Sentencia Social 2128/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3/2025 de 16 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 2128/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101313

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2077

Núm. Roj: STSJ CAT 2077:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801934420258000002

Despido colectivo 3/2025-A

Parte demandante/ejecutante: Trinidad

Abogado/a: Christian Navarro Díaz

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: MISSATGERS RAPIDS WORLDWIDE, S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: Ignasi Llopis I Roca

SENTENCIA Nº 2128/2025

Ilmo./as sr./sras. Magistrado/Magistradas:

Fco Javier Sanz Marcos Amparo Illan Teba Mar Serna Calvo

Barcelona, 16 de abril de 2025

Ponente:Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2023 tuvo entrada en este Tribunal demanda en "impugnació col.lectiva d'acomiadament" contra la empresa MISSATGERS RÀPIDS WORLDWIDE, S.L.; instándose su nulidad (con los efectos económico-laborales que expresan los dos primeros apartados de la sol·licitud)o "es declari no ajustat a dret...".

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2025 se procede a una primera designa de terna (posteriormente modificada, el dia 21 del mismo mes y el 8 de abril de 2025), advirtiéndose sobre el defecto subsanable de representación que en la misma se consigna.

Por proveído del 25 de febrero se requirió la aportación de "Una còpia telemàtica de l'expedient administratiu"; procediéndose (por Decreto de la misma fecha) a la admisión de la demanda presentada, con citación de las partes y señalamiento del acto de la vista para el 9 de abril de 2025.

TERCERO.- El 6 de marzo de 2025 se remite por la Secció de Regulació d'Ocupació i Normes Laborals del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya "còpia de l'expedient de regulació d'ocupació instat per l'empresa MISSATGERS RÀPIDS WORLDWIDE, S.L. amb el codi ID NUM000".

CUARTO.- Tras el intento (fallido) de su citación por Diligencia se procede a la publicación de la misma por edictos en el BOE el 21 de marzo de 2025.

El 8 de abril de 2025 se tuvo por personado en las actuaciones al Sr. Marino en su condición de representante letrado de la empresa, según resulta del escrito que aporta de 24 de marzo de 2025; como así se recoge en la "Diligencia de asistencia al juicio" del dia 9.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada (constituida el 30 de septiembre de 1984) tiene por objeto social la actividad del transporte de mercancías por carretera como franquiciada de la marca "MRW"; presentando una situación económica negativa (a febrero de 2023) de 18.000 euros tras haber sido positiva (en 13.000 €) en febrero de 2022.

SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2024 comunicó a la Sra. Trinidad en condición de RLT (ex arts. 26 del RD 1483/2012 y 51.2 ET) "su intención de iniciar a dicha fecha un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas y de producción como consecuencia del cierre, por intervención de la empresa franquiciadora (FITMAN), del centro de trabajo de la calle Paris tras participarle ésta dela resolución unilateral del contrato de franquicia suscrito entre ambas".

TERCERO.- Al día siguiente -3 de diciembre- remite (a la citada representante y por correo electrónico) "comunicación de inicio de período de consultas"acompañando a la misma (entre otros particulares) "la siguiente documentación: a) Memoria explicativa....b) Un fichero de formato Excel que identifica a los miembros de la plantilla... fijándose comoperíodo previsto para realizar los despidos... comofecha máxima lade 31 de diciembre de 2024".

Como "memoria justificativa de la concurrencia de causas organizativas, técnicas y de producción" advierte que la ya indicada rescisión del contrato de franquicia "vaciaabsolutamente de contenido suactividad.... puesse ha visto privada de herramientas, instrumentos, y de la cobertura jurídica de la franquicia..."; incorporando a la misma una comunicación (de 25 de noviembre de 2024) en la que el Director de Franquicias del Grupo MRW recuerda a la empresa hoy demandada su incumplimiento "grave y reiterado de sus obligaciones de pago...debiendo abstenerse de utilizar la marca y de realizar cualquier actividad al amparo de la misma" ("a partir del dia 26 de noviembre de 2024"). A principios del mes de diciembre la franquiciante se hizo con la paquetería pendiente de reparto y el sistema infomático de auxilio en la ejecución de la actividad de la empleadora.

