Sentencia Social 330/2026...l del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 330/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 963/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 330/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100339

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:725

Núm. Roj: STSJ MU 725:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00330/2026

-

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0005731

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000677 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaLABORATORIOS GRIFOLS SA

ABOGADO/A:MANUEL VENTOLÀ MALLART

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Moises

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ

En MURCIA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ventolà Mallart actuando en nombre y representación de la empresa LABORATORIOS GRIFOLS S.A., contra la sentencia número 176/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de junio de 2025, dictada en proceso número 677/2023, sobre despido, y entablado por D. Moises frente a la empresa LABORATORIOS GRIFOLS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada desde 10 de junio de 2014, con categoría profesional de Peón de producción, salario día de 84.56 euros con prorrata de pagas extras y por todos los conceptos, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y centro de trabajo el que la empresa tiene en Las Torres de Cotillas -Murcia-.

SEGUNDO .- A la actividad de la Empresa le es de aplicación el XX Convenio General de la Industria Química.

TERCERO .- La empresa procede al despido disciplinario del trabajador con efectos de 3 de julio de 2023 y notificado en esa fecha y mediante comunicación escrita del siguiente tenor: "Sr. Moises ENVIADO POR BUROFAX. Torres de Cotillas, a 30 de junio de 2023 Muy Sr. Nuestro, Por la presente, la Dirección de esta empresa le comunica que, tras haber iniciado el correspondiente expediente disciplinario por la comisión por su parte de unos hechos que revelan un comportamiento del todo inadecuado e inapropiado hacia la empresa y las personas integrantes de la misma, que constituyen una FALTA MUY GRAVE al amparo de lo dispuesto en los artículos 65.2) del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química y 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias, con efectos del día de la recepción de la presente comunicación. En concreto, las conductas tipificadas que se le imputan son las siguientes: "Ausencias sin causa justificada, por tres o más días durante un periodo de 30 días". En efecto, tal y como Ud. sabe, después de recibir la Resolución del INSS comunicando el alta médica en fecha 31 de marzo de 2023 respecto del proceso de IT iniciado en fecha 17 de marzo de 2022, la Dirección de la Empresa le comunicó que, teniendo en cuenta que tenía pendiente de disfrutar un total de 26 días de vacaciones (25 días del año 2022 y 1 día del 2023), su reincorporación efectiva se produciría en fecha 15 de mayo de 2023. A este respecto, Ud. fue citado en fecha 15 de mayo de 2023 por el Servicio Médico de la Empresa, con el fin de disponer de un informe médico que indicara su aptitud o aptitud con restricciones, para, en su caso, adecuarle el puesto y que se incorporara con todas las garantías de salud necesarias, para desempeñar su trabajo, acordándose con Ud. la concesión de un permiso retribuido hasta que no se dispusiera del informe médico parte del Servicio de Vigilancia de la Salud. Dicho informe fue elaborado en fecha 18 de mayo de 2023, notificándose el mismo a la Empresa al día siguiente, 19 de mayo, y en el que se informaba de su aptitud con limitaciones para incorporarse a su puesto de trabajo. Por lo tanto, en esa misma fecha la Empresa se puso en contacto con Ud. de forma telefónica y le informó de su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo el lunes día 22 de mayo de 2023. No obstante, lo anterior, Ud. manifestó que no iba a reincorporarse a su puesto de trabajo, ausentándose de su puesto los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo, a pesar de estar en situación de alta médica y de ser apto con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo, tal y como consta en el informe elaborado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Empresa.

Por este motivo, en fecha 29 de mayo se le remitió burofax, que le fue notificado en fecha 30 de mayo de 2023, en el que se le solicitaba que en el plazo de 48 horas justificara sus ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo, y se incorporara a su puesto de trabajo. Sin embargo, Ud. remitió burofax de respuesta a la Empresa en fecha 31 de mayo de. 2023, notificado a esta Empresa el 1 de junio de 2023, en el que Ud., lejos de proceder a justificar sus ausencias, se limitó a manifestar que habla impugnado el alta médica del INSS y que Ud. entendía que se encontraba imposibilitado para el desempeño de sus funciones en la Empresa, en contra de la valoración realizada por el equipo médico de Vigilancia de la Salud de la Empresa. En respuesta a dicha comunicación, la Empresa le remitió burofax de fecha 2 de junio de 2023, notificado el pasado 5 de junio de 2023, en el que se le comunicaba la incoación de un expediente disciplinario, al no haber justificado debidamente las ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, y al no haberse incorporado del 30 de mayo en adelante. A este respecto, en el citado burofax se le concedió un plazo de 4 días hábiles para presentar escrito de descargo ante esta Dirección y proponer las pruebas que considerara oportunas.

En fecha 7 de junio Ud. remitió burofax a esta Empresa, notificado en fecha 8 de junio de 2023 en la que únicamente se limitó a repetir lo ya manifestado en su burofax de fecha 31 de mayo de 2023, notificado el 1 de junio, pero sin proceder a justificar las ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, así como tampoco de los días laborales siguientes a dicha fecha, en los que Ud. debería haber estado prestando servicios. Por este motivo, la Empresa volvió a enviarle un nuevo burofax en fecha 15 de junio de 2023, notificado en esa misma fecha, en el que le recordaba que Ud. se encontraba en situación legal de alta médica y que por lo tanto tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. En este sentido, y habida cuenta de que sus ausencias al trabajo seguían sin estar debidamente justificadas, en el citado burofax se le recordó que el expediente disciplinario iniciado el 2 de junio y notificado el 5 de junio continuaba su tramitación y se le concedió un plazo de 48 horas para que optara por un permiso no retribuido hasta que obtuviera la resolución del INSS o del juzgado respecto a la impugnación del alta médica que Ud. manifestó haber presentado (y de la que, a día de hoy, no ha aportado ninguna documentación acreditativa al respecto). Ante dicha comunicación, el pasado 19 de junio Ud. envió a la Dirección de la Empresa burofax, notificado en fecha 19 de junio a esta Empresa, en el que tampoco justificó sus ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, así como tampoco de los días laborales siguientes a dicha fecha, en los que Ud. deberla haber estado prestando servicios. En dicho burofax únicamente se limitó a solicitar una nueva cita con los servicios de vigilancia de la salud de la Empresa, haciendo caso omiso a los requerimientos de la Empresa para que justificara debidamente las ausencias producidas desde el día 22 de mayo en adelante.

Por este motivo, tras el trámite de expediente disciplinario llevado a cabo de acuerdo con el artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación, se ha constatado que Ud. no ha desvirtuado en ningún momento las imputaciones realizadas, por lo que ha quedado debidamente acreditado que Ud. se ha ausentado durante los días 22, 23, 24, 25, 26, 2, 30 y 31 de mayo, y los días 1, 2, 5, 6, 7, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 y 30 de junio de 2023 de forma totalmente injustificada, ya que desde el 31 de marzo de 2023 se encuentra en situación de alta médica por parte del INSS y pese a haber sido considerado como apto para su puesto de trabajo con limitaciones por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Empresa. Y todo ello pese a los diversos requerimientos efectuados por la Empresa para que procediera a reincorporarse y a justificar las ausencias antes referenciadas, con la apertura del correspondiente expediente disciplinario previsto en el artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación. Los hechos anteriormente relatados constituyen la comisión de una falta muy grave por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65.2 del referido XX Convenio Colectivo de la Industria Química , de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.c) del Convenio Colectivo antes referenciado, cuyos efectos se producirán a fecha de notificación de la presente comunicación. Igualmente, se le informa de que, de la presente carta se dará copia a la Representación Legal de los Trabajadores, tal y como se establece en el artículo 6.4 del Convenio Colectivo de aplicación".

