Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2526/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1421/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:724
Núm. Roj: STSJ CV 724:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 002526/2024, interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000309/23 seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Tatiana, asistida por el letrado D. José Andrés García Oliver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Tatiana, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.
Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS
Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.
Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.
Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS
Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.
Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.
Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS
Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.
Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
