Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 327/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 726/2025 de 16 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 147 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 327/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100432
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:925
Núm. Roj: STSJ MU 925:2026
Encabezamiento
-
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistradas
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de la empresa NAVANTIA S.A., contra la sentencia número 300/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en proceso número 689/2023, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Leonor frente a la empresa NAVANTIA S.A., Dª Paulina, D. Fermín y D. Jose Daniel.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª Barbara Fernández Campuzano, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso es impugnado por la parte actora.
Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados
Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice
En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.
Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.
Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.
Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas:
La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.
La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.
La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):
A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015
Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:
En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.
Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.
Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:
"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos
Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".
A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.
Al final de esta fase se dice:
A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:
Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:
La última fase se describía del modo siguiente:
En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).
Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:
i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.
ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.
iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.
Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la
En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.
En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.
El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942
Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.
Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ):
En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158):
Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.
Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.
La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª Barbara Fernández Campuzano, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso es impugnado por la parte actora.
Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados
Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice
En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.
Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.
Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.
Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas:
La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.
La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.
La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):
A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015
Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:
En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.
Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.
Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:
"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos
Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".
A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.
Al final de esta fase se dice:
A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:
Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:
La última fase se describía del modo siguiente:
En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).
Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:
i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.
ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.
iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.
Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la
En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.
En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.
El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942
Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.
Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ):
En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158):
Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.
Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.
La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia del JS núm. 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda declarando nula la decisión de haber quedado desiertos los procesos de selección de Navantia núm. 939 y 942, manteniendo la puntuación de los participantes hasta la 3ª fase, debiendo continuar dichos procesos hasta su finalización regular (4ª fase) conforme a las normas que rigen las respectivas convocatorias.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte condenada, NAVANTIA S.A., a través de un motivo de revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso es impugnado por la parte actora.
Con amparo en el art. 193 b ) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Argumenta que la modificación del hecho probado se basa en los documentos 1 y 12 del ramo de prueba de dicha parte, consistentes en el expediente del proceso de selección para la plaza núm. NUM001 y NUM002, respectivamente (las Bases). Manifiesta que desconoce el folio concreto al haberse puesto los autos a disposición en formato digital. Razona que de la literalidad de las referidas Bases no figura expresamente indicado que la fase 3 no tenga carácter eliminatorio, a diferencia de lo que sucede con la fase 1 en la que se indica que tendrá carácter eliminatorio y la fase 4, de reconocimiento médico, respecto de la cual se indica que si algún candidato no la supera o no se presenta, quedará descartado. Considera que de la literalidad de las bases no se refleja si la entrevista técnica es eliminatoria o no, si bien es precisamente la finalidad de dicha fase 3, valoración del grado de adecuación de los aspirantes, lo que denota su carácter eliminatorio, además, la cuestión central a resolver estriba en si podía declararse desierta una plaza con motivo de la fase 3 al no tener esta fase carácter eliminatorio.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, apuntamos aquí que cuando la parte recurrente se basa en documentos es necesario que los identifique convenientemente y si no es posible indicar el folio, como en este caso, al tratarse de un expediente electrónico en el que los documentos se han aportado de forma separada -no por bloques- y desordenados, convendría que indicara, al menos, el número de acontecimiento o pdf asignado por el sistema y número de folio dentro del pdf, sin olvidar que la aportación de documentos debe efectuarse conforme a lo previsto en la LEC, de aplicación supletoria en el ámbito laboral, esto es, aportando un documento que contenga el índice electrónico, ex art. 273.4 LEC, lo que facilitaría la labor de la Sala y daría cumplimiento a la norma citada.
