Sentencia Social 1209/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 717/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1209/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6330

Núm. Roj: STSJ AND 6330:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 717/24 - Negociado J Sent. Núm. 1209/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1209/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 1027/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/23 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Miguel Ángel, mayor de edad y con DNI NUM000, de profesión picador de toros y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en fecha 07.05.2020 formuló ante el SEPE pre-solicitud de prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos en base al artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo (folio 80).

Como fuera la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dictó resolución denegando la anterior solicitud en fecha 20.07.2020 (folio 81), el actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 16.09.2020, que fue desestimada por resolución que consta al folio 26 de las actuaciones, por reproducido.

SEGUNDO.- El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de actividades a la Seguridad Social (TC 4/6) aportado como documento número uno de la demanda, folios 22 a 25 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

TERCERO. El actor consta inscrito en el registro correspondiente como profesional taurino con antigüedad de 03.05.1998, vigencia de carnet hasta 30.12.2021 y categoría profesional de picador de toros (folio 27 de las actuaciones, por reproducido).

CUARTO.- Se da por reproducida la resolución de fecha 22.11.2019 dictada por la entidad demandada por la que reconoce al actora la prestación contributiva por desempleo, en los términos y efectos que en la misma se recogen, folio 87 de los autos.

QUINTO.- En fecha de 9 de septiembre de 2021 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (desempleo ) que ESTIMA la demanda interpuesta por don Miguel Ángel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 y reconociendo el derecho del actor a la percepción de la prestación extraordinaria para los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo. Se alza en suplicación la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- Se solicita la revisión los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. ( artículo 193.b de la ley 36/2011).

Solicita la entidad gestora recurrente la modificación del Hecho Probado CUARTO, sostiene que, tal y como se alegó en el acto del juicio oral y se recoge en la prueba documental, el actor también percibió un subsidio por desempleo a continuación de la prestación, siendo determinantes estos hechos para sustentar la petición subsidiaria sobre la que no se ha pronunciado la juzgadora y solicita que se resuelva expresamente por este Tribunal, como es la situación de incompatibilidad en la que se coloca voluntariamente el actor, situación sobre la que se ya se ha pronunciado expresamente este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sala de Granada (y que será objeto de desarrollo en el Motivo Cuarto de este recurso.

En base a las alegaciones que realiza y documentos que cita solicita que se adicione dicha información, quedando el Hecho Probado Cuarto de tal manera:

"Se da por reproducida la resolución de fecha 22.11.2019 dictada por la entidad demandada por la que reconoce al actor la prestación contributiva por desempleo, en los términos y efectos que en la misma se recogen, folio 87 de los autos, agotando dicha prestación el 20.04.2020, según información detallada en el folio 88 de los autos. De igual manera, se da por reproducida la resolución de fecha 04.06.2020 de aprobación del subsidio por agotamiento de la anterior prestación, contenida en el folio 90, constando en el folio 89 las fechas de inicio y finalización de su abono, esto es, del 21.05.2020 al 22.05.2021".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se accede a la revisión fáctica interesada por resultar de los documentos citados y por su incidencia en el fallo .

TERCERO.- En segundo lugar se interesa por la recurrente examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. ( Artículo 193.C de la Ley 36/2011).

En concreto, entiende vulnerado el art. 2 del Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 y sentencias como las num. 321/2021, de 24 de mayo y 157/2021, de 16 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Y también vulnerado dicho art. 2 del R.D. Ley 17/2020 puesto que la sentencia aquí recurrida incorpora en su ámbito subjetivo a un colectivo, en el que se incluye al actor: profesionales taurinos, que no se corresponde con el que recoge la norma. Cierto es que es un tema controvertido y con diversidad de resultados obtenidos ante los distintos Tribunales de Justicia pero también es cierto que el transcurso del tiempo ha ido perfilando las lagunas que podía contener la normativa aplicable mediante la aparición de otras normas que perfilaban o delimitaban correctamente toda la temática.

Considera que debemos partir del estudio de la consideración o no de los profesionales taurinos dentro del colectivo de artistas.

Que los Tribunales de Justicia vienen dando soluciones contradictorias, habiéndose dictado, en relación con la cuestión controvertida, múltiples sentencias, algunas de las cuales reproduce, que avalan su posición, y que, de la propia lectura de los Reales Decretos 17/2020 y 32/2020, tanto en sus exposiciones de motivos, como en su articulado, como en su normativa satélite, se puede concluir que los profesionales taurinos quedaron excluidos del RDL 17/2020, por lo que el actor no tenía derecho a la prestación extraordinaria reconocida por la sentencia recurrida.

En los dos primeros apartados de la censura jurídica están estrechamente relacionados, lo que va a determinar su estudio conjunto.

Es conveniente comenzar aclarando que la doctrina de suplicación no tiene la condición de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del Código Civil y, por tanto, no es hábil para fundar un motivo de suplicación, con independencia de que, por la autoridad de sus razonamientos, pueda completar la argumentación del recurso.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión controvertida en el caso sometido a análisis es la de si el actor debe o no debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo, a los efectos de declararse el derecho del mismo a la percepción de la prestación extraordinaria por desempleo en el regulada, prevista para los artistas en espectáculos públicos. La parte actora defiende que sí le resulta de aplicación este precepto y cumple con los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación que en el mismo se regula, sin embargo, la parte demandada sostiene que este artículo no le es de aplicación, diferenciando entre el colectivo de los artistas y el de los profesionales taurino, y con cita de distintos Tribunales Superiores de Justicia que transcribe en su FD3º, llega a conclusión de que debe dictarse sentencia por la que, conforme al suplico de la misma se deje sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 por el que se deniega la prestación extraordinaria prevista en el Real decreto 17/2020 a favor del actor.

CUARTO.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10/7/25, dictada en el recurso 1613/23 que dijo: "El TS, en sentencia de 21/2/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2508/21 , declaró lo siguiente: "Cuestión planteada y la sentencia recurrida 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si a la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 que se creó por el Real Decreto-ley 32/2020 en favor de los profesionales taurinos, se podía ya acceder por el anterior Real Decreto-ley 17/2020. 2. El actor -ahora recurrente en casación unificadora- es profesional taurino (banderillero) y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como profesional taurino. El 11 de mayo de 2020 presentó solicitud de prestación extraordinaria de desempleo para artistas en espectáculos públicos al amparo de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante RDL 17/2020). El 6 de junio de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución denegatoria de la prestación por desempleo. El actor solicitó la prestación de desempleo reconocida en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural (en adelante RDL 32/2020). La prestación le fue reconocida por resolución del SPPE de 20 de enero de 2021, con efectos de 6 de noviembre de 2020. 3. El actor demandó al SPPE, solicitando que se le reconociera la prestación por desempleo al amparo del RDL 17/2020. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza 68/2021, de 10 de febrero (autos 617/2020 ), desestimó la demanda. 4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la sala

