Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00693/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARÍA VÁZQUEZ RODRIGUEZ-MF
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno:981-184972
Fax:---
Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:36057 44 4 2025 0000819
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004692 /2025PM
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000119 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaTECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC
ABOGADO/A:CARLOS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Serafin
ABOGADO/A:LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR:DELFINA PARIENTE POUSO
GRADUADO/A SOCIAL:
Formando la sala los Magistrados/a señores/a
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL
DON JUAN A. SAGREDO CAÑAVATE
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004692/2025, formalizado por el letrado D. Carlos Puig Gómez De La Bárcena, en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, contra la sentencia número 338/25 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000119/2025, seguidos a instancia de D. Serafin frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Serafin presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, siendo turnada para su enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 338/25, de fecha 29 de julio de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.- A parte demandante, don Serafin, con DNI NUM000 veu prestando servizos por causa dun contrato de traballo de duración determinada, para a prestación do servizo: "encargo para el servicio de operatividad de los buques de investigación pesquera y oceanográfica Vizconde de Eza, para el desarrollo de las campañas de investigación pesquera y oceanográfica de la Secretaría General de Pesca",para a empresa Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., cunha antiguidade do 09/10/2021, a xornada completa e unha categoría laboral de Xefe de Máquinas no buque Vizconde de Eza. O traballador percibía un salario mensual bruto, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 4.081,66 euros (feitos non controvertidos, nóminas)./2.- Datada o día 23/12/2024 a empresa demandada remesoulle ó demandante por medio de burofax, con data de admisión o 26/12/2024, unha carta de despedimento disciplinario, carta que foi achegada ó procedemento e que damos aquí coma enteiramente reproducida á vista de que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias. Na carta indicábase que a data de efectos do despedimento sería a de recepción da propia carta de despedimento. O traballador foi dado de baixa no sistema da Seguridade Social na data 27/12/2024 (carta de despedimento, vida laboral). /3.- Sobre as 15:25 horas do día 24/07/2024 o traballador demandante e o capitán do buque Vizconde de Eza, encontrándose ambos na ponte do buque mantiveron unha lea da que, coma resultado, o Capitán resultou ferido na parte posterior da cabeza, percisando seis grapas e dous puntos de sutura. A lea tivo lugar cando o buque se atopaba nunha campaña en augas de Canadá (feitos non controvertidos declaración da testemuña). /4.- O traballador demandante puxo en coñecemento da empresa demandada que se producira a lea por comunicación interna do 24/07/2024. O Capitán do buque puxo en coñecemento da empresa demandada que se producira a lea por comunicación internado 06/08/2024. Damos aquí coma reproducidas ambas comunicacións dado que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias (comunicacións indicadas). /5.- O capitán do buque presentou na data 15/07/2024 unha queixa en relación con faltas de respeto por parte do traballador demandante. Na comunicación do capitán de data 06/08/2024 tamén se puña en coñecemento da empresa un conflicto previo entre o demandante, outros traballadores do buque e o Capitán. Damos aquí coma reproducidas todas as comunicacións (comunicacións indicadas). /6.- A empresa demandada acordou na data 09/09/2024 dar traslado do escrito do Capitán do 06/08/2024 á Comisión Permanente de Acoso Laboral. Na data 21/11/2024 a empresa acordou prorrogar o prazo de investigación da Comisión que consta no parágrafo anterior. Na data 03/12/2024 a Comisión arquivou a denuncia presentada polo Capitán (documento presentado pola demandada)./7.- Na data 09/10/2024 a empresa suspendeu de emprego e soldo ó demandante e ó Capitán do buque (comunicacións achegadas pola demandada). /8.- No seo da investigación da Comisión Permanente de Acoso Laboral, os Instructores da mesma, en data anterior ó 09/09/2024 mantiveron unha audiencia con don Serafin e co Capitán do buque na que, entre outros acontecementos, escoitaron ó demandante e ó Capitán do buque verbo do acontecido na data 24/07/2024, informando na data 09/09/2024 á Comisión Permanente de Acoso Laboral verbo do contido do exposto por ambos (comunicacións achegadas pola demandada). /9.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano (feito non controvertido). /10.- Foi esgotada a vía conciliatoria previa por medio de papeleta de conciliación presentada diante do SMAC de Santiago de Compostela na data 27/01/2025, téndose coma intentada a conciliación sen avinza na data 12/02/2025 (certificado achegado ó procedemento)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ACOLLO a demanda presentada por Serafin contra Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A./DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado ó demandante con data de efectos do 27/12/2024. /CONDENO á Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., á súa opción, que deberán efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Serafin no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 20/10/2023 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 134,19 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 14392,04 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 27/12/2024. /CONDENO a Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 900,54 euros, mailos xuros da mesma liquidados ó tipo do 10 % anual".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Serafin frente a la entidad TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acción en impugnación de despido, interesando la declaración de su improcedencia, así como el abono de cantidad que reclama. Pretensión a la que la demandada se opone.
2.-El Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO, dicta sentencia nº 338/2025, en los autos DSP Nº 1198/2025, el 29 de julio de 2025, en la que estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, al estimar la concurrencia de la prescripción de los hechos en que se ampara, y con condena al abono de la reclamación de cantidades ejercitada al no afectar la suspensión al sueldo que correspondería percibir al trabajador.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., que formula recurso de suplicación al amparo del apartado b ) LRJS, interesando la revisión del hecho probado quinto, y octavo, y la adición del onceavo; y al amparo del art. 193 c ) LRJS, articula dos motivos, por un lado considera la infracción de la normativa que regula la prescripción de los hechos y por otro lado la existencia de enriquecimiento injusto del trabajador.
4.-Este recurso es impugnado por D. Serafin oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, el recurrente solicita por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, a través de tres motivos la revisión de los hechos probados quinto, octavo y la adición de un hecho décimo primero, a lo que la parte impugnante se opone.
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-El recurrente solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
I.Solicita la revisión del Hecho Probado Quinto,tras la cual resulta la siguiente redacción:
"5.- El Capitán del buque presentó en fecha 15/07/2024 una queja en relación con faltas de respeto por parte del trabajador demandante. Asimismo, el capitán del buque interpuso denuncia través del Canal del informante de Grupo Tragsa en fecha 06/08/2024 en la que se denuncia, por un lado, el enfrentamiento con el jefe de máquinas Serafin de 24/07/2024, así como una denuncia de acoso vertical ascendente cometido por don Serafin; don Pedro Antonio, don Anton y don Enrique contra su persona, firmada y fechada el 10/06/2024", (se recoge en cursiva y subrayado la parte cuya adición pretende).
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 3 del ramo de prueba anticipada de la empresa (páginas de la 7 a la 36) que se corresponde con la denuncia interpuesta por el capitán del buque Vizconde en el canal interno.
Tal adición no procede ser admitida, puesto que la presentación de denuncia formulada por el Capitán que pretende se incluya en este hecho probado ya figura relacionada en el Hecho Probado Cuarto de la resolución impugnada, y es más dando por reproducida la misma, que por tanto incluye el contenido y objeto de la misma, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene otro de los Hechos Probados de la sentencia dictada. Y además, porque en la redacción que propone introduce términos jurídicos y valoraciones de los hechos denunciados que no cabe incluir en modo alguno como hecho probado.
