Sentencia Social 1222/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3053/2022 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1222/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6365

Núm. Roj: STSJ AND 6365:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3053/22-A Sentencia nº 1222/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1222/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, contra la Sentencia nº 87/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 357/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequiel, contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18/02/2022 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios, con categoría profesional de Peón, en el grupo Profesional 5, para el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por aplicación del Real Decreto 197/2008 de 06 de mayo, sobre traspaso de funciones de prestación del servicio público del abastecimiento del agua.

SEGUNDO.- El actor realizó, en el periodo de 01 de marzo 2019 a 29 de febrero de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el informe emitido por el Comité de Empresa el cual se da íntegramente por reproducido, Técnico Responsable de Control Sanitario.

TERCERO.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana.

CUARTO.- El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, (entre el grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3) en el periodo reseñado, 01.03.2019 a 29.02.2020, la cantidad de 6458,64 €.

QUINTO.- En fecha 28 de Septiembre de 2018, se llevó a cabo sesión extraordinaria por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y arbitraje del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en la cual se llegó a un acuerdo en la revisión y modificación del artículo 17 del Convenio, mediante la inclusión de categorías profesionales con las definiciones del Anexo I del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, quedando redactado como sigue:

"Artículo 17. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales serán las que se acuerden en la RPT en elaboración. Mientras tanto se mantendrán a extinguir las siguientes categorías:

GRUPO PROFESIONAL CATEGORÍAS

GRUPO I Técnico o Titulado Superior

GRUPO II Técnico o Titulado Medio

GRUPO III Técnico/a Práctico no titulado

Encargado/a Encargado/a de almacén

Analista de Laboratorio Administrativo

Jefe de Servicios Técnicos y/o Mantenimiento

Oficial 1ª Oficios

Conductor/a Mecánico de Primera

GRUPO IV Auxiliar de Laboratorio

Auxiliar administrativo Auxiliar

Operador de Informática

Oficial Segunda Oficios Conductor/a

GRUPO V Peón

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de las categorías de Oficial Primera Oficios y Oficial Segunda Oficios, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios o especialidades. A título enunciativo no exhaustivo, y en el caso del Consorcio, los oficios más frecuentes en la actividad desarrollada por el mismo son fontanero, Soldador, Electricista, Albañil, Carpintero, Pintor, Mecánico, y otro cualesquiera que tenga relación con los trabajos habituales y necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

Una vez finalizado el proceso de negociación y acordada la RPT, las categorías profesionales resultantes serán propuestas a la Comisión de Convenio para su posible incorporación al Convenio Colectivo"

SEXTO.- La categoría de Oficial Primera Oficios, viene definida como "El trabajador/a que poseyendo un oficio lo practica y aplica con tal grado de perfección, que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, no sólo rendimiento óptimo, sino con la máxima economía de material y responsabilizándose de su ejecución y del de los operarios subordinados a él, en su caso. Estos trabajadores tendrán la capacidad necesaria para interpretar planos de detalle, croquis y realizar mediciones. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función. A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de esa categoría, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios concretos o los requisitos de formación específicos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo" .

SEPTIMO.-El actor interpuso reclamación previa".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador ahora impugnante, accionó en la instancia frente al ahora recurrente CAZG reclamándole, previo reconocimiento del efectivo desempeño de las funciones, el pago de diferencias retributivas entre la categoría de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III que entiende le corresponde, y la de Peón del Grupo V que tiene reconocida, más 129 horas extras, ascendente todo ello a 6.396,90 euros por el período de 01-03-19 a 29-02-20; y subsidiariamente reclamó las diferencias con la categoría de Oficial de 2.ª de oficios del Grupo IV, ascendente a 1.451,66 euros, del mismo período.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo para sustituir las funciones desempeñadas por el actor, sobre las que la Sentencia se remite al Informe del Comité de Empresa, por otras que se derivarían del "Informe Técnico del Responsable de Explotación" (el cual constatamos que obra en el doc. n.º 5 del ramo de prueba de la demandada), proponiendo la siguiente redacción alternativa, resaltándose en negrita el alcance de la modificación:

"El demandante realizó en el periodo de 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, las funciones reflejadas en el Informe Técnico del Responsable de Explotación, las cuales pueden resumirse en:

- Suministro y manipulación de productos químicos;

- Toma de muestras de agua de proceso para su registro y valoración;

- Control, seguimiento y registro del estado aparente del agua;

- Limpieza, verificación y mantenimiento del estado del agua;

- Limpieza de arquetas, canales, decantadores y filtros con el objetivo de eliminar las algas y flotantes;

- Repintado para mejorar el efecto visual y reflejar el grado de conservación;

- Registra los parámetros electromecánicos;

- Repara los elementos eléctricos, cableado, protecciones, cuadros y conexionado de baja tensión;

- Realiza el engrase y cambios de aceite, desmontaje, revisión de retenes y rodamientos de las reductoras de decantadores;

- Control y registro de acceso a las instalaciones".

Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).

Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión "de manera permanente y continuada")y su contenido fáctico se opone frontalmente al contenido de la documental aportada por el recurrente la cual es literosuficiente en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor las cuales se insertan en el Grupo 5 del Convenio Colectivo, correspondientes a la categoría de Peón.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende ("de manera pemanente y continuada")debe ser puesta en relación con el contenido de las propias funciones detalladas en el Informe del Comité de Empresa (y que el Hecho Probado Segundo incorpora por remisión) donde se dice que las mismas se realizan "durante su jornada laboral, en los periodos de mañana, tarde y/o noche"(lo que equivale a "de manera pemanente y continuada").

Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.

Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que "... En el caso de autos, de un análisis de los documentos aportados tanto por el actor como por el demandado, se desprende especialmente del informe emitido por el Comité de Empresa, que las funciones y tareas que desempeña y reflejadas en el mismo, se encuadrarían en el Grupo 3 siendo las propias del Oficial de 1ª, no habiendo diferencias de funciones entre los operadores de planta, y siendo que los contratados lo han sido con la categoría de Oficial de 1ª encuadrado en el grupo 3, por tanto no cabe sino concluir que las funciones que efectivamente desempeña el actor de manera permanente y continuada son las correspondientes al Grupo Profesional 3 del C.C de aplicación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente un segundo motivo conforme al art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría (entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3 y, subsidiariamente, entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 4)en el período reseñado, 01.03.2019 al 29.02.2020, la cantidad de 6.458,64 euros y, subsidiariamente, la cantidad de 1.451,66 euros".

No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de "atendiendo a lo solicitado por la parte actora".

Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un "error/confusión material"en su redacción inicial cuando no incluye la petición subsidiaria del trabajador.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que "La modificación planteada carece de sentido y significación. La petición recogida por probada es la finalmente estimada por SIS en el Fallo de su Sentencia, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento como se pretende de contrario".

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.

Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como "una situación fáctica jurídicamente relevante, es decir, a la que se le anuda una determinada consecuencia jurídica, susceptible de protección";los hechos en ella contenidos no dejan de ser manifestaciones o referencias subjetivas de parte, que solo pueden entrar a formar parte del relato de hechos de la Sentencia si, tras la valoración oportuna de la prueba efectuada en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, el Juez a quo las tiene por acreditadas en todo o en parte.

Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.

CUARTO.- Plantea la parte recurrente un tercer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Quinto Bis con el siguiente contenido:

"El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana"

Por su parte, el artículo 19.13 de los Estatutos Sociales del CAZG, en relación con las funciones/competencias del mismos, lo siguiente:

"Artículo 19. Competencias de la Asamblea General.

Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:

19.13. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo".

Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar "la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida ("la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia) constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia, la cual no puede formar parte en ningún caso del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

QUINTO.- En el ámbito de la censura jurídica sostiene la parte recurrente un único motivo de acuerdo a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (bop de cádizde 19.10.2010).

Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada "yerra al considerar que las funciones del demandante desarrolladas durante el período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 se engloban dentro de las correspondientes al grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación cuando consta que las mismas se circunscriben al grupo 5 y a la posición de Peón. (...)"y que "...aun cuando no se estime el motivo de revisión fáctica..., se puede concluir que las funciones desarrolladas por el actor, no acreditan la suficiente (i) iniciativa, (ii) autonomía, (iii) responsabilidad, (iv) mando y/o (v) complejidad para que puedan ser consideradas tareas propias de categoría / grupo profesional 3 / jefe de equipo".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.

Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente

Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o formación laboral equivalente".

Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).

En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:

? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.

? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.

? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.

? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.

? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.

? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.

? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.

? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.

? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).

Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.

Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.

Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que "al igual que no le corresponde al actor su adscripción al grupo 3 del I Convenio Colectivo CAZG tampoco le corresponde al grupo 4 por las razones expuestas... y de acuerdo con la prueba practicada en el acto de juicio".

La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.

No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.

Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.

Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025). Y es que, dado el rechazo de las revisiones fácticas intentadas, para resolver el Recurso solo podemos partir del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, que estima acreditada la realización por el actor de las funciones que se enumeran en el Informe del Comité de Empresa y a la postre en la demanda.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SÉPTIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Entidad recurrente -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de una Administración Pública y "regulada por su normativa específica"- exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

OCTAVO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3053-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3053.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequiel, contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18/02/2022 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios, con categoría profesional de Peón, en el grupo Profesional 5, para el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por aplicación del Real Decreto 197/2008 de 06 de mayo, sobre traspaso de funciones de prestación del servicio público del abastecimiento del agua.

SEGUNDO.- El actor realizó, en el periodo de 01 de marzo 2019 a 29 de febrero de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el informe emitido por el Comité de Empresa el cual se da íntegramente por reproducido, Técnico Responsable de Control Sanitario.

TERCERO.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana.

CUARTO.- El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, (entre el grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3) en el periodo reseñado, 01.03.2019 a 29.02.2020, la cantidad de 6458,64 €.

QUINTO.- En fecha 28 de Septiembre de 2018, se llevó a cabo sesión extraordinaria por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y arbitraje del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en la cual se llegó a un acuerdo en la revisión y modificación del artículo 17 del Convenio, mediante la inclusión de categorías profesionales con las definiciones del Anexo I del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, quedando redactado como sigue:

"Artículo 17. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales serán las que se acuerden en la RPT en elaboración. Mientras tanto se mantendrán a extinguir las siguientes categorías:

GRUPO PROFESIONAL CATEGORÍAS

GRUPO I Técnico o Titulado Superior

GRUPO II Técnico o Titulado Medio

GRUPO III Técnico/a Práctico no titulado

Encargado/a Encargado/a de almacén

Analista de Laboratorio Administrativo

Jefe de Servicios Técnicos y/o Mantenimiento

Oficial 1ª Oficios

Conductor/a Mecánico de Primera

GRUPO IV Auxiliar de Laboratorio

Auxiliar administrativo Auxiliar

Operador de Informática

Oficial Segunda Oficios Conductor/a

GRUPO V Peón

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de las categorías de Oficial Primera Oficios y Oficial Segunda Oficios, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios o especialidades. A título enunciativo no exhaustivo, y en el caso del Consorcio, los oficios más frecuentes en la actividad desarrollada por el mismo son fontanero, Soldador, Electricista, Albañil, Carpintero, Pintor, Mecánico, y otro cualesquiera que tenga relación con los trabajos habituales y necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

Una vez finalizado el proceso de negociación y acordada la RPT, las categorías profesionales resultantes serán propuestas a la Comisión de Convenio para su posible incorporación al Convenio Colectivo"

SEXTO.- La categoría de Oficial Primera Oficios, viene definida como "El trabajador/a que poseyendo un oficio lo practica y aplica con tal grado de perfección, que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, no sólo rendimiento óptimo, sino con la máxima economía de material y responsabilizándose de su ejecución y del de los operarios subordinados a él, en su caso. Estos trabajadores tendrán la capacidad necesaria para interpretar planos de detalle, croquis y realizar mediciones. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función. A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de esa categoría, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios concretos o los requisitos de formación específicos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo" .