de lo social del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social. SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción. 1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021 ). El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ), y denuncia en su primer motivo la infracción del artículo 2 del RDL 17/2020 y, en su segundo motivo y de forma subsidiaria, la infracción del principio de igualdad y no discriminación. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene al SPPE a abonar al actor la prestación solicitada por el periodo mayo a noviembre de 2020. 2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del SPPE, solicitando su desestimación. 3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso. 4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ). En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el actor es un profesional taurino (banderillero). También solicitó la prestación por desempleo prevista en el artículo 2 del RDL 17/2020 , prestación que le fue denegada por el SPPE. Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechazó que el actor tuviera derecho a la prestación de desempleo del artículo 2 del RDL 17/2020 , la sentencia de contraste, por el contrario, declaró que el allí actor sí tenía derecho a dicha prestación. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada. A los efectos de la contradicción, no es relevante que en la sentencia recurrida se le reconociera al actor el derecho a la prestación de desempleo prevista en el RDL 32/2020 , lo que no consta que ocurriera en la sentencia referencial. Y no es relevante, porque lo que se debate no es si los profesionales taurinos tienen derecho a la prestación reconocida en el RDL 32/2020, cuestión que es clara y nadie discute, sino si ya tenían el derecho a la prestación de desempleo del RDL 17/2020.

TERCERO. Los reales decretos-leyes 17/2020 y 32/2020 y la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 en favor de los profesionales taurinos. 1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19 y con carácter excepcional y transitorio (en principio para el ejercicio 2020, pero posteriormente se fue prorrogando hasta, finalmente, febrero de 2022), el artículo 2 del RDL 17/2020 reconoció a los "artistas en espectáculos públicos" el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en aquel precepto. La exposición de motivos del RDL 17/2020 lo justificaba porque "entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura", debiendo apoyarse a "los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha" y, en concreto, "al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo." Estas eran las razones que se esgrimían para habilitar en favor del citado colectivo de los artistas en espectáculos públicos "un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del Covid-19" 2. Posteriormente, el RDL 32/2020 estableció, en lo que aquí interesa mencionar:-Un subsidio especial de desempleo (artículo 1 ). -La ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos previsto por el RDL 17/2020, hasta el 30 de septiembre de 2021 (inicialmente lo fue hasta el 31 de enero de 2021) (artículo 2 ). -Un subsidio por desempleo excepcional para el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura ( artículo 3). -Y, finalmente, el "acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos " ( artículo 4), que es el que singularmente interesa en el presente recurso. La exposición de motivos del RDL 32/2020 justificaba estas medidas en los siguientes términos: "Pese a las numerosas medidas sociales aprobadas en materia de protección por desempleo, con la finalidad de paliar los efectos de la disminución de ingresos debida a la pérdida temporal o definitiva de la ocupación como consecuencia de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria causada por la Covid-19, en forma de restricciones o de paralización de la actividad, todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse de las mismas." A destacar la referencia que se hace a que "todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse" de las medidas aprobadas en materia de protección por desempleo, mencionándose concretamente a quienes habían agotado la prestación por desempleo durante el estado de alarma sin tener derecho a otras ayudas. De ahí la creación del subsidio especial de desempleo del artículo 1 del RDL 32/2020 . Respecto del artículo 2 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos de la norma lo justifica por el inminente vencimiento de las prestaciones de desempleo del sector de la cultura del RDL 17/2020. A destacar que se mantiene y prolonga el acceso a la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos. Por lo que se refiere al artículo 3 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos razona que se debe hacer efectiva la protección de desempleo de "otros colectivos" que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura, siendo este el caso de las personas trabajadoras que prestan servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas. Razón por la que no pueden acceder tampoco a las prestaciones ordinarias de desempleo, debiendo articularse un mecanismo que haga posible su percepción. Es el primer supuesto de esas personas y colectivos a los que no hasta ese momento no llegaba la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende esa protección que antes de este real decreto- ley no tenían. Por último, el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de los profesionales taurinos establecido en el artículo 4 del RDL 32/2020 se explica en la exposición de motivos del real decreto-ley en los siguientes términos: "los profesionales taurinos se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas, y, después, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes. Estas limitaciones se han extendido, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Ello les ha dificultado, por ende, trabajar y cotizar lo necesario para generar derecho a las prestaciones por desempleo; a lo que hay que añadir la especificidad del cómputo de los días de cotización con arreglo al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Los profesionales taurinos es el segundo supuesto de colectivos a los no llegaba hasta ese momento la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende aquella protección que antes de este real decreto-ley no tenían. 3. El acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos se configura en el primer párrafo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 en los siguientes términos: "Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Debe destacarse, por lo que se dirá en el siguiente apartado, la mención al "censo de activos" del Real Decreto 2621/1986. Para el presente recurso de casación unificadora es plenamente determinante el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 , que tiene el siguiente tenor literal: "El derecho (al acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los profesionales taurinos) nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud." Es claro, por tanto, que el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos nació a partir del día siguiente de la entrada en vigor del RDL 32/2020, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, sin que, en consecuencia, tuvieran derecho a aquel acceso extraordinario con anterioridad y, en concreto, como consecuencia del RDL 17/2020. Este extremo no es en absoluto dudoso y la realidad es que con ello bastaría para desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina y para confirmar la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida. El actor y ahora recurrente en casación unificadora solo tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 32/2020 (se le reconoció con efectos 6 de noviembre de 2020), sin que tuviera derecho a esa prestación tras el RDL 17/2020, como reclama en el actual recurso, por el anterior periodo de mayo a noviembre (en concreto, ha de entenderse, hasta el día 5 de este último mes). Es terminante al respecto el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 que, como hemos visto, dispone expresamente que el acceso extraordinario de los profesionales taurinos a la prestación por desempleo se producirá a partir de la entrada en vigor de aquel real decreto-ley (5 de noviembre de 2020), previsión legal de lo que se extrae la clara conclusión de que no se les reconocía el acceso a dicha prestación con anterioridad y, en concreto, durante el periodo de mayo al citado 5 de noviembre de 2020. 4. En esencia, el argumento central del recurso de casación unificadora para sostener que ha de interpretarse que los profesionales taurinos ya tenían derecho con el RDL 17/2020 al acceso a la prestación por desempleo consiste en que los mencionados profesionales taurinos son "artistas en espectáculos públicos" incluidos en la relación laboral especial de estos artistas regulada por el Real Decreto 1435/1985. Este real decreto ha sido ampliamente modificado por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación de carácter especial de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (en adelante, RDL 5/2022). El RDL 5/2022 modifica el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y el título del Real Decreto 1435/1985, que pasa a tener la siguiente redacción : "Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad." Pero, con independencia de que el RDL 5/2022, y los cambios que introduce en el Real Decreto 1435/1985, no serían aplicables al presente supuesto por razones temporales, lo cierto es que el RDL 32/2020 diferencia con claridad el acceso a la prestación por desempleo de los "artistas en espectáculos públicos" y el acceso a dicha prestación por parte de los "profesionales taurinos." A los primeros dedica el artículo 2, a los efectos de prolongar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo que ya les reconocía el RDL 17/2020 . Y a los profesionales taurinos dedica su artículo 4, a fin de reconocerles por vez primera aquel acceso extraordinario, precisamente porque no se lo reconocía, al contrario que sucedía con los artistas en espectáculos públicos, el RDL 17/2020 , siendo los profesionales taurinos uno de los colectivos (el otro es el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura) a los que el RDL 32/2020 considera que había que extender el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo, porque hasta ese momento no se podían beneficiar de dicho acceso. En todo caso, las diferencias en materia de protección social entre los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos vienen de antiguo y todavía subsisten. Basta con mencionar, en primer lugar, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El Real Decreto 2621/1986 diferencia entre las modalidades de integración de los artistas y de los toreros (sección cuarta y quinta, respectivamente, del capítulo II), sin que proceda realizar aquí mayores desarrollos. En segundo lugar, el propio artículo 4 del RDL 32/2020 menciona el "censo de activos" de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986 . En tercer lugar, también el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, diferencia entre los artistas en espectáculos públicos (artículo 32 ) y los profesionales taurinos ( artículo 33). Y, en fin, el artículo 249 ter de la Ley General de Seguridad Social de 2015 (LGSS ) regula la llamada " Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social", mientras que el artículo 249 quater se ocupa de la "compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística." Este último precepto se introdujo en la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. 5. Lo hasta aquí razonado

