Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3053/2022 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1222/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6365
Núm. Roj: STSJ AND 6365:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, contra la Sentencia nº 87/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 357/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).
Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende
Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.
Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de
Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.
Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como
Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.
Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).
Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual
Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.
Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:
Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).
En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:
? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.
? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.
? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.
? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.
? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.
? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.
? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.
? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.
? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).
Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.
Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.
Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que
La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.
No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.
Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.
Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).
Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende
Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.
Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de
Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.
Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como
Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.
Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).
Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual
Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.
Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:
Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).
En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:
? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.
? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.
? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.
? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.
? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.
? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.
? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.
? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.
? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).
Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.
Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.
Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que
La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.
No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.
Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.
Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal argumentando en síntesis que el demandante realizó durante el periodo objeto de reclamo de manera permanente y continuada con la suficiente iniciativa y responsabilidad, las funciones que detallaba el informe emitido por el Comité de Empresa, tareas que entendió la Magistrada a quo que eran propias de la categoría profesional de Oficial de 1.ª de oficios del Grupo III, sin que existiera imperativo legal para la exigencia de titulación, y todo ello con independencia de que el Acuerdo de la CIVCA (Comisión Negociadora del Convenio Colectivo) de 28-09-18 hubiera sido aprobado o no por la Asamblea General.
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el CAZG articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión, como decimos, en el referido informe técnico (doc. n.º 5 de su ramo probatorio).
Se argumenta en apoyo de la misma en síntesis que el redactado del ordinal controvertido predetermina el sentido del Fallo (en la expresión
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 196.3 de la LRJS al no identificarse el concreto folio de los autos en los que se basa la revisión (constatamos no obstante que la recurrente sí identifica la documental en la que basa su modificación -Informe Técnico, doc. nº 5- la cual se corresponde efectivamente con el doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada obrante en el ordinal nº 42 del expediente electrónico en sede suplicatoria). Por lo demás, contrapone las conclusiones contradictorias con el texto alternativo propuesto que se derivarían de la prueba aportada a su instancia, a saber: el Acta de la CIVCA (doc. n,º 5); el Informe del Comité de Empresa (doc. n.º 1) y la testifical del Presidente del Comité de Empresa, autor de dicho informe; y el Informe de necesidades urgentes del CAZG de 19-03-20 (doc. n.º 4), pruebas éstas en las que se ha basado la Magistrada de instancia para elaborar su relato.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo básicamente porque no estimamos que el actual redactado suponga predeterminar el Fallo ya que el contenido del citado Informe del Comité de Empresa (plasmado también en el Hecho Tercero de la demanda) en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor en su puesto es eminentemente fáctico, no jurídico y la expresión utilizada en el Hecho Probado Segundo cuya revisión se pretende
Además, la documental en que se sustenta la revisión no es litrerosuficiente, dado que de la misma no se deriva de una manera incontrovertida y radicalmente excluyente lo que se pretende introducir, esto es, cuáles son las funciones realmente desempeñadas por el trabajador demandante en el período reclamado, sobre lo que existe aportada prueba por éste que contradice el Informe Técnico elaborado por la propia entidad empleadora y que ha sido toda ella tenida en cuenta y valorada por la Magistrada de instancia para obtener sus propias conclusiones probatorias, a las que debemos estar por ser a ella a quien corresponde en exclusiva la valoración de todos los elementos de convicción ex art. 97.2 de la LRJS.
Razona al respecto la Magistrada a quo en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
No se especifica el documento o pericia en que se funda la adición aunque se habla literalmente de
Se alega en apoyo de la misma que el ordinal fáctico controvertido contiene un
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.
Aplicando dicha doctrina al presente caso procede desestimar de plano el motivo ya que la pretensión (principal o subsidiaria) contenida en una demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación" o "posición" "procesal" que queda debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso en el ordinal nº 102 en sede suplicatoria donde obra dicho escrito rector.