CUARTO.- Como "motius" en que fundamenta la comunicación que dirige a la Autoridad Laboral del ERO (afectando a los 9 trabajadores/as que conforman la plantilla de la empresa demandada) se alude al "cessament total de l'activitat empresarial arran la intervenció, previa resolución del contracte de franquicia que en permitia l'exercici, per part de l'empresa franquiciadora, Fitman S.L." (en las que se alegan como "causes la...Técnica, Organizativa y deProducció").

QUINTO.- El dia 4 de diciembre se produce una primera reunión entre la Sra. Trinidad (asistida por su "asesor jurídico laboral") en la que el representante legal de la empresa propone(a la vista de los antecedentes que se dejan reseñados) la "extinción de todos los contratos de trabajo justificadapor la imposibilidad de dar empleo efectivo a los trabajadores...debido a la paralización de la actividad mercantil que desarrollaba". Tras advertirse (por la "parte social") que "los trabajadores no han cobrado el salario de noviembre 2024" (respecto al cual la empresa manifiesta que no "lo abonará ...por falta de tesorería") solicita ésta la entrega de la "documentación legalmente pertinente"; emplazándose a las partes a una "segunda reunión a celebrar el...día 11 de diciembre".

En el curso de la misma la Delegada de Personal denuncia que "la causa real que subyace es la económica" en la medida que la "rescisión del contrato de franquicia...viene dada por la deuda dela empresa"; reiterándose la "falta de explicación de las causas...de aportación de la documentación legal y...de observación de los trámites formales exigidos por la ley".

El 16 de diciembre tiene lugar una tercera y última reunión en la que "el asesor de los trabajadores manifiesta que no ha podido verificar" las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2022 y 2023 (remitidas a las 20:40 del dia anterior, domingo) al tiempo que advierte que "la entrega de dicha documentación no supone la validación delprocedimiento y del despido colectivo en general, habida cuenta de las denuncias contenidas en el acta anterior" (defecto que la empresa considera "subsanado con la entrega de dicha documentación económica). No existiendo ninguna oferta empresarial atendida la falta de liquidez" el resultado de esta "Acta Final" lo es "sin acuerdo".

SEXTO.- Mediante correos electrónicos datados en la misma fecha (18 de diciembre de 2024) la empresa comunica a los trabajadores la extinción de sus respectivos contratos por "causas técnicas, organizativas y de producción" (con un preaviso de 15 dias y efectos del 2 de enero de 2025):

a la Sra. Trinidad (con una antigüedad de 14/02/11 y salario de 1.927,41)

a la Sra. Isabel (antigüedad de 9/01/14 y salario de 877,64)

a la Sra. Virginia (antigüedad de 12/01/05 y salario de 1.672,17)

al Sr. Genaro (antigüedad de 02/12/13 y salario de 1.688,17)

al Sr. Bernabe (antigüedad de 12/01/05 y salario de 1672,17)

al Sr. Ignacio (antigüedad de 01/02/2001 y salario de 1773,72)

al Sr. Gonzalo (antigüedad de 08/11/21 y salario de 1626,12 euros).

También se reconoce comunicada a

D. Alberto (antigüedad de 03/12/07 y salario de 1116,73 €) y

Dª Consuelo (antigüedad de 01/06/2012 y salario de 210,34 €)

La Sra. Trinidad lo fue a título individual "de conformidad con lo que dispone el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores" comunicándosele que se prescindía de sus "servicios como trabajadora" de la empresa; en términos idénticos a los utilizados para el resto de la plantilla.

SEPTIMO.- En la actualidad la empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento del mandato del artículo 97.2 de la LRJS el precedente relato fáctico resulta tanto del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones; como, y en esencia, de los alegatos de parte que, por pacíficos o notorios, están exentos de una prueba que deviene por ello innecesaria ( art. 281. 3 y 4 LEc) .