conduce a desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. 6. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del primero, denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de los profesionales taurinos, principio que en realidad no dejaba de invocarse también en el primer motivo. Sin entrar ahora en las diferencias entre la igualdad y la no discriminación, hay que entender que la vulneración del artículo 14 CE reprochada por el recurso se produciría, en esencia, porque los profesionales taurinos solo tendrían acceso extraordinario a la prestación contributiva de desempleo como consecuencia de la Covid-19 a partir del 5 de noviembre de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL 32/2020), mientras que el RDL 17/2020 ya había reconocido aquel acceso a los artistas en espectáculos públicos con anterioridad en el tiempo. Adelantamos que vamos a desestimar igualmente este segundo motivo del recurso, confirmando también aquí la argumentada sentencia recurrida. Basta con señalar que, como ha recordado la doctrina, desde su jurisprudencia de primera hora y hasta la actualidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que la desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan solo por la diferencia de fechas en que cada una de ellas tuvo lugar no es contraria al principio de igualdad, toda vez que las desigualdades de normas que se suceden en el tiempo son inherentes y consustanciales al sistema de producción normativa. Se remite, por todas, a la STC 119/1987, de 29 de julio , precisamente sobre prestaciones de desempleo, y a las SSTC 88/1991, de 25 de abril ; 121/1991, de 3 de junio , y 38/1995, de 13 de febrero , sentencia esta última citada por la sentencia del TSJ recurrida.

Sin realizar ahora mayores precisiones, la jurisprudencia constitucional ha insistido también en la amplia libertad que el legislador tiene a la hora de desarrollar la garantía institucional que deriva del artículo 41 CE (el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social), precepto que, por cierto, menciona específicamente el desempleo. Y ello porque se trata de administrar recursos financieros limitados para atender numerosas situaciones de necesidad; se remite, en este sentido, a las SSTC 65/1987, de 21 de mayo ; 49/1994, de 16 de febrero ; 126/1994, de 31 de mayo ; 44/2004, de 23 de marzo ; 213/2005, de 21 de julio , y 128/2009, de 1 de junio . La libertad de configuración del legislador respecto de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, así como la inexistencia de vulneración del principio de igualdad por el distinto tratamiento temporal consecuencia de la sucesión normativa, se proyectan de forma sobresaliente sobre una situación tan singular como la derivada de la Covid-19. En esta excepcional situación, la regulación legal fue atendiendo rápidamente las necesidades primeras y más perentorias que se iban manifestando, para después ampliar la protección a otros colectivos y necesidades que requerían igualmente de la asistencia pública. Pero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta construcción evolutiva del acceso extraordinario a la protección por desempleo no vulnera el artículo 14 CE . El RDL 32/2020 constató que las limitaciones que venían sufriendo los profesionales taurinos como consecuencia del estado de alarma se habían proyectado, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Y ese fue el momento, precisamente, en que se abrió a los profesionales taurinos el acceso extraordinario a la prestación por desempleo, como con anterioridad se había hecho con los artistas en espectáculos públicos, a quienes se prolongó la protección. Se debe tener en cuenta, adicionalmente, que era por completo incierta la duración que podía tener la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.7. Las consideraciones anteriores llevan a desestimar igualmente el segundo motivo del recurso. CUARTO. La desestimación del recurso.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia

recurrida".

A la vista de lo expuesto y del criterio establecido por el TS en unificación de doctrina, se ha de estimar el recurso del SPEE en el mismo sentido en que, en supuestos análogos, ya ha venido haciendo esta Sala ,entre otras en sentencia de 6 de febrero de 2025 dictada en el recurso 4503/22, 10 de julio de 2025 recurso 163/2023, 25 de septiembre de 2025 recurso 1986/2023, referidas a supuestos sustancialmente idéntico al presente.

Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo tercero de la censura jurídica que plantea la recurrente en relación con la petición que, con carácter subsidiario, planteó en el acto del juicio a la vista

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 1027/2021, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos al demandado de la acción contra él ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0717.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/23 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Miguel Ángel, mayor de edad y con DNI NUM000, de profesión picador de toros y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en fecha 07.05.2020 formuló ante el SEPE pre-solicitud de prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos en base al artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo (folio 80).

Como fuera la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dictó resolución denegando la anterior solicitud en fecha 20.07.2020 (folio 81), el actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 16.09.2020, que fue desestimada por resolución que consta al folio 26 de las actuaciones, por reproducido.

SEGUNDO.- El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de actividades a la Seguridad Social (TC 4/6) aportado como documento número uno de la demanda, folios 22 a 25 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

TERCERO. El actor consta inscrito en el registro correspondiente como profesional taurino con antigüedad de 03.05.1998, vigencia de carnet hasta 30.12.2021 y categoría profesional de picador de toros (folio 27 de las actuaciones, por reproducido).

CUARTO.- Se da por reproducida la resolución de fecha 22.11.2019 dictada por la entidad demandada por la que reconoce al actora la prestación contributiva por desempleo, en los términos y efectos que en la misma se recogen, folio 87 de los autos.

QUINTO.- En fecha de 9 de septiembre de 2021 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (desempleo ) que ESTIMA la demanda interpuesta por don Miguel Ángel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 y reconociendo el derecho del actor a la percepción de la prestación extraordinaria para los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo. Se alza en suplicación la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- Se solicita la revisión los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. ( artículo 193.b de la ley 36/2011).

Solicita la entidad gestora recurrente la modificación del Hecho Probado CUARTO, sostiene que, tal y como se alegó en el acto del juicio oral y se recoge en la prueba documental, el actor también percibió un subsidio por desempleo a continuación de la prestación, siendo determinantes estos hechos para sustentar la petición subsidiaria sobre la que no se ha pronunciado la juzgadora y solicita que se resuelva expresamente por este Tribunal, como es la situación de incompatibilidad en la que se coloca voluntariamente el actor, situación sobre la que se ya se ha pronunciado expresamente este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sala de Granada (y que será objeto de desarrollo en el Motivo Cuarto de este recurso.

