Sentencia Social 327/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 327/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 726/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 327/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100432

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:925

Núm. Roj: STSJ MU 925:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2026

-

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2023 0002008

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000726 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaNAVANTIA SA

ABOGADO/A:BARBARA FERNANDEZ CAMPUZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leonor, Paulina , Jose Daniel , Fermín

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, , MARTA LOPEZ PARAJA , MARTA LOPEZ PARAJA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de la empresa NAVANTIA S.A., contra la sentencia número 300/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en proceso número 689/2023, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Leonor frente a la empresa NAVANTIA S.A., Dª Paulina, D. Fermín y D. Jose Daniel.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante ha participado en el proceso selectivo para la provisión de 2 plazas vacantes publicadas en el Portal de Empleo de Navantia el 05/01/2023. Dichas vacantes son las siguientes:

-N.0 942 Técnico Superior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos de la Unidad de Negocio de la Dársena de Cartagena.

-N. 0 939 de Especialista en Instalaciones de Agua de Mar de la Unidad de Negocio de Submarinos de Navantia, S.A.

Ambas plazas radican en el centro de trabajo de Navantia, S.A. en Cartagena.

(no controvertido)

SEGUNDO. - La actora adjuntó toda la documentación requerida y, cumpliendo todos los requisitos generales y específicos establecidos en las bases de la convocatoria, fue admitida y participó en las fases del proceso selectivo.

(no controvertido)

TERCERO.- El proceso selectivo se rige por las bases de la convocatoria publicadas en el mismo portal de la empresa (de acceso público) y fecha del anuncio del procedimiento selectivo y se desarrolla en tres fases, según el epígrafe denominado "PROCESO DE SELECCIÓN" que es del siguiente tenor literal:

El proceso de selección consta de tres fases con una puntuación total de 100 puntos divididos de la siguiente forma:

Concurso de méritos: máximo 40 puntos

Prueba psicotécnica: máximo 20 puntos

Entrevista técnica: máximo 40 puntos

Igualmente se indica que "La falta de puntualidad/presentación de los aspirantes, en el día y hora de su convocatoria en las diferentes pruebas, implicará la exclusión automática y dç/initiva del proceso de selección."

Publicación de la convocatoria al doc.1 (apartado 1) y doc. 12 (apartado 2), para las respectivas plazas, del ramo de Navantia, que se dan por reproducidos.

Para la convocatoria de plazas se sigue el acuerdo sobre normas de selección entre la empresa y la parte social, aprobadas en 24/05/2021, obrantes al documento 14 del ramo del actor, que se da por reproducido.

CUARTO.- Sin perjuicio de dar por reproducidas íntegramente dichas bases, aportadas al ramo de las respectivas partes (véase, por ejemplo del ramo de Navantia, el doc. 1 para convocatoria 942, y el doc. 12 para la convocatoria 939).

De forma específica en cuanto a la puntuación y carácter eliminatorio de las mismas resulta lo siguiente:

Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos. Carácter eliminatorio

Fase 2. Prueba psicotécnica y de competencias. Máximo 20 puntos. No tiene carácter eliminatorio (y no es necesario repetirla para puesto del mismo perfil en los 6 meses siguientes, salvo que Navantia lo requiera).

Fase 3.- Entrevista Técnica. Máximo 40 puntos, para la valoración del grado de adecuación del aspirante al puesto. No tiene carácter eliminatorio.

Fase 4.- Reconocimiento médico. Tiene carácter eliminatorio (el candidato debe ser declarado apto o no apto).

QUINTO.- Obtenidas las puntuaciones de las 3 fases primeras, se formará la lista final de candidatos, para el pase a la fase de reconocimiento.

(las citadas bases)

SEXTO.- Es de señalar que tanto el proceso 942, como el 939, eran para una única plaza. la actora y la codemandada Da. Salome fueron las dos primeras en ambos procesos, y obtuvieron los siguientes resultados

(véase dentro del documento 1, ramo Navantia, folio 8 reverso)

(véase dentro del 12, ramo de Navantia, folio 29 reverso)

Hay que señalar que en ambos procesos, y los referidos documentos consta también como interviniente en los mismos en la fase 1 y 2 el candidato con DNI NUM000, no en cambio ya en la fase 3.

SEPTIMO.- Antes de la publicación de los resultados de la fase 3 existían rumores entre trabajadores de la empresa de que los referidos procesos iban a quedar desiertos.

(testificales practicadas en juicio D.

OCTAVO.- Por la LRT en 04/07/2023 se interesó de Navantía información sobre el proceso selectivo. En 05/07/2023 se recibió comunicación indicando que la información se facilitaría en el seno de la comisión laboral de empleo de la empresa.

(testificales, Doc. 17 Del ramo del actor folios 59 y ss)

NOVENO.- Los resultados indicados en el hecho SEXTO fueron publicados en el portal de Navantía el 13/07/2023. En dicha publicación se indicaba que tanto la plaza NUM001, como la plaza NUM002 quedaban desiertas "debido a la no adecuación de los candidatos al perfil del puesto de trabajo"

(doc. 12 y 13 del ramo del actor).

DECIMO.- La empresa, con fecha 13/07/2023 libró comunicación escrita a la codemandada Da. Paulina y a la actora D. Leonor que "tras la entrevista técnica, lamentamos comunicarle que se ha objetivado que su perfil no se ajusta a los requisitos exigidos para la cobertura de vacante de Técnico Superior Senior publicada".

(doc. 11, ramo de Navantia, y doc. 10 y 11 ramo del actor)

DECIMO PRIMERO. - La actora, en 13/07/2023 formuló reclamación frente a la decisión de dejar desiertas ambas plazas ( NUM001 y NUM002), sin constar respuesta de al empresa.

(doc. 15, ramo de la actora)

DECIMO SEGUNDO.- En reuniones de la comisión de empleo de la empresa (interviniendo los LRT, CCOO y CSIF), se manifestó disconformidad con haber dejado las plazas desiertas y la oposición a que volvieran a convocarse nuevamente hasta que no se resolviese la reclamación judicial que había formulado la actora.

(doc. 18, 19 y 20 ramo de la actora).

