Sentencia Social 925/2026...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 925/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1278/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 925/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100948

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5948

Núm. Roj: STSJ AND 5948:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.925/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1278/2025,interpuesto por LISEGRAN SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco, en Autos núm. 160/2024, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ángela en reclamación sobre Despido, contra LISEGRAN SL y Dª Ángeles, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Ángela frente a LISEGRAN S.L., con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que Dña. Ángela fue objeto de un despido nulo verificado por la demandada LISEGRAN S.L. con fecha de efectos 11/01/2024.

2.- Condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de la demandante como trabajadora con vínculo laboral indefinido, a razón de una jornada laboral del 25% de una jornada completa, con categoría profesional de peón limpiador y salario diario bruto de 10,19 €.

3.- Asimismo condeno a la parte demandada a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión, a razón de 10,19 € brutos diarios, sin perjuicio del descuento de las retribuciones percibidas por trabajos posteriores al despido.

4.- Condeno a LISEGRAN S.L. a abonar a Dña. Ángela la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por la vulneración de derecho fundamental.

5.- Tengo a la parte demandante por desistida respecto de las peticiones dirigidas frente a Dña. Ángeles."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Ángela, mayor de edad, con N.I.E. NUM000 suscribió contrato de trabajo con la empresa LISEGRAN S.L. el 30/06/2023, indefinido, a tiempo parcial, para prestar servicios como personal de limpieza con categoría profesional de personal operario y para la realización de funciones de peón limpiadora, a razón de 5 horas semanales.

En el contrato se indicó que la trabajadora prestaría servicios para cubrir las vacaciones y limpiezas por terminaciones de obra.

El 08/11/2023 la demandante y LISEGRAN S.L. suscribieron acuerdo de modificación de tal contrato de trabajo para fijar la jornada semanal en diez horas.

SEGUNDO.- Dña. Ángela acudió a consulta médica el 11/01/2024, circunstancia que participó a LISEGRAN S.L. mediante mensaje de texto que fue recibido por la empresa.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12/01/2024 con diagnóstico de cervicalgia.

TERCERO.- Desde LISEGRAN S.L. se dirigieron el 12/01/2024 mensajes de texto a la demandante a través de la aplicación de telefonía WhatsApp del siguiente tenor:

LISEGRAN S.L.:

08:12.- "Buenos días, necesito que me pases tu confirmación por escrito de que hoy ya no trabajas y que te das baja voluntaria"

12:48.- " Ángela POR FAVOR MÁNDAME POR ESCRITO LA RENUNCIA QUE PUEDA REALIZAR LA BAJA VOLUNTARIA Y ME MANDEN TU NOMINA Y TE HAGAMOS LA LIQUIDACIÓN HOY MISMO".

12:49.- "ANTES DE LAS 2"

12:49.- "ES QUE YA TE LO HEMOS PEDIDO VARIAS VECES".

12:49.- "HAZ EL FAVOR".

12:50.- "CON LA NO CONTESTACIÓN ME DAS TU CONFIRMACIÓN DE REALIZAR TU BAJA VOLUNTARIA A FECHA 11-01 -2024, GRACIAS TE PREPARO TU LIQUIDACIÓN POR BAJA VOLUNTARIA, UN SALUDO".

La demandante respondió a tales mensajes el mismo día con otro del siguiente tenor:

Demandante:

13:27.- "Buenas tardes!!No me prepares nada ni me hagas baja voluntaria porque el lunes iré a trabajar y presentaré el informe médico porque estoy mal de las cervicales. Gracias"

CUARTO.- LISEGRAN S.L. cursó la baja de Dña. Ángela con efectos desde 11/01/2024.

QUINTO.- El día 15/01/2024 empresa y demandante se intercambiaron, también a través de la aplicación de telefonía WhatsApp, los siguientes mensajes de texto:

LISEGRAN S.L.:

08:43.- "Hola Ángela, nos pediste la baja voluntaria el día 11, te avisamos varias veces antes de solicitarla y te informo que estás de baja voluntaria en la empresa desde el viernes a las 13:23 por petición propia, un saludo".

Demandante:

10:05.- Reenviado

"Buenos días!!Yo no les pedí la baja voluntaria. No pude ir a trabajar porque estaba en urgencias por un problema de cervicales y les avisé cuando pude y que les iba a llevar el informe médico".