En base a las alegaciones que realiza y documentos que cita solicita que se adicione dicha información, quedando el Hecho Probado Cuarto de tal manera:

"Se da por reproducida la resolución de fecha 22.11.2019 dictada por la entidad demandada por la que reconoce al actor la prestación contributiva por desempleo, en los términos y efectos que en la misma se recogen, folio 87 de los autos, agotando dicha prestación el 20.04.2020, según información detallada en el folio 88 de los autos. De igual manera, se da por reproducida la resolución de fecha 04.06.2020 de aprobación del subsidio por agotamiento de la anterior prestación, contenida en el folio 90, constando en el folio 89 las fechas de inicio y finalización de su abono, esto es, del 21.05.2020 al 22.05.2021".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se accede a la revisión fáctica interesada por resultar de los documentos citados y por su incidencia en el fallo .

TERCERO.- En segundo lugar se interesa por la recurrente examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. ( Artículo 193.C de la Ley 36/2011).

En concreto, entiende vulnerado el art. 2 del Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 y sentencias como las num. 321/2021, de 24 de mayo y 157/2021, de 16 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Y también vulnerado dicho art. 2 del R.D. Ley 17/2020 puesto que la sentencia aquí recurrida incorpora en su ámbito subjetivo a un colectivo, en el que se incluye al actor: profesionales taurinos, que no se corresponde con el que recoge la norma. Cierto es que es un tema controvertido y con diversidad de resultados obtenidos ante los distintos Tribunales de Justicia pero también es cierto que el transcurso del tiempo ha ido perfilando las lagunas que podía contener la normativa aplicable mediante la aparición de otras normas que perfilaban o delimitaban correctamente toda la temática.

Considera que debemos partir del estudio de la consideración o no de los profesionales taurinos dentro del colectivo de artistas.

Que los Tribunales de Justicia vienen dando soluciones contradictorias, habiéndose dictado, en relación con la cuestión controvertida, múltiples sentencias, algunas de las cuales reproduce, que avalan su posición, y que, de la propia lectura de los Reales Decretos 17/2020 y 32/2020, tanto en sus exposiciones de motivos, como en su articulado, como en su normativa satélite, se puede concluir que los profesionales taurinos quedaron excluidos del RDL 17/2020, por lo que el actor no tenía derecho a la prestación extraordinaria reconocida por la sentencia recurrida.

En los dos primeros apartados de la censura jurídica están estrechamente relacionados, lo que va a determinar su estudio conjunto.

Es conveniente comenzar aclarando que la doctrina de suplicación no tiene la condición de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del Código Civil y, por tanto, no es hábil para fundar un motivo de suplicación, con independencia de que, por la autoridad de sus razonamientos, pueda completar la argumentación del recurso.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión controvertida en el caso sometido a análisis es la de si el actor debe o no debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo, a los efectos de declararse el derecho del mismo a la percepción de la prestación extraordinaria por desempleo en el regulada, prevista para los artistas en espectáculos públicos. La parte actora defiende que sí le resulta de aplicación este precepto y cumple con los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación que en el mismo se regula, sin embargo, la parte demandada sostiene que este artículo no le es de aplicación, diferenciando entre el colectivo de los artistas y el de los profesionales taurino, y con cita de distintos Tribunales Superiores de Justicia que transcribe en su FD3º, llega a conclusión de que debe dictarse sentencia por la que, conforme al suplico de la misma se deje sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 por el que se deniega la prestación extraordinaria prevista en el Real decreto 17/2020 a favor del actor.

CUARTO.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10/7/25, dictada en el recurso 1613/23 que dijo: "El TS, en sentencia de 21/2/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2508/21 , declaró lo siguiente: "Cuestión planteada y la sentencia recurrida 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si a la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 que se creó por el Real Decreto-ley 32/2020 en favor de los profesionales taurinos, se podía ya acceder por el anterior Real Decreto-ley 17/2020. 2. El actor -ahora recurrente en casación unificadora- es profesional taurino (banderillero) y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como profesional taurino. El 11 de mayo de 2020 presentó solicitud de prestación extraordinaria de desempleo para artistas en espectáculos públicos al amparo de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante RDL 17/2020). El 6 de junio de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución denegatoria de la prestación por desempleo. El actor solicitó la prestación de desempleo reconocida en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural (en adelante RDL 32/2020). La prestación le fue reconocida por resolución del SPPE de 20 de enero de 2021, con efectos de 6 de noviembre de 2020. 3. El actor demandó al SPPE, solicitando que se le reconociera la prestación por desempleo al amparo del RDL 17/2020. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza 68/2021, de 10 de febrero (autos 617/2020 ), desestimó la demanda. 4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la sala

de lo social del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social. SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción. 1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021 ). El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ), y denuncia en su primer motivo la infracción del artículo 2 del RDL 17/2020 y, en su segundo motivo y de forma subsidiaria, la infracción del principio de igualdad y no discriminación. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene al SPPE a abonar al actor la prestación solicitada por el periodo mayo a noviembre de 2020. 2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del SPPE, solicitando su desestimación. 3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso. 4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ). En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el actor es un profesional taurino (banderillero). También solicitó la prestación por desempleo prevista en el artículo 2 del RDL 17/2020 , prestación que le fue denegada por el SPPE. Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechazó que el actor tuviera derecho a la prestación de desempleo del artículo 2 del RDL 17/2020 , la sentencia de contraste, por el contrario, declaró que el allí actor sí tenía derecho a dicha prestación. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada. A los efectos de la contradicción, no es relevante que en la sentencia recurrida se le reconociera al actor el derecho a la prestación de desempleo prevista en el RDL 32/2020 , lo que no consta que ocurriera en la sentencia referencial. Y no es relevante, porque lo que se debate no es si los profesionales taurinos tienen derecho a la prestación reconocida en el RDL 32/2020, cuestión que es clara y nadie discute, sino si ya tenían el derecho a la prestación de desempleo del RDL 17/2020.

