Sentencia Social 1227/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1227/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3848/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1227/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101273

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6607

Núm. Roj: STSJ AND 6607:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3848/25-A Sentencia nº 1227/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1227/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo, contra la Sentencia nº 297/2025 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 685/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de IPA y subsidiariamente IPT derivada de Enfermedad Común frente a revisión de grado de esta última en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Leonardo (n/ NUM000-1965) , afiliado al régimen General de la Seguridad Social , tiene como profesión habitual comercial.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de julio de 2019, habiéndose dictado resolución de fecha 27 de mayo de 2021, en la que se reconoce al trabajador con fecha 26-5-21 la prestación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la propuesta realizada por el equipo de valoración de incapacidades de fecha 29-4-2021. Dicho informe recoge como cuadro clínico residual leve discopatía degenerativa en L4-L5 con abombamiento discal global que impronta sobre el saco dural anterior de L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve estenosis de los recesos laterales del lado derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares. Dolor a la palpación de punto trigger facetario L5 derecha y L4 izquierda, dolor en ASI derecha, limitación movilidad c lumbar primeros grados por dolor,

TERCERO.-Iniciada la revisión de oficio para valorar la evolución del actor, se dictó resolución en fecha 31-1-23 que acuerda no reconocer la incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría, con fecha efectos 1-2-23.

Según informe medico de síntesis de fecha 13-1-23, que doy por reproducido, el actor mejora con tratamiento, empeora con ciertos movimientos y al toser, tiene tratamiento analgésico de 2º escalón y seguimiento por MAP, considerando que es una patología crónica con reagudizaciones ocasionales

CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha 9 de marzo de 2023 que ha sido desestimada por resolución de fecha 7 de julio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de comercial con efectos económicos de 22-12-20 mediante Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21. El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado en el recayó Resolución de 23-01-23 por la que se calificó al beneficiario no incapacitado en ninguno de sus grados dejando de ser pensionista con efectos de 01-02-23. Frente dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha de salida 07-07-23, accionó en la instancia el trabajador solicitando ser declarado afecto con carácter principal a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda (Fundamento Jurídico Tercero) al entender en cuanto a la IPA que "el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, por lo que entiendo que tiene capacidad para trabajar";y en cuanto a la IPT "que atendiendo al cuadro clínico residual y a sus limitaciones , tratándose de una patología crónica con periodos agudos ocasionales y puntuales, no permanentes, y que responde al tratamiento analgésico, considero que la resolución impugnada es conforme a derecho por cuanto no se ha reconocido la incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría. Por otro lado, el informe emitido por el perito Carlos Jesús , en nada desvirtúa lo recogido en el informe evaluador de fecha 23 de enero de 2023, pues insisto mejora con el tratamiento e incluso coincide con el informe emitido por el EVI que se trata de un proceso degenerativo cronificado y que mejora con analgésicos según informes médicos aportados. Finalmente cabe destacar que el hecho de que se le haya reconocido un grado de minusvalía no implica el reconocimiento o mantenimiento automático de la incapacidad permanente . Tampoco se ha acreditado que el trabajador no pueda conducir, pues no consta que haya sido declarado no apto para tener la licencia de conducción... sin perjuicio de solicitar la revisión si existe un empeoramiento".

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador afecto a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que justo después del encabezado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto que articula motivos por la vía de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS pero a continuación y cuando va enumerando los motivos (Primero, Segundo, Segundo otra vez y Tercero) entremezcla en todos ellos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida entendemos que la parte recurrente está articulando un motivo ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a modificar la afirmación fácitca con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) contenida en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero ("el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada")para que pase a tener el siguiente contenido que resaltamos en negrita: "el actor no ha trabajado desde la fecha 16 de enero de 2020" (entendemos que la parte recurrente incurre en una errata cuando dice enero 2026).

Se funda dicha modificación en el doc. nº 1.10 del ramo documental de la parte actora y en la vida laboral del trabajador que también se afirma, ha sido aportada.

Se alega en apoyo de la misma que desde julio de 2019 el trabajador estuvo en situación de baja médica por accidente de tráfico y el 16-01-20 finalizó su última relación laboral por despido siendo que a partir de entonces solo ha percibido el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 18-03-23. Ello resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia en la que la denegación de la IPA se basa en que el actor ha trabajado tras el dictado de la resolución impugnada lo cual no es cierto.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo y pasamos a explicar por qué:

Primero, constatamos efectivamente en el doc. nº 1.10 aportado por la parte actora obrante en el ordinal 35 del expediente electrónico en sede suplicatoria como el trabajador finalizó su relación laboral con la empresa SEVILLANA DE MERCERÍA GÁMIZ SL "a instancia del empresario" con efectos de 16-01-20.