Un pretensión procesal (sea principal o subsidiaria) -compuesta por el petitum y por la causa petendi- no puede formar parte del relato de Hechos Probados de una Sentencia laboral cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). Por más que la causa petendi sea definida (según STS Sala 4ª de 26-04-24 n.º de recurso 3221/2021 entre otras) como
Corresponde al Órgano judicial a quo y en última instancia a la Sala a través de los correspondientes motivos de infracción procesal y/o censura jurídica que puedan formularse al respecto, determinar las consecuencias jurídicas que quepa aplicar a las pretensiones efectivamente ejercitadas en demanda (con carácter principal o subsidiario), con independencia de lo que sobre dicho efectivo ejercicio se pueda decir en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
Por lo demás, la demanda a través de la cual se incorporan al proceso las concretas pretensiones ejercitadas por la parte con carácter principal o subsidiario, no constituye documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS porque tan solo contiene a tal efecto y como hemos dicho más arriba, el petitum y la causa petendi.
Se funda la adición en los doc. nº 1 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada (los cuales efectivamente obran en los ordinales 38 y 44 del expediente electrónico en sede suplicatoria).
Se alega en apoyo de la adición en síntesis que la misma resulta relevante para acreditar
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el motivo no cumple con los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (lo cual rechazamos por las mismas razones que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo y que ahora se reiteran) y que además a través del mismo se están mezclando cuestiones jurídicas que luego trata precisamente la Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo porque al menos el primer párrafo de la adición pretendida constituye texto literal de un Convenio Colectivo, el cual ex art. 3.1 b) del ET, constituye una norma y no un documento hábil que pueda sustentar una revisión de Hechos Probados ex art. 196.3 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 19-01-22 nº de recurso 82/2021 conforme a la cual
Añadimos que lo que en definitiva se pretende acreditar a través de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Argumenta básicamente que la Sentencia impugnada
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que de toda la prueba aportada, tanto documental como testifical, se sigue que las funciones que efectivamente realiza son las propias de un Oficial de 1.ª de oficios, Grupo Profesional III.
Resolvemos diciendo que el art. 16 del Convenio Colectivo del CAZG, que define las funciones de los grupos profesionales, dispone:
Según se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo, con remisión al Informe del Comité de Empresa aportada por la parte actora como doc. nº 1 de su ramo de prueba obrante al ordinal nº 20 del expediente electrónico en sede suplicatoria (al cual se remite a su vez el Hecho Tercero de la demanda inicial), el actor presta sus funciones en la Estación de Agua Potable (ETAP) "El Cuartillos", sita en el término municipal de Jerez de la Frontera. Dicha ETAP está formada por un conjunto de instalaciones encargada del tratamiento de agua potable con destino a abastecer principalmente a la ciudad de Jerez y los municipios de la zona norte de la provincia. Desde el punto de vista personal dicha ETAP se nutre de trabajadores (entre ellos el actor) que desempeñan sus funciones conforme a un sistema de turnos rotatorios de 24 horas organizados en equipos de 2 trabajadores por turnos y por tanto sin supervisión directa de ningún superior jerárquico, dirigidas tales funciones al tratamiento y potabilización de las aguas (como el control del caudal de entrada, cálculo de las dosificaciones de los reactivos, verificación de la dosificación correcta, gestión de los depósitos reguladores, etc.).
En concreto y durante su jornada, el reclamante debe realizar un contenido funcional conformado, de forma prevalente, por las siguientes actividades, trabajos y tareas que destacamos:
? Verificar-corregir el caudal de entrada de agua bruta a los diferentes decantadores, regulando válvulas, así como repartición de reactivos en arqueta entrada principal, fuente de repartición agua bruta o canalillos de entrada a filtros.
? Cálculo de las dosificaciones de los diferentes reactivos en función del volumen de agua bruta en el proceso de tratamiento diario según instrucciones de laboratorio y verificación de la correcta dosificación de los equipos de cloración y las diferentes bombas dosificadoras de reactivos, adoptando en su caso las correcciones precisas.
? Gestión de los depósitos reguladores controlando e influyendo en los niveles de almacenamiento, índices de cloro y ejecutando las maniobras precisas para su explotación.