CUARTO .- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 17-03-2022. El motivo de esta baja médica lo era por "lumbalgia con impotencia funcional", siendo alta médica de este proceso de Incapacidad Temporal en fecha 28-03-2023. Desde la fecha de esta alta médica, el trabajador ha manifestado ante la Entidad Gestora y Organismos competentes, y es conocido por la empresa, su disconformidad con dicha alta médica (cuya resolución lo es con fecha de notificación al trabajador el 05-04-2023, y por tanto, se mantienen los efectos de la baja médica), habiendo interpuesto todas las acciones que tenía a su disposición en Derecho para manifestar su discrepancia ante esta alta médica, ya que mantenía una elevada incapacidad funcional (igual que la que motivó su baja médica) mantenía la necesidad de asistencia sanitaria y estaba impedido para el trabajo, de tal forma, que le era imposible reincorporarse a su puesto de trabajo. Se une a esta situación una elevada dilación en la citación al que suscribe por los especialistas de la Sanidad Pública que ha agravado el problema en el presente despido. Se interpuso demanda impugnando dicha alta médica ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 26 de abril de 2023. También se inició, en 26 de abril de 2023, procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente, no habiendo sido citado, al día de la demanda, por el EVI. Con fecha 22 de mayo de 2023, el trabajador solicitó ante la Entidad Gestora incluso la expedición de nueva baja médica, ante la necesidad de asistencia sanitaria, incapacidad funcional y reiteradas asistencias a los Servicios de Urgencias, que fue desestimada y por tanto, también impugnada administrativamente al día de la fecha de la demanda. No es que el que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral, con un cuadro clínico en su columna lumbar (Radiculopatía L4 derecha SEVERA) que, además de la lumbalgia, afecta a su pierna derecha y le impide incluso levantar dicha pierna derecha del suelo (dificultad para extensión completa de rodilla e insuficiencia cuadripital, estepage y pie caído derecho), no teniendo fuerza en la misma, precisando de apoyo (muleta) para deambular, ya que con esta patología, caminar se convierte en un desafío debido a la incapacidad de controlar el pie en el tobillo, y precisando también prótesis antiequina que precisa sea realizada a medida, además de presentar un dolor intenso en esta pierna. Entiende el trabajador, por tanto, que su imposibilidad de reincorporación tras el alta médica lo es por causa objetiva, y estaba justificada, ya que se encuentra incapacitado para desempeñar una actividad laboral, no habiéndose recuperado del cuadro clínico que presentaba desde el inicio de su situación de incapacidad temporal. En relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, según cita del 15 de mayo de 2023, de la que se dio traslado del resultado de la misma al trabajador el 25 de mayo de 2023, en las instalaciones de la empresa de vigilancia de la salud (y no el 19 de mayo, como hace constar la carta de despido), efectivamente establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, pero dicha revisión médica se realizó sin esperar a que el que trabajador fuese visto por los especialistas de Rehabilitación ni Traumatología, de los que tenía cita pendiente. Además, entiende que con las limitaciones que el Informe de Vigilancia de la Salud establecía, no podía desempeñar, en forma alguna, el puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa, ni ningún otro de los que entiende forma parte su categoría profesional en la empresa, sin que la empresa ofreciera a este trabajador otro puesto de trabajo o aclarara las tareas que habría de realizar ahora el que suscribe en dicho puesto de trabajo, de tal forma que pudiera llevarlo a cabo conforme al informe de aptitud laboral, que entiende, como expone, no es acertado, ya que fue emitido sin contar con todos los datos médicos necesarios. Esta consideración fue trasladada a la empresa a través de burofax de 31 de mayo de 2023. En burofax posterior, de fecha 7 de junio de 2023, dirigido a la empresa, y también en relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, que establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, se hacía constar que no se había esperado a tener los informes de Rehabilitación, especialidad de la que ya tenía la cita programada para el día 15 de junio de 2023, ni Traumatología, además de que entiende que con las limitaciones que establecían el informe de los Servicios Médicos de la empresa ("No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg."), no podía desempeñar el puesto de trabajo que venía ocupando. Por burofax anterior a este despido, de fecha 19 de junio de 2023, y ya teniendo en su poder el informe de RHB, solicitaba a la empresa una nueva valoración por los servicios médicos de la misma, y habiendo manifestado esta empresa, con anterioridad, que no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual (consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023), solicitaba de la empresa, en consideración a los años de servicios prestados que, con anterioridad a la toma de decisión en el expediente disciplinario que se seguía, que, suspendiendo la tramitación del mismo, ser visto nuevamente por los servicios de vigilancia de la salud/prevención, a fin que pudiera aportar a los mismos el informe de Rehabilitación de 15 de junio de 2023, en el que constaba, como se hizo constar a la empresa, la necesidad de portar muleta y ortesis posterior antiequino "Rancho de los Amigos" (que debe ser realizada a medida), rogando una nueva valoración de su cuadro clínico y de secuelas. Se recordaba en dicho burofax de 19 de junio de 2023, que en el burofax del trabajador remitido a la empresa y de fecha 31 de mayo de 2023, se hacía contar lo siguiente: .../... "En relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, efectivamente establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, pero han emitido dicho informe sin esperar a que el que suscribe haya sido visto por Rehabilitación ni Traumatología, además de que entiende que con las limitaciones que dicho informe establece no puede desempeñar el puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa..../..."

Es por ello rogaba a la empresa, antes de dictar resolución en el expediente disciplinario, se accediera a la solicitud del trabajador de ser remitido nuevamente a los Servicios de Vigilancia de la Salud/Prevención, a efectos de que por los mismos, y ya en poder del trabajador del informe de Rehabilitación que estaba esperando, procedieran a una nueva valoración de su cuadro clínico y de secuelas, a efectos de que se valorara, con más datos y por tanto, más objetivamente, su aptitud laboral.

QUINTO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia sobre impugnación de alta medica -autos SS 373/2023- de 11 de enero de 2024, estima la demanda del actor y anula el alta médica emitida al mismo de 28 de marzo de 2023, reponiéndole en su situación de incapacidad temporal.

SEXTO .- Que el trabajador no está afiliado a ningún sindicato, y no ostenta ni ha ostentado en la empresa la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO .- Que se ha interpuesto Papeleta de conciliación ante el SMAC de Murcia, estando la fecha prevista de celebración de dicho acto el próximo 4 de septiembre de 2023, fecha en la que finalmente se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Moises frente a la Empresa LABORATORIOS GRIFOLS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago al mismo de la indemnización de 25.346,46 euros con convalidación del acto extintivo a 3 de julio de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 3 de julio de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa a razón de salario de 84,558 euros/día, con descuento en su caso de los salarios percibidos en otra u otras empresas o prestaciones de incapacidad temporal y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión y a lo que debe estar y por ello pasar la citada mercantil demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede por ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege. ".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Manel Ventolà Mallart, en representación de la empresa demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. José Antonio Hernández Gomáriz en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la acción de despido ejercitada por el actor impugnando el despido de efectos 15-6-2021 declarando la procedencia del despido.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia. Del recurso se ha dado traslado a las demás partes, constando impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formuló un primer motivo de revisión fáctica a través del cual interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

2.1./Del HP 4º,para el que propone una redacción alternativa que damos por reproducida en aras a la brevedad.

Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta los burofaxes enviados por el trabajador y no, así, los de la empresa.

Respecto a la prueba en base a la cual solicita la revisión, sólo fundamenta la revisión propuesta en relación a los siguientes extremos

2.1.a) Solicita la supresión del siguiente párrafo:

"No es que el que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral, con un cuadro clínico en su columna lumbar (Radiculopatía L4 derecha SEVERA) que, además de la lumbalgia, afecta a su pierna derecha y le impide incluso levantar dicha pierna derecha del suelo (dificultad para extensión completa de rodilla e insuficiencia cuadripital, estepage y pie caído derecho), no teniendo fuerza en la misma, precisando de apoyo (muleta) para deambular, ya que con esta patología, caminar se convierte en un desafío debido a la incapacidad de controlar el pie en el tobillo, y precisando también prótesis antiequina que precisa sea realizada a medida, además de presentar un dolor intenso en esta pierna.".

La empresa recurrente entiende que el Juzgador "a quo" da por hecho que las patologías o limitaciones del actor son ciertas y que no pueden realizar las funciones de su puesto de trabajo; sin embargo, el puesto de trabajo del actor fue adaptado por la empresa, siguiendo las recomendaciones del médico, especialista de médicina de vigilancia de la salud, tal y como consta en la carta despido, documento número uno de la parte demandada y certificado médico de aptitud, documento número seis de la parte demandada. Considera que los informes médicos de rehabilitación y traumatología no eran preceptivos para que el servicio de vigilancia de la salud emitiera el certificado de aptitud y así consta en el doc. 1 y 6 de la empresa.

2.1.b) Para que se suprima el sigiente párrafo, puesto que no se ajusta a la realidad:

"y habiendo manifestado esta empresa, con anterioridad, que no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual (consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023)".

Esto es, en el burofax que menciona el Magistrado "a quo" de fecha 15/06/2023 (Documento nº 9 del ramo prueba documental parte demandada) no es cierto que se indique que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual",sino que lo que se indica es que "Adicionalmente, tras la valoración realizada por el servicio de salud, indica que es apto para reincorporarse a su puesto de trabajo" consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023.

2.1. c) Decisión sobre la revisión apartado 2.1./

Es cierto que en la redacción del HP 4º el Juzgador "a quo", en ocasiones utiliza expresiones como "el suscribiente" o "el que suscribe", porque ha copiado literalmente el burofax del trabajador del que extrae el hecho probado, debiéndose entender que se refiere al trabajador, pero no cabe duda de que el Juzgador "a quo" llega a la convicción del hecho que recoge en el HP 4º, por tanto, no se trata de un hecho probado indirecto, donde se limite a reproducir el contenido de una fuente de prueba (documento, informe, etc.), sino que hace suyo el contenido y llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo en que relata.

Sin embargo, hay apartados, donde recoge el parecer del trabajador como cuando dice "Entiende el trabajador, por tanto, que su imposibilidad...", o "Además, entiende que con las limitaciones que...", lo que no son propiamente hechos probados.

No obstante, está en lo cierto la parte recurrente en que no deben tenerse por puestas valoraciones, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta (en el mismo sentido la STS 30-5-2017, rco 283/16) y, por tanto, no debe tenerse por puesto donde dice:

"Una elevada dilación en la citación"

"No es que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral"

"con esta patología caminar, se convierte en un desafío".

Por último, estimamos la supresión de la oración donde dice que la empresa dijo que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual", pues del documento que refiere la parte recurrente y en que se basa la sentencia -burofax de 15-6-2023, doc. 9 de la empresa, acontecimiento 78-, consta que la empresa le dijo que era apto, pero no que no tuviera limitación.

2.2./Un nuevo HP (8º)para que se adicione:

"OCTAVO.- "Que la Empresa ofreció al trabajador que optase por un permiso no retribuido hasta tanto en cuanto obtuviera resolución del INSS o del Juzgado en relación a la impugnación del alta, sin que el trabajador aceptara esta propuesta".

Lo deduce del doc. 9.

