confirmar la sentencia recurrida por estimar la misma ajustada a derecho por lo que el recurso se desestima en su pretensión principal lo que lleva a la desestimación de las pretensiones subsidiaria que se acompañan a la misma.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 949/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 24 de julio de 2025, autos 938/2024 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0949-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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