Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1226/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3783/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1226/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101201
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6334
Núm. Roj: STSJ AND 6334:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves, contra la Sentencia nº 264/2025 del Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba, en sus autos núm 993/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA "en grado de GI" y subsidiariamente a una IPT "Cualificada por razones de edad" derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta de comercio".
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando a la trabajadora afecta a una IPT derivada de EC para la profesión habitual de "dependienta de comercio" con todos los efectos legal y reglamentariamente establecidos.
Dicha estimación parcial se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica través de los cuales pretende en definitiva pretende que se revoque parcialmente la resolución recurrida declarando a la actora afecta ta solo a una IPA
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folios 22 a 27 del expediente administrativo) y en en concreto en el punto 4 (página 25).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma ha sido omitida en la Sentencia y tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta que se acredita a través de ella una "evolución crónica" que debe ponerse en relación con el último párrafo del Hecho Probado Cuarto cuando señala que
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo.
Partimos de la base de que el ordinal fáctico cuya modificación se pretende, trascribe literalmente, con rechazable praxis, prácticamente la totalidad del contenido del Informe Médico de Síntesis (IMS) cuando lo ortodoxo es reflejar las conclusiones probatorias de que ese u otros elementos de convicción se alcancen por quien ostenta la alta función de juzgar, dado que tales informes pueden tener y de hecho habitualmente tienen conclusiones dispares. Como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica, atenderemos para resolver el Recurso, más que a dicho Hecho Probado, a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia (en concreto el Tercero) donde se incluyen afirmaciones fácticas con valor de hechos probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015).
Añadimos sobre la base de lo anterior que en los hechos probados de la Sentencia no han de figurar tales conclusiones, declaraciones o informes, sino, tal como se extrae del art. 97.2 de la LRJS, el resultado de la valoración probatoria a criterio de la Juzgadora de instancia que ha de valorar todo el material probatorio, declarando expresamente los hechos que estime probados, explicando después en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, los razonamientos que permiten las conclusiones de valoración, lo que como ya hemos dicho antes, en el caso de autos acontece conjuntamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia.
Además, no desarrolla debidamente la parte recurrente al articular el presente motivo en qué forma y medida haya podido incurrir en error la Magistrada a quo al no incluir en el ordinal controvertido el contenido adicional que se postula en el Recurso -no alcanzamos a comprender la relación que pretende establecer entre la adición pretendida y el último párrafo del Hecho Probado Cuarto-. El Hecho Probado cuya modificación se pretende ya contiene los datos de hecho más importantes o trascendentes del IMS que ahora se invoca, los cuales han sido tenidos en cuenta y valorados por la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Tercero, única a la que le compete la apreciación probatoria ex art. 97.2 de la LRJS.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que con los inalterados Hechos Probados Cuarto y Quinto en relación con las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados recogidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida debe concluirse que el cuadro pluripatológico que padece la paciente y el estado evolutivo en que el mismo se encontraba al dictarse la Sentencia de instancia, es claramente constitutivo de una IPA. Se entiende pues que la Magistrada a quo incurre en "incongruencia interna" cuando con dichos hechos, acreditados, declara a la trabajadora afecta tan solo a una IPT.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Constituyen datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes respecto de los que iremos efectuando las correspondientes consideraciones:
1º En el ámbito digestivo desde el año 2021, sin solución de continuidad (no son crisis pasajeras) presenta incontinencia defecatoria y miccional (Hecho Probado Cuarto).
La misma es "de esfuerzo" (Hechos Probados Segundo y Tercero).
No obstante (Fundamento Jurídico Tercero), a fecha 2025, dicha patología está en seguimiento y estudio (existe posibilidad quirúrgica según el informe médico de síntesis).
Entendemos que dicha patología no impide a la trabajadora el desempeño de profesiones donde pueda disponer de un baño o aseo de manera permanente y accesible (su capacidad quedaría por tanto abolida para profesiones de conductora de camiones o autobuses, taxista...).