Segundo, conforme al inalterado Hecho Probado Segundo de la Sentencia sabemos que el actor estaba en IT desde el 04-07-19 en la que se mantuvo hasta que por Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21, fue declarado afecto a una IPT.

Tercero, conforme al inalterado Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia constatamos que el trabajador dejó de estar en situación de IPT por revisión de grado con efectos de 01-02-23.

Cuarto, más allá de lo anterior nada nos consta pues ni en la nota de prueba de la parte actora (ordinal nº 26 del expediente electrónico) ni en el expediente electrónico en sí, está la "vida laboral" del trabajador a que el mismo alude al articular el presente motivo, la cual tendría que haber concretado documentalmente al igual que hizo con el doc. nº 1.10 antes citado.

Quinto, afirma la parte recurrente al articular el presente motivo que "desconoce esta parte de dónde deduce la Juzgadora de instancia que el actor ha trabajado después del dictado de la resolución impugnada",pero ello no es suficiente para sostener una revisión fácitca en sede suplicatoria.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la pericial practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica entendemos que la parte recurrente articula un único motivo ("Primero", "Segundo.- Error en la valoración de la prueba" y "Segundo") al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que en definitiva está denunciando la infracción de los arts. 193.1 y 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT así como la jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que ("Primero") con la abundante documental médica y el informe pericial aportados por la parte actora se acredita que la misma está en situación de IPA o subsidiariamente de IPT, así como ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") que las tareas que integran su profesión habitual como comercial de mercería/paquetería implica realizar largas rutas en coche tal y como se deriva del catálogo de funciones correspondientes con el CNO-11 3510 y del propio doc. nº 1.10 aportado en la instancia donde en el procedimiento por despido se requería al trabajador para que efectuase el desglose de lo reclamado en concepto de kilometraje. Todo ello unido a las exigencias de su profesión en la Guía de Valoración Profesional del INSS la cual cuenta con un grado 2 de carga biomecánica en columna lumbar así como en manejo de carga, sedestación y bipedestación; resulta incompatible con las propias patologías que quedaron acreditadas en la Sentencia de instancia las cuales se entiende que no han variado entre 2021 (cuando se le reconoció la IPT) y 2023 (cuando se produjo la revisión de grado). Se entiende a este respecto y conforme a su pericial que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y no de 2º como señala el INSS y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO. Se alude por lo demás al carácter crónico y degenerativo de las patologías que sufre el trabajador. Es en el apartado "Segundo" del Recurso (después de "Segundo.- Error en la valoración de la prueba") donde se concretan los preceptos infringidos y la jurisprudencia que se estima de aplicación.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia entendemos que el motivo debe ser desestimado.

Al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, la comparativa a efectos de revisión de grado no necesariamente debe darse entre patologías sino que es perfectamente posible dentro de una misma patología comparar el estado evolutivo (y consiguiente cuadro clínico o sintomático) en que se encontraba la misma en un momento y en otro.

En este sentido, en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia constatamos que al tiempo de serle reconocida la IPT inicial en 2021 el cuadro clínico del trabajador era: "leve discopatía degenerativa en L4-L5 con abombamiento discal global que impronta sobre el saco dural anterior de L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve estenosis de los recesos laterales del lado derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares. Dolor a la palpación de punto trigger facetario L5 derecha y L4 izquierda, dolor en ASI derecha, limitación movilidad c lumbar primeros grados por dolor"(Hecho Probado Segundo que incorpora el contenido del dictamen del EVI de 29-04-21).

Al ser revisado el grado de IP en 2023 el cuadro clínico del trabajador era: "A. LOCOMOTOR: lumbalgia mecánica crónica de larga data, con irradiacion ocasional hasta huevo popliteo. Mejora con medicación, empeora con ciertos movimientos y al toser. Movilidad troncular a grados medios. No déficit neurológico grosero actual. RNM previa con discopatía degenerativa. Tras bloqueos y epidurales, no desea intervencionismo analgésico. En tratamiento con analgesia de 2º escalón y seguimiento por MAP"(Hecho Probado Tercero que se remite a Informe Médico de Síntesis de 13-01-23).

Precisamente en dicho Informe Médico de Síntesis (IMS) se consigna en cuanto al tratamiento efectuado: "EPIDURALES (2) BLOQUEO FACETARIO. TRAMADOL CLORHIDRATO 37,50MG / PARACETAMOL 325MG, 1/8 Horas LORAZEPAM 1MG, 1/24 Horas ETORICOXIB 60MG, 1/semanas alternas, FUSIDICO ACIDO 10MG/G 5G GEL OFTALMICO 1/24 Horas . ALTA POR U.DEL DOLOR EN SEGUIMIENTO POR MAP".

