Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 897/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5262/2025 de 16 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 181 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 897/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:939
Núm. Roj: STSJ CAT 939:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238045845
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Eulalia
Abogado/a: Ramon Piñol Cos
Parte recurrida: DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: Ana Maria Rodriguez Vazquez
Ilma. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 16 de febrero de 2026
"Que
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde."
El 8/8/2023 a las 10:20 horas se levantó acta de investigación, constando la descripción de los hechos por el Sr. Pedro Enrique, por el Sr. Narciso y la descripción de los hechos por el Sr. Eulalia (por reproducido documento núm. 15 al 18 del ramo de prueba de la demandada).
A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).
En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.
La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de
En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).
En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.
En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.
La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).
En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.
En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.
Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:
En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:
En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):
Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.
Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina
En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.
A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.
Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.
Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.
Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.
Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.
Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:
Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:
No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de
Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde."
El 8/8/2023 a las 10:20 horas se levantó acta de investigación, constando la descripción de los hechos por el Sr. Pedro Enrique, por el Sr. Narciso y la descripción de los hechos por el Sr. Eulalia (por reproducido documento núm. 15 al 18 del ramo de prueba de la demandada).
A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).
En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.
La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de
En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).
En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.
En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.
La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).
En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.
En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.
Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:
En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:
En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):
Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.
Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina
En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.
A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.
Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.
Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.
Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.
Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.
Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:
Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:
No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de
Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).
En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.
La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de
En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).
En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.
En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.
La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).
En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.
La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.
En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.
Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:
En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:
En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):
Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.
Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina
En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.
A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.
Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.
Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.
Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):
Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.
El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.
Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.
Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
(...)
Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:
Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:
No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de
Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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