Sentencia Social 897/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 897/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5262/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 897/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100569

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:939

Núm. Roj: STSJ CAT 939:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238045845

Recurso de suplicación 5262/2025 -T3

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 844/2023

Parte recurrente/Solicitante: Eulalia

Abogado/a: Ramon Piñol Cos

Parte recurrida: DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: Ana Maria Rodriguez Vazquez

SENTENCIA Nº 897/2026

Magistrados/as:

Ilma. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 16 de febrero de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Eulalia, defendido por el Letrado D. Ramon Piñol, contra DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L.,defendido por la Letrada Dª Ana María Rodríguez Vázquez y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,quien no compareció y debo, ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora, D. Eulalia, con NIE NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada, DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., con CIF A95034856, con antigüedad desde el 03/10/2007, con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de Oficial de 1ª (servicios de limpieza), con retribución mensual de e 2.291,45 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas, de la provincia de Tarragona, para los años 2022- 2025 (código de convenio nº 4300405011993).

TERCERO.-En fecha 09/08/2023 la empresa notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese día, imputándole la comisión de un hecho que consideraba de falta muy grave "agresión verbal y física a otro trabajador" de conformidad con el articulo 54 c) del ET y 65h) del Convenio (por reproducido documento núm. 19 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-El 7/8/2023 el Sr. Eulalia se encontraba en la nave del tren 3. El Sr. Narciso, coordinador del servicio, se dirigió al trabajador para darle unas indicaciones. En ese momento, el Sr. Eulalia profirió una serie de insultos al Sr. Narciso y comenzó a golpearlo, en distintas zonas del cuerpo, con un palo de madera (declaración testifical de D. Narciso, D. Pedro Enrique y D. Gregorio).

QUINTO.-En fecha 7/8/2023 la mutua Asepeyo emitió parte de baja por accidente laboral del Sr. Narciso con diagnóstico: traumatismos múltiples no especificados (por reproducido documento núm. 8 y 28 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-En fecha 8 de agosto de 2023, la empresa Dow Chemical SL, envió correo electrónico a la empresa demandada, sobre el incidente acaecido el 7/8/2023 relativo a una agresión física ocurrida en sus instalaciones, dando por reproducido el contenido del documento núm. 13 del ramo de prueba de la demandada.

SEPTIMO.-En fecha 8/8/2023 la empresa demandada realizó un informe de investigación de los hechos acecidos el 7/8/2023 (por reproducido documento núm. 10 del ramo de prueba de la demandada).

El 8/8/2023 a las 10:20 horas se levantó acta de investigación, constando la descripción de los hechos por el Sr. Pedro Enrique, por el Sr. Narciso y la descripción de los hechos por el Sr. Eulalia (por reproducido documento núm. 15 al 18 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.-La empresa demandada abonó al trabajador el salado y finiquito (por reproducido documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.-En las instalaciones de DOW CHEMICAL esta prohibido utilizar el teléfono móvil desde el 15/10/2020 (documento núm. 42 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.-En fecha 16/5/2023 inspección de trabajo emitió informe, concluyendo que en el suceso relatado en escrito de denuncia se comprueba que existen versiones contradictorias entre el trabajador denunciante y denunciado y no se procede a adoptar medidas inspectoras (documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDECIMO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

DUODECIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 7/9/2023. El acto de conciliación tuvo lugar el 18/10/2023 con el resultado de intentado sin efecto (folio 21).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eulalia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Eulalia, dirigida contra DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que dicho demandante impugna el despido disciplinario comunicado el 9.8.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).

En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.

La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por ello, desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- CUESTIONES GENERALES

SEGUNDO.-En los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, cuarto y décimo de la misma.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- EXAMEN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero (motivo primero)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de "carretillero",y el 8 (folios 340 y 341) es un informe emitido por médico de familia del Institut Català de la Salut el 14.5.2021.

En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió "una adscripción jerárquica confusa del actor en aras a buscar el encontronazo precisamente con el Sr. Narciso" (testificales y grabación), circunstancias que, en opinión del recurrente, son necesarias para contextualizar los hechos objeto del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo (motivo segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).

En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

QUINTO.- Revisión del hecho probado cuarto (motivo tercero, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):

<el 7/8/2023 el Sr. Eulalia se encontraba en la nave del tren 3 cuando el Sr. Narciso, coordinador del servicio, se dirigió al trabajador para darle unas indicaciones. En ese momento, el Sr. Eulalia habría proferidouna serie de insultos al Sr. Narciso y habría comenzado a golpearlo, en distintas zonas del cuerpo, con un palo de madera (Doc. Núm. 19 del ramo de prueba de la demandada,declaración testifical de D. Narciso, D. Pedro Enrique y D. Gregorio)>>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.