Se estima la revisión porque se deduce del documento que le sirve de soporte y sirve de base a la censura jurídica de la parte recurrente, sin que por la parte impugnante se niegue expresamente dicho hecho, oponiéndose, de forma genérica, a toda revisión fáctica; todo ello, sin perjuicio de la valoración que merezca la adición.

2.3./Adición de un nuevo HP (9º)del siguiente tenor:

NOVENO.-" En fecha 15/05/2023 el actor pasó el preceptivo examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud teniendo en cuenta su puesto de trabajo (MU) PERSONAL PRODUCCIÓN (DOSIFICAC, MONTAJE, ACONDICIONAM, PLÁSTICO) en la empresa LABORATORIOS GRIFOLS.

La conclusión de dicho examen de salud considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud dermatosis laboral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, pantallas de visualización de datos posturas forzadas, riesgo químico, ruido, trabajo a turnos/nocturno según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria laboral disponible, permite calificar al trabajador Moises como APTO CON LIMITACIONES y revisión a los 6 meses.

Adecuación del puesto de trabajo:

- no debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada

-alternar bipedestación con sedestación

-evitar manipulación manual de cargas (levantamiento tracción y empuje) superiores a 10 kg.

La Empresa adaptó el puesto de trabajo del actor de acuerdo con la adecuación establecida por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud, para que pudiera realizar las funciones básicas de su puesto de trabajo sin riesgos para su salud.".

Lo deduce del doc. 6 de la parte demandada, consistente en el resultado del examen de salud, y doc. 2 de la demanda consistente en apertura de expediente contradictorio, donde consta que, por parte de la empresa, se adoptó el puesto de trabajo del actor, y también en la carta de despido, documento número uno.

Argumenta que no tiene sentido que se sometiera a un nuevo reconocimiento médico, porque ya constaba el de 15 de mayo de 2023, donde había resultado apto con limitaciones revisión a los seis meses, por lo que entiende que la empresa hizo lo correcto, no estando obligada a someterlo a un nuevo reconocimiento porque diga que tiene nuevos informes.

El motivo no merece favorable acogida, porque el hecho que trata de adicionar ya consta en la sentencia, concretamente, en el hecho probado cuarto se recoge que en el informe del servicio de vigilancia de la salud se establecía la aptitud para el puesto con limitaciones y entre paréntesis se recoge dichas limitaciones consistentes en "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

En cuanto al último inciso, relativo a que la empresa efectuó la adaptación del puesto de trabajo, no puede estimarse la adición por basarse en prueba no hábil a efectos revisores, pues se trata de simples manifestaciones de la parte interesada -la empresa- que constan documentadas.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

Al amparo del art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente denuncia la "incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 45.1 c ), 54.1 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 65.2 del XX del Convenio General de la Industria Química , así como de la doctrina y jurisprudencia en relación a la obligación del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo al cesar la suspensión del contrato de trabajo al obtener el alta médica tras un período de incapacidad temporal, y de la doctrina y jurisprudencia en relación a los despidos disciplinarios por ausencia injustificadas".

La parte recurrente argumenta que el trabajador fue despedido después de ausentarse sin justificar sus ausencias al trabajo durante 40 días naturales, del 22 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, después de haberle requerido en varias ocasiones para que se reincorporará o justificara sus ausencias. Reconoce que el trabajador había estado de baja médica, pero que había sido dado de alta y que la impugnación suspende la reincorporación como máximo 11 días y, en todo caso, que al actor se le deniega la incoación de un procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente y también la nueva baja médica que solicita, resultando que el médico especialista en vigilancia de la salud, lo califica como apto con limitaciones, no estimando necesario esperar a los informes de especialista que tenía pendientes -traumatólogo y rehabilitación-, por lo que la empresa lo requiere para que se reincorpore. En todo caso, la empresa le ofreció pasar a situación de permiso no retribuido hasta que se aclarara su situación, lo que el trabajador no aceptó, por lo que ante las incomparecencias reiteradas la empresa optó por el despido disciplinario. En apoyo de su argumentación, cita la STS 27-3-2013 sobre la ejecutividad de los actos administrativos, relativa a la resolución que acordó extinguir la IT, existiendo presunción de validez de dicho acto administrativo. Por último cita STJS en supuestos que considera comparables pero que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia en el sentido propio del término, ex art. 1.6 Código Civil.

La sentencia recurrida razona, en síntesis, que no puede sancionarse al trabajador que no va a trabajar porque no puede, tal y como acontece en el supuesto de autos no pudiendo apreciarse culpabilidad en los términos del artículo 54 ET porque el alta médica del trabajador fue impugnada judicialmente y fue revocada y dejada sin efecto.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el despido disciplinario.

Reiteradamente los tribunales vienen sosteniendo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]), circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que "puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable y no un deliberado y consciente propósito de conculcar el deber de lealtad y buena fe"( STS 30-4-1987, RJ 1987\2841), sin que sea necesario que se ocasione un grave perjuicio a la empresa ( STS 19 julio 2010) pues, en ocasiones, es la confianza debida la que resulta mermada, lo que no admite graduaciones.

De modo que la mera comisión de un hecho descrito como falta en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, en la relación de faltas contenida en el convenio colectivo de aplicación, no es bastante para el despido del trabajador, sino que "es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo"( STS 17 noviembre 1988, RJ 1988\8598).

Por último, añadir que el art. 65.2 Convenio Colectivo de la industria Química prevé que será falta muy grave "2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de treinta días".

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para resolver sobre el fondo hemos de centrar el debate en el sentido de que nos encontramos ante un despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.

Conforme al convenio colectivo de aplicación, es falta muy grave que el trabajador deje de asistir al trabajo durante tres días o más en un periodo de 30 días.

En el supuesto de autos, no cabe duda de que el actor dejó de asistir al trabajo durante más días de los previstos en el convenio colectivo como constitutivos de falta muy grave, en concreto, desde el 22 mayo 2023 al 30 de mayo en adelante, incoando expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por dichos hechos, lo que no se niega por la parte impugnante.

En cuanto a la obligación del trabajador de reincorporarse tras el alta médica, el TS ha afirmado categóricamente que "En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa"( STS 17 de abril de 2023, Recurso: 1368/2022).

En tal caso, el empresario dispondrá que tras una ausencia prolongada del trabajador por motivos de salud sea sometido a una evaluación de su salud, ex art. 37.3.b).2º RSP 39/97, en los términos del art. 22 LPRL y "el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva"( art. 22 LPRL) .

En dicho sentido, argumenta la STS 22 de diciembre de 2025, Rcud 4968/2024 "Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado","... cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores...",

De modo que, incluso cuando el servicio de prevención informa que el trabajador carece de aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, el empresario no puede extinguir automáticamente la relación laboral por ineptitud sobrevenida, conforme a la doctrina del TJUE ( STJUE 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta), sino que el empresario está obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo, en consecuencia, "es la empresa que decide extinguir la relación laboral quien debe acreditar que el trabajador presenta ineptitud sobrevenida y además no es posible su recolocación sea en el mismo, una vez adaptado, o en otro puesto de trabajo, o que el coste de la adaptación del puesto de trabajo, resulta excesivo para ella" ( STS 22-12-2025 ).

Por tanto, como razona la STS 22-12-2025 citada "Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 ET para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.".

Así expuesta la doctrina jurisprudencial, debe partirse de los hechos que han quedado acreditados, en concreto:

1.- El trabajador inició una baja médica el 17-3-2022 siendo dado de alta médica el 28-3-2023, resolución que impugnó y que fue desestimada, notificándose la resolución administrativa al trabajador el 5-4-2023, por lo que la empresa le requirió para que se reincorporara al trabajo.

2.-El trabajador solicitó la incoación de un procedimiento de declaración de incapacidad permanente y una nueva baja médica que le fue desestimada.

3.-El día 15 de mayo de 2023 fue examinado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa que lo declaró apto con limitaciones "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

4. La empresa procedió a la apertura de un expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por inasistencias injustificadas al trabajo. En burofax de 15-6-2023 le requirió para que se reincorporara porque estaba de alta médica y había sido declarado apto para reincorporarse, concediéndole poder optar por un permiso no retribuido hasta tanto se resolviera la impugnación judicial del alta médica.

5.El 19-6-2023 el trabajador solicitó una nueva valoración por los servicios de prevención pues contaba con un nuevo informe de Rehabilitación, en el que constaba que necesitaba muleta y órtesis antequino "rancho de los amigos", e informe de traumatología, lo que fue denegado por la empresa.

6. Finalmente, la empresa le comunicó el despido con efectos de 3 de julio de 2023.

7. También se recoge en el HP 4º que el trabajador presentaba radiculopatía L4 derecha severa y lumbalgia, afectando a su pierna derecha impidiéndole levantar dicha pierna del suelo con pie caído, precisando de apoyo (muleta) para deambular, precisando prótesis antiequina y dolor intenso en pierna.

8. En fecha 11-1-2024 se dictó sentencia por el JS núm. 8 de Murcia en la que se estimaba la impugnación del alta médica de 28 de marzo de 2023 que dejaba sin efecto.