DECIMO TERCERO.- En fecha 31/08/2023 por Navantía se realizó una nueva convocatoria de las plazas NUM001- NUM002 (doc. 21, ramo de la actora)

DECIMO CUARTO.- En los requisitos académicos de dicha nueva convocatoria se incluían otros adicionales a los de la inicial

(se da por reproducida la segunda convocatoria)

DECIMO QUINTO.- la actora no fue admitida en esa segunda convocatoria, formuló reclamación y finalmente fue admitida

(doc. 23, ramo de la actora)

DECIMO SEXTO.- En la segunda convocatoria quedaron en primera y segunda posición los intervinientes en este proceso D. Fermín Y D. Jose Daniel. La actora quedó en quinta posición.

(se da por reproducido el doc. 24 y 25 del ramo de la actora).

DECIMO SEXTO.- La codemandada Da. Paulina, al tiempo de celebración del juicio, ya es trabajadora en la empresa Navantia, habiendo obtenido puesto de trabajo en otro proceso selectivo

(no controvertido)

DECIMO SEPTIMO.- En los procesos 942 y 939, por el tribunal, en cuanto a la fase 3 emitido en ambos un "informe de evaluación". Doc. 10 y 21 -respectivamente- del ramo de Navantia, que se sin perjuicio de darlos por reproducidos, en el apartado de conclusiones se indica:

"III conclusiones.

A la vista de todo lo anterior, este comité de evaluación entiende que los requisitos técnicos mínimos exigidos para cubrir la vacante publicada no han sido demostrados por ninguna de las candidatas que han realizado la entrevista técnica. De esta forma, por parte del equipo evaluador se considera que el presente proceso debe quedar desierto ante la falta de candidatos válidos"

DECIMO OCTAVO.- En la empresa Navantia han existido otros procesos selectivos en los que las plazas se han declarado desiertas

(BLOQUE documental 6, folios 78 a 90 ramo de Navantia)

DECIMO NOVENO.- La empresa NAVANTIA SA es una empresa pública, y se rige por I Convenio colectivo intercentros de la empresa Navantia, SA, S.M.E. (BOE 07/02/2019)

(no controvertido - doc. 48 ramo Navantia)

VIGÉSIMO.- la actora ha llegado a presentarse, desde abril/2021, hasta 33 procesos selectivos en Navantía, sin constar haber superado ninguno

(doc. 47 ramo de Navantia)

VIGESIMO PRIMERO.- El 03/10/2023 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA. La papeleta fue presentada en 18/08/2023 y ampliación en 20/08/2023

(acont. Procesal 17 del EJE)

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Se estima PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Leonor, contra "NAVANTIA SA" y contra Da. Da. Paulina, con intervención como interesados de D. D. Fermín Y D. Jose Daniel.

En su consecuencia, se declara nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núms. 939 y 942, manteniendo la puntación de los participantes hasta las 3ª. Fase del mismo, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª. Fase), conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias. Debiendo las partes estar y pasar por la presente resolución.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª Barbara Fernández Campuzano, en representación de la empresa demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-El presente recurso trae causa en la demanda de reconocimiento de derecho formulada por la parte actora a través de la cual impugnaba los resultados de los procesos selectivos núm. 942 (Técnico superior especialista en instalaciones contraincendios de submarinos en la unidad de negocio de la Dársena de Cartagena) y núm. 939 (Especialista en instalaciones de agua de mar en la unidad de negocio de submarinos de Navantia) y, en particular, la decisión de la empresa de dejar desiertas ambas plazas publicadas, solicitando que se declare la nulidad y anulabilidad de las resoluciones por las que se declaran desiertos los meritados procedimientos selectivos con todas las consecuencias, declarando el derecho de la recurrente al cómputo de la puntuación asignada y a la selección para una de las dos plazas litigiosas y, subsidiariamente, que se condene a la empresa a retrotraer las actuaciones al momento en que debió de seleccionarse para que proceda a la adjudicación por orden de puntuación. Asimismo, solicitaba que se condenara a la empresa a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

2.1./Del HP 4º para que se suprima respecto de la "Fase 3ª" donde dice "No tiene carácter eliminatorio".

Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.

Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados "viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante que igualmente se referencia en los distintos ordinales...junto con las testificales..., sin perjuicio de adelantar que no han tenido gran trascendencia para la fijación de los hechos precedentes...".

Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice "la cuestión central a resolver se centra en si podía declararse desierta una plaza, con motivo de la fase 3 (la llamada entrevista), indicándose por la actora que no tiene carácter eliminatorio".

En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.

2.2./Se solicita la revisión del HP 18º para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"En la empresa Navantia han existido desde el año 2023 otros procesos selectivos en los que las plazas se han declarado desiertas, por no reunir los candidatos los requisitos técnicos exigidos para los puestos de trabajo ofertados, sin que conste impugnación o reclamación alguna frente a ninguno de ellos".

Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.

Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.

TERCERO.- Censura jurídica

Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas: "a) El personal directivo.... b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad".Argumenta que los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Comité de Evaluación de Navantia, tienen por finalidad valorar objetivamente la capacidad de los candidatos, tal y como establecen las bases, por lo que como quedó acreditado con los documentos número 10 y 21 del ramo de prueba de la parte actora demandada, el Tribunal concluyó, tras la realización de la entrevista técnica de la actora, que ésta no poseía la capacidad necesaria para resultar adjudicataria de ninguna de las dos plazas, declarando desiertos ambos procesos selectivos. Añade que la sentencia vulnera el principio de capacidad técnica de la que goza el Comité de Evaluación en materia de selección, que fue quien constató que la actora no tenía capacidad funcional exigida para el desempeño de ninguno de los dos puestos. En apoyo de su argumentación cita doctrina judicial en el sentido de que las bases son ley del concurso al no haberse impugnado, límites dentro de los cuales debe moverse el Comité de Evaluación. Asimismo, cita la STS/3ª 2-10-2000 RJ/2000/8602 sobre la motivación a la hora de excluir a un aspirante en la entrevista por falta de actitud, en la que se razonó -en síntesis-: "(...) la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados, y, en definitiva, la actitud para el ingreso en la carrera judicial... Que la valoración de los méritos de la entrevista se lleva a cabo ateniendo no solo a los méritos alegados sino además y también el resultado de la entrevista... b)Las bases de la convocatoria establece la facultad del tribunal de convocar a los candidatos, o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista de duración máxima de una hora en la que debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional, la entrevista tiene como objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la carrera judicial...d) La entrevista es una fase del concurso de méritos, dirigida al debate de los aducidos por el candidato y su currículum profesional, que ha de tener carácter excluyente, pues a través de ella el tribunal ha de llegar a la conclusión de si el aspirante acreditado su formación jurídica y su capacidad para ingresar en la carrera judicial".

