Sentencia Social 1421/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2526/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1421/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100182

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:724

Núm. Roj: STSJ CV 724:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230002191

Procedimiento: Recursos de suplicación 2526/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1421/2025

En el Recurso de Suplicación 002526/2024, interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000309/23 seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Tatiana, asistida por el letrado D. José Andrés García Oliver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Tatiana, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda formulada por Doña Tatiana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Tatiana, nacida el NUM000 de 1958, figuraba afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agricultora autónoma, teniendo cubierto el periodo de carencia para la prestación solicitada. SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2023 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta donde reconoce las limitaciones y dolencias derivadas de enfermedad que constan en el citado dictamen, obrante en el folio 27 del expediente administrativo, y que se tiene aquí por enteramente reproducido, proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como derivación de lo anterior, el 21 de febrero de 2023 se emite resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se asume la propuesta y no se declara a la actora como incapacitada en grado alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 21 de marzo de 2023. TERCERO.- Como circunstancias clínicas, a fecha de emisión del dictamenpropuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante Doña Tatiana presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen: I) degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra; II) limitación de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar sin posibilidad de descanso; y III) adaptación del puesto de trabajo. CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 247,66 euros, y la fecha de efectos es el 8 de febrero de 2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Tatiana. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-2-23, confirmada por la de 21-3-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente para su profesión de agricultora autonoma.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se modifique el hecho probado tercero, con la siguiente redacción alternativa:

".... Como circunstancias clínica, a fecha de emisión del dictamen propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante Dª. Tatiana presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen:

I)DEGENERACION DEL DISCO INTERBERTEBRAL EN REGION LUMBOSACRA. ESPONDILOSIS LUMBAR.

POLIDISCOPATIAS (pequeñas hernias discales D-11-D.12 y D12-L1; Protusiones Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5; Pinzamiento Discal L5-S1) según se objetiva por medio de RM Lumbar de 17/05/2021 aportado como Documento num. 1 en el ramo de prueba de la parte actora, que concluye afirmando que "COMPROMETE EL CANAL;

II) Intervenida con ARTODESIS L5-S1 el 01/06/2021 como se describe en el Informe del EVI (folio 31)

III) Limitación de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas en raquis lumbar como se indica ene el Informe del EVI (folio 38)

IV) Padece igualmente otras lesiones de menor gravedad que la descrita pero que agravan el cuadro general de la trabajadora como Asma bronquial y Apnea Obstructiva del sueño en seguimiento en Neumologia, y Esofagitis (Documento num. 5 del ramo de prueba de al actora)....".

Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193,1 y 194 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, asi como el articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, el art 14 de la Constitución sobre el principio de igualdad y el articulo 24 sobre el derecho a la defensa y en relación con las previsiones de la Guia de Valoracion de Incapacidades.

Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.

Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS

"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

....."

Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

QUINTO.-Partiendo de tales circunstancias y tomando en consideración el trabajo de la parte actora como trabajadora agrícola por cuenta propia, entiende la sala que del análisis de la relación dolencias y trabajo, la actora no presenta al momento de ser evaluado ni al momento de celebrar el juicio una habilidad suficiente para la prestación de los servicios propios de su profesión.

El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.

Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.

SEXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), con previsión en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2526 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda formulada por Doña Tatiana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Tatiana, nacida el NUM000 de 1958, figuraba afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agricultora autónoma, teniendo cubierto el periodo de carencia para la prestación solicitada. SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2023 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta donde reconoce las limitaciones y dolencias derivadas de enfermedad que constan en el citado dictamen, obrante en el folio 27 del expediente administrativo, y que se tiene aquí por enteramente reproducido, proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como derivación de lo anterior, el 21 de febrero de 2023 se emite resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se asume la propuesta y no se declara a la actora como incapacitada en grado alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 21 de marzo de 2023. TERCERO.- Como circunstancias clínicas, a fecha de emisión del dictamenpropuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante Doña Tatiana presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen: I) degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra; II) limitación de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar sin posibilidad de descanso; y III) adaptación del puesto de trabajo. CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 247,66 euros, y la fecha de efectos es el 8 de febrero de 2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Tatiana. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-2-23, confirmada por la de 21-3-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente para su profesión de agricultora autonoma.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se modifique el hecho probado tercero, con la siguiente redacción alternativa:

".... Como circunstancias clínica, a fecha de emisión del dictamen propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante Dª. Tatiana presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen:

I)DEGENERACION DEL DISCO INTERBERTEBRAL EN REGION LUMBOSACRA. ESPONDILOSIS LUMBAR.

