Encabezamiento
Recurso Nº 1080/26-A Sentencia nº 1237/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1237/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia nº 356/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en sus autos núm 703/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de complemento por brecha de género sobre pensión de jubilación contributiva) posteriormente ampliada (acción acumulada de indemnización en concepto de daños morales por vulneración de Derechos Fundamentales), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14/10/2025 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1. El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora con fecha de efectos desde el 10/12/2022.
2. El actor tiene 3 hijos nacidos en las siguientes fechas: NUM000/1984, NUM001/1988 y NUM002/1989. El otro progenitor de los hijos, Dª Gabriela, no ha solicitado este complemento.
3. El actor solicitó que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación por hijos a cargo en un 5% mensual, siendo desestimado por la entidad gestora.
4. El actor formuló reclamación previa y tras su desestimación interpuso la presente demanda."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, que no fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El trabajador reclamó en la instancia complemento por brecha de género al amparo del art. 60 del TRLGSS en su versión posterior a la reforma operada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero pero anterior a la reforma efectuada por RD Ley 2/2023 de 16 de marzo, a aplicar sobre pensión de jubilación contributiva reconocida en vía administrativa con fecha de efectos de 10-12-22. Se sostuvo básicamente que el actor era padre de 3 hijos biológicos y que tenía derecho a que se le aplicara el mencionado complemento en base a la interpretación del entonces vigente art. 60 del TRLGSS el cual debía regirse por la interpretación a su vez efectuada de la anterior versión, por STJUE de 12-12-19 asunto C-450/2018. La demanda judicial se presentó el 29-09-23 (justificante Lexnet).
Por Diligencia de Ordenación de 10-09-25 fue requerido el demandante para que ampliara su demanda contra la progenitora de los hijos lo cual verificó mediante escrito presentado el 13-09-25 (justificante Lexnet) en el que a su vez también solicitó una indemnización adicional por importe de 1.800 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración a su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de sexo en que había incurrido la Entidad Gestora al denegarle en vía administrativa sin fundamento alguno el complemento reclamado, una vez había recaído STJUE de 15-05-25 (asunto C-623/23) declarando que la regulación del citado complemento contenida en el art. 60 del TRLGSS tras reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero establecía un trato desigual entre hombres y mujeres.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda en el sentido de "... CONDENAR... al INSS y TGSS a reconocerle(al actor) el derecho a la percepción del complemento de brecha de género del art. 60.1 TRLGSS y a abonarle la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo...".
Ello, al entender básicamente que la Entidad Gestora había incurrido en la vulneración denunciada en el escrito de ampliación porque aunque finalmente había reconocido el complemento en vía administrativa "en el acto del juicio"y por tanto antes del dictado de la Sentencia, el actor se había visto obligado a litigar.
Se entendía de aplicación la jurisprudencia del TS (contenida en SSTS de 15-11-23 nº de recurso 5547/2022 y de 16-07-25 nº de recurso 3146/2024) recaídas sobre la base la STJUE de 14-09-23 (asunto C-113/2022) la cual, si bien se refería al complemento por aportación demográfica del art. 60 del TRLGSS aplicable antes de la reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero según la interpretación del mismo efectuada por STJUE de 12-12-19, también resultaba extensible al complemento por brecha de género "que vino a suceder a aquel".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Entidad Gestora articulando un motivo de infracción procesal, un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva pretende que con carácter principal se "declare la nulidad de actuaciones por no haberse citado al Ministerio Fiscal y reponga las mismas al momento procesal oportuno para proceder a su citación"y subsidiariamente que se revoque la Sentencia de instancia y se "declare que no corresponde al demandante la indemnización de daños y perjuicios objeto de condena, por encontrarse contemplada jurisprudencialmente para los casos de denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica, pero no para los atinentes al complemento de brecha de genero, y finalmente que en todo caso considere que la petición efectuada se encuentra afectada por el instituto jurídico de la prescripción".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 177.3 de la LRJS.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que al haberse invocado en la instancia una vulneración del Derecho a la Igualdad basada en discriminación por razón de género, el MF debió ser parte inexcusable en el procedimiento, pero ni fue mencionado en la demanda ni fue traído de oficio por el Juzgado, con lo cual debían anularse las actuaciones para que se retrotrajeran las mismas al momento procesal adecuado, en orden a llevar a cabo su adecuada citación.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene una naturaleza similar a la del recurso de Casación en atención a que ambos son recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello se cumple en el presente caso en el que la parte recurrente solicita como petición principal anudada a este motivo, la nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento procesal adecuado, en aras a llevar a cabo la adecuada citación del MF.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Es este segundo requisito el que no se cumple en el caso de autos ni en abstracto ni en concreto y pasamos a explicar por qué.
En un plano general,señala entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-19 nº de recurso 2189/2017 que "... La doctrina elaborada al respecto la encontramos en la sentencia STS IV de fecha 15.11.2005, Rcud 4222/04 (FJ 3º) y las que en ella se cita, donde se declaraba... "la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones,salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción"... Posteriormente se ha reiterado en STS IV 28 de enero de 2009, rcud 1576/2008 : "Esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental... la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19 de abril de 2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones...".
En nuestro caso, el cuerpo del recurso no contiene elemento alguno del que pudiera extraerse la concurrencia de una indefensión real para la Entidad Gestora. Sus razonamientos pivotan sobre una obligación que califica de inexcusable en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en los que se demanda la tutela de un Derecho Fundamental, en tanto que defensor de la legalidad y del interés público. Estamos ante un diseño genérico y eminentemente formal que resulta anudado a la circunstancia de que la tutela aquí reclamada se concreta en un interés de parte, que no debe determinar la nulidad de actuaciones ante la ausencia de citación del Ministerio Fiscal.
En un plano concreto,constatamos desde un punto de vista eminentemente procesal en los autos de instancia que cuando el trabajador amplió su demanda denunciando vulneración de Derechos Fundamentales, el Juzgado de origen emitió cédula de citación al MF firmada electrónicamente el 16-09-25 en la que consta acuse acuse de recibo por el citado organismo el 17-09-25. Por si ello fuera poco, el MF presentó en la instancia informe fechado el 23-09-25 de no asistencia al juicio previsto para el 01-10-25 el cual se celebró en esa fecha, de lo que se dejó constancia por Diligencia de la misma naturaleza emitida el 25-09-25.
Como concluye la STS antes citada "... Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte - que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él - no pudo causar ninguna indefensióna las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Entidad Gestora un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS a través del cual solicita la adición de un nuevo Hecho Probado "5)"con el siguiente contenido:
"El demandante presentó escrito de ampliación de demanda en fecha 13/9/25 en el sentido de que se condene al INSS a abonar al actor una indemnización de 1800€, por la vulneración de derechos fundamentales sufrida por la discriminación producida".
Se funda la adición interesada en "las propias actuaciones judiciales".
Se alega en apoyo de la misma que "... En los hechos probados de la sentencia no se recoge el momento en que el actor por primera vez solicita la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales... es por lo que solicitamos su inclusión en los hechos probados, ya que un motivo esencial de nuestro recurso, como a continuación procuraremos argumentar, versa sobre la posible prescripción de dicha petición".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo ya que la fecha de presentación de una ampliación a la demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación procesal" que debe estar debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso mediante el correspondiente escrito de ampliación junto con el justificante Lexnet acreditativo de su efectiva presentación.
