Sentencia Social 3420/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3420/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4583/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 3420/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102176

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3504

Núm. Roj: STSJ CAT 3504:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228057086

Recurso de suplicación 4583/2024 -T2

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 1075/2022

Parte recurrente/Solicitante: CLOUDPAY ESPAÑA SL, Mutualidad Umivale Activa

Abogado/a: Ana Gomez Hernandez, Rafael Somalo Moreno

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Borja

Abogado/a: MARIA AVELINA BARJA RODRÍGUEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3420/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 16 de junio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA y frente a la mercantil CLOUDPAY ESPAÑA S.A. Revoco la resolución del INSS de fecha 07-06-2022 y declaro el carácter de ACCIDENTE DE TRABAJOdel proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador en fecha 08- 02-2021, determinando a MUTUA UMIVALE ACTIVA como entidad responsable del pago de las prestaciones y de la asistencia sanitaria, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-D. Borja, mayor de edad, con NIE n.º NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CLOUDPLAY ESPAÑA SL desde el 06-01-2020 con la categoría profesional de "senior Project manager global", (grupo B, nivel II), y percibiendo un salario bruto anual de 68.000 euros, equivalente a un salario diario de 186,30 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

2º.-CLOUDPAY ESPAÑA SL se dedica a actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal (CNAE 6920). En concreto, se trata de una empresa especializada en la gestión del sistema de nóminas de sus empresas clientes. Su plantilla en España se compone de 54 trabajadores. A partir del 20 de marzo de 2020, y a consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno de España por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los trabajadores de la empresa demandada pasaron a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo, bien sea porque siempre figuraron vinculados de esta forma, o en otros casos, como medida de prevención frente al COVID-19.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

3º.-La función del trabajador consistía en implementar grandes clientes globales y en dirigir el equipo de gestores de proyectos, consultores de implementación y analistas de negocio, para garantizar el despliegue de los proyectos de implementación de nóminas programados a escala global para estos clientes, así como actuar como gestor de proyectos y líder del equipo por medio del desarrollo de buenas prácticas, formación continua y apoyo.

El actor prestó servicios de forma presencial hasta el 20 de marzo de 2020. Su horario era, según previsión contractual, de 08:30 a 17:30 horas, con una para comer. A partir del 20 de marzo el acto pasó a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

4º.-Durante el año 2020 el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos. 181 fueron enviados el fin de semana. 9.225 fueron enviados entre las 07:00 y las 17:00 horas; 1.394 entre las 17:00 y las 22:00 horas y 322 entre las 22:00 y las 06:00 horas.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

5º.-En fecha 15 de junio de 2021, la empresa remitió un correo electrónico a su plantilla poniendo en conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada, cuya política se implementó el 1 de julio de 2021. Con anterioridad, la empresa disponía de un manual para actualizar las horas de trabajo, pero no de un registro de jornada.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

6º.-Tras la declaración del estado de alarma, el actor solicitó únicamente que la empresa le facilitara un cargador, que fue a recoger. No transmitió ningún problema relacionado con los clientes o con dificultades en el trabajo.

(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

7º.-Según informe de psiquiatría de 08-02-2021, el Sr. Borja, de 36 años y sin antecedentes psicopatológicos presentaba un cuadro de agitación intensa en estudio, cuadro que le incapacitaba para su actividad laboral. Se solicita que se curse IT.

En informe de psiquiatría de 15-02-2021 se solicita mantener la IT por cuadro de agitación psicomotora importante en relación a conflictos graves en el medio laboral. Finalmente, el 06-03-2021, el psiquiatra que realizó la asistencia inicial derivó al paciente al CAP de salud mental del SPS.

(documentos nº 3, 4 y 5 de los acompañados a la demanda)

8º.-El trabajador inició un proceso de IT el día 08-02- 2021, por contingencias comunes, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

El 01-02-2022 presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia.

El ICAM emitió dictamen el 02-06-2022, no presencial, en base al informe de ITSS, dictaminando que la contingencia determinante de la IT es la enfermedad común. La CEI emitió dictamen el 02-06-2022 en favor de la enfermedad común, señalando como observaciones que no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT.