En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.

La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Revisión del hecho probado décimo (motivo cuarto, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).

En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

III - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- PRIMER MOTIVO

1.1 - Exposición del motivo e impugnación

SÉPTIMO.-En el indicado motivo del recurso, relativo a la prejudicialidad penal, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9.3 de la Constitución Española, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y "concordantes".

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.

En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de "silenciar"la existencia del proceso penal, alega que hubiera resultado procedente acordar la suspensión del curso de los presentes autos hasta que finalizara el proceso penal, teniendo en cuenta que lo que resolviera la magistrada de instancia tendría incidencia directa en el proceso penal en curso, circunstancias que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado cuarto. En este sentido, el recurrente considera que lo que se resuelva en el presente proceso predeterminará el resultado del proceso penal, dados los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia que se dicte en el orden social. Todo ello, según el recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 LRJS, norma que, en su opinión, no puede impedir reconocer que el proceso penal posterior quedará "contaminado"por el resultado del presente proceso, dado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para diversos órganos jurisdiccionales, de forma que, en definitiva, la presunción de inocencia se va a ver perjudicada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.

1.2 - Resolución del motivo

OCTAVO.-Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar recordando que el artículo 10 LOPJ dispone:

<<1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.>>

Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:

<>

En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:

<<1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. >>

En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):

<<1. La prejudicialidad penal en la jurisdicción social: doctrina pertinente

El propio legislador ha establecido de forma categórica que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" ( art.86.1 LRJS ), con la sola excepción de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, en cuyo caso se podrá suspender el plazo para dictar sentencia una vez celebrada la vista.

La razón última de esta previsión normativa es que, como ha explicado la jurisprudencia, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" ( STS 426/2016, de 13 de mayo -rec.11/2014 ). La misma doctrina ha indicado que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...]; y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Siguiendo esta lógica, no se viola por ello el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta hermenéutica ha sido mantenida por otras resoluciones posteriores, como la STS 519/2024, de 2 de abril (rec.18/2023 ), entre otras muchas.>>

Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.

NOVENO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso obliga a señalar, de entrada, que si el recurrente consideraba que la decisión adoptada por la magistrada de instancia no era ajustada a derecho, debió encauzar dicha denuncia normativa mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es, precisamente, el que tiene por objeto la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, y no mediante el motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es el que tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

2.- SEGUNDO MOTIVO

2.1 - Exposición del motivo e impugnación

DÉCIMO.-En el indicado motivo del recurso, el recurrente denuncia las infracciones siguientes:

< art. 54 , 58 y concordantes del Estatuto de los trabajadores , errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones y de la jurisprudencia de aplicación.>>

En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina "alteración del ánimo",de mucha menor gravedad, en su opinión, que la que dice la empresa.

En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.

A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.

Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.

Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.

2.2 - Respuesta a la solicitud de admisión de documentos

UNDÉCIMO.-Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión del documento que el recurrente aporta junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en una denuncia formulada por él contra el señor Pedro Enrique por falso testimonio e interpuesta el 30.7.2024 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 4, en funciones de guardia. Como hemos expuesto, el recurrente solicita que dicho documento sea unido al presente rollo de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, y 270 y 460 LEC.

Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.

Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.

2.3 - Resolución del motivo

DUODÉCIMO.-Debemos proceder ahora al examen del presente motivo del recurso, en el que, como hemos visto, el recurrente combate la declaración de procedencia del despido disciplinario por considerar que los hechos objeto del mismo no revisten suficiente gravedad para ser tributarios de dicha calificación. En este sentido, consideramos, a diferencia de la recurrida, que el recurrente sí combate la indicada calificación de procedencia del despido, más allá del grado de precisión de sus alegaciones.

Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

DECIMOTERCERO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que los motivos de revisión fáctica del recurso han sido desestimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:

<>

Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:

<>

No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por tanto, la declaración de procedencia del despido es plenamente ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET.

Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

DECIMOCUARTO.-No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Eulalia, defendido por el Letrado D. Ramon Piñol, contra DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L.,defendido por la Letrada Dª Ana María Rodríguez Vázquez y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,quien no compareció y debo, ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora, D. Eulalia, con NIE NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada, DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., con CIF A95034856, con antigüedad desde el 03/10/2007, con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de Oficial de 1ª (servicios de limpieza), con retribución mensual de e 2.291,45 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas, de la provincia de Tarragona, para los años 2022- 2025 (código de convenio nº 4300405011993).