Dicho escrito y justificante además no constituyen documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS sino "actuaciones procesales documentadas", por lo que no pueden sustentar una revisión fáctica, pudiendo tanto el Órgano de instancia como esta Sala obtener las consecuencias jurídicas que de tales actuaciones se deriven (por ejemplo a efectos de prescripción como se plantea en el caso de autos), con independencia de lo que sobre ello se diga en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la Entidad Gestora recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en " sentencia del TS de 15/11/2023 , que a vez modaliza en nuestro Ordenamiento Juridico la sentencia del TJUE de 14/9/23 , sobre el tema de la indemnización de daños y perjuicios en el tema que analizamos".
Se alega en síntesis que "... La indemnización reconocida siguiendo esta doctrina jurisprudencial, y que esta parte no discute, se otorga para la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo los daños morales por la inseguridad y zozobra creada al beneficiario, la necesidad de acudir a la jurisdicción y solicitar asesoramiento legal al respecto y la dilación temporal sufrida en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica, y no en el complemento de brecha de genero. Hemos de recordar que el complemento de maternidad por aportación demográfica fue introducido en la redacción del art. 60 de la Ley Gral . de la Seguridad Social, Ley 8/2015, de 30 de Octubre, por la Ley 48/2015, de Presupuestos Grales. del Estado para 2016. Sin embargo, el 4/2/2021 se produjo la entrada en vigor del complemento de brecha de genero, que sustituía al complemento de maternidad y modificaba por tanto la redacción del mencionado art. 60 de la LGSS , a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico... Se trata de dos prestaciones distintas, con entrada en vigor cronológicamente sucesiva... Es por esta diferencia sustancial en la naturaleza jurídica y la regulación normativa de las prestaciones que estamos analizando por lo que mantenemos que no procede aplicar la jurisprudencia que versa sobre indemnización de daños y perjuicios en la cuestión de la prestación de complemento de maternidad por aportación demográfica a la prestación de complemento de brecha de genero, y ello con independencia del sentido de ulteriores resoluciones judiciales decisorias sobre esta materia, que al día de hoy no existen".
Resolvemos conforme a Sentencia de esta Sala dictada el 06-04-26 en el recurso nº 756/2026 en un asunto similar al presente; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Hemos dicho en dicha Sentencia que "... Esta Sala ha tenido a bien reconocer en supuestos en los que se apreciaba trato discriminatorio por la entidad gestora hacia el pensionista, la indemnización reclamada de 1.800€, sin embargo, no resulta exactamente de aplicación la doctrina creada a nuestro caso concreto, y ello, por el momento en el que se produce el hecho causante habiendo devengado el derecho a pensión... cuando ya estaba en vigor la reforma del complemento de maternidad, ya que el recurrente en suplicación reclamó complemento de brecha de género... pretendiendo que se reconozca sobre la prestación de seguridad social que tenía reconocida... vigente la reforma de seguridad social, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS , aprobada por RDL 3/2021, que es de aplicación en este momento, y en base a la cual la entidad gestora resuelve.
Siendo a raíz de la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que se pronuncia sobre dos cuestiones prejudiciales acumuladas planteadas ( C-623/23 y C-626/23 ) por un Juzgado de lo Social, y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), que cuestionan si resulta contraria a la normativa europea recogida en los artículos 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y a los artículos 20 , 21 , 23 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , la nueva normativa del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social del Reino de España que permite reconocer a las personas pensionistas de jubilación, incapacidad permanente y viudedad un complemento con la finalidad de reducir la brecha de género, de forma incondicionada a las mujeres mientras que se condiciona en el caso de los hombres a acreditar determinados perjuicios en su carrera profesional con ocasión del nacimiento de los hijos.
El TJUE declara en la sentencia de 15 de mayo de 2025 afirmando que "1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos La Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".
(...)
... es viable y así lo hemos considerado en otros procedimientos atinentes a esta controversia, ampliar frente a una conducta que se cuestiona como discriminatoria centrada en la negativa del INSS al reconocimiento del complemento de brecha de género al padre al no cumplir unos requisitos exigidos legalmente, cual es la acreditación de perjuicio profesional viéndose afectada su carrera por el nacimiento o adopción de los hijos. La cuestión litigiosa sometida a la Sala es determinar el derecho a la indemnización por lesión del derecho fundamental de igualdad derivado de haber tenido que accionar el asegurado frente a la denegación del complemento de brecha de género reclamado. No es achacablesin embargo a la actuación de la entidad gestorade seguridad social, sino que emana de la obligación institucional de los poderes públicos de aplicar y cumplir con la legislación vigente en cada momento, en este caso marcada por el RDL 3/2021, y en concreto el art. 60 LGSS ...
(...)
Resumen de la posición de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en la materia por la sentencia de esta Sala de 5 de marzo 2025 (rec.4338-2025), que por su carácter ilustrativo debemos referir: "La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) declaró la incompatibilidad del art. 60.1 de la LGSS con el Derecho de la Unión Europea (entonces complemento por aportación demográfica) al introducir una discriminación directa con respecto a los progenitores varones, resultando por ello procedente reconocer al demandante el derecho reclamado a percibir el complemento de paternidad/maternidad.
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, se declaró que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación por el TJUE debería ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiera pronunciado la sentencia que dilucidara la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permitían someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021 ), dictadas en Pleno, establecieron que la fecha de efectos era la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producía efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que se comenzó a percibir la pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Asimismo, exponían que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generaban la obligación de indemnizar a quienes se hubieran visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ) se precisó que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ) concluyó que el complemento de maternidad por aportación demográfica podía ser obtenido por mujeres u hombres que cumplieran los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tuviera o pudiera tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional debía ordenar no solo la concesión al interesado del complemento de pensión solicitado, sino también el abono de una indemnización que compensara íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.
La STS 122/2024 de 25 enero (rcud. 3509/2021 ) indica que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas (previstas en el art. 60 LGSS ) que se causen a partir del 1 de enero de 2016, y debe permitirse su alegación en el acto de la vista, aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia.
La STJUE de 15 de mayo 2025 (C-623/23 y C-626/23 ) declaró el carácter discriminatorio de la nueva regulación del art. 60 de la LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, al conceder el complemento a la progenitora de forma automática y al progenitor varón solo con el cumplimiento de determinados requisitos. Se mantiene como acorde a la Directiva que el complemento pueda percibirse solo por uno de los progenitores.
...En relación con la concreta cuestión de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de la infracción del derecho fundamental, desarrollamos a continuación la jurisprudencia -ya citada en relación con otros extremos- relevante a estos efectos:
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a la resolución denegatoria del complemento, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento.
Sobre la base de esta sentencia, el Tribunal Supremo, en recientes sentencias como la de 16-7-2025 (rcud 3146/2024 ) tras recordar sus precedentes (que resumidamente hemos expuesto en párrafos anteriores) en relación con la indemnización vino a reiterar:
"1. Criterios generales
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2025 (rcud 5198/2023 ), reproduciendo su precedente sentencia 977/2023 declaraba: «Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
Centrándonos pues en el asunto de la presente litis, se debate si corresponde al demandante la indemnización reclamada, que va acompasada con la apreciación o no de lesión por discriminación por parte de la entidad gestora al denegarle en la resolución recurrida el complemento de brecha de género...