Por resolución del INSS de 07-06-2022 se resolvió declarar que el proceso de IT iniciado el 08-02-2021 deriva de enfermedad común y que la mutua UMIVALE ACTIVA es responsable del pago de la prestación y el SPS de la asistencia sanitaria de la IT.

(expediente administrativo)

9º.-Para el caso de estimación de la demanda, la responsabilidad del pago de la prestación recaería sobre MIVALE ACTIVA y la base reguladora sería la de 4.070 €/mensuales, base máxima de cotización en el momento del

hecho causante.

(hecho no controvertido)

10º.-El 24-07-2021 el trabajador acudió a Urgencias al Hospital Sant Pau. Se señala como antecedentes psiquiátricos los siguientes: "Debut de clínica ansiosa hace unos meses en contexto de estrés laboral, vinculado a CSMA Dreta Eixample (Dra María Milagros), psicometría que reporta T. histriónico de la personalidad con rasgos TLP. Constan en HC compartida múltiples consultas a su médico de familia por ansiedad.

Desde febrero de baja laboral por este motivo. El 01-07-2021 cambian pauta, retiran pregabalina y se inicia citalopram 20 mg y aumentan dosis de quetiapina (previamente 125 mg dia)."

(documento nº 6 actora)

11º.-Según la historia clínica que aporta l a mutua, se señala que en la primera visita presencial que se realiza en el seguimiento de la IT (16-02-2021), el paciente no refiere enfermedades ni antecedentes de interés (a excepción de IQ por hernia umbilical) y que causa baja por presentar un cuadro ansioso reactivo a estrés laboral.

(documento nº 2 de la Mutua)

12º.-El Sr. Borja presenta un trastorno de estrés postraumático que cursa con trastorno de ansiedad grave. No existen trastornos de personalidad que alteren su juicio de realidad. Previo al conflicto laboral no existen antecedentes psiquiátricos ni psicopatológicos. A raíz de la situación de conflicto laboral se inició sintomatología ansioso-depresiva (causa de la IT), que ha evolucionado desfavorablemente. (pericial del Dr. Celso)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, mpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO -Planteamiento del recurso:

La mutua y la empresa que han visto rechazada todas y cada una de sus resistencias, no conformes con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, ahora, interponen los presentes recursos de suplicación en virtud de los cuales solicitan la revisión de los hechos probados (la empresa, en concreto del 1º, 4º al 12º), y la mutua (del 1º, 6º y 12º), a la vez que denuncian a través del apartado de censura jurídica la infracción del art. 156.2.e) del TRLGSS.

El recurso de MUTUA UMIVALE ACTIVA y de la empresa CLOUDPAY ESPAÑA han sido impugnados por el actor Borja.

SEGUNDO -Revisión de los hechos.

i) Como cuestión de orden, es necesario precisar que en primer lugar se revisarán los hechos probados sobre los que las dos recurrentes pretenden su modificación, es decir, el 1º, 6º y 12º.

a) Con relación al primero, la mutua, propone que se añada un nuevo párrafo al final, por lo que de ser estimado debería quedar redactado de la forma siguiente:

"D. Borja , mayor de edad, con NIE nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CLOUDPLAY ESPAÑA SL desde el 06-01-2020 con la categoría profesional de "senior Project manager global" (grupo B, nivel II), y percibiendo un salario bruto anual de 68.000 euros, equivalente a un salario diario de 186,30 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, trabajando de forma presencial hasta el 20 de marzo de 2020 que pasó por situación Pandemia COVID a teletrabajo, iniciando situación de baja médica por diagnóstico "trastorno de ansiedad no especificado" el 08.02.2021 y extinguiéndose la relación laboral con la empresa el 25.05.2022. Posteriormente, fue declarado en situación de IP Absoluta por Enfermedad Común el 22.03.2023 por Resolución INSS-BCN en expediente IP".

La letra negrita es el añadido que propone.