TERCERO.-En fecha 09/08/2023 la empresa notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese día, imputándole la comisión de un hecho que consideraba de falta muy grave "agresión verbal y física a otro trabajador" de conformidad con el articulo 54 c) del ET y 65h) del Convenio (por reproducido documento núm. 19 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-El 7/8/2023 el Sr. Eulalia se encontraba en la nave del tren 3. El Sr. Narciso, coordinador del servicio, se dirigió al trabajador para darle unas indicaciones. En ese momento, el Sr. Eulalia profirió una serie de insultos al Sr. Narciso y comenzó a golpearlo, en distintas zonas del cuerpo, con un palo de madera (declaración testifical de D. Narciso, D. Pedro Enrique y D. Gregorio).

QUINTO.-En fecha 7/8/2023 la mutua Asepeyo emitió parte de baja por accidente laboral del Sr. Narciso con diagnóstico: traumatismos múltiples no especificados (por reproducido documento núm. 8 y 28 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-En fecha 8 de agosto de 2023, la empresa Dow Chemical SL, envió correo electrónico a la empresa demandada, sobre el incidente acaecido el 7/8/2023 relativo a una agresión física ocurrida en sus instalaciones, dando por reproducido el contenido del documento núm. 13 del ramo de prueba de la demandada.

SEPTIMO.-En fecha 8/8/2023 la empresa demandada realizó un informe de investigación de los hechos acecidos el 7/8/2023 (por reproducido documento núm. 10 del ramo de prueba de la demandada).

El 8/8/2023 a las 10:20 horas se levantó acta de investigación, constando la descripción de los hechos por el Sr. Pedro Enrique, por el Sr. Narciso y la descripción de los hechos por el Sr. Eulalia (por reproducido documento núm. 15 al 18 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.-La empresa demandada abonó al trabajador el salado y finiquito (por reproducido documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.-En las instalaciones de DOW CHEMICAL esta prohibido utilizar el teléfono móvil desde el 15/10/2020 (documento núm. 42 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.-En fecha 16/5/2023 inspección de trabajo emitió informe, concluyendo que en el suceso relatado en escrito de denuncia se comprueba que existen versiones contradictorias entre el trabajador denunciante y denunciado y no se procede a adoptar medidas inspectoras (documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDECIMO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

DUODECIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 7/9/2023. El acto de conciliación tuvo lugar el 18/10/2023 con el resultado de intentado sin efecto (folio 21).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eulalia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Eulalia, dirigida contra DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que dicho demandante impugna el despido disciplinario comunicado el 9.8.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).

En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.

La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por ello, desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- CUESTIONES GENERALES

SEGUNDO.-En los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, cuarto y décimo de la misma.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- EXAMEN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero (motivo primero)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de "carretillero",y el 8 (folios 340 y 341) es un informe emitido por médico de familia del Institut Català de la Salut el 14.5.2021.

En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió "una adscripción jerárquica confusa del actor en aras a buscar el encontronazo precisamente con el Sr. Narciso" (testificales y grabación), circunstancias que, en opinión del recurrente, son necesarias para contextualizar los hechos objeto del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo (motivo segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).

En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

QUINTO.- Revisión del hecho probado cuarto (motivo tercero, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):

<el 7/8/2023 el Sr. Eulalia se encontraba en la nave del tren 3 cuando el Sr. Narciso, coordinador del servicio, se dirigió al trabajador para darle unas indicaciones. En ese momento, el Sr. Eulalia habría proferidouna serie de insultos al Sr. Narciso y habría comenzado a golpearlo, en distintas zonas del cuerpo, con un palo de madera (Doc. Núm. 19 del ramo de prueba de la demandada,declaración testifical de D. Narciso, D. Pedro Enrique y D. Gregorio)>>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.

En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.

La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Revisión del hecho probado décimo (motivo cuarto, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).

En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

III - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- PRIMER MOTIVO

1.1 - Exposición del motivo e impugnación

SÉPTIMO.-En el indicado motivo del recurso, relativo a la prejudicialidad penal, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9.3 de la Constitución Española, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y "concordantes".

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.