2º En julio de 2023 se diagnostica por Neurología crisis paroxísticas que, en principio, se vinculan a la medicación del síndrome de ansiedad que padece pero tras EEG en octubre de 2023 se diagnostica como epilepsia focal de presumible localización en lóbulo temporal con actividad eléctrica izquierda y RM alesional. La frecuencia de las crisis es alta inicialmente pero se ha ajustado el tratamiento y en informe de 17/12/2024 se indica que queda libre de crisis salvo un episodio hace tres semanas, presentando buena tolerancia y adherencia (Hecho Probado Cuarto).
Compartimos la valoración que en este punto efectúa la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia relativa a que la epilepsia desde luego está presente pero no es por sí sola impeditiva ni genera limitación para el desempeño de toda profesión.
3º Padece cervicalgia mecánica crónica (Hecho Probado Segundo) que limita los esfuerzos físicos en general y de carga biomecánica sobre columna cervical en particular (Fundamento Jurídico Tercero).
Hubo seguimiento y tratamiento por la Unidad del Dolor durante 2021 y hasta octubre de 2022, siendo alta en esa fecha (Hecho Probado Cuarto).
Tiene pautado entre otros fármacos Tramadol (Hecho Probado Tercero), desconocemos la dosis al tiempo del dictado de la Sentencia recurrida.
Entendemos por tanto a priori como sostiene la Magistrada a quo acorde con el INSS, que la trabajadora mantiene capacidad laboral residual para el desempeño de actividades que no impliquen altos requerimientos físicos.
4º Padece fibromialgia (Hecho Probado Segundo).
Los informes clínicos emitidos por su MAP indican que presenta desde mayo de 2021 dolores generalizados que le dificultan las actividades de la vida diaria (Hecho Probado Cuarto).
En cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso sí extraemos de los hechos de la Sentencia que esta patología ocasiona a la trabajadora dolores generalizados que repercuten en sus actividades diarias (luego veremos de qué modo).
5º Desde noviembre de 2023 está en seguimiento por la Unidad de Salud mental con diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología asociada de tristeza, llanto fácil, dolor generalizado, retraimiento, clinofilia, aumento de peso y diaforesis (Hecho Probado Cuarto en relación con el Hecho Probado Segundo).
Tiene pautado entre otros fármacos Trazodona, Lorazepam y Duloxetina (Hecho Probado Tercero) desconocemos en qué dosis.
En cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno mixto ansioso-depresivo) conforme a la cual compartimos con la Magistrada a quo que la trabajadora estaría limitada tan solo para desempeñar actividades laborales que implicaran altos requerimientos psíquicos.
6º También está diagnosticada de gonalgia, síndrome del ojo seco, dolor torácico sin cardiopatía, baja densidad ósea (Hechos Probados Segundo y Tercero en relación con Fundamento Jurídico Tercero) respecto de las que coincidimos con la Jueza de instancia que las mismas no revisten por sí solas la suficiente relevancia para fundar una IPA.
7º Tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% desde el 10/7/2020 y del 49% desde el 28/2/2025 (Hecho Probado Cuarto).
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
8º En julio de 2023 por Neurología se valoró
9º Tiene reconocido un Grado de Dependencia I (Hecho Probado Cuarto que se remite a los "documentos 11 y siguientes" donde constatamos que ese reconocimiento se efectúa por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía firmada electrónicamente el 07-06-23 por la que se aprueba en favor de la trabajadora una ayuda domiciliaria de 10 horas mensuales de atención correspondiendo 2 a necesidades domésticas y 8 a la atención personal para las actividades de la vida diaria).
De hecho, en el IMS (Hecho Probado Tercero) ya se consigna durante la exploración clínica que
Conforme al art. 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
10º En relación con lo anterior, su marido es quien la asea a diario, supervisa su medicación, compra y cocina (Hecho Probado Quinto).
Con un Grado de Dependencia I y una ayuda domiciliaria aprobada ya en el momento de la emisión del IMS en la que se contemplan 8 horas mensuales de asistencia para actividades de la vida diaria, discrepamos de la Magistrada a quo cuando valora, conforme a la asistencia diaria que la actora recibe de su marido para actividades básicas de la vida diaria, que esa dependencia de su cónyuge es "subjetiva" y no "objetiva". Entendemos lógicamente que el hecho de que la trabajadora haya delegado casi por completo su autocuidado en su marido no significa necesariamente que no pueda asumir en modo alguno esas funciones de aseo, alimentación y gestión de su persona. Pero está claro que necesita ayuda apara acometer en parte las mismas como demuestra el Grado de Dependencia I que tiene reconocido.