No procede por tanto acoger la revisión propuesta.
II.Solicita la modificación del Hecho Probado Octavotras la cual resulta la siguiente redacción:
"8.- En el seno de la investigación del expediente sancionador de Recursos Humanos,los Instructores de la misma, en fecha anterior a 09/09/2024, mantuvieron una audiencia con don Serafin, con el Capitán del buque y con el Primer Oficial de máquinas Abel en la que, entre otros acontecimientos, escucharon al demandante y al Capitán del buque sobre lo acontecido en fecha 24/07/2024, informando en fecha 09/09/2024 a la Subdirección de Relaciones Laboralessobre el contenido de lo expuesto por ambos (comunicaciones aportadas por la demandada). (el subrayado fija la modificación que pretende introducir).
Ampara tal modificación en documento 5 del ramo de prueba anticipada de la empresa (página 39 y ss de 65) que se corresponde con los correos electrónicos enviados por los instructores del expediente, y ello puesto que con la modificación de este hecho probado tiene como fin recoger en el relato fáctico de la sentencia impugnada que, al contrario de lo considerado por el juez a quo, la Comisión de Acoso estuvo a la espera de que el denunciante aportara la prueba anunciada en su denuncia (una serie de videos probatorios de los hechos denunciados), y que nunca llegó a enviar, pese a los requerimientos de ésta, motivo por el cual finalmente la Comisión terminó archivando la denuncia.
No procede tal revisión, por cuanto se limita a adicionar datos al hecho probado que no tienen relevancia o interés para su resolución, y que en modo alguno como pretende acredita la "espera" de la Comisión que llevó a cabo un análisis de un posible acoso, sino que actuaciones llevadas a cabo dentro de una actividad investigadora, que se reproduce de modo suficiente claro y concreto en el mismo en la redacción contenida en la sentencia, sin ser más que complementos del mismo las modificaciones que pretende, que no afectan a la resolución del procedimiento, más allá de especificar el órgano que tuvo conocimiento de los hechos, que no ha sido controvertidos en el procedimiento.
III.Y por último, en cuanto a revisión fáctica interesa la adición del Hecho Probado Undécimo,que quedaría redactado del siguiente modo:
" 11.-El Grupo Tragsa dispone de un Protocolo de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en el que se establecen como garantías la siguientes, entre otras: Respeto y protección a las personas: Es necesario proceder con la discreción necesaria para proteger la intimidad personal y familiar, el honor, así como los datos de carácter personal necesarios para garantizar la dignidad de las personas afectadas. Las actuaciones o investigaciones deben realizarse con la mayor prudencia y con el debido respeto a todas las personas interesadas, y en particular los derechos fundamentales que le sean inherentes, con la obligación de ser oído y con respeto de los principios de contradicción y defensa, sin que en ningún caso podrán recibir un trato desfavorable por este motivo. Las partes implicadas podrán ser asistidos de representante legal de las personas trabajadoras de la Empresa para la que está prestando servicios (Tragsa o Tragsatec) en todo momento a lo largo del procedimiento, o de una tercera persona a su elección, si así lo requieren, para garantizar el derecho de defensa.
Confidencialidad: Las personas que intervengan en el procedimiento tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, quedando limitado el acceso únicamente a quienes, incardinados en el seno de las empresas, desarrollen las funciones de control interno y cumplimiento, o a los que estuvieran o se designaran al efecto. Dichas personas están obligadas al deber de confidencialidad, así como a los de secreto profesional, por lo que no podrán transmitir ni divulgar información de carácter identificativo, ni el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación. En caso de incumplimiento se podrán adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Privacidad: Deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas por la información suministrada o de las que intervinieran en el procedimiento, especialmente la de la persona que hubiera puesto los hechos en conocimiento de la entidad, en el caso de que se hubiera identificado. Se respetará el derecho de información a los afectados legalmente establecido. Se deberán adoptar todas medidas necesarias que garanticen Pág. 10 privacidad y seguridad de la información, y actuar con la diligencia debida, y en particular, los datos de la persona denunciante, denunciada, trabajadoras y terceras debiéndose conservar únicamente durante el tiempo imprescindible requerido por la investigación y la normativa aplicable.
Prohibición de represalias: Quedan expresamente prohibidas las represalias contra las personas que efectúen una denuncia, o formen parte de las comisiones mediadoras o investigadoras, siempre que se haya actuado de buena fe".
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 17 del ramo de prueba de la empresa (página 39 de 62) que se corresponde con el Protocolo de Acoso de Grupo Tragsa.
Y con relación a esta adición, tampoco ha de ser acogida, puesto que no resulta el contenido del citado Protocolo relevante a los efectos de la resolución de este procedimiento, ni introduce en su relato, hechos que sean relevantes a los efectos de modificación del fallo. No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que el tenor del citado Protocolo de Acoso, que no es la causa del cese del actor, sino que una pelea, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97 -), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad recurrente TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., incorrecta aplicación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina y jurisprudencia concordante a tal efecto. Alega que la falta que se le imputa no estaría prescrita por cuanto el conocimiento de los hechos, se produce tras la finalización de una investigación interna, tanto por servicios de Recursos Humanos como de otros órganos de control de la empresa. Por lo que de estimarse este motivo de recurso ha de analizarse el examen de la procedencia del cese.
Estimando el impugnante que tal conducta si estaría prescrita.
2.-Resulta relevante a los efectos de la prescripción de las conductas que en el presente supuesto, según resulta del tenor de la carta de despido, se ampara en los hechos sucedidos el 24/07/2024, una pelea a bordo del buque donde navegaban y trabajaban D. Serafin y asimismo el capitán del buque, teniendo en cuenta que siendo una infracción muy grave el plazo de prescripción para la sanción de los hechos sería de 60 días.
Efectivamente como alega el recurrente y fija consolidada doctrina jurisprudencial entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (rec. 3540/2016), que recoge " Es consolidado criterio con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 cuyos términos son los siguientes:
«1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".
3.-Aplicado al presente supuesto, y pese a las alegaciones del recurrente, hemos de concluir por un lado que la infracción que se le imputa al trabajador despedido no ha sido ocultada por el aquí demandante, por cuanto tanto D. Serafin como el otro implicado (el capitán) tan pronto se produjo la pelea, 24/07/2024, formuló la oportuna denuncia, y así se refleja en los hechos probados los siguientes datos con relevancia a los efectos de valorar la prescripción de los hechos:
a) D. Serafin puso en conocimiento de la empresa demandada que se había producido una pelea el 24/07/2024 (a medio de comunicación interna) - Hecho Probado Cuarto-.
b) El otro implicado, el Capitán del buque puso en conocimiento de la empresa demandada del mismo modo tal pelea el 06/08/2024 - Hecho Probado Cuarto-.
c) Previamente el Capitán el 15/07/2024 había presentado una queja en relación con faltas de respeto por parte del demandante y posteriormente otra el 06/08/2024 donde mencionaba un conflicto previo entre el demandante, y otros trabajadores del buque - Hecho Probado Quinto-.
d) El 09/09/2024 Recursos Humanos de la empresa, da traslado del escrito del Capitán del 06/08/2024 a la Comisión Permanente de Acoso Laboral - Hecho Probado Sexto-.
e) Con anterioridad al 09/09/2024, se mantuvieron por los instructores audiencia tanto con D. Serafin como el Capitán, en relación a entre otros hechos los sucedidos el 24/07/24 - Hecho Probado Octavo-.
f) En fecha de 9/10/2024 se acuerda la suspensión de empleo por los hechos objeto de investigación de D. Serafin - Hecho Probado Séptimo-.