En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de "silenciar"la existencia del proceso penal, alega que hubiera resultado procedente acordar la suspensión del curso de los presentes autos hasta que finalizara el proceso penal, teniendo en cuenta que lo que resolviera la magistrada de instancia tendría incidencia directa en el proceso penal en curso, circunstancias que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado cuarto. En este sentido, el recurrente considera que lo que se resuelva en el presente proceso predeterminará el resultado del proceso penal, dados los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia que se dicte en el orden social. Todo ello, según el recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 LRJS, norma que, en su opinión, no puede impedir reconocer que el proceso penal posterior quedará "contaminado"por el resultado del presente proceso, dado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para diversos órganos jurisdiccionales, de forma que, en definitiva, la presunción de inocencia se va a ver perjudicada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.

1.2 - Resolución del motivo

OCTAVO.-Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar recordando que el artículo 10 LOPJ dispone:

<<1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.>>

Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:

<>

En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:

<<1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. >>

En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):

<<1. La prejudicialidad penal en la jurisdicción social: doctrina pertinente

El propio legislador ha establecido de forma categórica que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" ( art.86.1 LRJS ), con la sola excepción de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, en cuyo caso se podrá suspender el plazo para dictar sentencia una vez celebrada la vista.

La razón última de esta previsión normativa es que, como ha explicado la jurisprudencia, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" ( STS 426/2016, de 13 de mayo -rec.11/2014 ). La misma doctrina ha indicado que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...]; y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Siguiendo esta lógica, no se viola por ello el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta hermenéutica ha sido mantenida por otras resoluciones posteriores, como la STS 519/2024, de 2 de abril (rec.18/2023 ), entre otras muchas.>>

Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.

NOVENO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso obliga a señalar, de entrada, que si el recurrente consideraba que la decisión adoptada por la magistrada de instancia no era ajustada a derecho, debió encauzar dicha denuncia normativa mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es, precisamente, el que tiene por objeto la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, y no mediante el motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es el que tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

2.- SEGUNDO MOTIVO

2.1 - Exposición del motivo e impugnación

DÉCIMO.-En el indicado motivo del recurso, el recurrente denuncia las infracciones siguientes:

< art. 54 , 58 y concordantes del Estatuto de los trabajadores , errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones y de la jurisprudencia de aplicación.>>

En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina "alteración del ánimo",de mucha menor gravedad, en su opinión, que la que dice la empresa.

En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.

A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.

Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.

Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.

2.2 - Respuesta a la solicitud de admisión de documentos

UNDÉCIMO.-Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión del documento que el recurrente aporta junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en una denuncia formulada por él contra el señor Pedro Enrique por falso testimonio e interpuesta el 30.7.2024 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 4, en funciones de guardia. Como hemos expuesto, el recurrente solicita que dicho documento sea unido al presente rollo de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, y 270 y 460 LEC.

Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.

Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.

2.3 - Resolución del motivo

DUODÉCIMO.-Debemos proceder ahora al examen del presente motivo del recurso, en el que, como hemos visto, el recurrente combate la declaración de procedencia del despido disciplinario por considerar que los hechos objeto del mismo no revisten suficiente gravedad para ser tributarios de dicha calificación. En este sentido, consideramos, a diferencia de la recurrida, que el recurrente sí combate la indicada calificación de procedencia del despido, más allá del grado de precisión de sus alegaciones.

Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

DECIMOTERCERO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que los motivos de revisión fáctica del recurso han sido desestimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:

<>

Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:

<>

No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por tanto, la declaración de procedencia del despido es plenamente ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET.

Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

DECIMOCUARTO.-No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Eulalia, dirigida contra DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que dicho demandante impugna el despido disciplinario comunicado el 9.8.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

A tenor del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 3.10.2007 y categoría profesional de oficial de 1ª (servicios de limpieza).

En la carta de despido, obrante a los folios 149 y 150 de los autos y que la sentencia de instancia da por reproducida en su integridad, la empresa, en síntesis, imputa al demandante haber insultado, amenazado y agredido a su responsable Narciso el 7.8.2023 en las instalaciones de la empresa cliente DOW CHEMICAL. Según la carta, dichos hechos son constitutivos del incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y la falta muy grave prevista en el artículo 65.h) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2022-2025.