Su crítica valoración en conjugada referencia con los principios informadores de la carga de la prueba y la procesal consideración (positiva) de los hechos que se declaran "probados" impide incluir entre los mismos el resultado de los ejercicios económicos a partir de febrero de 2023 (expresamente cuestionados por quien expresamente alega -en el apartado 6 del primer hecho de la demanda- que "l'empresa no ha aportat els comptes de la demandada corresponents" a los mismos); como también (y por análoga razón) toda referencia a una inobservada comunicación del "despido colectivo" a la Representante Legal de los Trabajadores en su condición de tal. Finalmente, y en lo que concierte al impago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2024, se advierte una cierta contradicción entre lo documentalmente manifestado por la empresa en el marco de la primera reunión del período de consultas y el resultado de la prueba de interrogatorio practicada en la persona de la Sra. Trinidad; que habrá de resolverse en favor de lo señalado por aquélla en el sentido de que "nolo abonará por falta de tesorería" al expresarse con una mayor intensidad aseverativa que la manifestada por ésta en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Bajo el común reproche jurídico-formal sobre el que sustenta la nulidad del despido impugnado (al no haberse "realitzat el periode de consultes o entregat la documentació prevista legalment"; ex art. 124.2 b de la LRJS) advierte por la demandante que aquél "no ha complert la seva finalitat" al no aportarsela misma en los términos exigidos por los artículos 3, 4, 5 y 7 del RD 1483/2012 (en relación con el 2 de la Directiva 98/59 y 51 del Estatuto de los Trabajadores; en singular referencia al "informe técnic...referit a la causa productiva al.legada"). Defecto de forma que hace extensivo (apartado II de este primer motivo de impugnación)a la "manca de comunicació...de la decisió d'acomiadament col.lectiu als representans dels treballadors" ( art. 12 del RD 1483/2012); como también "dels trámits i terminis del periode de consultes" (ex art. 7 del citado Real Decreto, a relacionar con el 41.4 de la Ley Sustantiva Laboral). Y ello es así porque "L'empresa no ha respectat el termini de 7 dies que ha de romandre entre la comunicación a la delegada de personal de la seva intenció d'iniciar procediment d'acomiadament col.lectiu, i l'inici del periode de consultes" y que (frente a lo alegado de contrario) considera "vital" para que ésta "pugui cercar assesorament juridic i comenci dichoperiode...degudament assorada i en igualtat de condicions que l'empresa"; que no pactó "un calendari de reunions... imponiendol'nici del periode de consultes el 3/12/24 i la primera reunió a l'endemá 4/12/24".

Invoca la parte un último motivo de nulidad (IV) fundamentado en un supuesto fraude de ley en la medida que "l'alegació de causa productiva amaga...la veritable causa económica" al haber "reconegut durant el periode de consultes la manca de tresoreria".

TERCERO.- Bajo el titulo "Despido colectivo" dispone el citado 51.2 que éste "deberá ir precedido de un periodo de consultas (en el que "las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo") con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores... consulta que...deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.... aperturándose el mismo medianteescrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores... el quese consignarán (entre otros) los siguientes extremos: a) La especificación de las causas (ETOP)del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1...."; al que se acompañará (tanto la dirigida a la RLT como a la Autoridad Laboral) "una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan (...) Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1..." (51.4).

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Entre la "documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo" imponeel articulo 3.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, (por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo) la necesidad de que la comunicación vaya "acompañada de una memoria explicativa de las causas"; que (en el supuesto de ser económicas) habrá de incluir "los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa" (art. 4.1); pudiendo, a tal efecto, "acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance..." (4.2).

Por lo que concierne a la referente a "los despidos por causas técnicas, organizativas o de producción" el artículo 5.2 del citado Reglamento exige al empresario la obligación de "aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción...o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

En lo que atañe al "desarrollo del período de consultas" se advierte en su artículo 7 que "tendrá éstepor objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores quienes...A tal fin ... deberán disponer desde su inicio ... de la documentación preceptiva establecida en los arts. 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe; fijándose (a la data de su apertura) "un calendario de reuniones" que ("salvo pacto en contrario") se iniciarán "en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación" a la RLT (7.2)

