Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 904/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4283/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 904/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:935
Núm. Roj: STSJ CAT 935:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240039813
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Laureano
Abogado/a: Pere Soliguer Guix
Graduado/a Social: Parte recurrida: HOTELS & RESORTS BLUE SEA MANAGEMENT SL, Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 16 de febrero de 2026
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Laureano frente a HOTELS & RESORTS BLUE SEA MANAGEMENT SL, y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 7 de junio de 2024, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda.»
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido disciplinario. Al declarar acreditado que el 31-5-2024, el actor fue detenido, durante su jornada laboral por los Agentes de los Mossos d'Esquadra tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel, y que, tras ello, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto por la clienta afectada como por otros clientes que presenciaron los hechos. Considera la Magistrada de instancia que el comportamiento del trabajador demandante constituye una falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de aplicación, y que, atendiendo a su gravedad, considera el despido como una sanción adecuada y proporcional, por lo que declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 7-6-2024. Argumenta, en síntesis, la Magistrada de instancia:
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La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 24 (consistente en el informe de vida laboral del actor), 27 (consistente en el parte de confirmación de la baja médica) y 48 (consistente en el comunicado de la empresa de 4-6-2024 dirigido al trabajador dando plazo para alegaciones).
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
B)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 41 a 81 del ramo de prueba de la empresa demandada; consistiendo el folio 43 en el lápiz de memoria con la grabación de las imágenes, los folios 45-46 la carta de despido, el folio 48 el escrito de comunicación dando traslado al actor para alegaciones, el folio 51 providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes en la Diligencias Previas 222/2024.
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
C)
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el folio 7 (consistente en la página 3 del escrito de demanda) y la grabación del acto de juicio, minutos 1 a 4. Alega la recurrente que dicha modificación es relevante el afecto de acreditar que la empresa no cumplir con el requisito previsto en el Convenio Colectivo de informar del despido a la representación de los trabajadores.
La parte impugnante se opone alegando, que no es cierto que ese hecho no fuera controvertido, pues la empresa no dispone de representación de los trabajadores en el centro de trabajo, que la parte recurrente no cita prueba documental que la fundamente, y que, con la modificación se pretende introducir una cuestión nueva que no fue alega en demanda, ni debatida.
A continuación, examinaremos, por separado, cada uno de los apartados.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que el despido efectuado ha venido motivo por el inicio de la situación de incapacidad temporal del trabajador, señalando que existen indicios de dicha discriminación, pues el 31-5-2024 se inicia la situación de incapacidad temporal y el 1-6-2024 la empresa cursa su baja en la Seguridad Social, sin comunicarlo al trabajador y sin iniciar el expediente disciplinario hasta el 4-6-2024.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que no existen indicios de discriminación, ya que el hecho de la baja en la Seguridad Social, no implica "per se" un ánimo discriminatorio, pudiendo responder a cuestiones inherentes a la gestión laboral, y que, la empresa, en todo caso, acreditó hechos objetivos y razonables, ajenos a la situación de incapacidad temporal, que motivaron el despido, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
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(...)
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Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
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Debe tenerse presente la importancia que, en estos supuestos, tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; y 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4).
En este caso, hemos de tener en cuenta, también, lo previsto en
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De la normativa expuesta, debe señalarse, respecto a la discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, que con anterioridad a la Ley 15/2022, de 12 de julio, no estaba incluida expresamente como una de las condiciones susceptibles de discriminación "per se"; habiéndose sentado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, para apreciar la existencia de discriminación, en estos supuestos, la enfermedad debía poderse asimilar al concepto de discapacidad, como cuando se preveía una baja médica prolongada, o cuando se trataba de una enfermedad estigmatizante, segregadora, o que produjera limitaciones a la persona trabajadora que interfirieran en el desempeño de su puesto de trabajo.
