Sentencia Social 962/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 962/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1244/2025 de 16 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 962/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6378

Núm. Roj: STSJ AND 6378:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

A.G.

SENT. NÚM. 962/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1244/2025,interpuesto por HUNO FORMACION Y DESARROLLO SLcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24 de febrero de 2025, en Autos núm. 104/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Teresa, en reclamación de DESPIDO, contra HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS S.L. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2025, con el siguiente fallo:" ESTIMO la demanda formulada por Dª. Teresa, frente a la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, declarando El DESPIDO NULO y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. Teresa, frente a la empresa RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS S.L. con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la misma".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Teresa ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de GRUPO 1, PROFESOR, alternándole dichos trabajos con los de COMERCIAL, con la antigüedad desde el 23/11/2020 y percibiendo un salario de 314,67 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a jornada parcial a razón de 12 horas y media a la semana tal y como se recoge en su último contrato.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo nacional de la enseñanza y formación no reglada.

2.- La empresa entregó al demandante una carta en fecha 14 de diciembre de 2022 comunicando la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del ET, siendo las causas que motivan la resolución organizativas por la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios.

Se da por reproducida el contenido de la carta de despido.

El mismo día que la actora fue despido había presentado una carta a la entidad demandada en la que se reflejaba lo que sigue" En base a la reducción de mi jornada de trabajo pactada unilateralmente, como las restantes, procedo a comunicarle que estoy en total desacuerdo con la misma.

Que, a pesar de mi contrato era a jornada completa el mismo necesitaba de consentimiento. Mi miedo a perder mi puesto de trabajo, me ha hecho estar envuelta en todo este tiempo a una serie de reducciones de mi jornada, sin atender a lo dispuesto y en contra del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que, mediante este medio procedo a dejar esta vez si, mi renuncia y desacuerdo a la reducción que pretende hacerme nuevamente.

Igualmente le comunico que procederé a defender mis derechos laborales en la instancia pertinente, por lo que ruego firma de la presente copia como comprobante de su recepción."

3.- Las empresas demandadas tienen objetos sociales distintos y no constituyen grupo de empresas, si bien la demandante que la demandante prestó servicios para mi representada hasta el día 31 de julio de 2021, a través de un contrato temporal cuya categoría era de comercial (personal no docente). La empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. la volvió a contratar el 17 de agosto de 2021, existiendo una interrupción de prestación de servicios, por lo que ni siquiera nos encontramos ante una sucesión inmediata e ininterrumpida.Rube Servicios Pedagógicos SL fue adquirida al 100 por el señor Fernando, que era su administrador. Se ha aportado documental, escritura de compraventa de participaciones de fecha 7 de octubre de 2020 que acredita esta circunstancia. Y HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. nació fundada por antiguos socios de Rube Servicios Pedagógicos SL, entre ellos la señora Ariadna. Como se aprecia en documental aportada, como son los contratos y cláusulas modificativas de contratos, el administrador es distinto, en Rube Servicios Pedagógicos SL es Fernando y en HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L es Ariadna. Por tanto, administración distinta. Rube ejerce su actividad en la provincia de Cádiz, como se queda acreditado con la documental aportada de certificación censal en la Línea de la Concepción (Cádiz) y HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. en Cúllar Vega de Granada, adquiriendo el local donde anteriormente prestaba sus servicios Rube mediante escritura de compraventa de 30 de noviembre de 2020.

4.- La carta de despido es de 14 de diciembre de 2022 y los efectos del mismo a fecha 31 de diciembre de 2022, la papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el 1 de febrero de 2023, dentro del día de gracia y la demanda el día 31 de enero de 2022.

5.- Se presentó querella frente a la actora por la demandada Huno formación y desarrollo SL alegando falsedad documental en el documento que la actora entregó a la demandada el mismo día en que fue despedida, constando en autos el archivo del proceso penal".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L al amparo de los apartados a), b) y c) del art 193 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/ 2023 la cual fue contraria sus intereses,interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones y con la devolución de los Autos se retrotraigan al momento de la infracción procesal, esto es el momento de dictar sentencia, y, en caso de que la Sala entienda que podría estar en situación de dictar Sentencia revocando la de primera instancia, se dicte Sentencia desestimando la demanda íntegramente. Subsidiariamente, se revoque la Sentencia y, fijando la antigüedad y salario de la actora, desestimando la demanda, declarando el despido procedente y de forma subsidiaria, se declare el despido improcedente con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2022

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la actora.

La sentencia de instancia estima la pretensión de nulidad del despido de la actora producido en fecha de efectos 31 de diciembre de 2022 basado en causas objetivas de carácter organizativo y condena a la readmisisón de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación procedentes.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se interesa nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales y concretamente se alega infracción de los artículos 90, 94, 106 de la LRJS, 137, 148, 225, 281, 282, 283, 284 Y 285 LEC.

Entiende la parte recurrente que no obran en autos la prueba de la actora y de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL, y que los únicos documentos aportados por la actora y que obran en Autos es la carta de despido y el documento que dice avalar la acción de despido nulo y que desconoce si la jueza a quo ha podido valorarla o no, generando una indefensión manifiesta a esta parte, ya que tampoco se ha podido realizar el presente escrito con la debida remisión a los documentos obrantes Autos.

El diferente tratamiento jurisdiccional de las modalidades de indefensión tiene sentido porque el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y, por ende, en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas Cabe distinguir dos modalidades de indefensión, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece.

a) Formal. Es una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto. Se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente.

b) Material. Constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa,"quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril, señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" Este Tribunal sigue reiterando que para que"una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).

Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.

"La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

Sentado ello, en el presente caso se alega por el recurrente indefensión por ausencia de incorporación a las actuaciones de la prueba de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL y de la parte actora, alegación que es del todo punto inadmisible por su evidente falta de veracidad en la medida en que examinado el expediente judicial constan unidas a las actuaciones , en fecha de 13 de septiembre de 2023 , la prueba de ambas partes por lo que el recurrente a la hora de formular sus conclusiones, en fecha de 14 de febrero de 2025 como al formalizar el presente recurso de suplicación el 7 de abril de 2025, tuvo acceso a toda la documental aportada por las partes, y si el juzgado ha incurrido en una incorrecta denominación de la prueba ello no es determinante de la indefensión invocada.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la recurrente la revisión de hechos probados de la sentencia.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica:

2.1- Modificación del hecho probado primero proponiéndose la siguiente redacción alternativa:

"Doña Teresa ha venido prestando suservicios con la categoría profesional de GRUPO I, PROFESOR, alternándole dichos trabajos con los de COMERCIAL, con la antigüedad desde el 17 de agosto de 2021 bajo distintos contratos temporales, convirtiéndose la relación laboral en indefinida a jornada parcial el día 3 de enero de 2022, a razón de 10 horas semanales con un salario de 314,67 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el convenio colectivo nacional de la enseñanza y formación no reglada".

Fundamenta ello en documental consistente en contrato, nóminas y vida laboral de la actora.