Por su parte la empresa, con relación a este mismo hecho, solicita que se le dé el siguiente contenido: "1º.- D. Borja, mayor de edad, con NIE nº NUM000 ha prestado servicios efectivospara la empresa demandada CLOUDPLAY ESPAÑA SL durante un periodo de algo menos de 13 meses, desde el 06-01-2020 hasta el 8- 02-2021,con la categoría profesional de "senior Project manager global", (grupo B, nivel II), y percibiendo un salario bruto anual de 68.000 euros, equivalente a un salario diario de 186,30 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

Al igual que la mutua, la modificación que solicita es la que aparece en letra negrita.

Comenzando por la petición de revisión de la empresa, debe ser rechazada porque se pretende introducir unos datos que ya contiene en la sentencia en el relato fáctico. Igual suerte debe correr el hecho de que se le haya reconocido por el INSS una IPA derivada de enfermedad común, porque es un hecho no controvertido que no precisa de ser incorporado al relato fáctico y este proceso se debe limitar a resolver si el proceso de IT que inició el 8.02.2022 deriva de contingencia profesional o de enfermedad común como considera el INSS.

ii) Con respecto al hecho sexto, la mutua, propone, añadir un segundo párrafo al que deberíamos dar el siguiente contenido: "La STSJCat. 2843/2023, en su FJ 5ª indica" no consta violación del derecho a la vida e integridad física o a la intimidad, alegados por el recurrente, ninguna incidencia por mínima que ésta fuera y derivada de la acción empresarial, puede ser reconocida... , ... no consta la existencia de una acción empresarial que pudiera tomarse cómo acoso ni en cualquier caso dirigida a perjudicar al trabajador en forma o aspecto alguno".

Por parte de la empresa, se solicita darle la siguiente literalidad: "El trabajador no fue obligado por la empresa a trabajar fuera de su jornada de trabajo".

Tanto una como otra se fundamentan en el documento 8, y la de la mutua, además, en el 7, de la pieza de prueba de la empresa. En cuanto a la petición de revisión, al ser un hecho negativo, que necesita de previa valoración jurídica para ser calificado como tal, debe ser rechazado, e igualmente suerte debe correr el de la mutua, porque lo que se pretende incorporar es de forma interesada una valoración jurídica que recoge dicha sentencia, y que de tener algún valor fáctico lo será únicamente a efectos de aplicar la institución de cosa juzgada con relación al acoso, cuestión que aquí no se discute.

iii) La mutua solicita la revisión del hecho duodécimo proponiendo darle el siguiente contenido: "El Sr. Borja -que en enero de 2021 padeció COVID- presenta un trastorno adaptativo mixto con depresión, que cursa con diagnóstico médico en el CAP de "trastorno de ansiedad, inespecífico". Tenía pareja hasta hace unos meses y según los informes médicos del Hospital de Sant Pau de julio y diciembre de 2021 el Sr. Borja ya presentaba antecedentes de Trastorno histriónico de la personalidad con rasgos de trastorno límite de la personalidad, constando en Historia Clínica múltiples consultas a su médico de familia por ansiedad y desde febrero es baja laboral por ese motivo (ansiedad)". Ofrecen los folios 6 y 7 de ramo de prueba de la actora, informes médicos del Hospital de Sant Pau de julio y diciembre de 2021 e informe médico pericial, folio 29 del Dr. Jesús.

La empresa, por su parte, solicita que se incorpore un nuevo hecho, que ocuparía el lugar del duodécimo, y que también se suprima el hecho del mismo número. A la vista de la contradictoria petición, en cuanto que las dos propuestas de revisión se complementan, se incluirán ambas en el mismo hecho, el duodécimo, que tendrá dos párrafos, y a los que se debería dar de ser estimado el siguiente contenido:

"Según los informes médicos del Hospital de la Santa Creo I Sant Pau, de fecha 24/07/2021 y 09/12/2021, el trabajador presenta Trastorno histriónico de la personalidad, con rasgos propios de una inestabilidad emocional desde la que puede eclosionar la sintomatología ansiosa como fenómeno emergente de la personalidad de base y con independencia de las contingencias aversas que cualquier persona puede afrontar".

