Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01743/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981-184939
NIG:15030 44 4 2022 0005003
Equipo/usuario: EP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002018 /2025-FF
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A:OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Jorge), ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA LC, S.L. ( Patricio) , ALU IBERICA LC, SL , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , FOGASA
ABOGADO/A:FERNANDO ARANCON ALVAREZ, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , IGNACIO ESTEBAN ROS , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002018/2025, formalizado por el abogado D. OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Landelino, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693/2022, seguidos a instancia de Landelino frente a ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Jorge), ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA LC, S.L. ( Patricio), ALU IBERICA LC, SL, GRUPO ALCOA INESPAL SLU, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Landelino presentó demanda contra ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Jorge), ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA LC, S.L. ( Patricio), ALU IBERICA LC, SL, GRUPO ALCOA INESPAL SLU, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-El demandante D. Landelino, prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., entre el 14 de septiembre de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2020.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de septiembre de 2020, se reconoce a D. Landelino, afecto de incapacidad permanente en grado de total, con efectos del 21 de septiembre de 2020, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal el 12 de agosto de 2019.
Segundo.-D. Landelino consecuencia del cese en Alu Ibérica, derivado de incapacidad permanente total, percibió una indemnización por importe de 123.955,24 € de la entidad Vidacaixa, conforme se ha acreditado con el documento nº 21 del ramo de prueba de esta parte.
Tercero.-El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido - documentos nº 12 parte actora y nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente:
La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto:
- ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas.
- Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal.
- En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogara en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones:
i rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como
ii rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y
iii mejorar las instalaciones de electrolisis.
Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20millones de euros por cada planta.
La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a:
i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespalno deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna.
ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable.
- La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor.
En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata):
Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.)
A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia.
También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián.
En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018.
Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas.
Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros.
No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 puestos de trabajo...".
Cuarto.-El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente:
Primera. - Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta.
Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado.
Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo.
A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante.
Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración...".
Quinto.-El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera.
La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020.
Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal, S.L.U., declaró: "....Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales...".
Sexto.-.El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación deCuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida - documentos nº 70 parte actora, nº 12 parte codemandada Alu Ibérica LC-.
Séptimo.-El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido - documento nº 72 parte actora y nº 10 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal-.
El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente:
"Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".
En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020 . Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente".
Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación - documentos nº 72 a 74 parte actora y nº 10 a 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal-.
Octavo.-Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. No consta que uno de los impugnantes haya sido el actor.
El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida -
documento nº 80 parte actora y nº 23 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal y nº 19 Alu Ibérica LC, S.L., -.
Noveno.-El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L.,.
El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación.
El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores.
En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE.
Décimo.-Con fecha de 30 de junio de 2022, por el aquí demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el 29 de julio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Landelino, contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, S.L., y su Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, a las que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVILÉS S.L., por ALU IBÉRICA LC S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC S.L., y por GRUPO ALCOA INESPAL
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/04/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Landelino, presentó demanda contra las codemandadas en la que la que pretende la indemnización por daños y perjuicios frente a las sociedades pertenecientes al Grupo Alcoa derivado del incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo tramitado a partir del mes de octubre de 2018 y que culminó con la venta de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL a la sociedad Blue Motion Tecnologies perteneciente a Parter Capital Group. Cuantifica la indemnización en un parámetro de 60 días por año de servicio (de forma subsidiaria 40 días por año de servicio) más una indemnización lineal de 10.000€. Termina solicitando el abono de una cantidad de 113.363,52 euros más 10.000 euros, o subsidiariamente 75.575,68 euros más 10.000 euros, con la condena solidaria de todas las codemandadas.
2.-La sentencia de instancia 440/2024, de 21 de octubre (autos 693/2022) del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña desestima la demanda. Tras rechazar las excepciones propuestas por la parte demandada inadmite la pretensión del actor al no apreciar la existencia de un daño indemnizable a su favor. Para ello y con cita de sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021, dejada sin efecto por convenio transaccional homologado por Auto del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022, rechaza una posible aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de la referida sentencia, a la vez que afirma que la presente litis no cuenta con idéntico o conexo objeto a lo acordado en el auto de homologación. En definitiva concluye que "no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el actor en el año 2019, ya que el acuerdo transaccional homologado por el Tribunal Supremo en Auto 19 de octubre de 2022 , señala expresamente que los acuerdos de 15 de enero de 2019 y posterior de 4 de julio de 2019 no están en vigor y no es exigible su cumplimiento, y sustituye en sus conclusiones a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021 dictada en el conflicto colectivo nº 40/2020 y se excluye tanto la responsabilidad del Grupo Alcoa Inespal, entendemos aquí demandada principal, como expresamente ya lo había hecho la citada sentencia de las entidades Alu Ibérica AVL, S.L., y Alu Ibérica LC, S.L.,. Pero además no podemos concluir que haya existido para el aquí demandante, que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante al actor, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por declaración de incapacidad permanente, ni procede por tanto equipararlo con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas."