En fecha 21/11/2024 la empresa acordó prorrogar el plazo de investigación de la Comisión. El 3/12/2024 la Comisión archiva la denuncia presentada por el Capitán - Hecho Probado Sexto-.
g) A D. Serafin se le notifica decisión sancionadora el 23 de diciembre de 2024.
Y partiendo de estos datos fácticos, resulta evidente que entre la comunicación de los hechos sucedidos a bordo del buque el 24/07/2024 o el 06/08/2024, y la sanción por los mismos el 23/12/2024, habrían transcurrido en exceso el plazo de los 60 días fijado legalmente para su prescripción. Y aún considerando las actividades "investigadoras" llevadas a cabo por la empresa que según el Hecho Probado Octavo fueron anteriores al 09/09/2024 (audiencia con D. Serafin y con el Capitán del buque), realizadas tanto por Recursos Humanos, y sin perjuicio de la actividad que la Comisión de Acoso Laboral hubiese llevado a cabo, en relación no sólo con este incidente sino que al parecer por otros comportamientos protagonizados por el demandante y compañeros, si bien resulta evidente que al menos desde septiembre de 2024, el incidente sucedido el 24/07/2024, se conocía en la empresa, no era un hecho "oculto", ni consta que se hubiese repetido, para estimar una "falta continuada", y es más se conocía de un modo suficiente por quienes tenía capacidad para la sanción, y sin que esta se impusiese hasta el 23 de diciembre de 2024, y por tanto transcurridos cinco meses desde su producción, y más de tres meses desde que el conocimiento de los hechos cabe calificarse como "cabal y suficiente", tras las entrevistas mantenidas según refiere la sentencia antes del 9 de septiembre de 2024. No pudiendo estimar supeditada a la actividad investigadora por la comisión de Acoso, ya que eran conocedores de los términos de la pelea el 24/07/2024, a lo sumo el 9/09/2024, y a partir de ahí habría de sancionarse por este hecho, que es el que motivo la decisión disciplinaria, que se pospone hasta diciembre.
Por lo tanto, y coincidiendo plenamente con el criterio del Juzgado de instancia, desestimando las alegaciones que al respecto formula el recurrente, ha de estimarse la existencia de la prescripción de los hechos por los que se pretende la sanción del trabajador, y en consecuencia resulta correcta la declaración de improcedencia del cese con las consecuencias que lleva aparejado,
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo del recurso amparado en la excepción de prescripción, que no concurre.
CUARTO.- 1.-Al amparo del art. 193 c) LRJS igualmente formula recurso TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., al objeto de alegar la vulneración del derecho sustantivo, en concreto, el art. 1895 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin causa. Formula este motivo de impugnación al entender que el reconocimiento del "plus de embarque", al trabajador no correspondería en atención a la regulación del mismo, que sólo se percibe cuando se está a bordo del buque. Impugnándose por la parte demandante tal alegación.
2.- No resulta controvertido que TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acordó el 9/10/2024, la suspensión de "empleo" pero no de "sueldo" de D. Serafin, consecuencia de los hechos por los que fue sancionado. Como tampoco que la empresa no abonó en ese período el denominado "plus de embarque", que el actor reclama en el presente procedimiento y que el Juzgado de instancia accede a la condena al pago, criterio con el que esta Sala examinado el citado plus y condiciones de devengo discrepa.
Tal y como recoge el propio contrato del trabajador (Documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa, pagina 5 de 62) en sus cláusulas adiciones indica claramente que: "PRIMERA: Embarque: se considerará que el trabajador permanece embarcado, a los efectos de lo dispuesto en el presente contrato, cuando pernocte a bordo de la nave en el marco de la prestación de los servicios objeto de su contrato.
SEGUNDA: Plus de embarque: Se entiende por Plus de embarque aquel concepto retributivo que compensa económicamente al trabajador /tripulante por el tiempo (en días) que ha permanecido embarcado (incluida pernocta).
Asimismo, cuando el buque se encuentre en el puerto base, trabajadores/tripulación que permanezcan a bordo de la nave devengarán el plus de embarque, siempre y cuando permanezcan en el buque a petición de la Empresa y en el supuesto de que pernocten en el mismo.
En caso de no cumplirse estos requisitos no se devengará dicho plus.".
Y en el presente supuesto cuando se le impone la suspensión de empleo y sueldo, el trabajador no estaba "embarcado", es más se fija en la propia carta de despido que "llegado el buque al Puerto de Vigo, la Gerencia de Pesca y Asuntos Marítimos traslada a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 3 de septiembre de 2024",y así se reconoce por el Juzgador de instancia que refiere "porque non estivo embarcado por unha decisión unilateral da empresa", entendiendo que la suspensión de empleo le acarreó el desembarco, que según hemos fijado se produjo para toda la tripulación finalizada la campaña que se denomina de "Canada" y "Fletan Negro", en la comunicación extintiva.
Por lo tanto, no estando embarcado, que es la razón del devengo de tal plus, no procede D. Serafin perciba el mismo, puesto que la suspensión acordada por la empresa, de "empleo" aún manteniendo la percepción salarial, la misma no le hubiese correspondido percibir, ya que no concurre el presupuesto esencial para su devengue que es el "embarque" en el buque, que no se habría producido ya no por la suspensión, sino que por la finalización de la campaña en la que participaba el buque en el que estaba enrolado.
Y por no haberlo concluido así la sentencia de instancia, procede su revocación en este extremo, estimando el recurso formulado al efecto por TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., y por tanto dejando sin efecto la condena al abono del importe reclamado en concepto de "plus de embarque", a razón de 900,54 € y los intereses fijados, absolviendo a la recurrente de esta condena.
QUINTO.- 1.-De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS no procede imponer a la empresa la recurrente el abono de las costas procesales causadas, al haber sido estimado en parte el recurso formulado.