"No consta la existencia de ningún evento traumático o amenazante en el trabajo ni situación de conflicto laboral que haya podido causar un trastorno de estrés postraumático al trabajador, junto con trastorno de ansiedad grave. Asimismo, existen diversos factores ajenos al trabajo que han podido impactar en la salud mental del trabajador.

Se puede observar, que ambos párrafos se sustentan en el mismo documento, el nº 29 -el informe pericial de parte-.

Petición que también debe ser desestimada. La razón no es otra que el órgano judicial de instancia es el único que posee la facultad de valorar la prueba, y si entre los diversos informes médicos que se le ofrecieron decidió a la hora de determinar la naturaleza y el origen de la dolencia que sufre el trabajador sustentar su decisión en el informe médico pericial que la parte actora aportó en el juicio, ahora no pudiendo calificar su decisión de absurda, arbitraria o ilógica, porque entre otras cosas fue suficientemente justificada, debe prevalecer la valoración judicial sobre las que postulan ahora las dos recurrentes.

b) En este apartado examinaremos el resto de las revisiones solicitadas por parte de la empresa. Se debe advertir que salvo la propuesta del hecho primero, cuarto y duodécimo, todas ellas, se proponen como si fueran hechos nuevos, sin que se solicite, excepto con relación al hecho 12º, que ya hemos resuelto, la supresión o modificación de su correlativo en la sentencia, circunstancia que por sí misma, ya sería suficiente para rechazar todas las modificaciones, toda vez que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario, sino un recurso extraordinaria y no admite que se introduzca en el relato fáctico una valoración alternativa de la prueba como parece que en realidad pretende la recurrente.

A pesar de ello, examinaremos la propuesta revisora, en el buen entendido, de que si es estimada, desplazará la que contiene el hecho probado para el que se solicita la revisión:

- Hecho cuarto: se solicita su modificación en el sentido siguiente: "4º.- Durante el año 2020 y hasta el 8 de febrero de 2021,el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos. 181 fueron enviados el fin de semana. 9.225 fueron enviados entre las 07:00 y las 17:00 horas; 1.394 entre las 17:00 y las 22:00 horas y 322 entre las 22:00 y las 06:00 horas.

El 98,4% de correos enviados por el trabajador se produjo en días laborables y el 84% dentro del horario de trabajo establecido en el contrato."

Petición que no podemos aceptar porque la propuesta que se hace se aleja del contenido del documento de la sentencia a la que hace referencia, y contiene una valoración que no le corresponde hacer a la parte, sino al juzgado, superando los límites que impone a este Tribunal la institución para la revisión de los hechos probados.

-Hecho quinto: se propone añadir un hecho nuevo al que se debería dar el siguiente contenido: "La carga de trabajo que presentaba el actor se situaba por debajo del volumen de trabajo asumido por personas trabajadoras comparables, que ostentan idéntico puesto de trabajo y categoría en la empresa. Además, todos los interlocutores del trabajador se encontraban en Europa, compartiendo misma zona horaria".

Si la revisión de los hechos declarados por la sentencia recurrida requiere que se ponga de manifiesto, por medio de la documental que se invoca, de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, lo que la parte pretende modificar, ya lo sea eliminando, ampliando los hechos de la sentencia recurrida o introduciendo unos nuevos. Además, de que dicha revisión tenga trascendencia sobre el fallo y que no puede fundarse "salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( SSTS 929/2024, de 25 de junio, rec. 331/2021 y de 11 de septiembre de 2024, rec. 194/2022). Es evidente, que no podemos aceptar dicha revisión, porque de hacerlo, no estaríamos corrigiendo un error valorativo, sino sustituyendo la valoración judicial por la que ahora se postula.

-Hecho probado séptimo: se ofrece añadir un nuevo hecho al que se debería dar el siguiente contenido: "Durante el año 2020 el actor recibió correos electrónicos de los que no se desprende la obligación de realizar trabajo alguno por su parte, ni de responder a tales correos. La gran mayoría de los correos electrónicos recibidos no van dirigidos al trabajador, sino que aparece en copia de los mismos".Petición que debe ser rechazada por las mismas razones que se rechazó el hecho quinto. Se hace la valoración interesada del documento 17 de la pieza de prueba de la parte actora,.