Este panorama se ha visto modificado por la Ley 15/2022, al incluir la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación, con entidad propia y diferenciada de la discapacidad, produciéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto o actuación que implique una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, sin necesidad de que se asimile a una discapacidad. Sin embargo, ello no implica que la enfermedad origine de forma automática la nulidad, sino que la enfermedad o condición de salud se configura como una condición o factor de discriminación, y ha de estarse a las reglas de la carga de la prueba, aplicables en materia de vulneración de derechos fundamentales; es decir, que quien alega la existencia de vulneración por razón de enfermedad o condición de salud, debe aportar el indicio, y la parte contraria, ha de acreditar que su decisión o actuación se debe a causas objetivas y razonables ajenas a dicha situación.
Debe señalarse que, la situación de incapacidad temporal, como vinculada a enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora, se configura como factor de discriminación, con la Ley 15/2022; y así lo ha apreciado, también, esta Sala en sentencias de 13-3-2024 (Rec. 6874/2023), y de 22-10-2024 (Rec. 1259/2024), entre otras.
Para determinar si, en este caso, el despido del que fue objeto el actor, ahora recurrente, es discriminatorio por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad, o condición de salud, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos resulta, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica, para una mayor claridad:
-El actor. D. Laureano, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Hotels & Resorts Blue Sea Management, S.L., con antigüedad desde el 8-4-2022, categoría profesional de recepcionista (Grupo profesional nivel III, categoría B), mediante contrato de trabajo fijo discontinuo.
-El día 31-5-2024 el actor fue detenido, durante su jornada laboral, por los Agentes de los Mossos d'Esquadra, tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel. Tras este incidente, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto de la clienta afectada como de otros clientes que presenciaron los hechos. Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas nº 222/2024 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes.
-En las reseñas publicadas, se recogen opiniones tales como:
-En fecha 31-5-2024 el actor causó baja médica, con una duración estimada de 134 días, y con diagnóstico de trastorno distímico.
-Mediante escrito de 4-6-2024 la empresa dio trámite de audiencia al actor, informándole de que el día 1-6-2024 había suspendido su contrato de trabajo.
-Mediante carta de 7-6-2024 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha. En dicha carta (cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo), que indica como causa del despido la comisión de faltas muy graves consistentes en asistir o permanecer en el trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 39.10 del ALEH), no atender al público con la diligencia debida (artículo 39.12 del ALEH), comportamiento o conducta que atenta contra el respeto a la intimidad o la dignidad de la mujer mediante ofensa física o verbal de carácter sexual ( artículo 40.12 del ALEH) y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) .
-En fecha 1-6-2024 la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social, y el día 7-6-2024 cursó su alta y baja.
Con fundamento en los elementos fácticos expuestos, la Sala ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. En este caso, no existe el indicio de discriminación por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad o condición de salud. Ya que queda claro que los hechos que motivaron el despido se produjeron con anterioridad al inicio de la situación de incapacidad temporal, consta que el 31-5-2024, el mismo día en que se producen, el trabajador causa baja médica, habiéndose remitido escrito por la empresa el 3-6-2024 dando audiencia al trabajador para alegaciones, y el despido se efectuó el 7-6-2024, que es el único impugnado en la demanda. Esta conclusión, no queda desvirtuada por el hecho de que se cursara la baja del actor en la Seguridad Social el 1-6-2024, pues este día no se produjo el despido, habiéndole indicado al trabajador que en dicha fecha se había suspendido el contrato, por lo que ninguna incidencia tiene a efectos de calificar el despido disciplinario efectuado el 7-6-2024; y ello sin perjuicio, de las consecuencias que pueda tener a efectos de la obligación empresarial en materia de seguridad social.
Por otra parte, se ha de señalar que la empresa demandada ha acreditado que fueron los hechos ocurridos el 31-5-2024, referidos a una situación de hostigamiento del trabajador hacia algunas huéspedes del hotel, y que provocó su detención, los que motivaron el despido; hechos objetivos y ajenos a cualquier ánimo discriminatorio.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse este primer apartado del motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
En síntesis, alega la parte recurrente que ha de declararse la improcedencia del despido, al no haberse cumplido con el requisito exigido por el Convenio Colectivo de hostelería, artículo 3 de Anexo I, de haber informado a la representación legal o sindical de las personas trabajadoras, cuando se trata de sanciones por faltas graves y muy graves, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que esta cuestión no fue planteada en la demanda ni durante la vista por lo que no puede estimarse; y respecto al fondo, que no se ha probado la existencia de representación legal de los trabajadores, y que, en el hipotético caso de que existiera, la ausencia de comunicación a dicha representación no determina por sí sola la improcedencia del despido, salvo que el convenio colectivo expresamente así lo disponga o que se acredite indefensión o lesión de derechos fundamentales, lo que tampoco ha ocurrido.