Atendidos los datos fácticos expuestos concluimos que el trabajador no tenía motivos para no acudir al trabajo pues había sido dado de alta médica y el Servicio de Vigilancia de la Salud lo había examinado y declarado apto con limitaciones, por lo que no estaba justificada su inasistencia al trabajo, sin perjuicio del derecho a que se le adaptara el puesto de trabajo a su estado patológico, lo que difícilmente pudo hacer la empresa si el trabajador ni siquiera se personó en la misma. Es cierto que presentaba un cuadro patológico que evidenciaba limitaciones para la deambulación, pero no es menos cierto que tanto la Entidad Gestora que lo reconoció, no estimó que debiera continuar en situación de IT -pese a que no había agotado la duración máxima de la misma- y tampoco el Servicio de Prevención estimó su imposibilidad para el trabajo, sino su limitación para la deambulación prolongada o para cargar pesos, por lo que, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderles, lo cierto es que el trabajador no tenía justificación para no asistir al trabajo por lo que resulta razonable y procedente que, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, la empresa optara por efectuarle un despido disciplinario, máxime cuando el trabajador no aceptó el permiso no retribuido que le ofreció.

Por último, entendemos que el hecho de que posteriormente se anulara el alta médica no empecé esta conclusión, pues se trata de un hecho posterior que no era sabido por el trabajador ni por la empresa, al tiempo del despido, por lo que no puede ser tenido en cuenta ni, desde luego, tener eficacia decisiva, como entendió la sentencia recurrida, pues estaríamos introduciendo en el juicio un sesgo retrospectivo, esto es, introduciendo un hecho "futuro" que no podía ser conocido por la empresa cuando tomó la decisión del despido del actor por inasistencia justificada (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021), que es la decisión que se enjuicia.

Atendidos los razonamientos expuestos concluimos la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO.- Costas

Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ventolà Mallart actuando en nombre y representación de LABORATORIOS GRIFOLS S.A. contra la Sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 677/2023, instados por D. Moises contra la recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha 3 de julio de 2023 y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0963-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0963-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-096 3-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada desde 10 de junio de 2014, con categoría profesional de Peón de producción, salario día de 84.56 euros con prorrata de pagas extras y por todos los conceptos, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y centro de trabajo el que la empresa tiene en Las Torres de Cotillas -Murcia-.

SEGUNDO .- A la actividad de la Empresa le es de aplicación el XX Convenio General de la Industria Química.

TERCERO .- La empresa procede al despido disciplinario del trabajador con efectos de 3 de julio de 2023 y notificado en esa fecha y mediante comunicación escrita del siguiente tenor: "Sr. Moises ENVIADO POR BUROFAX. Torres de Cotillas, a 30 de junio de 2023 Muy Sr. Nuestro, Por la presente, la Dirección de esta empresa le comunica que, tras haber iniciado el correspondiente expediente disciplinario por la comisión por su parte de unos hechos que revelan un comportamiento del todo inadecuado e inapropiado hacia la empresa y las personas integrantes de la misma, que constituyen una FALTA MUY GRAVE al amparo de lo dispuesto en los artículos 65.2) del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química y 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias, con efectos del día de la recepción de la presente comunicación. En concreto, las conductas tipificadas que se le imputan son las siguientes: "Ausencias sin causa justificada, por tres o más días durante un periodo de 30 días". En efecto, tal y como Ud. sabe, después de recibir la Resolución del INSS comunicando el alta médica en fecha 31 de marzo de 2023 respecto del proceso de IT iniciado en fecha 17 de marzo de 2022, la Dirección de la Empresa le comunicó que, teniendo en cuenta que tenía pendiente de disfrutar un total de 26 días de vacaciones (25 días del año 2022 y 1 día del 2023), su reincorporación efectiva se produciría en fecha 15 de mayo de 2023. A este respecto, Ud. fue citado en fecha 15 de mayo de 2023 por el Servicio Médico de la Empresa, con el fin de disponer de un informe médico que indicara su aptitud o aptitud con restricciones, para, en su caso, adecuarle el puesto y que se incorporara con todas las garantías de salud necesarias, para desempeñar su trabajo, acordándose con Ud. la concesión de un permiso retribuido hasta que no se dispusiera del informe médico parte del Servicio de Vigilancia de la Salud. Dicho informe fue elaborado en fecha 18 de mayo de 2023, notificándose el mismo a la Empresa al día siguiente, 19 de mayo, y en el que se informaba de su aptitud con limitaciones para incorporarse a su puesto de trabajo. Por lo tanto, en esa misma fecha la Empresa se puso en contacto con Ud. de forma telefónica y le informó de su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo el lunes día 22 de mayo de 2023. No obstante, lo anterior, Ud. manifestó que no iba a reincorporarse a su puesto de trabajo, ausentándose de su puesto los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo, a pesar de estar en situación de alta médica y de ser apto con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo, tal y como consta en el informe elaborado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Empresa.

Por este motivo, en fecha 29 de mayo se le remitió burofax, que le fue notificado en fecha 30 de mayo de 2023, en el que se le solicitaba que en el plazo de 48 horas justificara sus ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo, y se incorporara a su puesto de trabajo. Sin embargo, Ud. remitió burofax de respuesta a la Empresa en fecha 31 de mayo de. 2023, notificado a esta Empresa el 1 de junio de 2023, en el que Ud., lejos de proceder a justificar sus ausencias, se limitó a manifestar que habla impugnado el alta médica del INSS y que Ud. entendía que se encontraba imposibilitado para el desempeño de sus funciones en la Empresa, en contra de la valoración realizada por el equipo médico de Vigilancia de la Salud de la Empresa. En respuesta a dicha comunicación, la Empresa le remitió burofax de fecha 2 de junio de 2023, notificado el pasado 5 de junio de 2023, en el que se le comunicaba la incoación de un expediente disciplinario, al no haber justificado debidamente las ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, y al no haberse incorporado del 30 de mayo en adelante. A este respecto, en el citado burofax se le concedió un plazo de 4 días hábiles para presentar escrito de descargo ante esta Dirección y proponer las pruebas que considerara oportunas.

En fecha 7 de junio Ud. remitió burofax a esta Empresa, notificado en fecha 8 de junio de 2023 en la que únicamente se limitó a repetir lo ya manifestado en su burofax de fecha 31 de mayo de 2023, notificado el 1 de junio, pero sin proceder a justificar las ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, así como tampoco de los días laborales siguientes a dicha fecha, en los que Ud. debería haber estado prestando servicios. Por este motivo, la Empresa volvió a enviarle un nuevo burofax en fecha 15 de junio de 2023, notificado en esa misma fecha, en el que le recordaba que Ud. se encontraba en situación legal de alta médica y que por lo tanto tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. En este sentido, y habida cuenta de que sus ausencias al trabajo seguían sin estar debidamente justificadas, en el citado burofax se le recordó que el expediente disciplinario iniciado el 2 de junio y notificado el 5 de junio continuaba su tramitación y se le concedió un plazo de 48 horas para que optara por un permiso no retribuido hasta que obtuviera la resolución del INSS o del juzgado respecto a la impugnación del alta médica que Ud. manifestó haber presentado (y de la que, a día de hoy, no ha aportado ninguna documentación acreditativa al respecto). Ante dicha comunicación, el pasado 19 de junio Ud. envió a la Dirección de la Empresa burofax, notificado en fecha 19 de junio a esta Empresa, en el que tampoco justificó sus ausencias de los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2023, así como tampoco de los días laborales siguientes a dicha fecha, en los que Ud. deberla haber estado prestando servicios. En dicho burofax únicamente se limitó a solicitar una nueva cita con los servicios de vigilancia de la salud de la Empresa, haciendo caso omiso a los requerimientos de la Empresa para que justificara debidamente las ausencias producidas desde el día 22 de mayo en adelante.

Por este motivo, tras el trámite de expediente disciplinario llevado a cabo de acuerdo con el artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación, se ha constatado que Ud. no ha desvirtuado en ningún momento las imputaciones realizadas, por lo que ha quedado debidamente acreditado que Ud. se ha ausentado durante los días 22, 23, 24, 25, 26, 2, 30 y 31 de mayo, y los días 1, 2, 5, 6, 7, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 y 30 de junio de 2023 de forma totalmente injustificada, ya que desde el 31 de marzo de 2023 se encuentra en situación de alta médica por parte del INSS y pese a haber sido considerado como apto para su puesto de trabajo con limitaciones por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Empresa. Y todo ello pese a los diversos requerimientos efectuados por la Empresa para que procediera a reincorporarse y a justificar las ausencias antes referenciadas, con la apertura del correspondiente expediente disciplinario previsto en el artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación. Los hechos anteriormente relatados constituyen la comisión de una falta muy grave por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65.2 del referido XX Convenio Colectivo de la Industria Química , de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.c) del Convenio Colectivo antes referenciado, cuyos efectos se producirán a fecha de notificación de la presente comunicación. Igualmente, se le informa de que, de la presente carta se dará copia a la Representación Legal de los Trabajadores, tal y como se establece en el artículo 6.4 del Convenio Colectivo de aplicación".