La doctrina europea emanada del TJUE y nuestra jurisprudencia interna relativas a este extremo, estiman viable tal indemnización en los supuestos en los que la entidad gestora hubiera mantenido la denegación del complemento tras el dictado de la sentencia del TJUE de 19 diciembre 2019. Se trata no del complemento de aportación demográfica, en este caso, sino el regulado por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, normativa que aún no había sido declarada discriminatoria en la fecha de la denegación del complemento del actor. En efecto tal discriminación que se calificó de indirecta se declaró en la sentencia del TJUE de 15-5-2025 (C-623/23 y C 626/23 ).
Se da la circunstancia de que esta es la segunda vez que el TJUE tiene que pronunciarse en relación con el complemento de maternidady el derecho de los varones a su reconocimiento, complemento al que ahora se le ha dado una nueva redacción tras la sentencia que lo declaró contrario a la Directiva, para una vez más, incurrir en discriminación,por lo que podría entenderse como lo que el TJUE ha venido a calificar de denegación sistemática del complemento, ahora por otras razones también discriminatorias, esto es, podría decirse que se vuelve a incumplir-utilizando una vuelta de tuerca interpretativa por parte del legislador interno- la decisión del TJUE de no discriminar al varón en el reconocimiento de este complemento.
Nuestro legislador nacional ha persistido en mantener un complemento sexuado, reformando el artículo 60 de la LGSS a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, donde se reformula un complemento de pensiones ahora denominado para la reducción de la brecha de género, y que ha vuelto a generar el planteamiento de Cuestiones Prejudiciales por parte de los órganos judiciales internos, poniendo de manifiesto un panorama en el que por segunda vez en muy escaso tiempo, se vuelve a evidenciar la discriminatoria regulación del mismo beneficio de Seguridad Social. Perono obstante, no podemos hacer responsable a la entidad gestora del dictado de dicha resolución administrativa denegatoria,sino que sin perjuicio de la posibilidad de exigir en su caso responsabilidad al Estado por incumplimiento del derecho de la UE (procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en la vía contenciosa administrativa), no existe base jurídica para poder reclamarla en este caso a la Entidad Gestora recurrida, que actuó en base a la legislación positiva que le vinculaba en este momento, sin perjuicio de que posteriormente se haya declarado discriminatoria, lo que no da lugar automáticamente a reconocer la lesión como achacable a ella...
Por otra parte, debe recordarse que con la sentencia de 12 de diciembre de 2019 el TJUE que hasta ahora solo daba pie a la posibilidad de exigir responsabilidades a los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión europea acudiendo a un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ( STJUE 19/11/1991, Francovich, C-6/90 y 9/90 acumulados), ahora ya permite exigir indemnización en el mismo procedimiento donde se aprecia el incumplimiento del Derecho de la Unión europea, si bien atendiendo a unos condicionantes y actuación concretas.
A la vista de tales argumentaciones, entrando a resolver el supuesto concreto, no procede estimar el derecho del demandante a la indemnización solicitada de 1.800€, pues si bien era negado el derecho al complemento solicitado en vía administrativa, tanto en la resolución original como la resolutoria de la reclamación previa, ambas se dictan antes de la sentencia del TJUE de 15 mayo de 2025 , y durante la vigencia de la legislación que declara esta discriminatoria, y a la que la Entidad Gestora estaba obligada. Y resulta que, reaccionando a lo resuelto por la justicia europea, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 , la entidad gestoraen agosto de 2025 estando pendiente de juicio el procedimiento judicial entablado por el recurrente, revisa el expediente dando marcha atrás reconociendo el complemento de brecha de género,con fecha de efectos a la prestación de incapacidad, pensión sobre la que se debe de calcular el complemento, lo que nos conduce a concluir que no existe discriminación en el trato del beneficiario por parte de la entidad gestora, que ha actuado en los márgenes establecidos por la legislación positiva en vigor y que era de aplicación, hasta el momento de ser declarada nuevamente por el TJUE como discriminatoria y contraria al derecho europeo. No existe una actuación persistente y contumaz por parte del INSS, como sí se ha apreciado en otros supuestos que conlleve apreciar una actuación lesiva del derecho fundamental por discriminación y merecedora de la indemnización reclamada...".
Entendemos dicha doctrina aplicable al supuesto de autos en el que reclamado y denegado en vía administrativa el complemento por brecha de género al actor antes del dictado de la STJUE de 15-05-25 e incluso presentada la demanda judicial antes del dictado de esta última Sentencia como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución; no fue hasta el 13-09-25 cuando vía ampliación demanda, el actor alegó discriminación por razón de sexo reclamando la indemnización de 1.800 euros siendo tal y como recoge la propia Sentencia de instancia, que en el acto mismo de la vista (01-10-25) el, INSS amoldándose a la doctrina jurisprudencial de la UE, reconoció sin ambages el complemento reclamado.
Lo expuesto conlleva a la Sala en este caso concreto a la estimación del motivo y con ello del Recurso, no siendo necesario entrar en análisis del último motivo de censura jurídica planteado por la Entidad Gestora en el que planteaba la prescripción del derecho a reclamar el actor una indemnización por daños y perjuicios derivada de discriminación por razón de sexo, que finalmente no se le reconoce en sede suplicatoria.
En consecuencia, cabe revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
QUINTO.- Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS, al estar la Entidad Gestora recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 356/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 703/2023 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada por el demandante D. Lucio, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1080-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1080.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de complemento por brecha de género sobre pensión de jubilación contributiva) posteriormente ampliada (acción acumulada de indemnización en concepto de daños morales por vulneración de Derechos Fundamentales), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14/10/2025 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1. El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora con fecha de efectos desde el 10/12/2022.
2. El actor tiene 3 hijos nacidos en las siguientes fechas: NUM000/1984, NUM001/1988 y NUM002/1989. El otro progenitor de los hijos, Dª Gabriela, no ha solicitado este complemento.
3. El actor solicitó que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación por hijos a cargo en un 5% mensual, siendo desestimado por la entidad gestora.
4. El actor formuló reclamación previa y tras su desestimación interpuso la presente demanda."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, que no fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El trabajador reclamó en la instancia complemento por brecha de género al amparo del art. 60 del TRLGSS en su versión posterior a la reforma operada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero pero anterior a la reforma efectuada por RD Ley 2/2023 de 16 de marzo, a aplicar sobre pensión de jubilación contributiva reconocida en vía administrativa con fecha de efectos de 10-12-22. Se sostuvo básicamente que el actor era padre de 3 hijos biológicos y que tenía derecho a que se le aplicara el mencionado complemento en base a la interpretación del entonces vigente art. 60 del TRLGSS el cual debía regirse por la interpretación a su vez efectuada de la anterior versión, por STJUE de 12-12-19 asunto C-450/2018. La demanda judicial se presentó el 29-09-23 (justificante Lexnet).
Por Diligencia de Ordenación de 10-09-25 fue requerido el demandante para que ampliara su demanda contra la progenitora de los hijos lo cual verificó mediante escrito presentado el 13-09-25 (justificante Lexnet) en el que a su vez también solicitó una indemnización adicional por importe de 1.800 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración a su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de sexo en que había incurrido la Entidad Gestora al denegarle en vía administrativa sin fundamento alguno el complemento reclamado, una vez había recaído STJUE de 15-05-25 (asunto C-623/23) declarando que la regulación del citado complemento contenida en el art. 60 del TRLGSS tras reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero establecía un trato desigual entre hombres y mujeres.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda en el sentido de "... CONDENAR... al INSS y TGSS a reconocerle(al actor) el derecho a la percepción del complemento de brecha de género del art. 60.1 TRLGSS y a abonarle la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo...".