2.-Con devolución del depósito para recurrir una vez conste la firmeza de la presente resolución ( art. 204.3 y 4 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., contra la sentencia Nº 338/2025, de veintinueve de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO en autos de DSP nº 119/2025, seguidos a instancia de D. Serafin contra el recurrente que debemos REVOCAR en cuanto se deja sin efecto la condena al abono de cantidades en concepto de "plus de embarque" y los intereses que llevase aparejado, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir y que de a la consignación efectuada el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Serafin presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, siendo turnada para su enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 338/25, de fecha 29 de julio de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.- A parte demandante, don Serafin, con DNI NUM000 veu prestando servizos por causa dun contrato de traballo de duración determinada, para a prestación do servizo: "encargo para el servicio de operatividad de los buques de investigación pesquera y oceanográfica Vizconde de Eza, para el desarrollo de las campañas de investigación pesquera y oceanográfica de la Secretaría General de Pesca",para a empresa Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., cunha antiguidade do 09/10/2021, a xornada completa e unha categoría laboral de Xefe de Máquinas no buque Vizconde de Eza. O traballador percibía un salario mensual bruto, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 4.081,66 euros (feitos non controvertidos, nóminas)./2.- Datada o día 23/12/2024 a empresa demandada remesoulle ó demandante por medio de burofax, con data de admisión o 26/12/2024, unha carta de despedimento disciplinario, carta que foi achegada ó procedemento e que damos aquí coma enteiramente reproducida á vista de que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias. Na carta indicábase que a data de efectos do despedimento sería a de recepción da propia carta de despedimento. O traballador foi dado de baixa no sistema da Seguridade Social na data 27/12/2024 (carta de despedimento, vida laboral). /3.- Sobre as 15:25 horas do día 24/07/2024 o traballador demandante e o capitán do buque Vizconde de Eza, encontrándose ambos na ponte do buque mantiveron unha lea da que, coma resultado, o Capitán resultou ferido na parte posterior da cabeza, percisando seis grapas e dous puntos de sutura. A lea tivo lugar cando o buque se atopaba nunha campaña en augas de Canadá (feitos non controvertidos declaración da testemuña). /4.- O traballador demandante puxo en coñecemento da empresa demandada que se producira a lea por comunicación interna do 24/07/2024. O Capitán do buque puxo en coñecemento da empresa demandada que se producira a lea por comunicación internado 06/08/2024. Damos aquí coma reproducidas ambas comunicacións dado que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias (comunicacións indicadas). /5.- O capitán do buque presentou na data 15/07/2024 unha queixa en relación con faltas de respeto por parte do traballador demandante. Na comunicación do capitán de data 06/08/2024 tamén se puña en coñecemento da empresa un conflicto previo entre o demandante, outros traballadores do buque e o Capitán. Damos aquí coma reproducidas todas as comunicacións (comunicacións indicadas). /6.- A empresa demandada acordou na data 09/09/2024 dar traslado do escrito do Capitán do 06/08/2024 á Comisión Permanente de Acoso Laboral. Na data 21/11/2024 a empresa acordou prorrogar o prazo de investigación da Comisión que consta no parágrafo anterior. Na data 03/12/2024 a Comisión arquivou a denuncia presentada polo Capitán (documento presentado pola demandada)./7.- Na data 09/10/2024 a empresa suspendeu de emprego e soldo ó demandante e ó Capitán do buque (comunicacións achegadas pola demandada). /8.- No seo da investigación da Comisión Permanente de Acoso Laboral, os Instructores da mesma, en data anterior ó 09/09/2024 mantiveron unha audiencia con don Serafin e co Capitán do buque na que, entre outros acontecementos, escoitaron ó demandante e ó Capitán do buque verbo do acontecido na data 24/07/2024, informando na data 09/09/2024 á Comisión Permanente de Acoso Laboral verbo do contido do exposto por ambos (comunicacións achegadas pola demandada). /9.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano (feito non controvertido). /10.- Foi esgotada a vía conciliatoria previa por medio de papeleta de conciliación presentada diante do SMAC de Santiago de Compostela na data 27/01/2025, téndose coma intentada a conciliación sen avinza na data 12/02/2025 (certificado achegado ó procedemento)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ACOLLO a demanda presentada por Serafin contra Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A./DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado ó demandante con data de efectos do 27/12/2024. /CONDENO á Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., á súa opción, que deberán efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Serafin no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 20/10/2023 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 134,19 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 14392,04 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 27/12/2024. /CONDENO a Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 900,54 euros, mailos xuros da mesma liquidados ó tipo do 10 % anual".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Serafin frente a la entidad TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acción en impugnación de despido, interesando la declaración de su improcedencia, así como el abono de cantidad que reclama. Pretensión a la que la demandada se opone.
2.-El Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO, dicta sentencia nº 338/2025, en los autos DSP Nº 1198/2025, el 29 de julio de 2025, en la que estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, al estimar la concurrencia de la prescripción de los hechos en que se ampara, y con condena al abono de la reclamación de cantidades ejercitada al no afectar la suspensión al sueldo que correspondería percibir al trabajador.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., que formula recurso de suplicación al amparo del apartado b ) LRJS, interesando la revisión del hecho probado quinto, y octavo, y la adición del onceavo; y al amparo del art. 193 c ) LRJS, articula dos motivos, por un lado considera la infracción de la normativa que regula la prescripción de los hechos y por otro lado la existencia de enriquecimiento injusto del trabajador.
4.-Este recurso es impugnado por D. Serafin oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, el recurrente solicita por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, a través de tres motivos la revisión de los hechos probados quinto, octavo y la adición de un hecho décimo primero, a lo que la parte impugnante se opone.
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-El recurrente solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
I.Solicita la revisión del Hecho Probado Quinto,tras la cual resulta la siguiente redacción:
"5.- El Capitán del buque presentó en fecha 15/07/2024 una queja en relación con faltas de respeto por parte del trabajador demandante. Asimismo, el capitán del buque interpuso denuncia través del Canal del informante de Grupo Tragsa en fecha 06/08/2024 en la que se denuncia, por un lado, el enfrentamiento con el jefe de máquinas Serafin de 24/07/2024, así como una denuncia de acoso vertical ascendente cometido por don Serafin; don Pedro Antonio, don Anton y don Enrique contra su persona, firmada y fechada el 10/06/2024", (se recoge en cursiva y subrayado la parte cuya adición pretende).
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 3 del ramo de prueba anticipada de la empresa (páginas de la 7 a la 36) que se corresponde con la denuncia interpuesta por el capitán del buque Vizconde en el canal interno.
Tal adición no procede ser admitida, puesto que la presentación de denuncia formulada por el Capitán que pretende se incluya en este hecho probado ya figura relacionada en el Hecho Probado Cuarto de la resolución impugnada, y es más dando por reproducida la misma, que por tanto incluye el contenido y objeto de la misma, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene otro de los Hechos Probados de la sentencia dictada. Y además, porque en la redacción que propone introduce términos jurídicos y valoraciones de los hechos denunciados que no cabe incluir en modo alguno como hecho probado.
No procede por tanto acoger la revisión propuesta.
II.Solicita la modificación del Hecho Probado Octavotras la cual resulta la siguiente redacción:
"8.- En el seno de la investigación del expediente sancionador de Recursos Humanos,los Instructores de la misma, en fecha anterior a 09/09/2024, mantuvieron una audiencia con don Serafin, con el Capitán del buque y con el Primer Oficial de máquinas Abel en la que, entre otros acontecimientos, escucharon al demandante y al Capitán del buque sobre lo acontecido en fecha 24/07/2024, informando en fecha 09/09/2024 a la Subdirección de Relaciones Laboralessobre el contenido de lo expuesto por ambos (comunicaciones aportadas por la demandada). (el subrayado fija la modificación que pretende introducir).
Ampara tal modificación en documento 5 del ramo de prueba anticipada de la empresa (página 39 y ss de 65) que se corresponde con los correos electrónicos enviados por los instructores del expediente, y ello puesto que con la modificación de este hecho probado tiene como fin recoger en el relato fáctico de la sentencia impugnada que, al contrario de lo considerado por el juez a quo, la Comisión de Acoso estuvo a la espera de que el denunciante aportara la prueba anunciada en su denuncia (una serie de videos probatorios de los hechos denunciados), y que nunca llegó a enviar, pese a los requerimientos de ésta, motivo por el cual finalmente la Comisión terminó archivando la denuncia.
