Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 6628/2024 -T4
Materia: Determinació de contingència
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34
Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 306/2023
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Abogado/a: Manuel Molina Torralbo
Graduado/a Social: Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLES, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA nº 1- MC MUTUAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), SERVEI CATALA DE LA SALUT
Abogado/a: ALEJANDRO MALO ORTIGOSA, Mónica Palomero García
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1606/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla
Barcelona, 16 de marzo de 2026
Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/9/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL, empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. -El demandante D. Anselmo se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y viene prestando servicios para el AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, con antigüedad a 01/10/1990, con la categoría profesional de policía municipal-caporal. La empresa tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes con la mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL.
SEGUNDO.- D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 13/01/2021, con alta médica ese mismo día por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico de migraña no especificada, no resistente al tratamiento, sin estado migrañoso.
Nuevamente, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 14/01/2021, hasta el día 21/09/2021, con alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad no especificado, siendo modificado su diagnóstico en fecha 15/03/2021 por epicondilitis.
Asimismo, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 12/11/2021, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.
TERCERO. -D. Anselmo presenta como antecedentes patológicos relevantes para la litis: desde el año 2000 sufre de ansiedad con tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico; en el año 2005 fue diagnosticado de tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones y taquicardias, en seguimiento por endocrinología en su momento, y con tratamiento farmacológico, descompensándose de manera ocasional, en relación con clínica ansioso-depresivo, que requirió de tratamiento con yodo radioactivo en el año 2006; seguimiento durante 2009 por clínica de trastorno por estrés post traumático, con control durante un mes y medio, con tratamiento farmacológico; y en el año 2018 diagnosticado de trastorno adaptativo, no especificado. Como antecedentes personales se refiere que en junio de 2018 falleció la hermana del actor, con repercusión en su estado psíquico.
En fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora D.ª Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallès, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo.
Nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo.
En fecha 09/12/2022 se emitió informe por parte de la ITSS, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio librado por el INSS en fecha 08/04/2022, en relación con el expediente de determinación de contingencia formulado por D. Anselmo, respecto a los procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, en el que se concluye que, tras las actuaciones de comprobación, en ambas bajas médicas no ha existido elemento laboral de suficiente entidad e inmediatamente anterior a ellas que pudiera haber desencadenado la afección manifestada; no procede, por tanto, la determinación de tales bajas como producidas por la prestación de servicios.
En fecha 23/02/2022 la mutua MC MUTUAL ha certificado que con respecto a D. Anselmo, trabajador del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, no consta ninguna asistencia por contingencia profesional desde enero de 2021 hasta la fecha de dicha certificación. Asimismo, en relación con las bajas médicas de procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS no ha remitido a la mutua colaboradora ningún volante de asistencia por derivación respecto de su trabajador D. Anselmo, ni consta que la empresa hubiera librado comunicación a la Autoridad Laboral por la existencia de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
No consta abierto protocolo de acoso laboral en la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por la ITSS y su visita en fecha 02/12/2022, el servicio de prevención ajeno de AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que se ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución, informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso laboral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención (D. Manuel) se libra certificación a la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso laboral.
CUARTO. -Por resolución de la Alcaldía del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 12/02/2018, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 16/01/2018, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo.
Por resolución de la Alcaldía del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 22/02/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 09/11/2021, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo.
QUINTO. -En fecha 02/12/2021 D. Anselmo presentó una solicitud, con valor de reclamación administrativa previa, sobre determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, por contingencias comunes. Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2023 se resolvió declarar que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT, señalando que será el INSS el responsable del pago de la prestación económica, y de la asistencia sanitaria de las IT el SPS.
En fecha 31/01/2023 la SGAM emitió dictamen no presencial, dictaminando que del estudio de la documentación aportada los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, con diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, derivan de enfermedad común. En la misma fecha la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, por no acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT.
Frente a la resolución del INSS de fecha 31/01/2023 D. Anselmo presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 24/03/2023.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS y MC MUTUAL lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurre en suplicación D. Anselmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024. Sentencia en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Anselmo contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua MC Mutual y, finalmente, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, se rechaza la pretensión contenida en la demanda, una petición dirigida a que se declarase que "....los procesos de incapacidad temporal iniciados el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021 derivan de accidente de trabajo...." (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir, cómo el Sr. Anselmo "...viene prestando servicios para el Ajuntament de Mollet de Vallès, con antigüedad a 01/10/1990, con la categoría profesional de policía municipal-caporal. La empresa tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes con la mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL" (apartado primero); que el Sr. Anselmo "....cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 13/01/2021, con alta médica ese mismo día por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico de migraña no especificada, no resistente al tratamiento, sin estado migrañoso. Nuevamente, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 14/01/2021, hasta el día 21/09/2021, con alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad no especificado, siendo modificado su diagnóstico en fecha 15/03/2021 por epicondilitis. Asimismo, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 12/11/2021, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado" (apartado segundo); que el demandante "....presenta como antecedentes patológicos relevantes para la litis: desde el año 2000 sufre de ansiedad con tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico; en el año 2005 fue diagnosticado de tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones y taquicardias, en seguimiento por endocrinología en su momento, y con tratamiento farmacológico, descompensándose de manera ocasional, en relación con clínica ansioso-depresivo, que requirió de tratamiento con yodo radioactivo en el año 2006; seguimiento durante 2009 por clínica de trastorno por estrés post traumático, con control durante un mes y medio, con tratamiento farmacológico; y en el año 2018 diagnosticado de trastorno adaptativo, no especificado. Como antecedentes personales se refiere que en junio de 2018 falleció la hermana del actor, con repercusión en su estado psíquico. En fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallès, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. Nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. En fecha 09/12/2022 se emitió informe por parte de la ITSS, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio librado por el INSS en fecha 08/04/2022, en relación con el expediente de determinación de contingencia formulado por D. Anselmo, respecto a los procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, en el que se concluye que, tras las actuaciones de comprobación, en ambas bajas médicas no ha existido elemento laboral de suficiente entidad e inmediatamente anterior a ellas que pudiera haber desencadenado la afección manifestada; no procede, por tanto, la determinación de tales bajas como producidas por la prestación de servicios. En fecha 23/02/2022 la mutua MC Mutual ha certificado que con respecto a D. Anselmo, trabajador del Ajuntament de Mollet de Vallès, no consta ninguna asistencia por contingencia profesional desde enero de 2021 hasta la fecha de dicha certificación. Asimismo, en relación con las bajas médicas de procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès no ha remitido a la mutua colaboradora ningún volante de asistencia por derivación respecto de su trabajador D. Anselmo, ni consta que la empresa hubiera librado comunicación a la Autoridad Laboral por la existencia de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional. No consta abierto protocolo de acoso laboral en la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por la ITSS y su visita en fecha 02/12/2022, el servicio de prevención ajeno de Ajuntament de Mollet de Vallès (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que se ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución, informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso laboral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención....se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso laboral" (apartado tercero); que "por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 12/02/2018, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 16/01/2018, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo. Por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 22/02/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l ?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 09/11/2021, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo" (apartado cuarto); que "en fecha 02/12/2021 D. Anselmo presentó una solicitud, con valor de reclamación administrativa previa, sobre determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, por contingencias comunes. Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2023 se resolvió declarar que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT, señalando que será el INSS el responsable del pago de la prestación económica, y de la asistencia sanitaria de las IT el SPS. En fecha 31/01/2023 la SGAM emitió dictamen no presencial, dictaminando que del estudio de la documentación aportada los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, con diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, derivan de enfermedad común. En la misma fecha la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, por no acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT. Frente a la resolución del INSS de fecha 31/01/2023 D. Anselmo presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 24/03/2023" (apartado quinto). Se indicará en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea también en un resumen de sus consideraciones, que "....no concurre un supuesto de acoso o mobbing laboral....teniendo presente la escasa información sobre la interactuación entre el actor y sus compañeras de trabajo, obtenida de la prueba documental aportada por la parte actora, y teniendo en cuenta lo constatado y analizado por la ITSS en el oficio remitido por el INSS sobre análisis de acoso laboral en sendos procesos de IT; unido a la ausencia de expediente abierto a instancia del trabajador en la empresa por acoso laboral (consta en autos que el propio trabajador ha desistido de iniciar investigación de acoso laboral en el seno de la empresa, tras realizar una entrevista con el psicólogo del servicio ajeno de prevención de la empleadora, tras efectuarse las visitas a la ITSS).....(que) esas escasas interactuaciones subjetivas entre el actor y sus compañeros de trabajo, las vicisitudes en el puesto de trabajo, con retirada del arma reglamentaria al ser declarado -hasta dos ocasiones- como no apto para utilizar arma reglamentaria, atendiendo a su evaluación profesional, aunque hubiera existido un conflicto laboral no permite sostener que concurra un supuesto de hostigamiento o acoso/mobbing en el trabajo, en su concepto jurídica propiamente dicha.....sin perjuicio de que ese conflicto laboral y personal con el conjunto del equipo de trabajo o sus superiores en la Policía Municipal de Mollet de Vallès, y sus antecedentes patológicos de trastorno ansioso depresivo: ello podría entenderse como situación determinante de un accidente de trabajo, no obstante no se comparte la tesis sostenida por la parte actora....(que) se comparten y se hacen propias las conclusiones y apreciaciones contenidas en el informe médico pericial aportado por la mutua codemandada; el actor presenta unos antecedentes patológicos (trastorno ansioso-depresivo; TPEPT; trastorno adaptativo NE; y tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones, taquicardias, con clínica ansiosa), apreciándose que la ansiedad pueda tener un carácter endógeno, por tanto, multifactorial, incrementado por los problemas de salud y fallecimiento de su hermana, que determinan su estado de ansiedad y depresión cuando coinciden con estresores (el conflicto con compañeros de trabajo), no constando parte de accidente de trabajo, ni de enfermedad profesional, ni ha recibido asistencia médica por contingencia profesional; no constando en ningún informe médico una referencia a una situación continuada de hostigamiento o acoso laboral para con el trabajador demandante conforme a la doctrina jurisprudencial o la nota técnica NTP del Ministerio del Trabajo para el Acoso en el trabajo; el informe de la ITSS concluye que no concurren elementos suficiente para determinar un acoso laboral; y conforme a los escasos informes psiquiátricos......(que) no se puede aplicar la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS. ...(y que) del resultado de los hechos probados y su valoración, procede la desestimación íntegra de la demanda, al considerarse que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de contingencia común..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de realizar un total de ocho rectificaciones en la misma. Con la primera se incorporaría al apartado tercero de dicha relación un nuevo párrafo, que se identifica en el recurso como el primero bisdel mismo, en el que se indicaría que "en fecha 27/10/2017 se emitió un informe por la doctora Da....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la notificación que nos ha hecho llegar el médico de familia de vuestro trabajador Sr. Anselmo y en referencia a la sospecha que la patología que padece puede estar agravada por las condiciones de trabajo. Os informamos que: se tendría que estudiar el caso, ya que el servicio de prevención de la empresa es el encargado de estudiar todas las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de la enfermedad y los riesgos de la salut que pudiesen presentarse en el trabajo. Además, se podría tratar de un trabajador especialmente sensible a los riesgos de los cambios de turno, que podría padecer un riesgo laboral adicional concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Cita al efecto de justificar su petición el informe de referencia obrante en folio nº. 83 de las actuaciones. Una petición que, podemos adelantar, no ha de ser aceptada por la Sala. Remite con la misma el recurrente al contenido de un informe que, más allá de su contenido, esto es, de la afirmación de los criterios de quien lo suscribe, no permite alterar ninguna las circunstancias de hecho que identifica el Juzgado como determinantes de la resolución que adopta. Lo que determina, y en tanto que la modificación pretendida no sería susceptible de generar alteración alguna en el sentido del fallode la resolución, la irrelevancia misma, en el sentido indicado, de la misma. Irrelevancia de la modificación propuesta que provoca, como anticipábamos, la decisión desestimatoria de la Sala.
Tercero.-Solicita a continuación, dentro siempre de este primer "motivo" de su recurso dirigido a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, una nueva modificación del apartado tercero para incorporar también un nuevo párrafo, que identifica como el primero terdel mismo apartado, en el que se indicaría que "en fecha 9/02/2018 el Dr. Aureliano, médico de Quiron Prevención, servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Valles emitió un informe donde refería que el demandante era apto con limitaciones, de forma temporal hasta nueva valoración, a la bipedestación prolongada. Recomendamos como medida preventiva la no utilización de armas de fuego y evitar el trabajo nocturno y los cambios de turno". Cita al efecto de justificar su petición el documento obrante el documento obrante en el expediente en los folios nº. 89 al 93. Nuevamente, y en base a a las mismas consideraciones realizadas para descartar la procedencia del apartado anterior, esto es, la irrelevancia en el sentido indicado de la modificación fáctica pretendida, consideraciones que no podemos sino reiterar, debemos desestimar también esta petición.
Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la adición de un párrafo en el mismo apartado tercero, en el que se indicaría que "en fecha 20/04/2018, el demandante procedió a presentar al Ajuntament de Mollet del Valles una instancia genérica donde se informa que al incorporarse el 20 de abril de 2018, se le han entregado un juego de llaves del armario donde hay depositadas armas de fuego de la marca Glock para entregárselas al personal del IPA, solicitando que se realice un informe por parte del departamento de prevención de riesgos laborales del Ajuntament de Mollet del Valles, y se abra un expediente informativa para aclarar las responsabilidades". Tampoco en este caso, y con independencia de la realidad de la circunstancia a la que remite el recurrente, podemos identificar que, con su incorporación, aspecto o elemento alguno del fallode la sentencia pudiera ser alterado o rectificado en tanto que no afecta a los elementos descritos en la relación de hechos probados que son determinantes de la decisión adoptada. Por ello, y con el mismo fundamento ofrecido para rechazar las peticiones anteriores, debemos descartar la procedencia de esta petición.
Quinto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del párrafo segundo del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recuérdese, que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Dª...., médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo, y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Petición que tampoco podrá ser aceptada en tanto que, dando por reproducido el informe de referencia, la referencia a una parte del mismo que se pretende hacer constar resultaría innecesaria por resultar, en definitiva, reiterativo de lo ya referido en el apartado mismo. Falta de necesidad de la modificación propuesta que determina la respuesta desestimatoria de la Sala.
Sexto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del mismo apartado tercero de la relación de hechos de la sentencia al efecto de incorporar igualmente un nuevo párrafo en el mismo en el que se indicaría que "en fecha 24/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la solicitud de valoración que nos remite el médico de familia del Sr. Anselmo de 49 años de edad, que presenta trastorno de ansiedad que puede estar producido y empeorado por las condiciones de trabajo". Con el mismo fundamento con que respondimos a las primeras peticiones relativas a otros informes de la misma facultativa y que ahora no podemos sino reiterar, hemos de responder negativamente a la solicitud de referencia.
Séptimo.-Interesa a continuación el recurrente una nueva modificación del apartado tercero para incorporar un nuevo apartado en el que se indicaría que ""en fecha 29/10/2019 el jefe de la oficina de soporte de la Policia Municipal de Mollet del Vallés remite un correo en el que, a pesar que, el servicio de prevención de la entidad local demandada había aconsejado evitar los cambios de turno, le asignan el servicio de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, en rotación cada semana". No podemos sino reiterar la falta de relevancia que, y a la vista del registro de hechos probados de la sentencia y de la decisión misma adoptada por el Juzgado en atención a los mismos, hemos de atribuir a la circunstancia a la que remite esta petición de modificación del registro fáctico en tanto que no alteraría o modificaría los elementos a los que la decisión, como hemos indicado en otras ocasiones, responde. Lo que determina la respuesta desestimatoria anticipada.
Octavo.-Solicita a continuación el recurrente una nueva modificación del mismo apartado tercero de referencia, en este caso, de su apartado tercero y en el que se indica que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo"; se solicita que, y en su lugar, se declare que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que se ha producido un daño a la salud del D. Anselmo, iniciando la valoración de los riesgos psicosociales". No podemos sino reiterar lo ya indicado en relación a peticiones anteriores del recurrente para, como se pretendía, completar partes del informe/s a los que remite el Juzgado, en estos casos dándolos por reproducidos, para descartar la procedencia de la petición formulada en este caso y con el sentido indicado.