CUARTO .- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 17-03-2022. El motivo de esta baja médica lo era por "lumbalgia con impotencia funcional", siendo alta médica de este proceso de Incapacidad Temporal en fecha 28-03-2023. Desde la fecha de esta alta médica, el trabajador ha manifestado ante la Entidad Gestora y Organismos competentes, y es conocido por la empresa, su disconformidad con dicha alta médica (cuya resolución lo es con fecha de notificación al trabajador el 05-04-2023, y por tanto, se mantienen los efectos de la baja médica), habiendo interpuesto todas las acciones que tenía a su disposición en Derecho para manifestar su discrepancia ante esta alta médica, ya que mantenía una elevada incapacidad funcional (igual que la que motivó su baja médica) mantenía la necesidad de asistencia sanitaria y estaba impedido para el trabajo, de tal forma, que le era imposible reincorporarse a su puesto de trabajo. Se une a esta situación una elevada dilación en la citación al que suscribe por los especialistas de la Sanidad Pública que ha agravado el problema en el presente despido. Se interpuso demanda impugnando dicha alta médica ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 26 de abril de 2023. También se inició, en 26 de abril de 2023, procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente, no habiendo sido citado, al día de la demanda, por el EVI. Con fecha 22 de mayo de 2023, el trabajador solicitó ante la Entidad Gestora incluso la expedición de nueva baja médica, ante la necesidad de asistencia sanitaria, incapacidad funcional y reiteradas asistencias a los Servicios de Urgencias, que fue desestimada y por tanto, también impugnada administrativamente al día de la fecha de la demanda. No es que el que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral, con un cuadro clínico en su columna lumbar (Radiculopatía L4 derecha SEVERA) que, además de la lumbalgia, afecta a su pierna derecha y le impide incluso levantar dicha pierna derecha del suelo (dificultad para extensión completa de rodilla e insuficiencia cuadripital, estepage y pie caído derecho), no teniendo fuerza en la misma, precisando de apoyo (muleta) para deambular, ya que con esta patología, caminar se convierte en un desafío debido a la incapacidad de controlar el pie en el tobillo, y precisando también prótesis antiequina que precisa sea realizada a medida, además de presentar un dolor intenso en esta pierna. Entiende el trabajador, por tanto, que su imposibilidad de reincorporación tras el alta médica lo es por causa objetiva, y estaba justificada, ya que se encuentra incapacitado para desempeñar una actividad laboral, no habiéndose recuperado del cuadro clínico que presentaba desde el inicio de su situación de incapacidad temporal. En relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, según cita del 15 de mayo de 2023, de la que se dio traslado del resultado de la misma al trabajador el 25 de mayo de 2023, en las instalaciones de la empresa de vigilancia de la salud (y no el 19 de mayo, como hace constar la carta de despido), efectivamente establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, pero dicha revisión médica se realizó sin esperar a que el que trabajador fuese visto por los especialistas de Rehabilitación ni Traumatología, de los que tenía cita pendiente. Además, entiende que con las limitaciones que el Informe de Vigilancia de la Salud establecía, no podía desempeñar, en forma alguna, el puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa, ni ningún otro de los que entiende forma parte su categoría profesional en la empresa, sin que la empresa ofreciera a este trabajador otro puesto de trabajo o aclarara las tareas que habría de realizar ahora el que suscribe en dicho puesto de trabajo, de tal forma que pudiera llevarlo a cabo conforme al informe de aptitud laboral, que entiende, como expone, no es acertado, ya que fue emitido sin contar con todos los datos médicos necesarios. Esta consideración fue trasladada a la empresa a través de burofax de 31 de mayo de 2023. En burofax posterior, de fecha 7 de junio de 2023, dirigido a la empresa, y también en relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, que establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, se hacía constar que no se había esperado a tener los informes de Rehabilitación, especialidad de la que ya tenía la cita programada para el día 15 de junio de 2023, ni Traumatología, además de que entiende que con las limitaciones que establecían el informe de los Servicios Médicos de la empresa ("No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg."), no podía desempeñar el puesto de trabajo que venía ocupando. Por burofax anterior a este despido, de fecha 19 de junio de 2023, y ya teniendo en su poder el informe de RHB, solicitaba a la empresa una nueva valoración por los servicios médicos de la misma, y habiendo manifestado esta empresa, con anterioridad, que no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual (consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023), solicitaba de la empresa, en consideración a los años de servicios prestados que, con anterioridad a la toma de decisión en el expediente disciplinario que se seguía, que, suspendiendo la tramitación del mismo, ser visto nuevamente por los servicios de vigilancia de la salud/prevención, a fin que pudiera aportar a los mismos el informe de Rehabilitación de 15 de junio de 2023, en el que constaba, como se hizo constar a la empresa, la necesidad de portar muleta y ortesis posterior antiequino "Rancho de los Amigos" (que debe ser realizada a medida), rogando una nueva valoración de su cuadro clínico y de secuelas. Se recordaba en dicho burofax de 19 de junio de 2023, que en el burofax del trabajador remitido a la empresa y de fecha 31 de mayo de 2023, se hacía contar lo siguiente: .../... "En relación a la valoración realizada por los Servicios de Vigilancia de la Salud de esta empresa, efectivamente establecen la aptitud para el puesto con limitaciones, pero han emitido dicho informe sin esperar a que el que suscribe haya sido visto por Rehabilitación ni Traumatología, además de que entiende que con las limitaciones que dicho informe establece no puede desempeñar el puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa..../..."

Es por ello rogaba a la empresa, antes de dictar resolución en el expediente disciplinario, se accediera a la solicitud del trabajador de ser remitido nuevamente a los Servicios de Vigilancia de la Salud/Prevención, a efectos de que por los mismos, y ya en poder del trabajador del informe de Rehabilitación que estaba esperando, procedieran a una nueva valoración de su cuadro clínico y de secuelas, a efectos de que se valorara, con más datos y por tanto, más objetivamente, su aptitud laboral.

QUINTO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia sobre impugnación de alta medica -autos SS 373/2023- de 11 de enero de 2024, estima la demanda del actor y anula el alta médica emitida al mismo de 28 de marzo de 2023, reponiéndole en su situación de incapacidad temporal.

SEXTO .- Que el trabajador no está afiliado a ningún sindicato, y no ostenta ni ha ostentado en la empresa la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO .- Que se ha interpuesto Papeleta de conciliación ante el SMAC de Murcia, estando la fecha prevista de celebración de dicho acto el próximo 4 de septiembre de 2023, fecha en la que finalmente se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Moises frente a la Empresa LABORATORIOS GRIFOLS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago al mismo de la indemnización de 25.346,46 euros con convalidación del acto extintivo a 3 de julio de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 3 de julio de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa a razón de salario de 84,558 euros/día, con descuento en su caso de los salarios percibidos en otra u otras empresas o prestaciones de incapacidad temporal y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión y a lo que debe estar y por ello pasar la citada mercantil demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede por ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege. ".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Manel Ventolà Mallart, en representación de la empresa demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. José Antonio Hernández Gomáriz en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la acción de despido ejercitada por el actor impugnando el despido de efectos 15-6-2021 declarando la procedencia del despido.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia. Del recurso se ha dado traslado a las demás partes, constando impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formuló un primer motivo de revisión fáctica a través del cual interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

2.1./Del HP 4º,para el que propone una redacción alternativa que damos por reproducida en aras a la brevedad.

Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta los burofaxes enviados por el trabajador y no, así, los de la empresa.

Respecto a la prueba en base a la cual solicita la revisión, sólo fundamenta la revisión propuesta en relación a los siguientes extremos

2.1.a) Solicita la supresión del siguiente párrafo:

"No es que el que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral, con un cuadro clínico en su columna lumbar (Radiculopatía L4 derecha SEVERA) que, además de la lumbalgia, afecta a su pierna derecha y le impide incluso levantar dicha pierna derecha del suelo (dificultad para extensión completa de rodilla e insuficiencia cuadripital, estepage y pie caído derecho), no teniendo fuerza en la misma, precisando de apoyo (muleta) para deambular, ya que con esta patología, caminar se convierte en un desafío debido a la incapacidad de controlar el pie en el tobillo, y precisando también prótesis antiequina que precisa sea realizada a medida, además de presentar un dolor intenso en esta pierna.".

La empresa recurrente entiende que el Juzgador "a quo" da por hecho que las patologías o limitaciones del actor son ciertas y que no pueden realizar las funciones de su puesto de trabajo; sin embargo, el puesto de trabajo del actor fue adaptado por la empresa, siguiendo las recomendaciones del médico, especialista de médicina de vigilancia de la salud, tal y como consta en la carta despido, documento número uno de la parte demandada y certificado médico de aptitud, documento número seis de la parte demandada. Considera que los informes médicos de rehabilitación y traumatología no eran preceptivos para que el servicio de vigilancia de la salud emitiera el certificado de aptitud y así consta en el doc. 1 y 6 de la empresa.

2.1.b) Para que se suprima el sigiente párrafo, puesto que no se ajusta a la realidad:

"y habiendo manifestado esta empresa, con anterioridad, que no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual (consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023)".

Esto es, en el burofax que menciona el Magistrado "a quo" de fecha 15/06/2023 (Documento nº 9 del ramo prueba documental parte demandada) no es cierto que se indique que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual",sino que lo que se indica es que "Adicionalmente, tras la valoración realizada por el servicio de salud, indica que es apto para reincorporarse a su puesto de trabajo" consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023.

2.1. c) Decisión sobre la revisión apartado 2.1./

Es cierto que en la redacción del HP 4º el Juzgador "a quo", en ocasiones utiliza expresiones como "el suscribiente" o "el que suscribe", porque ha copiado literalmente el burofax del trabajador del que extrae el hecho probado, debiéndose entender que se refiere al trabajador, pero no cabe duda de que el Juzgador "a quo" llega a la convicción del hecho que recoge en el HP 4º, por tanto, no se trata de un hecho probado indirecto, donde se limite a reproducir el contenido de una fuente de prueba (documento, informe, etc.), sino que hace suyo el contenido y llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo en que relata.