No procede tal revisión, por cuanto se limita a adicionar datos al hecho probado que no tienen relevancia o interés para su resolución, y que en modo alguno como pretende acredita la "espera" de la Comisión que llevó a cabo un análisis de un posible acoso, sino que actuaciones llevadas a cabo dentro de una actividad investigadora, que se reproduce de modo suficiente claro y concreto en el mismo en la redacción contenida en la sentencia, sin ser más que complementos del mismo las modificaciones que pretende, que no afectan a la resolución del procedimiento, más allá de especificar el órgano que tuvo conocimiento de los hechos, que no ha sido controvertidos en el procedimiento.
III.Y por último, en cuanto a revisión fáctica interesa la adición del Hecho Probado Undécimo,que quedaría redactado del siguiente modo:
" 11.-El Grupo Tragsa dispone de un Protocolo de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en el que se establecen como garantías la siguientes, entre otras: Respeto y protección a las personas: Es necesario proceder con la discreción necesaria para proteger la intimidad personal y familiar, el honor, así como los datos de carácter personal necesarios para garantizar la dignidad de las personas afectadas. Las actuaciones o investigaciones deben realizarse con la mayor prudencia y con el debido respeto a todas las personas interesadas, y en particular los derechos fundamentales que le sean inherentes, con la obligación de ser oído y con respeto de los principios de contradicción y defensa, sin que en ningún caso podrán recibir un trato desfavorable por este motivo. Las partes implicadas podrán ser asistidos de representante legal de las personas trabajadoras de la Empresa para la que está prestando servicios (Tragsa o Tragsatec) en todo momento a lo largo del procedimiento, o de una tercera persona a su elección, si así lo requieren, para garantizar el derecho de defensa.
Confidencialidad: Las personas que intervengan en el procedimiento tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, quedando limitado el acceso únicamente a quienes, incardinados en el seno de las empresas, desarrollen las funciones de control interno y cumplimiento, o a los que estuvieran o se designaran al efecto. Dichas personas están obligadas al deber de confidencialidad, así como a los de secreto profesional, por lo que no podrán transmitir ni divulgar información de carácter identificativo, ni el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación. En caso de incumplimiento se podrán adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Privacidad: Deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas por la información suministrada o de las que intervinieran en el procedimiento, especialmente la de la persona que hubiera puesto los hechos en conocimiento de la entidad, en el caso de que se hubiera identificado. Se respetará el derecho de información a los afectados legalmente establecido. Se deberán adoptar todas medidas necesarias que garanticen Pág. 10 privacidad y seguridad de la información, y actuar con la diligencia debida, y en particular, los datos de la persona denunciante, denunciada, trabajadoras y terceras debiéndose conservar únicamente durante el tiempo imprescindible requerido por la investigación y la normativa aplicable.
Prohibición de represalias: Quedan expresamente prohibidas las represalias contra las personas que efectúen una denuncia, o formen parte de las comisiones mediadoras o investigadoras, siempre que se haya actuado de buena fe".
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 17 del ramo de prueba de la empresa (página 39 de 62) que se corresponde con el Protocolo de Acoso de Grupo Tragsa.
Y con relación a esta adición, tampoco ha de ser acogida, puesto que no resulta el contenido del citado Protocolo relevante a los efectos de la resolución de este procedimiento, ni introduce en su relato, hechos que sean relevantes a los efectos de modificación del fallo. No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que el tenor del citado Protocolo de Acoso, que no es la causa del cese del actor, sino que una pelea, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97 -), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad recurrente TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., incorrecta aplicación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina y jurisprudencia concordante a tal efecto. Alega que la falta que se le imputa no estaría prescrita por cuanto el conocimiento de los hechos, se produce tras la finalización de una investigación interna, tanto por servicios de Recursos Humanos como de otros órganos de control de la empresa. Por lo que de estimarse este motivo de recurso ha de analizarse el examen de la procedencia del cese.
Estimando el impugnante que tal conducta si estaría prescrita.
2.-Resulta relevante a los efectos de la prescripción de las conductas que en el presente supuesto, según resulta del tenor de la carta de despido, se ampara en los hechos sucedidos el 24/07/2024, una pelea a bordo del buque donde navegaban y trabajaban D. Serafin y asimismo el capitán del buque, teniendo en cuenta que siendo una infracción muy grave el plazo de prescripción para la sanción de los hechos sería de 60 días.
Efectivamente como alega el recurrente y fija consolidada doctrina jurisprudencial entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (rec. 3540/2016), que recoge " Es consolidado criterio con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 cuyos términos son los siguientes:
«1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".
3.-Aplicado al presente supuesto, y pese a las alegaciones del recurrente, hemos de concluir por un lado que la infracción que se le imputa al trabajador despedido no ha sido ocultada por el aquí demandante, por cuanto tanto D. Serafin como el otro implicado (el capitán) tan pronto se produjo la pelea, 24/07/2024, formuló la oportuna denuncia, y así se refleja en los hechos probados los siguientes datos con relevancia a los efectos de valorar la prescripción de los hechos:
a) D. Serafin puso en conocimiento de la empresa demandada que se había producido una pelea el 24/07/2024 (a medio de comunicación interna) - Hecho Probado Cuarto-.
b) El otro implicado, el Capitán del buque puso en conocimiento de la empresa demandada del mismo modo tal pelea el 06/08/2024 - Hecho Probado Cuarto-.
c) Previamente el Capitán el 15/07/2024 había presentado una queja en relación con faltas de respeto por parte del demandante y posteriormente otra el 06/08/2024 donde mencionaba un conflicto previo entre el demandante, y otros trabajadores del buque - Hecho Probado Quinto-.
d) El 09/09/2024 Recursos Humanos de la empresa, da traslado del escrito del Capitán del 06/08/2024 a la Comisión Permanente de Acoso Laboral - Hecho Probado Sexto-.
e) Con anterioridad al 09/09/2024, se mantuvieron por los instructores audiencia tanto con D. Serafin como el Capitán, en relación a entre otros hechos los sucedidos el 24/07/24 - Hecho Probado Octavo-.
f) En fecha de 9/10/2024 se acuerda la suspensión de empleo por los hechos objeto de investigación de D. Serafin - Hecho Probado Séptimo-.
En fecha 21/11/2024 la empresa acordó prorrogar el plazo de investigación de la Comisión. El 3/12/2024 la Comisión archiva la denuncia presentada por el Capitán - Hecho Probado Sexto-.
g) A D. Serafin se le notifica decisión sancionadora el 23 de diciembre de 2024.
Y partiendo de estos datos fácticos, resulta evidente que entre la comunicación de los hechos sucedidos a bordo del buque el 24/07/2024 o el 06/08/2024, y la sanción por los mismos el 23/12/2024, habrían transcurrido en exceso el plazo de los 60 días fijado legalmente para su prescripción. Y aún considerando las actividades "investigadoras" llevadas a cabo por la empresa que según el Hecho Probado Octavo fueron anteriores al 09/09/2024 (audiencia con D. Serafin y con el Capitán del buque), realizadas tanto por Recursos Humanos, y sin perjuicio de la actividad que la Comisión de Acoso Laboral hubiese llevado a cabo, en relación no sólo con este incidente sino que al parecer por otros comportamientos protagonizados por el demandante y compañeros, si bien resulta evidente que al menos desde septiembre de 2024, el incidente sucedido el 24/07/2024, se conocía en la empresa, no era un hecho "oculto", ni consta que se hubiese repetido, para estimar una "falta continuada", y es más se conocía de un modo suficiente por quienes tenía capacidad para la sanción, y sin que esta se impusiese hasta el 23 de diciembre de 2024, y por tanto transcurridos cinco meses desde su producción, y más de tres meses desde que el conocimiento de los hechos cabe calificarse como "cabal y suficiente", tras las entrevistas mantenidas según refiere la sentencia antes del 9 de septiembre de 2024. No pudiendo estimar supeditada a la actividad investigadora por la comisión de Acoso, ya que eran conocedores de los términos de la pelea el 24/07/2024, a lo sumo el 9/09/2024, y a partir de ahí habría de sancionarse por este hecho, que es el que motivo la decisión disciplinaria, que se pospone hasta diciembre.