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en varios motivos (un total de catorce) en los que solicita la revisión del relato fáctico, y formula denuncias de infracción sustantivas. Solicita que se dice sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte actora.
4.-El recurso ha sido impugnado por Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL, Grupo Alcoa Inespal (formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA). Todas solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión del relato de hechos probados pretendida por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
También procede traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en revisión de hechos probados en casación ordinaria, trasladable (dada la naturaleza extraordinaria de ambos recursos) a la revisión suplicacional. En sentencia del TS 1/2026, de 13 de enero (rco 35/2023) se nos explica que la norma "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados (...)
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ). "
2.-La recurrente pretende hasta doce revisiones que se enmarcan en dos grupos diferenciados: uno de adición de hechos probados, y otro de revisión de los ya existentes.
En cuanto a las adiciones solicita las siguientes:
a) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y tercero con el siguiente tenor:
"En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU.
Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.
La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 3, nº 59
b) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y el tercero, con el siguiente tenor:
"ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible
. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.
ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 1-3 y 1-3 bis, nº 1-1 y 1-2, nº2, nº 3.
c)Inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto con el siguiente contenido:
"En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.
En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.
El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.
El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.
El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 7 y 9, nº 10, nº 14 a 22, nº 27,28 y 29, nº 21, nº 24 y 26, nº 23
d)Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente contenido:
"PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Rosendo. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.
El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.
El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.
PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de su ramo de prueba: nº 30 a 34 y 37; nº 35 y 36
e) Inserción de un nuevo hecho probado, entre el quinto y el sexto, con el siguiente contenido:
"ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCOSANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.
Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 44 y 46, nº 81, nº 54 y 55, nº 68-1
f) Inserción de nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente tenor:
"En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en:
Servicios europeos de contabilidad financiera.
Servicios Empresariales ITAS.
Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS.
Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS.
Servicios de adquisiciones para Europa.
Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal.
Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa.
Soporte logístico.
Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo.
Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST).
Gestión de nóminas España.
Servicios de administración comercial y de ventas.
Servicios de compra de chatarra.
ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 38,39,40 y 41; nº 53, nº 52, nº 81, nº 54 y55.
g) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año».
En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.
La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.
En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.
La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos que obran en el ramo de prueba de la actora: nº 64 y 65, nº 63, nº 76, nº 81, nº 68-1
h) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPOINDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.
El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.
Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 66 y 67, nº 68-1 y 68-3
i)Inserción de un nuevo hecho probado entre los hechos probados octavo y noveno con el siguiente contenido:
"En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrante en el ramo de prueba de la actora: nº 10
No vamos a admitir las revisiones solicitadas, todas ellas bajo denuncia común de que tales documentos no han sido valorados por la Juzgadora a quo, al no ser esto lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en donde se recoge, los medios de prueba en lo que la Juzgadora sustenta su convicción, citándose varios de los que ahora se citan por la recurrente. Por lo tanto, no es cierta la afirmación de que los documentos no han sido valorados, siendo más correcto afirmar que la recurrente no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora pretendiendo que, en su lugar, la Sala recoja la valoración probatoria que propone la parte recurrente, lo que no es posible; como tampoco es posible que pretende que la Sala realice una nueva y global valoración de la prueba aportada.
Además , como hemos señalado en recursos precedentes ya resueltos por esta Sala de Suplicación, (STSJ de Galicia de 6 de octubre rsu 5544/2024) la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022, " Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación...."Y que a las anteriores consideraciones generales procede añadir " una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios.
En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre Grupo Alcoa y Alu Ibérica LC SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecenlos artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal , consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal , siendo así que solo fue declarada en concurso Alu Ibérica LC SL, sin incluir ni a Grupo Alcoa ni a Alu Ibérica AVL SL.
En conclusión, la juzgadora de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
Resulta oportuno volver de nuevo recordar que la Sala, en el contexto de un recurso de suplicación, no puede revisar unos hechos que la juzgadora de instancia ha declarado probados en base a una motivación basada en las reglas de la sana crítica, y los razonamientos recién transcritos nos sitúan ante una motivación basada en las reglas de la sana crítica, en consecuencia, inatacables...".
Por lo que siendo la propuesta de hechos probados la misma que formuló en recursos previos, considerando que la valoración efectuada en la instancia es acorde con los principios de la sana crítica, no cabe la revisión y adición pretendida.