Se acepta parcialmente la modificación instada en cuanto la antigüedad de la trabajadora en la empresa Huno Formación es la de 17 de agosto de 2021 en congruencia con la rechazada la existencia de grupo de empresa y no constando subrogación por sucesión de empresas por parte de Rube Servicios pedagógicos S.L. En cuanto a la jornada semanal ha de mantenerse la que se fija en el hecho probado primero de la sentencia al ser esta la que se corresponde con la última modificación de jornada operada el 10 de noviembre de 2022.

2.2- Modificación del hecho probado segundo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa entregó al demandante una carta en fecha de 14 de diciembre 2022 comunicando la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del ET, siendo las causas que motivan la resolución organizativas por la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios. Se da por reproducida el contenido de la carta de despido".

Fundamenta ello en documental de la actora consistente en acta notarial de fecha 3 de abril de 2024 y auto de sobreseimiento provisional del juzgado de instrucción n.º 7 de Granada y las conversaciones de Whats app.

Se rechaza en cuanto consta en autos el documento aportado por la actora fechado el 14 de diciembre de 2022 y con sello de la empresa por lo que ha de mantenerse el mismo en el relato fático sin perjuicio de su valoración en orden a la real recepción y conocimiento de tal documento por la empresa, siendo este el objeto de debate en orden a determinar la existencia o no de represalia lo que se hará al resolver la censura jurídica.

2.3- Adición de un nuevo hecho probado segundo bis del siguiente tenor:

"La codemandada HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L. a fecha de 31 de diciembre de 2022 había prescindido de todos los trabajadores habidos en plantilla"

Fundamenta ello en documento nº 8 (vida laboral de la empresa) de la prueba de la recurrente.

Se rechaza por no ser trascendente para modificar el sentido del fallo en orden a justificar el cese por causas organizativas y además no desprenderse ello del documento reseñado constreñido a una determinado periodo sin conocerse la totalidad de la plantilla de la empresa y no constar el cese de la actividad.

CUARTO.-Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, se alega vulneración de los artículos 81, 97 de la LRJS. , en relación con el artículo 24 de la CE en su extensión de la tutela judicial efectiva, y jurisprudencia que los desarrolla.

En síntesis se viene a alegar que no se ha valorado correctamente la prueba y que en relación con la falta de legitimación pasiva de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS SL al no formar ambas empresas un grupo de empresas se incurre en incongruencia interna en la sentencia al reconocer a la actora una antigüedad de 23/11/2020 (fecha en la que comenzó sus servicios para la codemandada) al reconocer una antigüedad anterior a su primera contratación, esto es, 17/08/2021.

Respecto a la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad de la trabajadora , se alega que el documento aportado por la actora como fundamento de la actuación de represalia empresarial jamás ha sido recepcionado por la empresa ni ha sido firmado por la misma y sólo consta un sello no estampado por la empresa. Se invoca que de la prueba no resulta elemento alguno que acredite que la empresa conocía el contenido ni la existencia de dicha comunicación. Respecto a las causas justificativas del cese, se manifiesta que la parte actora ni en demanda, ni en el acto de la vista, y por supuesto tampoco en su prueba ha puesto en duda que no concurran las causas de despido alegadas en la carta de despido, quedando acreditadas las causas objetivas, y habiendo reunido los requisitos legalmente establecidos conforme a la documental obrante en autos consistente en: Documento SIETE "Estadísticas de matriculación de alumnos", en el que consta, una disminución de alumnos: Así se ha pasado de iniciar el curso de 2021 con 240 matriculas, 1º Trimestre (37) 2º Trimestre (18) 3º Trimestre (49) 4º Trimestre (136) En el año 2022 se reducen a 189 matrículas: 1º Trimestre (27) 2º Trimestre (10) 3º Trimestre (28) 4º Trimestre (124) Y en el año 2023 se ha reducido a 27 matriculas. DOC. OCHO.- Vida laboral de la empresa La empresa disponía de 10 trabajadores en el mes de noviembre de 2022, dándolos a todos de baja entre el mismo mes de noviembre de 2022 y el mes de diciembre de 2022, entre ellos la actora, por tanto, entendemos acreditado los motivos reflejados en la carta de despido, ya que los 27 alumnos podrían ser atendidos por la Administradora de la empresa, sin necesitar más personal para ello.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala comenzamos por resolver la cuestión relativa, a la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que para que se produzca el desplazamiento al demandado del onus probandino basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que además "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato". Y sólo cuando esto sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios ( SSTC 48/2002 de 25 de junio; 98/2003, de 2 de junio RTC 2003, 98)

Decía la STC 144/2006 de 8 de mayo ( RTC 2006, 144) que «para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado».

En definitiva, se exige al demandante que invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria que desarrolle una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Y solo alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 2)[RTC 2009, 2], FJ 3).

Respecto a la garantía de indemnidad, conviene reseñar la sentencia del TC 6/2.011, de 14 de febrero, a cuyo tenor:"(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad". Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero; 144/2005, de 6 de junio; y 125/2008, de 20 de octubre)". Más adelante, expresa: "(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 38/2005, de 28 de febrero; y 138/2006, de 8 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental,ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores.

El TC argumenta que cuando lo realizado por el trabajador no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" no resulta de aplicación la garantía de indemnidad, sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos (como es el caso de un escrito del abogado dirigido a la empresa en términos amistosos y anunciando caso contrario el ejercicio de acciones judiciales) permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/".

La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados".

En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

En el presente caso, consta en el relato de hechos probados de la sentencia ( HP 2º) que la empresa Huno Formación y Desarrollo en fecha de 14 de diciembre de 2022 comunica a la actora su cese con efectos de 31 de diciembre de 2022 basado en causas organizativas con base en el art 52.c) del ET. Asimismo consta que ese mismo día 14 de diciembre de 2022 la actora había presentado una carta a la entidad manifestando su desacuerdo con la reducciones de jornada constantes de las que era objeto y anunciando que ejercía las acciones oportunas. El citado escrito finaliza pidiendo la firma de la copia como comprobante de la recepción. El mencionado documento aportado por la actora, aparece firmado por ella y en el apartado de la empresa consta el Sello de la empresa sin firma de la empresa ni de nadie actuando en representación de la misma.

Entiende la juzgadora de instancia que la aportación de dicho documento constituye indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad al constituir el mismo una reclamación interna realizada frente a la empresa en la que anuncia el ejercicio de acciones judiciales para hacer valer sus derechos. Esta decisión de la juzgadora de instancia no puede ser compartida por la Sala en la medida en que en el relato fáctico consta que "el mismo día del despido había presentado una carta a la entidad demandada" sin embargo no existe constancia de dicha presentación ni de la fecha ni de la hora, y aun menos de la recepción de la misma por su representante legal, lo cual impide considerar que dicha misiva llegara a conocimiento de la empresa antes de la decisión de despido, que se produce el mismo día , sin hacerse constar tampoco en el relato fáctico la hora y forma de dicha recepción ni de la notificación de la carta para situarnos temporalmente. Entendemos que el argumento de la Magistrada de considerar que el sello plasmado en dicha carta se encuentra en la oficina y al mismo sólo tienen acceso los administrativos, no determina que pueda darse por probada la recepción del citado documento por parte de la empresa pues , a tal fin, no se ha articulado prueba alguna de quien fue el personal de la empresa que puso el sello y si fue un administrativo si el mismo dio o no traslado a la empresa, aun menos se conoce , de admitirse dicho traslado, el momento de tal conocimiento que tampoco podemos poner en relación con el momento de notificarse la carta de despido al no existir dato alguno de ello.