Ello, al entender básicamente que la Entidad Gestora había incurrido en la vulneración denunciada en el escrito de ampliación porque aunque finalmente había reconocido el complemento en vía administrativa "en el acto del juicio"y por tanto antes del dictado de la Sentencia, el actor se había visto obligado a litigar.
Se entendía de aplicación la jurisprudencia del TS (contenida en SSTS de 15-11-23 nº de recurso 5547/2022 y de 16-07-25 nº de recurso 3146/2024) recaídas sobre la base la STJUE de 14-09-23 (asunto C-113/2022) la cual, si bien se refería al complemento por aportación demográfica del art. 60 del TRLGSS aplicable antes de la reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero según la interpretación del mismo efectuada por STJUE de 12-12-19, también resultaba extensible al complemento por brecha de género "que vino a suceder a aquel".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Entidad Gestora articulando un motivo de infracción procesal, un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva pretende que con carácter principal se "declare la nulidad de actuaciones por no haberse citado al Ministerio Fiscal y reponga las mismas al momento procesal oportuno para proceder a su citación"y subsidiariamente que se revoque la Sentencia de instancia y se "declare que no corresponde al demandante la indemnización de daños y perjuicios objeto de condena, por encontrarse contemplada jurisprudencialmente para los casos de denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica, pero no para los atinentes al complemento de brecha de genero, y finalmente que en todo caso considere que la petición efectuada se encuentra afectada por el instituto jurídico de la prescripción".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 177.3 de la LRJS.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que al haberse invocado en la instancia una vulneración del Derecho a la Igualdad basada en discriminación por razón de género, el MF debió ser parte inexcusable en el procedimiento, pero ni fue mencionado en la demanda ni fue traído de oficio por el Juzgado, con lo cual debían anularse las actuaciones para que se retrotrajeran las mismas al momento procesal adecuado, en orden a llevar a cabo su adecuada citación.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene una naturaleza similar a la del recurso de Casación en atención a que ambos son recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello se cumple en el presente caso en el que la parte recurrente solicita como petición principal anudada a este motivo, la nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento procesal adecuado, en aras a llevar a cabo la adecuada citación del MF.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Es este segundo requisito el que no se cumple en el caso de autos ni en abstracto ni en concreto y pasamos a explicar por qué.
En un plano general,señala entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-19 nº de recurso 2189/2017 que "... La doctrina elaborada al respecto la encontramos en la sentencia STS IV de fecha 15.11.2005, Rcud 4222/04 (FJ 3º) y las que en ella se cita, donde se declaraba... "la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones,salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción"... Posteriormente se ha reiterado en STS IV 28 de enero de 2009, rcud 1576/2008 : "Esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental... la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19 de abril de 2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones...".
En nuestro caso, el cuerpo del recurso no contiene elemento alguno del que pudiera extraerse la concurrencia de una indefensión real para la Entidad Gestora. Sus razonamientos pivotan sobre una obligación que califica de inexcusable en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en los que se demanda la tutela de un Derecho Fundamental, en tanto que defensor de la legalidad y del interés público. Estamos ante un diseño genérico y eminentemente formal que resulta anudado a la circunstancia de que la tutela aquí reclamada se concreta en un interés de parte, que no debe determinar la nulidad de actuaciones ante la ausencia de citación del Ministerio Fiscal.
En un plano concreto,constatamos desde un punto de vista eminentemente procesal en los autos de instancia que cuando el trabajador amplió su demanda denunciando vulneración de Derechos Fundamentales, el Juzgado de origen emitió cédula de citación al MF firmada electrónicamente el 16-09-25 en la que consta acuse acuse de recibo por el citado organismo el 17-09-25. Por si ello fuera poco, el MF presentó en la instancia informe fechado el 23-09-25 de no asistencia al juicio previsto para el 01-10-25 el cual se celebró en esa fecha, de lo que se dejó constancia por Diligencia de la misma naturaleza emitida el 25-09-25.
Como concluye la STS antes citada "... Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte - que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él - no pudo causar ninguna indefensióna las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Entidad Gestora un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS a través del cual solicita la adición de un nuevo Hecho Probado "5)"con el siguiente contenido:
"El demandante presentó escrito de ampliación de demanda en fecha 13/9/25 en el sentido de que se condene al INSS a abonar al actor una indemnización de 1800€, por la vulneración de derechos fundamentales sufrida por la discriminación producida".
Se funda la adición interesada en "las propias actuaciones judiciales".
Se alega en apoyo de la misma que "... En los hechos probados de la sentencia no se recoge el momento en que el actor por primera vez solicita la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales... es por lo que solicitamos su inclusión en los hechos probados, ya que un motivo esencial de nuestro recurso, como a continuación procuraremos argumentar, versa sobre la posible prescripción de dicha petición".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo ya que la fecha de presentación de una ampliación a la demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación procesal" que debe estar debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso mediante el correspondiente escrito de ampliación junto con el justificante Lexnet acreditativo de su efectiva presentación.
Dicho escrito y justificante además no constituyen documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS sino "actuaciones procesales documentadas", por lo que no pueden sustentar una revisión fáctica, pudiendo tanto el Órgano de instancia como esta Sala obtener las consecuencias jurídicas que de tales actuaciones se deriven (por ejemplo a efectos de prescripción como se plantea en el caso de autos), con independencia de lo que sobre ello se diga en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la Entidad Gestora recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en " sentencia del TS de 15/11/2023 , que a vez modaliza en nuestro Ordenamiento Juridico la sentencia del TJUE de 14/9/23 , sobre el tema de la indemnización de daños y perjuicios en el tema que analizamos".
Se alega en síntesis que "... La indemnización reconocida siguiendo esta doctrina jurisprudencial, y que esta parte no discute, se otorga para la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo los daños morales por la inseguridad y zozobra creada al beneficiario, la necesidad de acudir a la jurisdicción y solicitar asesoramiento legal al respecto y la dilación temporal sufrida en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica, y no en el complemento de brecha de genero. Hemos de recordar que el complemento de maternidad por aportación demográfica fue introducido en la redacción del art. 60 de la Ley Gral . de la Seguridad Social, Ley 8/2015, de 30 de Octubre, por la Ley 48/2015, de Presupuestos Grales. del Estado para 2016. Sin embargo, el 4/2/2021 se produjo la entrada en vigor del complemento de brecha de genero, que sustituía al complemento de maternidad y modificaba por tanto la redacción del mencionado art. 60 de la LGSS , a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico... Se trata de dos prestaciones distintas, con entrada en vigor cronológicamente sucesiva... Es por esta diferencia sustancial en la naturaleza jurídica y la regulación normativa de las prestaciones que estamos analizando por lo que mantenemos que no procede aplicar la jurisprudencia que versa sobre indemnización de daños y perjuicios en la cuestión de la prestación de complemento de maternidad por aportación demográfica a la prestación de complemento de brecha de genero, y ello con independencia del sentido de ulteriores resoluciones judiciales decisorias sobre esta materia, que al día de hoy no existen".