Noveno.-Con la última petición de rectificación que se formula en el recurso se pretende la modificación del párrafo sexto del apartado tercero de referencia en el que se indica que "no consta abierto protocolo de acoso moral en la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por el ITSS y su visita en fecha 2/12/2022, el servicio de prevención ajeno del Ajuntament de Mollet del Vallés (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr. Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso moral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención (D. Manuel) se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso moral". Solicita que, en su lugar, se indique que "con fecha 1 de septiembre de 2017, el demandante D. Anselmo procedió a presentar, ante el registro general del Ajuntament de Mollet del Vallés, escrito solicitando, entre otras cosas, que se abriese expediente informativo para aclarar si en la denegación del permiso de AAPP de dos horas, los criterios se ajustaban o no a los especificados como "necesidades de servicios" o se ha actuado con perjuicio contra mi persona, abusando de la posición dominante en la jerarquía por parte del Sargento NUM000, que atendiendo a las denegaciones constantes de las solicitudes de vacaciones; denegaciones constantes y arbitrarias de permisos AAPP, ordenes de servicio obligándome a realizar funciones de jefe de turno y horarios que no me corresponden. Se abra un expediente informativo para valorar si la actuación llevada a cabo por el sargento NUM000, puede ser considerada como acoso moral y si se tiene que tomar medidas para evitar que la situación se prolongue y/o se agrave, o como mínimo si puede ser considerada o valorada como incipiente, y no derive en una situación que pueda generar tensiones personales que puedan afectar al normal desarrollo laboral ni la organización, tal como recoge el artículo 49 mencionada de acuerdo con las condiciones vigente". Petición que, ya podemos igualmente indicar, tampoco ha de ser estimada por la Sala por cuanto, no cabe sino advertir, no se identifica en el relato o registro de la sentencia recurrida al que remite la petición error valorativo de la prueba practicada alguno al indicarse en el mismo, y como elemento central de la declaración, que el ahora recurrente "desestimó iniciar la investigación por acoso moral". Circunstancia que no resultaría corregida pese a la modificación pretendida que, y en estos términos y como hemos apuntado anteriormente, al no generar alteración alguna en los elementos fácticos a los que el Juzgado vincula su decisión, no puede ser considerada como relevante. Lo que determina a su vez, como hemos anticipado, la decisión desestimatoria de la Sala.
Décimo.-Interesa el recurrente a continuación, por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S. y al considerar que el Juzgado habría infringido con su decisión el art. 156.2.e de la L.G.S.S.. , la revocación de la sentencia impugnada. Reclama de la Sala que "....declare que los procesos de incapacidad temporal sufridos por el hoy recurrente....cuya fecha quo" es el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, derivan de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, hoy recurrido, a su reconocimiento, y a MC Mutual a abonar la prestación económica de la incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 14 de enero de 2021 al 21 de septiembre de 2021; y del 12 de noviembre de 2021 hasta su recuperación; y proceder a su asistencia sanitaria, con una base reguladora diaria de 133,41 euros estando y pasando por dicha declaración, el resto de los recurridos" (suplicodel recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...existe una clara relación de causalidad entre la ejecución del trabajo del demandante y las bajas médicas que traen causa la presente reclamación....(que) podemos colegir que ha existido un supuesto de acoso moral por parte del Ajuntament de Mollet del Vallés, a través de sus funcionarios y personal laboral que desde el año 2017 han hostigado al demandante....(que) existen suficientes indicios de esa interactuación entre el demandante y sus mandos superiores e intermedios....que desde el año 2017 hasta el año 2021 (noviembre) la Unidad de Salut Laboral del Vallés determina que la patología que sufre el demandante es derivada de contingencias profesionales, y que existe un riesgo laboral derivado del puesto de trabajo del demandante, sin que, los responsables del Ajuntament de Mollet del Vallés hicieran nada para evitarlo; quizás, el único remedio, fue entregarle, al demandante, un folleto sobre el acoso laboral...(y que) en septiembre de 2017, el demandante solicito la apertura de un protocolo de acoso mora...y que volvió a peticionar en el iter de las reclamaciones efectuadas por el demandante...(por lo que) la aplicación del derecho efectuado por el Juez "a quo" es errónea, y por ende, las bajas de fecha 12 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, deben derivarse de accidente...".
Décimo-primero.-El recurso, podemos adelantar, no puede ser estimado. Procede de entrada recordar cómo el art. 156 de la L.G.S.S. sanciona que, y por accidente de trabajo, "se entiende....toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 156.1). En el apartado 2.e del mismo art. 156, el que el recurrente denuncia como infringido, se indica por su parte que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo...las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (art.156.2.e). Sanción legal que requiere en consecuencia, y en orden a su aplicación, la concurrencia de, podría decirse, tres requisitos, esto es y primero, que no corresponda la calificación de enfermedad profesional; segundo, que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional; y, y en tercer lugar, que el quehacer laboral, esto es, la realización misma del trabajo sea la "causa exclusiva" determinante de su aparición. En el presente caso podría cuestionarse, como de hecho hace el recurrente, la vinculación, esto es, la causalidad, más o menos directa, de la patología determinante de los procesos de incapacidad temporal, el trastorno de ansiedad no especificado, con su actividad profesional. Pero lo que no puede ser reconocida, y en el propio recurso no se llega siquiera a efectuar una tal afirmación, es que el trabajo pueda ser identificado, en su caso, como causa exclusiva de la patología referida. Los antecedentes y las propias circunstancias personales ajenas del todo a su actividad profesional que registra expresamente la sentencia obligan a negar, como hace el Juzgado, dicha condición. Por ello, y sin necesidad de efectuar consideración alguna en materia de "causalidad" de la patología, la que también, en definitiva e igualmente, niega el Juzgado, la Sala puede descartar la infracción de la norma legal alegada en el recurso para fundamentar su petición de revocación de la sentencia recurrida. Sentencia que, en estos términos, debe ser confirmada en todos sus términos por la Sala.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 306/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/9/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL, empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. -El demandante D. Anselmo se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y viene prestando servicios para el AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, con antigüedad a 01/10/1990, con la categoría profesional de policía municipal-caporal. La empresa tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes con la mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL.
SEGUNDO.- D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 13/01/2021, con alta médica ese mismo día por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico de migraña no especificada, no resistente al tratamiento, sin estado migrañoso.
Nuevamente, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 14/01/2021, hasta el día 21/09/2021, con alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad no especificado, siendo modificado su diagnóstico en fecha 15/03/2021 por epicondilitis.
Asimismo, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 12/11/2021, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.
TERCERO. -D. Anselmo presenta como antecedentes patológicos relevantes para la litis: desde el año 2000 sufre de ansiedad con tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico; en el año 2005 fue diagnosticado de tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones y taquicardias, en seguimiento por endocrinología en su momento, y con tratamiento farmacológico, descompensándose de manera ocasional, en relación con clínica ansioso-depresivo, que requirió de tratamiento con yodo radioactivo en el año 2006; seguimiento durante 2009 por clínica de trastorno por estrés post traumático, con control durante un mes y medio, con tratamiento farmacológico; y en el año 2018 diagnosticado de trastorno adaptativo, no especificado. Como antecedentes personales se refiere que en junio de 2018 falleció la hermana del actor, con repercusión en su estado psíquico.
En fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora D.ª Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallès, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo.
Nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo.
En fecha 09/12/2022 se emitió informe por parte de la ITSS, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio librado por el INSS en fecha 08/04/2022, en relación con el expediente de determinación de contingencia formulado por D. Anselmo, respecto a los procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, en el que se concluye que, tras las actuaciones de comprobación, en ambas bajas médicas no ha existido elemento laboral de suficiente entidad e inmediatamente anterior a ellas que pudiera haber desencadenado la afección manifestada; no procede, por tanto, la determinación de tales bajas como producidas por la prestación de servicios.