Lo anteriormente expuesto conlleva a afirmar, en consonancia con la jurisprudencia antes referida, que nos encontramos ante la aportación de un indicio débil o insuficiente de la vulneración de un derecho fundamental pues del mismo no se desprenden elementos deentidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental al no quedar probada la recepción del documento pro parte de la empresa de forma fehaciente. No se aprecia que con tal prueba se supera el umbral mínimo de aquella conexión necesaria por lo que en el presente caso no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a la Sala a considerar que el cese de la trabajadora no puede considerarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad en su vertiente de tutela judicial efectiva consagrada en el art 24 de la CE, lo que determina la estimación del motivo.

QUINTO.-Resuelta tal cuestión, solicita la recurrente se declare la procedencia del cese o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Si nos atemos al relato de hechos probados y al contenido de la carta de despido que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, observamos que la empresa despide a la trabajadora con fundamento en el art 52c) del ET en virtud de un despido objetivo basado en causas organizativas. La razón para justificar tales causas organizativas es"la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios".

La doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: El artículo 55 del ET establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. 22 de febrero de 1993, 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000. En interpretación de este precepto la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, señala que si bien el mismo no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadores del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos, permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-. La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación. De este modo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia, siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta, debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley. Ninguna duda debe caber al respecto de que por hecho cabe entender cualquier acontecimiento susceptible de ser recogido objetivamente mediante percepción sensorial al exteriorizarse, percatándose la persona de su producción y realidad, y con relación al contenido de la carta, es decir, con relación a la necesidad de figuren en la misma los hechos que lo motivan, es necesario cierta precisión en ella, con descripción del hecho o hechos que hayan originado el despido, con ciertas referencia cronológicas en los hechos, determinando su fecha de producción, básicamente al efecto de determinar si las conductas pueden estar prescritas o no. Se trata, sin embargo, de una regla general que puede ser excepcionada cuando la conducta sancionable resulta de manera continuada. Así lo confirma una STS de 21 de mayo de 2008 (Rec. núm. 528/2007). Por otra parte, no se exige legalmente que en la carta se deba invocar la vulneración de precepto legal alguno, antes al contrario, el art. 55.1 ET se limita a indicar que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", por lo que resulta evidente que legalmente se impone únicamente informar al trabajador en la carta de despido de "los hechos que lo motivan" (así como de la fecha de efectos), de tal manera que el trabajador pueda así conocer las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz, por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, pero sin que sea necesario el encaje de los mismos en alguna de las causas que se tipifican en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como viene manifestando desde antiguo el Tribunal Supremo, afirmando que el requisito formal del art. 55.1 ET no exige la calificación jurídica que merezcan los hechos que han motivado el despido (cfr. sentencia de 27 de febrero de 1986 [repertorio aranzadi 944/1986]). Se trata de una labor que corresponde al juzgador que conozca del pleito, que es justo lo que ha hecho aquí la magistrada de instancia. En nuestro caso, basta una lectura de la detallada carta de despido para ver que no adolece de los defectos alegados por la trabajadora.

A la vista de ello, la Sala considera que en el presente caso la carta de despido no reúne los requisitos mínimos de forma exigibles en la medida en que invoca como causas organizativas baja demanda en el mercado , sin mayor concreción , sin precisar periodos ni datos de los que se desprenda dicha baja demanda, y sin que pongan de manifiesto las causas organizativas entendidas según la jurisprudencia como aquellas que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995; STS 7-6- 2007 (RJ 2007, 4648), citada);nada de ello se relata en la carta por lo que existe una real insuficiencia de datos que determinan una indefensión del trabajador a la hora de impugnar dicho cese, y que determina la improcedencia del despido, máxime cuando tampoco del relato de hechos probados de la sentencia se desprende dato alguno al respecto para que la Sala pueda resolver sobre la concurrencia o no tales causas organizativas en aplicación del art 202.2 de la LRJS y sin que la empresa haya solicitado su integración en el relato fáctico al amparo del art 193 b) de la LRJS, razones que determinan se proceda a declarar la improcedencia del cese con las consecuencias legales de ello derivadas y previstas en el art 56 del ET, procediendo a fijar a favor de la trabajadora , en caso de que la empresa opte por la extinción de la relación laboral una indemnización de 490,41 euros calculada conforme a una antigüedad modificada en el relato fáctico de 17 de agosto de 2021 y un salario diario de 10,49 euros.

Las anteriores razones determinan la estimación parcial del recurso de suplicación

SEXTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no procede condena en constas.

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/2023, sobre ACCIÓN DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por DÑA Teresa contra la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L, RUBE SERVICIOS PEDAGOCICOS S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del que fue objeto la actora en fecha de 31 de diciembre de 2022, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando improcedente el mencionado despido de fecha 31 de diciembre de 2023 y condenamos a la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte, mediante comparecencia o escrito dirigido ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del cese con abono de los salarios de tramitación que legalmente le correspondan , o por la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora de una indemnización en cuantía de 490,41 euros, entendiéndose que en caso de optar en el citado plazo legal procede la primera, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1244 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1244 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Teresa, en reclamación de DESPIDO, contra HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS S.L. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2025, con el siguiente fallo:" ESTIMO la demanda formulada por Dª. Teresa, frente a la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, declarando El DESPIDO NULO y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. Teresa, frente a la empresa RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS S.L. con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la misma".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Teresa ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de GRUPO 1, PROFESOR, alternándole dichos trabajos con los de COMERCIAL, con la antigüedad desde el 23/11/2020 y percibiendo un salario de 314,67 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a jornada parcial a razón de 12 horas y media a la semana tal y como se recoge en su último contrato.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo nacional de la enseñanza y formación no reglada.

2.- La empresa entregó al demandante una carta en fecha 14 de diciembre de 2022 comunicando la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del ET, siendo las causas que motivan la resolución organizativas por la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios.

Se da por reproducida el contenido de la carta de despido.

El mismo día que la actora fue despido había presentado una carta a la entidad demandada en la que se reflejaba lo que sigue" En base a la reducción de mi jornada de trabajo pactada unilateralmente, como las restantes, procedo a comunicarle que estoy en total desacuerdo con la misma.