Esas limitaciones al menos parciales para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria deben ser puestas en relación con un contexto de "deterioro cognitivo" dentro del cual a la fecha del IMS ya se hablaba sin contundencia clínica pero al menos a modo de sospecha de "alzheimer".
Por lo demás partimos de la base ya reconocida en la instancia de que la actora además de lo anterior padece un cuadro pluripatológico que le afecta a las esferas física y psíquica limitándola para el desempeño de profesiones con altos requerimientos psico-físicos incluida la suya propia de "dependienta de comercio".
En definitiva, valorando todo ello en su conjunto consideramos que no es posible la reinserción laboral de la trabajadora en actividad laboral alguna. Al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia, cometió las infracciones que se le imputan -salvo la incongruencia interna puesto que la misma implica
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia nº 264/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Córdoba en los autos nº 993/2023, la cual revocamos parcialmente en el sentido de declarar a Dª Nieves en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de Enfermedad Común, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y en concreto al INSS a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA "en grado de GI" y subsidiariamente a una IPT "Cualificada por razones de edad" derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta de comercio".
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando a la trabajadora afecta a una IPT derivada de EC para la profesión habitual de "dependienta de comercio" con todos los efectos legal y reglamentariamente establecidos.
Dicha estimación parcial se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica través de los cuales pretende en definitiva pretende que se revoque parcialmente la resolución recurrida declarando a la actora afecta ta solo a una IPA
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folios 22 a 27 del expediente administrativo) y en en concreto en el punto 4 (página 25).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma ha sido omitida en la Sentencia y tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta que se acredita a través de ella una "evolución crónica" que debe ponerse en relación con el último párrafo del Hecho Probado Cuarto cuando señala que
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo.
Partimos de la base de que el ordinal fáctico cuya modificación se pretende, trascribe literalmente, con rechazable praxis, prácticamente la totalidad del contenido del Informe Médico de Síntesis (IMS) cuando lo ortodoxo es reflejar las conclusiones probatorias de que ese u otros elementos de convicción se alcancen por quien ostenta la alta función de juzgar, dado que tales informes pueden tener y de hecho habitualmente tienen conclusiones dispares. Como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica, atenderemos para resolver el Recurso, más que a dicho Hecho Probado, a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia (en concreto el Tercero) donde se incluyen afirmaciones fácticas con valor de hechos probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015).
Añadimos sobre la base de lo anterior que en los hechos probados de la Sentencia no han de figurar tales conclusiones, declaraciones o informes, sino, tal como se extrae del art. 97.2 de la LRJS, el resultado de la valoración probatoria a criterio de la Juzgadora de instancia que ha de valorar todo el material probatorio, declarando expresamente los hechos que estime probados, explicando después en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, los razonamientos que permiten las conclusiones de valoración, lo que como ya hemos dicho antes, en el caso de autos acontece conjuntamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia.
Además, no desarrolla debidamente la parte recurrente al articular el presente motivo en qué forma y medida haya podido incurrir en error la Magistrada a quo al no incluir en el ordinal controvertido el contenido adicional que se postula en el Recurso -no alcanzamos a comprender la relación que pretende establecer entre la adición pretendida y el último párrafo del Hecho Probado Cuarto-. El Hecho Probado cuya modificación se pretende ya contiene los datos de hecho más importantes o trascendentes del IMS que ahora se invoca, los cuales han sido tenidos en cuenta y valorados por la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Tercero, única a la que le compete la apreciación probatoria ex art. 97.2 de la LRJS.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que con los inalterados Hechos Probados Cuarto y Quinto en relación con las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados recogidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida debe concluirse que el cuadro pluripatológico que padece la paciente y el estado evolutivo en que el mismo se encontraba al dictarse la Sentencia de instancia, es claramente constitutivo de una IPA. Se entiende pues que la Magistrada a quo incurre en "incongruencia interna" cuando con dichos hechos, acreditados, declara a la trabajadora afecta tan solo a una IPT.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Constituyen datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes respecto de los que iremos efectuando las correspondientes consideraciones:
1º En el ámbito digestivo desde el año 2021, sin solución de continuidad (no son crisis pasajeras) presenta incontinencia defecatoria y miccional (Hecho Probado Cuarto).