Constatamos como mejoría relevante del paciente en su patología crónica lumbar el alta de la UDO y el seguimiento a partir de entonces por su MAP. Además compartimos la valoración efectuada en el IMS y que la Magistrada a quo incorpora al Hecho Probado Tercero consistente en que el tratamiento farmacológico pautado al trabajador alcanza el 2º escalón (a través del Tramadol el cual aparece en dosis baja de 37,5 mg).

Incurre en este punto la parte recurrente en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025), cuando señala sobre la base de su dictamen pericial cuyo contenido no ha sido incorporado por la Magistrada a quo al inalterado relato de hechos de la Sentencia, que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO por fracaso en el tratamiento.

Con todos estos datos fácticos inalterados entendemos que no resulta errónea la conclusión alcanzada en el IMS y compartida por la Magistrada a quo relativa a que la patología crónica lumbar del trabajador al momento de la revisión de grado era "crónica con reagudizaciones ocasionales".

Por lo demás, la profesión acreditada del trabajador en la instancia es "comercial" (Hecho Probado Primero) por lo que si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, el Grupo Profesional "Agentes y Representantes Comerciales" (CNO-11:3510) donde se insertan "Comerciales, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" como sostiene el recurrente, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), tienen reconocido un grado 2 para carga biomecánica en columna dorsolumbar, sedestación, manejo de cargas y bipedestación estática y dinámica. El grado es 1 para carga física. Entre las funciones inherentes a la profesión habitual de "Comerciantes, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" la cual trasciende en cualquier caso al concreto puesto de trabajo que pudiera tener el actor, la propia Guía ya contempla la conducción de vehículo puesto que entre los permisos administrativos a exigir contempla el "permiso de conducir". Pese a ello en sedestación el grado es 2.

Conforme a la propia Guía, un grado 2 de carga biomecánica para la columna dorso lumbar implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo o por la realización de movimientos reiterados entre un 21 y un 40% del tiempo total trabajado, lo cual también predicable para un grado de 2 de sedestación. A su vez, un grado 1 de carga física implica un "trabajo mantenido en la jornada laboral de 8 horas, expresados en equivalentes metabólicos (METS)"inferior a 4 el cual se corresponde en todo caso según la Guía con "trabajos ligeros de manos, brazos, tronco y piernas" en los que se está "sentado con comodidad o de pie sin esfuerzos o con marcha ocasional".

Entendemos pues que con el cuadro clínico acreditado del actor al momento de la revisión de grado más arriba analizado; la Sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas a través del presente motivo cuando sostiene que el trabajador no está incapacitado de manera permanente para su profesión habitual de "comercial" ni por tanto de manera absoluta para toda profesión -lo cual hace innecesario el análisis del presente motivo de censura jurídica desde esta última perspectiva-.

A modo de cierre y a tenor de las consideraciones que efectúa la parte recurrente en su último motivo "Tercero" del Recurso, dejamos claro que, en cuanto al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa al actor, el mismo resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en su condición de beneficiario del Sistema de Seguridad Social ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar el recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la Sentencia n.º 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 685/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3848-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3848.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de IPA y subsidiariamente IPT derivada de Enfermedad Común frente a revisión de grado de esta última en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Leonardo (n/ NUM000-1965) , afiliado al régimen General de la Seguridad Social , tiene como profesión habitual comercial.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de julio de 2019, habiéndose dictado resolución de fecha 27 de mayo de 2021, en la que se reconoce al trabajador con fecha 26-5-21 la prestación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la propuesta realizada por el equipo de valoración de incapacidades de fecha 29-4-2021. Dicho informe recoge como cuadro clínico residual leve discopatía degenerativa en L4-L5 con abombamiento discal global que impronta sobre el saco dural anterior de L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve estenosis de los recesos laterales del lado derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares. Dolor a la palpación de punto trigger facetario L5 derecha y L4 izquierda, dolor en ASI derecha, limitación movilidad c lumbar primeros grados por dolor,

TERCERO.-Iniciada la revisión de oficio para valorar la evolución del actor, se dictó resolución en fecha 31-1-23 que acuerda no reconocer la incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría, con fecha efectos 1-2-23.