Que, a pesar de mi contrato era a jornada completa el mismo necesitaba de consentimiento. Mi miedo a perder mi puesto de trabajo, me ha hecho estar envuelta en todo este tiempo a una serie de reducciones de mi jornada, sin atender a lo dispuesto y en contra del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que, mediante este medio procedo a dejar esta vez si, mi renuncia y desacuerdo a la reducción que pretende hacerme nuevamente.

Igualmente le comunico que procederé a defender mis derechos laborales en la instancia pertinente, por lo que ruego firma de la presente copia como comprobante de su recepción."

3.- Las empresas demandadas tienen objetos sociales distintos y no constituyen grupo de empresas, si bien la demandante que la demandante prestó servicios para mi representada hasta el día 31 de julio de 2021, a través de un contrato temporal cuya categoría era de comercial (personal no docente). La empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. la volvió a contratar el 17 de agosto de 2021, existiendo una interrupción de prestación de servicios, por lo que ni siquiera nos encontramos ante una sucesión inmediata e ininterrumpida.Rube Servicios Pedagógicos SL fue adquirida al 100 por el señor Fernando, que era su administrador. Se ha aportado documental, escritura de compraventa de participaciones de fecha 7 de octubre de 2020 que acredita esta circunstancia. Y HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. nació fundada por antiguos socios de Rube Servicios Pedagógicos SL, entre ellos la señora Ariadna. Como se aprecia en documental aportada, como son los contratos y cláusulas modificativas de contratos, el administrador es distinto, en Rube Servicios Pedagógicos SL es Fernando y en HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L es Ariadna. Por tanto, administración distinta. Rube ejerce su actividad en la provincia de Cádiz, como se queda acreditado con la documental aportada de certificación censal en la Línea de la Concepción (Cádiz) y HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. en Cúllar Vega de Granada, adquiriendo el local donde anteriormente prestaba sus servicios Rube mediante escritura de compraventa de 30 de noviembre de 2020.

4.- La carta de despido es de 14 de diciembre de 2022 y los efectos del mismo a fecha 31 de diciembre de 2022, la papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el 1 de febrero de 2023, dentro del día de gracia y la demanda el día 31 de enero de 2022.

5.- Se presentó querella frente a la actora por la demandada Huno formación y desarrollo SL alegando falsedad documental en el documento que la actora entregó a la demandada el mismo día en que fue despedida, constando en autos el archivo del proceso penal".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HUNO FORMACION Y DESARROLLO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L al amparo de los apartados a), b) y c) del art 193 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/ 2023 la cual fue contraria sus intereses,interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones y con la devolución de los Autos se retrotraigan al momento de la infracción procesal, esto es el momento de dictar sentencia, y, en caso de que la Sala entienda que podría estar en situación de dictar Sentencia revocando la de primera instancia, se dicte Sentencia desestimando la demanda íntegramente. Subsidiariamente, se revoque la Sentencia y, fijando la antigüedad y salario de la actora, desestimando la demanda, declarando el despido procedente y de forma subsidiaria, se declare el despido improcedente con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2022

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la actora.

La sentencia de instancia estima la pretensión de nulidad del despido de la actora producido en fecha de efectos 31 de diciembre de 2022 basado en causas objetivas de carácter organizativo y condena a la readmisisón de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación procedentes.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se interesa nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales y concretamente se alega infracción de los artículos 90, 94, 106 de la LRJS, 137, 148, 225, 281, 282, 283, 284 Y 285 LEC.

Entiende la parte recurrente que no obran en autos la prueba de la actora y de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL, y que los únicos documentos aportados por la actora y que obran en Autos es la carta de despido y el documento que dice avalar la acción de despido nulo y que desconoce si la jueza a quo ha podido valorarla o no, generando una indefensión manifiesta a esta parte, ya que tampoco se ha podido realizar el presente escrito con la debida remisión a los documentos obrantes Autos.

El diferente tratamiento jurisdiccional de las modalidades de indefensión tiene sentido porque el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y, por ende, en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas Cabe distinguir dos modalidades de indefensión, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece.

a) Formal. Es una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto. Se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente.

b) Material. Constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa,"quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril, señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" Este Tribunal sigue reiterando que para que"una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).

Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.

"La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

Sentado ello, en el presente caso se alega por el recurrente indefensión por ausencia de incorporación a las actuaciones de la prueba de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL y de la parte actora, alegación que es del todo punto inadmisible por su evidente falta de veracidad en la medida en que examinado el expediente judicial constan unidas a las actuaciones , en fecha de 13 de septiembre de 2023 , la prueba de ambas partes por lo que el recurrente a la hora de formular sus conclusiones, en fecha de 14 de febrero de 2025 como al formalizar el presente recurso de suplicación el 7 de abril de 2025, tuvo acceso a toda la documental aportada por las partes, y si el juzgado ha incurrido en una incorrecta denominación de la prueba ello no es determinante de la indefensión invocada.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la recurrente la revisión de hechos probados de la sentencia.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica:

2.1- Modificación del hecho probado primero proponiéndose la siguiente redacción alternativa:

"Doña Teresa ha venido prestando suservicios con la categoría profesional de GRUPO I, PROFESOR, alternándole dichos trabajos con los de COMERCIAL, con la antigüedad desde el 17 de agosto de 2021 bajo distintos contratos temporales, convirtiéndose la relación laboral en indefinida a jornada parcial el día 3 de enero de 2022, a razón de 10 horas semanales con un salario de 314,67 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el convenio colectivo nacional de la enseñanza y formación no reglada".

Fundamenta ello en documental consistente en contrato, nóminas y vida laboral de la actora.

Se acepta parcialmente la modificación instada en cuanto la antigüedad de la trabajadora en la empresa Huno Formación es la de 17 de agosto de 2021 en congruencia con la rechazada la existencia de grupo de empresa y no constando subrogación por sucesión de empresas por parte de Rube Servicios pedagógicos S.L. En cuanto a la jornada semanal ha de mantenerse la que se fija en el hecho probado primero de la sentencia al ser esta la que se corresponde con la última modificación de jornada operada el 10 de noviembre de 2022.

2.2- Modificación del hecho probado segundo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa entregó al demandante una carta en fecha de 14 de diciembre 2022 comunicando la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del ET, siendo las causas que motivan la resolución organizativas por la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios. Se da por reproducida el contenido de la carta de despido".

Fundamenta ello en documental de la actora consistente en acta notarial de fecha 3 de abril de 2024 y auto de sobreseimiento provisional del juzgado de instrucción n.º 7 de Granada y las conversaciones de Whats app.

Se rechaza en cuanto consta en autos el documento aportado por la actora fechado el 14 de diciembre de 2022 y con sello de la empresa por lo que ha de mantenerse el mismo en el relato fático sin perjuicio de su valoración en orden a la real recepción y conocimiento de tal documento por la empresa, siendo este el objeto de debate en orden a determinar la existencia o no de represalia lo que se hará al resolver la censura jurídica.