Por lo tanto, y coincidiendo plenamente con el criterio del Juzgado de instancia, desestimando las alegaciones que al respecto formula el recurrente, ha de estimarse la existencia de la prescripción de los hechos por los que se pretende la sanción del trabajador, y en consecuencia resulta correcta la declaración de improcedencia del cese con las consecuencias que lleva aparejado,
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo del recurso amparado en la excepción de prescripción, que no concurre.
CUARTO.- 1.-Al amparo del art. 193 c) LRJS igualmente formula recurso TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., al objeto de alegar la vulneración del derecho sustantivo, en concreto, el art. 1895 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin causa. Formula este motivo de impugnación al entender que el reconocimiento del "plus de embarque", al trabajador no correspondería en atención a la regulación del mismo, que sólo se percibe cuando se está a bordo del buque. Impugnándose por la parte demandante tal alegación.
2.- No resulta controvertido que TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acordó el 9/10/2024, la suspensión de "empleo" pero no de "sueldo" de D. Serafin, consecuencia de los hechos por los que fue sancionado. Como tampoco que la empresa no abonó en ese período el denominado "plus de embarque", que el actor reclama en el presente procedimiento y que el Juzgado de instancia accede a la condena al pago, criterio con el que esta Sala examinado el citado plus y condiciones de devengo discrepa.
Tal y como recoge el propio contrato del trabajador (Documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa, pagina 5 de 62) en sus cláusulas adiciones indica claramente que: "PRIMERA: Embarque: se considerará que el trabajador permanece embarcado, a los efectos de lo dispuesto en el presente contrato, cuando pernocte a bordo de la nave en el marco de la prestación de los servicios objeto de su contrato.
SEGUNDA: Plus de embarque: Se entiende por Plus de embarque aquel concepto retributivo que compensa económicamente al trabajador /tripulante por el tiempo (en días) que ha permanecido embarcado (incluida pernocta).
Asimismo, cuando el buque se encuentre en el puerto base, trabajadores/tripulación que permanezcan a bordo de la nave devengarán el plus de embarque, siempre y cuando permanezcan en el buque a petición de la Empresa y en el supuesto de que pernocten en el mismo.
En caso de no cumplirse estos requisitos no se devengará dicho plus.".
Y en el presente supuesto cuando se le impone la suspensión de empleo y sueldo, el trabajador no estaba "embarcado", es más se fija en la propia carta de despido que "llegado el buque al Puerto de Vigo, la Gerencia de Pesca y Asuntos Marítimos traslada a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 3 de septiembre de 2024",y así se reconoce por el Juzgador de instancia que refiere "porque non estivo embarcado por unha decisión unilateral da empresa", entendiendo que la suspensión de empleo le acarreó el desembarco, que según hemos fijado se produjo para toda la tripulación finalizada la campaña que se denomina de "Canada" y "Fletan Negro", en la comunicación extintiva.
Por lo tanto, no estando embarcado, que es la razón del devengo de tal plus, no procede D. Serafin perciba el mismo, puesto que la suspensión acordada por la empresa, de "empleo" aún manteniendo la percepción salarial, la misma no le hubiese correspondido percibir, ya que no concurre el presupuesto esencial para su devengue que es el "embarque" en el buque, que no se habría producido ya no por la suspensión, sino que por la finalización de la campaña en la que participaba el buque en el que estaba enrolado.
Y por no haberlo concluido así la sentencia de instancia, procede su revocación en este extremo, estimando el recurso formulado al efecto por TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., y por tanto dejando sin efecto la condena al abono del importe reclamado en concepto de "plus de embarque", a razón de 900,54 € y los intereses fijados, absolviendo a la recurrente de esta condena.
QUINTO.- 1.-De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS no procede imponer a la empresa la recurrente el abono de las costas procesales causadas, al haber sido estimado en parte el recurso formulado.
2.-Con devolución del depósito para recurrir una vez conste la firmeza de la presente resolución ( art. 204.3 y 4 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., contra la sentencia Nº 338/2025, de veintinueve de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO en autos de DSP nº 119/2025, seguidos a instancia de D. Serafin contra el recurrente que debemos REVOCAR en cuanto se deja sin efecto la condena al abono de cantidades en concepto de "plus de embarque" y los intereses que llevase aparejado, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir y que de a la consignación efectuada el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Serafin frente a la entidad TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acción en impugnación de despido, interesando la declaración de su improcedencia, así como el abono de cantidad que reclama. Pretensión a la que la demandada se opone.
2.-El Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO, dicta sentencia nº 338/2025, en los autos DSP Nº 1198/2025, el 29 de julio de 2025, en la que estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, al estimar la concurrencia de la prescripción de los hechos en que se ampara, y con condena al abono de la reclamación de cantidades ejercitada al no afectar la suspensión al sueldo que correspondería percibir al trabajador.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., que formula recurso de suplicación al amparo del apartado b ) LRJS, interesando la revisión del hecho probado quinto, y octavo, y la adición del onceavo; y al amparo del art. 193 c ) LRJS, articula dos motivos, por un lado considera la infracción de la normativa que regula la prescripción de los hechos y por otro lado la existencia de enriquecimiento injusto del trabajador.
4.-Este recurso es impugnado por D. Serafin oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, el recurrente solicita por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, a través de tres motivos la revisión de los hechos probados quinto, octavo y la adición de un hecho décimo primero, a lo que la parte impugnante se opone.
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-El recurrente solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
I.Solicita la revisión del Hecho Probado Quinto,tras la cual resulta la siguiente redacción:
"5.- El Capitán del buque presentó en fecha 15/07/2024 una queja en relación con faltas de respeto por parte del trabajador demandante. Asimismo, el capitán del buque interpuso denuncia través del Canal del informante de Grupo Tragsa en fecha 06/08/2024 en la que se denuncia, por un lado, el enfrentamiento con el jefe de máquinas Serafin de 24/07/2024, así como una denuncia de acoso vertical ascendente cometido por don Serafin; don Pedro Antonio, don Anton y don Enrique contra su persona, firmada y fechada el 10/06/2024", (se recoge en cursiva y subrayado la parte cuya adición pretende).
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 3 del ramo de prueba anticipada de la empresa (páginas de la 7 a la 36) que se corresponde con la denuncia interpuesta por el capitán del buque Vizconde en el canal interno.