Según informe medico de síntesis de fecha 13-1-23, que doy por reproducido, el actor mejora con tratamiento, empeora con ciertos movimientos y al toser, tiene tratamiento analgésico de 2º escalón y seguimiento por MAP, considerando que es una patología crónica con reagudizaciones ocasionales

CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha 9 de marzo de 2023 que ha sido desestimada por resolución de fecha 7 de julio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de comercial con efectos económicos de 22-12-20 mediante Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21. El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado en el recayó Resolución de 23-01-23 por la que se calificó al beneficiario no incapacitado en ninguno de sus grados dejando de ser pensionista con efectos de 01-02-23. Frente dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha de salida 07-07-23, accionó en la instancia el trabajador solicitando ser declarado afecto con carácter principal a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda (Fundamento Jurídico Tercero) al entender en cuanto a la IPA que "el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, por lo que entiendo que tiene capacidad para trabajar";y en cuanto a la IPT "que atendiendo al cuadro clínico residual y a sus limitaciones , tratándose de una patología crónica con periodos agudos ocasionales y puntuales, no permanentes, y que responde al tratamiento analgésico, considero que la resolución impugnada es conforme a derecho por cuanto no se ha reconocido la incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría. Por otro lado, el informe emitido por el perito Carlos Jesús , en nada desvirtúa lo recogido en el informe evaluador de fecha 23 de enero de 2023, pues insisto mejora con el tratamiento e incluso coincide con el informe emitido por el EVI que se trata de un proceso degenerativo cronificado y que mejora con analgésicos según informes médicos aportados. Finalmente cabe destacar que el hecho de que se le haya reconocido un grado de minusvalía no implica el reconocimiento o mantenimiento automático de la incapacidad permanente . Tampoco se ha acreditado que el trabajador no pueda conducir, pues no consta que haya sido declarado no apto para tener la licencia de conducción... sin perjuicio de solicitar la revisión si existe un empeoramiento".

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador afecto a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que justo después del encabezado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto que articula motivos por la vía de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS pero a continuación y cuando va enumerando los motivos (Primero, Segundo, Segundo otra vez y Tercero) entremezcla en todos ellos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida entendemos que la parte recurrente está articulando un motivo ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a modificar la afirmación fácitca con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) contenida en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero ("el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada")para que pase a tener el siguiente contenido que resaltamos en negrita: "el actor no ha trabajado desde la fecha 16 de enero de 2020" (entendemos que la parte recurrente incurre en una errata cuando dice enero 2026).

Se funda dicha modificación en el doc. nº 1.10 del ramo documental de la parte actora y en la vida laboral del trabajador que también se afirma, ha sido aportada.

Se alega en apoyo de la misma que desde julio de 2019 el trabajador estuvo en situación de baja médica por accidente de tráfico y el 16-01-20 finalizó su última relación laboral por despido siendo que a partir de entonces solo ha percibido el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 18-03-23. Ello resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia en la que la denegación de la IPA se basa en que el actor ha trabajado tras el dictado de la resolución impugnada lo cual no es cierto.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo y pasamos a explicar por qué:

Primero, constatamos efectivamente en el doc. nº 1.10 aportado por la parte actora obrante en el ordinal 35 del expediente electrónico en sede suplicatoria como el trabajador finalizó su relación laboral con la empresa SEVILLANA DE MERCERÍA GÁMIZ SL "a instancia del empresario" con efectos de 16-01-20.

Segundo, conforme al inalterado Hecho Probado Segundo de la Sentencia sabemos que el actor estaba en IT desde el 04-07-19 en la que se mantuvo hasta que por Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21, fue declarado afecto a una IPT.

Tercero, conforme al inalterado Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia constatamos que el trabajador dejó de estar en situación de IPT por revisión de grado con efectos de 01-02-23.

Cuarto, más allá de lo anterior nada nos consta pues ni en la nota de prueba de la parte actora (ordinal nº 26 del expediente electrónico) ni en el expediente electrónico en sí, está la "vida laboral" del trabajador a que el mismo alude al articular el presente motivo, la cual tendría que haber concretado documentalmente al igual que hizo con el doc. nº 1.10 antes citado.