Resolvemos conforme a Sentencia de esta Sala dictada el 06-04-26 en el recurso nº 756/2026 en un asunto similar al presente; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Hemos dicho en dicha Sentencia que "... Esta Sala ha tenido a bien reconocer en supuestos en los que se apreciaba trato discriminatorio por la entidad gestora hacia el pensionista, la indemnización reclamada de 1.800€, sin embargo, no resulta exactamente de aplicación la doctrina creada a nuestro caso concreto, y ello, por el momento en el que se produce el hecho causante habiendo devengado el derecho a pensión... cuando ya estaba en vigor la reforma del complemento de maternidad, ya que el recurrente en suplicación reclamó complemento de brecha de género... pretendiendo que se reconozca sobre la prestación de seguridad social que tenía reconocida... vigente la reforma de seguridad social, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS , aprobada por RDL 3/2021, que es de aplicación en este momento, y en base a la cual la entidad gestora resuelve.
Siendo a raíz de la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que se pronuncia sobre dos cuestiones prejudiciales acumuladas planteadas ( C-623/23 y C-626/23 ) por un Juzgado de lo Social, y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), que cuestionan si resulta contraria a la normativa europea recogida en los artículos 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y a los artículos 20 , 21 , 23 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , la nueva normativa del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social del Reino de España que permite reconocer a las personas pensionistas de jubilación, incapacidad permanente y viudedad un complemento con la finalidad de reducir la brecha de género, de forma incondicionada a las mujeres mientras que se condiciona en el caso de los hombres a acreditar determinados perjuicios en su carrera profesional con ocasión del nacimiento de los hijos.
El TJUE declara en la sentencia de 15 de mayo de 2025 afirmando que "1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos La Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".
(...)
... es viable y así lo hemos considerado en otros procedimientos atinentes a esta controversia, ampliar frente a una conducta que se cuestiona como discriminatoria centrada en la negativa del INSS al reconocimiento del complemento de brecha de género al padre al no cumplir unos requisitos exigidos legalmente, cual es la acreditación de perjuicio profesional viéndose afectada su carrera por el nacimiento o adopción de los hijos. La cuestión litigiosa sometida a la Sala es determinar el derecho a la indemnización por lesión del derecho fundamental de igualdad derivado de haber tenido que accionar el asegurado frente a la denegación del complemento de brecha de género reclamado. No es achacablesin embargo a la actuación de la entidad gestorade seguridad social, sino que emana de la obligación institucional de los poderes públicos de aplicar y cumplir con la legislación vigente en cada momento, en este caso marcada por el RDL 3/2021, y en concreto el art. 60 LGSS ...
(...)
Resumen de la posición de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en la materia por la sentencia de esta Sala de 5 de marzo 2025 (rec.4338-2025), que por su carácter ilustrativo debemos referir: "La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) declaró la incompatibilidad del art. 60.1 de la LGSS con el Derecho de la Unión Europea (entonces complemento por aportación demográfica) al introducir una discriminación directa con respecto a los progenitores varones, resultando por ello procedente reconocer al demandante el derecho reclamado a percibir el complemento de paternidad/maternidad.
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, se declaró que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación por el TJUE debería ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiera pronunciado la sentencia que dilucidara la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permitían someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021 ), dictadas en Pleno, establecieron que la fecha de efectos era la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producía efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que se comenzó a percibir la pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Asimismo, exponían que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generaban la obligación de indemnizar a quienes se hubieran visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ) se precisó que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ) concluyó que el complemento de maternidad por aportación demográfica podía ser obtenido por mujeres u hombres que cumplieran los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tuviera o pudiera tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional debía ordenar no solo la concesión al interesado del complemento de pensión solicitado, sino también el abono de una indemnización que compensara íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.
La STS 122/2024 de 25 enero (rcud. 3509/2021 ) indica que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas (previstas en el art. 60 LGSS ) que se causen a partir del 1 de enero de 2016, y debe permitirse su alegación en el acto de la vista, aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia.
La STJUE de 15 de mayo 2025 (C-623/23 y C-626/23 ) declaró el carácter discriminatorio de la nueva regulación del art. 60 de la LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, al conceder el complemento a la progenitora de forma automática y al progenitor varón solo con el cumplimiento de determinados requisitos. Se mantiene como acorde a la Directiva que el complemento pueda percibirse solo por uno de los progenitores.
...En relación con la concreta cuestión de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de la infracción del derecho fundamental, desarrollamos a continuación la jurisprudencia -ya citada en relación con otros extremos- relevante a estos efectos:
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a la resolución denegatoria del complemento, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento.
Sobre la base de esta sentencia, el Tribunal Supremo, en recientes sentencias como la de 16-7-2025 (rcud 3146/2024 ) tras recordar sus precedentes (que resumidamente hemos expuesto en párrafos anteriores) en relación con la indemnización vino a reiterar:
"1. Criterios generales
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2025 (rcud 5198/2023 ), reproduciendo su precedente sentencia 977/2023 declaraba: «Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
Centrándonos pues en el asunto de la presente litis, se debate si corresponde al demandante la indemnización reclamada, que va acompasada con la apreciación o no de lesión por discriminación por parte de la entidad gestora al denegarle en la resolución recurrida el complemento de brecha de género...
La doctrina europea emanada del TJUE y nuestra jurisprudencia interna relativas a este extremo, estiman viable tal indemnización en los supuestos en los que la entidad gestora hubiera mantenido la denegación del complemento tras el dictado de la sentencia del TJUE de 19 diciembre 2019. Se trata no del complemento de aportación demográfica, en este caso, sino el regulado por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, normativa que aún no había sido declarada discriminatoria en la fecha de la denegación del complemento del actor. En efecto tal discriminación que se calificó de indirecta se declaró en la sentencia del TJUE de 15-5-2025 (C-623/23 y C 626/23 ).
Se da la circunstancia de que esta es la segunda vez que el TJUE tiene que pronunciarse en relación con el complemento de maternidady el derecho de los varones a su reconocimiento, complemento al que ahora se le ha dado una nueva redacción tras la sentencia que lo declaró contrario a la Directiva, para una vez más, incurrir en discriminación,por lo que podría entenderse como lo que el TJUE ha venido a calificar de denegación sistemática del complemento, ahora por otras razones también discriminatorias, esto es, podría decirse que se vuelve a incumplir-utilizando una vuelta de tuerca interpretativa por parte del legislador interno- la decisión del TJUE de no discriminar al varón en el reconocimiento de este complemento.
Nuestro legislador nacional ha persistido en mantener un complemento sexuado, reformando el artículo 60 de la LGSS a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, donde se reformula un complemento de pensiones ahora denominado para la reducción de la brecha de género, y que ha vuelto a generar el planteamiento de Cuestiones Prejudiciales por parte de los órganos judiciales internos, poniendo de manifiesto un panorama en el que por segunda vez en muy escaso tiempo, se vuelve a evidenciar la discriminatoria regulación del mismo beneficio de Seguridad Social. Perono obstante, no podemos hacer responsable a la entidad gestora del dictado de dicha resolución administrativa denegatoria,sino que sin perjuicio de la posibilidad de exigir en su caso responsabilidad al Estado por incumplimiento del derecho de la UE (procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en la vía contenciosa administrativa), no existe base jurídica para poder reclamarla en este caso a la Entidad Gestora recurrida, que actuó en base a la legislación positiva que le vinculaba en este momento, sin perjuicio de que posteriormente se haya declarado discriminatoria, lo que no da lugar automáticamente a reconocer la lesión como achacable a ella...
Por otra parte, debe recordarse que con la sentencia de 12 de diciembre de 2019 el TJUE que hasta ahora solo daba pie a la posibilidad de exigir responsabilidades a los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión europea acudiendo a un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ( STJUE 19/11/1991, Francovich, C-6/90 y 9/90 acumulados), ahora ya permite exigir indemnización en el mismo procedimiento donde se aprecia el incumplimiento del Derecho de la Unión europea, si bien atendiendo a unos condicionantes y actuación concretas.