10:05.- Reenviado

"El día 11 estuve esperando para hablar con alguien sobre mi nómina pero no me atendió nadie y me tuve que ir".

SEXTO.- A fecha 11/01/2024 la demandante contaba en LISEGRAN S.L. con antigüedad desde 30/06/2023, su categoría profesional era la de limpiadora y su salario diario bruto, a efectos del presente procedimiento por despido, era de 10,19 diarios brutos.

SÉPTIMO.- La demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, dirigida frente a la LISEGRAN S.L. en materia de despido el 23/01/2024.

El acto de conciliación se intentó sin efecto el 03/04/2024.

La demanda origen del procedimiento se presentó el 12/02/2024.

OCTAVO.- La trabajadora no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La demandante ha prestado servicios por cuenta de Dña. Ángeles entre el 17/01/2024 y el 24/01/2024 a tiempo parcial, a razón del 45% de una jornada completa."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LISEGRAN SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la empresa LISEGRAN S.L contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dña. Ángela frente a LISEGRAN S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARÓ que Dña. Ángela fue objeto de un despido nulo verificado por la demandada LISEGRAN S.L. con fecha de efectos 11/01/2024. 2.- Condenó a la parte demandada a la inmediata readmisión de la demandante como trabajadora con vínculo laboral indefinido, a razón de una jornada laboral del 25% de una jornada completa, con categoría profesional de peón limpiador y salario diario bruto de 10,19 €. 3.- Asimismo condenó a la parte demandada a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión, a razón de 10,19 € brutos diarios, sin perjuicio del descuento de las retribuciones percibidas por trabajos posteriores al despido. 4.- Condenó a LISEGRAN S.L. a abonar a Dña. Ángela la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por la vulneración de derecho fundamental. 5.- Tuvo a la parte demandante por desistida respecto de las peticiones dirigidas frente a Dña. Ángeles, desistimiento que se verificó en el plenario.

En el expositivo 2º de la demanda, dirigida contra ambos codemandados, se indicaba que el día 11/1/2024 se produjo una sucesión de empresa, pasando de dicha entidad a la codemandada persona física, verificándose el día 12/1/2024 un despido verbal. El acto de juicio se celebró con la asistencia de la demandante y del Ministerio Fiscal, sin que compareciera la parte demandada.

El 08/11/2023 la demandante y LISEGRAN S.L. suscribieron acuerdo de modificación de tal contrato de trabajo para fijar la jornada semanal en diez horas.

Razonó el juzgador a quo:

"...En atención a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LPL, debe reseñarse que la totalidad de los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes y de la posibilidad de aplicar al caso las previsiones del artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de juicio,así como del interrogatorio de la demandante. En lo tocante al salario diario bruto declarado probado, el mismo resulta de las nóminas aportadas, no habiendo demostrado la parte demandante el superior que postula en demanda. La parte actora pretende con su demanda la declaración de nulidad del despido que dice verificado por la empresa por motivo de la situación de incapacidad temporal que afectó a la trabajadora. A tal petición acumuló la condena de la demandada a abonar indemnización por vulneración de derecho fundamental por importe de 3.000 €. De manera subsidiaria se interesó la calificación del despido como improcedente. Frente a tales peticiones no existe posición contraria planteada por la empresa demandada, que no ha comparecido a juicio pese a su debida citación.

En el supuesto examinado, en atención a los hechos acreditados, no resulta voluntad alguna extintiva del contrato por parte de la trabajadora. No consta documento suscrito por Dña. Ángela en el que la trabajadora participara a la empresa su voluntad de extinguir el contrato de trabajo ni tampoco se ha demostrado que tal voluntad se expresara verbalmente por la parte actora al empresario. Del contenido de los mensajes de texto que se han intercambiado las partes resulta que la empresa mantenía que la actora había manifestado su voluntad de causar baja voluntaria, circunstancia no demostrada al no haberse aportado comunicación alguna de la trabajadora. Además, consta el expreso rechazo de la demandante a la baja cursada por la empresa el mismo día 12/01/2024. Tampoco consta, ni se alega, abandono tácito del puesto de trabajo, ni se ha aportado documento alguno que justifique un despido por causa real y seria y comunicado con observación de las previsiones legales. A partir de lo expuesto, la demanda ha de prosperar, como mínimo en lo que a la petición subsidiaria respecto del despido se refiere.

