Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 203/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1012/2025 de 16 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 157 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 203/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100182
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:426
Núm. Roj: STSJ AR 426:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1012 de 2025 (Autos núm. 486/2023), interpuesto por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo demandante Dª Penélope, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 10.663,51 euros dejada de percibir en concepto de
"PRIMERO. La demandante, Dña. Penélope, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).
SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de
TERCERO. Dicha partida se denominaba
CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
SEXTO. La demandante, con antigüedad desde el 2-8-04 y categoría profesional de camillera, percibía todos los meses desde al menos el año 2.019 un plus de 407,03 euros en concepto de
SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.
OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.
NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida,
DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que
DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que
DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.
DECIMOQUINTO. La demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de
A la actora le era abonada la retribución denominada
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023
La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.
La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.
Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante
El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo:
El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando:
Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto
Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.
La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.
Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.
Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:
La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.
Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:
En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida,
Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.
La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice:
La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.
Por lo que se desestima el motivo de impugnación.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.
Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:
La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.
Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.
Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.
Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.
Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:
No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019
"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.
Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros
En atención a lo expuesto
ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 10.663,51 euros dejada de percibir en concepto de
"PRIMERO. La demandante, Dña. Penélope, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).
SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de
TERCERO. Dicha partida se denominaba
CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
SEXTO. La demandante, con antigüedad desde el 2-8-04 y categoría profesional de camillera, percibía todos los meses desde al menos el año 2.019 un plus de 407,03 euros en concepto de
SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.
OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.
NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida,
DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que
DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que
DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.
DECIMOQUINTO. La demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de
A la actora le era abonada la retribución denominada
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023
La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.
La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.
Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante
El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo:
El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando:
Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto
Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.
La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.
Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.
Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:
La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.
Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:
En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida,
Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.
La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice:
La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.
Por lo que se desestima el motivo de impugnación.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.
Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:
La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.
Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.
Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.
Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.
Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:
No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019
"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.
Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros
En atención a lo expuesto
ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A la actora le era abonada la retribución denominada
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de" horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023
La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por importe de 10.663,51 euros por el concepto de "horas presencia mes" desde junio de 2023 hasta septiembre de 2025.
La demanda de este procedimiento fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025.
Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 por la empresa demandada, fue impugnada por la demandante
El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, resolviendo:
El presente procedimiento se mantuvo suspendido a la espera de la resolución de la demanda de conflicto colectivo que se presentó el 25-7-2023 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por el Sindicato de Cooperación Sindical se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, SLU que dio lugar al procedimiento 821/2025 solicitando:
Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2026 que desestimó demanda de conflicto
Se motivó en síntesis la demanda en el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación por no haber entregado la empresa a la RLT la documentación económica requerida, siendo las causas de la MSCT económicas o productivas, existiendo impagos por atrasos, así como afectación indebida de los cambios a trabajadores de distintas bases.
La empresa negó el incumplimiento del deber de buena fe en la negociación, siendo la causa de la MSCT de carácter organizativo, no económico, a consecuencia de las modificaciones de la licitación de la contrata, derivadas de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la organización del trabajo y sistema de guardias.
Por la parte impugnante se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de demanda de modificación sustancial de carácter individual.
Se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, manifestando que:
La parte recurrente se ratifica en la corrección de la vía del recurso de suplicación concedida en el fallo de la sentencia, habida cuenta de que, tal y como se indica en el precepto que se ha transcrito más arriba, la limitación al recurso de suplicación no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. En este caso, resulta evidente, tras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 9/10/2023, así como la del Tribunal Supremo de 4/7/2025, que nos hallamos ante un proceso de MSCL de carácter colectivo y, si bien la misma tiene repercusión directa en las acciones individuales que pudieran haberse iniciado con anterioridad, como es el caso, no cabe apreciar que, siendo la misma MSCL, tuviera abierta la vía de recurso asegunda instancia en el plano colectivo y no en las acciones derivadas de carácter individual que, sobre la misma medida, se hayan interpuesto con la única finalidad de reclamar cantidades, en este caso superiores a 3.000 €, dado que la nulidad de la medida ya estaba decretada por el Tribunal Supremo. No se trataba pues de debatir sobre el alcance de la medida empresarial, sino de determinar exclusivamente el importe a abonar al trabajador en concepto de daños y perjuicios, por lo que la jurisprudencia invocada es exclusivamente de aplicación a las MSCL de carácter individual, y no a las de carácter colectivo por más de que, como no podía ser de otra manera, venga a afectar a trabajadores concretos. Se daría de otro modo la circunstancia de que, se pudiera discutir en segunda instancia la calificación de una modificación sustancial de condiciones laborales, pero no así las consecuencias aparejadas a la misma, de conformidad con el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así debió considerarlo no sólo la Sección de instancia del Tribunal de lo Social que dictó la sentencia, sino incluso la parte que ahora postula su inadmisibilidad y que interpuso recursos de suplicación en otros asuntos idénticos cuyo fallo fue contrario a sus intereses, como sucedió en los autos 464 y 493 de 2023, ante la SS del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 8.