A la vista de tales argumentaciones, entrando a resolver el supuesto concreto, no procede estimar el derecho del demandante a la indemnización solicitada de 1.800€, pues si bien era negado el derecho al complemento solicitado en vía administrativa, tanto en la resolución original como la resolutoria de la reclamación previa, ambas se dictan antes de la sentencia del TJUE de 15 mayo de 2025 , y durante la vigencia de la legislación que declara esta discriminatoria, y a la que la Entidad Gestora estaba obligada. Y resulta que, reaccionando a lo resuelto por la justicia europea, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 , la entidad gestoraen agosto de 2025 estando pendiente de juicio el procedimiento judicial entablado por el recurrente, revisa el expediente dando marcha atrás reconociendo el complemento de brecha de género,con fecha de efectos a la prestación de incapacidad, pensión sobre la que se debe de calcular el complemento, lo que nos conduce a concluir que no existe discriminación en el trato del beneficiario por parte de la entidad gestora, que ha actuado en los márgenes establecidos por la legislación positiva en vigor y que era de aplicación, hasta el momento de ser declarada nuevamente por el TJUE como discriminatoria y contraria al derecho europeo. No existe una actuación persistente y contumaz por parte del INSS, como sí se ha apreciado en otros supuestos que conlleve apreciar una actuación lesiva del derecho fundamental por discriminación y merecedora de la indemnización reclamada...".
Entendemos dicha doctrina aplicable al supuesto de autos en el que reclamado y denegado en vía administrativa el complemento por brecha de género al actor antes del dictado de la STJUE de 15-05-25 e incluso presentada la demanda judicial antes del dictado de esta última Sentencia como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución; no fue hasta el 13-09-25 cuando vía ampliación demanda, el actor alegó discriminación por razón de sexo reclamando la indemnización de 1.800 euros siendo tal y como recoge la propia Sentencia de instancia, que en el acto mismo de la vista (01-10-25) el, INSS amoldándose a la doctrina jurisprudencial de la UE, reconoció sin ambages el complemento reclamado.
Lo expuesto conlleva a la Sala en este caso concreto a la estimación del motivo y con ello del Recurso, no siendo necesario entrar en análisis del último motivo de censura jurídica planteado por la Entidad Gestora en el que planteaba la prescripción del derecho a reclamar el actor una indemnización por daños y perjuicios derivada de discriminación por razón de sexo, que finalmente no se le reconoce en sede suplicatoria.
En consecuencia, cabe revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
QUINTO.- Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS, al estar la Entidad Gestora recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 356/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 703/2023 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada por el demandante D. Lucio, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1080-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1080.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador reclamó en la instancia complemento por brecha de género al amparo del art. 60 del TRLGSS en su versión posterior a la reforma operada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero pero anterior a la reforma efectuada por RD Ley 2/2023 de 16 de marzo, a aplicar sobre pensión de jubilación contributiva reconocida en vía administrativa con fecha de efectos de 10-12-22. Se sostuvo básicamente que el actor era padre de 3 hijos biológicos y que tenía derecho a que se le aplicara el mencionado complemento en base a la interpretación del entonces vigente art. 60 del TRLGSS el cual debía regirse por la interpretación a su vez efectuada de la anterior versión, por STJUE de 12-12-19 asunto C-450/2018. La demanda judicial se presentó el 29-09-23 (justificante Lexnet).
Por Diligencia de Ordenación de 10-09-25 fue requerido el demandante para que ampliara su demanda contra la progenitora de los hijos lo cual verificó mediante escrito presentado el 13-09-25 (justificante Lexnet) en el que a su vez también solicitó una indemnización adicional por importe de 1.800 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración a su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de sexo en que había incurrido la Entidad Gestora al denegarle en vía administrativa sin fundamento alguno el complemento reclamado, una vez había recaído STJUE de 15-05-25 (asunto C-623/23) declarando que la regulación del citado complemento contenida en el art. 60 del TRLGSS tras reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero establecía un trato desigual entre hombres y mujeres.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda en el sentido de "... CONDENAR... al INSS y TGSS a reconocerle(al actor) el derecho a la percepción del complemento de brecha de género del art. 60.1 TRLGSS y a abonarle la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo...".
Ello, al entender básicamente que la Entidad Gestora había incurrido en la vulneración denunciada en el escrito de ampliación porque aunque finalmente había reconocido el complemento en vía administrativa "en el acto del juicio"y por tanto antes del dictado de la Sentencia, el actor se había visto obligado a litigar.
Se entendía de aplicación la jurisprudencia del TS (contenida en SSTS de 15-11-23 nº de recurso 5547/2022 y de 16-07-25 nº de recurso 3146/2024) recaídas sobre la base la STJUE de 14-09-23 (asunto C-113/2022) la cual, si bien se refería al complemento por aportación demográfica del art. 60 del TRLGSS aplicable antes de la reforma efectuada por RD Ley 3/2021 de 2 de febrero según la interpretación del mismo efectuada por STJUE de 12-12-19, también resultaba extensible al complemento por brecha de género "que vino a suceder a aquel".
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Entidad Gestora articulando un motivo de infracción procesal, un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva pretende que con carácter principal se "declare la nulidad de actuaciones por no haberse citado al Ministerio Fiscal y reponga las mismas al momento procesal oportuno para proceder a su citación"y subsidiariamente que se revoque la Sentencia de instancia y se "declare que no corresponde al demandante la indemnización de daños y perjuicios objeto de condena, por encontrarse contemplada jurisprudencialmente para los casos de denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica, pero no para los atinentes al complemento de brecha de genero, y finalmente que en todo caso considere que la petición efectuada se encuentra afectada por el instituto jurídico de la prescripción".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 177.3 de la LRJS.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que al haberse invocado en la instancia una vulneración del Derecho a la Igualdad basada en discriminación por razón de género, el MF debió ser parte inexcusable en el procedimiento, pero ni fue mencionado en la demanda ni fue traído de oficio por el Juzgado, con lo cual debían anularse las actuaciones para que se retrotrajeran las mismas al momento procesal adecuado, en orden a llevar a cabo su adecuada citación.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene una naturaleza similar a la del recurso de Casación en atención a que ambos son recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello se cumple en el presente caso en el que la parte recurrente solicita como petición principal anudada a este motivo, la nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento procesal adecuado, en aras a llevar a cabo la adecuada citación del MF.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Es este segundo requisito el que no se cumple en el caso de autos ni en abstracto ni en concreto y pasamos a explicar por qué.
En un plano general,señala entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-19 nº de recurso 2189/2017 que "... La doctrina elaborada al respecto la encontramos en la sentencia STS IV de fecha 15.11.2005, Rcud 4222/04 (FJ 3º) y las que en ella se cita, donde se declaraba... "la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones,salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción"... Posteriormente se ha reiterado en STS IV 28 de enero de 2009, rcud 1576/2008 : "Esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental... la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19 de abril de 2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones...".
En nuestro caso, el cuerpo del recurso no contiene elemento alguno del que pudiera extraerse la concurrencia de una indefensión real para la Entidad Gestora. Sus razonamientos pivotan sobre una obligación que califica de inexcusable en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en los que se demanda la tutela de un Derecho Fundamental, en tanto que defensor de la legalidad y del interés público. Estamos ante un diseño genérico y eminentemente formal que resulta anudado a la circunstancia de que la tutela aquí reclamada se concreta en un interés de parte, que no debe determinar la nulidad de actuaciones ante la ausencia de citación del Ministerio Fiscal.