Finalmente, y en orden a la "comunicación de la decisión empresarial del despido colectivo", advierte el artículo 12.1 del citado Reglamento que la misma habrá de comunicarse "en todo caso a esta Representación Legal ... como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas" bajo la significada consecuencia de que "(...) Transcurrido dichoplazo sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada ... se producirá la caducidad del procedimiento ..., lo que impedirá a ésteproceder conforme a lo señalado en el art. 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento". Norma que, en el primero de sus apartados, viene a disponer que "Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el art. 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.- Advierte el pronunciamiento de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 que tanto los ya citados artículos 51.2 del Estatuto y 4.2 del RD 1483/2012 como el 2.3.a) de la Directiva 98/59 configuran la "información ... como un presupuesto ineludible de las consultas en el despido colectivo [DC], con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, [por lo que] éste deberá proporcionarles toda la información pertinente";concepto jurídico indeterminadoa delimitar (según el Alto Tribunal) en los términos que "impone la lógica jurídica" cual es la de entender que "el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria... sin perjuicio de que pueda compañarsecualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas". De tal manera que "Si, ante la documentación recibida, los representantes de los trabajadores entendiesen que es insuficiente deberán solicitarla a la empresa ( STS SG 20/07/16 - rco 323/14-, asunto Panrico ),siquiera la carga de la prueba en orden a acreditar la necesidad de que tal documentación sea aportada corresponda -es claro- a la RLT.

Pero la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria (avanza aquella primera sentencia en su razonamiento; con cita de los que en la misma se reseñan) no tiene valor ad solemnitatem,y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen intrascendentesa los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas". Pues toda vez que "la finalidad básicade la obligación consiste... en que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente(ex SSTS 20 de marzo y 17 de mayo de 2013, 26 de enero y 20 de julio de 2016)...la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo".

En esta misma línea se expresa su sentencia de 20 de abril de 2022 cuando reitera (en armonía con lo resuelto en la de 29 de septiembre de 2020, a la que siguen las de 20 de abril de 2023 y 7 de febrero de 2024 -RCUD 172/2023; esta última respecto a la ausencia o defecto en el Informe Técnico-) que "no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en la normapuede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquélla que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"bajo un parámetro de enjuiciamiento que (como el también indeterminadode la "buena fe negocial") habrá de configurarseatendiendo a una hermenéutica finalista de la norma. Así (y en relación a un conexo requisito de regularidad formal de la decisión colectiva adoptada por el empleador) se remite aquella primera sentencia a su pronunciamiento de Pleno de 27 de mayo de 2013 (seguido por la de 18 de febrero de 2014), reiterando que "la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo...y... ala negociación colectiva" (ex arts 1258 CC y 89.1 ET) ; y "desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de la consecución de un acuerdoy que el periodo de consultas deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento,está claro (se concluye) que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial". Debiendo "analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones...".

QUINTO.- Siguiendo el itercronológico-objetivo de las litigiosas la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la postulada por la actora en su condición de Representante Legal de los Trabajadores afectados por el despido colectivo cuya nulidad (como pretensión principal) solicita.

Iniciando el examen con la comunicación que se le dirige el 2 de diciembre de 2024 se advierte ya una primera y trascendente irregularidad (con repercusión sobre los principios informadores de la negociación que se apertura) cual es que la misma se cursa "por causas económicas y de producción", mientras que la memoria justificativa que se compaña excluye las primeras incorporando las organizativas y técnicas; pero omitiendo su obligación de "aportar los informes técnicos que acrediten....la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". De lo que se sigue un doble incumplimiento de su obligación informativapues, además de no aportarse ab initiola pertinente documentación económica (remitida el domingo 15 de diciembre a las 20:40 horas, previo a la última reunión del lunes 16), se limita ésta hasta el mes de febrero de 2022 cuando se le exigía que lo fuera de "las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos..." en un supuesto en el que, vinculándosela empresa a las causas alegadas en su comunicación inicial, reconoce su deficitaria situación económica que es, en definitiva, la que causalmentesubyace en la rescisión de su contrato de franquicia. Circunstancia a la que la propia empleadora alude como obstativa a la continuidad de las relaciones de trabajo afectadaspor el despido colectivo pero sin aportar el Informe Técnico asociado a esta causa productiva de la que, eventualmente, pudiera derivarse una inobjetivada imposibilidad de continuar con una actividad empresarial (bien directamente o a través de un nuevo contrato de franquicia por parte de una sociedad constituida hace más de 40 años).