La sentencia de instancia califica el despido como procedente tras declarar probado que, el 7.8.2023, el demandante insultó al indicado señor Narciso y le golpeó en distintas partes del cuerpo con un palo de madera, lesiones que motivaron que la mutua emitiera parte de baja médica del señor Narciso con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por ello, desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos dirigidos a la revisión del relato fáctico de dicha sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

Además, el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un documento a fin de que sea unido al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), y por las razones que expone en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

II - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA REVISIÓN DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

1.- CUESTIONES GENERALES

SEGUNDO.-En los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, cuarto y décimo de la misma.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- EXAMEN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero (motivo primero)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 7, 8 y 4 de su ramo de pruebas, la testifical practicada a su instancia y la grabación aportada al acto de juicio. Debe precisarse que el documento 4 (folio 334) contiene el pacto de modificación de condiciones laborales firmado el 22.11.2021, el 7 (folios 338 y 339) es un certificado de aptitud del recurrente, emitido por el servicio de prevención el 29.8.2022 y referido al puesto de trabajo de "carretillero",y el 8 (folios 340 y 341) es un informe emitido por médico de familia del Institut Català de la Salut el 14.5.2021.

En justificación de la adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante incorporar la evolución de los hechos que han dado lugar a su situación contractual actual, pues, según dice, empezó prestando servicios como carretillero, pero, a raíz de las restricciones a esfuerzos físicos derivadas de sus patologías lumbar y cervical, la empresa tuvo que asignarle tareas de limpieza con limitaciones y reducción salarial (documentos 7, 8 y 4), modificaciones que si bien fueron aceptadas por el recurrente, no fueron del agrado de la empresa, a lo que se añadió "una adscripción jerárquica confusa del actor en aras a buscar el encontronazo precisamente con el Sr. Narciso" (testificales y grabación), circunstancias que, en opinión del recurrente, son necesarias para contextualizar los hechos objeto del despido.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, la supuesta omisión a la hora de valorar las pruebas debe denunciarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS y la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia, además de que el recurrente parece querer incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, debemos empezar advirtiendo de que ninguno de los tres documentos invocados evidencia, por sí mismo, que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, haya cometido algún tipo de error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada. Es más, la adición que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los indicados supuestos de error. Por otra parte, es sabido que las pruebas testifical y de reproducción de imagen y/o sonido no son revisables en suplicación, cuyos motivos de revisión fáctica solo pueden basarse en prueba documental y pericial.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo (motivo segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en el convenio colectivo que indica en el texto (documento 26 del ramo de la recurrida).

En justificación de la indicada adición, el recurrente, en síntesis, alega que es relevante que consten en la sentencia las menciones del convenio colectivo al acoso moral a fin de que, a la hora de enjuiciar los hechos objeto del despido, puedan ser tenidas en cuenta sus circunstancias personales, que el recurrente detalla a lo largo del motivo y pone en relación con la modificación del hecho probado décimo que solicita. En este sentido, el recurrente alude a que la persona supuestamente agredida mantenía con él una conducta dirigida a provocar su despido con la complacencia de la empresa demandada, descontenta por el cambio de funciones que se había visto obligada a aceptar y la menor rentabilidad del recurrente como mano de obra.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar porque la adición es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y comporta incorporar cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el texto que aquel pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia contiene normas jurídicas y, por tanto, no es de naturaleza fáctica, aparte de que el convenio colectivo está publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, por lo que es innecesario reproducir los artículos del mismo.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

QUINTO.- Revisión del hecho probado cuarto (motivo tercero, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (subrayados, en el texto propuesto):

<el 7/8/2023 el Sr. Eulalia se encontraba en la nave del tren 3 cuando el Sr. Narciso, coordinador del servicio, se dirigió al trabajador para darle unas indicaciones. En ese momento, el Sr. Eulalia habría proferidouna serie de insultos al Sr. Narciso y habría comenzado a golpearlo, en distintas zonas del cuerpo, con un palo de madera (Doc. Núm. 19 del ramo de prueba de la demandada,declaración testifical de D. Narciso, D. Pedro Enrique y D. Gregorio)>>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento destacado en el texto, que es el 19 del ramo de la recurrida (folios 149 y 150 de los autos) y que, como hemos indicado más arriba, contiene la carta de despido.

En justificación de dicha nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que, al no haber estimado la magistrada de instancia la excepción de prejudicialidad penal invocada por aquella parte en el acto de juicio, la nueva redacción es necesaria a fin de no condicionar la resolución que se dicte en el proceso penal.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el recurrente pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia.