En un plano concreto,constatamos desde un punto de vista eminentemente procesal en los autos de instancia que cuando el trabajador amplió su demanda denunciando vulneración de Derechos Fundamentales, el Juzgado de origen emitió cédula de citación al MF firmada electrónicamente el 16-09-25 en la que consta acuse acuse de recibo por el citado organismo el 17-09-25. Por si ello fuera poco, el MF presentó en la instancia informe fechado el 23-09-25 de no asistencia al juicio previsto para el 01-10-25 el cual se celebró en esa fecha, de lo que se dejó constancia por Diligencia de la misma naturaleza emitida el 25-09-25.
Como concluye la STS antes citada "... Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte - que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él - no pudo causar ninguna indefensióna las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Entidad Gestora un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS a través del cual solicita la adición de un nuevo Hecho Probado "5)"con el siguiente contenido:
"El demandante presentó escrito de ampliación de demanda en fecha 13/9/25 en el sentido de que se condene al INSS a abonar al actor una indemnización de 1800€, por la vulneración de derechos fundamentales sufrida por la discriminación producida".
Se funda la adición interesada en "las propias actuaciones judiciales".
Se alega en apoyo de la misma que "... En los hechos probados de la sentencia no se recoge el momento en que el actor por primera vez solicita la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales... es por lo que solicitamos su inclusión en los hechos probados, ya que un motivo esencial de nuestro recurso, como a continuación procuraremos argumentar, versa sobre la posible prescripción de dicha petición".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el presente motivo ya que la fecha de presentación de una ampliación a la demanda no constituye un "hecho" sino una "actuación procesal" que debe estar debidamente documentada en el expediente digital como efectivamente lo está en este caso mediante el correspondiente escrito de ampliación junto con el justificante Lexnet acreditativo de su efectiva presentación.
Dicho escrito y justificante además no constituyen documental hábil a efectos revisorios ex art. 196.3 de la LRJS sino "actuaciones procesales documentadas", por lo que no pueden sustentar una revisión fáctica, pudiendo tanto el Órgano de instancia como esta Sala obtener las consecuencias jurídicas que de tales actuaciones se deriven (por ejemplo a efectos de prescripción como se plantea en el caso de autos), con independencia de lo que sobre ello se diga en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la Entidad Gestora recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en " sentencia del TS de 15/11/2023 , que a vez modaliza en nuestro Ordenamiento Juridico la sentencia del TJUE de 14/9/23 , sobre el tema de la indemnización de daños y perjuicios en el tema que analizamos".
Se alega en síntesis que "... La indemnización reconocida siguiendo esta doctrina jurisprudencial, y que esta parte no discute, se otorga para la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo los daños morales por la inseguridad y zozobra creada al beneficiario, la necesidad de acudir a la jurisdicción y solicitar asesoramiento legal al respecto y la dilación temporal sufrida en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica, y no en el complemento de brecha de genero. Hemos de recordar que el complemento de maternidad por aportación demográfica fue introducido en la redacción del art. 60 de la Ley Gral . de la Seguridad Social, Ley 8/2015, de 30 de Octubre, por la Ley 48/2015, de Presupuestos Grales. del Estado para 2016. Sin embargo, el 4/2/2021 se produjo la entrada en vigor del complemento de brecha de genero, que sustituía al complemento de maternidad y modificaba por tanto la redacción del mencionado art. 60 de la LGSS , a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico... Se trata de dos prestaciones distintas, con entrada en vigor cronológicamente sucesiva... Es por esta diferencia sustancial en la naturaleza jurídica y la regulación normativa de las prestaciones que estamos analizando por lo que mantenemos que no procede aplicar la jurisprudencia que versa sobre indemnización de daños y perjuicios en la cuestión de la prestación de complemento de maternidad por aportación demográfica a la prestación de complemento de brecha de genero, y ello con independencia del sentido de ulteriores resoluciones judiciales decisorias sobre esta materia, que al día de hoy no existen".
Resolvemos conforme a Sentencia de esta Sala dictada el 06-04-26 en el recurso nº 756/2026 en un asunto similar al presente; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Hemos dicho en dicha Sentencia que "... Esta Sala ha tenido a bien reconocer en supuestos en los que se apreciaba trato discriminatorio por la entidad gestora hacia el pensionista, la indemnización reclamada de 1.800€, sin embargo, no resulta exactamente de aplicación la doctrina creada a nuestro caso concreto, y ello, por el momento en el que se produce el hecho causante habiendo devengado el derecho a pensión... cuando ya estaba en vigor la reforma del complemento de maternidad, ya que el recurrente en suplicación reclamó complemento de brecha de género... pretendiendo que se reconozca sobre la prestación de seguridad social que tenía reconocida... vigente la reforma de seguridad social, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS , aprobada por RDL 3/2021, que es de aplicación en este momento, y en base a la cual la entidad gestora resuelve.
Siendo a raíz de la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que se pronuncia sobre dos cuestiones prejudiciales acumuladas planteadas ( C-623/23 y C-626/23 ) por un Juzgado de lo Social, y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), que cuestionan si resulta contraria a la normativa europea recogida en los artículos 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y a los artículos 20 , 21 , 23 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , la nueva normativa del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social del Reino de España que permite reconocer a las personas pensionistas de jubilación, incapacidad permanente y viudedad un complemento con la finalidad de reducir la brecha de género, de forma incondicionada a las mujeres mientras que se condiciona en el caso de los hombres a acreditar determinados perjuicios en su carrera profesional con ocasión del nacimiento de los hijos.
El TJUE declara en la sentencia de 15 de mayo de 2025 afirmando que "1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos La Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".
(...)
... es viable y así lo hemos considerado en otros procedimientos atinentes a esta controversia, ampliar frente a una conducta que se cuestiona como discriminatoria centrada en la negativa del INSS al reconocimiento del complemento de brecha de género al padre al no cumplir unos requisitos exigidos legalmente, cual es la acreditación de perjuicio profesional viéndose afectada su carrera por el nacimiento o adopción de los hijos. La cuestión litigiosa sometida a la Sala es determinar el derecho a la indemnización por lesión del derecho fundamental de igualdad derivado de haber tenido que accionar el asegurado frente a la denegación del complemento de brecha de género reclamado. No es achacablesin embargo a la actuación de la entidad gestorade seguridad social, sino que emana de la obligación institucional de los poderes públicos de aplicar y cumplir con la legislación vigente en cada momento, en este caso marcada por el RDL 3/2021, y en concreto el art. 60 LGSS ...
(...)
Resumen de la posición de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en la materia por la sentencia de esta Sala de 5 de marzo 2025 (rec.4338-2025), que por su carácter ilustrativo debemos referir: "La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) declaró la incompatibilidad del art. 60.1 de la LGSS con el Derecho de la Unión Europea (entonces complemento por aportación demográfica) al introducir una discriminación directa con respecto a los progenitores varones, resultando por ello procedente reconocer al demandante el derecho reclamado a percibir el complemento de paternidad/maternidad.
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, se declaró que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación por el TJUE debería ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiera pronunciado la sentencia que dilucidara la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permitían someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021 ), dictadas en Pleno, establecieron que la fecha de efectos era la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producía efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que se comenzó a percibir la pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Asimismo, exponían que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generaban la obligación de indemnizar a quienes se hubieran visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ) se precisó que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ) concluyó que el complemento de maternidad por aportación demográfica podía ser obtenido por mujeres u hombres que cumplieran los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tuviera o pudiera tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional debía ordenar no solo la concesión al interesado del complemento de pensión solicitado, sino también el abono de una indemnización que compensara íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.