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Pasando a resolver sobre el fondo, en el HP 4º el Juzgador "a quo" da por reproducidas las bases de la convocatoria para la convocatoria núm. 942 y 939, y a continuación, de forma más específica, dice qué dicen las convocatorias en cuanto a la "puntuación" y "carácter eliminatorio", haciendo un resumen en cuanto a dichos aspectos en base a la propia documental, pues en el FD 1º razona, de una forma un tanto genérica, que los hechos probados
Pues bien, como apunta la parte recurrente, en las Bases, en lo atinente a la descripción de la Fase 3, a diferencia de las demás fases, no se precisa si tiene o no carácter eliminatorio, siendo éste el origen de la controversia, tal y como se fija más adelante, en el FD 2º in fine, se dice
En síntesis, en el HP 4º se dice que la fase 3 tenía carácter eliminatorio cuando lo cierto -como apunta la parte recurrente- es que en las Bases no se hacía expresa mención a si tenía o no carácter eliminatorio, a diferencia de las demás fases en las que sí se hacía mención expresa, por lo que estimamos la revisión fáctica ya que del documento que refiere la parte recurrente se colige que no se hacía expresa referencia a que tuviera carácter eliminatorio. Además, precisamente por esa omisión se ha suscitado la controversia, porque la parte actora entiende que no tenía carácter eliminatorio -a diferencia de NAVANTIA- y, por tanto, en ese momento del proceso selectivo no podía quedar la plaza desierta. En definitiva, de incluirse en el HP 4º que la fase 3ª tenía carácter eliminatorio, además de no responder al tenor literal de las Bases en las que se funda el HP, se estaría predeterminando el fallo de la sentencia, lo que ahonda en la estimación de la revisión propuesta.
Lo deduce de los documentos núm. 41 a 46 del ramo de dicha parte consistentes en informe de evaluación de dichos procesos.
Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior concluimos que la revisión no puede prosperar porque carece de relevancia modificativa del fallo ya que lo trascendente es el supuesto que nos ocupa y cómo estaban reguladas las Bases, por lo que la cita de otros procedimientos en los que, además, no consta cómo se regulaban las Bases de la convocatoria, carece de trascendencia. Además, la revisión no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere en lo relativo a que no se hubieran impugnado.
Con amparo en el art. 193 c ) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 106 Ley 40/15, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, conforme al cual la selección del personal laboral en las entidades del Sector Público se realizará conforme a las siguientes reglas:
La sentencia recurrida parte de que las bases de los procesos no han sido cuestionadas y que únicamente las fases 1ª y 4ª tienen carácter eliminatorio, no así la fase 3ª, por lo que solo puede servir para fijar una puntuación. Además, la decisión del tribunal que se combate no está amparada por el principio de discrecionalidad técnica invocado, pues si se examinan los documentos 10 y 21 del ramo de Navantia, resulta que son bastante lacónicos y genéricos, de hecho, el propio presidente del tribunal no supo responder sobre la actividad desarrollada en el proceso; la testigo, señora Isabel, como técnico de selección indicó que puede que la fase tres no esté bien diseñada; y el responsable de RRHH indicó que la fase 3 no era eliminatoria. Por todo ello, estimó la demanda, en cuanto que la decisión de declarar desiertas las plazas del proceso NUM001 y NUM002 no podía realizarse porque el proceso no había concluido (faltaba la fase 4ª), acordando retrotraer el proceso a la fase 3ª.
La parte impugnante se opone porque la fase 3 no tenía carácter eliminatorio, por lo que la actuación del tribunal no se ajustó a las bases de la convocatoria al declarar desierto el proceso selectivo en la fase 3. Considera que tampoco puede aceptarse la falta de capacidad de la actora sobre la base de la puntuación pues si bien obtuvo un 29'17 y 27'17 respectivamente sobre 100, en las normas de la convocatoria no se explicitaba que hubiera que obtener una puntuación mínima, además, la valoración genérica e inmotivada del tribunal más pendiente de eliminar a la aspirante para volver a convocar la plaza con requisitos que pudieron cumplir los "candidatos favoritos", resultando que en la nueva convocatoria obtuvo 46'69 puntos sobre 10 en el total del proceso.
La STS/3ª DE 29-5-2023, rec. 655/2022 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
Y en cuanto al control del contenido de las resoluciones del Tribunal calificador, aquélla sentencia recuerda (doctrina que también se recoge la Sala 4ª, entre otras, STS 13-7-2017, rcud 3977/2015):
A continuación, cita la STS/3ª de 16-3-2015
Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador, continúa razonando la STS/3ª citada:
En síntesis, las Bases de la convocatoria son ley del proceso por lo que deberá estarse a los términos en que se han redactado las mismas para efectuar el control del proceso de selección, salvo en los supuestos en que comporte vulneración de derechos fundamentales ( STS/3ª 10-7-2019, rc. 5010/17); y el control jurisdiccional de la decisión del tribunal calificador queda relegada a los supuestos de errores evidentes, inequívocos y patentes, en atención al respeto a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos y la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores.