TERCERO. Los reales decretos-leyes 17/2020 y 32/2020 y la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 en favor de los profesionales taurinos. 1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19 y con carácter excepcional y transitorio (en principio para el ejercicio 2020, pero posteriormente se fue prorrogando hasta, finalmente, febrero de 2022), el artículo 2 del RDL 17/2020 reconoció a los "artistas en espectáculos públicos" el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en aquel precepto. La exposición de motivos del RDL 17/2020 lo justificaba porque "entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura", debiendo apoyarse a "los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha" y, en concreto, "al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo." Estas eran las razones que se esgrimían para habilitar en favor del citado colectivo de los artistas en espectáculos públicos "un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del Covid-19" 2. Posteriormente, el RDL 32/2020 estableció, en lo que aquí interesa mencionar:-Un subsidio especial de desempleo (artículo 1 ). -La ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos previsto por el RDL 17/2020, hasta el 30 de septiembre de 2021 (inicialmente lo fue hasta el 31 de enero de 2021) (artículo 2 ). -Un subsidio por desempleo excepcional para el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura ( artículo 3). -Y, finalmente, el "acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos " ( artículo 4), que es el que singularmente interesa en el presente recurso. La exposición de motivos del RDL 32/2020 justificaba estas medidas en los siguientes términos: "Pese a las numerosas medidas sociales aprobadas en materia de protección por desempleo, con la finalidad de paliar los efectos de la disminución de ingresos debida a la pérdida temporal o definitiva de la ocupación como consecuencia de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria causada por la Covid-19, en forma de restricciones o de paralización de la actividad, todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse de las mismas." A destacar la referencia que se hace a que "todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse" de las medidas aprobadas en materia de protección por desempleo, mencionándose concretamente a quienes habían agotado la prestación por desempleo durante el estado de alarma sin tener derecho a otras ayudas. De ahí la creación del subsidio especial de desempleo del artículo 1 del RDL 32/2020 . Respecto del artículo 2 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos de la norma lo justifica por el inminente vencimiento de las prestaciones de desempleo del sector de la cultura del RDL 17/2020. A destacar que se mantiene y prolonga el acceso a la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos. Por lo que se refiere al artículo 3 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos razona que se debe hacer efectiva la protección de desempleo de "otros colectivos" que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura, siendo este el caso de las personas trabajadoras que prestan servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas. Razón por la que no pueden acceder tampoco a las prestaciones ordinarias de desempleo, debiendo articularse un mecanismo que haga posible su percepción. Es el primer supuesto de esas personas y colectivos a los que no hasta ese momento no llegaba la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende esa protección que antes de este real decreto- ley no tenían. Por último, el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de los profesionales taurinos establecido en el artículo 4 del RDL 32/2020 se explica en la exposición de motivos del real decreto-ley en los siguientes términos: "los profesionales taurinos se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas, y, después, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes. Estas limitaciones se han extendido, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Ello les ha dificultado, por ende, trabajar y cotizar lo necesario para generar derecho a las prestaciones por desempleo; a lo que hay que añadir la especificidad del cómputo de los días de cotización con arreglo al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Los profesionales taurinos es el segundo supuesto de colectivos a los no llegaba hasta ese momento la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende aquella protección que antes de este real decreto-ley no tenían. 3. El acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos se configura en el primer párrafo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 en los siguientes términos: "Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Debe destacarse, por lo que se dirá en el siguiente apartado, la mención al "censo de activos" del Real Decreto 2621/1986. Para el presente recurso de casación unificadora es plenamente determinante el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 , que tiene el siguiente tenor literal: "El derecho (al acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los profesionales taurinos) nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud." Es claro, por tanto, que el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos nació a partir del día siguiente de la entrada en vigor del RDL 32/2020, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, sin que, en consecuencia, tuvieran derecho a aquel acceso extraordinario con anterioridad y, en concreto, como consecuencia del RDL 17/2020. Este extremo no es en absoluto dudoso y la realidad es que con ello bastaría para desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina y para confirmar la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida. El actor y ahora recurrente en casación unificadora solo tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 32/2020 (se le reconoció con efectos 6 de noviembre de 2020), sin que tuviera derecho a esa prestación tras el RDL 17/2020, como reclama en el actual recurso, por el anterior periodo de mayo a noviembre (en concreto, ha de entenderse, hasta el día 5 de este último mes). Es terminante al respecto el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 que, como hemos visto, dispone expresamente que el acceso extraordinario de los profesionales taurinos a la prestación por desempleo se producirá a partir de la entrada en vigor de aquel real decreto-ley (5 de noviembre de 2020), previsión legal de lo que se extrae la clara conclusión de que no se les reconocía el acceso a dicha prestación con anterioridad y, en concreto, durante el periodo de mayo al citado 5 de noviembre de 2020. 4. En esencia, el argumento central del recurso de casación unificadora para sostener que ha de interpretarse que los profesionales taurinos ya tenían derecho con el RDL 17/2020 al acceso a la prestación por desempleo consiste en que los mencionados profesionales taurinos son "artistas en espectáculos públicos" incluidos en la relación laboral especial de estos artistas regulada por el Real Decreto 1435/1985. Este real decreto ha sido ampliamente modificado por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación de carácter especial de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (en adelante, RDL 5/2022). El RDL 5/2022 modifica el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y el título del Real Decreto 1435/1985, que pasa a tener la siguiente redacción : "Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad." Pero, con independencia de que el RDL 5/2022, y los cambios que introduce en el Real Decreto 1435/1985, no serían aplicables al presente supuesto por razones temporales, lo cierto es que el RDL 32/2020 diferencia con claridad el acceso a la prestación por desempleo de los "artistas en espectáculos públicos" y el acceso a dicha prestación por parte de los "profesionales taurinos." A los primeros dedica el artículo 2, a los efectos de prolongar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo que ya les reconocía el RDL 17/2020 . Y a los profesionales taurinos dedica su artículo 4, a fin de reconocerles por vez primera aquel acceso extraordinario, precisamente porque no se lo reconocía, al contrario que sucedía con los artistas en espectáculos públicos, el RDL 17/2020 , siendo los profesionales taurinos uno de los colectivos (el otro es el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura) a los que el RDL 32/2020 considera que había que extender el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo, porque hasta ese momento no se podían beneficiar de dicho acceso. En todo caso, las diferencias en materia de protección social entre los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos vienen de antiguo y todavía subsisten. Basta con mencionar, en primer lugar, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El Real Decreto 2621/1986 diferencia entre las modalidades de integración de los artistas y de los toreros (sección cuarta y quinta, respectivamente, del capítulo II), sin que proceda realizar aquí mayores desarrollos. En segundo lugar, el propio artículo 4 del RDL 32/2020 menciona el "censo de activos" de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986 . En tercer lugar, también el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, diferencia entre los artistas en espectáculos públicos (artículo 32 ) y los profesionales taurinos ( artículo 33). Y, en fin, el artículo 249 ter de la Ley General de Seguridad Social de 2015 (LGSS ) regula la llamada " Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social", mientras que el artículo 249 quater se ocupa de la "compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística." Este último precepto se introdujo en la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. 5. Lo hasta aquí razonado

conduce a desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. 6. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del primero, denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de los profesionales taurinos, principio que en realidad no dejaba de invocarse también en el primer motivo. Sin entrar ahora en las diferencias entre la igualdad y la no discriminación, hay que entender que la vulneración del artículo 14 CE reprochada por el recurso se produciría, en esencia, porque los profesionales taurinos solo tendrían acceso extraordinario a la prestación contributiva de desempleo como consecuencia de la Covid-19 a partir del 5 de noviembre de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL 32/2020), mientras que el RDL 17/2020 ya había reconocido aquel acceso a los artistas en espectáculos públicos con anterioridad en el tiempo. Adelantamos que vamos a desestimar igualmente este segundo motivo del recurso, confirmando también aquí la argumentada sentencia recurrida. Basta con señalar que, como ha recordado la doctrina, desde su jurisprudencia de primera hora y hasta la actualidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que la desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan solo por la diferencia de fechas en que cada una de ellas tuvo lugar no es contraria al principio de igualdad, toda vez que las desigualdades de normas que se suceden en el tiempo son inherentes y consustanciales al sistema de producción normativa. Se remite, por todas, a la STC 119/1987, de 29 de julio , precisamente sobre prestaciones de desempleo, y a las SSTC 88/1991, de 25 de abril ; 121/1991, de 3 de junio , y 38/1995, de 13 de febrero , sentencia esta última citada por la sentencia del TSJ recurrida.