Pretende la parte recurrente la declaración de improcedencia del despido por incumplir la empresa el requisito de comunicación del mismo a la representación legal de las personas trabajadoras, exigido por el Convenio Colectivo [en concreto es el artículo 37 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH)].
Esta cuestión no fue alega en la demanda, donde la solicitud de declaración de improcedencia del despido se basó, únicamente, en negar los hechos imputados por la empresa en la carta. Y, visionada la grabación del acto de juicio, tampoco fue planteada en la fase de alegaciones, por lo que no fue objeto de debate ni tampoco se pudo proponer y practicar prueba sobre la misma. Es cierto que la parte actora, sí hizo una referencia a la omisión del citado requisito al finalizar la fase de conclusiones; sin embargo, no puede considerarse que dicha cuestión fuera debidamente planteada, pues, en la fase de conclusiones, no pueden las partes introducir pretensiones o alegaciones nuevas no planteadas en la demanda o, en la fase de alegaciones, tal y como establece el artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Laureano, frente a la sentencia de fecha 10-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 1), en los Autos 752/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Laureano frente a HOTELS & RESORTS BLUE SEA MANAGEMENT SL, y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 7 de junio de 2024, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda.»
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido disciplinario. Al declarar acreditado que el 31-5-2024, el actor fue detenido, durante su jornada laboral por los Agentes de los Mossos d'Esquadra tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel, y que, tras ello, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto por la clienta afectada como por otros clientes que presenciaron los hechos. Considera la Magistrada de instancia que el comportamiento del trabajador demandante constituye una falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de aplicación, y que, atendiendo a su gravedad, considera el despido como una sanción adecuada y proporcional, por lo que declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 7-6-2024. Argumenta, en síntesis, la Magistrada de instancia:
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La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 24 (consistente en el informe de vida laboral del actor), 27 (consistente en el parte de confirmación de la baja médica) y 48 (consistente en el comunicado de la empresa de 4-6-2024 dirigido al trabajador dando plazo para alegaciones).
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
B)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 41 a 81 del ramo de prueba de la empresa demandada; consistiendo el folio 43 en el lápiz de memoria con la grabación de las imágenes, los folios 45-46 la carta de despido, el folio 48 el escrito de comunicación dando traslado al actor para alegaciones, el folio 51 providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes en la Diligencias Previas 222/2024.
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
C)
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el folio 7 (consistente en la página 3 del escrito de demanda) y la grabación del acto de juicio, minutos 1 a 4. Alega la recurrente que dicha modificación es relevante el afecto de acreditar que la empresa no cumplir con el requisito previsto en el Convenio Colectivo de informar del despido a la representación de los trabajadores.
La parte impugnante se opone alegando, que no es cierto que ese hecho no fuera controvertido, pues la empresa no dispone de representación de los trabajadores en el centro de trabajo, que la parte recurrente no cita prueba documental que la fundamente, y que, con la modificación se pretende introducir una cuestión nueva que no fue alega en demanda, ni debatida.
A continuación, examinaremos, por separado, cada uno de los apartados.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que el despido efectuado ha venido motivo por el inicio de la situación de incapacidad temporal del trabajador, señalando que existen indicios de dicha discriminación, pues el 31-5-2024 se inicia la situación de incapacidad temporal y el 1-6-2024 la empresa cursa su baja en la Seguridad Social, sin comunicarlo al trabajador y sin iniciar el expediente disciplinario hasta el 4-6-2024.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que no existen indicios de discriminación, ya que el hecho de la baja en la Seguridad Social, no implica "per se" un ánimo discriminatorio, pudiendo responder a cuestiones inherentes a la gestión laboral, y que, la empresa, en todo caso, acreditó hechos objetivos y razonables, ajenos a la situación de incapacidad temporal, que motivaron el despido, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
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Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
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Debe tenerse presente la importancia que, en estos supuestos, tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; y 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4).