Quinto, afirma la parte recurrente al articular el presente motivo que "desconoce esta parte de dónde deduce la Juzgadora de instancia que el actor ha trabajado después del dictado de la resolución impugnada",pero ello no es suficiente para sostener una revisión fácitca en sede suplicatoria.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la pericial practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica entendemos que la parte recurrente articula un único motivo ("Primero", "Segundo.- Error en la valoración de la prueba" y "Segundo") al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que en definitiva está denunciando la infracción de los arts. 193.1 y 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT así como la jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que ("Primero") con la abundante documental médica y el informe pericial aportados por la parte actora se acredita que la misma está en situación de IPA o subsidiariamente de IPT, así como ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") que las tareas que integran su profesión habitual como comercial de mercería/paquetería implica realizar largas rutas en coche tal y como se deriva del catálogo de funciones correspondientes con el CNO-11 3510 y del propio doc. nº 1.10 aportado en la instancia donde en el procedimiento por despido se requería al trabajador para que efectuase el desglose de lo reclamado en concepto de kilometraje. Todo ello unido a las exigencias de su profesión en la Guía de Valoración Profesional del INSS la cual cuenta con un grado 2 de carga biomecánica en columna lumbar así como en manejo de carga, sedestación y bipedestación; resulta incompatible con las propias patologías que quedaron acreditadas en la Sentencia de instancia las cuales se entiende que no han variado entre 2021 (cuando se le reconoció la IPT) y 2023 (cuando se produjo la revisión de grado). Se entiende a este respecto y conforme a su pericial que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y no de 2º como señala el INSS y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO. Se alude por lo demás al carácter crónico y degenerativo de las patologías que sufre el trabajador. Es en el apartado "Segundo" del Recurso (después de "Segundo.- Error en la valoración de la prueba") donde se concretan los preceptos infringidos y la jurisprudencia que se estima de aplicación.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia entendemos que el motivo debe ser desestimado.

Al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, la comparativa a efectos de revisión de grado no necesariamente debe darse entre patologías sino que es perfectamente posible dentro de una misma patología comparar el estado evolutivo (y consiguiente cuadro clínico o sintomático) en que se encontraba la misma en un momento y en otro.

En este sentido, en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia constatamos que al tiempo de serle reconocida la IPT inicial en 2021 el cuadro clínico del trabajador era: "leve discopatía degenerativa en L4-L5 con abombamiento discal global que impronta sobre el saco dural anterior de L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve estenosis de los recesos laterales del lado derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares. Dolor a la palpación de punto trigger facetario L5 derecha y L4 izquierda, dolor en ASI derecha, limitación movilidad c lumbar primeros grados por dolor"(Hecho Probado Segundo que incorpora el contenido del dictamen del EVI de 29-04-21).

Al ser revisado el grado de IP en 2023 el cuadro clínico del trabajador era: "A. LOCOMOTOR: lumbalgia mecánica crónica de larga data, con irradiacion ocasional hasta huevo popliteo. Mejora con medicación, empeora con ciertos movimientos y al toser. Movilidad troncular a grados medios. No déficit neurológico grosero actual. RNM previa con discopatía degenerativa. Tras bloqueos y epidurales, no desea intervencionismo analgésico. En tratamiento con analgesia de 2º escalón y seguimiento por MAP"(Hecho Probado Tercero que se remite a Informe Médico de Síntesis de 13-01-23).

Precisamente en dicho Informe Médico de Síntesis (IMS) se consigna en cuanto al tratamiento efectuado: "EPIDURALES (2) BLOQUEO FACETARIO. TRAMADOL CLORHIDRATO 37,50MG / PARACETAMOL 325MG, 1/8 Horas LORAZEPAM 1MG, 1/24 Horas ETORICOXIB 60MG, 1/semanas alternas, FUSIDICO ACIDO 10MG/G 5G GEL OFTALMICO 1/24 Horas . ALTA POR U.DEL DOLOR EN SEGUIMIENTO POR MAP".

Constatamos como mejoría relevante del paciente en su patología crónica lumbar el alta de la UDO y el seguimiento a partir de entonces por su MAP. Además compartimos la valoración efectuada en el IMS y que la Magistrada a quo incorpora al Hecho Probado Tercero consistente en que el tratamiento farmacológico pautado al trabajador alcanza el 2º escalón (a través del Tramadol el cual aparece en dosis baja de 37,5 mg).

Incurre en este punto la parte recurrente en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025), cuando señala sobre la base de su dictamen pericial cuyo contenido no ha sido incorporado por la Magistrada a quo al inalterado relato de hechos de la Sentencia, que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO por fracaso en el tratamiento.

Con todos estos datos fácticos inalterados entendemos que no resulta errónea la conclusión alcanzada en el IMS y compartida por la Magistrada a quo relativa a que la patología crónica lumbar del trabajador al momento de la revisión de grado era "crónica con reagudizaciones ocasionales".

Por lo demás, la profesión acreditada del trabajador en la instancia es "comercial" (Hecho Probado Primero) por lo que si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, el Grupo Profesional "Agentes y Representantes Comerciales" (CNO-11:3510) donde se insertan "Comerciales, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" como sostiene el recurrente, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), tienen reconocido un grado 2 para carga biomecánica en columna dorsolumbar, sedestación, manejo de cargas y bipedestación estática y dinámica. El grado es 1 para carga física. Entre las funciones inherentes a la profesión habitual de "Comerciantes, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" la cual trasciende en cualquier caso al concreto puesto de trabajo que pudiera tener el actor, la propia Guía ya contempla la conducción de vehículo puesto que entre los permisos administrativos a exigir contempla el "permiso de conducir". Pese a ello en sedestación el grado es 2.