Sin embargo, hay apartados, donde recoge el parecer del trabajador como cuando dice "Entiende el trabajador, por tanto, que su imposibilidad...", o "Además, entiende que con las limitaciones que...", lo que no son propiamente hechos probados.

No obstante, está en lo cierto la parte recurrente en que no deben tenerse por puestas valoraciones, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta (en el mismo sentido la STS 30-5-2017, rco 283/16) y, por tanto, no debe tenerse por puesto donde dice:

"Una elevada dilación en la citación"

"No es que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral"

"con esta patología caminar, se convierte en un desafío".

Por último, estimamos la supresión de la oración donde dice que la empresa dijo que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual", pues del documento que refiere la parte recurrente y en que se basa la sentencia -burofax de 15-6-2023, doc. 9 de la empresa, acontecimiento 78-, consta que la empresa le dijo que era apto, pero no que no tuviera limitación.

2.2./Un nuevo HP (8º)para que se adicione:

"OCTAVO.- "Que la Empresa ofreció al trabajador que optase por un permiso no retribuido hasta tanto en cuanto obtuviera resolución del INSS o del Juzgado en relación a la impugnación del alta, sin que el trabajador aceptara esta propuesta".

Lo deduce del doc. 9.

Se estima la revisión porque se deduce del documento que le sirve de soporte y sirve de base a la censura jurídica de la parte recurrente, sin que por la parte impugnante se niegue expresamente dicho hecho, oponiéndose, de forma genérica, a toda revisión fáctica; todo ello, sin perjuicio de la valoración que merezca la adición.

2.3./Adición de un nuevo HP (9º)del siguiente tenor:

NOVENO.-" En fecha 15/05/2023 el actor pasó el preceptivo examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud teniendo en cuenta su puesto de trabajo (MU) PERSONAL PRODUCCIÓN (DOSIFICAC, MONTAJE, ACONDICIONAM, PLÁSTICO) en la empresa LABORATORIOS GRIFOLS.

La conclusión de dicho examen de salud considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud dermatosis laboral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, pantallas de visualización de datos posturas forzadas, riesgo químico, ruido, trabajo a turnos/nocturno según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria laboral disponible, permite calificar al trabajador Moises como APTO CON LIMITACIONES y revisión a los 6 meses.

Adecuación del puesto de trabajo:

- no debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada

-alternar bipedestación con sedestación

-evitar manipulación manual de cargas (levantamiento tracción y empuje) superiores a 10 kg.

La Empresa adaptó el puesto de trabajo del actor de acuerdo con la adecuación establecida por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud, para que pudiera realizar las funciones básicas de su puesto de trabajo sin riesgos para su salud.".

Lo deduce del doc. 6 de la parte demandada, consistente en el resultado del examen de salud, y doc. 2 de la demanda consistente en apertura de expediente contradictorio, donde consta que, por parte de la empresa, se adoptó el puesto de trabajo del actor, y también en la carta de despido, documento número uno.

Argumenta que no tiene sentido que se sometiera a un nuevo reconocimiento médico, porque ya constaba el de 15 de mayo de 2023, donde había resultado apto con limitaciones revisión a los seis meses, por lo que entiende que la empresa hizo lo correcto, no estando obligada a someterlo a un nuevo reconocimiento porque diga que tiene nuevos informes.

El motivo no merece favorable acogida, porque el hecho que trata de adicionar ya consta en la sentencia, concretamente, en el hecho probado cuarto se recoge que en el informe del servicio de vigilancia de la salud se establecía la aptitud para el puesto con limitaciones y entre paréntesis se recoge dichas limitaciones consistentes en "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

En cuanto al último inciso, relativo a que la empresa efectuó la adaptación del puesto de trabajo, no puede estimarse la adición por basarse en prueba no hábil a efectos revisores, pues se trata de simples manifestaciones de la parte interesada -la empresa- que constan documentadas.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

Al amparo del art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente denuncia la "incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 45.1 c ), 54.1 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 65.2 del XX del Convenio General de la Industria Química , así como de la doctrina y jurisprudencia en relación a la obligación del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo al cesar la suspensión del contrato de trabajo al obtener el alta médica tras un período de incapacidad temporal, y de la doctrina y jurisprudencia en relación a los despidos disciplinarios por ausencia injustificadas".

La parte recurrente argumenta que el trabajador fue despedido después de ausentarse sin justificar sus ausencias al trabajo durante 40 días naturales, del 22 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, después de haberle requerido en varias ocasiones para que se reincorporará o justificara sus ausencias. Reconoce que el trabajador había estado de baja médica, pero que había sido dado de alta y que la impugnación suspende la reincorporación como máximo 11 días y, en todo caso, que al actor se le deniega la incoación de un procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente y también la nueva baja médica que solicita, resultando que el médico especialista en vigilancia de la salud, lo califica como apto con limitaciones, no estimando necesario esperar a los informes de especialista que tenía pendientes -traumatólogo y rehabilitación-, por lo que la empresa lo requiere para que se reincorpore. En todo caso, la empresa le ofreció pasar a situación de permiso no retribuido hasta que se aclarara su situación, lo que el trabajador no aceptó, por lo que ante las incomparecencias reiteradas la empresa optó por el despido disciplinario. En apoyo de su argumentación, cita la STS 27-3-2013 sobre la ejecutividad de los actos administrativos, relativa a la resolución que acordó extinguir la IT, existiendo presunción de validez de dicho acto administrativo. Por último cita STJS en supuestos que considera comparables pero que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia en el sentido propio del término, ex art. 1.6 Código Civil.

La sentencia recurrida razona, en síntesis, que no puede sancionarse al trabajador que no va a trabajar porque no puede, tal y como acontece en el supuesto de autos no pudiendo apreciarse culpabilidad en los términos del artículo 54 ET porque el alta médica del trabajador fue impugnada judicialmente y fue revocada y dejada sin efecto.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el despido disciplinario.

Reiteradamente los tribunales vienen sosteniendo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]), circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que "puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable y no un deliberado y consciente propósito de conculcar el deber de lealtad y buena fe"( STS 30-4-1987, RJ 1987\2841), sin que sea necesario que se ocasione un grave perjuicio a la empresa ( STS 19 julio 2010) pues, en ocasiones, es la confianza debida la que resulta mermada, lo que no admite graduaciones.

De modo que la mera comisión de un hecho descrito como falta en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, en la relación de faltas contenida en el convenio colectivo de aplicación, no es bastante para el despido del trabajador, sino que "es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo"( STS 17 noviembre 1988, RJ 1988\8598).

Por último, añadir que el art. 65.2 Convenio Colectivo de la industria Química prevé que será falta muy grave "2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de treinta días".

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para resolver sobre el fondo hemos de centrar el debate en el sentido de que nos encontramos ante un despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.

Conforme al convenio colectivo de aplicación, es falta muy grave que el trabajador deje de asistir al trabajo durante tres días o más en un periodo de 30 días.

En el supuesto de autos, no cabe duda de que el actor dejó de asistir al trabajo durante más días de los previstos en el convenio colectivo como constitutivos de falta muy grave, en concreto, desde el 22 mayo 2023 al 30 de mayo en adelante, incoando expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por dichos hechos, lo que no se niega por la parte impugnante.

En cuanto a la obligación del trabajador de reincorporarse tras el alta médica, el TS ha afirmado categóricamente que "En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa"( STS 17 de abril de 2023, Recurso: 1368/2022).

En tal caso, el empresario dispondrá que tras una ausencia prolongada del trabajador por motivos de salud sea sometido a una evaluación de su salud, ex art. 37.3.b).2º RSP 39/97, en los términos del art. 22 LPRL y "el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva"( art. 22 LPRL) .

En dicho sentido, argumenta la STS 22 de diciembre de 2025, Rcud 4968/2024 "Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado","... cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores...",

De modo que, incluso cuando el servicio de prevención informa que el trabajador carece de aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, el empresario no puede extinguir automáticamente la relación laboral por ineptitud sobrevenida, conforme a la doctrina del TJUE ( STJUE 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta), sino que el empresario está obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo, en consecuencia, "es la empresa que decide extinguir la relación laboral quien debe acreditar que el trabajador presenta ineptitud sobrevenida y además no es posible su recolocación sea en el mismo, una vez adaptado, o en otro puesto de trabajo, o que el coste de la adaptación del puesto de trabajo, resulta excesivo para ella" ( STS 22-12-2025 ).

Por tanto, como razona la STS 22-12-2025 citada "Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 ET para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.".

Así expuesta la doctrina jurisprudencial, debe partirse de los hechos que han quedado acreditados, en concreto:

1.- El trabajador inició una baja médica el 17-3-2022 siendo dado de alta médica el 28-3-2023, resolución que impugnó y que fue desestimada, notificándose la resolución administrativa al trabajador el 5-4-2023, por lo que la empresa le requirió para que se reincorporara al trabajo.

2.-El trabajador solicitó la incoación de un procedimiento de declaración de incapacidad permanente y una nueva baja médica que le fue desestimada.

3.-El día 15 de mayo de 2023 fue examinado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa que lo declaró apto con limitaciones "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

4. La empresa procedió a la apertura de un expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por inasistencias injustificadas al trabajo. En burofax de 15-6-2023 le requirió para que se reincorporara porque estaba de alta médica y había sido declarado apto para reincorporarse, concediéndole poder optar por un permiso no retribuido hasta tanto se resolviera la impugnación judicial del alta médica.