Descendiendo en el examen del supuesto que nos ocupa y debemos tener presente que las Bases de las convocatorias diseñaban los procesos de acceso a Navantia que, como empresa del sector público, debía respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que alega la parte recurrente. En atención al principio de capacidad, en las Bases de las convocatorias, se establecía la exigencia de que los aspirantes acreditaran en la fase 1, que reunían los requisitos y titulación exigida para poder resultar seleccionados, en la fase 2 los méritos, en la fase 3 que se sometieran a una entrevista técnica y en la fase 4 a un reconocimiento médico.
Concretamente, en la convocatoria de la plaza del proceso 942 (doc. 1, acontecimiento 164) se describe la fase 1 en los siguientes términos:
"Fase 1. Concurso de méritos- máximo 40 puntos
Está fase tendrá carácter eliminatorio, pasando a las siguientes fases las tres (3) personas con mejor puntuación en base al siguiente baremo".
A continuación se recoge un cuadro en el que se establece la puntuación que se da a cada uno de los títulos descritos y se establecen reglas para dirimir empate de puntuación, criterios de valoración en caso de "discapacidad", así como pasos a seguir para efectuar reclamaciones.
Al final de esta fase se dice:
A continuación se describe la Fase 2 en los siguientes términos:
Seguidamente se describe la Fase 3 en los siguientes términos:
La última fase se describía del modo siguiente:
En términos idénticos se convocaba el proceso 939 que se recoge en el doc. 12 de Navantia (acontecimiento 174).
Del tenor literal de las bases de las convocatorias se deduce:
i. La fase 1 tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque al final de su regulación se preveía que se publicaría "la lista definitiva de admitidos", de lo que se deduce que podía haber candidatos "no admitidos" y, por tanto, que no superaran esta fase, siendo apartados del proceso.
ii. Fase 2. No tenía carácter eliminatorio, no solo porque así se establecía expresamente, sino porque únicamente consistía en una prueba que se realizaría en formato online y que se puntuaría del 0 al 20, sin que se previera que se emitiría un listado de candidatos.
iii. La última fase (4) tenía carácter eliminatorio, pues se establecía que los candidatos que no superaran el reconocimiento o no se presentaran al reconocimiento, quedarían descartados.
Por lo que se refiere a la fase 3 -la controvertida-, del tenor literal de su regulación, deducimos que sí tenía carácter eliminatorio pues aunque no se dijera así expresamente, se preveía que al término de la
En cuanto a la motivación de los tribunales calificadores para excluir a la actora de los procesos en la fase 3, la sentencia recurrida considera que la motivación contenida en los doc. 10 y 21 de NAVANTIA resulta lacónica y genérica.
En este punto, conviene recordar la jurisprudencia expuesta en el FD 4º relativa a que el control jurisdiccional debe limitarse a errores evidentes en la valoración pues no se duda del conocimiento técnico del tribunal calificador y, en este caso, tampoco hay dudas de la especialidad de la materia de las plazas convocadas.
El proceso 942 se convocó para cubrir una vacante de "Técnico/a Superior Senior Especialista en Instalaciones Contraincendios de Submarinos", según es de ver en las convocatorias -que se dan por reproducidas en HP 4º-, siendo los principales cometidos del puesto del proceso 942
Los informes del tribunal calificador en los procesos se recogen en los documentos núm. 10 y 21 de Navantia -a los que se remite la sentencia recurrida en el FD 4º, 7º guión-, acontecimientos 173 y 158 EJ, respectivamente.
Concretamente, en el proceso 942, respecto de la actora, se concluye en el resultado de la entrevista técnica (doc. 10 de Navantia, acontecimiento 173 EJ):
En el proceso 939, respecto de la actora, se concluye del resultado de la entrevista técnica (doc. 21 de Navantia, acontecimiento 158):
Atendidos los términos en que fue valorada la actora y la puntuación obtenida en esta fase 3, entendemos que en atención al principio de independencia técnica que ha de regir la valoración del tribunal calificador, no existen errores evidentes que permitan tachar o modificar la valoración efectuada pues el puesto a cubrir, de eminente carácter técnico y específico, requería unos conocimientos y experiencia que el tribunal calificador entendió que la actora no acreditaba sin que se evidencie error en su valoración.
Atendidos los argumentos expuestos, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.
La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Bárbara Fernández Campuzano actuando en nombre y representación de NAVANTIA S.A. contra sentencia de 16-9-2024, dictada en el proceso 689/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena sobre reconocimiento de derecho y cantidad revocando la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0726-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0726-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-072 6-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