La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.

La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.

CUARTO.- Sobre el control por los Tribunales de Justicia de los procesos selectivos.

La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"Como una constante declaración jurisprudencial enseña el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración, es manifestación del principio de seguridad jurídica y de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, art. 9.3 y 106.1 CE y art. 3.1 Ley 40/2015 , y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 23.2 CE . En esta línea también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, por todas sentencia de 25 de octubre de 2016 , en el sentido de que las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes, y ello como manifestación propia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, de suerte que, con carácter general, ha de proscribirse aquellas conductas que sometidas voluntariamente a los términos de las bases, se revuelven contra las mismas cuando el resultado de la Convocatoria no le ha sido favorable; es, por ello, en las bases en las que ha de buscarse y encontrarse los elementos necesarios parar resolver las discordancias surgidas, no en lo que deberían de haber sido o en lo conveniente de haber añadido o establecido otras condiciones o elementos. Por tanto, sin perjuicio de la normativa de superior rango, las bases de la Convocatoria definen acabadamente los derechos que puede invocar los participantes y los deberes a los que vienen sujetos."

Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):

"NOVENO: Sobre la falta de motivación de la calificación del dictamen

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible".

A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015 (RJ 20151933)que hace un repaso de la evolución jurisprudencial sobre el control judicial de la "discrecionalidad técnica", recalando en la jurisprudencia más actual que resume del siguiente modo:

"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:

"Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : " El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".

En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo. Sobre la fase 3.

Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.

Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:

"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos

Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".

A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.

Al final de esta fase se dice:

"Finalizado el plazo de reclamación, se realizará la publicación de la lista definitiva de admitidos/as a la siguiente fase".

A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:

"Fase 2. Prueba Psicotécnica y de Competencias- máximo 20 puntos Esta prueba se realizará en formato on-line, se puntuará de 0 a 20 puntos.

No tendrá carácter eliminatorio

El/la candidato/a que haya realizado una prueba psicotécnica y de competencias para una vacante del mismo perfil (titulado/a universitario/a senior) no volverá a repetir la prueba en un periodo de 6 meses, desde la fecha de realización de la prueba, salvo que Navantia lo requiera".

Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:

"Fase 3. Entrevista Técnica - máximo 40 puntos

En esta fase se valorará el grado de adecuación del aspirante al puesto a cubrir. Se valorarán;

- La formación y conocimientos específicos y otros aspectos de tipo técnico. Puntuación máxima: 20 puntos.

- Competencias Conductuales: capacidad de análisis, trabajo en equipo, proactividad y de comunicación. Puntuación máxima: 10 puntos.

- Interés y motivación para el puesto, capacidad de adaptación al entorno laboral de Navantia. Puntuación máxima 10 puntos.

Para la puntuación final se realizará la nota media de las puntuaciones de los tres apartados que se evalúan en la entrevista.

Resultado de las Pruebas Selectivas

Del resultado global de las 3 pruebas realizadas se establecerá un listado (ranking) con las puntuaciones de todos los aspirantes participantes en dichas pruebas (que podrán sumar un máximo de 100 puntos), publicándose la relación definitiva de admitidos/as que serán asignados a las plazas publicadas.

En caso de empate el orden de candidaturas se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

1º) Puntuación total obtenida en la fase de concurso de méritos

2º) Puntuación total obtenida en la fase de entrevista

Si persistiera aun el empate, en igualdad de condiciones de idoneidad, tendrán preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional al que corresponda la vacante.

En el listado se publicará con el DNI completo de los candidatos/as, señalando el resultado de la puntuación total del Proceso.

Finalizada esta valoración global, se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico.

En caso de empate entre varios candidatos se dejará reflejado en la publicación la manera de desempate explicada anteriormente".

La última fase se describía del modo siguiente:

"Reconocimiento médico

Los aspirantes seleccionados, antes de formalizar el contrato deberán superar un reconocimiento médico, tendente a demostrar que poseen la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones de cada uno d ellos puestos de trabajo, declarándose APTOS/AS.

Si algunos de los candidatos/as NO supera el reconocimiento médico, o no se presenta al reconocimiento, quedará descartados/as y se procederá a realizar las pruebas médicas al siguiente candidato/a de la relación provisional de admitidos/as del ranking final".

En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).

Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:

i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.

ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.

iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.

Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la misma "se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico",de lo que deducimos -como en la fase 1.-, que podía haber candidatos "no adjudicatarios" o "no seleccionados"para la fase siguiente y, por tanto, descartados en esta fase y si todos los candidatos resultaban descartados, como así sucedió, es lógico que el proceso fuera declarado desierto en esta fase.

SEXTO.- Decisión sobre la motivación del Tribunal calificador

En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.

En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.

El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942 "Diseñar las Instalaciones Contraincendios fijas (CO2, agua nebulizada, AFF, rociado, supresión de incendios por aerosol concentrado) y medios de extinción portátiles (extintores). Desarrollar la documentación funcional: cálculos e informes justificativos, esquemas, especificación técnica de equipos principales y secundarios, procedimientos de prueba a presión, procedimientos de puesta en marcha, definición de requisitos para la integración, procedimientos de pruebas en fábrica/puerto/mar, gestión de requisitos. Desarrollar e inspeccionar la documentación de las especialidades de comportamiento y resistencia al fuego";y el proceso 939 para vacante de "Especialista en Instalaciones de Agua de Mar", , siendo los principales cometidos del puesto "Desarrollar y revisar la documentación funcional relativa a las Instalaciones Agua de Mar: cálculos justificativos dimensionamiento instalaciones, esquemas mecánicos con base de datos asociada, protocolos de prueba a presión, protocolos de prueba de fábrica equipos principales, protocolos de prueba de puerto, protocolos de prueba de mar, protocolos de puesta en marcha, especificaciones técnicas de compra materiales principales y secundarios, catálogos de materiales, documento de interfaces con redes. Controlar la gestión de Requisitos Instalaciones Agua de Mar".

Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.

Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ): "describe experiencia temática muy distinta a la requerida y no extrapolable al puesto al que opta, ya que nunca participado en el diseño de instalaciones de contraincendios. Solo tiene experiencia en el desarrollo de las pruebas en el submarino de otras instalaciones diferentes del contraincendios, pero además, desde el punto de vista eléctrico, pero no en la parte mecánica. Conocimiento insuficiente de las materias necesarias para el diseño y cálculo de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular",obteniendo una puntuación de 16'16 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-.

En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158): "no verifica experiencia de cuatro años en las mismas funciones del puesto de especialista en instalaciones de contraincendios, solo presenta una experiencia de un año limitada a la generación de documentación de suministrador asociada al suministro de algunos equipos usados en una instalación de contraincendios. Aparte de eso no ha participado en los aspectos mecánicos del diseño de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular. Solo tiene experiencia en la parte eléctrica de algunos de los documentos que se requieren en el puesto, pero no de la parte mecánica",obteniendo una puntuación de 15'81 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-. Además, se dice acompañar Anexo II con informe detallado de los resultados cualitativos obtenidos (que es el doc. 21.1 de NAVANTIA, obra al acontecimiento 179 EJ).

Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.

Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Costas

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante ha participado en el proceso selectivo para la provisión de 2 plazas vacantes publicadas en el Portal de Empleo de Navantia el 05/01/2023. Dichas vacantes son las siguientes:

-N.0 942 Técnico Superior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos de la Unidad de Negocio de la Dársena de Cartagena.

-N. 0 939 de Especialista en Instalaciones de Agua de Mar de la Unidad de Negocio de Submarinos de Navantia, S.A.

Ambas plazas radican en el centro de trabajo de Navantia, S.A. en Cartagena.

(no controvertido)

SEGUNDO. - La actora adjuntó toda la documentación requerida y, cumpliendo todos los requisitos generales y específicos establecidos en las bases de la convocatoria, fue admitida y participó en las fases del proceso selectivo.

(no controvertido)

TERCERO.- El proceso selectivo se rige por las bases de la convocatoria publicadas en el mismo portal de la empresa (de acceso público) y fecha del anuncio del procedimiento selectivo y se desarrolla en tres fases, según el epígrafe denominado "PROCESO DE SELECCIÓN" que es del siguiente tenor literal:

El proceso de selección consta de tres fases con una puntuación total de 100 puntos divididos de la siguiente forma:

Concurso de méritos: máximo 40 puntos

Prueba psicotécnica: máximo 20 puntos

Entrevista técnica: máximo 40 puntos

Igualmente se indica que "La falta de puntualidad/presentación de los aspirantes, en el día y hora de su convocatoria en las diferentes pruebas, implicará la exclusión automática y dç/initiva del proceso de selección."

Publicación de la convocatoria al doc.1 (apartado 1) y doc. 12 (apartado 2), para las respectivas plazas, del ramo de Navantia, que se dan por reproducidos.

Para la convocatoria de plazas se sigue el acuerdo sobre normas de selección entre la empresa y la parte social, aprobadas en 24/05/2021, obrantes al documento 14 del ramo del actor, que se da por reproducido.

CUARTO.- Sin perjuicio de dar por reproducidas íntegramente dichas bases, aportadas al ramo de las respectivas partes (véase, por ejemplo del ramo de Navantia, el doc. 1 para convocatoria 942, y el doc. 12 para la convocatoria 939).

De forma específica en cuanto a la puntuación y carácter eliminatorio de las mismas resulta lo siguiente:

Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos. Carácter eliminatorio

Fase 2. Prueba psicotécnica y de competencias. Máximo 20 puntos. No tiene carácter eliminatorio (y no es necesario repetirla para puesto del mismo perfil en los 6 meses siguientes, salvo que Navantia lo requiera).

Fase 3.- Entrevista Técnica. Máximo 40 puntos, para la valoración del grado de adecuación del aspirante al puesto. No tiene carácter eliminatorio.

Fase 4.- Reconocimiento médico. Tiene carácter eliminatorio (el candidato debe ser declarado apto o no apto).

QUINTO.- Obtenidas las puntuaciones de las 3 fases primeras, se formará la lista final de candidatos, para el pase a la fase de reconocimiento.

(las citadas bases)

SEXTO.- Es de señalar que tanto el proceso 942, como el 939, eran para una única plaza. la actora y la codemandada Da. Salome fueron las dos primeras en ambos procesos, y obtuvieron los siguientes resultados

(véase dentro del documento 1, ramo Navantia, folio 8 reverso)

(véase dentro del 12, ramo de Navantia, folio 29 reverso)

Hay que señalar que en ambos procesos, y los referidos documentos consta también como interviniente en los mismos en la fase 1 y 2 el candidato con DNI NUM000, no en cambio ya en la fase 3.

SEPTIMO.- Antes de la publicación de los resultados de la fase 3 existían rumores entre trabajadores de la empresa de que los referidos procesos iban a quedar desiertos.

(testificales practicadas en juicio D.

OCTAVO.- Por la LRT en 04/07/2023 se interesó de Navantía información sobre el proceso selectivo. En 05/07/2023 se recibió comunicación indicando que la información se facilitaría en el seno de la comisión laboral de empleo de la empresa.

(testificales, Doc. 17 Del ramo del actor folios 59 y ss)

NOVENO.- Los resultados indicados en el hecho SEXTO fueron publicados en el portal de Navantía el 13/07/2023. En dicha publicación se indicaba que tanto la plaza NUM001, como la plaza NUM002 quedaban desiertas "debido a la no adecuación de los candidatos al perfil del puesto de trabajo"

(doc. 12 y 13 del ramo del actor).

DECIMO.- La empresa, con fecha 13/07/2023 libró comunicación escrita a la codemandada Da. Paulina y a la actora D. Leonor que "tras la entrevista técnica, lamentamos comunicarle que se ha objetivado que su perfil no se ajusta a los requisitos exigidos para la cobertura de vacante de Técnico Superior Senior publicada".

(doc. 11, ramo de Navantia, y doc. 10 y 11 ramo del actor)

DECIMO PRIMERO. - La actora, en 13/07/2023 formuló reclamación frente a la decisión de dejar desiertas ambas plazas ( NUM001 y NUM002), sin constar respuesta de al empresa.