La petición principal contenida en demanda viene orientada a la obtención de un pronunciamiento judicial por cuya virtud se declare que la extinción del contrato de trabajo de la demandante es constitutiva de despido nulo y ello por considerar que el despido es la respuesta empresarial a la situación de incapacidad temporal que afectó a la parte demandante. A la fecha de eficacia del despido, ya había entrado en vigor la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Ley, en su exposición de motivos, III. Principios, objetivos, medios y estructura, indica que "se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación. Por lo que respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo. Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la ley; a saber, el empleo, el trabajo, (...) estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionadamente a todas las administraciones públicas y en la forma que la propia Ley establece en el caso de las relaciones entre particulares. Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente. Resulta relevante tener en cuenta que los actos discriminatorios se cometen en un contexto de discriminación estructural que explica las desigualdades históricas como resultado de una situación de exclusión social y sometimiento sistemático a través de prácticas sociales, creencias, prejuicios y estereotipos". En su artículo 2.1, la norma referida establece que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Según el apartado tercero del mismo artículo "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública" y será de aplicación, según el apartado cuarto, tanto al sector público, como "a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia".

En el ámbito laboral, el artículo 9.1 de la Ley dispone que "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo". La consecuencia prevista en el artículo 16 de la Ley 15/2022, para los actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley es la nulidad de pleno derecho. Cabe plantearse ahora si, en atención a las previsiones normativas ahora expuestas, el despido de la parte demandante puede ser calificado como nulo por haber incurrido la parte actora en enfermedad que determinó el inicio de la situación de incapacidad temporal.

Como en todo despido que se reclama nulo, rige la doctrina constitucional sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales y con ello, se exige de la parte actora la aportación de manera suficiente de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de vulneración del derecho a la igualdad. De la prueba practicada resulta que la demandante incurrió en una situación de incapacidad temporal el 12/01/2024. No existe carta de despido ni se ha justificado de ninguna manera la decisión empresarial en una no demostrada voluntad de cesar en el empleo. Tampoco consta, ni se alega, incumplimiento alguno de sus obligaciones por parte de la demandante. De los hechos expuestos puede extraerse la conclusión de que el verdadero motivo del despido de la parte demandante fue la enfermedad que afectó a la actora y que provocó una situación de incapacidad temporal que, aún por breve tiempo, no parece que fuera tolerada por la demandada, pues incluso frente al expreso rechazo del cese voluntario por parte de la trabajadora, la empresa mantuvo su decisión. Por otra parte, la empresa conocía de la cita médica de la demandante el 11/01/2024 y esta participó a la empresa que el lunes 15/01/2024 volvería al trabajo. Se trata en consecuencia de un despido por enfermedad, circunstancia que ahora, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2.1, en relación con los artículos 9.1 y 16 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ante la inexistencia de prueba de la procedencia del despido o de la adopción de idéntica decisión extintiva respecto de otros trabajadores no afectados por enfermedad o situaciones de incapacidad temporal, ha de determinar la declaración de nulidad del despido. No obsta la declaración de nulidad la ausencia de expresa referencia a la enfermedad como causa determinante de la nulidad del despido en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley 36/2011 preceptos que, al margen de las concretas referencias que contemplan, posibilitan la declaración como nulo del despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, lo que permite, por expresa previsión contenida en la Ley 15/2022 según se ha expuesto, considerar nulo el despido basado en enfermedad, aunque los efectos de la misma no permitan equiparar el estado físico o mental de la persona despedida a una situación de discapacidad. En lo que no puede estarse es a la petición de extinción del contrato de trabajo, pues consta acreditado a partir de la documental aportada por el FOGASA que la empresa demandada mantiene actividad y trabajadores en alta, por lo que no resulta posible afirmar la inviabilidad de la readmisión.