Conforme a la propia Guía, un grado 2 de carga biomecánica para la columna dorso lumbar implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo o por la realización de movimientos reiterados entre un 21 y un 40% del tiempo total trabajado, lo cual también predicable para un grado de 2 de sedestación. A su vez, un grado 1 de carga física implica un "trabajo mantenido en la jornada laboral de 8 horas, expresados en equivalentes metabólicos (METS)"inferior a 4 el cual se corresponde en todo caso según la Guía con "trabajos ligeros de manos, brazos, tronco y piernas" en los que se está "sentado con comodidad o de pie sin esfuerzos o con marcha ocasional".

Entendemos pues que con el cuadro clínico acreditado del actor al momento de la revisión de grado más arriba analizado; la Sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas a través del presente motivo cuando sostiene que el trabajador no está incapacitado de manera permanente para su profesión habitual de "comercial" ni por tanto de manera absoluta para toda profesión -lo cual hace innecesario el análisis del presente motivo de censura jurídica desde esta última perspectiva-.

A modo de cierre y a tenor de las consideraciones que efectúa la parte recurrente en su último motivo "Tercero" del Recurso, dejamos claro que, en cuanto al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa al actor, el mismo resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en su condición de beneficiario del Sistema de Seguridad Social ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar el recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la Sentencia n.º 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 685/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3848-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3848.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de comercial con efectos económicos de 22-12-20 mediante Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21. El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado en el recayó Resolución de 23-01-23 por la que se calificó al beneficiario no incapacitado en ninguno de sus grados dejando de ser pensionista con efectos de 01-02-23. Frente dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha de salida 07-07-23, accionó en la instancia el trabajador solicitando ser declarado afecto con carácter principal a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda (Fundamento Jurídico Tercero) al entender en cuanto a la IPA que "el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, por lo que entiendo que tiene capacidad para trabajar";y en cuanto a la IPT "que atendiendo al cuadro clínico residual y a sus limitaciones , tratándose de una patología crónica con periodos agudos ocasionales y puntuales, no permanentes, y que responde al tratamiento analgésico, considero que la resolución impugnada es conforme a derecho por cuanto no se ha reconocido la incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría. Por otro lado, el informe emitido por el perito Carlos Jesús , en nada desvirtúa lo recogido en el informe evaluador de fecha 23 de enero de 2023, pues insisto mejora con el tratamiento e incluso coincide con el informe emitido por el EVI que se trata de un proceso degenerativo cronificado y que mejora con analgésicos según informes médicos aportados. Finalmente cabe destacar que el hecho de que se le haya reconocido un grado de minusvalía no implica el reconocimiento o mantenimiento automático de la incapacidad permanente . Tampoco se ha acreditado que el trabajador no pueda conducir, pues no consta que haya sido declarado no apto para tener la licencia de conducción... sin perjuicio de solicitar la revisión si existe un empeoramiento".

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando al trabajador afecto a una IPA y subsidiariamente a una IPT.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que justo después del encabezado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto que articula motivos por la vía de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS pero a continuación y cuando va enumerando los motivos (Primero, Segundo, Segundo otra vez y Tercero) entremezcla en todos ellos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida entendemos que la parte recurrente está articulando un motivo ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a modificar la afirmación fácitca con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) contenida en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero ("el actor ha trabajado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada")para que pase a tener el siguiente contenido que resaltamos en negrita: "el actor no ha trabajado desde la fecha 16 de enero de 2020" (entendemos que la parte recurrente incurre en una errata cuando dice enero 2026).

Se funda dicha modificación en el doc. nº 1.10 del ramo documental de la parte actora y en la vida laboral del trabajador que también se afirma, ha sido aportada.

Se alega en apoyo de la misma que desde julio de 2019 el trabajador estuvo en situación de baja médica por accidente de tráfico y el 16-01-20 finalizó su última relación laboral por despido siendo que a partir de entonces solo ha percibido el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 18-03-23. Ello resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia en la que la denegación de la IPA se basa en que el actor ha trabajado tras el dictado de la resolución impugnada lo cual no es cierto.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo y pasamos a explicar por qué:

Primero, constatamos efectivamente en el doc. nº 1.10 aportado por la parte actora obrante en el ordinal 35 del expediente electrónico en sede suplicatoria como el trabajador finalizó su relación laboral con la empresa SEVILLANA DE MERCERÍA GÁMIZ SL "a instancia del empresario" con efectos de 16-01-20.