La misma es "de esfuerzo" (Hechos Probados Segundo y Tercero).
No obstante (Fundamento Jurídico Tercero), a fecha 2025, dicha patología está en seguimiento y estudio (existe posibilidad quirúrgica según el informe médico de síntesis).
Entendemos que dicha patología no impide a la trabajadora el desempeño de profesiones donde pueda disponer de un baño o aseo de manera permanente y accesible (su capacidad quedaría por tanto abolida para profesiones de conductora de camiones o autobuses, taxista...).
2º En julio de 2023 se diagnostica por Neurología crisis paroxísticas que, en principio, se vinculan a la medicación del síndrome de ansiedad que padece pero tras EEG en octubre de 2023 se diagnostica como epilepsia focal de presumible localización en lóbulo temporal con actividad eléctrica izquierda y RM alesional. La frecuencia de las crisis es alta inicialmente pero se ha ajustado el tratamiento y en informe de 17/12/2024 se indica que queda libre de crisis salvo un episodio hace tres semanas, presentando buena tolerancia y adherencia (Hecho Probado Cuarto).
Compartimos la valoración que en este punto efectúa la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia relativa a que la epilepsia desde luego está presente pero no es por sí sola impeditiva ni genera limitación para el desempeño de toda profesión.
3º Padece cervicalgia mecánica crónica (Hecho Probado Segundo) que limita los esfuerzos físicos en general y de carga biomecánica sobre columna cervical en particular (Fundamento Jurídico Tercero).
Hubo seguimiento y tratamiento por la Unidad del Dolor durante 2021 y hasta octubre de 2022, siendo alta en esa fecha (Hecho Probado Cuarto).
Tiene pautado entre otros fármacos Tramadol (Hecho Probado Tercero), desconocemos la dosis al tiempo del dictado de la Sentencia recurrida.
Entendemos por tanto a priori como sostiene la Magistrada a quo acorde con el INSS, que la trabajadora mantiene capacidad laboral residual para el desempeño de actividades que no impliquen altos requerimientos físicos.
4º Padece fibromialgia (Hecho Probado Segundo).
Los informes clínicos emitidos por su MAP indican que presenta desde mayo de 2021 dolores generalizados que le dificultan las actividades de la vida diaria (Hecho Probado Cuarto).
En cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso sí extraemos de los hechos de la Sentencia que esta patología ocasiona a la trabajadora dolores generalizados que repercuten en sus actividades diarias (luego veremos de qué modo).
5º Desde noviembre de 2023 está en seguimiento por la Unidad de Salud mental con diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología asociada de tristeza, llanto fácil, dolor generalizado, retraimiento, clinofilia, aumento de peso y diaforesis (Hecho Probado Cuarto en relación con el Hecho Probado Segundo).
Tiene pautado entre otros fármacos Trazodona, Lorazepam y Duloxetina (Hecho Probado Tercero) desconocemos en qué dosis.
En cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno mixto ansioso-depresivo) conforme a la cual compartimos con la Magistrada a quo que la trabajadora estaría limitada tan solo para desempeñar actividades laborales que implicaran altos requerimientos psíquicos.
6º También está diagnosticada de gonalgia, síndrome del ojo seco, dolor torácico sin cardiopatía, baja densidad ósea (Hechos Probados Segundo y Tercero en relación con Fundamento Jurídico Tercero) respecto de las que coincidimos con la Jueza de instancia que las mismas no revisten por sí solas la suficiente relevancia para fundar una IPA.
7º Tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% desde el 10/7/2020 y del 49% desde el 28/2/2025 (Hecho Probado Cuarto).