Afirma la primera de las sentencias citadas, la STS (Pleno) de 14-9-2023 R. 2589/2020, la necesidad de variar la doctrina y sostiene que:
En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad que excede de los 3000 euros, que sólo por dichas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta no tendría acceso a la recurso de suplicación, pero , entiende esta Sala que se trata de la aplicación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha aplicado a todos los trabajadores del servicios urgente de ambulancias del medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuada por la empresa adjudicataria del servicio. Pero es que, además, consta la interposición de demanda de conflicto colectivo respecto de dicha cuestión, que se presentó con fecha 25-7-23, y que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 9-10-23 desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Que fue recurrida en casación, dictándose por el TS sentencia con fecha el 4-7-25 casando y anulando parcialmente la recurrida,
Reanudándose el procedimiento objeto de este recurso.
La STS de 16-10-2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17, dice:
La Sala estima que el ámbito de la modificación sustancial, no fue una modificación individual sino colectiva y que en el presente procedimiento lo que se enjuicia es la aplicación individual de dicha modificación sustancial de carácter colectivo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192,2 e) tiene acceso al recurso de suplicación.
Por lo que se desestima el motivo de impugnación.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por la parte impugnante nada se alega respecto de la revisión solicitada, y de la prueba documental consistente en nóminas de la demandante consta que la misma percibió en la nómina de julio 2023 por horas de presencia la cantidad de 253,17 euros, en la de agosto de 2023 266,27 euros, en la de noviembre de 2023 100,40 euros y en la de diciembre de 2023 113,49 euros. Y percibió en 2024, por jornada complementaria la cantidad de 43,65 en la nómina de enero de 2024, de 209, 52 euros y 26.19 euros en la nómina de marzo de 2024, de 838,08 euros en la nómina de agosto de 2024, de 209,52 euros en la nómina de septiembre de 2024 y de 838,08 euros en la nómina de octubre de 2024. Lo que hace un total de 2.898,37 euros.
Por lo que procede estimar en parte la revisión solicitada, mediante la adición de un nuevo hecho decimosexto que diga:
La Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de fecha 4 de julio de 2025, dictada en Recurso de Casación número 81/2024, resuelve el proceso de modificación sustancial de condiciones laborales planteado por la vía del conflicto colectivo del que trae causa la reclamación individual motivadora de la sentencia que ahora se recurre.
Sin embargo, tal precepto art. 130 de la Ley 9/2024 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, RCUD 2979/2021) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial.
Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2025.
Se considera que la sentencia que ahora se recurre, dicho sea, con todos los respetos, vulnera lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011 LRJS.
Denuncia asimismo la infracción del artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 138.7 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que, para valorar el daño económico a resarcir, habían de descontarse del importe total de los pluses que el trabajador hubiera percibido, y que ascienden a la cantidad de 3.285,06 € según se detalla en el Hecho Probado DECIMOSEXTO.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
La nueva adjudicataria demandada en este procedimiento redujo dicho concepto de "horas de presencia" a partir de la nómina de junio de 2023, dejándolo de abonar.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
El presente procedimiento fue suspendido como consecuencia de la tramitación del conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia por esta Sala con fecha 9-10-2023 desestimando la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el TS con fecha 4-7-2025 y respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La resolución de este procedimiento se encuentra vinculada por lo resuelto por la STS en el procedimiento de conflicto colectivo antes citado, pues el art. 160 .5 de la LRJS dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, afirmando esta sentencia que:
No se tramitó el procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET, por lo que la modificación sustancial devino nula, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada, y el consiguiente derecho al percibo de los pluses suprimidos, hasta el 17-9-2025 en que la empresa entregó a la actora una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019
"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
Queda claro así que la retribución por horas de disponibilidad a favor de la empresa da lugar al devengo de una partida económica denominada "dispositivo de localización" u "horas de presencia", caracterizada por compensar el tiempo en que el trabajador se encuentra las 24 horas del día a la espera de ser llamado para el servicio, permaneciendo bien en su domicilio bien en la "base" de la empresa.
Ahora bien ha quedado acreditado que por la demandante se percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 733,33 euros en concepto de "horas de presencia " y por el concepto jornada complementaria 2.165,04 euros, ,,en total por ambos conceptos 2.898,37 euro, sin que se haya acreditado que las mismas no obedezcan a los mismos concepto retributivos y que, por tanto , respecto del demandante se haya mantenido parcialmente el sistema anterior de localización. por lo que debe de minorarse dicha cantidad de la reclamada por la abonada por horas de presencia y dispositivo de localización y jornada complementaria, lo que determina que la cantidad adeudada es la de 7.765,14 euros
En atención a lo expuesto
ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 1012/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, autos 486/2023, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.765,14 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