-Hecho octavo, se ofrece añadir un hecho nuevo con el siguiente contenido: "El trabajador no estaba obligado a permanecer a disposición de la empresa durante su tiempo de descanso. Asimismo, la empresa remitió varias comunicaciones al trabajador para que disfrutase de sus vacaciones y se tomase descansos que le permitieran desconectar del trabajo".

-Hecho noveno, y nuevo, para el cual se ofrece darle el siguiente contenido: "No ha existido acoso laboral ni un móvil o comportamiento empresarial ordenado a quebrantar la salud del actor."

-Hecho décimo, nuevo, para el cual se ofrece el siguiente redactado: "Según el informe de alta emitido por el Hospital Dia Corsega, de fecha 24/11/2021, el trabajador refirió que tenía pareja hasta hacía unos meses".

-Hecho undécimo, nuevo, para el cual se ofrece el siguiente contenido literal: "El actor recibió, en un periodo de escasos 13 meses de prestación de servicios, un total de 9 anticipos en nómina, por importe total de 4.850 euros".

Como se puede comprobar, la empresa, cuando propone añadir nuevos hechos (7º al 11º), lo que persigue no es corregir un error valorativo, sino valorar libremente las prueba con relación a los documentos que se invocan, y por ello, sustituir, la que hizo el órgano judicial.

Se rechaza la revisión postulada en todas sus propuestas.

TERCERO.-Censura jurídica:

i) Inmodificado el relato de hechos, nos vamos a permitir la licencia de hacer un resumen de los principales hechos que sostienen la decisión judicial de instancia, para después, decidir si la decisión tomada tiene encaje en el art. 156.2.e) del TRLGSS, como recoge la sentencia, o no la tiene como afirman las recurrentes.

El actor inició un proceso de IT el 8 de febrero de 2021, por padecer un trastorno depresivo no especificado. A los pocos meses, se emite un informe por el Hospital de St Pau de 24.07.2021, en el que por primera vez, se hace constar que la patología psiquiátrica podría tener su origen en un contexto de estrés laboral, aunque dicha apreciación, y este es un dato relevante, deriva de lo que el actor les manifestó a los médicos que le asistieron.

Hasta aquí, se podría decir que de momento no es posible establecer una relación entre su trabajo y su patología psiquiátrica que sufre.

Posteriormente, consta probado que entre el 30.08.2021 y el 25.11.2021 fue ingresado en el hospital de día, al menos eso recoge la sentencia, pero la realidad es bien diferente, esos centros no están previstos para atender a los pacientes unas horas al día, y no para ser internados. Circunstancia que tampoco permite establecer el necesario vínculo de la patología con el trabajo.

Tampoco sirve para ese fin el estudio psicométrico que le hicieron en ese periodo, donde, según señala, se evidenciaron por primera vez que presentaba rasgos histriónicos de la personalidad y estrés postraumático, pues dicho informe contiene lo que el trabajador les refería y se hizo sobre la existencia de una situación de mobbing, que no consta que fuera probada, ni siquiera en la sentencia que tuvo en el que reclamaba la extinción de su contrato por vía del art. 50 del TRLET y de la que da profusa cuenta los hechos primero al quinto de la sentencia recurrida. Lo mismo ocurre con el informe de la unidad de salud laboral, que se fundamenta en la información aportada por el propio trabajador, y concluye, que los hechos que narra "pueden ser considerados factores causales del trastorno mixto ansioso depresivo con causa exclusiva en el trabajo".

Por tanto, hasta aquí, solo hay sospechas, pero no evidencias, de que su patología tuviera alguna relación con el trabajo o con las condiciones en las que la empresa le exigía trabajar.