Tal adición no procede ser admitida, puesto que la presentación de denuncia formulada por el Capitán que pretende se incluya en este hecho probado ya figura relacionada en el Hecho Probado Cuarto de la resolución impugnada, y es más dando por reproducida la misma, que por tanto incluye el contenido y objeto de la misma, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene otro de los Hechos Probados de la sentencia dictada. Y además, porque en la redacción que propone introduce términos jurídicos y valoraciones de los hechos denunciados que no cabe incluir en modo alguno como hecho probado.
No procede por tanto acoger la revisión propuesta.
II.Solicita la modificación del Hecho Probado Octavotras la cual resulta la siguiente redacción:
"8.- En el seno de la investigación del expediente sancionador de Recursos Humanos,los Instructores de la misma, en fecha anterior a 09/09/2024, mantuvieron una audiencia con don Serafin, con el Capitán del buque y con el Primer Oficial de máquinas Abel en la que, entre otros acontecimientos, escucharon al demandante y al Capitán del buque sobre lo acontecido en fecha 24/07/2024, informando en fecha 09/09/2024 a la Subdirección de Relaciones Laboralessobre el contenido de lo expuesto por ambos (comunicaciones aportadas por la demandada). (el subrayado fija la modificación que pretende introducir).
Ampara tal modificación en documento 5 del ramo de prueba anticipada de la empresa (página 39 y ss de 65) que se corresponde con los correos electrónicos enviados por los instructores del expediente, y ello puesto que con la modificación de este hecho probado tiene como fin recoger en el relato fáctico de la sentencia impugnada que, al contrario de lo considerado por el juez a quo, la Comisión de Acoso estuvo a la espera de que el denunciante aportara la prueba anunciada en su denuncia (una serie de videos probatorios de los hechos denunciados), y que nunca llegó a enviar, pese a los requerimientos de ésta, motivo por el cual finalmente la Comisión terminó archivando la denuncia.
No procede tal revisión, por cuanto se limita a adicionar datos al hecho probado que no tienen relevancia o interés para su resolución, y que en modo alguno como pretende acredita la "espera" de la Comisión que llevó a cabo un análisis de un posible acoso, sino que actuaciones llevadas a cabo dentro de una actividad investigadora, que se reproduce de modo suficiente claro y concreto en el mismo en la redacción contenida en la sentencia, sin ser más que complementos del mismo las modificaciones que pretende, que no afectan a la resolución del procedimiento, más allá de especificar el órgano que tuvo conocimiento de los hechos, que no ha sido controvertidos en el procedimiento.
III.Y por último, en cuanto a revisión fáctica interesa la adición del Hecho Probado Undécimo,que quedaría redactado del siguiente modo:
" 11.-El Grupo Tragsa dispone de un Protocolo de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en el que se establecen como garantías la siguientes, entre otras: Respeto y protección a las personas: Es necesario proceder con la discreción necesaria para proteger la intimidad personal y familiar, el honor, así como los datos de carácter personal necesarios para garantizar la dignidad de las personas afectadas. Las actuaciones o investigaciones deben realizarse con la mayor prudencia y con el debido respeto a todas las personas interesadas, y en particular los derechos fundamentales que le sean inherentes, con la obligación de ser oído y con respeto de los principios de contradicción y defensa, sin que en ningún caso podrán recibir un trato desfavorable por este motivo. Las partes implicadas podrán ser asistidos de representante legal de las personas trabajadoras de la Empresa para la que está prestando servicios (Tragsa o Tragsatec) en todo momento a lo largo del procedimiento, o de una tercera persona a su elección, si así lo requieren, para garantizar el derecho de defensa.
Confidencialidad: Las personas que intervengan en el procedimiento tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva, quedando limitado el acceso únicamente a quienes, incardinados en el seno de las empresas, desarrollen las funciones de control interno y cumplimiento, o a los que estuvieran o se designaran al efecto. Dichas personas están obligadas al deber de confidencialidad, así como a los de secreto profesional, por lo que no podrán transmitir ni divulgar información de carácter identificativo, ni el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación. En caso de incumplimiento se podrán adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Privacidad: Deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas por la información suministrada o de las que intervinieran en el procedimiento, especialmente la de la persona que hubiera puesto los hechos en conocimiento de la entidad, en el caso de que se hubiera identificado. Se respetará el derecho de información a los afectados legalmente establecido. Se deberán adoptar todas medidas necesarias que garanticen Pág. 10 privacidad y seguridad de la información, y actuar con la diligencia debida, y en particular, los datos de la persona denunciante, denunciada, trabajadoras y terceras debiéndose conservar únicamente durante el tiempo imprescindible requerido por la investigación y la normativa aplicable.
Prohibición de represalias: Quedan expresamente prohibidas las represalias contra las personas que efectúen una denuncia, o formen parte de las comisiones mediadoras o investigadoras, siempre que se haya actuado de buena fe".
La redacción propuesta tiene su soporte documental en documento 17 del ramo de prueba de la empresa (página 39 de 62) que se corresponde con el Protocolo de Acoso de Grupo Tragsa.
Y con relación a esta adición, tampoco ha de ser acogida, puesto que no resulta el contenido del citado Protocolo relevante a los efectos de la resolución de este procedimiento, ni introduce en su relato, hechos que sean relevantes a los efectos de modificación del fallo. No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que el tenor del citado Protocolo de Acoso, que no es la causa del cese del actor, sino que una pelea, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97 -), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad recurrente TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., incorrecta aplicación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina y jurisprudencia concordante a tal efecto. Alega que la falta que se le imputa no estaría prescrita por cuanto el conocimiento de los hechos, se produce tras la finalización de una investigación interna, tanto por servicios de Recursos Humanos como de otros órganos de control de la empresa. Por lo que de estimarse este motivo de recurso ha de analizarse el examen de la procedencia del cese.
Estimando el impugnante que tal conducta si estaría prescrita.
2.-Resulta relevante a los efectos de la prescripción de las conductas que en el presente supuesto, según resulta del tenor de la carta de despido, se ampara en los hechos sucedidos el 24/07/2024, una pelea a bordo del buque donde navegaban y trabajaban D. Serafin y asimismo el capitán del buque, teniendo en cuenta que siendo una infracción muy grave el plazo de prescripción para la sanción de los hechos sería de 60 días.
Efectivamente como alega el recurrente y fija consolidada doctrina jurisprudencial entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (rec. 3540/2016), que recoge " Es consolidado criterio con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 cuyos términos son los siguientes:
«1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".
3.-Aplicado al presente supuesto, y pese a las alegaciones del recurrente, hemos de concluir por un lado que la infracción que se le imputa al trabajador despedido no ha sido ocultada por el aquí demandante, por cuanto tanto D. Serafin como el otro implicado (el capitán) tan pronto se produjo la pelea, 24/07/2024, formuló la oportuna denuncia, y así se refleja en los hechos probados los siguientes datos con relevancia a los efectos de valorar la prescripción de los hechos:
a) D. Serafin puso en conocimiento de la empresa demandada que se había producido una pelea el 24/07/2024 (a medio de comunicación interna) - Hecho Probado Cuarto-.
b) El otro implicado, el Capitán del buque puso en conocimiento de la empresa demandada del mismo modo tal pelea el 06/08/2024 - Hecho Probado Cuarto-.
c) Previamente el Capitán el 15/07/2024 había presentado una queja en relación con faltas de respeto por parte del demandante y posteriormente otra el 06/08/2024 donde mencionaba un conflicto previo entre el demandante, y otros trabajadores del buque - Hecho Probado Quinto-.
d) El 09/09/2024 Recursos Humanos de la empresa, da traslado del escrito del Capitán del 06/08/2024 a la Comisión Permanente de Acoso Laboral - Hecho Probado Sexto-.
e) Con anterioridad al 09/09/2024, se mantuvieron por los instructores audiencia tanto con D. Serafin como el Capitán, en relación a entre otros hechos los sucedidos el 24/07/24 - Hecho Probado Octavo-.
f) En fecha de 9/10/2024 se acuerda la suspensión de empleo por los hechos objeto de investigación de D. Serafin - Hecho Probado Séptimo-.