La nueva redacción que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque comporta alterar la convicción alcanzada por la magistrada de instancia en virtud de prueba testifical, medio de prueba que, como hemos indicado más arriba, no es revisable en suplicación. Frente a ello, carece de sentido procesal invocar la carta de despido, teniendo en cuenta que, precisamente, la magistrada considera probados los hechos aducidos en la misma.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Revisión del hecho probado décimo (motivo cuarto, enumerado incorrectamente como segundo)

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que, con anterioridad a la misma, se añada el siguiente párrafo:

<>

El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos 11 de su ramo de pruebas (denuncia interpuesta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- el 2.9.2022; folios 347 y 348) y 24 del ramo de la recurrida (contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. el 30.8.2018; folios 161 a 213).

En justificación de la adición propuesta, el recurrente, en síntesis, alega que la misma ayuda a precisar el origen de la actuación de la ITSS y contextualizar los hechos objeto del despido, pues evidencia la tensión existente entre el recurrente y el señor Narciso, tolerada, según aquel, por la empresa recurrida, circunstancia que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado segundo y juzga relevante a efectos de aplicar la doctrina gradualista. En este sentido, el recurrente señala que la recurrida, en virtud del contrato suscrito con DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L., estaba obligada a asegurar que sus empleados no estuvieran sometidos a las clases de hostigamiento que indica, citando el folio 200 de los autos, pero no hizo nada ante la queja que formuló el recurrente, mencionada en la denuncia interpuesta en la ITSS.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la adición que propone el recurrente es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia e incorpora cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto de juicio.

La adición que solicita el recurrente no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el hecho probado décimo de la sentencia de instancia se remite al documento 11 del ramo del recurrente, en el que constan la denuncia y el informe emitido por la ITSS, lo que implica que el texto que el recurrente propone añadir a dicho hecho probado es reiterativo y, en consecuencia, intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Además, la denuncia, por su carácter unilateral, carece de valor objetivo alguno, lo que impide acoger, como justificación del motivo de suplicación, las alegaciones del recurrente relativas al contrato de prestación de servicios y supuesto enfrentamiento entre él y el señor Narciso, máxime teniendo en cuenta que la ITSS, a tenor del informe, acuerda no adoptar ninguna medida en relación con la denuncia, dada la existencia de versiones contradictorias y que el recurrente no ha solicitado la activación del protocolo de acoso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las restantes causas de oposición formuladas por la recurrida.

III - MOTIVOS DEL RECURSO DIRIGIDOS A LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA

1.- PRIMER MOTIVO

1.1 - Exposición del motivo e impugnación

SÉPTIMO.-En el indicado motivo del recurso, relativo a la prejudicialidad penal, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9.3 de la Constitución Española, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y "concordantes".

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta este motivo del recurso, debemos tener en cuenta, con carácter previo, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio correspondiente al proceso que nos ocupa y del auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 16.5.2024 (rollo de apelación penal número 36/2024), obrante en los presentes autos (folios 362 a 366), el hoy recurrente, en el indicado acto de juicio, solicitó la suspensión del curso de este proceso social por prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas que se siguen bajo número 2185/2023 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 1, promovidas a instancia del señor Narciso, en las que la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado el expresado auto de 16.5.2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia de 17.11.2023, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11.10.2023, en el que el órgano judicial acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas y la incoación de juicio sobre delito leve. La magistrada de instancia denegó la solicitud de suspensión y el hoy recurrente formuló protesta frente a dicha decisión.

En el presente motivo del recurso, el recurrente, tras indicar que el artículo 10.2 LOPJ prevé la suspensión por prejudicialidad penal y reprochar a la recurrida su voluntad de "silenciar"la existencia del proceso penal, alega que hubiera resultado procedente acordar la suspensión del curso de los presentes autos hasta que finalizara el proceso penal, teniendo en cuenta que lo que resolviera la magistrada de instancia tendría incidencia directa en el proceso penal en curso, circunstancias que el recurrente pone en relación con la modificación solicitada respecto del hecho probado cuarto. En este sentido, el recurrente considera que lo que se resuelva en el presente proceso predeterminará el resultado del proceso penal, dados los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia que se dicte en el orden social. Todo ello, según el recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 LRJS, norma que, en su opinión, no puede impedir reconocer que el proceso penal posterior quedará "contaminado"por el resultado del presente proceso, dado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para diversos órganos jurisdiccionales, de forma que, en definitiva, la presunción de inocencia se va a ver perjudicada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la decisión de la magistrada fue ajustada a derecho porque no hay prejudicialidad en el presente caso, dado que el objeto de uno y otro proceso son distintos, además de que el artículo 10.2 LOPJ prevé que la ley pueda establecer excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 86.1 LRJS, norma que impide acordar la suspensión del proceso social por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, a excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de dicho precepto.

