Sentencia Social 203/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 203/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1012/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100182

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:426

Núm. Roj: STSJ AR 426:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000203/2026

Rollo número 1012/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1012 de 2025 (Autos núm. 486/2023), interpuesto por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo demandante Dª Penélope, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 10.663,51 euros dejada de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Penélope, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura",que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, no existiendo constancia escrita de los términos del acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe (que variaba según los municipios y que se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal).

TERCERO. Dicha partida se denominaba "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",y se continuó abonando por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN a los trabajadores incorporados procedentes de subrogación, no abonándose a los trabajadores directamente contratados por la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

SEXTO. La demandante, con antigüedad desde el 2-8-04 y categoría profesional de camillera, percibía todos los meses desde al menos el año 2.019 un plus de 407,03 euros en concepto de "horas presencia",que se vió reducido a partir de la nómina del mes de junio de 2.023.

SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.

OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.

NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias. En consonancia con ello, la sentencia estimaba parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.

UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que "El objeto de la medida es pues, la consolidación de los horarios de prestación de servicios en las citadas bases notificados a los afectados el 1 de junio de 2023 y no impugnados, con la correspondiente retirada de los pluses "horas de presencia" y/o "dispositivos de localización" aludidos, todo ello por causas organizativas al resultar imposible el mantenimiento del régimen de auto cobertura de conformidad con los pliegos y condiciones obligacionales marcados por el Gobierno de Aragón a la contrata adjudicada, que se venía haciendo hasta el 31 de mayo de 2023"(en su caso concreto, el plus de horas de presencia por importe de 407,03 euros).

DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que "La medida surtirá efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el plazo de 7 días desde la fecha de esta comunicación. No obstante, ello no implica el devengo automático con anterioridad a esa fecha de los pluses aludidos que deberán, en su caso, ser objeto de análisis individual, conforme dispone el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia del TSJ de Aragón número 735/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 , que queda inalterada".

DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.

DECIMOQUINTO. La demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025 por importe de 10.663,51 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

A la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023

La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.

La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante

SEGUNDO.- Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo: "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando: "Se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, declarando el derecho de los trabajadores afectados por la misma a percibir los complementos salariales suprimidos, y condenando a la demanda a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a los trabajadores afectados el importe de dichos complementos, con el incremento por mora del art. 29.3 del ET ".En relación al "dispositivo de localización"u "horas de presencia".

Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto

Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.

La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.

TERCERO.-Por la parte recurrente se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5

Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.

Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:

La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto de dicha cuestión y de la recurribilidad de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha pronunciado en TS en sentencias de 14-9-2023 R. 2589/2020 y 25-9-2024 R 809/2022.

Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:

"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro accione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contraria sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 &€ derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 . e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada."

En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.

Por lo que se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, mediante la incorporación de un nuevo texto al hecho probado Decimosexto, en base a los documentos , nóminas documentos del expediente judicial 36, 37 y 38, folios 47 a 78,, que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 3.2085,03 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.

Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 2.898,37 euros en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

SEXTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021), la interpretación que la misma hace del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024).

La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.

Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.

Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.

Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.

Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.

SÉPTIMO.-Por la parte impugnante, demandante, se opone al recurso por los propios argumentos de la sentencia recurrida. En definitiva, conforme afirma la Sentencia de instancia, si la medida es nula, debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone per se la reposición de los trabajadores en la condición modificada (la relativa al sistema de remuneración y cuantía salarial) y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos y/o modificados en tanto no se lleve a cabo la modificación por el cauce establecido legalmente. Trámite que, por cierto, se ha llevado a cabo por la empresa el 17 de septiembre de 2025, momento en que la empresa entrega al actor una carta comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

OCTAVO.- En el presente supuesto a la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia", declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:

"Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían.

Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 195/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 ,compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.

Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros

En atención a lo expuesto

ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 10.663,51 euros dejada de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Penélope, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura",que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, no existiendo constancia escrita de los términos del acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe (que variaba según los municipios y que se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal).

TERCERO. Dicha partida se denominaba "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",y se continuó abonando por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN a los trabajadores incorporados procedentes de subrogación, no abonándose a los trabajadores directamente contratados por la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

SEXTO. La demandante, con antigüedad desde el 2-8-04 y categoría profesional de camillera, percibía todos los meses desde al menos el año 2.019 un plus de 407,03 euros en concepto de "horas presencia",que se vió reducido a partir de la nómina del mes de junio de 2.023.

SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.

OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.

NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias. En consonancia con ello, la sentencia estimaba parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.

UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que "El objeto de la medida es pues, la consolidación de los horarios de prestación de servicios en las citadas bases notificados a los afectados el 1 de junio de 2023 y no impugnados, con la correspondiente retirada de los pluses "horas de presencia" y/o "dispositivos de localización" aludidos, todo ello por causas organizativas al resultar imposible el mantenimiento del régimen de auto cobertura de conformidad con los pliegos y condiciones obligacionales marcados por el Gobierno de Aragón a la contrata adjudicada, que se venía haciendo hasta el 31 de mayo de 2023"(en su caso concreto, el plus de horas de presencia por importe de 407,03 euros).

DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que "La medida surtirá efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el plazo de 7 días desde la fecha de esta comunicación. No obstante, ello no implica el devengo automático con anterioridad a esa fecha de los pluses aludidos que deberán, en su caso, ser objeto de análisis individual, conforme dispone el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia del TSJ de Aragón número 735/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 , que queda inalterada".

DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.

DECIMOQUINTO. La demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025 por importe de 10.663,51 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

A la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023

La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.

La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante

SEGUNDO.- Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo: "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando: "Se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, declarando el derecho de los trabajadores afectados por la misma a percibir los complementos salariales suprimidos, y condenando a la demanda a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a los trabajadores afectados el importe de dichos complementos, con el incremento por mora del art. 29.3 del ET ".En relación al "dispositivo de localización"u "horas de presencia".

Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto

Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.

La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.

TERCERO.-Por la parte recurrente se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5

Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.

Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:

La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto de dicha cuestión y de la recurribilidad de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha pronunciado en TS en sentencias de 14-9-2023 R. 2589/2020 y 25-9-2024 R 809/2022.

Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:

"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro accione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contraria sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 &€ derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 . e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada."

En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.

Por lo que se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, mediante la incorporación de un nuevo texto al hecho probado Decimosexto, en base a los documentos , nóminas documentos del expediente judicial 36, 37 y 38, folios 47 a 78,, que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 3.2085,03 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.

Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 2.898,37 euros en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

SEXTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021), la interpretación que la misma hace del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024).

La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.

Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.

Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.

Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.

Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.

SÉPTIMO.-Por la parte impugnante, demandante, se opone al recurso por los propios argumentos de la sentencia recurrida. En definitiva, conforme afirma la Sentencia de instancia, si la medida es nula, debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone per se la reposición de los trabajadores en la condición modificada (la relativa al sistema de remuneración y cuantía salarial) y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos y/o modificados en tanto no se lleve a cabo la modificación por el cauce establecido legalmente. Trámite que, por cierto, se ha llevado a cabo por la empresa el 17 de septiembre de 2025, momento en que la empresa entrega al actor una carta comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

OCTAVO.- En el presente supuesto a la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia", declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:

"Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían.

Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 195/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 ,compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.

Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros

En atención a lo expuesto

ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

A la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023

La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.

La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante

SEGUNDO.- Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo: "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando: "Se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, declarando el derecho de los trabajadores afectados por la misma a percibir los complementos salariales suprimidos, y condenando a la demanda a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a los trabajadores afectados el importe de dichos complementos, con el incremento por mora del art. 29.3 del ET ".En relación al "dispositivo de localización"u "horas de presencia".

Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto

Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.

La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.

TERCERO.-Por la parte recurrente se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5

Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.

Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:

La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto de dicha cuestión y de la recurribilidad de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha pronunciado en TS en sentencias de 14-9-2023 R. 2589/2020 y 25-9-2024 R 809/2022.

Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:

"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro accione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contraria sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 &€ derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 . e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada."

En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.

Por lo que se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, mediante la incorporación de un nuevo texto al hecho probado Decimosexto, en base a los documentos , nóminas documentos del expediente judicial 36, 37 y 38, folios 47 a 78,, que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 3.2085,03 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.

Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:

"La demandante, Doña Penélope, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 2.898,37 euros en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

SEXTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021), la interpretación que la misma hace del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024).

La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.

Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.

Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.

Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.

Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.

SÉPTIMO.-Por la parte impugnante, demandante, se opone al recurso por los propios argumentos de la sentencia recurrida. En definitiva, conforme afirma la Sentencia de instancia, si la medida es nula, debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone per se la reposición de los trabajadores en la condición modificada (la relativa al sistema de remuneración y cuantía salarial) y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos y/o modificados en tanto no se lleve a cabo la modificación por el cauce establecido legalmente. Trámite que, por cierto, se ha llevado a cabo por la empresa el 17 de septiembre de 2025, momento en que la empresa entrega al actor una carta comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

OCTAVO.- En el presente supuesto a la actora le era abonada la retribución denominada "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",por un importe de 407,03 euros mensuales.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia", declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:

"Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían.

Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 195/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 ,compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.

Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros

En atención a lo expuesto

ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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