A las peticiones relativas al despido acumuló la parte demandante la reclamación de indemnización por la vulneración de derecho fundamental. El Tribunal Supremo, en diversas sentencias, se ha venido pronunciando acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios derivada de discriminación o vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, en especial ante la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y su art. 183 y en particular en supuestos de reclamación de daños morales. El precitado artículo dispone que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social". Respecto de los requisitos para la procedencia de la indemnización, la STS de 5 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3126), con cita de la STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368), señala que "2.- Respecto a los requisitos que ha de cumplir la demanda para la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de un derecho fundamental, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368) recurso 89/2012), reiterando el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 3018) (RJ 2008, 3018), casación 25/2007, ha establecido: «La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera "... Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25- 6-1984 (RJ 1986, 1145)); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 (RJ 2002, 3501). La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece los requisitos de la demanda de tutela de derechos fundamentales, disponiendo en el artículo 179, en su apartado 3: "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador". Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, sede de Granada, ha afirmado en sentencia número 813/2017, de 23 de marzo que, "tanto el TS como el TC y los TTSJ, mantienen que en los supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales además de las consecuencias propias de la declaración de nulidad del despido (la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación), también deberá fijarse una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, siempre y cuando estos daños y perjuicios hayan sido solicitados expresamente en la demanda. La Sala considera que, tras la nueva regulación en la materia establecida por el referido art. 183 de la LRJS, siempre que se haya producido una vulneración de un derecho fundamental en el ámbito de una relación laboral, la sentencia que se dicte en esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas no debe limitarse a declarar la existencia de la vulneración, acordando la nulidad radical de la actuación del empleador y ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, sino que necesariamente deberá fijar la indemnización correspondiente al demandante que ha sufrido la vulneración del derecho fundamental, independientemente de que se hayan acreditado o no la existencia de concretos y determinados perjuicios económicos para el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho, pues se parte de la base de que dicha vulneración ha tenido que producir necesariamente unos daños morales para el demandante, los cuales serán determinados prudencialmente por el tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. En definitiva, el precepto viene a distinguir entre los daños morales, los cuales se generan automáticamente siempre que se haya producido la vulneración del derecho fundamental, daños que serán fijados prudencialmente por el tribunal siempre y cuando hayan sido reclamados por el actor en su demanda, y otros daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, los cuales si exigirán la cumplida acreditación y prueba por parte del demandante." Sobre los criterios a la hora de fijar el importe indemnizatorio, la STS de 26 de abril de 2016 (RJ 2016, 1628), con cita de la STS de 2 de febrero de 2015 (RJ 2015, 762), señala que se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Considera también el TS que la inmediación característica del proceso laboral en la instancia, se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183, se ha llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014 ( RJ 2014, 3289 ), (RJ 2014, 3289), rec. 213/2013. Se atiende además a la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio ( RTC 2006, 247 ), siendo considerado válido y adecuado en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 y 02/02/15 (RJ 2015, 762) - rco 279/13, lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Habiéndose concluido también que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 ; 08/07/14 -rco 282/13 y 02/02/15 -rco 279/13, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. En el caso que se trae al Juzgado, acreditada la vulneración del derecho fundamental y la quiebra de la indemnidad moral que ello conlleva y a falta de datos objetivos o pruebas sobre la entidad de tal daño, se fija la indemnización a satisfacer a la parte demandante en la cantidad de 3.000 €, por el daño moral derivado de la actuación empresarial, tal y como se interesaba en demanda.

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra a) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (... el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, ... resolverá conforme a las normas aplicables al caso...) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia impugnada incurre en incongruencia, dado que:

1. Con carácter previo la actora desiste de su acción frente la empresa Ángeles, empleadora el día en que se produce el despido el 12 de enero de 2024. 2. La sentencia recurrida declara la nulidad del despido frente a LISEGRAN S.L., empresa que no es la empleadora de la trabajadora en el momento del despido. La actora, en el hecho segundo de su demanda, expone con claridad "que con fecha 11 de enero de 2024 pasé sin solución de continuidad a prestar servicios de la empresa LISEGRAN S.L. a DIRECCION000. Es decir, ha existido una sucesión de empresa, motivo por el que se dirige esta demanda contra ambas empleadoras."

3. El hecho cuarto de la demanda (que debía ser el tercero) indica "que con fecha 12 de enero de 2024 ha sido despedida de forma verbal y ello cuando dicho día había iniciado un periodo de baja por incapacidad temporal. Considero por tanto que dicho despido supone una discriminación por motivos de enfermedad y en consecuencia ha de ser considerado nulo."

Por tanto, el despido que reclama es frente a la empresa DIRECCION000, que la despidió de forma verbal el 12 de enero de 2024, no frente la empresa LISEGRAN S.L., de manera incongruente con lo expuesto en el hecho segundo y cuarto (debía ser tercero) de la demanda.