POLIDISCOPATIAS (pequeñas hernias discales D-11-D.12 y D12-L1; Protusiones Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5; Pinzamiento Discal L5-S1) según se objetiva por medio de RM Lumbar de 17/05/2021 aportado como Documento num. 1 en el ramo de prueba de la parte actora, que concluye afirmando que "COMPROMETE EL CANAL;

II) Intervenida con ARTODESIS L5-S1 el 01/06/2021 como se describe en el Informe del EVI (folio 31)

III) Limitación de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas en raquis lumbar como se indica ene el Informe del EVI (folio 38)

IV) Padece igualmente otras lesiones de menor gravedad que la descrita pero que agravan el cuadro general de la trabajadora como Asma bronquial y Apnea Obstructiva del sueño en seguimiento en Neumologia, y Esofagitis (Documento num. 5 del ramo de prueba de al actora)....".

Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193,1 y 194 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, asi como el articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, el art 14 de la Constitución sobre el principio de igualdad y el articulo 24 sobre el derecho a la defensa y en relación con las previsiones de la Guia de Valoracion de Incapacidades.

Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.

Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS

"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

....."

Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

QUINTO.-Partiendo de tales circunstancias y tomando en consideración el trabajo de la parte actora como trabajadora agrícola por cuenta propia, entiende la sala que del análisis de la relación dolencias y trabajo, la actora no presenta al momento de ser evaluado ni al momento de celebrar el juicio una habilidad suficiente para la prestación de los servicios propios de su profesión.

El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.

Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.

SEXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), con previsión en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2526 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Tatiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-2-23, confirmada por la de 21-3-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente para su profesión de agricultora autonoma.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se modifique el hecho probado tercero, con la siguiente redacción alternativa:

".... Como circunstancias clínica, a fecha de emisión del dictamen propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante Dª. Tatiana presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen:

I)DEGENERACION DEL DISCO INTERBERTEBRAL EN REGION LUMBOSACRA. ESPONDILOSIS LUMBAR.

POLIDISCOPATIAS (pequeñas hernias discales D-11-D.12 y D12-L1; Protusiones Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5; Pinzamiento Discal L5-S1) según se objetiva por medio de RM Lumbar de 17/05/2021 aportado como Documento num. 1 en el ramo de prueba de la parte actora, que concluye afirmando que "COMPROMETE EL CANAL;

II) Intervenida con ARTODESIS L5-S1 el 01/06/2021 como se describe en el Informe del EVI (folio 31)

III) Limitación de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas en raquis lumbar como se indica ene el Informe del EVI (folio 38)

IV) Padece igualmente otras lesiones de menor gravedad que la descrita pero que agravan el cuadro general de la trabajadora como Asma bronquial y Apnea Obstructiva del sueño en seguimiento en Neumologia, y Esofagitis (Documento num. 5 del ramo de prueba de al actora)....".

Fundamenta la solicitud en los docmentos que refiere la propia redaccion de hehcos probados.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia del contenido de algunos de los documentos que sirven de sustento a su posicion procesal. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o modalizar en lo que sea de interés para la parte la redacción de hechos probados (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, dejando constancia del tenor de los documentos que son de su interés, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193,1 y 194 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, asi como el articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, el art 14 de la Constitución sobre el principio de igualdad y el articulo 24 sobre el derecho a la defensa y en relación con las previsiones de la Guia de Valoracion de Incapacidades.