En este contexto infractor aparece, de igual modo, como relevante (desde la perspectiva de la "buena fe") la advertida circunstancia (temporal) de que la apertura de las negociaciones (defectuosamente informadas ante la ausencia de una documental que debía aportarse ab initiode las mismas) se hubiera producido al día siguiente de la comunicación (sin respetarse, por tanto, el plazo de tres días que la norma reglamentaria impone); no siendo hasta última hora del domingo previo a su última sesión cuando se aporta una insuficiente documentación económica. Sesión que concluye "sin acuerdo"; comunicandola empresa el despido impugnado con un postrero defecto de forma que no hace sino corroborar su calificación (de nulo).

SEXTO.- Remitiéndose a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (entre los que se encuentran su sentencia de Pleno 19 de noviembre de 2014 -RCUD 183/2014- y la de 23 de diciembre de 2015 -RCUD 64/2015-) se reitera en la de 15 de febrero de 2023 (RCUD 224/2022) que "la comunicación de la decisión finalde despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores...se erige en presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido(pues) se trata de un auténtico presupuesto para la validez del procedimiento,de un requisito esencial".

Tras poner de relieve que "La comunicación es lógicamente posterior a la finalización del período de consultasy en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones"; advierte el Alto Tribunal su "finalidad ... es distintade la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera", ofreciéndose como un "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados". Razón por la cual "no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas". Y siendo ello así (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento, con cita de sus sentencias de 19 de noviembre de 2014, 23 de septiembre de 2015, 5 de marzo y 7 de mayo de 2020 y 6 de abril de 2022; ex art. 124.11 LRJS) "la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo". Obligación que el artículo 12.1 del RD 1483/2012 impone de forma concluyente ("en todo caso") con los derivados efectos que su artículo 14 refiere respecto a la "caducidad del procedimiento" y que la señalada doctrina jurisprudencial referencia a la nulidad del despido". Normas (ambas) expresamente invocadas por la actora en su conexa relación al minuto 22 y ss del acto de la vista.

SEPTIMO.- Sobre la base de lo así expuesto y razonado, debiendo declararse nulala "decisión extintiva" (lo que obvia el examen de la justificacióneconómica de una medida que tampoco consta debidamente probada) tanto por razón del incumplimiento significado en el fundamento anterior como por no haberse llevado a cabo un efectivo "período de consultas ni entregado la documentación prevista" por el legislador (ex art. 124.11 LRJS) ; acreditada que ha sido la imposibilidad de readmisión, procede, de conformidad con lo dispuesto en el 286 del mismo Texto Legal, declarar la extinción de las relaciones laborales entre las partes a fecha de esta sentencia, sustituyéndose el pronunciamiento previsto en los artículos 53, apartados 3 y 5, y 55, apartado 6, del Estatuto de los Trabajadores, así como 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la extinción de los contratos de trabajo, con el abono de la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido a la de la presente resolución. Debiendo ser aquélla eventualmente reducida en función de lo que ya se hubiera satisfecho por dicho concepto.

Fallo

Que estimamos la demanda interpuesta por Dª Trinidad en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la calle Paris 158 de Barcelona de la empresa MISSATGERS RAIDS WORLDWIDE S.L., declarando la nulidad del despido colectivo acordado con efectos del 2 de enero de 2025 y la extinción de las relaciones laborales entre las partes a fecha de esta sentencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración y condena de la sociedad demandada a estar y pasar por la misma, abonando a los trabajadores afectados por el mismo, junto a los salarios dejados de percibir desde el 2 de enero de 2025 hasta la fecha de la presente sentencia, las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

Indemnización / salarios

D. Desiderio------------- 41.986,14 euros 6.122,55

D. Alberto----------- 23.075,01 3.854,55

Dª Consuelo----- 2.947,64 726,6

Dª Trinidad---------- 30.558,69 6.653,85

D. Gustavo---- 6.174,80 5.613,3

D. Evelio-------- 20.910,18 5.613,3

D. Bernabe-------- 39.582,33 5.772,9

Dª Isabel---------- 10.791,37 3.029,25

Dª Virginia-- 39.582,33 5.772,9

Una vez firme la presente, notifíquese a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo; como también, y para su conocimiento, a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social.

Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 000325

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de la Oficina Judicial de esta Sala, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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