En fecha 23/02/2022 la mutua MC MUTUAL ha certificado que con respecto a D. Anselmo, trabajador del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS, no consta ninguna asistencia por contingencia profesional desde enero de 2021 hasta la fecha de dicha certificación. Asimismo, en relación con las bajas médicas de procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS no ha remitido a la mutua colaboradora ningún volante de asistencia por derivación respecto de su trabajador D. Anselmo, ni consta que la empresa hubiera librado comunicación a la Autoridad Laboral por la existencia de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
No consta abierto protocolo de acoso laboral en la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por la ITSS y su visita en fecha 02/12/2022, el servicio de prevención ajeno de AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que se ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución, informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso laboral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención (D. Manuel) se libra certificación a la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso laboral.
CUARTO. -Por resolución de la Alcaldía del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 12/02/2018, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 16/01/2018, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo.
Por resolución de la Alcaldía del AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS de fecha 22/02/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 09/11/2021, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo.
QUINTO. -En fecha 02/12/2021 D. Anselmo presentó una solicitud, con valor de reclamación administrativa previa, sobre determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, por contingencias comunes. Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2023 se resolvió declarar que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT, señalando que será el INSS el responsable del pago de la prestación económica, y de la asistencia sanitaria de las IT el SPS.
En fecha 31/01/2023 la SGAM emitió dictamen no presencial, dictaminando que del estudio de la documentación aportada los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, con diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, derivan de enfermedad común. En la misma fecha la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, por no acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT.
Frente a la resolución del INSS de fecha 31/01/2023 D. Anselmo presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 24/03/2023.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, AJUNTAMENT DE MOLLET DE VALLÈS y MC MUTUAL lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurre en suplicación D. Anselmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024. Sentencia en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Anselmo contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua MC Mutual y, finalmente, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, se rechaza la pretensión contenida en la demanda, una petición dirigida a que se declarase que "....los procesos de incapacidad temporal iniciados el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021 derivan de accidente de trabajo...." (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir, cómo el Sr. Anselmo "...viene prestando servicios para el Ajuntament de Mollet de Vallès, con antigüedad a 01/10/1990, con la categoría profesional de policía municipal-caporal. La empresa tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes con la mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL" (apartado primero); que el Sr. Anselmo "....cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 13/01/2021, con alta médica ese mismo día por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico de migraña no especificada, no resistente al tratamiento, sin estado migrañoso. Nuevamente, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 14/01/2021, hasta el día 21/09/2021, con alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad no especificado, siendo modificado su diagnóstico en fecha 15/03/2021 por epicondilitis. Asimismo, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 12/11/2021, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado" (apartado segundo); que el demandante "....presenta como antecedentes patológicos relevantes para la litis: desde el año 2000 sufre de ansiedad con tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico; en el año 2005 fue diagnosticado de tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones y taquicardias, en seguimiento por endocrinología en su momento, y con tratamiento farmacológico, descompensándose de manera ocasional, en relación con clínica ansioso-depresivo, que requirió de tratamiento con yodo radioactivo en el año 2006; seguimiento durante 2009 por clínica de trastorno por estrés post traumático, con control durante un mes y medio, con tratamiento farmacológico; y en el año 2018 diagnosticado de trastorno adaptativo, no especificado. Como antecedentes personales se refiere que en junio de 2018 falleció la hermana del actor, con repercusión en su estado psíquico. En fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallès, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. Nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. En fecha 09/12/2022 se emitió informe por parte de la ITSS, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio librado por el INSS en fecha 08/04/2022, en relación con el expediente de determinación de contingencia formulado por D. Anselmo, respecto a los procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, en el que se concluye que, tras las actuaciones de comprobación, en ambas bajas médicas no ha existido elemento laboral de suficiente entidad e inmediatamente anterior a ellas que pudiera haber desencadenado la afección manifestada; no procede, por tanto, la determinación de tales bajas como producidas por la prestación de servicios. En fecha 23/02/2022 la mutua MC Mutual ha certificado que con respecto a D. Anselmo, trabajador del Ajuntament de Mollet de Vallès, no consta ninguna asistencia por contingencia profesional desde enero de 2021 hasta la fecha de dicha certificación. Asimismo, en relación con las bajas médicas de procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès no ha remitido a la mutua colaboradora ningún volante de asistencia por derivación respecto de su trabajador D. Anselmo, ni consta que la empresa hubiera librado comunicación a la Autoridad Laboral por la existencia de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional. No consta abierto protocolo de acoso laboral en la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por la ITSS y su visita en fecha 02/12/2022, el servicio de prevención ajeno de Ajuntament de Mollet de Vallès (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que se ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución, informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso laboral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención....se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso laboral" (apartado tercero); que "por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 12/02/2018, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 16/01/2018, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo. Por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 22/02/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l ?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 09/11/2021, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo" (apartado cuarto); que "en fecha 02/12/2021 D. Anselmo presentó una solicitud, con valor de reclamación administrativa previa, sobre determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, por contingencias comunes. Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2023 se resolvió declarar que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT, señalando que será el INSS el responsable del pago de la prestación económica, y de la asistencia sanitaria de las IT el SPS. En fecha 31/01/2023 la SGAM emitió dictamen no presencial, dictaminando que del estudio de la documentación aportada los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, con diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, derivan de enfermedad común. En la misma fecha la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, por no acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT. Frente a la resolución del INSS de fecha 31/01/2023 D. Anselmo presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 24/03/2023" (apartado quinto). Se indicará en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea también en un resumen de sus consideraciones, que "....no concurre un supuesto de acoso o mobbing laboral....teniendo presente la escasa información sobre la interactuación entre el actor y sus compañeras de trabajo, obtenida de la prueba documental aportada por la parte actora, y teniendo en cuenta lo constatado y analizado por la ITSS en el oficio remitido por el INSS sobre análisis de acoso laboral en sendos procesos de IT; unido a la ausencia de expediente abierto a instancia del trabajador en la empresa por acoso laboral (consta en autos que el propio trabajador ha desistido de iniciar investigación de acoso laboral en el seno de la empresa, tras realizar una entrevista con el psicólogo del servicio ajeno de prevención de la empleadora, tras efectuarse las visitas a la ITSS).....(que) esas escasas interactuaciones subjetivas entre el actor y sus compañeros de trabajo, las vicisitudes en el puesto de trabajo, con retirada del arma reglamentaria al ser declarado -hasta dos ocasiones- como no apto para utilizar arma reglamentaria, atendiendo a su evaluación profesional, aunque hubiera existido un conflicto laboral no permite sostener que concurra un supuesto de hostigamiento o acoso/mobbing en el trabajo, en su concepto jurídica propiamente dicha.....sin perjuicio de que ese conflicto laboral y personal con el conjunto del equipo de trabajo o sus superiores en la Policía Municipal de Mollet de Vallès, y sus antecedentes patológicos de trastorno ansioso depresivo: ello podría entenderse como situación determinante de un accidente de trabajo, no obstante no se comparte la tesis sostenida por la parte actora....(que) se comparten y se hacen propias las conclusiones y apreciaciones contenidas en el informe médico pericial aportado por la mutua codemandada; el actor presenta unos antecedentes patológicos (trastorno ansioso-depresivo; TPEPT; trastorno adaptativo NE; y tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones, taquicardias, con clínica ansiosa), apreciándose que la ansiedad pueda tener un carácter endógeno, por tanto, multifactorial, incrementado por los problemas de salud y fallecimiento de su hermana, que determinan su estado de ansiedad y depresión cuando coinciden con estresores (el conflicto con compañeros de trabajo), no constando parte de accidente de trabajo, ni de enfermedad profesional, ni ha recibido asistencia médica por contingencia profesional; no constando en ningún informe médico una referencia a una situación continuada de hostigamiento o acoso laboral para con el trabajador demandante conforme a la doctrina jurisprudencial o la nota técnica NTP del Ministerio del Trabajo para el Acoso en el trabajo; el informe de la ITSS concluye que no concurren elementos suficiente para determinar un acoso laboral; y conforme a los escasos informes psiquiátricos......(que) no se puede aplicar la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS. ...(y que) del resultado de los hechos probados y su valoración, procede la desestimación íntegra de la demanda, al considerarse que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de contingencia común..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de realizar un total de ocho rectificaciones en la misma. Con la primera se incorporaría al apartado tercero de dicha relación un nuevo párrafo, que se identifica en el recurso como el primero bisdel mismo, en el que se indicaría que "en fecha 27/10/2017 se emitió un informe por la doctora Da....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la notificación que nos ha hecho llegar el médico de familia de vuestro trabajador Sr. Anselmo y en referencia a la sospecha que la patología que padece puede estar agravada por las condiciones de trabajo. Os informamos que: se tendría que estudiar el caso, ya que el servicio de prevención de la empresa es el encargado de estudiar todas las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de la enfermedad y los riesgos de la salut que pudiesen presentarse en el trabajo. Además, se podría tratar de un trabajador especialmente sensible a los riesgos de los cambios de turno, que podría padecer un riesgo laboral adicional concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Cita al efecto de justificar su petición el informe de referencia obrante en folio nº. 83 de las actuaciones. Una petición que, podemos adelantar, no ha de ser aceptada por la Sala. Remite con la misma el recurrente al contenido de un informe que, más allá de su contenido, esto es, de la afirmación de los criterios de quien lo suscribe, no permite alterar ninguna las circunstancias de hecho que identifica el Juzgado como determinantes de la resolución que adopta. Lo que determina, y en tanto que la modificación pretendida no sería susceptible de generar alteración alguna en el sentido del fallode la resolución, la irrelevancia misma, en el sentido indicado, de la misma. Irrelevancia de la modificación propuesta que provoca, como anticipábamos, la decisión desestimatoria de la Sala.