2.3- Adición de un nuevo hecho probado segundo bis del siguiente tenor:

"La codemandada HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L. a fecha de 31 de diciembre de 2022 había prescindido de todos los trabajadores habidos en plantilla"

Fundamenta ello en documento nº 8 (vida laboral de la empresa) de la prueba de la recurrente.

Se rechaza por no ser trascendente para modificar el sentido del fallo en orden a justificar el cese por causas organizativas y además no desprenderse ello del documento reseñado constreñido a una determinado periodo sin conocerse la totalidad de la plantilla de la empresa y no constar el cese de la actividad.

CUARTO.-Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, se alega vulneración de los artículos 81, 97 de la LRJS. , en relación con el artículo 24 de la CE en su extensión de la tutela judicial efectiva, y jurisprudencia que los desarrolla.

En síntesis se viene a alegar que no se ha valorado correctamente la prueba y que en relación con la falta de legitimación pasiva de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS SL al no formar ambas empresas un grupo de empresas se incurre en incongruencia interna en la sentencia al reconocer a la actora una antigüedad de 23/11/2020 (fecha en la que comenzó sus servicios para la codemandada) al reconocer una antigüedad anterior a su primera contratación, esto es, 17/08/2021.

Respecto a la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad de la trabajadora , se alega que el documento aportado por la actora como fundamento de la actuación de represalia empresarial jamás ha sido recepcionado por la empresa ni ha sido firmado por la misma y sólo consta un sello no estampado por la empresa. Se invoca que de la prueba no resulta elemento alguno que acredite que la empresa conocía el contenido ni la existencia de dicha comunicación. Respecto a las causas justificativas del cese, se manifiesta que la parte actora ni en demanda, ni en el acto de la vista, y por supuesto tampoco en su prueba ha puesto en duda que no concurran las causas de despido alegadas en la carta de despido, quedando acreditadas las causas objetivas, y habiendo reunido los requisitos legalmente establecidos conforme a la documental obrante en autos consistente en: Documento SIETE "Estadísticas de matriculación de alumnos", en el que consta, una disminución de alumnos: Así se ha pasado de iniciar el curso de 2021 con 240 matriculas, 1º Trimestre (37) 2º Trimestre (18) 3º Trimestre (49) 4º Trimestre (136) En el año 2022 se reducen a 189 matrículas: 1º Trimestre (27) 2º Trimestre (10) 3º Trimestre (28) 4º Trimestre (124) Y en el año 2023 se ha reducido a 27 matriculas. DOC. OCHO.- Vida laboral de la empresa La empresa disponía de 10 trabajadores en el mes de noviembre de 2022, dándolos a todos de baja entre el mismo mes de noviembre de 2022 y el mes de diciembre de 2022, entre ellos la actora, por tanto, entendemos acreditado los motivos reflejados en la carta de despido, ya que los 27 alumnos podrían ser atendidos por la Administradora de la empresa, sin necesitar más personal para ello.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala comenzamos por resolver la cuestión relativa, a la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que para que se produzca el desplazamiento al demandado del onus probandino basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que además "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato". Y sólo cuando esto sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios ( SSTC 48/2002 de 25 de junio; 98/2003, de 2 de junio RTC 2003, 98)

Decía la STC 144/2006 de 8 de mayo ( RTC 2006, 144) que «para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado».

En definitiva, se exige al demandante que invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria que desarrolle una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Y solo alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 2)[RTC 2009, 2], FJ 3).

Respecto a la garantía de indemnidad, conviene reseñar la sentencia del TC 6/2.011, de 14 de febrero, a cuyo tenor:"(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad". Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero; 144/2005, de 6 de junio; y 125/2008, de 20 de octubre)". Más adelante, expresa: "(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 38/2005, de 28 de febrero; y 138/2006, de 8 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental,ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores.

El TC argumenta que cuando lo realizado por el trabajador no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" no resulta de aplicación la garantía de indemnidad, sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos (como es el caso de un escrito del abogado dirigido a la empresa en términos amistosos y anunciando caso contrario el ejercicio de acciones judiciales) permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/".

La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados".

En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

En el presente caso, consta en el relato de hechos probados de la sentencia ( HP 2º) que la empresa Huno Formación y Desarrollo en fecha de 14 de diciembre de 2022 comunica a la actora su cese con efectos de 31 de diciembre de 2022 basado en causas organizativas con base en el art 52.c) del ET. Asimismo consta que ese mismo día 14 de diciembre de 2022 la actora había presentado una carta a la entidad manifestando su desacuerdo con la reducciones de jornada constantes de las que era objeto y anunciando que ejercía las acciones oportunas. El citado escrito finaliza pidiendo la firma de la copia como comprobante de la recepción. El mencionado documento aportado por la actora, aparece firmado por ella y en el apartado de la empresa consta el Sello de la empresa sin firma de la empresa ni de nadie actuando en representación de la misma.

Entiende la juzgadora de instancia que la aportación de dicho documento constituye indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad al constituir el mismo una reclamación interna realizada frente a la empresa en la que anuncia el ejercicio de acciones judiciales para hacer valer sus derechos. Esta decisión de la juzgadora de instancia no puede ser compartida por la Sala en la medida en que en el relato fáctico consta que "el mismo día del despido había presentado una carta a la entidad demandada" sin embargo no existe constancia de dicha presentación ni de la fecha ni de la hora, y aun menos de la recepción de la misma por su representante legal, lo cual impide considerar que dicha misiva llegara a conocimiento de la empresa antes de la decisión de despido, que se produce el mismo día , sin hacerse constar tampoco en el relato fáctico la hora y forma de dicha recepción ni de la notificación de la carta para situarnos temporalmente. Entendemos que el argumento de la Magistrada de considerar que el sello plasmado en dicha carta se encuentra en la oficina y al mismo sólo tienen acceso los administrativos, no determina que pueda darse por probada la recepción del citado documento por parte de la empresa pues , a tal fin, no se ha articulado prueba alguna de quien fue el personal de la empresa que puso el sello y si fue un administrativo si el mismo dio o no traslado a la empresa, aun menos se conoce , de admitirse dicho traslado, el momento de tal conocimiento que tampoco podemos poner en relación con el momento de notificarse la carta de despido al no existir dato alguno de ello.

Lo anteriormente expuesto conlleva a afirmar, en consonancia con la jurisprudencia antes referida, que nos encontramos ante la aportación de un indicio débil o insuficiente de la vulneración de un derecho fundamental pues del mismo no se desprenden elementos deentidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental al no quedar probada la recepción del documento pro parte de la empresa de forma fehaciente. No se aprecia que con tal prueba se supera el umbral mínimo de aquella conexión necesaria por lo que en el presente caso no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a la Sala a considerar que el cese de la trabajadora no puede considerarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad en su vertiente de tutela judicial efectiva consagrada en el art 24 de la CE, lo que determina la estimación del motivo.

QUINTO.-Resuelta tal cuestión, solicita la recurrente se declare la procedencia del cese o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Si nos atemos al relato de hechos probados y al contenido de la carta de despido que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, observamos que la empresa despide a la trabajadora con fundamento en el art 52c) del ET en virtud de un despido objetivo basado en causas organizativas. La razón para justificar tales causas organizativas es"la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios".

La doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: El artículo 55 del ET establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. 22 de febrero de 1993, 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000. En interpretación de este precepto la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, señala que si bien el mismo no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadores del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos, permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-. La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación. De este modo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia, siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta, debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley. Ninguna duda debe caber al respecto de que por hecho cabe entender cualquier acontecimiento susceptible de ser recogido objetivamente mediante percepción sensorial al exteriorizarse, percatándose la persona de su producción y realidad, y con relación al contenido de la carta, es decir, con relación a la necesidad de figuren en la misma los hechos que lo motivan, es necesario cierta precisión en ella, con descripción del hecho o hechos que hayan originado el despido, con ciertas referencia cronológicas en los hechos, determinando su fecha de producción, básicamente al efecto de determinar si las conductas pueden estar prescritas o no. Se trata, sin embargo, de una regla general que puede ser excepcionada cuando la conducta sancionable resulta de manera continuada. Así lo confirma una STS de 21 de mayo de 2008 (Rec. núm. 528/2007). Por otra parte, no se exige legalmente que en la carta se deba invocar la vulneración de precepto legal alguno, antes al contrario, el art. 55.1 ET se limita a indicar que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", por lo que resulta evidente que legalmente se impone únicamente informar al trabajador en la carta de despido de "los hechos que lo motivan" (así como de la fecha de efectos), de tal manera que el trabajador pueda así conocer las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz, por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, pero sin que sea necesario el encaje de los mismos en alguna de las causas que se tipifican en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como viene manifestando desde antiguo el Tribunal Supremo, afirmando que el requisito formal del art. 55.1 ET no exige la calificación jurídica que merezcan los hechos que han motivado el despido (cfr. sentencia de 27 de febrero de 1986 [repertorio aranzadi 944/1986]). Se trata de una labor que corresponde al juzgador que conozca del pleito, que es justo lo que ha hecho aquí la magistrada de instancia. En nuestro caso, basta una lectura de la detallada carta de despido para ver que no adolece de los defectos alegados por la trabajadora.

A la vista de ello, la Sala considera que en el presente caso la carta de despido no reúne los requisitos mínimos de forma exigibles en la medida en que invoca como causas organizativas baja demanda en el mercado , sin mayor concreción , sin precisar periodos ni datos de los que se desprenda dicha baja demanda, y sin que pongan de manifiesto las causas organizativas entendidas según la jurisprudencia como aquellas que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995; STS 7-6- 2007 (RJ 2007, 4648), citada);nada de ello se relata en la carta por lo que existe una real insuficiencia de datos que determinan una indefensión del trabajador a la hora de impugnar dicho cese, y que determina la improcedencia del despido, máxime cuando tampoco del relato de hechos probados de la sentencia se desprende dato alguno al respecto para que la Sala pueda resolver sobre la concurrencia o no tales causas organizativas en aplicación del art 202.2 de la LRJS y sin que la empresa haya solicitado su integración en el relato fáctico al amparo del art 193 b) de la LRJS, razones que determinan se proceda a declarar la improcedencia del cese con las consecuencias legales de ello derivadas y previstas en el art 56 del ET, procediendo a fijar a favor de la trabajadora , en caso de que la empresa opte por la extinción de la relación laboral una indemnización de 490,41 euros calculada conforme a una antigüedad modificada en el relato fáctico de 17 de agosto de 2021 y un salario diario de 10,49 euros.

Las anteriores razones determinan la estimación parcial del recurso de suplicación

SEXTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no procede condena en constas.

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/2023, sobre ACCIÓN DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por DÑA Teresa contra la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L, RUBE SERVICIOS PEDAGOCICOS S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del que fue objeto la actora en fecha de 31 de diciembre de 2022, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando improcedente el mencionado despido de fecha 31 de diciembre de 2023 y condenamos a la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte, mediante comparecencia o escrito dirigido ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del cese con abono de los salarios de tramitación que legalmente le correspondan , o por la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora de una indemnización en cuantía de 490,41 euros, entendiéndose que en caso de optar en el citado plazo legal procede la primera, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1244 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1244 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L al amparo de los apartados a), b) y c) del art 193 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/ 2023 la cual fue contraria sus intereses,interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones y con la devolución de los Autos se retrotraigan al momento de la infracción procesal, esto es el momento de dictar sentencia, y, en caso de que la Sala entienda que podría estar en situación de dictar Sentencia revocando la de primera instancia, se dicte Sentencia desestimando la demanda íntegramente. Subsidiariamente, se revoque la Sentencia y, fijando la antigüedad y salario de la actora, desestimando la demanda, declarando el despido procedente y de forma subsidiaria, se declare el despido improcedente con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2022

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la actora.

La sentencia de instancia estima la pretensión de nulidad del despido de la actora producido en fecha de efectos 31 de diciembre de 2022 basado en causas objetivas de carácter organizativo y condena a la readmisisón de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación procedentes.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se interesa nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales y concretamente se alega infracción de los artículos 90, 94, 106 de la LRJS, 137, 148, 225, 281, 282, 283, 284 Y 285 LEC.

Entiende la parte recurrente que no obran en autos la prueba de la actora y de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL, y que los únicos documentos aportados por la actora y que obran en Autos es la carta de despido y el documento que dice avalar la acción de despido nulo y que desconoce si la jueza a quo ha podido valorarla o no, generando una indefensión manifiesta a esta parte, ya que tampoco se ha podido realizar el presente escrito con la debida remisión a los documentos obrantes Autos.

El diferente tratamiento jurisdiccional de las modalidades de indefensión tiene sentido porque el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y, por ende, en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas Cabe distinguir dos modalidades de indefensión, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece.

a) Formal. Es una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto. Se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente.

b) Material. Constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa,"quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril, señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" Este Tribunal sigue reiterando que para que"una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).

Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.

"La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

Sentado ello, en el presente caso se alega por el recurrente indefensión por ausencia de incorporación a las actuaciones de la prueba de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOCIOS SL y de la parte actora, alegación que es del todo punto inadmisible por su evidente falta de veracidad en la medida en que examinado el expediente judicial constan unidas a las actuaciones , en fecha de 13 de septiembre de 2023 , la prueba de ambas partes por lo que el recurrente a la hora de formular sus conclusiones, en fecha de 14 de febrero de 2025 como al formalizar el presente recurso de suplicación el 7 de abril de 2025, tuvo acceso a toda la documental aportada por las partes, y si el juzgado ha incurrido en una incorrecta denominación de la prueba ello no es determinante de la indefensión invocada.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la recurrente la revisión de hechos probados de la sentencia.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica:

2.1- Modificación del hecho probado primero proponiéndose la siguiente redacción alternativa:

"Doña Teresa ha venido prestando suservicios con la categoría profesional de GRUPO I, PROFESOR, alternándole dichos trabajos con los de COMERCIAL, con la antigüedad desde el 17 de agosto de 2021 bajo distintos contratos temporales, convirtiéndose la relación laboral en indefinida a jornada parcial el día 3 de enero de 2022, a razón de 10 horas semanales con un salario de 314,67 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el convenio colectivo nacional de la enseñanza y formación no reglada".