En este caso, hemos de tener en cuenta, también, lo previsto en
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De la normativa expuesta, debe señalarse, respecto a la discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, que con anterioridad a la Ley 15/2022, de 12 de julio, no estaba incluida expresamente como una de las condiciones susceptibles de discriminación "per se"; habiéndose sentado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, para apreciar la existencia de discriminación, en estos supuestos, la enfermedad debía poderse asimilar al concepto de discapacidad, como cuando se preveía una baja médica prolongada, o cuando se trataba de una enfermedad estigmatizante, segregadora, o que produjera limitaciones a la persona trabajadora que interfirieran en el desempeño de su puesto de trabajo.
Este panorama se ha visto modificado por la Ley 15/2022, al incluir la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación, con entidad propia y diferenciada de la discapacidad, produciéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto o actuación que implique una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, sin necesidad de que se asimile a una discapacidad. Sin embargo, ello no implica que la enfermedad origine de forma automática la nulidad, sino que la enfermedad o condición de salud se configura como una condición o factor de discriminación, y ha de estarse a las reglas de la carga de la prueba, aplicables en materia de vulneración de derechos fundamentales; es decir, que quien alega la existencia de vulneración por razón de enfermedad o condición de salud, debe aportar el indicio, y la parte contraria, ha de acreditar que su decisión o actuación se debe a causas objetivas y razonables ajenas a dicha situación.
Debe señalarse que, la situación de incapacidad temporal, como vinculada a enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora, se configura como factor de discriminación, con la Ley 15/2022; y así lo ha apreciado, también, esta Sala en sentencias de 13-3-2024 (Rec. 6874/2023), y de 22-10-2024 (Rec. 1259/2024), entre otras.
Para determinar si, en este caso, el despido del que fue objeto el actor, ahora recurrente, es discriminatorio por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad, o condición de salud, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos resulta, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica, para una mayor claridad:
-El actor. D. Laureano, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Hotels & Resorts Blue Sea Management, S.L., con antigüedad desde el 8-4-2022, categoría profesional de recepcionista (Grupo profesional nivel III, categoría B), mediante contrato de trabajo fijo discontinuo.
-El día 31-5-2024 el actor fue detenido, durante su jornada laboral, por los Agentes de los Mossos d'Esquadra, tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel. Tras este incidente, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto de la clienta afectada como de otros clientes que presenciaron los hechos. Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas nº 222/2024 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes.
-En las reseñas publicadas, se recogen opiniones tales como:
-En fecha 31-5-2024 el actor causó baja médica, con una duración estimada de 134 días, y con diagnóstico de trastorno distímico.
-Mediante escrito de 4-6-2024 la empresa dio trámite de audiencia al actor, informándole de que el día 1-6-2024 había suspendido su contrato de trabajo.
-Mediante carta de 7-6-2024 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha. En dicha carta (cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo), que indica como causa del despido la comisión de faltas muy graves consistentes en asistir o permanecer en el trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 39.10 del ALEH), no atender al público con la diligencia debida (artículo 39.12 del ALEH), comportamiento o conducta que atenta contra el respeto a la intimidad o la dignidad de la mujer mediante ofensa física o verbal de carácter sexual ( artículo 40.12 del ALEH) y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) .
-En fecha 1-6-2024 la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social, y el día 7-6-2024 cursó su alta y baja.
Con fundamento en los elementos fácticos expuestos, la Sala ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. En este caso, no existe el indicio de discriminación por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad o condición de salud. Ya que queda claro que los hechos que motivaron el despido se produjeron con anterioridad al inicio de la situación de incapacidad temporal, consta que el 31-5-2024, el mismo día en que se producen, el trabajador causa baja médica, habiéndose remitido escrito por la empresa el 3-6-2024 dando audiencia al trabajador para alegaciones, y el despido se efectuó el 7-6-2024, que es el único impugnado en la demanda. Esta conclusión, no queda desvirtuada por el hecho de que se cursara la baja del actor en la Seguridad Social el 1-6-2024, pues este día no se produjo el despido, habiéndole indicado al trabajador que en dicha fecha se había suspendido el contrato, por lo que ninguna incidencia tiene a efectos de calificar el despido disciplinario efectuado el 7-6-2024; y ello sin perjuicio, de las consecuencias que pueda tener a efectos de la obligación empresarial en materia de seguridad social.