3.-Solicita también la recurrente la revisión de varios hechos probados en la siguiente forma:
a)Revisión del hecho probado cuarto para que se añada un último párrafo con el siguiente contenido:
"Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. ALCOA se comprometía a:
a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria,
b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición),
c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.
En los Anexos I y III del se reflejaron las condiciones que ALCOA impondría a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un «periodo de protección» de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
Apoya la revisión en el documento nº 7 ,1 y 2 del ramo de prueba de la demandada Grupo Alcoa.
No procede esta adición fáctica porque se limita a reflejar el contenido del Acuerdo de 4 de julio de 2019 al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial, con lo cual no se hace necesaria una transcripción tan completa salvo que con ella se demostrase un error judicial, lo que no es el caso pues tampoco se cuestiona lo que en dicho relato se transcribe.
b) La modificación del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL SLU celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, por el precio de 1 USD.
En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.
El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.
El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un «contrato de servicios de transición», por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.
El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD.
La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 38 y 39, n º 40 y 41, nº 45
No vamos a admitir la revisión. Como ya hemos señalando en nuestros precedentes ( entre otros STSJ de 5 de diciembre de 2025, rsu 2113/2025),la parte recurren insiste en un construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa que no se sustenta en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las anteriores pretensiones de revisión fácticas, Además, los hechos que se pretenden añadir son totalmente intrascendentes a los efectos de la resolución del presente recurso de suplicación.
c) Solicita la revisión del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3.
El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT SL y PM MR 1866 SLU y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de los depósitos a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC
El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U.
El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL S.L.U., declaró
-que la transacción PARTER/GIR constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 (ii) del SPA.
-que con ocasión de la transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta ALCOA/PARTER, en particular
1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección.
2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA.
3.la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demanda BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
-el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales "
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 47 a 51, y 56 a 57.
Tampoco vamos a admitir esta revisión porque no añade, a la redacción judicial del hecho probado quinto, ningún dato de interés para la resolución del presente recurso; además los documentos indicados nada acreditan en relación con una supuesta investigación judicial penal.
Por lo todo lo dicho el relato fáctico se mantiene en su integridad.
TERCERO.- 1.-En sus dos últimos motivos de recurso , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente formula sendas denuncias jurídicas que concreta en :
a)Infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación al equiparar los efectos de una sentencia firme con los de la homologación de un acuerdo transaccional. En esencia alega que los efectos del art. 222 se reservan a las sentencias firmes y que la transacción o conciliación judicial no produce efecto de cosa juzgada material, ni positiva ni negativa.
b)Infracción de los art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 222 de la LEC y art. 1282 y 1809 del Código Civil. Afirma que si se ha acreditado el incumplimiento empresarial que sustentaría su pretensión indemnizatoria rechazando la aplicación del efecto de cosa juzgada realizada por la sentencia de instancia.
2.-El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) nos lleva a resolver en la misma forma en la que se ha pronunciado ya esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en sentencias de 20-03-2026 (RSU 3776/2025), 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.
Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025) argumentando: "En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.
Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.
Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; el art. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."
El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.
El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajadores afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."
Por lo tanto, la indemnización que pretende el demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000, se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que el hoy recurrente , ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.
Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.
Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.
Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.
Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.
Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.
Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).
Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras) ...".
Por lo tanto, hemos de concluir que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el demandante en el año 2019, por lo que no surge a su favor ningún derecho indemnizatoria en las cantidades solicitadas, con sustento en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable al caso por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, máxime si se tiene en consideración que su cese en la empresa no se debió a los acuerdos de despido colectivo de 2019 sino a una incapacidad permanente total (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia). Lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-No procede efectuar condena en costas ya que la parte recurrente, en su condición de persona trabajadora, es titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 440/2024, de 21 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña en autos 693/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal ( formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA), sobre reconocimiento de derecho y cantidades , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Landelino presentó demanda contra ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Jorge), ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA LC, S.L. ( Patricio), ALU IBERICA LC, SL, GRUPO ALCOA INESPAL SLU, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-El demandante D. Landelino, prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., entre el 14 de septiembre de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2020.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de septiembre de 2020, se reconoce a D. Landelino, afecto de incapacidad permanente en grado de total, con efectos del 21 de septiembre de 2020, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal el 12 de agosto de 2019.
Segundo.-D. Landelino consecuencia del cese en Alu Ibérica, derivado de incapacidad permanente total, percibió una indemnización por importe de 123.955,24 € de la entidad Vidacaixa, conforme se ha acreditado con el documento nº 21 del ramo de prueba de esta parte.