Tercero.-Solicita a continuación, dentro siempre de este primer "motivo" de su recurso dirigido a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, una nueva modificación del apartado tercero para incorporar también un nuevo párrafo, que identifica como el primero terdel mismo apartado, en el que se indicaría que "en fecha 9/02/2018 el Dr. Aureliano, médico de Quiron Prevención, servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Valles emitió un informe donde refería que el demandante era apto con limitaciones, de forma temporal hasta nueva valoración, a la bipedestación prolongada. Recomendamos como medida preventiva la no utilización de armas de fuego y evitar el trabajo nocturno y los cambios de turno". Cita al efecto de justificar su petición el documento obrante el documento obrante en el expediente en los folios nº. 89 al 93. Nuevamente, y en base a a las mismas consideraciones realizadas para descartar la procedencia del apartado anterior, esto es, la irrelevancia en el sentido indicado de la modificación fáctica pretendida, consideraciones que no podemos sino reiterar, debemos desestimar también esta petición.
Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la adición de un párrafo en el mismo apartado tercero, en el que se indicaría que "en fecha 20/04/2018, el demandante procedió a presentar al Ajuntament de Mollet del Valles una instancia genérica donde se informa que al incorporarse el 20 de abril de 2018, se le han entregado un juego de llaves del armario donde hay depositadas armas de fuego de la marca Glock para entregárselas al personal del IPA, solicitando que se realice un informe por parte del departamento de prevención de riesgos laborales del Ajuntament de Mollet del Valles, y se abra un expediente informativa para aclarar las responsabilidades". Tampoco en este caso, y con independencia de la realidad de la circunstancia a la que remite el recurrente, podemos identificar que, con su incorporación, aspecto o elemento alguno del fallode la sentencia pudiera ser alterado o rectificado en tanto que no afecta a los elementos descritos en la relación de hechos probados que son determinantes de la decisión adoptada. Por ello, y con el mismo fundamento ofrecido para rechazar las peticiones anteriores, debemos descartar la procedencia de esta petición.
Quinto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del párrafo segundo del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recuérdese, que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Dª...., médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo, y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Petición que tampoco podrá ser aceptada en tanto que, dando por reproducido el informe de referencia, la referencia a una parte del mismo que se pretende hacer constar resultaría innecesaria por resultar, en definitiva, reiterativo de lo ya referido en el apartado mismo. Falta de necesidad de la modificación propuesta que determina la respuesta desestimatoria de la Sala.
Sexto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del mismo apartado tercero de la relación de hechos de la sentencia al efecto de incorporar igualmente un nuevo párrafo en el mismo en el que se indicaría que "en fecha 24/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la solicitud de valoración que nos remite el médico de familia del Sr. Anselmo de 49 años de edad, que presenta trastorno de ansiedad que puede estar producido y empeorado por las condiciones de trabajo". Con el mismo fundamento con que respondimos a las primeras peticiones relativas a otros informes de la misma facultativa y que ahora no podemos sino reiterar, hemos de responder negativamente a la solicitud de referencia.
Séptimo.-Interesa a continuación el recurrente una nueva modificación del apartado tercero para incorporar un nuevo apartado en el que se indicaría que ""en fecha 29/10/2019 el jefe de la oficina de soporte de la Policia Municipal de Mollet del Vallés remite un correo en el que, a pesar que, el servicio de prevención de la entidad local demandada había aconsejado evitar los cambios de turno, le asignan el servicio de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, en rotación cada semana". No podemos sino reiterar la falta de relevancia que, y a la vista del registro de hechos probados de la sentencia y de la decisión misma adoptada por el Juzgado en atención a los mismos, hemos de atribuir a la circunstancia a la que remite esta petición de modificación del registro fáctico en tanto que no alteraría o modificaría los elementos a los que la decisión, como hemos indicado en otras ocasiones, responde. Lo que determina la respuesta desestimatoria anticipada.
Octavo.-Solicita a continuación el recurrente una nueva modificación del mismo apartado tercero de referencia, en este caso, de su apartado tercero y en el que se indica que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo"; se solicita que, y en su lugar, se declare que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que se ha producido un daño a la salud del D. Anselmo, iniciando la valoración de los riesgos psicosociales". No podemos sino reiterar lo ya indicado en relación a peticiones anteriores del recurrente para, como se pretendía, completar partes del informe/s a los que remite el Juzgado, en estos casos dándolos por reproducidos, para descartar la procedencia de la petición formulada en este caso y con el sentido indicado.
Noveno.-Con la última petición de rectificación que se formula en el recurso se pretende la modificación del párrafo sexto del apartado tercero de referencia en el que se indica que "no consta abierto protocolo de acoso moral en la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por el ITSS y su visita en fecha 2/12/2022, el servicio de prevención ajeno del Ajuntament de Mollet del Vallés (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr. Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso moral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención (D. Manuel) se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso moral". Solicita que, en su lugar, se indique que "con fecha 1 de septiembre de 2017, el demandante D. Anselmo procedió a presentar, ante el registro general del Ajuntament de Mollet del Vallés, escrito solicitando, entre otras cosas, que se abriese expediente informativo para aclarar si en la denegación del permiso de AAPP de dos horas, los criterios se ajustaban o no a los especificados como "necesidades de servicios" o se ha actuado con perjuicio contra mi persona, abusando de la posición dominante en la jerarquía por parte del Sargento NUM000, que atendiendo a las denegaciones constantes de las solicitudes de vacaciones; denegaciones constantes y arbitrarias de permisos AAPP, ordenes de servicio obligándome a realizar funciones de jefe de turno y horarios que no me corresponden. Se abra un expediente informativo para valorar si la actuación llevada a cabo por el sargento NUM000, puede ser considerada como acoso moral y si se tiene que tomar medidas para evitar que la situación se prolongue y/o se agrave, o como mínimo si puede ser considerada o valorada como incipiente, y no derive en una situación que pueda generar tensiones personales que puedan afectar al normal desarrollo laboral ni la organización, tal como recoge el artículo 49 mencionada de acuerdo con las condiciones vigente". Petición que, ya podemos igualmente indicar, tampoco ha de ser estimada por la Sala por cuanto, no cabe sino advertir, no se identifica en el relato o registro de la sentencia recurrida al que remite la petición error valorativo de la prueba practicada alguno al indicarse en el mismo, y como elemento central de la declaración, que el ahora recurrente "desestimó iniciar la investigación por acoso moral". Circunstancia que no resultaría corregida pese a la modificación pretendida que, y en estos términos y como hemos apuntado anteriormente, al no generar alteración alguna en los elementos fácticos a los que el Juzgado vincula su decisión, no puede ser considerada como relevante. Lo que determina a su vez, como hemos anticipado, la decisión desestimatoria de la Sala.