Por otra parte, se ha de señalar que la empresa demandada ha acreditado que fueron los hechos ocurridos el 31-5-2024, referidos a una situación de hostigamiento del trabajador hacia algunas huéspedes del hotel, y que provocó su detención, los que motivaron el despido; hechos objetivos y ajenos a cualquier ánimo discriminatorio.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse este primer apartado del motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
En síntesis, alega la parte recurrente que ha de declararse la improcedencia del despido, al no haberse cumplido con el requisito exigido por el Convenio Colectivo de hostelería, artículo 3 de Anexo I, de haber informado a la representación legal o sindical de las personas trabajadoras, cuando se trata de sanciones por faltas graves y muy graves, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que esta cuestión no fue planteada en la demanda ni durante la vista por lo que no puede estimarse; y respecto al fondo, que no se ha probado la existencia de representación legal de los trabajadores, y que, en el hipotético caso de que existiera, la ausencia de comunicación a dicha representación no determina por sí sola la improcedencia del despido, salvo que el convenio colectivo expresamente así lo disponga o que se acredite indefensión o lesión de derechos fundamentales, lo que tampoco ha ocurrido.
Pretende la parte recurrente la declaración de improcedencia del despido por incumplir la empresa el requisito de comunicación del mismo a la representación legal de las personas trabajadoras, exigido por el Convenio Colectivo [en concreto es el artículo 37 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH)].
Esta cuestión no fue alega en la demanda, donde la solicitud de declaración de improcedencia del despido se basó, únicamente, en negar los hechos imputados por la empresa en la carta. Y, visionada la grabación del acto de juicio, tampoco fue planteada en la fase de alegaciones, por lo que no fue objeto de debate ni tampoco se pudo proponer y practicar prueba sobre la misma. Es cierto que la parte actora, sí hizo una referencia a la omisión del citado requisito al finalizar la fase de conclusiones; sin embargo, no puede considerarse que dicha cuestión fuera debidamente planteada, pues, en la fase de conclusiones, no pueden las partes introducir pretensiones o alegaciones nuevas no planteadas en la demanda o, en la fase de alegaciones, tal y como establece el artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Laureano, frente a la sentencia de fecha 10-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 1), en los Autos 752/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido disciplinario. Al declarar acreditado que el 31-5-2024, el actor fue detenido, durante su jornada laboral por los Agentes de los Mossos d'Esquadra tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel, y que, tras ello, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto por la clienta afectada como por otros clientes que presenciaron los hechos. Considera la Magistrada de instancia que el comportamiento del trabajador demandante constituye una falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de aplicación, y que, atendiendo a su gravedad, considera el despido como una sanción adecuada y proporcional, por lo que declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 7-6-2024. Argumenta, en síntesis, la Magistrada de instancia:
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La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 24 (consistente en el informe de vida laboral del actor), 27 (consistente en el parte de confirmación de la baja médica) y 48 (consistente en el comunicado de la empresa de 4-6-2024 dirigido al trabajador dando plazo para alegaciones).
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
B)
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 41 a 81 del ramo de prueba de la empresa demandada; consistiendo el folio 43 en el lápiz de memoria con la grabación de las imágenes, los folios 45-46 la carta de despido, el folio 48 el escrito de comunicación dando traslado al actor para alegaciones, el folio 51 providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes en la Diligencias Previas 222/2024.
La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que la recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba, sin que se evidencie error en la valoración judicial.
C)
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita el folio 7 (consistente en la página 3 del escrito de demanda) y la grabación del acto de juicio, minutos 1 a 4. Alega la recurrente que dicha modificación es relevante el afecto de acreditar que la empresa no cumplir con el requisito previsto en el Convenio Colectivo de informar del despido a la representación de los trabajadores.