Tercero.-El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido - documentos nº 12 parte actora y nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente:
La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto:
- ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas.
- Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal.
- En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogara en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones:
i rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como
ii rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y
iii mejorar las instalaciones de electrolisis.
Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20millones de euros por cada planta.
La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a:
i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespalno deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna.
ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable.
- La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor.
En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata):
Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.)
A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia.
También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián.
En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018.
Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas.
Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros.
No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 puestos de trabajo...".
Cuarto.-El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente:
Primera. - Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta.
Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado.
Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo.
A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante.
Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración...".
Quinto.-El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera.
La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020.
Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal, S.L.U., declaró: "....Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales...".
Sexto.-.El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación deCuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida - documentos nº 70 parte actora, nº 12 parte codemandada Alu Ibérica LC-.
Séptimo.-El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido - documento nº 72 parte actora y nº 10 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal-.
El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente:
"Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".
En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020 . Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente".
Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación - documentos nº 72 a 74 parte actora y nº 10 a 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal-.
Octavo.-Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. No consta que uno de los impugnantes haya sido el actor.
El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida -
documento nº 80 parte actora y nº 23 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal y nº 19 Alu Ibérica LC, S.L., -.
Noveno.-El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L.,.
El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación.
El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores.
En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE.
Décimo.-Con fecha de 30 de junio de 2022, por el aquí demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el 29 de julio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Landelino, contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, S.L., y su Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, a las que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVILÉS S.L., por ALU IBÉRICA LC S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC S.L., y por GRUPO ALCOA INESPAL
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/04/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Landelino, presentó demanda contra las codemandadas en la que la que pretende la indemnización por daños y perjuicios frente a las sociedades pertenecientes al Grupo Alcoa derivado del incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo tramitado a partir del mes de octubre de 2018 y que culminó con la venta de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL a la sociedad Blue Motion Tecnologies perteneciente a Parter Capital Group. Cuantifica la indemnización en un parámetro de 60 días por año de servicio (de forma subsidiaria 40 días por año de servicio) más una indemnización lineal de 10.000€. Termina solicitando el abono de una cantidad de 113.363,52 euros más 10.000 euros, o subsidiariamente 75.575,68 euros más 10.000 euros, con la condena solidaria de todas las codemandadas.
2.-La sentencia de instancia 440/2024, de 21 de octubre (autos 693/2022) del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña desestima la demanda. Tras rechazar las excepciones propuestas por la parte demandada inadmite la pretensión del actor al no apreciar la existencia de un daño indemnizable a su favor. Para ello y con cita de sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021, dejada sin efecto por convenio transaccional homologado por Auto del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022, rechaza una posible aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de la referida sentencia, a la vez que afirma que la presente litis no cuenta con idéntico o conexo objeto a lo acordado en el auto de homologación. En definitiva concluye que "no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el actor en el año 2019, ya que el acuerdo transaccional homologado por el Tribunal Supremo en Auto 19 de octubre de 2022 , señala expresamente que los acuerdos de 15 de enero de 2019 y posterior de 4 de julio de 2019 no están en vigor y no es exigible su cumplimiento, y sustituye en sus conclusiones a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021 dictada en el conflicto colectivo nº 40/2020 y se excluye tanto la responsabilidad del Grupo Alcoa Inespal, entendemos aquí demandada principal, como expresamente ya lo había hecho la citada sentencia de las entidades Alu Ibérica AVL, S.L., y Alu Ibérica LC, S.L.,. Pero además no podemos concluir que haya existido para el aquí demandante, que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante al actor, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por declaración de incapacidad permanente, ni procede por tanto equipararlo con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas."
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en varios motivos (un total de catorce) en los que solicita la revisión del relato fáctico, y formula denuncias de infracción sustantivas. Solicita que se dice sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte actora.
4.-El recurso ha sido impugnado por Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL, Grupo Alcoa Inespal (formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA). Todas solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión del relato de hechos probados pretendida por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
También procede traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en revisión de hechos probados en casación ordinaria, trasladable (dada la naturaleza extraordinaria de ambos recursos) a la revisión suplicacional. En sentencia del TS 1/2026, de 13 de enero (rco 35/2023) se nos explica que la norma "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados (...)
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ). "
2.-La recurrente pretende hasta doce revisiones que se enmarcan en dos grupos diferenciados: uno de adición de hechos probados, y otro de revisión de los ya existentes.
En cuanto a las adiciones solicita las siguientes:
a) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y tercero con el siguiente tenor:
"En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU.
Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.