Fundamenta ello en documental consistente en contrato, nóminas y vida laboral de la actora.

Se acepta parcialmente la modificación instada en cuanto la antigüedad de la trabajadora en la empresa Huno Formación es la de 17 de agosto de 2021 en congruencia con la rechazada la existencia de grupo de empresa y no constando subrogación por sucesión de empresas por parte de Rube Servicios pedagógicos S.L. En cuanto a la jornada semanal ha de mantenerse la que se fija en el hecho probado primero de la sentencia al ser esta la que se corresponde con la última modificación de jornada operada el 10 de noviembre de 2022.

2.2- Modificación del hecho probado segundo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa entregó al demandante una carta en fecha de 14 de diciembre 2022 comunicando la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del ET, siendo las causas que motivan la resolución organizativas por la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios. Se da por reproducida el contenido de la carta de despido".

Fundamenta ello en documental de la actora consistente en acta notarial de fecha 3 de abril de 2024 y auto de sobreseimiento provisional del juzgado de instrucción n.º 7 de Granada y las conversaciones de Whats app.

Se rechaza en cuanto consta en autos el documento aportado por la actora fechado el 14 de diciembre de 2022 y con sello de la empresa por lo que ha de mantenerse el mismo en el relato fático sin perjuicio de su valoración en orden a la real recepción y conocimiento de tal documento por la empresa, siendo este el objeto de debate en orden a determinar la existencia o no de represalia lo que se hará al resolver la censura jurídica.

2.3- Adición de un nuevo hecho probado segundo bis del siguiente tenor:

"La codemandada HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L. a fecha de 31 de diciembre de 2022 había prescindido de todos los trabajadores habidos en plantilla"

Fundamenta ello en documento nº 8 (vida laboral de la empresa) de la prueba de la recurrente.

Se rechaza por no ser trascendente para modificar el sentido del fallo en orden a justificar el cese por causas organizativas y además no desprenderse ello del documento reseñado constreñido a una determinado periodo sin conocerse la totalidad de la plantilla de la empresa y no constar el cese de la actividad.

CUARTO.-Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, se alega vulneración de los artículos 81, 97 de la LRJS. , en relación con el artículo 24 de la CE en su extensión de la tutela judicial efectiva, y jurisprudencia que los desarrolla.

En síntesis se viene a alegar que no se ha valorado correctamente la prueba y que en relación con la falta de legitimación pasiva de la codemandada RUBE SERVICIOS PEDAGOGICOS SL al no formar ambas empresas un grupo de empresas se incurre en incongruencia interna en la sentencia al reconocer a la actora una antigüedad de 23/11/2020 (fecha en la que comenzó sus servicios para la codemandada) al reconocer una antigüedad anterior a su primera contratación, esto es, 17/08/2021.

Respecto a la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad de la trabajadora , se alega que el documento aportado por la actora como fundamento de la actuación de represalia empresarial jamás ha sido recepcionado por la empresa ni ha sido firmado por la misma y sólo consta un sello no estampado por la empresa. Se invoca que de la prueba no resulta elemento alguno que acredite que la empresa conocía el contenido ni la existencia de dicha comunicación. Respecto a las causas justificativas del cese, se manifiesta que la parte actora ni en demanda, ni en el acto de la vista, y por supuesto tampoco en su prueba ha puesto en duda que no concurran las causas de despido alegadas en la carta de despido, quedando acreditadas las causas objetivas, y habiendo reunido los requisitos legalmente establecidos conforme a la documental obrante en autos consistente en: Documento SIETE "Estadísticas de matriculación de alumnos", en el que consta, una disminución de alumnos: Así se ha pasado de iniciar el curso de 2021 con 240 matriculas, 1º Trimestre (37) 2º Trimestre (18) 3º Trimestre (49) 4º Trimestre (136) En el año 2022 se reducen a 189 matrículas: 1º Trimestre (27) 2º Trimestre (10) 3º Trimestre (28) 4º Trimestre (124) Y en el año 2023 se ha reducido a 27 matriculas. DOC. OCHO.- Vida laboral de la empresa La empresa disponía de 10 trabajadores en el mes de noviembre de 2022, dándolos a todos de baja entre el mismo mes de noviembre de 2022 y el mes de diciembre de 2022, entre ellos la actora, por tanto, entendemos acreditado los motivos reflejados en la carta de despido, ya que los 27 alumnos podrían ser atendidos por la Administradora de la empresa, sin necesitar más personal para ello.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala comenzamos por resolver la cuestión relativa, a la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que para que se produzca el desplazamiento al demandado del onus probandino basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que además "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato". Y sólo cuando esto sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios ( SSTC 48/2002 de 25 de junio; 98/2003, de 2 de junio RTC 2003, 98)

Decía la STC 144/2006 de 8 de mayo ( RTC 2006, 144) que «para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado».

En definitiva, se exige al demandante que invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria que desarrolle una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Y solo alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 2)[RTC 2009, 2], FJ 3).

Respecto a la garantía de indemnidad, conviene reseñar la sentencia del TC 6/2.011, de 14 de febrero, a cuyo tenor:"(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad". Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero; 144/2005, de 6 de junio; y 125/2008, de 20 de octubre)". Más adelante, expresa: "(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 38/2005, de 28 de febrero; y 138/2006, de 8 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental,ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores.

El TC argumenta que cuando lo realizado por el trabajador no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" no resulta de aplicación la garantía de indemnidad, sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos (como es el caso de un escrito del abogado dirigido a la empresa en términos amistosos y anunciando caso contrario el ejercicio de acciones judiciales) permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/".

La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados".

En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

En el presente caso, consta en el relato de hechos probados de la sentencia ( HP 2º) que la empresa Huno Formación y Desarrollo en fecha de 14 de diciembre de 2022 comunica a la actora su cese con efectos de 31 de diciembre de 2022 basado en causas organizativas con base en el art 52.c) del ET. Asimismo consta que ese mismo día 14 de diciembre de 2022 la actora había presentado una carta a la entidad manifestando su desacuerdo con la reducciones de jornada constantes de las que era objeto y anunciando que ejercía las acciones oportunas. El citado escrito finaliza pidiendo la firma de la copia como comprobante de la recepción. El mencionado documento aportado por la actora, aparece firmado por ella y en el apartado de la empresa consta el Sello de la empresa sin firma de la empresa ni de nadie actuando en representación de la misma.