Segundo, conforme al inalterado Hecho Probado Segundo de la Sentencia sabemos que el actor estaba en IT desde el 04-07-19 en la que se mantuvo hasta que por Resolución del INSS dictada el 26-05-21 con fecha de salida 27-05-21, fue declarado afecto a una IPT.

Tercero, conforme al inalterado Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia constatamos que el trabajador dejó de estar en situación de IPT por revisión de grado con efectos de 01-02-23.

Cuarto, más allá de lo anterior nada nos consta pues ni en la nota de prueba de la parte actora (ordinal nº 26 del expediente electrónico) ni en el expediente electrónico en sí, está la "vida laboral" del trabajador a que el mismo alude al articular el presente motivo, la cual tendría que haber concretado documentalmente al igual que hizo con el doc. nº 1.10 antes citado.

Quinto, afirma la parte recurrente al articular el presente motivo que "desconoce esta parte de dónde deduce la Juzgadora de instancia que el actor ha trabajado después del dictado de la resolución impugnada",pero ello no es suficiente para sostener una revisión fácitca en sede suplicatoria.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la pericial practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica entendemos que la parte recurrente articula un único motivo ("Primero", "Segundo.- Error en la valoración de la prueba" y "Segundo") al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que en definitiva está denunciando la infracción de los arts. 193.1 y 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT así como la jurisprudencia que los interpreta.

Alega en síntesis para sostener el motivo que ("Primero") con la abundante documental médica y el informe pericial aportados por la parte actora se acredita que la misma está en situación de IPA o subsidiariamente de IPT, así como ("Segundo.- Error en la valoración de la prueba") que las tareas que integran su profesión habitual como comercial de mercería/paquetería implica realizar largas rutas en coche tal y como se deriva del catálogo de funciones correspondientes con el CNO-11 3510 y del propio doc. nº 1.10 aportado en la instancia donde en el procedimiento por despido se requería al trabajador para que efectuase el desglose de lo reclamado en concepto de kilometraje. Todo ello unido a las exigencias de su profesión en la Guía de Valoración Profesional del INSS la cual cuenta con un grado 2 de carga biomecánica en columna lumbar así como en manejo de carga, sedestación y bipedestación; resulta incompatible con las propias patologías que quedaron acreditadas en la Sentencia de instancia las cuales se entiende que no han variado entre 2021 (cuando se le reconoció la IPT) y 2023 (cuando se produjo la revisión de grado). Se entiende a este respecto y conforme a su pericial que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y no de 2º como señala el INSS y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO. Se alude por lo demás al carácter crónico y degenerativo de las patologías que sufre el trabajador. Es en el apartado "Segundo" del Recurso (después de "Segundo.- Error en la valoración de la prueba") donde se concretan los preceptos infringidos y la jurisprudencia que se estima de aplicación.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia entendemos que el motivo debe ser desestimado.

Al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, la comparativa a efectos de revisión de grado no necesariamente debe darse entre patologías sino que es perfectamente posible dentro de una misma patología comparar el estado evolutivo (y consiguiente cuadro clínico o sintomático) en que se encontraba la misma en un momento y en otro.

En este sentido, en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia constatamos que al tiempo de serle reconocida la IPT inicial en 2021 el cuadro clínico del trabajador era: "leve discopatía degenerativa en L4-L5 con abombamiento discal global que impronta sobre el saco dural anterior de L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve estenosis de los recesos laterales del lado derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares. Dolor a la palpación de punto trigger facetario L5 derecha y L4 izquierda, dolor en ASI derecha, limitación movilidad c lumbar primeros grados por dolor"(Hecho Probado Segundo que incorpora el contenido del dictamen del EVI de 29-04-21).

Al ser revisado el grado de IP en 2023 el cuadro clínico del trabajador era: "A. LOCOMOTOR: lumbalgia mecánica crónica de larga data, con irradiacion ocasional hasta huevo popliteo. Mejora con medicación, empeora con ciertos movimientos y al toser. Movilidad troncular a grados medios. No déficit neurológico grosero actual. RNM previa con discopatía degenerativa. Tras bloqueos y epidurales, no desea intervencionismo analgésico. En tratamiento con analgesia de 2º escalón y seguimiento por MAP"(Hecho Probado Tercero que se remite a Informe Médico de Síntesis de 13-01-23).

Precisamente en dicho Informe Médico de Síntesis (IMS) se consigna en cuanto al tratamiento efectuado: "EPIDURALES (2) BLOQUEO FACETARIO. TRAMADOL CLORHIDRATO 37,50MG / PARACETAMOL 325MG, 1/8 Horas LORAZEPAM 1MG, 1/24 Horas ETORICOXIB 60MG, 1/semanas alternas, FUSIDICO ACIDO 10MG/G 5G GEL OFTALMICO 1/24 Horas . ALTA POR U.DEL DOLOR EN SEGUIMIENTO POR MAP".