Décimo.-Interesa el recurrente a continuación, por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S. y al considerar que el Juzgado habría infringido con su decisión el art. 156.2.e de la L.G.S.S.. , la revocación de la sentencia impugnada. Reclama de la Sala que "....declare que los procesos de incapacidad temporal sufridos por el hoy recurrente....cuya fecha quo" es el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, derivan de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, hoy recurrido, a su reconocimiento, y a MC Mutual a abonar la prestación económica de la incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 14 de enero de 2021 al 21 de septiembre de 2021; y del 12 de noviembre de 2021 hasta su recuperación; y proceder a su asistencia sanitaria, con una base reguladora diaria de 133,41 euros estando y pasando por dicha declaración, el resto de los recurridos" (suplicodel recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...existe una clara relación de causalidad entre la ejecución del trabajo del demandante y las bajas médicas que traen causa la presente reclamación....(que) podemos colegir que ha existido un supuesto de acoso moral por parte del Ajuntament de Mollet del Vallés, a través de sus funcionarios y personal laboral que desde el año 2017 han hostigado al demandante....(que) existen suficientes indicios de esa interactuación entre el demandante y sus mandos superiores e intermedios....que desde el año 2017 hasta el año 2021 (noviembre) la Unidad de Salut Laboral del Vallés determina que la patología que sufre el demandante es derivada de contingencias profesionales, y que existe un riesgo laboral derivado del puesto de trabajo del demandante, sin que, los responsables del Ajuntament de Mollet del Vallés hicieran nada para evitarlo; quizás, el único remedio, fue entregarle, al demandante, un folleto sobre el acoso laboral...(y que) en septiembre de 2017, el demandante solicito la apertura de un protocolo de acoso mora...y que volvió a peticionar en el iter de las reclamaciones efectuadas por el demandante...(por lo que) la aplicación del derecho efectuado por el Juez "a quo" es errónea, y por ende, las bajas de fecha 12 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, deben derivarse de accidente...".
Décimo-primero.-El recurso, podemos adelantar, no puede ser estimado. Procede de entrada recordar cómo el art. 156 de la L.G.S.S. sanciona que, y por accidente de trabajo, "se entiende....toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 156.1). En el apartado 2.e del mismo art. 156, el que el recurrente denuncia como infringido, se indica por su parte que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo...las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (art.156.2.e). Sanción legal que requiere en consecuencia, y en orden a su aplicación, la concurrencia de, podría decirse, tres requisitos, esto es y primero, que no corresponda la calificación de enfermedad profesional; segundo, que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional; y, y en tercer lugar, que el quehacer laboral, esto es, la realización misma del trabajo sea la "causa exclusiva" determinante de su aparición. En el presente caso podría cuestionarse, como de hecho hace el recurrente, la vinculación, esto es, la causalidad, más o menos directa, de la patología determinante de los procesos de incapacidad temporal, el trastorno de ansiedad no especificado, con su actividad profesional. Pero lo que no puede ser reconocida, y en el propio recurso no se llega siquiera a efectuar una tal afirmación, es que el trabajo pueda ser identificado, en su caso, como causa exclusiva de la patología referida. Los antecedentes y las propias circunstancias personales ajenas del todo a su actividad profesional que registra expresamente la sentencia obligan a negar, como hace el Juzgado, dicha condición. Por ello, y sin necesidad de efectuar consideración alguna en materia de "causalidad" de la patología, la que también, en definitiva e igualmente, niega el Juzgado, la Sala puede descartar la infracción de la norma legal alegada en el recurso para fundamentar su petición de revocación de la sentencia recurrida. Sentencia que, en estos términos, debe ser confirmada en todos sus términos por la Sala.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 306/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación D. Anselmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024. Sentencia en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Anselmo contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua MC Mutual y, finalmente, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, se rechaza la pretensión contenida en la demanda, una petición dirigida a que se declarase que "....los procesos de incapacidad temporal iniciados el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021 derivan de accidente de trabajo...." (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir, cómo el Sr. Anselmo "...viene prestando servicios para el Ajuntament de Mollet de Vallès, con antigüedad a 01/10/1990, con la categoría profesional de policía municipal-caporal. La empresa tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes con la mutua colaboradora con la Seguridad Social MC MUTUAL" (apartado primero); que el Sr. Anselmo "....cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 13/01/2021, con alta médica ese mismo día por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico de migraña no especificada, no resistente al tratamiento, sin estado migrañoso. Nuevamente, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 14/01/2021, hasta el día 21/09/2021, con alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad no especificado, siendo modificado su diagnóstico en fecha 15/03/2021 por epicondilitis. Asimismo, D. Anselmo cursó un proceso de baja médica por IT emitido por el SPS, derivado de enfermedad común, en fecha 12/11/2021, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado" (apartado segundo); que el demandante "....presenta como antecedentes patológicos relevantes para la litis: desde el año 2000 sufre de ansiedad con tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico; en el año 2005 fue diagnosticado de tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones y taquicardias, en seguimiento por endocrinología en su momento, y con tratamiento farmacológico, descompensándose de manera ocasional, en relación con clínica ansioso-depresivo, que requirió de tratamiento con yodo radioactivo en el año 2006; seguimiento durante 2009 por clínica de trastorno por estrés post traumático, con control durante un mes y medio, con tratamiento farmacológico; y en el año 2018 diagnosticado de trastorno adaptativo, no especificado. Como antecedentes personales se refiere que en junio de 2018 falleció la hermana del actor, con repercusión en su estado psíquico. En fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallès, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. Nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollés de Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo. En fecha 09/12/2022 se emitió informe por parte de la ITSS, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, en contestación al oficio librado por el INSS en fecha 08/04/2022, en relación con el expediente de determinación de contingencia formulado por D. Anselmo, respecto a los procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, en el que se concluye que, tras las actuaciones de comprobación, en ambas bajas médicas no ha existido elemento laboral de suficiente entidad e inmediatamente anterior a ellas que pudiera haber desencadenado la afección manifestada; no procede, por tanto, la determinación de tales bajas como producidas por la prestación de servicios. En fecha 23/02/2022 la mutua MC Mutual ha certificado que con respecto a D. Anselmo, trabajador del Ajuntament de Mollet de Vallès, no consta ninguna asistencia por contingencia profesional desde enero de 2021 hasta la fecha de dicha certificación. Asimismo, en relación con las bajas médicas de procesos de IT iniciados en fechas 14/01/2021 y 12/11/2021, la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès no ha remitido a la mutua colaboradora ningún volante de asistencia por derivación respecto de su trabajador D. Anselmo, ni consta que la empresa hubiera librado comunicación a la Autoridad Laboral por la existencia de ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional. No consta abierto protocolo de acoso laboral en la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por la ITSS y su visita en fecha 02/12/2022, el servicio de prevención ajeno de Ajuntament de Mollet de Vallès (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que se ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución, informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso laboral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención....se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso laboral" (apartado tercero); que "por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 12/02/2018, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 16/01/2018, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo. Por resolución de la Alcaldía del Ajuntament de Mollet de Vallès de fecha 22/02/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, atendiendo al informe de evaluación expedido por el Servei de Selecció, Avalució y Seguiment de l ?Institut de Seguretat Pública de Catalunya de fecha 09/11/2021, respecto del caporal de la Policía Municipal de Mollet de Vallès D. Anselmo, con el resultado de "no apto", se acuerda la retirada del arma reglamentaria a D. Anselmo" (apartado cuarto); que "en fecha 02/12/2021 D. Anselmo presentó una solicitud, con valor de reclamación administrativa previa, sobre determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, por contingencias comunes. Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2023 se resolvió declarar que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT, señalando que será el INSS el responsable del pago de la prestación económica, y de la asistencia sanitaria de las IT el SPS. En fecha 31/01/2023 la SGAM emitió dictamen no presencial, dictaminando que del estudio de la documentación aportada los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021, con diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, derivan de enfermedad común. En la misma fecha la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de enfermedad común, por no acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de las IT. Frente a la resolución del INSS de fecha 31/01/2023 D. Anselmo presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 24/03/2023" (apartado quinto). Se indicará en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea también en un resumen de sus consideraciones, que "....no concurre un supuesto de acoso o mobbing laboral....teniendo presente la escasa información sobre la interactuación entre el actor y sus compañeras de trabajo, obtenida de la prueba documental aportada por la parte actora, y teniendo en cuenta lo constatado y analizado por la ITSS en el oficio remitido por el INSS sobre análisis de acoso laboral en sendos procesos de IT; unido a la ausencia de expediente abierto a instancia del trabajador en la empresa por acoso laboral (consta en autos que el propio trabajador ha desistido de iniciar investigación de acoso laboral en el seno de la empresa, tras realizar una entrevista con el psicólogo del servicio ajeno de prevención de la empleadora, tras efectuarse las visitas a la ITSS).....(que) esas escasas interactuaciones subjetivas entre el actor y sus compañeros de trabajo, las vicisitudes en el puesto de trabajo, con retirada del arma reglamentaria al ser declarado -hasta dos ocasiones- como no apto para utilizar arma reglamentaria, atendiendo a su evaluación profesional, aunque hubiera existido un conflicto laboral no permite sostener que concurra un supuesto de hostigamiento o acoso/mobbing en el trabajo, en su concepto jurídica propiamente dicha.....sin perjuicio de que ese conflicto laboral y personal con el conjunto del equipo de trabajo o sus superiores en la Policía Municipal de Mollet de Vallès, y sus antecedentes patológicos de trastorno ansioso depresivo: ello podría entenderse como situación determinante de un accidente de trabajo, no obstante no se comparte la tesis sostenida por la parte actora....(que) se comparten y se hacen propias las conclusiones y apreciaciones contenidas en el informe médico pericial aportado por la mutua codemandada; el actor presenta unos antecedentes patológicos (trastorno ansioso-depresivo; TPEPT; trastorno adaptativo NE; y tirotoxicosis no especificada, sin crisis ni tempestad tirotóxica, con clínica de nerviosismo, palpitaciones, taquicardias, con clínica ansiosa), apreciándose que la ansiedad pueda tener un carácter endógeno, por tanto, multifactorial, incrementado por los problemas de salud y fallecimiento de su hermana, que determinan su estado de ansiedad y depresión cuando coinciden con estresores (el conflicto con compañeros de trabajo), no constando parte de accidente de trabajo, ni de enfermedad profesional, ni ha recibido asistencia médica por contingencia profesional; no constando en ningún informe médico una referencia a una situación continuada de hostigamiento o acoso laboral para con el trabajador demandante conforme a la doctrina jurisprudencial o la nota técnica NTP del Ministerio del Trabajo para el Acoso en el trabajo; el informe de la ITSS concluye que no concurren elementos suficiente para determinar un acoso laboral; y conforme a los escasos informes psiquiátricos......(que) no se puede aplicar la presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS. ...(y que) del resultado de los hechos probados y su valoración, procede la desestimación íntegra de la demanda, al considerarse que los procesos de IT iniciados los días 14/01/2021 y 12/11/2021 derivan de contingencia común..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto de realizar un total de ocho rectificaciones en la misma. Con la primera se incorporaría al apartado tercero de dicha relación un nuevo párrafo, que se identifica en el recurso como el primero bisdel mismo, en el que se indicaría que "en fecha 27/10/2017 se emitió un informe por la doctora Da....médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la notificación que nos ha hecho llegar el médico de familia de vuestro trabajador Sr. Anselmo y en referencia a la sospecha que la patología que padece puede estar agravada por las condiciones de trabajo. Os informamos que: se tendría que estudiar el caso, ya que el servicio de prevención de la empresa es el encargado de estudiar todas las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de la enfermedad y los riesgos de la salut que pudiesen presentarse en el trabajo. Además, se podría tratar de un trabajador especialmente sensible a los riesgos de los cambios de turno, que podría padecer un riesgo laboral adicional concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Cita al efecto de justificar su petición el informe de referencia obrante en folio nº. 83 de las actuaciones. Una petición que, podemos adelantar, no ha de ser aceptada por la Sala. Remite con la misma el recurrente al contenido de un informe que, más allá de su contenido, esto es, de la afirmación de los criterios de quien lo suscribe, no permite alterar ninguna las circunstancias de hecho que identifica el Juzgado como determinantes de la resolución que adopta. Lo que determina, y en tanto que la modificación pretendida no sería susceptible de generar alteración alguna en el sentido del fallode la resolución, la irrelevancia misma, en el sentido indicado, de la misma. Irrelevancia de la modificación propuesta que provoca, como anticipábamos, la decisión desestimatoria de la Sala.
Tercero.-Solicita a continuación, dentro siempre de este primer "motivo" de su recurso dirigido a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, una nueva modificación del apartado tercero para incorporar también un nuevo párrafo, que identifica como el primero terdel mismo apartado, en el que se indicaría que "en fecha 9/02/2018 el Dr. Aureliano, médico de Quiron Prevención, servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Valles emitió un informe donde refería que el demandante era apto con limitaciones, de forma temporal hasta nueva valoración, a la bipedestación prolongada. Recomendamos como medida preventiva la no utilización de armas de fuego y evitar el trabajo nocturno y los cambios de turno". Cita al efecto de justificar su petición el documento obrante el documento obrante en el expediente en los folios nº. 89 al 93. Nuevamente, y en base a a las mismas consideraciones realizadas para descartar la procedencia del apartado anterior, esto es, la irrelevancia en el sentido indicado de la modificación fáctica pretendida, consideraciones que no podemos sino reiterar, debemos desestimar también esta petición.
Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente la adición de un párrafo en el mismo apartado tercero, en el que se indicaría que "en fecha 20/04/2018, el demandante procedió a presentar al Ajuntament de Mollet del Valles una instancia genérica donde se informa que al incorporarse el 20 de abril de 2018, se le han entregado un juego de llaves del armario donde hay depositadas armas de fuego de la marca Glock para entregárselas al personal del IPA, solicitando que se realice un informe por parte del departamento de prevención de riesgos laborales del Ajuntament de Mollet del Valles, y se abra un expediente informativa para aclarar las responsabilidades". Tampoco en este caso, y con independencia de la realidad de la circunstancia a la que remite el recurrente, podemos identificar que, con su incorporación, aspecto o elemento alguno del fallode la sentencia pudiera ser alterado o rectificado en tanto que no afecta a los elementos descritos en la relación de hechos probados que son determinantes de la decisión adoptada. Por ello, y con el mismo fundamento ofrecido para rechazar las peticiones anteriores, debemos descartar la procedencia de esta petición.
Quinto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del párrafo segundo del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recuérdese, que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Dª...., médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en fecha 17/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, al cual me remito y doy por reproducido, para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que, como se ha producido un daño para la salut del trabajador, el servicio de prevención de riesgos laborales ha de revisar y actualizar la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene contratada la empresa habrá de realizar la asistencia sanitaria del accidente de trabajo, y también el estudio y el diagnostico en los casos de enfermedades asociadas a los riesgos de los puestos de trabajo". Petición que tampoco podrá ser aceptada en tanto que, dando por reproducido el informe de referencia, la referencia a una parte del mismo que se pretende hacer constar resultaría innecesaria por resultar, en definitiva, reiterativo de lo ya referido en el apartado mismo. Falta de necesidad de la modificación propuesta que determina la respuesta desestimatoria de la Sala.
Sexto.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del mismo apartado tercero de la relación de hechos de la sentencia al efecto de incorporar igualmente un nuevo párrafo en el mismo en el que se indicaría que "en fecha 24/05/2018 se emitió un informe por la doctora Da Leocadia, médica especialista en Medicina del Trabajo, responsable de la Unidad de Salut Laboral del Vallés, en el que, en relación a la solicitud de valoración que nos remite el médico de familia del Sr. Anselmo de 49 años de edad, que presenta trastorno de ansiedad que puede estar producido y empeorado por las condiciones de trabajo". Con el mismo fundamento con que respondimos a las primeras peticiones relativas a otros informes de la misma facultativa y que ahora no podemos sino reiterar, hemos de responder negativamente a la solicitud de referencia.