En fecha 21/11/2024 la empresa acordó prorrogar el plazo de investigación de la Comisión. El 3/12/2024 la Comisión archiva la denuncia presentada por el Capitán - Hecho Probado Sexto-.
g) A D. Serafin se le notifica decisión sancionadora el 23 de diciembre de 2024.
Y partiendo de estos datos fácticos, resulta evidente que entre la comunicación de los hechos sucedidos a bordo del buque el 24/07/2024 o el 06/08/2024, y la sanción por los mismos el 23/12/2024, habrían transcurrido en exceso el plazo de los 60 días fijado legalmente para su prescripción. Y aún considerando las actividades "investigadoras" llevadas a cabo por la empresa que según el Hecho Probado Octavo fueron anteriores al 09/09/2024 (audiencia con D. Serafin y con el Capitán del buque), realizadas tanto por Recursos Humanos, y sin perjuicio de la actividad que la Comisión de Acoso Laboral hubiese llevado a cabo, en relación no sólo con este incidente sino que al parecer por otros comportamientos protagonizados por el demandante y compañeros, si bien resulta evidente que al menos desde septiembre de 2024, el incidente sucedido el 24/07/2024, se conocía en la empresa, no era un hecho "oculto", ni consta que se hubiese repetido, para estimar una "falta continuada", y es más se conocía de un modo suficiente por quienes tenía capacidad para la sanción, y sin que esta se impusiese hasta el 23 de diciembre de 2024, y por tanto transcurridos cinco meses desde su producción, y más de tres meses desde que el conocimiento de los hechos cabe calificarse como "cabal y suficiente", tras las entrevistas mantenidas según refiere la sentencia antes del 9 de septiembre de 2024. No pudiendo estimar supeditada a la actividad investigadora por la comisión de Acoso, ya que eran conocedores de los términos de la pelea el 24/07/2024, a lo sumo el 9/09/2024, y a partir de ahí habría de sancionarse por este hecho, que es el que motivo la decisión disciplinaria, que se pospone hasta diciembre.
Por lo tanto, y coincidiendo plenamente con el criterio del Juzgado de instancia, desestimando las alegaciones que al respecto formula el recurrente, ha de estimarse la existencia de la prescripción de los hechos por los que se pretende la sanción del trabajador, y en consecuencia resulta correcta la declaración de improcedencia del cese con las consecuencias que lleva aparejado,
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo del recurso amparado en la excepción de prescripción, que no concurre.
CUARTO.- 1.-Al amparo del art. 193 c) LRJS igualmente formula recurso TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., al objeto de alegar la vulneración del derecho sustantivo, en concreto, el art. 1895 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin causa. Formula este motivo de impugnación al entender que el reconocimiento del "plus de embarque", al trabajador no correspondería en atención a la regulación del mismo, que sólo se percibe cuando se está a bordo del buque. Impugnándose por la parte demandante tal alegación.
2.- No resulta controvertido que TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., acordó el 9/10/2024, la suspensión de "empleo" pero no de "sueldo" de D. Serafin, consecuencia de los hechos por los que fue sancionado. Como tampoco que la empresa no abonó en ese período el denominado "plus de embarque", que el actor reclama en el presente procedimiento y que el Juzgado de instancia accede a la condena al pago, criterio con el que esta Sala examinado el citado plus y condiciones de devengo discrepa.
Tal y como recoge el propio contrato del trabajador (Documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa, pagina 5 de 62) en sus cláusulas adiciones indica claramente que: "PRIMERA: Embarque: se considerará que el trabajador permanece embarcado, a los efectos de lo dispuesto en el presente contrato, cuando pernocte a bordo de la nave en el marco de la prestación de los servicios objeto de su contrato.
SEGUNDA: Plus de embarque: Se entiende por Plus de embarque aquel concepto retributivo que compensa económicamente al trabajador /tripulante por el tiempo (en días) que ha permanecido embarcado (incluida pernocta).
Asimismo, cuando el buque se encuentre en el puerto base, trabajadores/tripulación que permanezcan a bordo de la nave devengarán el plus de embarque, siempre y cuando permanezcan en el buque a petición de la Empresa y en el supuesto de que pernocten en el mismo.
En caso de no cumplirse estos requisitos no se devengará dicho plus.".
Y en el presente supuesto cuando se le impone la suspensión de empleo y sueldo, el trabajador no estaba "embarcado", es más se fija en la propia carta de despido que "llegado el buque al Puerto de Vigo, la Gerencia de Pesca y Asuntos Marítimos traslada a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 3 de septiembre de 2024",y así se reconoce por el Juzgador de instancia que refiere "porque non estivo embarcado por unha decisión unilateral da empresa", entendiendo que la suspensión de empleo le acarreó el desembarco, que según hemos fijado se produjo para toda la tripulación finalizada la campaña que se denomina de "Canada" y "Fletan Negro", en la comunicación extintiva.
Por lo tanto, no estando embarcado, que es la razón del devengo de tal plus, no procede D. Serafin perciba el mismo, puesto que la suspensión acordada por la empresa, de "empleo" aún manteniendo la percepción salarial, la misma no le hubiese correspondido percibir, ya que no concurre el presupuesto esencial para su devengue que es el "embarque" en el buque, que no se habría producido ya no por la suspensión, sino que por la finalización de la campaña en la que participaba el buque en el que estaba enrolado.
Y por no haberlo concluido así la sentencia de instancia, procede su revocación en este extremo, estimando el recurso formulado al efecto por TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., y por tanto dejando sin efecto la condena al abono del importe reclamado en concepto de "plus de embarque", a razón de 900,54 € y los intereses fijados, absolviendo a la recurrente de esta condena.
QUINTO.- 1.-De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS no procede imponer a la empresa la recurrente el abono de las costas procesales causadas, al haber sido estimado en parte el recurso formulado.
2.-Con devolución del depósito para recurrir una vez conste la firmeza de la presente resolución ( art. 204.3 y 4 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., contra la sentencia Nº 338/2025, de veintinueve de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO en autos de DSP nº 119/2025, seguidos a instancia de D. Serafin contra el recurrente que debemos REVOCAR en cuanto se deja sin efecto la condena al abono de cantidades en concepto de "plus de embarque" y los intereses que llevase aparejado, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir y que de a la consignación efectuada el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., contra la sentencia Nº 338/2025, de veintinueve de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO en autos de DSP nº 119/2025, seguidos a instancia de D. Serafin contra el recurrente que debemos REVOCAR en cuanto se deja sin efecto la condena al abono de cantidades en concepto de "plus de embarque" y los intereses que llevase aparejado, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir y que de a la consignación efectuada el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.