La parte impugnante se opone alegando, que no es cierto que ese hecho no fuera controvertido, pues la empresa no dispone de representación de los trabajadores en el centro de trabajo, que la parte recurrente no cita prueba documental que la fundamente, y que, con la modificación se pretende introducir una cuestión nueva que no fue alega en demanda, ni debatida.
A continuación, examinaremos, por separado, cada uno de los apartados.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que el despido efectuado ha venido motivo por el inicio de la situación de incapacidad temporal del trabajador, señalando que existen indicios de dicha discriminación, pues el 31-5-2024 se inicia la situación de incapacidad temporal y el 1-6-2024 la empresa cursa su baja en la Seguridad Social, sin comunicarlo al trabajador y sin iniciar el expediente disciplinario hasta el 4-6-2024.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que no existen indicios de discriminación, ya que el hecho de la baja en la Seguridad Social, no implica "per se" un ánimo discriminatorio, pudiendo responder a cuestiones inherentes a la gestión laboral, y que, la empresa, en todo caso, acreditó hechos objetivos y razonables, ajenos a la situación de incapacidad temporal, que motivaron el despido, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
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Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
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Debe tenerse presente la importancia que, en estos supuestos, tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; y 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4).
En este caso, hemos de tener en cuenta, también, lo previsto en
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De la normativa expuesta, debe señalarse, respecto a la discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, que con anterioridad a la Ley 15/2022, de 12 de julio, no estaba incluida expresamente como una de las condiciones susceptibles de discriminación "per se"; habiéndose sentado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, para apreciar la existencia de discriminación, en estos supuestos, la enfermedad debía poderse asimilar al concepto de discapacidad, como cuando se preveía una baja médica prolongada, o cuando se trataba de una enfermedad estigmatizante, segregadora, o que produjera limitaciones a la persona trabajadora que interfirieran en el desempeño de su puesto de trabajo.
Este panorama se ha visto modificado por la Ley 15/2022, al incluir la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación, con entidad propia y diferenciada de la discapacidad, produciéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto o actuación que implique una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, sin necesidad de que se asimile a una discapacidad. Sin embargo, ello no implica que la enfermedad origine de forma automática la nulidad, sino que la enfermedad o condición de salud se configura como una condición o factor de discriminación, y ha de estarse a las reglas de la carga de la prueba, aplicables en materia de vulneración de derechos fundamentales; es decir, que quien alega la existencia de vulneración por razón de enfermedad o condición de salud, debe aportar el indicio, y la parte contraria, ha de acreditar que su decisión o actuación se debe a causas objetivas y razonables ajenas a dicha situación.
Debe señalarse que, la situación de incapacidad temporal, como vinculada a enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora, se configura como factor de discriminación, con la Ley 15/2022; y así lo ha apreciado, también, esta Sala en sentencias de 13-3-2024 (Rec. 6874/2023), y de 22-10-2024 (Rec. 1259/2024), entre otras.
Para determinar si, en este caso, el despido del que fue objeto el actor, ahora recurrente, es discriminatorio por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad, o condición de salud, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos resulta, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica, para una mayor claridad:
-El actor. D. Laureano, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Hotels & Resorts Blue Sea Management, S.L., con antigüedad desde el 8-4-2022, categoría profesional de recepcionista (Grupo profesional nivel III, categoría B), mediante contrato de trabajo fijo discontinuo.
-El día 31-5-2024 el actor fue detenido, durante su jornada laboral, por los Agentes de los Mossos d'Esquadra, tras una conducta de hostigamiento hacia algunas de las huéspedes del Hotel. Tras este incidente, el Hotel recibió numerosas reseñas negativas publicadas en la red, tanto de la clienta afectada como de otros clientes que presenciaron los hechos. Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas nº 222/2024 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes.
-En las reseñas publicadas, se recogen opiniones tales como:
-En fecha 31-5-2024 el actor causó baja médica, con una duración estimada de 134 días, y con diagnóstico de trastorno distímico.