1.2 - Resolución del motivo

OCTAVO.-Para dar respuesta al presente motivo del recurso, es necesario empezar recordando que el artículo 10 LOPJ dispone:

<<1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.>>

Por su parte, el artículo 4.3 LRJS dispone:

<>

En el mismo sentido, el artículo 86 LRJS, en sus apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan aquí, dispone:

<<1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. >>

En aplicación de este último precepto, la sentencia de esta Sala de 28.2.2025 (RS 3268/2024), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico cuarto, apartado 1):

<<1. La prejudicialidad penal en la jurisdicción social: doctrina pertinente

El propio legislador ha establecido de forma categórica que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" ( art.86.1 LRJS ), con la sola excepción de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, en cuyo caso se podrá suspender el plazo para dictar sentencia una vez celebrada la vista.

La razón última de esta previsión normativa es que, como ha explicado la jurisprudencia, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" ( STS 426/2016, de 13 de mayo -rec.11/2014 ). La misma doctrina ha indicado que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...]; y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Siguiendo esta lógica, no se viola por ello el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta hermenéutica ha sido mantenida por otras resoluciones posteriores, como la STS 519/2024, de 2 de abril (rec.18/2023 ), entre otras muchas.>>

Por otra parte, como hemos precisado en la sentencia de 14.1.2026 (RS 4848/2025), el régimen previsto en el artículo 86 LRJS constituye una de las excepciones que contempla la regla general establecida en el artículo 10.2 LOPJ.

NOVENO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso obliga a señalar, de entrada, que si el recurrente consideraba que la decisión adoptada por la magistrada de instancia no era ajustada a derecho, debió encauzar dicha denuncia normativa mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es, precisamente, el que tiene por objeto la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, y no mediante el motivo de suplicación previsto en la letra c) de dicho precepto, que es el que tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Por otra parte, incluso con independencia del indicado defecto procesal, la denuncia normativa formulada por el recurrente no puede ser estimada porque, como hemos visto, el artículo 86.1 LRJS prohíbe la suspensión del proceso social por pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, con la única excepción del supuesto de falsedad documental previsto en el apartado 2 de aquel precepto, prohibición que obedece a las razones expuestas en la doctrina indicada, las cuales impiden acoger las alegaciones del recurrente referidas a la posible influencia de lo acordado en el presente proceso sobre el proceso penal.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

2.- SEGUNDO MOTIVO

2.1 - Exposición del motivo e impugnación

DÉCIMO.-En el indicado motivo del recurso, el recurrente denuncia las infracciones siguientes:

< art. 54 , 58 y concordantes del Estatuto de los trabajadores , errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones y de la jurisprudencia de aplicación.>>

En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la aplicación de la doctrina gradualista exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso, cosa que, en su opinión, no ha hecho la sentencia de instancia. En este sentido, el recurrente expone sus circunstancias personales, las empresas a las que ha estado vinculado desde la fecha de antigüedad reconocida, las dolencias y limitaciones que motivaron que dejara de prestar servicios como carrretillero y pasara a formar parte del personal de limpieza, las insinuaciones de la empresa para acordar una forma de extinción de la relación laboral, el perjuicio que supuso para esta el indicado cambio de funciones, y la oposición de su superior jerárquico señor Narciso, expresada, según dice, en la denuncia obrante a los folios 347 y 348. Todo ello, hasta que sufre lo que denomina "alteración del ánimo",de mucha menor gravedad, en su opinión, que la que dice la empresa.

En prueba de dichas alegaciones, el recurrente se refiere al testigo señor Pedro Enrique, propuesto por la empresa, citando la comunicación de sanción a dicho testigo que figura en el documento 43 del ramo de esta (no del recurrente, como dice erróneamente). A partir de ahí, el recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que dicho testigo carece de credibilidad, como lo demuestra, a su juicio, la denuncia que el recurrente ha interpuesto contra él, adjuntada al escrito de interposición del recurso y de la que solicita su unión al presente rollo de suplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos 233 LRJS, y 270 y 460 LEC. El recurrente también cita, en este punto, los documentos de autos correspondientes a un juicio referido a otro trabajador y al que, según dice, acudió como testigo en contra de la versión empresarial.