5.El 19-6-2023 el trabajador solicitó una nueva valoración por los servicios de prevención pues contaba con un nuevo informe de Rehabilitación, en el que constaba que necesitaba muleta y órtesis antequino "rancho de los amigos", e informe de traumatología, lo que fue denegado por la empresa.

6. Finalmente, la empresa le comunicó el despido con efectos de 3 de julio de 2023.

7. También se recoge en el HP 4º que el trabajador presentaba radiculopatía L4 derecha severa y lumbalgia, afectando a su pierna derecha impidiéndole levantar dicha pierna del suelo con pie caído, precisando de apoyo (muleta) para deambular, precisando prótesis antiequina y dolor intenso en pierna.

8. En fecha 11-1-2024 se dictó sentencia por el JS núm. 8 de Murcia en la que se estimaba la impugnación del alta médica de 28 de marzo de 2023 que dejaba sin efecto.

Atendidos los datos fácticos expuestos concluimos que el trabajador no tenía motivos para no acudir al trabajo pues había sido dado de alta médica y el Servicio de Vigilancia de la Salud lo había examinado y declarado apto con limitaciones, por lo que no estaba justificada su inasistencia al trabajo, sin perjuicio del derecho a que se le adaptara el puesto de trabajo a su estado patológico, lo que difícilmente pudo hacer la empresa si el trabajador ni siquiera se personó en la misma. Es cierto que presentaba un cuadro patológico que evidenciaba limitaciones para la deambulación, pero no es menos cierto que tanto la Entidad Gestora que lo reconoció, no estimó que debiera continuar en situación de IT -pese a que no había agotado la duración máxima de la misma- y tampoco el Servicio de Prevención estimó su imposibilidad para el trabajo, sino su limitación para la deambulación prolongada o para cargar pesos, por lo que, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderles, lo cierto es que el trabajador no tenía justificación para no asistir al trabajo por lo que resulta razonable y procedente que, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, la empresa optara por efectuarle un despido disciplinario, máxime cuando el trabajador no aceptó el permiso no retribuido que le ofreció.

Por último, entendemos que el hecho de que posteriormente se anulara el alta médica no empecé esta conclusión, pues se trata de un hecho posterior que no era sabido por el trabajador ni por la empresa, al tiempo del despido, por lo que no puede ser tenido en cuenta ni, desde luego, tener eficacia decisiva, como entendió la sentencia recurrida, pues estaríamos introduciendo en el juicio un sesgo retrospectivo, esto es, introduciendo un hecho "futuro" que no podía ser conocido por la empresa cuando tomó la decisión del despido del actor por inasistencia justificada (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021), que es la decisión que se enjuicia.

Atendidos los razonamientos expuestos concluimos la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO.- Costas

Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ventolà Mallart actuando en nombre y representación de LABORATORIOS GRIFOLS S.A. contra la Sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 677/2023, instados por D. Moises contra la recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha 3 de julio de 2023 y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0963-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0963-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-096 3-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la acción de despido ejercitada por el actor impugnando el despido de efectos 15-6-2021 declarando la procedencia del despido.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia. Del recurso se ha dado traslado a las demás partes, constando impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formuló un primer motivo de revisión fáctica a través del cual interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

2.1./Del HP 4º,para el que propone una redacción alternativa que damos por reproducida en aras a la brevedad.

Argumenta, la parte recurrente, que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta los burofaxes enviados por el trabajador y no, así, los de la empresa.

Respecto a la prueba en base a la cual solicita la revisión, sólo fundamenta la revisión propuesta en relación a los siguientes extremos

2.1.a) Solicita la supresión del siguiente párrafo:

"No es que el que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral, con un cuadro clínico en su columna lumbar (Radiculopatía L4 derecha SEVERA) que, además de la lumbalgia, afecta a su pierna derecha y le impide incluso levantar dicha pierna derecha del suelo (dificultad para extensión completa de rodilla e insuficiencia cuadripital, estepage y pie caído derecho), no teniendo fuerza en la misma, precisando de apoyo (muleta) para deambular, ya que con esta patología, caminar se convierte en un desafío debido a la incapacidad de controlar el pie en el tobillo, y precisando también prótesis antiequina que precisa sea realizada a medida, además de presentar un dolor intenso en esta pierna.".

La empresa recurrente entiende que el Juzgador "a quo" da por hecho que las patologías o limitaciones del actor son ciertas y que no pueden realizar las funciones de su puesto de trabajo; sin embargo, el puesto de trabajo del actor fue adaptado por la empresa, siguiendo las recomendaciones del médico, especialista de médicina de vigilancia de la salud, tal y como consta en la carta despido, documento número uno de la parte demandada y certificado médico de aptitud, documento número seis de la parte demandada. Considera que los informes médicos de rehabilitación y traumatología no eran preceptivos para que el servicio de vigilancia de la salud emitiera el certificado de aptitud y así consta en el doc. 1 y 6 de la empresa.

2.1.b) Para que se suprima el sigiente párrafo, puesto que no se ajusta a la realidad:

"y habiendo manifestado esta empresa, con anterioridad, que no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual (consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023)".

Esto es, en el burofax que menciona el Magistrado "a quo" de fecha 15/06/2023 (Documento nº 9 del ramo prueba documental parte demandada) no es cierto que se indique que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual",sino que lo que se indica es que "Adicionalmente, tras la valoración realizada por el servicio de salud, indica que es apto para reincorporarse a su puesto de trabajo" consta también dicha afirmación en el burofax de 15 de junio de 2023.

2.1. c) Decisión sobre la revisión apartado 2.1./

Es cierto que en la redacción del HP 4º el Juzgador "a quo", en ocasiones utiliza expresiones como "el suscribiente" o "el que suscribe", porque ha copiado literalmente el burofax del trabajador del que extrae el hecho probado, debiéndose entender que se refiere al trabajador, pero no cabe duda de que el Juzgador "a quo" llega a la convicción del hecho que recoge en el HP 4º, por tanto, no se trata de un hecho probado indirecto, donde se limite a reproducir el contenido de una fuente de prueba (documento, informe, etc.), sino que hace suyo el contenido y llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo en que relata.

Sin embargo, hay apartados, donde recoge el parecer del trabajador como cuando dice "Entiende el trabajador, por tanto, que su imposibilidad...", o "Además, entiende que con las limitaciones que...", lo que no son propiamente hechos probados.

No obstante, está en lo cierto la parte recurrente en que no deben tenerse por puestas valoraciones, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta (en el mismo sentido la STS 30-5-2017, rco 283/16) y, por tanto, no debe tenerse por puesto donde dice:

"Una elevada dilación en la citación"

"No es que el trabajador no quisiera incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, es que se encuentra imposibilitado para la reincorporación laboral"

"con esta patología caminar, se convierte en un desafío".

Por último, estimamos la supresión de la oración donde dice que la empresa dijo que "no constaba limitación alguna por el que suscribe para la realización de su trabajo habitual", pues del documento que refiere la parte recurrente y en que se basa la sentencia -burofax de 15-6-2023, doc. 9 de la empresa, acontecimiento 78-, consta que la empresa le dijo que era apto, pero no que no tuviera limitación.

2.2./Un nuevo HP (8º)para que se adicione:

"OCTAVO.- "Que la Empresa ofreció al trabajador que optase por un permiso no retribuido hasta tanto en cuanto obtuviera resolución del INSS o del Juzgado en relación a la impugnación del alta, sin que el trabajador aceptara esta propuesta".

Lo deduce del doc. 9.

Se estima la revisión porque se deduce del documento que le sirve de soporte y sirve de base a la censura jurídica de la parte recurrente, sin que por la parte impugnante se niegue expresamente dicho hecho, oponiéndose, de forma genérica, a toda revisión fáctica; todo ello, sin perjuicio de la valoración que merezca la adición.

2.3./Adición de un nuevo HP (9º)del siguiente tenor:

NOVENO.-" En fecha 15/05/2023 el actor pasó el preceptivo examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud teniendo en cuenta su puesto de trabajo (MU) PERSONAL PRODUCCIÓN (DOSIFICAC, MONTAJE, ACONDICIONAM, PLÁSTICO) en la empresa LABORATORIOS GRIFOLS.

La conclusión de dicho examen de salud considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud dermatosis laboral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, pantallas de visualización de datos posturas forzadas, riesgo químico, ruido, trabajo a turnos/nocturno según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria laboral disponible, permite calificar al trabajador Moises como APTO CON LIMITACIONES y revisión a los 6 meses.

Adecuación del puesto de trabajo:

- no debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada

-alternar bipedestación con sedestación

-evitar manipulación manual de cargas (levantamiento tracción y empuje) superiores a 10 kg.

La Empresa adaptó el puesto de trabajo del actor de acuerdo con la adecuación establecida por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud, para que pudiera realizar las funciones básicas de su puesto de trabajo sin riesgos para su salud.".

Lo deduce del doc. 6 de la parte demandada, consistente en el resultado del examen de salud, y doc. 2 de la demanda consistente en apertura de expediente contradictorio, donde consta que, por parte de la empresa, se adoptó el puesto de trabajo del actor, y también en la carta de despido, documento número uno.

Argumenta que no tiene sentido que se sometiera a un nuevo reconocimiento médico, porque ya constaba el de 15 de mayo de 2023, donde había resultado apto con limitaciones revisión a los seis meses, por lo que entiende que la empresa hizo lo correcto, no estando obligada a someterlo a un nuevo reconocimiento porque diga que tiene nuevos informes.