Sin realizar ahora mayores precisiones, la jurisprudencia constitucional ha insistido también en la amplia libertad que el legislador tiene a la hora de desarrollar la garantía institucional que deriva del artículo 41 CE (el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social), precepto que, por cierto, menciona específicamente el desempleo. Y ello porque se trata de administrar recursos financieros limitados para atender numerosas situaciones de necesidad; se remite, en este sentido, a las SSTC 65/1987, de 21 de mayo ; 49/1994, de 16 de febrero ; 126/1994, de 31 de mayo ; 44/2004, de 23 de marzo ; 213/2005, de 21 de julio , y 128/2009, de 1 de junio . La libertad de configuración del legislador respecto de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, así como la inexistencia de vulneración del principio de igualdad por el distinto tratamiento temporal consecuencia de la sucesión normativa, se proyectan de forma sobresaliente sobre una situación tan singular como la derivada de la Covid-19. En esta excepcional situación, la regulación legal fue atendiendo rápidamente las necesidades primeras y más perentorias que se iban manifestando, para después ampliar la protección a otros colectivos y necesidades que requerían igualmente de la asistencia pública. Pero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta construcción evolutiva del acceso extraordinario a la protección por desempleo no vulnera el artículo 14 CE . El RDL 32/2020 constató que las limitaciones que venían sufriendo los profesionales taurinos como consecuencia del estado de alarma se habían proyectado, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Y ese fue el momento, precisamente, en que se abrió a los profesionales taurinos el acceso extraordinario a la prestación por desempleo, como con anterioridad se había hecho con los artistas en espectáculos públicos, a quienes se prolongó la protección. Se debe tener en cuenta, adicionalmente, que era por completo incierta la duración que podía tener la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.7. Las consideraciones anteriores llevan a desestimar igualmente el segundo motivo del recurso. CUARTO. La desestimación del recurso.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia

recurrida".

A la vista de lo expuesto y del criterio establecido por el TS en unificación de doctrina, se ha de estimar el recurso del SPEE en el mismo sentido en que, en supuestos análogos, ya ha venido haciendo esta Sala ,entre otras en sentencia de 6 de febrero de 2025 dictada en el recurso 4503/22, 10 de julio de 2025 recurso 163/2023, 25 de septiembre de 2025 recurso 1986/2023, referidas a supuestos sustancialmente idéntico al presente.

Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo tercero de la censura jurídica que plantea la recurrente en relación con la petición que, con carácter subsidiario, planteó en el acto del juicio a la vista

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 1027/2021, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos al demandado de la acción contra él ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0717.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (desempleo ) que ESTIMA la demanda interpuesta por don Miguel Ángel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 y reconociendo el derecho del actor a la percepción de la prestación extraordinaria para los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo. Se alza en suplicación la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- Se solicita la revisión los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. ( artículo 193.b de la ley 36/2011).

Solicita la entidad gestora recurrente la modificación del Hecho Probado CUARTO, sostiene que, tal y como se alegó en el acto del juicio oral y se recoge en la prueba documental, el actor también percibió un subsidio por desempleo a continuación de la prestación, siendo determinantes estos hechos para sustentar la petición subsidiaria sobre la que no se ha pronunciado la juzgadora y solicita que se resuelva expresamente por este Tribunal, como es la situación de incompatibilidad en la que se coloca voluntariamente el actor, situación sobre la que se ya se ha pronunciado expresamente este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sala de Granada (y que será objeto de desarrollo en el Motivo Cuarto de este recurso.

En base a las alegaciones que realiza y documentos que cita solicita que se adicione dicha información, quedando el Hecho Probado Cuarto de tal manera:

"Se da por reproducida la resolución de fecha 22.11.2019 dictada por la entidad demandada por la que reconoce al actor la prestación contributiva por desempleo, en los términos y efectos que en la misma se recogen, folio 87 de los autos, agotando dicha prestación el 20.04.2020, según información detallada en el folio 88 de los autos. De igual manera, se da por reproducida la resolución de fecha 04.06.2020 de aprobación del subsidio por agotamiento de la anterior prestación, contenida en el folio 90, constando en el folio 89 las fechas de inicio y finalización de su abono, esto es, del 21.05.2020 al 22.05.2021".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se accede a la revisión fáctica interesada por resultar de los documentos citados y por su incidencia en el fallo .

TERCERO.- En segundo lugar se interesa por la recurrente examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. ( Artículo 193.C de la Ley 36/2011).

En concreto, entiende vulnerado el art. 2 del Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 y sentencias como las num. 321/2021, de 24 de mayo y 157/2021, de 16 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Y también vulnerado dicho art. 2 del R.D. Ley 17/2020 puesto que la sentencia aquí recurrida incorpora en su ámbito subjetivo a un colectivo, en el que se incluye al actor: profesionales taurinos, que no se corresponde con el que recoge la norma. Cierto es que es un tema controvertido y con diversidad de resultados obtenidos ante los distintos Tribunales de Justicia pero también es cierto que el transcurso del tiempo ha ido perfilando las lagunas que podía contener la normativa aplicable mediante la aparición de otras normas que perfilaban o delimitaban correctamente toda la temática.

Considera que debemos partir del estudio de la consideración o no de los profesionales taurinos dentro del colectivo de artistas.

Que los Tribunales de Justicia vienen dando soluciones contradictorias, habiéndose dictado, en relación con la cuestión controvertida, múltiples sentencias, algunas de las cuales reproduce, que avalan su posición, y que, de la propia lectura de los Reales Decretos 17/2020 y 32/2020, tanto en sus exposiciones de motivos, como en su articulado, como en su normativa satélite, se puede concluir que los profesionales taurinos quedaron excluidos del RDL 17/2020, por lo que el actor no tenía derecho a la prestación extraordinaria reconocida por la sentencia recurrida.

En los dos primeros apartados de la censura jurídica están estrechamente relacionados, lo que va a determinar su estudio conjunto.

Es conveniente comenzar aclarando que la doctrina de suplicación no tiene la condición de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del Código Civil y, por tanto, no es hábil para fundar un motivo de suplicación, con independencia de que, por la autoridad de sus razonamientos, pueda completar la argumentación del recurso.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión controvertida en el caso sometido a análisis es la de si el actor debe o no debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del artículo dos del RD 17/2020, de 5 de mayo, a los efectos de declararse el derecho del mismo a la percepción de la prestación extraordinaria por desempleo en el regulada, prevista para los artistas en espectáculos públicos. La parte actora defiende que sí le resulta de aplicación este precepto y cumple con los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación que en el mismo se regula, sin embargo, la parte demandada sostiene que este artículo no le es de aplicación, diferenciando entre el colectivo de los artistas y el de los profesionales taurino, y con cita de distintos Tribunales Superiores de Justicia que transcribe en su FD3º, llega a conclusión de que debe dictarse sentencia por la que, conforme al suplico de la misma se deje sin efecto la resolución recaída en el expediente con número de referencia NUM001 ref SEPE NUM002 por el que se deniega la prestación extraordinaria prevista en el Real decreto 17/2020 a favor del actor.