4. Por tanto, la sentencia en su conjunto, en particular en su fallo, se aparta de lo solicitado por la parte actora en su demanda, lo que vulnera el principio de congruencia procesal. La demanda planteaba el despido frente a una empleadora en una fecha concreta, y la sentencia estima el despido en una fecha distinta y contra una empresa distinta.

Dicha incongruencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE), según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, toda vez que se genera indefensión al sentenciar en términos no congruentes con lo pedido y expuesto en demanda.

Se solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal oportuno para dictar nueva sentencia ajustada a Derecho, todo ello según lo dispuesto en el artículo 202.1 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Tercero.-Hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra a del art 193 de la LRJS: "...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS ( antes art. 191 a) LPL ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo". Por otra parte la nulidad es un remedio excepcional, en el proceso laboral impera el principio de celeridad, máxime en las modalidades procesales más urgentes como el despido jugando también el principio de conservación de los acto procesales en la medida de lo posible, por lo que su declaración es subsidiaria, si no se pueden resolver las cuestiones con el análisis del resto de los motivos planteados. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación). Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, F. 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes,que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva,que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen». Que podría vulnerar el derecho reconocido a todas las personas por el art. 24 de la Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, la denegación injustificada de un medio probatorio pues el derecho aque a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes constituye parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. Que en tal sentido, es importante la doctrina de dicho Tribunal que queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) donde, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva".Reviste trascendental importancia la denegación de una prueba de interrogatorio o testifical, medios inidóneos para revisar hechos probados en el recurso de suplicación, ya que los mismos van a sr apreciados sólo por el juez a quo conforme a las normas de la sana crítica. Por otra parte, la recurrente debe de acreditar que la negativa le causa manifiesta indefensión: es decir, debe de explicar en su momento procesal y también en el recurso que extremos fácticos se vería privado de probar por la omisión de la prueba indebidamente denegada y que carece de otra prueba para acreditar lo pretendido.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales para determinar si estamos ante supuestos de incongruencia omisiva o de incongruencia interna. A) LEC. - Art. 209 LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.". - Art. 218 LEC con el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.". B) LRJS Finalmente, 97.2 LRJS"2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

Sobre incongruencia omisiva. Son múltiples los pronunciamientos que respecto a esta institución ha realizado nuestra Sala IV. Por reciente, destacamos la STS 197/2024 de 29 de enero (rcud. 4949/2022), donde estima la casación de la empresa, pues en la sentencia de suplicación no se resuelve uno de los motivos de revisión fáctica. De esta STS destacamos los siguientes pasajes de su razonamiento: - "La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta ( sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo, rec. 42/2018) y las citadas en ella)". Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del TC núm. 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)". - "...la sentencia del TC núm. 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Asimismo, en STS nº 967/2023, de 14 de noviembre (rcud. 1975/2021) se asienta que: "Los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales [por todas, sentencias del TS de 23 de mayo de 1988; 30 de enero de 1991; y 238/2022, de 16 marzo ( rec. 254/2021, Pleno)] conllevan que las omisiones judiciales tienen que ser sustanciales para el caso y decisivas para el fallo, de modo que la omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado".

Sobre incongruencia interna. En la STS de 8 de noviembre de 2006, rec. 135/2005, con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero; 132/1992, de 28/Septiembre; y 41/1992, de 30/Marzo), se ha mantenido que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02-). Y en la misma STS de 8 de noviembre de 2006 razonamos que " en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/ Septiembre, FJ 6; y 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2)".

*Pues bien, descendiendo a las circunstancias del caso concreto, y atendidas las aclaraciones y desistimiento que se efectúa en el plenario, y la ausencia al acto de juicio de la recurrente, conducta procesal de la que no se puede prescindir ahora, y que por auto de fecha 26/2/2024, se acordó el Interrogatorio del representante legal de LISEGRAN S.L. y de DÑA Ángeles con la advertencia de que se podrán tener por ciertos los hechos de la demanda en que hubiera intervenido personalmente y le resultaren en todo o en parte perjudiciales, y que en caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su respuesta por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración. ( Art. 91,2 y 91,4 LRJS) . Tratándose de personas jurídicas, conforme a los artículos 7.4 LEC y 91.3 LRJS, deberá comparecer quien legalmente las represente conforme a la legislación que le sea propia, sin poder conferir tal facultad a Letrado designado al efecto. En caso de que la persona con conocimiento de los hechos no perteneciera ya a la empresa, deberá comunicarlo al Juzgado en el plazo de cinco días, para que la parte contraria pueda solicitar su declaración como testigo. EL magistrado en el plenario valoró no solo la prueba documental, sino que hizo uso de la facultad de tener por confesa a la empresa, en los términos del Art 91, 2º de la LRJS.