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
8º En julio de 2023 por Neurología se valoró
9º Tiene reconocido un Grado de Dependencia I (Hecho Probado Cuarto que se remite a los "documentos 11 y siguientes" donde constatamos que ese reconocimiento se efectúa por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía firmada electrónicamente el 07-06-23 por la que se aprueba en favor de la trabajadora una ayuda domiciliaria de 10 horas mensuales de atención correspondiendo 2 a necesidades domésticas y 8 a la atención personal para las actividades de la vida diaria).
De hecho, en el IMS (Hecho Probado Tercero) ya se consigna durante la exploración clínica que
Conforme al art. 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
10º En relación con lo anterior, su marido es quien la asea a diario, supervisa su medicación, compra y cocina (Hecho Probado Quinto).
Con un Grado de Dependencia I y una ayuda domiciliaria aprobada ya en el momento de la emisión del IMS en la que se contemplan 8 horas mensuales de asistencia para actividades de la vida diaria, discrepamos de la Magistrada a quo cuando valora, conforme a la asistencia diaria que la actora recibe de su marido para actividades básicas de la vida diaria, que esa dependencia de su cónyuge es "subjetiva" y no "objetiva". Entendemos lógicamente que el hecho de que la trabajadora haya delegado casi por completo su autocuidado en su marido no significa necesariamente que no pueda asumir en modo alguno esas funciones de aseo, alimentación y gestión de su persona. Pero está claro que necesita ayuda apara acometer en parte las mismas como demuestra el Grado de Dependencia I que tiene reconocido.
Esas limitaciones al menos parciales para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria deben ser puestas en relación con un contexto de "deterioro cognitivo" dentro del cual a la fecha del IMS ya se hablaba sin contundencia clínica pero al menos a modo de sospecha de "alzheimer".
Por lo demás partimos de la base ya reconocida en la instancia de que la actora además de lo anterior padece un cuadro pluripatológico que le afecta a las esferas física y psíquica limitándola para el desempeño de profesiones con altos requerimientos psico-físicos incluida la suya propia de "dependienta de comercio".
En definitiva, valorando todo ello en su conjunto consideramos que no es posible la reinserción laboral de la trabajadora en actividad laboral alguna. Al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia, cometió las infracciones que se le imputan -salvo la incongruencia interna puesto que la misma implica
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia nº 264/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Córdoba en los autos nº 993/2023, la cual revocamos parcialmente en el sentido de declarar a Dª Nieves en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de Enfermedad Común, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y en concreto al INSS a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA "en grado de GI" y subsidiariamente a una IPT "Cualificada por razones de edad" derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta de comercio".
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando a la trabajadora afecta a una IPT derivada de EC para la profesión habitual de "dependienta de comercio" con todos los efectos legal y reglamentariamente establecidos.
Dicha estimación parcial se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica través de los cuales pretende en definitiva pretende que se revoque parcialmente la resolución recurrida declarando a la actora afecta ta solo a una IPA
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Se funda la revisión fáctica en el propio Informe Médico de Síntesis (folios 22 a 27 del expediente administrativo) y en en concreto en el punto 4 (página 25).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma ha sido omitida en la Sentencia y tiene relevancia para el resultado de la pretensión deducida teniendo en cuenta que se acredita a través de ella una "evolución crónica" que debe ponerse en relación con el último párrafo del Hecho Probado Cuarto cuando señala que
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo.
Partimos de la base de que el ordinal fáctico cuya modificación se pretende, trascribe literalmente, con rechazable praxis, prácticamente la totalidad del contenido del Informe Médico de Síntesis (IMS) cuando lo ortodoxo es reflejar las conclusiones probatorias de que ese u otros elementos de convicción se alcancen por quien ostenta la alta función de juzgar, dado que tales informes pueden tener y de hecho habitualmente tienen conclusiones dispares. Como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica, atenderemos para resolver el Recurso, más que a dicho Hecho Probado, a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia (en concreto el Tercero) donde se incluyen afirmaciones fácticas con valor de hechos probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015).
Añadimos sobre la base de lo anterior que en los hechos probados de la Sentencia no han de figurar tales conclusiones, declaraciones o informes, sino, tal como se extrae del art. 97.2 de la LRJS, el resultado de la valoración probatoria a criterio de la Juzgadora de instancia que ha de valorar todo el material probatorio, declarando expresamente los hechos que estime probados, explicando después en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, los razonamientos que permiten las conclusiones de valoración, lo que como ya hemos dicho antes, en el caso de autos acontece conjuntamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia.