CUARTO.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10/7/25, dictada en el recurso 1613/23 que dijo: "El TS, en sentencia de 21/2/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2508/21 , declaró lo siguiente: "Cuestión planteada y la sentencia recurrida 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si a la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 que se creó por el Real Decreto-ley 32/2020 en favor de los profesionales taurinos, se podía ya acceder por el anterior Real Decreto-ley 17/2020. 2. El actor -ahora recurrente en casación unificadora- es profesional taurino (banderillero) y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como profesional taurino. El 11 de mayo de 2020 presentó solicitud de prestación extraordinaria de desempleo para artistas en espectáculos públicos al amparo de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante RDL 17/2020). El 6 de junio de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución denegatoria de la prestación por desempleo. El actor solicitó la prestación de desempleo reconocida en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural (en adelante RDL 32/2020). La prestación le fue reconocida por resolución del SPPE de 20 de enero de 2021, con efectos de 6 de noviembre de 2020. 3. El actor demandó al SPPE, solicitando que se le reconociera la prestación por desempleo al amparo del RDL 17/2020. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza 68/2021, de 10 de febrero (autos 617/2020 ), desestimó la demanda. 4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la sala

de lo social del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social. SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción. 1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021 ). El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ), y denuncia en su primer motivo la infracción del artículo 2 del RDL 17/2020 y, en su segundo motivo y de forma subsidiaria, la infracción del principio de igualdad y no discriminación. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene al SPPE a abonar al actor la prestación solicitada por el periodo mayo a noviembre de 2020. 2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del SPPE, solicitando su desestimación. 3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso. 4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021 ). En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el actor es un profesional taurino (banderillero). También solicitó la prestación por desempleo prevista en el artículo 2 del RDL 17/2020 , prestación que le fue denegada por el SPPE. Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechazó que el actor tuviera derecho a la prestación de desempleo del artículo 2 del RDL 17/2020 , la sentencia de contraste, por el contrario, declaró que el allí actor sí tenía derecho a dicha prestación. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada. A los efectos de la contradicción, no es relevante que en la sentencia recurrida se le reconociera al actor el derecho a la prestación de desempleo prevista en el RDL 32/2020 , lo que no consta que ocurriera en la sentencia referencial. Y no es relevante, porque lo que se debate no es si los profesionales taurinos tienen derecho a la prestación reconocida en el RDL 32/2020, cuestión que es clara y nadie discute, sino si ya tenían el derecho a la prestación de desempleo del RDL 17/2020.

TERCERO. Los reales decretos-leyes 17/2020 y 32/2020 y la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 en favor de los profesionales taurinos. 1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19 y con carácter excepcional y transitorio (en principio para el ejercicio 2020, pero posteriormente se fue prorrogando hasta, finalmente, febrero de 2022), el artículo 2 del RDL 17/2020 reconoció a los "artistas en espectáculos públicos" el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en aquel precepto. La exposición de motivos del RDL 17/2020 lo justificaba porque "entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura", debiendo apoyarse a "los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha" y, en concreto, "al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo." Estas eran las razones que se esgrimían para habilitar en favor del citado colectivo de los artistas en espectáculos públicos "un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del Covid-19" 2. Posteriormente, el RDL 32/2020 estableció, en lo que aquí interesa mencionar:-Un subsidio especial de desempleo (artículo 1 ). -La ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos previsto por el RDL 17/2020, hasta el 30 de septiembre de 2021 (inicialmente lo fue hasta el 31 de enero de 2021) (artículo 2 ). -Un subsidio por desempleo excepcional para el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura ( artículo 3). -Y, finalmente, el "acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos " ( artículo 4), que es el que singularmente interesa en el presente recurso. La exposición de motivos del RDL 32/2020 justificaba estas medidas en los siguientes términos: "Pese a las numerosas medidas sociales aprobadas en materia de protección por desempleo, con la finalidad de paliar los efectos de la disminución de ingresos debida a la pérdida temporal o definitiva de la ocupación como consecuencia de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria causada por la Covid-19, en forma de restricciones o de paralización de la actividad, todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse de las mismas." A destacar la referencia que se hace a que "todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse" de las medidas aprobadas en materia de protección por desempleo, mencionándose concretamente a quienes habían agotado la prestación por desempleo durante el estado de alarma sin tener derecho a otras ayudas. De ahí la creación del subsidio especial de desempleo del artículo 1 del RDL 32/2020 . Respecto del artículo 2 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos de la norma lo justifica por el inminente vencimiento de las prestaciones de desempleo del sector de la cultura del RDL 17/2020. A destacar que se mantiene y prolonga el acceso a la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos. Por lo que se refiere al artículo 3 del RDL 32/2020 , la exposición de motivos razona que se debe hacer efectiva la protección de desempleo de "otros colectivos" que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura, siendo este el caso de las personas trabajadoras que prestan servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas. Razón por la que no pueden acceder tampoco a las prestaciones ordinarias de desempleo, debiendo articularse un mecanismo que haga posible su percepción. Es el primer supuesto de esas personas y colectivos a los que no hasta ese momento no llegaba la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende esa protección que antes de este real decreto- ley no tenían. Por último, el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de los profesionales taurinos establecido en el artículo 4 del RDL 32/2020 se explica en la exposición de motivos del real decreto-ley en los siguientes términos: "los profesionales taurinos se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas, y, después, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes. Estas limitaciones se han extendido, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Ello les ha dificultado, por ende, trabajar y cotizar lo necesario para generar derecho a las prestaciones por desempleo; a lo que hay que añadir la especificidad del cómputo de los días de cotización con arreglo al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Los profesionales taurinos es el segundo supuesto de colectivos a los no llegaba hasta ese momento la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende aquella protección que antes de este real decreto-ley no tenían. 3. El acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos se configura en el primer párrafo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 en los siguientes términos: "Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos." Debe destacarse, por lo que se dirá en el siguiente apartado, la mención al "censo de activos" del Real Decreto 2621/1986. Para el presente recurso de casación unificadora es plenamente determinante el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 , que tiene el siguiente tenor literal: "El derecho (al acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los profesionales taurinos) nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud." Es claro, por tanto, que el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos nació a partir del día siguiente de la entrada en vigor del RDL 32/2020, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, sin que, en consecuencia, tuvieran derecho a aquel acceso extraordinario con anterioridad y, en concreto, como consecuencia del RDL 17/2020. Este extremo no es en absoluto dudoso y la realidad es que con ello bastaría para desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina y para confirmar la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida. El actor y ahora recurrente en casación unificadora solo tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 32/2020 (se le reconoció con efectos 6 de noviembre de 2020), sin que tuviera derecho a esa prestación tras el RDL 17/2020, como reclama en el actual recurso, por el anterior periodo de mayo a noviembre (en concreto, ha de entenderse, hasta el día 5 de este último mes). Es terminante al respecto el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 que, como hemos visto, dispone expresamente que el acceso extraordinario de los profesionales taurinos a la prestación por desempleo se producirá a partir de la entrada en vigor de aquel real decreto-ley (5 de noviembre de 2020), previsión legal de lo que se extrae la clara conclusión de que no se les reconocía el acceso a dicha prestación con anterioridad y, en concreto, durante el periodo de mayo al citado 5 de noviembre de 2020. 4. En esencia, el argumento central del recurso de casación unificadora para sostener que ha de interpretarse que los profesionales taurinos ya tenían derecho con el RDL 17/2020 al acceso a la prestación por desempleo consiste en que los mencionados profesionales taurinos son "artistas en espectáculos públicos" incluidos en la relación laboral especial de estos artistas regulada por el Real Decreto 1435/1985. Este real decreto ha sido ampliamente modificado por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación de carácter especial de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (en adelante, RDL 5/2022). El RDL 5/2022 modifica el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y el título del Real Decreto 1435/1985, que pasa a tener la siguiente redacción : "Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad." Pero, con independencia de que el RDL 5/2022, y los cambios que introduce en el Real Decreto 1435/1985, no serían aplicables al presente supuesto por razones temporales, lo cierto es que el RDL 32/2020 diferencia con claridad el acceso a la prestación por desempleo de los "artistas en espectáculos públicos" y el acceso a dicha prestación por parte de los "profesionales taurinos." A los primeros dedica el artículo 2, a los efectos de prolongar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo que ya les reconocía el RDL 17/2020 . Y a los profesionales taurinos dedica su artículo 4, a fin de reconocerles por vez primera aquel acceso extraordinario, precisamente porque no se lo reconocía, al contrario que sucedía con los artistas en espectáculos públicos, el RDL 17/2020 , siendo los profesionales taurinos uno de los colectivos (el otro es el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura) a los que el RDL 32/2020 considera que había que extender el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo, porque hasta ese momento no se podían beneficiar de dicho acceso. En todo caso, las diferencias en materia de protección social entre los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos vienen de antiguo y todavía subsisten. Basta con mencionar, en primer lugar, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El Real Decreto 2621/1986 diferencia entre las modalidades de integración de los artistas y de los toreros (sección cuarta y quinta, respectivamente, del capítulo II), sin que proceda realizar aquí mayores desarrollos. En segundo lugar, el propio artículo 4 del RDL 32/2020 menciona el "censo de activos" de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986 . En tercer lugar, también el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, diferencia entre los artistas en espectáculos públicos (artículo 32 ) y los profesionales taurinos ( artículo 33). Y, en fin, el artículo 249 ter de la Ley General de Seguridad Social de 2015 (LGSS ) regula la llamada " Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social", mientras que el artículo 249 quater se ocupa de la "compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística." Este último precepto se introdujo en la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. 5. Lo hasta aquí razonado