(doc. 15, ramo de la actora)

DECIMO SEGUNDO.- En reuniones de la comisión de empleo de la empresa (interviniendo los LRT, CCOO y CSIF), se manifestó disconformidad con haber dejado las plazas desiertas y la oposición a que volvieran a convocarse nuevamente hasta que no se resolviese la reclamación judicial que había formulado la actora.

(doc. 18, 19 y 20 ramo de la actora).

DECIMO TERCERO.- En fecha 31/08/2023 por Navantía se realizó una nueva convocatoria de las plazas NUM001- NUM002 (doc. 21, ramo de la actora)

DECIMO CUARTO.- En los requisitos académicos de dicha nueva convocatoria se incluían otros adicionales a los de la inicial

(se da por reproducida la segunda convocatoria)

DECIMO QUINTO.- la actora no fue admitida en esa segunda convocatoria, formuló reclamación y finalmente fue admitida

(doc. 23, ramo de la actora)

DECIMO SEXTO.- En la segunda convocatoria quedaron en primera y segunda posición los intervinientes en este proceso D. Fermín Y D. Jose Daniel. La actora quedó en quinta posición.

(se da por reproducido el doc. 24 y 25 del ramo de la actora).

DECIMO SEXTO.- La codemandada Da. Paulina, al tiempo de celebración del juicio, ya es trabajadora en la empresa Navantia, habiendo obtenido puesto de trabajo en otro proceso selectivo

(no controvertido)

DECIMO SEPTIMO.- En los procesos 942 y 939, por el tribunal, en cuanto a la fase 3 emitido en ambos un "informe de evaluación". Doc. 10 y 21 -respectivamente- del ramo de Navantia, que se sin perjuicio de darlos por reproducidos, en el apartado de conclusiones se indica:

"III conclusiones.

A la vista de todo lo anterior, este comité de evaluación entiende que los requisitos técnicos mínimos exigidos para cubrir la vacante publicada no han sido demostrados por ninguna de las candidatas que han realizado la entrevista técnica. De esta forma, por parte del equipo evaluador se considera que el presente proceso debe quedar desierto ante la falta de candidatos válidos"

DECIMO OCTAVO.- En la empresa Navantia han existido otros procesos selectivos en los que las plazas se han declarado desiertas

(BLOQUE documental 6, folios 78 a 90 ramo de Navantia)

DECIMO NOVENO.- La empresa NAVANTIA SA es una empresa pública, y se rige por I Convenio colectivo intercentros de la empresa Navantia, SA, S.M.E. (BOE 07/02/2019)

(no controvertido - doc. 48 ramo Navantia)

VIGÉSIMO.- la actora ha llegado a presentarse, desde abril/2021, hasta 33 procesos selectivos en Navantía, sin constar haber superado ninguno

(doc. 47 ramo de Navantia)

VIGESIMO PRIMERO.- El 03/10/2023 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA. La papeleta fue presentada en 18/08/2023 y ampliación en 20/08/2023

(acont. Procesal 17 del EJE)

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Se estima PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Leonor, contra "NAVANTIA SA" y contra Da. Da. Paulina, con intervención como interesados de D. D. Fermín Y D. Jose Daniel.

En su consecuencia, se declara nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núms. 939 y 942, manteniendo la puntación de los participantes hasta las 3ª. Fase del mismo, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª. Fase), conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias. Debiendo las partes estar y pasar por la presente resolución.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª Barbara Fernández Campuzano, en representación de la empresa demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-El presente recurso trae causa en la demanda de reconocimiento de derecho formulada por la parte actora a través de la cual impugnaba los resultados de los procesos selectivos núm. 942 (Técnico superior especialista en instalaciones contraincendios de submarinos en la unidad de negocio de la Dársena de Cartagena) y núm. 939 (Especialista en instalaciones de agua de mar en la unidad de negocio de submarinos de Navantia) y, en particular, la decisión de la empresa de dejar desiertas ambas plazas publicadas, solicitando que se declare la nulidad y anulabilidad de las resoluciones por las que se declaran desiertos los meritados procedimientos selectivos con todas las consecuencias, declarando el derecho de la recurrente al cómputo de la puntuación asignada y a la selección para una de las dos plazas litigiosas y, subsidiariamente, que se condene a la empresa a retrotraer las actuaciones al momento en que debió de seleccionarse para que proceda a la adjudicación por orden de puntuación. Asimismo, solicitaba que se condenara a la empresa a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

2.1./Del HP 4º para que se suprima respecto de la "Fase 3ª" donde dice "No tiene carácter eliminatorio".

Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.

Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados "viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante que igualmente se referencia en los distintos ordinales...junto con las testificales..., sin perjuicio de adelantar que no han tenido gran trascendencia para la fijación de los hechos precedentes...".

Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice "la cuestión central a resolver se centra en si podía declararse desierta una plaza, con motivo de la fase 3 (la llamada entrevista), indicándose por la actora que no tiene carácter eliminatorio".

En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.

2.2./Se solicita la revisión del HP 18º para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"En la empresa Navantia han existido desde el año 2023 otros procesos selectivos en los que las plazas se han declarado desiertas, por no reunir los candidatos los requisitos técnicos exigidos para los puestos de trabajo ofertados, sin que conste impugnación o reclamación alguna frente a ninguno de ellos".

Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.

Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.

TERCERO.- Censura jurídica

Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas: "a) El personal directivo.... b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad".Argumenta que los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Comité de Evaluación de Navantia, tienen por finalidad valorar objetivamente la capacidad de los candidatos, tal y como establecen las bases, por lo que como quedó acreditado con los documentos número 10 y 21 del ramo de prueba de la parte actora demandada, el Tribunal concluyó, tras la realización de la entrevista técnica de la actora, que ésta no poseía la capacidad necesaria para resultar adjudicataria de ninguna de las dos plazas, declarando desiertos ambos procesos selectivos. Añade que la sentencia vulnera el principio de capacidad técnica de la que goza el Comité de Evaluación en materia de selección, que fue quien constató que la actora no tenía capacidad funcional exigida para el desempeño de ninguno de los dos puestos. En apoyo de su argumentación cita doctrina judicial en el sentido de que las bases son ley del concurso al no haberse impugnado, límites dentro de los cuales debe moverse el Comité de Evaluación. Asimismo, cita la STS/3ª 2-10-2000 RJ/2000/8602 sobre la motivación a la hora de excluir a un aspirante en la entrevista por falta de actitud, en la que se razonó -en síntesis-: "(...) la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados, y, en definitiva, la actitud para el ingreso en la carrera judicial... Que la valoración de los méritos de la entrevista se lleva a cabo ateniendo no solo a los méritos alegados sino además y también el resultado de la entrevista... b)Las bases de la convocatoria establece la facultad del tribunal de convocar a los candidatos, o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista de duración máxima de una hora en la que debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional, la entrevista tiene como objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la carrera judicial...d) La entrevista es una fase del concurso de méritos, dirigida al debate de los aducidos por el candidato y su currículum profesional, que ha de tener carácter excluyente, pues a través de ella el tribunal ha de llegar a la conclusión de si el aspirante acreditado su formación jurídica y su capacidad para ingresar en la carrera judicial".