Los hechos declarados probados, en especial el 2º, 3º, 4º, 5º y 9º indican que Dña. Ángela acudió a consulta médica el 11/01/2024, circunstancia que participó a LISEGRAN S.L. mediante mensaje de texto que fue recibido por la empresa. La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12/01/2024 con diagnóstico de cervicalgia.

- Desde LISEGRAN S.L. se dirigieron el 12/01/2024 mensajes de texto a la demandante a través de la aplicación de telefonía WhatsApp del siguiente tenor: LISEGRAN S.L.: 08:12.- "Buenos días, necesito que me pases tu confirmación por escrito de que hoy ya no trabajas y que te das baja voluntaria" 12:48.- " Ángela POR FAVOR MÁNDAME POR ESCRITO LA RENUNCIA QUE PUEDA REALIZAR LA BAJA VOLUNTARIA Y ME MANDEN TU NÓMINA Y TE HAGAMOS LA LIQUIDACIÓN HOY MISMO". 12:49.- "ANTES DE LAS 2" 12:49.- "ES QUE YA TE LO HEMOS PEDIDO VARIAS VECES". 12:49.- "HAZ EL FAVOR". 12:50.- "CON LA NO CONTESTACIÓN ME DAS TU CONFIRMACIÓN DE REALIZAR TU BAJA VOLUNTARIA A FECHA 11-01 -2024, GRACIAS TE PREPARO TU LIQUIDACIÓN POR BAJA VOLUNTARIA, UN SALUDO". La demandante respondió a tales mensajes el mismo día con otro del siguiente tenor: Demandante: 13:27.- "Buenas tardes!!No me prepares nada ni me hagas baja voluntaria porque el lunes iré a trabajar y presentaré el informe médico porque estoy mal de las cervicales. Gracias" LISEGRAN S.L. cursó la baja de Dña. Ángela con efectos desde 11/01/2024. El día 15/01/2024 empresa y demandante se intercambiaron, también a través de la aplicación de telefonía WhatsApp, los siguientes mensajes de texto: LISEGRAN S.L.: 08:43.- "Hola Ángela, nos pediste la baja voluntaria el día 11, te avisamos varias veces antes de solicitarla y te informo que estás de baja voluntaria en la empresa desde el viernes a las 13:23 por petición propia, un saludo". Demandante: 10:05.- Reenviado "Buenos días!!Yo no les pedí la baja voluntaria. No pude ir a trabajar porque estaba en urgencias por un problema de cervicales y les avisé cuando pude y que les iba a llevar el informe médico". 10:05.- Reenviado "El día 11 estuve esperando para hablar con alguien sobre mi nómina pero no me atendió nadie y me tuve que ir". - La demandante ha prestado servicios por cuenta de Dña. Ángeles entre el 17/01/2024 y el 24/01/2024 a tiempo parcial, a razón del 45% de una jornada completa.

La sentencia pues no resulta incongruente, pues se impugna una baja en TGSS efectuada el 12/1/23 con fecha de efectos de la víspera, cuando en aquella fecha era empresaria la empresa recurrente, y habiendo quedado acreditado que la supuesta sucesión real se produjo no en aquella fecha, sino el 17/1/2024. Es más, lo que aparece es que lo que hay es una nueva contratación con distintas condiciones laborales, con incremento relevante de jornada, lo que determinó el desistimiento en el plenario. En definitiva, como se impugnaba en demanda un despido de 12 de enero y la demanda se dirigió frente a dicha empleadora, que es quien da de baja en TGSS a la actora, la sentencia no es a la postre incongruente. En definitiva, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LISEGRAN SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco, en Autos núm. 160/2024, seguidos a instancia de Dª Ángela, en reclamación sobre Despido, contra LISEGRAN SL y Dª Ángeles con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1278 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1278 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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