-Mediante escrito de 4-6-2024 la empresa dio trámite de audiencia al actor, informándole de que el día 1-6-2024 había suspendido su contrato de trabajo.
-Mediante carta de 7-6-2024 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha. En dicha carta (cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo), que indica como causa del despido la comisión de faltas muy graves consistentes en asistir o permanecer en el trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 39.10 del ALEH), no atender al público con la diligencia debida (artículo 39.12 del ALEH), comportamiento o conducta que atenta contra el respeto a la intimidad o la dignidad de la mujer mediante ofensa física o verbal de carácter sexual ( artículo 40.12 del ALEH) y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) .
-En fecha 1-6-2024 la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social, y el día 7-6-2024 cursó su alta y baja.
Con fundamento en los elementos fácticos expuestos, la Sala ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia. En este caso, no existe el indicio de discriminación por razón de la situación de incapacidad temporal, enfermedad o condición de salud. Ya que queda claro que los hechos que motivaron el despido se produjeron con anterioridad al inicio de la situación de incapacidad temporal, consta que el 31-5-2024, el mismo día en que se producen, el trabajador causa baja médica, habiéndose remitido escrito por la empresa el 3-6-2024 dando audiencia al trabajador para alegaciones, y el despido se efectuó el 7-6-2024, que es el único impugnado en la demanda. Esta conclusión, no queda desvirtuada por el hecho de que se cursara la baja del actor en la Seguridad Social el 1-6-2024, pues este día no se produjo el despido, habiéndole indicado al trabajador que en dicha fecha se había suspendido el contrato, por lo que ninguna incidencia tiene a efectos de calificar el despido disciplinario efectuado el 7-6-2024; y ello sin perjuicio, de las consecuencias que pueda tener a efectos de la obligación empresarial en materia de seguridad social.
Por otra parte, se ha de señalar que la empresa demandada ha acreditado que fueron los hechos ocurridos el 31-5-2024, referidos a una situación de hostigamiento del trabajador hacia algunas huéspedes del hotel, y que provocó su detención, los que motivaron el despido; hechos objetivos y ajenos a cualquier ánimo discriminatorio.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse este primer apartado del motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
En síntesis, alega la parte recurrente que ha de declararse la improcedencia del despido, al no haberse cumplido con el requisito exigido por el Convenio Colectivo de hostelería, artículo 3 de Anexo I, de haber informado a la representación legal o sindical de las personas trabajadoras, cuando se trata de sanciones por faltas graves y muy graves, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en resumen, que esta cuestión no fue planteada en la demanda ni durante la vista por lo que no puede estimarse; y respecto al fondo, que no se ha probado la existencia de representación legal de los trabajadores, y que, en el hipotético caso de que existiera, la ausencia de comunicación a dicha representación no determina por sí sola la improcedencia del despido, salvo que el convenio colectivo expresamente así lo disponga o que se acredite indefensión o lesión de derechos fundamentales, lo que tampoco ha ocurrido.
Pretende la parte recurrente la declaración de improcedencia del despido por incumplir la empresa el requisito de comunicación del mismo a la representación legal de las personas trabajadoras, exigido por el Convenio Colectivo [en concreto es el artículo 37 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH)].
Esta cuestión no fue alega en la demanda, donde la solicitud de declaración de improcedencia del despido se basó, únicamente, en negar los hechos imputados por la empresa en la carta. Y, visionada la grabación del acto de juicio, tampoco fue planteada en la fase de alegaciones, por lo que no fue objeto de debate ni tampoco se pudo proponer y practicar prueba sobre la misma. Es cierto que la parte actora, sí hizo una referencia a la omisión del citado requisito al finalizar la fase de conclusiones; sin embargo, no puede considerarse que dicha cuestión fuera debidamente planteada, pues, en la fase de conclusiones, no pueden las partes introducir pretensiones o alegaciones nuevas no planteadas en la demanda o, en la fase de alegaciones, tal y como establece el artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Laureano, frente a la sentencia de fecha 10-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 1), en los Autos 752/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Laureano, frente a la sentencia de fecha 10-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 1), en los Autos 752/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