La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.

La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.

CUARTO.- Sobre el control por los Tribunales de Justicia de los procesos selectivos.

La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"Como una constante declaración jurisprudencial enseña el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración, es manifestación del principio de seguridad jurídica y de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, art. 9.3 y 106.1 CE y art. 3.1 Ley 40/2015 , y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 23.2 CE . En esta línea también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, por todas sentencia de 25 de octubre de 2016 , en el sentido de que las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes, y ello como manifestación propia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, de suerte que, con carácter general, ha de proscribirse aquellas conductas que sometidas voluntariamente a los términos de las bases, se revuelven contra las mismas cuando el resultado de la Convocatoria no le ha sido favorable; es, por ello, en las bases en las que ha de buscarse y encontrarse los elementos necesarios parar resolver las discordancias surgidas, no en lo que deberían de haber sido o en lo conveniente de haber añadido o establecido otras condiciones o elementos. Por tanto, sin perjuicio de la normativa de superior rango, las bases de la Convocatoria definen acabadamente los derechos que puede invocar los participantes y los deberes a los que vienen sujetos."

Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):

"NOVENO: Sobre la falta de motivación de la calificación del dictamen

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible".

A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015 (RJ 20151933)que hace un repaso de la evolución jurisprudencial sobre el control judicial de la "discrecionalidad técnica", recalando en la jurisprudencia más actual que resume del siguiente modo:

"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:

"Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : " El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".

En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo. Sobre la fase 3.

Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.

Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:

"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos

Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".

A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.

Al final de esta fase se dice:

"Finalizado el plazo de reclamación, se realizará la publicación de la lista definitiva de admitidos/as a la siguiente fase".

A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:

"Fase 2. Prueba Psicotécnica y de Competencias- máximo 20 puntos Esta prueba se realizará en formato on-line, se puntuará de 0 a 20 puntos.

No tendrá carácter eliminatorio

El/la candidato/a que haya realizado una prueba psicotécnica y de competencias para una vacante del mismo perfil (titulado/a universitario/a senior) no volverá a repetir la prueba en un periodo de 6 meses, desde la fecha de realización de la prueba, salvo que Navantia lo requiera".

Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:

"Fase 3. Entrevista Técnica - máximo 40 puntos

En esta fase se valorará el grado de adecuación del aspirante al puesto a cubrir. Se valorarán;

- La formación y conocimientos específicos y otros aspectos de tipo técnico. Puntuación máxima: 20 puntos.

- Competencias Conductuales: capacidad de análisis, trabajo en equipo, proactividad y de comunicación. Puntuación máxima: 10 puntos.

- Interés y motivación para el puesto, capacidad de adaptación al entorno laboral de Navantia. Puntuación máxima 10 puntos.

Para la puntuación final se realizará la nota media de las puntuaciones de los tres apartados que se evalúan en la entrevista.

Resultado de las Pruebas Selectivas

Del resultado global de las 3 pruebas realizadas se establecerá un listado (ranking) con las puntuaciones de todos los aspirantes participantes en dichas pruebas (que podrán sumar un máximo de 100 puntos), publicándose la relación definitiva de admitidos/as que serán asignados a las plazas publicadas.

En caso de empate el orden de candidaturas se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

1º) Puntuación total obtenida en la fase de concurso de méritos

2º) Puntuación total obtenida en la fase de entrevista

Si persistiera aun el empate, en igualdad de condiciones de idoneidad, tendrán preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional al que corresponda la vacante.

En el listado se publicará con el DNI completo de los candidatos/as, señalando el resultado de la puntuación total del Proceso.

Finalizada esta valoración global, se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico.

En caso de empate entre varios candidatos se dejará reflejado en la publicación la manera de desempate explicada anteriormente".

La última fase se describía del modo siguiente:

"Reconocimiento médico

Los aspirantes seleccionados, antes de formalizar el contrato deberán superar un reconocimiento médico, tendente a demostrar que poseen la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones de cada uno d ellos puestos de trabajo, declarándose APTOS/AS.

Si algunos de los candidatos/as NO supera el reconocimiento médico, o no se presenta al reconocimiento, quedará descartados/as y se procederá a realizar las pruebas médicas al siguiente candidato/a de la relación provisional de admitidos/as del ranking final".

En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).

Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:

i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.

ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.

iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.

Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la misma "se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico",de lo que deducimos -como en la fase 1.-, que podía haber candidatos "no adjudicatarios" o "no seleccionados"para la fase siguiente y, por tanto, descartados en esta fase y si todos los candidatos resultaban descartados, como así sucedió, es lógico que el proceso fuera declarado desierto en esta fase.

SEXTO.- Decisión sobre la motivación del Tribunal calificador

En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.

En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.

El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942 "Diseñar las Instalaciones Contraincendios fijas (CO2, agua nebulizada, AFF, rociado, supresión de incendios por aerosol concentrado) y medios de extinción portátiles (extintores). Desarrollar la documentación funcional: cálculos e informes justificativos, esquemas, especificación técnica de equipos principales y secundarios, procedimientos de prueba a presión, procedimientos de puesta en marcha, definición de requisitos para la integración, procedimientos de pruebas en fábrica/puerto/mar, gestión de requisitos. Desarrollar e inspeccionar la documentación de las especialidades de comportamiento y resistencia al fuego";y el proceso 939 para vacante de "Especialista en Instalaciones de Agua de Mar", , siendo los principales cometidos del puesto "Desarrollar y revisar la documentación funcional relativa a las Instalaciones Agua de Mar: cálculos justificativos dimensionamiento instalaciones, esquemas mecánicos con base de datos asociada, protocolos de prueba a presión, protocolos de prueba de fábrica equipos principales, protocolos de prueba de puerto, protocolos de prueba de mar, protocolos de puesta en marcha, especificaciones técnicas de compra materiales principales y secundarios, catálogos de materiales, documento de interfaces con redes. Controlar la gestión de Requisitos Instalaciones Agua de Mar".

Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.

Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ): "describe experiencia temática muy distinta a la requerida y no extrapolable al puesto al que opta, ya que nunca participado en el diseño de instalaciones de contraincendios. Solo tiene experiencia en el desarrollo de las pruebas en el submarino de otras instalaciones diferentes del contraincendios, pero además, desde el punto de vista eléctrico, pero no en la parte mecánica. Conocimiento insuficiente de las materias necesarias para el diseño y cálculo de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular",obteniendo una puntuación de 16'16 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-.

En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158): "no verifica experiencia de cuatro años en las mismas funciones del puesto de especialista en instalaciones de contraincendios, solo presenta una experiencia de un año limitada a la generación de documentación de suministrador asociada al suministro de algunos equipos usados en una instalación de contraincendios. Aparte de eso no ha participado en los aspectos mecánicos del diseño de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular. Solo tiene experiencia en la parte eléctrica de algunos de los documentos que se requieren en el puesto, pero no de la parte mecánica",obteniendo una puntuación de 15'81 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-. Además, se dice acompañar Anexo II con informe detallado de los resultados cualitativos obtenidos (que es el doc. 21.1 de NAVANTIA, obra al acontecimiento 179 EJ).

Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.

Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Costas

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa en la demanda de reconocimiento de derecho formulada por la parte actora a través de la cual impugnaba los resultados de los procesos selectivos núm. 942 (Técnico superior especialista en instalaciones contraincendios de submarinos en la unidad de negocio de la Dársena de Cartagena) y núm. 939 (Especialista en instalaciones de agua de mar en la unidad de negocio de submarinos de Navantia) y, en particular, la decisión de la empresa de dejar desiertas ambas plazas publicadas, solicitando que se declare la nulidad y anulabilidad de las resoluciones por las que se declaran desiertos los meritados procedimientos selectivos con todas las consecuencias, declarando el derecho de la recurrente al cómputo de la puntuación asignada y a la selección para una de las dos plazas litigiosas y, subsidiariamente, que se condene a la empresa a retrotraer las actuaciones al momento en que debió de seleccionarse para que proceda a la adjudicación por orden de puntuación. Asimismo, solicitaba que se condenara a la empresa a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

2.1./Del HP 4º para que se suprima respecto de la "Fase 3ª" donde dice "No tiene carácter eliminatorio".

Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.

Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados "viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante que igualmente se referencia en los distintos ordinales...junto con las testificales..., sin perjuicio de adelantar que no han tenido gran trascendencia para la fijación de los hechos precedentes...".

Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice "la cuestión central a resolver se centra en si podía declararse desierta una plaza, con motivo de la fase 3 (la llamada entrevista), indicándose por la actora que no tiene carácter eliminatorio".

En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.

2.2./Se solicita la revisión del HP 18º para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"En la empresa Navantia han existido desde el año 2023 otros procesos selectivos en los que las plazas se han declarado desiertas, por no reunir los candidatos los requisitos técnicos exigidos para los puestos de trabajo ofertados, sin que conste impugnación o reclamación alguna frente a ninguno de ellos".

Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.

Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.

TERCERO.- Censura jurídica

Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas: "a) El personal directivo.... b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad".Argumenta que los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Comité de Evaluación de Navantia, tienen por finalidad valorar objetivamente la capacidad de los candidatos, tal y como establecen las bases, por lo que como quedó acreditado con los documentos número 10 y 21 del ramo de prueba de la parte actora demandada, el Tribunal concluyó, tras la realización de la entrevista técnica de la actora, que ésta no poseía la capacidad necesaria para resultar adjudicataria de ninguna de las dos plazas, declarando desiertos ambos procesos selectivos. Añade que la sentencia vulnera el principio de capacidad técnica de la que goza el Comité de Evaluación en materia de selección, que fue quien constató que la actora no tenía capacidad funcional exigida para el desempeño de ninguno de los dos puestos. En apoyo de su argumentación cita doctrina judicial en el sentido de que las bases son ley del concurso al no haberse impugnado, límites dentro de los cuales debe moverse el Comité de Evaluación. Asimismo, cita la STS/3ª 2-10-2000 RJ/2000/8602 sobre la motivación a la hora de excluir a un aspirante en la entrevista por falta de actitud, en la que se razonó -en síntesis-: "(...) la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados, y, en definitiva, la actitud para el ingreso en la carrera judicial... Que la valoración de los méritos de la entrevista se lleva a cabo ateniendo no solo a los méritos alegados sino además y también el resultado de la entrevista... b)Las bases de la convocatoria establece la facultad del tribunal de convocar a los candidatos, o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista de duración máxima de una hora en la que debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional, la entrevista tiene como objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la carrera judicial...d) La entrevista es una fase del concurso de méritos, dirigida al debate de los aducidos por el candidato y su currículum profesional, que ha de tener carácter excluyente, pues a través de ella el tribunal ha de llegar a la conclusión de si el aspirante acreditado su formación jurídica y su capacidad para ingresar en la carrera judicial".

La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.

La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.

CUARTO.- Sobre el control por los Tribunales de Justicia de los procesos selectivos.

La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"Como una constante declaración jurisprudencial enseña el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración, es manifestación del principio de seguridad jurídica y de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, art. 9.3 y 106.1 CE y art. 3.1 Ley 40/2015 , y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 23.2 CE . En esta línea también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, por todas sentencia de 25 de octubre de 2016 , en el sentido de que las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes, y ello como manifestación propia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, de suerte que, con carácter general, ha de proscribirse aquellas conductas que sometidas voluntariamente a los términos de las bases, se revuelven contra las mismas cuando el resultado de la Convocatoria no le ha sido favorable; es, por ello, en las bases en las que ha de buscarse y encontrarse los elementos necesarios parar resolver las discordancias surgidas, no en lo que deberían de haber sido o en lo conveniente de haber añadido o establecido otras condiciones o elementos. Por tanto, sin perjuicio de la normativa de superior rango, las bases de la Convocatoria definen acabadamente los derechos que puede invocar los participantes y los deberes a los que vienen sujetos."

Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):

"NOVENO: Sobre la falta de motivación de la calificación del dictamen

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible".

A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015 (RJ 20151933)que hace un repaso de la evolución jurisprudencial sobre el control judicial de la "discrecionalidad técnica", recalando en la jurisprudencia más actual que resume del siguiente modo:

"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:

"Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : " El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".

En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo. Sobre la fase 3.

Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.

Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:

"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos

Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".

A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.

Al final de esta fase se dice:

"Finalizado el plazo de reclamación, se realizará la publicación de la lista definitiva de admitidos/as a la siguiente fase".

A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:

"Fase 2. Prueba Psicotécnica y de Competencias- máximo 20 puntos Esta prueba se realizará en formato on-line, se puntuará de 0 a 20 puntos.

No tendrá carácter eliminatorio

El/la candidato/a que haya realizado una prueba psicotécnica y de competencias para una vacante del mismo perfil (titulado/a universitario/a senior) no volverá a repetir la prueba en un periodo de 6 meses, desde la fecha de realización de la prueba, salvo que Navantia lo requiera".

Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:

"Fase 3. Entrevista Técnica - máximo 40 puntos

En esta fase se valorará el grado de adecuación del aspirante al puesto a cubrir. Se valorarán;

- La formación y conocimientos específicos y otros aspectos de tipo técnico. Puntuación máxima: 20 puntos.

- Competencias Conductuales: capacidad de análisis, trabajo en equipo, proactividad y de comunicación. Puntuación máxima: 10 puntos.

- Interés y motivación para el puesto, capacidad de adaptación al entorno laboral de Navantia. Puntuación máxima 10 puntos.

Para la puntuación final se realizará la nota media de las puntuaciones de los tres apartados que se evalúan en la entrevista.

Resultado de las Pruebas Selectivas

Del resultado global de las 3 pruebas realizadas se establecerá un listado (ranking) con las puntuaciones de todos los aspirantes participantes en dichas pruebas (que podrán sumar un máximo de 100 puntos), publicándose la relación definitiva de admitidos/as que serán asignados a las plazas publicadas.

En caso de empate el orden de candidaturas se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

1º) Puntuación total obtenida en la fase de concurso de méritos

2º) Puntuación total obtenida en la fase de entrevista

Si persistiera aun el empate, en igualdad de condiciones de idoneidad, tendrán preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional al que corresponda la vacante.

En el listado se publicará con el DNI completo de los candidatos/as, señalando el resultado de la puntuación total del Proceso.

Finalizada esta valoración global, se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico.

En caso de empate entre varios candidatos se dejará reflejado en la publicación la manera de desempate explicada anteriormente".

La última fase se describía del modo siguiente:

"Reconocimiento médico

Los aspirantes seleccionados, antes de formalizar el contrato deberán superar un reconocimiento médico, tendente a demostrar que poseen la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones de cada uno d ellos puestos de trabajo, declarándose APTOS/AS.

Si algunos de los candidatos/as NO supera el reconocimiento médico, o no se presenta al reconocimiento, quedará descartados/as y se procederá a realizar las pruebas médicas al siguiente candidato/a de la relación provisional de admitidos/as del ranking final".

En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).

Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:

i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.

ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.

iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.

Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la misma "se determinará la relación final de candidatos adjudicatarios las plazas convocadas, publicándose el listado definitivo de candidato/a seleccionado/a para la fase de reconocimiento médico",de lo que deducimos -como en la fase 1.-, que podía haber candidatos "no adjudicatarios" o "no seleccionados"para la fase siguiente y, por tanto, descartados en esta fase y si todos los candidatos resultaban descartados, como así sucedió, es lógico que el proceso fuera declarado desierto en esta fase.

SEXTO.- Decisión sobre la motivación del Tribunal calificador

En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.

En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.

El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942 "Diseñar las Instalaciones Contraincendios fijas (CO2, agua nebulizada, AFF, rociado, supresión de incendios por aerosol concentrado) y medios de extinción portátiles (extintores). Desarrollar la documentación funcional: cálculos e informes justificativos, esquemas, especificación técnica de equipos principales y secundarios, procedimientos de prueba a presión, procedimientos de puesta en marcha, definición de requisitos para la integración, procedimientos de pruebas en fábrica/puerto/mar, gestión de requisitos. Desarrollar e inspeccionar la documentación de las especialidades de comportamiento y resistencia al fuego";y el proceso 939 para vacante de "Especialista en Instalaciones de Agua de Mar", , siendo los principales cometidos del puesto "Desarrollar y revisar la documentación funcional relativa a las Instalaciones Agua de Mar: cálculos justificativos dimensionamiento instalaciones, esquemas mecánicos con base de datos asociada, protocolos de prueba a presión, protocolos de prueba de fábrica equipos principales, protocolos de prueba de puerto, protocolos de prueba de mar, protocolos de puesta en marcha, especificaciones técnicas de compra materiales principales y secundarios, catálogos de materiales, documento de interfaces con redes. Controlar la gestión de Requisitos Instalaciones Agua de Mar".

Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.

Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ): "describe experiencia temática muy distinta a la requerida y no extrapolable al puesto al que opta, ya que nunca participado en el diseño de instalaciones de contraincendios. Solo tiene experiencia en el desarrollo de las pruebas en el submarino de otras instalaciones diferentes del contraincendios, pero además, desde el punto de vista eléctrico, pero no en la parte mecánica. Conocimiento insuficiente de las materias necesarias para el diseño y cálculo de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular",obteniendo una puntuación de 16'16 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-.

En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158): "no verifica experiencia de cuatro años en las mismas funciones del puesto de especialista en instalaciones de contraincendios, solo presenta una experiencia de un año limitada a la generación de documentación de suministrador asociada al suministro de algunos equipos usados en una instalación de contraincendios. Aparte de eso no ha participado en los aspectos mecánicos del diseño de instalaciones mecánicas en general y de contraincendios en particular. Solo tiene experiencia en la parte eléctrica de algunos de los documentos que se requieren en el puesto, pero no de la parte mecánica",obteniendo una puntuación de 15'81 puntos (sobre el máximo de 40) -HP 6º-. Además, se dice acompañar Anexo II con informe detallado de los resultados cualitativos obtenidos (que es el doc. 21.1 de NAVANTIA, obra al acontecimiento 179 EJ).

Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.

Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Costas

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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