La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 3, nº 59
b) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y el tercero, con el siguiente tenor:
"ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible
. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.
ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 1-3 y 1-3 bis, nº 1-1 y 1-2, nº2, nº 3.
c)Inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto con el siguiente contenido:
"En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.
En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.
El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.
El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.
El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 7 y 9, nº 10, nº 14 a 22, nº 27,28 y 29, nº 21, nº 24 y 26, nº 23
d)Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente contenido:
"PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Rosendo. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.
El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.
El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.
PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de su ramo de prueba: nº 30 a 34 y 37; nº 35 y 36
e) Inserción de un nuevo hecho probado, entre el quinto y el sexto, con el siguiente contenido:
"ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCOSANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.
Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 44 y 46, nº 81, nº 54 y 55, nº 68-1
f) Inserción de nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente tenor:
"En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en:
Servicios europeos de contabilidad financiera.
Servicios Empresariales ITAS.
Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS.
Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS.
Servicios de adquisiciones para Europa.
Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal.
Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa.
Soporte logístico.
Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo.
Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST).
Gestión de nóminas España.
Servicios de administración comercial y de ventas.
Servicios de compra de chatarra.
ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 38,39,40 y 41; nº 53, nº 52, nº 81, nº 54 y55.
g) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año».
En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.
La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.
En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.
La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos que obran en el ramo de prueba de la actora: nº 64 y 65, nº 63, nº 76, nº 81, nº 68-1
h) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPOINDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.
El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.
Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 66 y 67, nº 68-1 y 68-3
i)Inserción de un nuevo hecho probado entre los hechos probados octavo y noveno con el siguiente contenido:
"En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrante en el ramo de prueba de la actora: nº 10
No vamos a admitir las revisiones solicitadas, todas ellas bajo denuncia común de que tales documentos no han sido valorados por la Juzgadora a quo, al no ser esto lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en donde se recoge, los medios de prueba en lo que la Juzgadora sustenta su convicción, citándose varios de los que ahora se citan por la recurrente. Por lo tanto, no es cierta la afirmación de que los documentos no han sido valorados, siendo más correcto afirmar que la recurrente no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora pretendiendo que, en su lugar, la Sala recoja la valoración probatoria que propone la parte recurrente, lo que no es posible; como tampoco es posible que pretende que la Sala realice una nueva y global valoración de la prueba aportada.
Además , como hemos señalado en recursos precedentes ya resueltos por esta Sala de Suplicación, (STSJ de Galicia de 6 de octubre rsu 5544/2024) la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022, " Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación...."Y que a las anteriores consideraciones generales procede añadir " una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios.
En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre Grupo Alcoa y Alu Ibérica LC SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecenlos artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal , consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal , siendo así que solo fue declarada en concurso Alu Ibérica LC SL, sin incluir ni a Grupo Alcoa ni a Alu Ibérica AVL SL.
En conclusión, la juzgadora de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
Resulta oportuno volver de nuevo recordar que la Sala, en el contexto de un recurso de suplicación, no puede revisar unos hechos que la juzgadora de instancia ha declarado probados en base a una motivación basada en las reglas de la sana crítica, y los razonamientos recién transcritos nos sitúan ante una motivación basada en las reglas de la sana crítica, en consecuencia, inatacables...".
Por lo que siendo la propuesta de hechos probados la misma que formuló en recursos previos, considerando que la valoración efectuada en la instancia es acorde con los principios de la sana crítica, no cabe la revisión y adición pretendida.
3.-Solicita también la recurrente la revisión de varios hechos probados en la siguiente forma:
a)Revisión del hecho probado cuarto para que se añada un último párrafo con el siguiente contenido:
"Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. ALCOA se comprometía a:
a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria,
b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición),
c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.
En los Anexos I y III del se reflejaron las condiciones que ALCOA impondría a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un «periodo de protección» de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
Apoya la revisión en el documento nº 7 ,1 y 2 del ramo de prueba de la demandada Grupo Alcoa.
No procede esta adición fáctica porque se limita a reflejar el contenido del Acuerdo de 4 de julio de 2019 al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial, con lo cual no se hace necesaria una transcripción tan completa salvo que con ella se demostrase un error judicial, lo que no es el caso pues tampoco se cuestiona lo que en dicho relato se transcribe.
b) La modificación del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL SLU celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, por el precio de 1 USD.
En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.
El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.
El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un «contrato de servicios de transición», por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.
El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD.
La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 38 y 39, n º 40 y 41, nº 45
No vamos a admitir la revisión. Como ya hemos señalando en nuestros precedentes ( entre otros STSJ de 5 de diciembre de 2025, rsu 2113/2025),la parte recurren insiste en un construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa que no se sustenta en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las anteriores pretensiones de revisión fácticas, Además, los hechos que se pretenden añadir son totalmente intrascendentes a los efectos de la resolución del presente recurso de suplicación.
c) Solicita la revisión del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3.