Per en todo releto existe un momento de inflexión que hace que la situación cambie. Momento que se produce cuando el juzgador de instancia eleva a rango de hecho probado que antes del inicio del proceso de IT que trae causa de este procedimiento, el actor no había sufrido ningún tipo de patología psiquiátrica, lo que, a juicio de este Tribunal, es un indicio de que el trabajo que realizaba alguna relación debía tener con la enfermedad psiquiátrica que se le había diagnosticado, y ese indicio deja de ser una sospecha para considerarlo un hecho relevante, si lo ponemos en relación con el hecho probado tercero y el cuarto, donde se puede apreciar que su trabajo consistía en estar a disposición de la empresa a cualquier hora de día, incluso en los fines de semana, y sobre todo, con la causa por la que el Juzgado de lo Social nº 9, en su sentencia de 25.05.2022, que reproducen los hechos primero al cuarto de estos autos, estimó la demanda de extinción del contrato a petición del actor por someter al trabajador a jornadas prolongadas en horarios intempestivos.

Establecida la relación no podemos pasar por alto que el elemento temporal en este tipo de patologías es un dato relevante, y en este supuesto, no es dato que juegue a favor del actor, ya que fue contratado el 6.1.2020 como "senior Project manager global", y pasó a situación de IT el 8.02.2021, y gran parte del tiempo hasta que inició el proceso de IT estuvo teletrabajando, lo que no sabemos hasta qué día, incógnita que haría perder valor al número de correos electrónicos que envió a la empresa. Ahora bien, es necesario recordar que es al juzgado, dentro de la facultad que le asiste de valorar la prueba, el que decidió dar valor al informe pericial de parte en contra del resto de los informes médicos y periciales presentados, y elevó a rango de hecho probado, que su patología psiquiátrica fue reactiva a problemática laboral, que fue desfavorablemente evolucionando, hecho que por otra parte, viene reforzado por la decisión del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona antes citada.

Determinada la causa que originó su patología, el paso siguiente pasa por determinar si esta es "exclusiva" y por ello, tiene encaje en el supuesto de accidente de trabajo que describe el art. 156.2.e) del TRLGSS.

ii) El art. 156.2.e) del TRLGSS, considera accidente de trabajo: "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."Por tanto, es evidente, que no basta que la enfermedad contraída lo sea por la realización de su trabajo, sino que es necesario, además, que tenga causa exclusiva en su ejecución. O dicho con otras palabras, no solo es necesario que pruebe la existencia de la enfermedad, sino que debe existir un nexo causal y único, entre esta y el trabajo realizado.

iii) La mutua recurrente y la empresa como recogen sus escritos lo niegan, y esta última incluso afirma que "no puede decirse que exista un elemento de convicción con soporte probatorio alguno que nos conduzca a la conclusión alcanzada en el fallo dictado; o que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia tenga como única apoyatura la manifestación de quien es parte demandante.",cuando es evidente que sí que existe, y aunque no tenga la relevancia que sería deseable para evitar desechar cualquier duda, lo cierto es que existe un hecho desencadenante, que aunque no pueda ser atribuido a la empresa, fue la plena disposición que su cargo exigía y el estrés que eso pudo generar, y una consecuencia, la IT, el hecho de que antes no hubiese padecido enfermedad psiquiátrica alguna, y la gravedad de la misma.

Atendiendo a todo lo que hasta aquí hemos razonado, debemos coincidir con el juzgador de instancia que el proceso de incapacidad temporal que inicio el 8.02.2021, tiene causa exclusiva en la situación de estrés laboral que el trabajador experimento hasta ese momento, en cuanto que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos que se invocan las recurrentes vulnerados, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA UMIVALE ACTIVA y CLOUDPAY ESPAÑA S.A., contra la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Barcelona, en autos n.º 1075/2022 promovidos por Borja, frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y las dos recurrentes, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en su virtud, confirmamos la resolución recurrida.

Se ordena la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir a los que se dará una vez firme esta sentencia el destino legal que corresponda.

Se condena a la mutua y a la empresa, que han visto desestimados íntegramente sus recursos, a que cada una de ellas abone a Borja, en concepto de costas por la intervención de su letrada en esta fase del proceso, la suma de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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