La STS 122/2024 de 25 enero (rcud. 3509/2021 ) indica que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas (previstas en el art. 60 LGSS ) que se causen a partir del 1 de enero de 2016, y debe permitirse su alegación en el acto de la vista, aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia.
La STJUE de 15 de mayo 2025 (C-623/23 y C-626/23 ) declaró el carácter discriminatorio de la nueva regulación del art. 60 de la LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, al conceder el complemento a la progenitora de forma automática y al progenitor varón solo con el cumplimiento de determinados requisitos. Se mantiene como acorde a la Directiva que el complemento pueda percibirse solo por uno de los progenitores.
...En relación con la concreta cuestión de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de la infracción del derecho fundamental, desarrollamos a continuación la jurisprudencia -ya citada en relación con otros extremos- relevante a estos efectos:
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ) estableció que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a la resolución denegatoria del complemento, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento.
Sobre la base de esta sentencia, el Tribunal Supremo, en recientes sentencias como la de 16-7-2025 (rcud 3146/2024 ) tras recordar sus precedentes (que resumidamente hemos expuesto en párrafos anteriores) en relación con la indemnización vino a reiterar:
"1. Criterios generales
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2025 (rcud 5198/2023 ), reproduciendo su precedente sentencia 977/2023 declaraba: «Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
Centrándonos pues en el asunto de la presente litis, se debate si corresponde al demandante la indemnización reclamada, que va acompasada con la apreciación o no de lesión por discriminación por parte de la entidad gestora al denegarle en la resolución recurrida el complemento de brecha de género...
La doctrina europea emanada del TJUE y nuestra jurisprudencia interna relativas a este extremo, estiman viable tal indemnización en los supuestos en los que la entidad gestora hubiera mantenido la denegación del complemento tras el dictado de la sentencia del TJUE de 19 diciembre 2019. Se trata no del complemento de aportación demográfica, en este caso, sino el regulado por el Real Decreto-Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, normativa que aún no había sido declarada discriminatoria en la fecha de la denegación del complemento del actor. En efecto tal discriminación que se calificó de indirecta se declaró en la sentencia del TJUE de 15-5-2025 (C-623/23 y C 626/23 ).
Se da la circunstancia de que esta es la segunda vez que el TJUE tiene que pronunciarse en relación con el complemento de maternidady el derecho de los varones a su reconocimiento, complemento al que ahora se le ha dado una nueva redacción tras la sentencia que lo declaró contrario a la Directiva, para una vez más, incurrir en discriminación,por lo que podría entenderse como lo que el TJUE ha venido a calificar de denegación sistemática del complemento, ahora por otras razones también discriminatorias, esto es, podría decirse que se vuelve a incumplir-utilizando una vuelta de tuerca interpretativa por parte del legislador interno- la decisión del TJUE de no discriminar al varón en el reconocimiento de este complemento.
Nuestro legislador nacional ha persistido en mantener un complemento sexuado, reformando el artículo 60 de la LGSS a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, donde se reformula un complemento de pensiones ahora denominado para la reducción de la brecha de género, y que ha vuelto a generar el planteamiento de Cuestiones Prejudiciales por parte de los órganos judiciales internos, poniendo de manifiesto un panorama en el que por segunda vez en muy escaso tiempo, se vuelve a evidenciar la discriminatoria regulación del mismo beneficio de Seguridad Social. Perono obstante, no podemos hacer responsable a la entidad gestora del dictado de dicha resolución administrativa denegatoria,sino que sin perjuicio de la posibilidad de exigir en su caso responsabilidad al Estado por incumplimiento del derecho de la UE (procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en la vía contenciosa administrativa), no existe base jurídica para poder reclamarla en este caso a la Entidad Gestora recurrida, que actuó en base a la legislación positiva que le vinculaba en este momento, sin perjuicio de que posteriormente se haya declarado discriminatoria, lo que no da lugar automáticamente a reconocer la lesión como achacable a ella...
Por otra parte, debe recordarse que con la sentencia de 12 de diciembre de 2019 el TJUE que hasta ahora solo daba pie a la posibilidad de exigir responsabilidades a los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión europea acudiendo a un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ( STJUE 19/11/1991, Francovich, C-6/90 y 9/90 acumulados), ahora ya permite exigir indemnización en el mismo procedimiento donde se aprecia el incumplimiento del Derecho de la Unión europea, si bien atendiendo a unos condicionantes y actuación concretas.
A la vista de tales argumentaciones, entrando a resolver el supuesto concreto, no procede estimar el derecho del demandante a la indemnización solicitada de 1.800€, pues si bien era negado el derecho al complemento solicitado en vía administrativa, tanto en la resolución original como la resolutoria de la reclamación previa, ambas se dictan antes de la sentencia del TJUE de 15 mayo de 2025 , y durante la vigencia de la legislación que declara esta discriminatoria, y a la que la Entidad Gestora estaba obligada. Y resulta que, reaccionando a lo resuelto por la justicia europea, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 , la entidad gestoraen agosto de 2025 estando pendiente de juicio el procedimiento judicial entablado por el recurrente, revisa el expediente dando marcha atrás reconociendo el complemento de brecha de género,con fecha de efectos a la prestación de incapacidad, pensión sobre la que se debe de calcular el complemento, lo que nos conduce a concluir que no existe discriminación en el trato del beneficiario por parte de la entidad gestora, que ha actuado en los márgenes establecidos por la legislación positiva en vigor y que era de aplicación, hasta el momento de ser declarada nuevamente por el TJUE como discriminatoria y contraria al derecho europeo. No existe una actuación persistente y contumaz por parte del INSS, como sí se ha apreciado en otros supuestos que conlleve apreciar una actuación lesiva del derecho fundamental por discriminación y merecedora de la indemnización reclamada...".
Entendemos dicha doctrina aplicable al supuesto de autos en el que reclamado y denegado en vía administrativa el complemento por brecha de género al actor antes del dictado de la STJUE de 15-05-25 e incluso presentada la demanda judicial antes del dictado de esta última Sentencia como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución; no fue hasta el 13-09-25 cuando vía ampliación demanda, el actor alegó discriminación por razón de sexo reclamando la indemnización de 1.800 euros siendo tal y como recoge la propia Sentencia de instancia, que en el acto mismo de la vista (01-10-25) el, INSS amoldándose a la doctrina jurisprudencial de la UE, reconoció sin ambages el complemento reclamado.
Lo expuesto conlleva a la Sala en este caso concreto a la estimación del motivo y con ello del Recurso, no siendo necesario entrar en análisis del último motivo de censura jurídica planteado por la Entidad Gestora en el que planteaba la prescripción del derecho a reclamar el actor una indemnización por daños y perjuicios derivada de discriminación por razón de sexo, que finalmente no se le reconoce en sede suplicatoria.
En consecuencia, cabe revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
QUINTO.- Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
SEXTO.- Sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS, al estar la Entidad Gestora recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 356/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 703/2023 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada por el demandante D. Lucio, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1080-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1080.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la Sentencia n.º 356/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 703/2023 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para con desestimación de la ampliación de la demanda en su día presentada por el demandante D. Lucio, absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra relativa al abono al actor de la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1080-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1080.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.