El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT SL y PM MR 1866 SLU y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de los depósitos a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC
El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U.
El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL S.L.U., declaró
-que la transacción PARTER/GIR constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 (ii) del SPA.
-que con ocasión de la transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta ALCOA/PARTER, en particular
1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección.
2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA.
3.la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demanda BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
-el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales "
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 47 a 51, y 56 a 57.
Tampoco vamos a admitir esta revisión porque no añade, a la redacción judicial del hecho probado quinto, ningún dato de interés para la resolución del presente recurso; además los documentos indicados nada acreditan en relación con una supuesta investigación judicial penal.
Por lo todo lo dicho el relato fáctico se mantiene en su integridad.
TERCERO.- 1.-En sus dos últimos motivos de recurso , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente formula sendas denuncias jurídicas que concreta en :
a)Infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación al equiparar los efectos de una sentencia firme con los de la homologación de un acuerdo transaccional. En esencia alega que los efectos del art. 222 se reservan a las sentencias firmes y que la transacción o conciliación judicial no produce efecto de cosa juzgada material, ni positiva ni negativa.
b)Infracción de los art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 222 de la LEC y art. 1282 y 1809 del Código Civil. Afirma que si se ha acreditado el incumplimiento empresarial que sustentaría su pretensión indemnizatoria rechazando la aplicación del efecto de cosa juzgada realizada por la sentencia de instancia.
2.-El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) nos lleva a resolver en la misma forma en la que se ha pronunciado ya esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en sentencias de 20-03-2026 (RSU 3776/2025), 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.
Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025) argumentando: "En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.
Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.
Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; el art. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."
El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.
El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajadores afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."
Por lo tanto, la indemnización que pretende el demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000, se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que el hoy recurrente , ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.
Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.
Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.
Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.
Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.
Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.
Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).
Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras) ...".
Por lo tanto, hemos de concluir que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el demandante en el año 2019, por lo que no surge a su favor ningún derecho indemnizatoria en las cantidades solicitadas, con sustento en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable al caso por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, máxime si se tiene en consideración que su cese en la empresa no se debió a los acuerdos de despido colectivo de 2019 sino a una incapacidad permanente total (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia). Lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-No procede efectuar condena en costas ya que la parte recurrente, en su condición de persona trabajadora, es titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 440/2024, de 21 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña en autos 693/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal ( formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA), sobre reconocimiento de derecho y cantidades , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Landelino, presentó demanda contra las codemandadas en la que la que pretende la indemnización por daños y perjuicios frente a las sociedades pertenecientes al Grupo Alcoa derivado del incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo tramitado a partir del mes de octubre de 2018 y que culminó con la venta de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL y Alcoa Inespal Coruña SL a la sociedad Blue Motion Tecnologies perteneciente a Parter Capital Group. Cuantifica la indemnización en un parámetro de 60 días por año de servicio (de forma subsidiaria 40 días por año de servicio) más una indemnización lineal de 10.000€. Termina solicitando el abono de una cantidad de 113.363,52 euros más 10.000 euros, o subsidiariamente 75.575,68 euros más 10.000 euros, con la condena solidaria de todas las codemandadas.
2.-La sentencia de instancia 440/2024, de 21 de octubre (autos 693/2022) del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña desestima la demanda. Tras rechazar las excepciones propuestas por la parte demandada inadmite la pretensión del actor al no apreciar la existencia de un daño indemnizable a su favor. Para ello y con cita de sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021, dejada sin efecto por convenio transaccional homologado por Auto del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022, rechaza una posible aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de la referida sentencia, a la vez que afirma que la presente litis no cuenta con idéntico o conexo objeto a lo acordado en el auto de homologación. En definitiva concluye que "no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el actor en el año 2019, ya que el acuerdo transaccional homologado por el Tribunal Supremo en Auto 19 de octubre de 2022 , señala expresamente que los acuerdos de 15 de enero de 2019 y posterior de 4 de julio de 2019 no están en vigor y no es exigible su cumplimiento, y sustituye en sus conclusiones a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021 dictada en el conflicto colectivo nº 40/2020 y se excluye tanto la responsabilidad del Grupo Alcoa Inespal, entendemos aquí demandada principal, como expresamente ya lo había hecho la citada sentencia de las entidades Alu Ibérica AVL, S.L., y Alu Ibérica LC, S.L.,. Pero además no podemos concluir que haya existido para el aquí demandante, que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante al actor, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por declaración de incapacidad permanente, ni procede por tanto equipararlo con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas."