Además, no desarrolla debidamente la parte recurrente al articular el presente motivo en qué forma y medida haya podido incurrir en error la Magistrada a quo al no incluir en el ordinal controvertido el contenido adicional que se postula en el Recurso -no alcanzamos a comprender la relación que pretende establecer entre la adición pretendida y el último párrafo del Hecho Probado Cuarto-. El Hecho Probado cuya modificación se pretende ya contiene los datos de hecho más importantes o trascendentes del IMS que ahora se invoca, los cuales han sido tenidos en cuenta y valorados por la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Tercero, única a la que le compete la apreciación probatoria ex art. 97.2 de la LRJS.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que con los inalterados Hechos Probados Cuarto y Quinto en relación con las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados recogidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida debe concluirse que el cuadro pluripatológico que padece la paciente y el estado evolutivo en que el mismo se encontraba al dictarse la Sentencia de instancia, es claramente constitutivo de una IPA. Se entiende pues que la Magistrada a quo incurre en "incongruencia interna" cuando con dichos hechos, acreditados, declara a la trabajadora afecta tan solo a una IPT.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Constituyen datos fácticos de interés que extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes respecto de los que iremos efectuando las correspondientes consideraciones:
1º En el ámbito digestivo desde el año 2021, sin solución de continuidad (no son crisis pasajeras) presenta incontinencia defecatoria y miccional (Hecho Probado Cuarto).
La misma es "de esfuerzo" (Hechos Probados Segundo y Tercero).
No obstante (Fundamento Jurídico Tercero), a fecha 2025, dicha patología está en seguimiento y estudio (existe posibilidad quirúrgica según el informe médico de síntesis).
Entendemos que dicha patología no impide a la trabajadora el desempeño de profesiones donde pueda disponer de un baño o aseo de manera permanente y accesible (su capacidad quedaría por tanto abolida para profesiones de conductora de camiones o autobuses, taxista...).
2º En julio de 2023 se diagnostica por Neurología crisis paroxísticas que, en principio, se vinculan a la medicación del síndrome de ansiedad que padece pero tras EEG en octubre de 2023 se diagnostica como epilepsia focal de presumible localización en lóbulo temporal con actividad eléctrica izquierda y RM alesional. La frecuencia de las crisis es alta inicialmente pero se ha ajustado el tratamiento y en informe de 17/12/2024 se indica que queda libre de crisis salvo un episodio hace tres semanas, presentando buena tolerancia y adherencia (Hecho Probado Cuarto).
Compartimos la valoración que en este punto efectúa la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia relativa a que la epilepsia desde luego está presente pero no es por sí sola impeditiva ni genera limitación para el desempeño de toda profesión.
3º Padece cervicalgia mecánica crónica (Hecho Probado Segundo) que limita los esfuerzos físicos en general y de carga biomecánica sobre columna cervical en particular (Fundamento Jurídico Tercero).
Hubo seguimiento y tratamiento por la Unidad del Dolor durante 2021 y hasta octubre de 2022, siendo alta en esa fecha (Hecho Probado Cuarto).
Tiene pautado entre otros fármacos Tramadol (Hecho Probado Tercero), desconocemos la dosis al tiempo del dictado de la Sentencia recurrida.
Entendemos por tanto a priori como sostiene la Magistrada a quo acorde con el INSS, que la trabajadora mantiene capacidad laboral residual para el desempeño de actividades que no impliquen altos requerimientos físicos.
4º Padece fibromialgia (Hecho Probado Segundo).
Los informes clínicos emitidos por su MAP indican que presenta desde mayo de 2021 dolores generalizados que le dificultan las actividades de la vida diaria (Hecho Probado Cuarto).
En cuanto a la fibromialgia conforme a reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en Sentencia de 02-10-25 nº de recurso 1692/2025
En el presente caso sí extraemos de los hechos de la Sentencia que esta patología ocasiona a la trabajadora dolores generalizados que repercuten en sus actividades diarias (luego veremos de qué modo).