Constatamos como mejoría relevante del paciente en su patología crónica lumbar el alta de la UDO y el seguimiento a partir de entonces por su MAP. Además compartimos la valoración efectuada en el IMS y que la Magistrada a quo incorpora al Hecho Probado Tercero consistente en que el tratamiento farmacológico pautado al trabajador alcanza el 2º escalón (a través del Tramadol el cual aparece en dosis baja de 37,5 mg).

Incurre en este punto la parte recurrente en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025), cuando señala sobre la base de su dictamen pericial cuyo contenido no ha sido incorporado por la Magistrada a quo al inalterado relato de hechos de la Sentencia, que el trabajador tiene pautada analgesia de 3er escalón y que ha sido él el que ha rechazado acudir nuevamente a la UDO por fracaso en el tratamiento.

Con todos estos datos fácticos inalterados entendemos que no resulta errónea la conclusión alcanzada en el IMS y compartida por la Magistrada a quo relativa a que la patología crónica lumbar del trabajador al momento de la revisión de grado era "crónica con reagudizaciones ocasionales".

Por lo demás, la profesión acreditada del trabajador en la instancia es "comercial" (Hecho Probado Primero) por lo que si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, el Grupo Profesional "Agentes y Representantes Comerciales" (CNO-11:3510) donde se insertan "Comerciales, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" como sostiene el recurrente, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), tienen reconocido un grado 2 para carga biomecánica en columna dorsolumbar, sedestación, manejo de cargas y bipedestación estática y dinámica. El grado es 1 para carga física. Entre las funciones inherentes a la profesión habitual de "Comerciantes, ventas" o incluso "Viajantes, comercio" la cual trasciende en cualquier caso al concreto puesto de trabajo que pudiera tener el actor, la propia Guía ya contempla la conducción de vehículo puesto que entre los permisos administrativos a exigir contempla el "permiso de conducir". Pese a ello en sedestación el grado es 2.

Conforme a la propia Guía, un grado 2 de carga biomecánica para la columna dorso lumbar implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo o por la realización de movimientos reiterados entre un 21 y un 40% del tiempo total trabajado, lo cual también predicable para un grado de 2 de sedestación. A su vez, un grado 1 de carga física implica un "trabajo mantenido en la jornada laboral de 8 horas, expresados en equivalentes metabólicos (METS)"inferior a 4 el cual se corresponde en todo caso según la Guía con "trabajos ligeros de manos, brazos, tronco y piernas" en los que se está "sentado con comodidad o de pie sin esfuerzos o con marcha ocasional".

Entendemos pues que con el cuadro clínico acreditado del actor al momento de la revisión de grado más arriba analizado; la Sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas a través del presente motivo cuando sostiene que el trabajador no está incapacitado de manera permanente para su profesión habitual de "comercial" ni por tanto de manera absoluta para toda profesión -lo cual hace innecesario el análisis del presente motivo de censura jurídica desde esta última perspectiva-.

A modo de cierre y a tenor de las consideraciones que efectúa la parte recurrente en su último motivo "Tercero" del Recurso, dejamos claro que, en cuanto al grado de discapacidad que haya podido ser reconocido en vía administrativa al actor, el mismo resulta intrascendente para mutar el Fallo, no solo a efectos de cualquier grado de IP que pudiera estar discutiéndose en autos.

La Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ya estableció que a los pensionistas de la Seguridad Social que tuvieran reconocido una IP en grado de IPA, IPT o GI, se les atribuía "a todos los efectos"un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Ello pasó al RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Sin embargo, la Sala 4ª (SSTS de 29-11-18 n.º de recurso 3382/2016, de 26-05-21 n.º de recurso 3832/2018 e incluso de 02-10-25 nº de recurso 356/2024 entre otras) interpretó "a todos los efectos" no a los efectos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; sino "a los efectos de la propia Ley General de Discapacidad".

Precisamente, la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo en su DF 2.1 ha modificado el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre para adecuar su contenido a la tesis jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior.

A la inversa y al contrario de lo que parece entender la parte recurrente, un determinado grado de discapacidad reconocido en vía administrativa, no es sinónimo de IP (en cualquiera de sus grados). Lo único relevante para determinar el grado de IP de una persona trabajadora (incluso la misma situación de IP) son las patologías que la misma sufre y las concretas limitaciones físicas o psíquicas que de ellas se derivan.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en su condición de beneficiario del Sistema de Seguridad Social ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar el recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la Sentencia n.º 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 685/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3848-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3848.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la Sentencia n.º 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 685/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3848-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3848.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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