? Control, lecturas y mantenimiento de los diferentes analizadores automáticos de parámetros tanto de agua bruta como de agua tratada como turbidímetros, colorímetros, PH del agua, etc. anotación y adopción de medidas correctoras.
? Verificar el buen funcionamiento automático del sistema de seguridad de detección y neutralización de fugas de cloro (Chlorguard) y de extracción del almacén de cloro.
? Determinar la concentración de fangos en los decantadores que son del tipo "Accelator", debiendo actuar sobre el reactor para mantener la concentración óptima de los fangos en las respectivas zonas de reacción primaria de los decantadores, según la indicada por el laboratorio mediante la manipulación de los diferentes equipos electromecánicos (o en su caso manual) para la purga de infilcos y de fondo, bajo propio criterio del operador.
? Verificación de dosificación de anhidrido carbónico y, en su caso, adopción de medidas correctoras.
? Detección de anomalías en el funcionamiento de los diferentes equipos: temperaturas, vibraciones, ruidos, presiones fugas y desgaste.
? Comunicación a Telecontrol de anomalías e incidencias que repercutan en la calidad del agua tratada (turbidez, olor, color, etc.).
Por consiguiente, con la categoría profesional de Peón que ostenta el actor, sólo puede realizar trabajos elementales y repetitivos, siempre bajo supervisión, que sólo requieren esfuerzo físico y atención y que no necesitan formación específica, careciendo de autonomía en el desempeño de sus funciones, teniendo una responsabilidad muy limitada en el ejercicio de las mismas, por el alto grado de dependencia a un superior, por lo que las funciones que realiza controlando la maquinaria destinada a la depuración y el abastecimiento de aguas al ciudadano exceden de esta categoría profesional.
Las funciones que realiza el actor dirigidas al tratamiento y potabilización de las aguas tienen una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía que las que corresponden a un peón.
Subsidiariamente y ad cautelam sostiene la parte recurrente que
La distinción funcional entre los grupos 4 y 5 no es muy precisa, pues las funciones del grupo profesional 4, al igual que las del grupo 3, pueden conllevar la supervisión y coordinación de las tareas de un conjunto de trabajadores, radicando la diferencia esencial con las del grupo profesional 3 en el grado de supervisión por parte de otros con que se realizan, lo que a su vez influye en su grado de responsabilidad, de forma que las del grupo 4 se realizan bajo supervisión directa y sistemática, ausente en el grupo 3.
No consta que el actor esté sometido a un nivel de supervisión que podamos conceptuar como directo y sistemático, mientras que es característica propia del grupo 3 el ejecutarlas bajo supervisión general, la cual, en cualquier caso, no consta en modo alguno en el presente caso en los hechos probados, únicos a los que debemos atenernos en recurso extraordinario como el presente, por lo que podemos concluir que las funciones que habitualmente realiza el actor, que denotan autonomía e iniciativa, así como conocimientos profesionales adecuados, expresivas de un grado de especialización importante y cierta complejidad, de las cuales se responsabiliza, tienen encaje adecuado en las del Grupo Profesional 3.
Discute la entidad recurrente (en el ámbito de la revisión fáctica aunque integra más bien la censura jurídica de la Sentencia recurrida) la aplicación de la modificación del Convenio Colectivo del CAZG, por no haber sido la misma aprobada por el órgano competente que sería la Asamblea General, presupuesto éste que se recoge en el art. 19.13 de los Estatutos del Consorcio, no habiendo sido cuestionada tal falta de aprobación por la parte impugnante. Pero, como ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos similares (SSTSJA/Sevilla de 25.10.2024, rec. 3586/2021; 12.09.2024, en rec. 2912/2021, 2913/20212 y 2915/2021), se ha de destacar que aún cuando resulten de aplicación los arts. 16 y 17 del meritado Convenio en su redacción originaria la conclusión no ha de variar.
Así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que el motivo se basa, en última instancia en unos hechos que no se han logrado introducir en el relato fáctico, incurriendo en lo que el TS denomina
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (CAZG), frente a la Sentencia n.º 87/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 357/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