El motivo no merece favorable acogida, porque el hecho que trata de adicionar ya consta en la sentencia, concretamente, en el hecho probado cuarto se recoge que en el informe del servicio de vigilancia de la salud se establecía la aptitud para el puesto con limitaciones y entre paréntesis se recoge dichas limitaciones consistentes en "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

En cuanto al último inciso, relativo a que la empresa efectuó la adaptación del puesto de trabajo, no puede estimarse la adición por basarse en prueba no hábil a efectos revisores, pues se trata de simples manifestaciones de la parte interesada -la empresa- que constan documentadas.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

Al amparo del art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente denuncia la "incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 45.1 c ), 54.1 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 65.2 del XX del Convenio General de la Industria Química , así como de la doctrina y jurisprudencia en relación a la obligación del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo al cesar la suspensión del contrato de trabajo al obtener el alta médica tras un período de incapacidad temporal, y de la doctrina y jurisprudencia en relación a los despidos disciplinarios por ausencia injustificadas".

La parte recurrente argumenta que el trabajador fue despedido después de ausentarse sin justificar sus ausencias al trabajo durante 40 días naturales, del 22 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, después de haberle requerido en varias ocasiones para que se reincorporará o justificara sus ausencias. Reconoce que el trabajador había estado de baja médica, pero que había sido dado de alta y que la impugnación suspende la reincorporación como máximo 11 días y, en todo caso, que al actor se le deniega la incoación de un procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente y también la nueva baja médica que solicita, resultando que el médico especialista en vigilancia de la salud, lo califica como apto con limitaciones, no estimando necesario esperar a los informes de especialista que tenía pendientes -traumatólogo y rehabilitación-, por lo que la empresa lo requiere para que se reincorpore. En todo caso, la empresa le ofreció pasar a situación de permiso no retribuido hasta que se aclarara su situación, lo que el trabajador no aceptó, por lo que ante las incomparecencias reiteradas la empresa optó por el despido disciplinario. En apoyo de su argumentación, cita la STS 27-3-2013 sobre la ejecutividad de los actos administrativos, relativa a la resolución que acordó extinguir la IT, existiendo presunción de validez de dicho acto administrativo. Por último cita STJS en supuestos que considera comparables pero que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia en el sentido propio del término, ex art. 1.6 Código Civil.

La sentencia recurrida razona, en síntesis, que no puede sancionarse al trabajador que no va a trabajar porque no puede, tal y como acontece en el supuesto de autos no pudiendo apreciarse culpabilidad en los términos del artículo 54 ET porque el alta médica del trabajador fue impugnada judicialmente y fue revocada y dejada sin efecto.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el despido disciplinario.

Reiteradamente los tribunales vienen sosteniendo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]), circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que "puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable y no un deliberado y consciente propósito de conculcar el deber de lealtad y buena fe"( STS 30-4-1987, RJ 1987\2841), sin que sea necesario que se ocasione un grave perjuicio a la empresa ( STS 19 julio 2010) pues, en ocasiones, es la confianza debida la que resulta mermada, lo que no admite graduaciones.

De modo que la mera comisión de un hecho descrito como falta en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, en la relación de faltas contenida en el convenio colectivo de aplicación, no es bastante para el despido del trabajador, sino que "es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo"( STS 17 noviembre 1988, RJ 1988\8598).

Por último, añadir que el art. 65.2 Convenio Colectivo de la industria Química prevé que será falta muy grave "2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de treinta días".

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para resolver sobre el fondo hemos de centrar el debate en el sentido de que nos encontramos ante un despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.

Conforme al convenio colectivo de aplicación, es falta muy grave que el trabajador deje de asistir al trabajo durante tres días o más en un periodo de 30 días.

En el supuesto de autos, no cabe duda de que el actor dejó de asistir al trabajo durante más días de los previstos en el convenio colectivo como constitutivos de falta muy grave, en concreto, desde el 22 mayo 2023 al 30 de mayo en adelante, incoando expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por dichos hechos, lo que no se niega por la parte impugnante.

En cuanto a la obligación del trabajador de reincorporarse tras el alta médica, el TS ha afirmado categóricamente que "En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa"( STS 17 de abril de 2023, Recurso: 1368/2022).

En tal caso, el empresario dispondrá que tras una ausencia prolongada del trabajador por motivos de salud sea sometido a una evaluación de su salud, ex art. 37.3.b).2º RSP 39/97, en los términos del art. 22 LPRL y "el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva"( art. 22 LPRL) .

En dicho sentido, argumenta la STS 22 de diciembre de 2025, Rcud 4968/2024 "Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado","... cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores...",

De modo que, incluso cuando el servicio de prevención informa que el trabajador carece de aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, el empresario no puede extinguir automáticamente la relación laboral por ineptitud sobrevenida, conforme a la doctrina del TJUE ( STJUE 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta), sino que el empresario está obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo, en consecuencia, "es la empresa que decide extinguir la relación laboral quien debe acreditar que el trabajador presenta ineptitud sobrevenida y además no es posible su recolocación sea en el mismo, una vez adaptado, o en otro puesto de trabajo, o que el coste de la adaptación del puesto de trabajo, resulta excesivo para ella" ( STS 22-12-2025 ).

Por tanto, como razona la STS 22-12-2025 citada "Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 ET para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.".

Así expuesta la doctrina jurisprudencial, debe partirse de los hechos que han quedado acreditados, en concreto:

1.- El trabajador inició una baja médica el 17-3-2022 siendo dado de alta médica el 28-3-2023, resolución que impugnó y que fue desestimada, notificándose la resolución administrativa al trabajador el 5-4-2023, por lo que la empresa le requirió para que se reincorporara al trabajo.

2.-El trabajador solicitó la incoación de un procedimiento de declaración de incapacidad permanente y una nueva baja médica que le fue desestimada.

3.-El día 15 de mayo de 2023 fue examinado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa que lo declaró apto con limitaciones "No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, alternar bipedestación con sedestación, evitar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg".

4. La empresa procedió a la apertura de un expediente disciplinario el 2 de junio de 2023 por inasistencias injustificadas al trabajo. En burofax de 15-6-2023 le requirió para que se reincorporara porque estaba de alta médica y había sido declarado apto para reincorporarse, concediéndole poder optar por un permiso no retribuido hasta tanto se resolviera la impugnación judicial del alta médica.

5.El 19-6-2023 el trabajador solicitó una nueva valoración por los servicios de prevención pues contaba con un nuevo informe de Rehabilitación, en el que constaba que necesitaba muleta y órtesis antequino "rancho de los amigos", e informe de traumatología, lo que fue denegado por la empresa.

6. Finalmente, la empresa le comunicó el despido con efectos de 3 de julio de 2023.

7. También se recoge en el HP 4º que el trabajador presentaba radiculopatía L4 derecha severa y lumbalgia, afectando a su pierna derecha impidiéndole levantar dicha pierna del suelo con pie caído, precisando de apoyo (muleta) para deambular, precisando prótesis antiequina y dolor intenso en pierna.

8. En fecha 11-1-2024 se dictó sentencia por el JS núm. 8 de Murcia en la que se estimaba la impugnación del alta médica de 28 de marzo de 2023 que dejaba sin efecto.

Atendidos los datos fácticos expuestos concluimos que el trabajador no tenía motivos para no acudir al trabajo pues había sido dado de alta médica y el Servicio de Vigilancia de la Salud lo había examinado y declarado apto con limitaciones, por lo que no estaba justificada su inasistencia al trabajo, sin perjuicio del derecho a que se le adaptara el puesto de trabajo a su estado patológico, lo que difícilmente pudo hacer la empresa si el trabajador ni siquiera se personó en la misma. Es cierto que presentaba un cuadro patológico que evidenciaba limitaciones para la deambulación, pero no es menos cierto que tanto la Entidad Gestora que lo reconoció, no estimó que debiera continuar en situación de IT -pese a que no había agotado la duración máxima de la misma- y tampoco el Servicio de Prevención estimó su imposibilidad para el trabajo, sino su limitación para la deambulación prolongada o para cargar pesos, por lo que, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderles, lo cierto es que el trabajador no tenía justificación para no asistir al trabajo por lo que resulta razonable y procedente que, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, la empresa optara por efectuarle un despido disciplinario, máxime cuando el trabajador no aceptó el permiso no retribuido que le ofreció.

Por último, entendemos que el hecho de que posteriormente se anulara el alta médica no empecé esta conclusión, pues se trata de un hecho posterior que no era sabido por el trabajador ni por la empresa, al tiempo del despido, por lo que no puede ser tenido en cuenta ni, desde luego, tener eficacia decisiva, como entendió la sentencia recurrida, pues estaríamos introduciendo en el juicio un sesgo retrospectivo, esto es, introduciendo un hecho "futuro" que no podía ser conocido por la empresa cuando tomó la decisión del despido del actor por inasistencia justificada (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021), que es la decisión que se enjuicia.

Atendidos los razonamientos expuestos concluimos la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO.- Costas

Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ventolà Mallart actuando en nombre y representación de LABORATORIOS GRIFOLS S.A. contra la Sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 677/2023, instados por D. Moises contra la recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha 3 de julio de 2023 y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0963-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0963-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-096 3-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ventolà Mallart actuando en nombre y representación de LABORATORIOS GRIFOLS S.A. contra la Sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 677/2023, instados por D. Moises contra la recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede revocando la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de fecha 3 de julio de 2023 y absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0963-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0963-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-096 3-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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