Tal motivo sostiene en síntesis que en virtud de las dolencias de la actora y los requerimientos de la profesión la hacen ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total instada. Y el análisis de tales alegaciones deben partir del relato de hehcos probados sin que sea factible el analizar como infracción normativa la alegación llevada a efecto como clausula de estilo sobre vulneración del articulo 97,2 de la LRJS y 120,3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, al constar la motivación suficiente de la misma, con independencia de que la parte discrepe, debiendo en tal caso articularse motivo al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS sobre infracción procesal, lo que no consta en autos. Y la misma suerte desestimatoria tienen las genéricas y estereotipadas alegaciones respecto a la vulneración del art 14 de la Constitucion sobre el principio de igualdad y el articulo 24 del mismo cuerpo legal sobre el derecho a la defensa al no contener alegaciones sobre tales infracciones mas allá del desacuerdo con el resultado de la sentencia respecto a la cual se pueden articular motivos al amparo de la letra B o C del art 193 d la LRJS (como ocurre en el presente recurso) pero no confundir cualquier sentencia desfavorable como vulneradora del principio de igualdad (no llevando a efecto termino comparativo para analizar tal vulneracion) ni que la desestimación de la demanda genera indefensión. Razones por las que no procede llevar a efecto análisis alguno sobre tales vulneraciones, debiendo en todo caso analizar la bondad de la resolución partiendo del relato de hechos probados (siendo inocua la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce en el motivo) y en relación a los requerimientos de la profesión, para lo cual si que cabe partir de los requerimientos que puedan deducirse de la Guía de Valoración utilizada como criterio interpretativo.

Analizando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS debemos reseñar que a respecto dispone el art 193 de la LGSS

"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

....."

Por su parte el articulo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

QUINTO.-Partiendo de tales circunstancias y tomando en consideración el trabajo de la parte actora como trabajadora agrícola por cuenta propia, entiende la sala que del análisis de la relación dolencias y trabajo, la actora no presenta al momento de ser evaluado ni al momento de celebrar el juicio una habilidad suficiente para la prestación de los servicios propios de su profesión.

El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, que la misma sufre como dolencia especialmente limitativa la de la espalda al presentar degeneración del disco intervertebral en región lumbosacra, apareciendo que ello deriva específicamente de una de una intervención de artrodesis L5-S1 reconocida en el informe del EVI como hecho no discutido, dolencia esta que limita de tareas con requerimientos de sobrecargas de flexo/extensión continua en lumbar con elevación o movilización de cargas de raquis lumbar para lo que se requeriría adaptar el puesto de trabajo. Con tales dolencias, a salvo de considerar las labores de un agricultor por cuenta propia como mero gestor de una explotación agraria, entiende la sala que la prestación de servicios en términos de rentabilidad mínima se presentan como ilusorios; valorando cuales son los requerimientos propios de la profesión de evidente sobrecarga fisica y de raquis tal y como obra en la Guia de Valoración y en concreto los requerimientos de carga fisica y especialmente de raquis siendo 4 sobre 4. (Codigo 6110 de ocupaciones CNO-11) No cabe considerar como adecuado que la situación clínica declarada probada y detallada en el Hecho Probado Tercero, en el estado de evolución actual, no sea de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora el desempeño de su profesión habitual de agricultora autónoma, puesto que del análisis del binomio lesion tarea la incidencia en esta ultima inciden de tal modo que permita considerar que no se encuentra capacitada para acometerlas y desarrollarlas en condiciones normales de eficacia.

Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como agricultora autónoma se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o sedentarios. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con el art 318,c de la LGSS al estar en presencia de un trabajador autónomo agrícola integrado en el régimen de autónomos según previsión de Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien procede como mejora de la acción protectora del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social según RD 463/03 incrementar la pensión en un 20% ante la modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al no ser objeto de discrepancia el cumplimiento de los requisitos para ello, con la base reguladora y fecha de efectos expuesta en la resolución recurrida.

SEXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), con previsión en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2526 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tatiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 2-5-24 en autos 309/23 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 247,66 euros euros, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y con efectos desde el día 8-2-23.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2526 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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