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en varios motivos (un total de catorce) en los que solicita la revisión del relato fáctico, y formula denuncias de infracción sustantivas. Solicita que se dice sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte actora.
4.-El recurso ha sido impugnado por Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL, Grupo Alcoa Inespal (formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA). Todas solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión del relato de hechos probados pretendida por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
También procede traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en revisión de hechos probados en casación ordinaria, trasladable (dada la naturaleza extraordinaria de ambos recursos) a la revisión suplicacional. En sentencia del TS 1/2026, de 13 de enero (rco 35/2023) se nos explica que la norma "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados (...)
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ). "
2.-La recurrente pretende hasta doce revisiones que se enmarcan en dos grupos diferenciados: uno de adición de hechos probados, y otro de revisión de los ya existentes.
En cuanto a las adiciones solicita las siguientes:
a) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y tercero con el siguiente tenor:
"En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU.
Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.
La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 3, nº 59
b) Inserción de un nuevo hecho probado entre el segundo y el tercero, con el siguiente tenor:
"ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible
. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.
ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de la prueba de la actora: nº 1-3 y 1-3 bis, nº 1-1 y 1-2, nº2, nº 3.
c)Inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto con el siguiente contenido:
"En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.
En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.
El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.
El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.
El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 7 y 9, nº 10, nº 14 a 22, nº 27,28 y 29, nº 21, nº 24 y 26, nº 23
d)Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente contenido:
"PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Rosendo. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.
El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.
El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.
PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".
Apoya la redacción en los siguientes documentos de su ramo de prueba: nº 30 a 34 y 37; nº 35 y 36
e) Inserción de un nuevo hecho probado, entre el quinto y el sexto, con el siguiente contenido:
"ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCOSANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.
Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 44 y 46, nº 81, nº 54 y 55, nº 68-1
f) Inserción de nuevo hecho probado entre el quinto y sexto con el siguiente tenor:
"En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en:
Servicios europeos de contabilidad financiera.
Servicios Empresariales ITAS.
Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS.
Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS.
Servicios de adquisiciones para Europa.
Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal.
Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa.
Soporte logístico.
Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo.
Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST).
Gestión de nóminas España.
Servicios de administración comercial y de ventas.
Servicios de compra de chatarra.
ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 38,39,40 y 41; nº 53, nº 52, nº 81, nº 54 y55.
g) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año».
En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.
La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave. La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.
En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.
La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".
Apoya la redacción en los siguientes documentos que obran en el ramo de prueba de la actora: nº 64 y 65, nº 63, nº 76, nº 81, nº 68-1
h) Inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto con el siguiente tenor:
"El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPOINDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.
El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.
Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".
Apoya la redacción en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora: nº 66 y 67, nº 68-1 y 68-3
i)Inserción de un nuevo hecho probado entre los hechos probados octavo y noveno con el siguiente contenido:
"En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrante en el ramo de prueba de la actora: nº 10
No vamos a admitir las revisiones solicitadas, todas ellas bajo denuncia común de que tales documentos no han sido valorados por la Juzgadora a quo, al no ser esto lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en donde se recoge, los medios de prueba en lo que la Juzgadora sustenta su convicción, citándose varios de los que ahora se citan por la recurrente. Por lo tanto, no es cierta la afirmación de que los documentos no han sido valorados, siendo más correcto afirmar que la recurrente no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora pretendiendo que, en su lugar, la Sala recoja la valoración probatoria que propone la parte recurrente, lo que no es posible; como tampoco es posible que pretende que la Sala realice una nueva y global valoración de la prueba aportada.
Además , como hemos señalado en recursos precedentes ya resueltos por esta Sala de Suplicación, (STSJ de Galicia de 6 de octubre rsu 5544/2024) la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022, " Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación...."Y que a las anteriores consideraciones generales procede añadir " una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios.
En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre Grupo Alcoa y Alu Ibérica LC SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecenlos artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal , consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal , siendo así que solo fue declarada en concurso Alu Ibérica LC SL, sin incluir ni a Grupo Alcoa ni a Alu Ibérica AVL SL.
En conclusión, la juzgadora de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.
Resulta oportuno volver de nuevo recordar que la Sala, en el contexto de un recurso de suplicación, no puede revisar unos hechos que la juzgadora de instancia ha declarado probados en base a una motivación basada en las reglas de la sana crítica, y los razonamientos recién transcritos nos sitúan ante una motivación basada en las reglas de la sana crítica, en consecuencia, inatacables...".