5º Desde noviembre de 2023 está en seguimiento por la Unidad de Salud mental con diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología asociada de tristeza, llanto fácil, dolor generalizado, retraimiento, clinofilia, aumento de peso y diaforesis (Hecho Probado Cuarto en relación con el Hecho Probado Segundo).
Tiene pautado entre otros fármacos Trazodona, Lorazepam y Duloxetina (Hecho Probado Tercero) desconocemos en qué dosis.
En cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
En esta misma Sala hemos señalado también al respecto (Sentencias de 20-06-24 nº de recurso 1312/2024 o de 03-04-25 nº de recurso 4337/2024) que
En este "segundo nivel" es en el que hemos de encuadrar la patología psíquica de la actora (trastorno mixto ansioso-depresivo) conforme a la cual compartimos con la Magistrada a quo que la trabajadora estaría limitada tan solo para desempeñar actividades laborales que implicaran altos requerimientos psíquicos.
6º También está diagnosticada de gonalgia, síndrome del ojo seco, dolor torácico sin cardiopatía, baja densidad ósea (Hechos Probados Segundo y Tercero en relación con Fundamento Jurídico Tercero) respecto de las que coincidimos con la Jueza de instancia que las mismas no revisten por sí solas la suficiente relevancia para fundar una IPA.
7º Tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% desde el 10/7/2020 y del 49% desde el 28/2/2025 (Hecho Probado Cuarto).
La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía
Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino
Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.
A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.
8º En julio de 2023 por Neurología se valoró
9º Tiene reconocido un Grado de Dependencia I (Hecho Probado Cuarto que se remite a los "documentos 11 y siguientes" donde constatamos que ese reconocimiento se efectúa por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía firmada electrónicamente el 07-06-23 por la que se aprueba en favor de la trabajadora una ayuda domiciliaria de 10 horas mensuales de atención correspondiendo 2 a necesidades domésticas y 8 a la atención personal para las actividades de la vida diaria).
De hecho, en el IMS (Hecho Probado Tercero) ya se consigna durante la exploración clínica que
Conforme al art. 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
10º En relación con lo anterior, su marido es quien la asea a diario, supervisa su medicación, compra y cocina (Hecho Probado Quinto).
Con un Grado de Dependencia I y una ayuda domiciliaria aprobada ya en el momento de la emisión del IMS en la que se contemplan 8 horas mensuales de asistencia para actividades de la vida diaria, discrepamos de la Magistrada a quo cuando valora, conforme a la asistencia diaria que la actora recibe de su marido para actividades básicas de la vida diaria, que esa dependencia de su cónyuge es "subjetiva" y no "objetiva". Entendemos lógicamente que el hecho de que la trabajadora haya delegado casi por completo su autocuidado en su marido no significa necesariamente que no pueda asumir en modo alguno esas funciones de aseo, alimentación y gestión de su persona. Pero está claro que necesita ayuda apara acometer en parte las mismas como demuestra el Grado de Dependencia I que tiene reconocido.
Esas limitaciones al menos parciales para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria deben ser puestas en relación con un contexto de "deterioro cognitivo" dentro del cual a la fecha del IMS ya se hablaba sin contundencia clínica pero al menos a modo de sospecha de "alzheimer".
Por lo demás partimos de la base ya reconocida en la instancia de que la actora además de lo anterior padece un cuadro pluripatológico que le afecta a las esferas física y psíquica limitándola para el desempeño de profesiones con altos requerimientos psico-físicos incluida la suya propia de "dependienta de comercio".
En definitiva, valorando todo ello en su conjunto consideramos que no es posible la reinserción laboral de la trabajadora en actividad laboral alguna. Al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia, cometió las infracciones que se le imputan -salvo la incongruencia interna puesto que la misma implica
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia nº 264/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Córdoba en los autos nº 993/2023, la cual revocamos parcialmente en el sentido de declarar a Dª Nieves en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de Enfermedad Común, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y en concreto al INSS a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia nº 264/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Córdoba en los autos nº 993/2023, la cual revocamos parcialmente en el sentido de declarar a Dª Nieves en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de Enfermedad Común, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y en concreto al INSS a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