SEPTIMO.-El actor interpuso reclamación previa".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador ahora impugnante, accionó en la instancia frente al ahora recurrente CAZG reclamándole, previo reconocimiento del efectivo desempeño de las funciones, el pago de diferencias retributivas entre la categoría de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III que entiende le corresponde, y la de Peón del Grupo V que tiene reconocida, más 129 horas extras, ascendente todo ello a 6.396,90 euros por el período de 01-03-19 a 29-02-20; y subsidiariamente reclamó las diferencias con la categoría de Oficial de 2.ª de oficios del Grupo IV, ascendente a 1.451,66 euros, del mismo período.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo para sustituir las funciones desempeñadas por el actor, sobre las que la Sentencia se remite al Informe del Comité de Empresa, por otras que se derivarían del "Informe Técnico del Responsable de Explotación" (el cual constatamos que obra en el doc. n.º 5 del ramo de prueba de la demandada), proponiendo la siguiente redacción alternativa, resaltándose en negrita el alcance de la modificación:

"El demandante realizó en el periodo de 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, las funciones reflejadas en el Informe Técnico del Responsable de Explotación, las cuales pueden resumirse en:

- Suministro y manipulación de productos químicos;

- Toma de muestras de agua de proceso para su registro y valoración;

- Control, seguimiento y registro del estado aparente del agua;

- Limpieza, verificación y mantenimiento del estado del agua;

- Limpieza de arquetas, canales, decantadores y filtros con el objetivo de eliminar las algas y flotantes;

- Repintado para mejorar el efecto visual y reflejar el grado de conservación;

- Registra los parámetros electromecánicos;

- Repara los elementos eléctricos, cableado, protecciones, cuadros y conexionado de baja tensión;

- Realiza el engrase y cambios de aceite, desmontaje, revisión de retenes y rodamientos de las reductoras de decantadores;

- Control y registro de acceso a las instalaciones".

Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).

Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión "de manera permanente y continuada")y su contenido fáctico se opone frontalmente al contenido de la documental aportada por el recurrente la cual es literosuficiente en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor las cuales se insertan en el Grupo 5 del Convenio Colectivo, correspondientes a la categoría de Peón.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende ("de manera pemanente y continuada")debe ser puesta en relación con el contenido de las propias funciones detalladas en el Informe del Comité de Empresa (y que el Hecho Probado Segundo incorpora por remisión) donde se dice que las mismas se realizan "durante su jornada laboral, en los periodos de mañana, tarde y/o noche"(lo que equivale a "de manera pemanente y continuada").

Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.

Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que "... En el caso de autos, de un análisis de los documentos aportados tanto por el actor como por el demandado, se desprende especialmente del informe emitido por el Comité de Empresa, que las funciones y tareas que desempeña y reflejadas en el mismo, se encuadrarían en el Grupo 3 siendo las propias del Oficial de 1ª, no habiendo diferencias de funciones entre los operadores de planta, y siendo que los contratados lo han sido con la categoría de Oficial de 1ª encuadrado en el grupo 3, por tanto no cabe sino concluir que las funciones que efectivamente desempeña el actor de manera permanente y continuada son las correspondientes al Grupo Profesional 3 del C.C de aplicación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente un segundo motivo conforme al art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría (entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3 y, subsidiariamente, entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 4)en el período reseñado, 01.03.2019 al 29.02.2020, la cantidad de 6.458,64 euros y, subsidiariamente, la cantidad de 1.451,66 euros".

No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de "atendiendo a lo solicitado por la parte actora".

Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un "error/confusión material"en su redacción inicial cuando no incluye la petición subsidiaria del trabajador.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que "La modificación planteada carece de sentido y significación. La petición recogida por probada es la finalmente estimada por SIS en el Fallo de su Sentencia, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento como se pretende de contrario".

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.

Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como "una situación fáctica jurídicamente relevante, es decir, a la que se le anuda una determinada consecuencia jurídica, susceptible de protección";los hechos en ella contenidos no dejan de ser manifestaciones o referencias subjetivas de parte, que solo pueden entrar a formar parte del relato de hechos de la Sentencia si, tras la valoración oportuna de la prueba efectuada en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, el Juez a quo las tiene por acreditadas en todo o en parte.

Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.

CUARTO.- Plantea la parte recurrente un tercer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Quinto Bis con el siguiente contenido:

"El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana"

Por su parte, el artículo 19.13 de los Estatutos Sociales del CAZG, en relación con las funciones/competencias del mismos, lo siguiente:

"Artículo 19. Competencias de la Asamblea General.

Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:

19.13. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo".

Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar "la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida ("la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia) constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia, la cual no puede formar parte en ningún caso del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

QUINTO.- En el ámbito de la censura jurídica sostiene la parte recurrente un único motivo de acuerdo a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (bop de cádizde 19.10.2010).

Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada "yerra al considerar que las funciones del demandante desarrolladas durante el período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 se engloban dentro de las correspondientes al grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación cuando consta que las mismas se circunscriben al grupo 5 y a la posición de Peón. (...)"y que "...aun cuando no se estime el motivo de revisión fáctica..., se puede concluir que las funciones desarrolladas por el actor, no acreditan la suficiente (i) iniciativa, (ii) autonomía, (iii) responsabilidad, (iv) mando y/o (v) complejidad para que puedan ser consideradas tareas propias de categoría / grupo profesional 3 / jefe de equipo".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.

Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente

Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o formación laboral equivalente".

Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).

En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:

? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.

? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.

? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.

? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.

? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.

? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.

? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.

? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.

? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).

Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.

Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.

Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que "al igual que no le corresponde al actor su adscripción al grupo 3 del I Convenio Colectivo CAZG tampoco le corresponde al grupo 4 por las razones expuestas... y de acuerdo con la prueba practicada en el acto de juicio".

La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.

No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.

Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.

Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025). Y es que, dado el rechazo de las revisiones fácticas intentadas, para resolver el Recurso solo podemos partir del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, que estima acreditada la realización por el actor de las funciones que se enumeran en el Informe del Comité de Empresa y a la postre en la demanda.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SÉPTIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Entidad recurrente -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de una Administración Pública y "regulada por su normativa específica"- exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

OCTAVO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3053-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3053.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador ahora impugnante, accionó en la instancia frente al ahora recurrente CAZG reclamándole, previo reconocimiento del efectivo desempeño de las funciones, el pago de diferencias retributivas entre la categoría de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III que entiende le corresponde, y la de Peón del Grupo V que tiene reconocida, más 129 horas extras, ascendente todo ello a 6.396,90 euros por el período de 01-03-19 a 29-02-20; y subsidiariamente reclamó las diferencias con la categoría de Oficial de 2.ª de oficios del Grupo IV, ascendente a 1.451,66 euros, del mismo período.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo para sustituir las funciones desempeñadas por el actor, sobre las que la Sentencia se remite al Informe del Comité de Empresa, por otras que se derivarían del "Informe Técnico del Responsable de Explotación" (el cual constatamos que obra en el doc. n.º 5 del ramo de prueba de la demandada), proponiendo la siguiente redacción alternativa, resaltándose en negrita el alcance de la modificación:

"El demandante realizó en el periodo de 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, las funciones reflejadas en el Informe Técnico del Responsable de Explotación, las cuales pueden resumirse en:

- Suministro y manipulación de productos químicos;

- Toma de muestras de agua de proceso para su registro y valoración;

- Control, seguimiento y registro del estado aparente del agua;

- Limpieza, verificación y mantenimiento del estado del agua;

- Limpieza de arquetas, canales, decantadores y filtros con el objetivo de eliminar las algas y flotantes;

- Repintado para mejorar el efecto visual y reflejar el grado de conservación;

- Registra los parámetros electromecánicos;

- Repara los elementos eléctricos, cableado, protecciones, cuadros y conexionado de baja tensión;

- Realiza el engrase y cambios de aceite, desmontaje, revisión de retenes y rodamientos de las reductoras de decantadores;

- Control y registro de acceso a las instalaciones".

Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).

Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión "de manera permanente y continuada")y su contenido fáctico se opone frontalmente al contenido de la documental aportada por el recurrente la cual es literosuficiente en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor las cuales se insertan en el Grupo 5 del Convenio Colectivo, correspondientes a la categoría de Peón.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende ("de manera pemanente y continuada")debe ser puesta en relación con el contenido de las propias funciones detalladas en el Informe del Comité de Empresa (y que el Hecho Probado Segundo incorpora por remisión) donde se dice que las mismas se realizan "durante su jornada laboral, en los periodos de mañana, tarde y/o noche"(lo que equivale a "de manera pemanente y continuada").

Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.

Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que "... En el caso de autos, de un análisis de los documentos aportados tanto por el actor como por el demandado, se desprende especialmente del informe emitido por el Comité de Empresa, que las funciones y tareas que desempeña y reflejadas en el mismo, se encuadrarían en el Grupo 3 siendo las propias del Oficial de 1ª, no habiendo diferencias de funciones entre los operadores de planta, y siendo que los contratados lo han sido con la categoría de Oficial de 1ª encuadrado en el grupo 3, por tanto no cabe sino concluir que las funciones que efectivamente desempeña el actor de manera permanente y continuada son las correspondientes al Grupo Profesional 3 del C.C de aplicación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente un segundo motivo conforme al art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría (entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3 y, subsidiariamente, entre el Grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 4)en el período reseñado, 01.03.2019 al 29.02.2020, la cantidad de 6.458,64 euros y, subsidiariamente, la cantidad de 1.451,66 euros".

No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de "atendiendo a lo solicitado por la parte actora".

Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un "error/confusión material"en su redacción inicial cuando no incluye la petición subsidiaria del trabajador.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que "La modificación planteada carece de sentido y significación. La petición recogida por probada es la finalmente estimada por SIS en el Fallo de su Sentencia, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento como se pretende de contrario".

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.

Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como "una situación fáctica jurídicamente relevante, es decir, a la que se le anuda una determinada consecuencia jurídica, susceptible de protección";los hechos en ella contenidos no dejan de ser manifestaciones o referencias subjetivas de parte, que solo pueden entrar a formar parte del relato de hechos de la Sentencia si, tras la valoración oportuna de la prueba efectuada en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, el Juez a quo las tiene por acreditadas en todo o en parte.

Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.

CUARTO.- Plantea la parte recurrente un tercer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un Hecho Probado Quinto Bis con el siguiente contenido:

"El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana"

Por su parte, el artículo 19.13 de los Estatutos Sociales del CAZG, en relación con las funciones/competencias del mismos, lo siguiente:

"Artículo 19. Competencias de la Asamblea General.

Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:

19.13. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo".

Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar "la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual "... no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de las sentencias...".

Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida ("la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General... los acuerdos de impacto económico"para que los mismos "tengan validez"dentro de los cuales se encuentran "la "creación" de nuevas categorías profesionales"que es lo que en definitiva implicaría la estimación de la demanda en instancia) constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia, la cual no puede formar parte en ningún caso del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

QUINTO.- En el ámbito de la censura jurídica sostiene la parte recurrente un único motivo de acuerdo a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (bop de cádizde 19.10.2010).

Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada "yerra al considerar que las funciones del demandante desarrolladas durante el período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 se engloban dentro de las correspondientes al grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación cuando consta que las mismas se circunscriben al grupo 5 y a la posición de Peón. (...)"y que "...aun cuando no se estime el motivo de revisión fáctica..., se puede concluir que las funciones desarrolladas por el actor, no acreditan la suficiente (i) iniciativa, (ii) autonomía, (iii) responsabilidad, (iv) mando y/o (v) complejidad para que puedan ser consideradas tareas propias de categoría / grupo profesional 3 / jefe de equipo".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.

Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:

"Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente

Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o formación laboral equivalente".

Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).

En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:

? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.

? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.

? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.

? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.

? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.

? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.

? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.

? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.

? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).

Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.

Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.

Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que "al igual que no le corresponde al actor su adscripción al grupo 3 del I Convenio Colectivo CAZG tampoco le corresponde al grupo 4 por las razones expuestas... y de acuerdo con la prueba practicada en el acto de juicio".

La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.

No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.

Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.

Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025). Y es que, dado el rechazo de las revisiones fácticas intentadas, para resolver el Recurso solo podemos partir del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, que estima acreditada la realización por el actor de las funciones que se enumeran en el Informe del Comité de Empresa y a la postre en la demanda.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SÉPTIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Entidad recurrente -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de una Administración Pública y "regulada por su normativa específica"- exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

OCTAVO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3053-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3053.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3053-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3053.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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