Por lo que siendo la propuesta de hechos probados la misma que formuló en recursos previos, considerando que la valoración efectuada en la instancia es acorde con los principios de la sana crítica, no cabe la revisión y adición pretendida.
3.-Solicita también la recurrente la revisión de varios hechos probados en la siguiente forma:
a)Revisión del hecho probado cuarto para que se añada un último párrafo con el siguiente contenido:
"Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. ALCOA se comprometía a:
a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria,
b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición),
c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.
En los Anexos I y III del se reflejaron las condiciones que ALCOA impondría a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un «periodo de protección» de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".
Apoya la revisión en el documento nº 7 ,1 y 2 del ramo de prueba de la demandada Grupo Alcoa.
No procede esta adición fáctica porque se limita a reflejar el contenido del Acuerdo de 4 de julio de 2019 al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial, con lo cual no se hace necesaria una transcripción tan completa salvo que con ella se demostrase un error judicial, lo que no es el caso pues tampoco se cuestiona lo que en dicho relato se transcribe.
b) La modificación del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL SLU celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, por el precio de 1 USD.
En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.
El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.
El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un «contrato de servicios de transición», por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.
El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD.
La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 38 y 39, n º 40 y 41, nº 45
No vamos a admitir la revisión. Como ya hemos señalando en nuestros precedentes ( entre otros STSJ de 5 de diciembre de 2025, rsu 2113/2025),la parte recurren insiste en un construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa que no se sustenta en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las anteriores pretensiones de revisión fácticas, Además, los hechos que se pretenden añadir son totalmente intrascendentes a los efectos de la resolución del presente recurso de suplicación.
c) Solicita la revisión del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3.
El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades. El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT SL y PM MR 1866 SLU y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de los depósitos a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC
El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U.
El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL S.L.U., declaró
-que la transacción PARTER/GIR constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 (ii) del SPA.
-que con ocasión de la transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta ALCOA/PARTER, en particular
1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección.
2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA.
3.la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demanda BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
-el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales "
Apoya la redacción en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora: nº 47 a 51, y 56 a 57.
Tampoco vamos a admitir esta revisión porque no añade, a la redacción judicial del hecho probado quinto, ningún dato de interés para la resolución del presente recurso; además los documentos indicados nada acreditan en relación con una supuesta investigación judicial penal.
Por lo todo lo dicho el relato fáctico se mantiene en su integridad.
TERCERO.- 1.-En sus dos últimos motivos de recurso , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente formula sendas denuncias jurídicas que concreta en :
a)Infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación al equiparar los efectos de una sentencia firme con los de la homologación de un acuerdo transaccional. En esencia alega que los efectos del art. 222 se reservan a las sentencias firmes y que la transacción o conciliación judicial no produce efecto de cosa juzgada material, ni positiva ni negativa.
b)Infracción de los art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 222 de la LEC y art. 1282 y 1809 del Código Civil. Afirma que si se ha acreditado el incumplimiento empresarial que sustentaría su pretensión indemnizatoria rechazando la aplicación del efecto de cosa juzgada realizada por la sentencia de instancia.
2.-El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) nos lleva a resolver en la misma forma en la que se ha pronunciado ya esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en sentencias de 20-03-2026 (RSU 3776/2025), 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024), 26-9-2025 (RSU 5481/2024), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024), 5-12-2025 (RSU 2113/2025) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.
Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".
A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025) argumentando: "En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.
Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.
Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; el art. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; y el art. 1809 "a transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."
El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.
El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajadores afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."
Por lo tanto, la indemnización que pretende el demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000, se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que el hoy recurrente , ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.
Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria.
Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023, resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.
Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.
Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.
Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.
Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.
Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.
Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).
Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 2008 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras) ...".
Por lo tanto, hemos de concluir que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios el demandante en el año 2019, por lo que no surge a su favor ningún derecho indemnizatoria en las cantidades solicitadas, con sustento en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable al caso por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño al aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, máxime si se tiene en consideración que su cese en la empresa no se debió a los acuerdos de despido colectivo de 2019 sino a una incapacidad permanente total (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia). Lo que conlleva desestimar el recurso formulado por la parte actora.
CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-No procede efectuar condena en costas ya que la parte recurrente, en su condición de persona trabajadora, es titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 440/2024, de 21 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña en autos 693/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal ( formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA), sobre reconocimiento de derecho y cantidades , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 440/2024, de 21 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña en autos 693/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra Alu Ibérica Avilés SL, Alu Ibérica LC SL y D. Patricio, Administrador Concursal de Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal ( formado por Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU, Alúmina Española SA), sobre reconocimiento de derecho y cantidades , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.