conduce a desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. 6. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del primero, denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de los profesionales taurinos, principio que en realidad no dejaba de invocarse también en el primer motivo. Sin entrar ahora en las diferencias entre la igualdad y la no discriminación, hay que entender que la vulneración del artículo 14 CE reprochada por el recurso se produciría, en esencia, porque los profesionales taurinos solo tendrían acceso extraordinario a la prestación contributiva de desempleo como consecuencia de la Covid-19 a partir del 5 de noviembre de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL 32/2020), mientras que el RDL 17/2020 ya había reconocido aquel acceso a los artistas en espectáculos públicos con anterioridad en el tiempo. Adelantamos que vamos a desestimar igualmente este segundo motivo del recurso, confirmando también aquí la argumentada sentencia recurrida. Basta con señalar que, como ha recordado la doctrina, desde su jurisprudencia de primera hora y hasta la actualidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que la desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan solo por la diferencia de fechas en que cada una de ellas tuvo lugar no es contraria al principio de igualdad, toda vez que las desigualdades de normas que se suceden en el tiempo son inherentes y consustanciales al sistema de producción normativa. Se remite, por todas, a la STC 119/1987, de 29 de julio , precisamente sobre prestaciones de desempleo, y a las SSTC 88/1991, de 25 de abril ; 121/1991, de 3 de junio , y 38/1995, de 13 de febrero , sentencia esta última citada por la sentencia del TSJ recurrida.

Sin realizar ahora mayores precisiones, la jurisprudencia constitucional ha insistido también en la amplia libertad que el legislador tiene a la hora de desarrollar la garantía institucional que deriva del artículo 41 CE (el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social), precepto que, por cierto, menciona específicamente el desempleo. Y ello porque se trata de administrar recursos financieros limitados para atender numerosas situaciones de necesidad; se remite, en este sentido, a las SSTC 65/1987, de 21 de mayo ; 49/1994, de 16 de febrero ; 126/1994, de 31 de mayo ; 44/2004, de 23 de marzo ; 213/2005, de 21 de julio , y 128/2009, de 1 de junio . La libertad de configuración del legislador respecto de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, así como la inexistencia de vulneración del principio de igualdad por el distinto tratamiento temporal consecuencia de la sucesión normativa, se proyectan de forma sobresaliente sobre una situación tan singular como la derivada de la Covid-19. En esta excepcional situación, la regulación legal fue atendiendo rápidamente las necesidades primeras y más perentorias que se iban manifestando, para después ampliar la protección a otros colectivos y necesidades que requerían igualmente de la asistencia pública. Pero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta construcción evolutiva del acceso extraordinario a la protección por desempleo no vulnera el artículo 14 CE . El RDL 32/2020 constató que las limitaciones que venían sufriendo los profesionales taurinos como consecuencia del estado de alarma se habían proyectado, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Y ese fue el momento, precisamente, en que se abrió a los profesionales taurinos el acceso extraordinario a la prestación por desempleo, como con anterioridad se había hecho con los artistas en espectáculos públicos, a quienes se prolongó la protección. Se debe tener en cuenta, adicionalmente, que era por completo incierta la duración que podía tener la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.7. Las consideraciones anteriores llevan a desestimar igualmente el segundo motivo del recurso. CUARTO. La desestimación del recurso.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia

recurrida".

A la vista de lo expuesto y del criterio establecido por el TS en unificación de doctrina, se ha de estimar el recurso del SPEE en el mismo sentido en que, en supuestos análogos, ya ha venido haciendo esta Sala ,entre otras en sentencia de 6 de febrero de 2025 dictada en el recurso 4503/22, 10 de julio de 2025 recurso 163/2023, 25 de septiembre de 2025 recurso 1986/2023, referidas a supuestos sustancialmente idéntico al presente.

Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo tercero de la censura jurídica que plantea la recurrente en relación con la petición que, con carácter subsidiario, planteó en el acto del juicio a la vista

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 1027/2021, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos al demandado de la acción contra él ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0717.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 1027/2021, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos al demandado de la acción contra él ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0717.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0717-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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