A continuación, el recurrente se refiere al señor Narciso para señalar que resulta llamativo que no hayan sido aportadas las grabaciones a que alude dicho señor en la denuncia formulada en los Mossos d'Esquadra (documento 11 del ramo de la empresa), circunstancia que el recurrente pone en relación con el hecho de que, según dice, la recurrida haya intentado ocultar la existencia del proceso penal en curso. Además, formula una serie de consideraciones sobre la credibilidad de la declaración testifical efectuada por el señor Narciso, que pone en relación con la del testigo señor Eulogio.

Finalmente, el recurrente cita sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a la doctrina gradualista.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre los hechos que considera sucedidos y que han motivado el despido, y las actuaciones seguidas por la recurrida tras dichos hechos. También alude a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y las comunicaciones recibidas del cliente.

Finalmente, la recurrida alega que los hechos probados son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo y revisten gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, en atención a la doctrina judicial que cita, aparte de que, según dice, el recurrente ni siquiera combate la declaración de procedencia del despido, efectuada por la sentencia de instancia.

2.2 - Respuesta a la solicitud de admisión de documentos

UNDÉCIMO.-Antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión del documento que el recurrente aporta junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en una denuncia formulada por él contra el señor Pedro Enrique por falso testimonio e interpuesta el 30.7.2024 en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 4, en funciones de guardia. Como hemos expuesto, el recurrente solicita que dicho documento sea unido al presente rollo de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, y 270 y 460 LEC.

Para dar respuesta a dicha petición, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:

<>

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con dicho precepto, de la que es muestra la sentencia de 23.9.2025 (RC 5/2024), que, tras la cita del mismo, expresa lo siguiente (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

< art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012 - y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 -rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado ", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017 - y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022 -).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.>>

Debemos señalar, por otra parte, que, en el presente caso, el trámite de audiencia de la parte contraria a que se refiere el artículo 233.1 LRJS debe entenderse cumplido mediante el traslado del escrito de interposición del recurso.

El documento aportado no se ajusta al precepto legal y doctrina jurisprudencial citados porque, al igual que ocurría con la denuncia interpuesta en la ITSS, la interpuesta en el Tribunal de Instancia en funciones de guardia contiene únicamente las manifestaciones del recurrente, lo que implica que carece de valor objetivo alguno y, por tanto, el documento no es condicionante ni decisivo para resolver el caso.

Por todo ello, la petición de unión del documento debe ser desestimada.

2.3 - Resolución del motivo

DUODÉCIMO.-Debemos proceder ahora al examen del presente motivo del recurso, en el que, como hemos visto, el recurrente combate la declaración de procedencia del despido disciplinario por considerar que los hechos objeto del mismo no revisten suficiente gravedad para ser tributarios de dicha calificación. En este sentido, consideramos, a diferencia de la recurrida, que el recurrente sí combate la indicada calificación de procedencia del despido, más allá del grado de precisión de sus alegaciones.

Dados los hechos objeto del despido que nos ocupa, la respuesta a la cuestión planteada obliga a empezar recordando que el artículo 54 ET, en sus apartados 1 y 2.c), dispone:

<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Respecto de la normativa convencional, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, en su artículo 65.h), tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que el referido convenio colectivo permite imponer, por las faltas muy graves, la sanción de despido, entre otras [artículo 66.c)].

Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresa el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).

Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018).

DECIMOTERCERO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que los motivos de revisión fáctica del recurso han sido desestimados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara lo siguiente:

<>

Además, en el hecho probado quinto, declara lo siguiente:

<>

No cabe duda de que los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico cuarto son subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y la falta muy grave tipificada en el artículo 65.h) del convenio colectivo, y la aplicación de la doctrina gradualista no permite, desde luego, atenuar en modo alguno dicha calificación, dada su extraordinaria gravedad, siempre desde el punto de vista disciplinario. En este sentido, además de los insultos, el recurrente golpeó al señor Narciso en diversas partes del cuerpo con un palo de madera, ocasionándole lesiones que motivaron la emisión de un parte de baja médica por la mutua con el diagnóstico de "traumatismos múltiples no especificados".Por tanto, la declaración de procedencia del despido es plenamente ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET.

Frente a ello, no podemos tener en cuenta ninguna de las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que no constan probados. Además, el recurrente, en el indicado motivo del recurso, valora algunas de las pruebas practicadas, como si se encontrase en un recurso de apelación. Todo ello supone olvidar que, en este recurso extraordinario, las razones en que se basa la denuncia normativa formulada en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia deben partir siempre de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de los motivos de revisión fáctica.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

IV - COSTAS

DECIMOCUARTO.-No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza número 3, en los autos 844/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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