Séptimo.-Interesa a continuación el recurrente una nueva modificación del apartado tercero para incorporar un nuevo apartado en el que se indicaría que ""en fecha 29/10/2019 el jefe de la oficina de soporte de la Policia Municipal de Mollet del Vallés remite un correo en el que, a pesar que, el servicio de prevención de la entidad local demandada había aconsejado evitar los cambios de turno, le asignan el servicio de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, en rotación cada semana". No podemos sino reiterar la falta de relevancia que, y a la vista del registro de hechos probados de la sentencia y de la decisión misma adoptada por el Juzgado en atención a los mismos, hemos de atribuir a la circunstancia a la que remite esta petición de modificación del registro fáctico en tanto que no alteraría o modificaría los elementos a los que la decisión, como hemos indicado en otras ocasiones, responde. Lo que determina la respuesta desestimatoria anticipada.
Octavo.-Solicita a continuación el recurrente una nueva modificación del mismo apartado tercero de referencia, en este caso, de su apartado tercero y en el que se indica que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo"; se solicita que, y en su lugar, se declare que "nuevamente, por la misma doctora y la misma USL, en fecha 30/11/2021 se emite un nuevo informe, al cual me remito y doy enteramente por reproducido para su remisión al servicio de vigilancia de la salud del servicio de prevención del Ajuntament de Mollet del Vallés, en relación con la situación de salud laboral de D. Anselmo, concluyendo que se ha producido un daño a la salud del D. Anselmo, iniciando la valoración de los riesgos psicosociales". No podemos sino reiterar lo ya indicado en relación a peticiones anteriores del recurrente para, como se pretendía, completar partes del informe/s a los que remite el Juzgado, en estos casos dándolos por reproducidos, para descartar la procedencia de la petición formulada en este caso y con el sentido indicado.
Noveno.-Con la última petición de rectificación que se formula en el recurso se pretende la modificación del párrafo sexto del apartado tercero de referencia en el que se indica que "no consta abierto protocolo de acoso moral en la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés a solicitud de D. Anselmo. Tras las actuaciones realizadas por el ITSS y su visita en fecha 2/12/2022, el servicio de prevención ajeno del Ajuntament de Mollet del Vallés (ASPY Prevención) procedió a realizar una valoración del trabajador a través de psicólogo en fecha 22/12/2022, remitiendo las conclusiones en fecha 17/01/2023, en el que ponía de manifiesto si así lo estimaba el Sr. Anselmo podía activar/iniciar el protocolo de acoso para buscar una solución informándole al trabajador D. Anselmo que debía activarlo por solicitud de la persona interesada (es decir, suya). En fecha 23/01/2023 D. Anselmo desestimó iniciar la investigación por acoso moral. Por parte del psicólogo evaluador del servicio de prevención ajeno ASPY Prevención (D. Manuel) se libra certificación a la empresa Ajuntament de Mollet del Vallés de fecha 23/01/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, poniéndole de manifiesto lo indicado por el trabajador D. Anselmo de que no iba a iniciar la investigación por acoso moral". Solicita que, en su lugar, se indique que "con fecha 1 de septiembre de 2017, el demandante D. Anselmo procedió a presentar, ante el registro general del Ajuntament de Mollet del Vallés, escrito solicitando, entre otras cosas, que se abriese expediente informativo para aclarar si en la denegación del permiso de AAPP de dos horas, los criterios se ajustaban o no a los especificados como "necesidades de servicios" o se ha actuado con perjuicio contra mi persona, abusando de la posición dominante en la jerarquía por parte del Sargento NUM000, que atendiendo a las denegaciones constantes de las solicitudes de vacaciones; denegaciones constantes y arbitrarias de permisos AAPP, ordenes de servicio obligándome a realizar funciones de jefe de turno y horarios que no me corresponden. Se abra un expediente informativo para valorar si la actuación llevada a cabo por el sargento NUM000, puede ser considerada como acoso moral y si se tiene que tomar medidas para evitar que la situación se prolongue y/o se agrave, o como mínimo si puede ser considerada o valorada como incipiente, y no derive en una situación que pueda generar tensiones personales que puedan afectar al normal desarrollo laboral ni la organización, tal como recoge el artículo 49 mencionada de acuerdo con las condiciones vigente". Petición que, ya podemos igualmente indicar, tampoco ha de ser estimada por la Sala por cuanto, no cabe sino advertir, no se identifica en el relato o registro de la sentencia recurrida al que remite la petición error valorativo de la prueba practicada alguno al indicarse en el mismo, y como elemento central de la declaración, que el ahora recurrente "desestimó iniciar la investigación por acoso moral". Circunstancia que no resultaría corregida pese a la modificación pretendida que, y en estos términos y como hemos apuntado anteriormente, al no generar alteración alguna en los elementos fácticos a los que el Juzgado vincula su decisión, no puede ser considerada como relevante. Lo que determina a su vez, como hemos anticipado, la decisión desestimatoria de la Sala.
Décimo.-Interesa el recurrente a continuación, por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S. y al considerar que el Juzgado habría infringido con su decisión el art. 156.2.e de la L.G.S.S.. , la revocación de la sentencia impugnada. Reclama de la Sala que "....declare que los procesos de incapacidad temporal sufridos por el hoy recurrente....cuya fecha quo" es el 14 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, derivan de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, hoy recurrido, a su reconocimiento, y a MC Mutual a abonar la prestación económica de la incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 14 de enero de 2021 al 21 de septiembre de 2021; y del 12 de noviembre de 2021 hasta su recuperación; y proceder a su asistencia sanitaria, con una base reguladora diaria de 133,41 euros estando y pasando por dicha declaración, el resto de los recurridos" (suplicodel recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...existe una clara relación de causalidad entre la ejecución del trabajo del demandante y las bajas médicas que traen causa la presente reclamación....(que) podemos colegir que ha existido un supuesto de acoso moral por parte del Ajuntament de Mollet del Vallés, a través de sus funcionarios y personal laboral que desde el año 2017 han hostigado al demandante....(que) existen suficientes indicios de esa interactuación entre el demandante y sus mandos superiores e intermedios....que desde el año 2017 hasta el año 2021 (noviembre) la Unidad de Salut Laboral del Vallés determina que la patología que sufre el demandante es derivada de contingencias profesionales, y que existe un riesgo laboral derivado del puesto de trabajo del demandante, sin que, los responsables del Ajuntament de Mollet del Vallés hicieran nada para evitarlo; quizás, el único remedio, fue entregarle, al demandante, un folleto sobre el acoso laboral...(y que) en septiembre de 2017, el demandante solicito la apertura de un protocolo de acoso mora...y que volvió a peticionar en el iter de las reclamaciones efectuadas por el demandante...(por lo que) la aplicación del derecho efectuado por el Juez "a quo" es errónea, y por ende, las bajas de fecha 12 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2021, deben derivarse de accidente...".
Décimo-primero.-El recurso, podemos adelantar, no puede ser estimado. Procede de entrada recordar cómo el art. 156 de la L.G.S.S. sanciona que, y por accidente de trabajo, "se entiende....toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 156.1). En el apartado 2.e del mismo art. 156, el que el recurrente denuncia como infringido, se indica por su parte que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo...las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (art.156.2.e). Sanción legal que requiere en consecuencia, y en orden a su aplicación, la concurrencia de, podría decirse, tres requisitos, esto es y primero, que no corresponda la calificación de enfermedad profesional; segundo, que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional; y, y en tercer lugar, que el quehacer laboral, esto es, la realización misma del trabajo sea la "causa exclusiva" determinante de su aparición. En el presente caso podría cuestionarse, como de hecho hace el recurrente, la vinculación, esto es, la causalidad, más o menos directa, de la patología determinante de los procesos de incapacidad temporal, el trastorno de ansiedad no especificado, con su actividad profesional. Pero lo que no puede ser reconocida, y en el propio recurso no se llega siquiera a efectuar una tal afirmación, es que el trabajo pueda ser identificado, en su caso, como causa exclusiva de la patología referida. Los antecedentes y las propias circunstancias personales ajenas del todo a su actividad profesional que registra expresamente la sentencia obligan a negar, como hace el Juzgado, dicha condición. Por ello, y sin necesidad de efectuar consideración alguna en materia de "causalidad" de la patología, la que también, en definitiva e igualmente, niega el Juzgado, la Sala puede descartar la infracción de la norma legal alegada en el recurso para fundamentar su petición de revocación de la sentencia recurrida. Sentencia que, en estos términos, debe ser confirmada en todos sus términos por la Sala.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 306/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 13/9/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 306/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.