Entiende la juzgadora de instancia que la aportación de dicho documento constituye indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad al constituir el mismo una reclamación interna realizada frente a la empresa en la que anuncia el ejercicio de acciones judiciales para hacer valer sus derechos. Esta decisión de la juzgadora de instancia no puede ser compartida por la Sala en la medida en que en el relato fáctico consta que "el mismo día del despido había presentado una carta a la entidad demandada" sin embargo no existe constancia de dicha presentación ni de la fecha ni de la hora, y aun menos de la recepción de la misma por su representante legal, lo cual impide considerar que dicha misiva llegara a conocimiento de la empresa antes de la decisión de despido, que se produce el mismo día , sin hacerse constar tampoco en el relato fáctico la hora y forma de dicha recepción ni de la notificación de la carta para situarnos temporalmente. Entendemos que el argumento de la Magistrada de considerar que el sello plasmado en dicha carta se encuentra en la oficina y al mismo sólo tienen acceso los administrativos, no determina que pueda darse por probada la recepción del citado documento por parte de la empresa pues , a tal fin, no se ha articulado prueba alguna de quien fue el personal de la empresa que puso el sello y si fue un administrativo si el mismo dio o no traslado a la empresa, aun menos se conoce , de admitirse dicho traslado, el momento de tal conocimiento que tampoco podemos poner en relación con el momento de notificarse la carta de despido al no existir dato alguno de ello.

Lo anteriormente expuesto conlleva a afirmar, en consonancia con la jurisprudencia antes referida, que nos encontramos ante la aportación de un indicio débil o insuficiente de la vulneración de un derecho fundamental pues del mismo no se desprenden elementos deentidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental al no quedar probada la recepción del documento pro parte de la empresa de forma fehaciente. No se aprecia que con tal prueba se supera el umbral mínimo de aquella conexión necesaria por lo que en el presente caso no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a la Sala a considerar que el cese de la trabajadora no puede considerarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad en su vertiente de tutela judicial efectiva consagrada en el art 24 de la CE, lo que determina la estimación del motivo.

QUINTO.-Resuelta tal cuestión, solicita la recurrente se declare la procedencia del cese o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Si nos atemos al relato de hechos probados y al contenido de la carta de despido que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, observamos que la empresa despide a la trabajadora con fundamento en el art 52c) del ET en virtud de un despido objetivo basado en causas organizativas. La razón para justificar tales causas organizativas es"la baja demanda que la empresa estaba teniendo en el mercado por lo que tras rebajar la jornada durante los meses previos se procedió a prescindir de sus servicios".

La doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: El artículo 55 del ET establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. 22 de febrero de 1993, 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000. En interpretación de este precepto la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, señala que si bien el mismo no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadores del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos, permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-. La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación. De este modo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia, siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta, debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley. Ninguna duda debe caber al respecto de que por hecho cabe entender cualquier acontecimiento susceptible de ser recogido objetivamente mediante percepción sensorial al exteriorizarse, percatándose la persona de su producción y realidad, y con relación al contenido de la carta, es decir, con relación a la necesidad de figuren en la misma los hechos que lo motivan, es necesario cierta precisión en ella, con descripción del hecho o hechos que hayan originado el despido, con ciertas referencia cronológicas en los hechos, determinando su fecha de producción, básicamente al efecto de determinar si las conductas pueden estar prescritas o no. Se trata, sin embargo, de una regla general que puede ser excepcionada cuando la conducta sancionable resulta de manera continuada. Así lo confirma una STS de 21 de mayo de 2008 (Rec. núm. 528/2007). Por otra parte, no se exige legalmente que en la carta se deba invocar la vulneración de precepto legal alguno, antes al contrario, el art. 55.1 ET se limita a indicar que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", por lo que resulta evidente que legalmente se impone únicamente informar al trabajador en la carta de despido de "los hechos que lo motivan" (así como de la fecha de efectos), de tal manera que el trabajador pueda así conocer las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz, por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, pero sin que sea necesario el encaje de los mismos en alguna de las causas que se tipifican en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como viene manifestando desde antiguo el Tribunal Supremo, afirmando que el requisito formal del art. 55.1 ET no exige la calificación jurídica que merezcan los hechos que han motivado el despido (cfr. sentencia de 27 de febrero de 1986 [repertorio aranzadi 944/1986]). Se trata de una labor que corresponde al juzgador que conozca del pleito, que es justo lo que ha hecho aquí la magistrada de instancia. En nuestro caso, basta una lectura de la detallada carta de despido para ver que no adolece de los defectos alegados por la trabajadora.

A la vista de ello, la Sala considera que en el presente caso la carta de despido no reúne los requisitos mínimos de forma exigibles en la medida en que invoca como causas organizativas baja demanda en el mercado , sin mayor concreción , sin precisar periodos ni datos de los que se desprenda dicha baja demanda, y sin que pongan de manifiesto las causas organizativas entendidas según la jurisprudencia como aquellas que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995; STS 7-6- 2007 (RJ 2007, 4648), citada);nada de ello se relata en la carta por lo que existe una real insuficiencia de datos que determinan una indefensión del trabajador a la hora de impugnar dicho cese, y que determina la improcedencia del despido, máxime cuando tampoco del relato de hechos probados de la sentencia se desprende dato alguno al respecto para que la Sala pueda resolver sobre la concurrencia o no tales causas organizativas en aplicación del art 202.2 de la LRJS y sin que la empresa haya solicitado su integración en el relato fáctico al amparo del art 193 b) de la LRJS, razones que determinan se proceda a declarar la improcedencia del cese con las consecuencias legales de ello derivadas y previstas en el art 56 del ET, procediendo a fijar a favor de la trabajadora , en caso de que la empresa opte por la extinción de la relación laboral una indemnización de 490,41 euros calculada conforme a una antigüedad modificada en el relato fáctico de 17 de agosto de 2021 y un salario diario de 10,49 euros.

Las anteriores razones determinan la estimación parcial del recurso de suplicación

SEXTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no procede condena en constas.

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/2023, sobre ACCIÓN DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por DÑA Teresa contra la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L, RUBE SERVICIOS PEDAGOCICOS S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del que fue objeto la actora en fecha de 31 de diciembre de 2022, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando improcedente el mencionado despido de fecha 31 de diciembre de 2023 y condenamos a la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte, mediante comparecencia o escrito dirigido ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del cese con abono de los salarios de tramitación que legalmente le correspondan , o por la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora de una indemnización en cuantía de 490,41 euros, entendiéndose que en caso de optar en el citado plazo legal procede la primera, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1244 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1244 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos 104/2023, sobre ACCIÓN DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por DÑA Teresa contra la empresa HUNO FORMACION Y DESARROLLO S.L, RUBE SERVICIOS PEDAGOCICOS S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del que fue objeto la actora en fecha de 31 de diciembre de 2022, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando improcedente el mencionado despido de fecha 31 de diciembre de 2023 y condenamos a la empresa HUNO FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte, mediante comparecencia o escrito dirigido ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del cese con abono de los salarios de tramitación que legalmente le correspondan , o por la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora de una indemnización en cuantía de 490,41 euros, entendiéndose que en caso de optar en el citado plazo legal procede la primera, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1244 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1244 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.