Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2445/2024 de 16 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1419/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100748
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1348
Núm. Roj: STSJ CV 1348:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2445/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 1229/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Alfonso asistido por la letrada Pilar Molina Luque, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1.- adición de un quinto párrafo al hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: "SE EXPLICA AL PACIENTE LA CRONICIDAD DE LA LESION Y LA NO MEJORIA CLINICA " Fundamenta tal solicitud en la pagina 71 del exedietne admisntriactivo, y que conicide con el folio 23 de las actauciones, infomre de la doctora Lourdes con fecha 04-09-2023
2.- adición de un sexto párrafo al hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal; " LA CONCLUSION DE LA RM DE COLUMNA CON DOS SEGMENTOS (DORSAL Y LUMBAR) ES QUE EL ACTOR PADECE HERNIAS INTRAESPONJOSAS NO AGUDAS Y LISIS CRONICA L5/S1 IZQUIERDA " Fundametna tal solicitud en el documento 5 del ramo d e prueba de la actora informe de radiodiagnostico de fecha fecha 18-04-2024.
3.- adición de un nuevo hehco probado décimo segundo del siguiente tenor literal; " CUADRO CLINICO: 1.- Lesión nerviosa del supraescapular derecho con fenómeno de ESCAPULA ALADA. 2.- Espondiloartrosis cérvico-dorso-lumbar; con importante estenosis de canal. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Limitación severa para la realización de esfuerzos físicos, incluso los de escasa entidad, con raquis y MM.SS (sobre todo el dominante). El interesado se encuentra
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de los documentos que son de su interés, reproduciendo las conclusiones de su perito o los extremos que resultan de su interés de algún informe o prueba diagnóstica lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero, y en relación al fundamento cuarto se valoran las patologías de la actora y su repercusión funcional y ello en razón de la valoración conjunta de la prueba documental medica aportada por la parte y la obrante en el expediente. Y en base a la documental aportada se viene a excluir la afectación severa que pretende introducir la parte recurrente en su relato fáctico, y ante la discrepancia de informes por considerar las valoraciones y determinaciones del informe oficial como ajustadas a la realidad, llegando de este modo a la conclusión tal y como obra en el fundamento cuarto a que la actora no presenta las limitaciones que pretende considerar derivadas de la dolencia lumbar fundamentalmente. Por ello no procede estimar existencia de error por parte del juzgador salvo negar las facultades de valoración de prueba y determinación de hechos probados del juzgador de instancia que otorga el art 97 de la LRJS y pretende sustituir tal criterio imparcial por el interesado de la parte recurrente, y ello cuando el criterio de instancia no se presente como ajeno a la lógica o valoración ponderada. No es factible imponer una valoración de la prueba propia sobre la base de la cronicidad de las dolencias (lo que no se nuiega al reconocer orgien de juventud a algunas de las lesiones del actor) , discrepando del criterio del juzgador de instancia cuando a tenor de la prueba documental opta por mantener el criterio del EVI que es el que refleja la decisión de la administración en la resolución que se impugna.
Por ello no es factible la pretensión de la recurrente de imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia a efectos de reseñar las conclusiones de su perito (cuya opinión es considerada y valorada en el fundamento primero) o determinar como acreditación de la afectación alguno de los informes médicos o diagnósticos, pues la conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia viene avalada por el resto de prueba la que se refiere la sentencia, determinando las afectaciones de las dolencias del actor tomando los elementos probatorios que según la sana crtiita estima como mas acordes con la realidad, y ello en la función de valoración de la prueba que tiene encomendada el juzgador de instancia por el artículo 97 de la LRJS, criterio imparcial que no puede dejarse sin efecto por la valoración alternativa de la parte.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de tapicero.
Las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida no se pueden tener como vulneradoras de la norma expuesta. El actor presenta como afectación de mayor entidad una cervicalgia, habiendo padecido por osteocondrosis juvenil de columna, si bien el momento de ser evaluado presta una exploración con marcha autónoma, simétrica normal, realiza puntillas, talones y marcha punta-talón, con BAA lumbar limitado en muy últimos grados de flexión anterior de tronco por molestias referidas. BAA cervical limitado en últimos grados de flexo-extensión y rotaciones. Tinel negativo. BM en prensas y pinzas 5/5. Estigmas mecánicos en cara palmar de ambas manos. MER negativas. BAA hombros con limitación en últimos grados de abducción, anteversión completa y rotaciones completas. Tales dolencias si bien afectan a la movilidad de movimientos extremos no supone, ratificando el criterio del juzgado de instancia, no suponen impedimento para las labores fundamentales de su profesión, y ello constando que el actor si bien tenía antecedentes de dos accidentes de tráfico, y había sido diagnosticado de cervicalgia, pero no constaban revisiones con rehabilitación desde el año 2019 y sin que la discopatía degenerativa en C5-C6 se presente como incompatible con su profesión habitual.
Se presenta de este modo como ajustado a derecho el criterio de la resolución recurrida por el cual sin negar la existencia de unas dolencias cronificadas no presentan por el momento unas limitaciones para las mas elementales funciones de su profesión, y sin perjuicio de que una mayor afectación pueda dar lugar a un periodo de incapacidad temporal en fase de agudización o que la evolución de las dolencias cronificadas puedan llegar a alcanzar algún grado invalidante; lo que por el momento no consta.
Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como tapicero no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo. Y de este momo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 17-5-24, en autos 1229/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
