Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3420/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4583/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 3420/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3504
Núm. Roj: STSJ CAT 3504:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228057086
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: CLOUDPAY ESPAÑA SL, Mutualidad Umivale Activa
Abogado/a: Ana Gomez Hernandez, Rafael Somalo Moreno
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Borja
Abogado/a: MARIA AVELINA BARJA RODRÍGUEZ
Graduado/a Social:
Barcelona, 16 de junio de 2025
Antecedentes
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA y frente a la mercantil CLOUDPAY ESPAÑA S.A. Revoco la resolución del INSS de fecha 07-06-2022 y declaro el carácter de
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
El actor prestó servicios de forma presencial hasta el 20 de marzo de 2020. Su horario era, según previsión contractual, de 08:30 a 17:30 horas, con una para comer. A partir del 20 de marzo el acto pasó a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo.
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
(Sentencia firme nº 193/2022, de 25 de mayo de 2022, del JS 8 de Barcelona, que se aporta como documento nº 2 de la actora y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
En informe de psiquiatría de 15-02-2021 se solicita mantener la IT por cuadro de agitación psicomotora importante en relación a conflictos graves en el medio laboral. Finalmente, el 06-03-2021, el psiquiatra que realizó la asistencia inicial derivó al paciente al CAP de salud mental del SPS.
(documentos nº 3, 4 y 5 de los acompañados a la demanda)
El 01-02-2022 presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia.
El ICAM emitió dictamen el 02-06-2022, no presencial, en base al informe de ITSS, dictaminando que la contingencia determinante de la IT es la enfermedad común. La CEI emitió dictamen el 02-06-2022 en favor de la enfermedad común, señalando como observaciones que no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT.
Por resolución del INSS de 07-06-2022 se resolvió declarar que el proceso de IT iniciado el 08-02-2021 deriva de enfermedad común y que la mutua UMIVALE ACTIVA es responsable del pago de la prestación y el SPS de la asistencia sanitaria de la IT.
(expediente administrativo)
hecho causante.
(hecho no controvertido)
(documento nº 6 actora)
(documento nº 2 de la Mutua)
Fundamentos
La mutua y la empresa que han visto rechazada todas y cada una de sus resistencias, no conformes con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, ahora, interponen los presentes recursos de suplicación en virtud de los cuales solicitan la revisión de los hechos probados (la empresa, en concreto del 1º, 4º al 12º), y la mutua (del 1º, 6º y 12º), a la vez que denuncian a través del apartado de censura jurídica la infracción del art. 156.2.e) del TRLGSS.
El recurso de MUTUA UMIVALE ACTIVA y de la empresa CLOUDPAY ESPAÑA han sido impugnados por el actor Borja.
i) Como cuestión de orden, es necesario precisar que en primer lugar se revisarán los hechos probados sobre los que las dos recurrentes pretenden su modificación, es decir, el 1º, 6º y 12º.
a) Con relación al primero, la mutua, propone que se añada un nuevo párrafo al final, por lo que de ser estimado debería quedar redactado de la forma siguiente:
La letra negrita es el añadido que propone.
Por su parte la empresa, con relación a este mismo hecho, solicita que se le dé el siguiente contenido:
Al igual que la mutua, la modificación que solicita es la que aparece en letra negrita.
Comenzando por la petición de revisión de la empresa, debe ser rechazada porque se pretende introducir unos datos que ya contiene en la sentencia en el relato fáctico. Igual suerte debe correr el hecho de que se le haya reconocido por el INSS una IPA derivada de enfermedad común, porque es un hecho no controvertido que no precisa de ser incorporado al relato fáctico y este proceso se debe limitar a resolver si el proceso de IT que inició el 8.02.2022 deriva de contingencia profesional o de enfermedad común como considera el INSS.
ii) Con respecto al hecho sexto, la mutua, propone, añadir un segundo párrafo al que deberíamos dar el siguiente contenido:
Por parte de la empresa, se solicita darle la siguiente literalidad:
Tanto una como otra se fundamentan en el documento 8, y la de la mutua, además, en el 7, de la pieza de prueba de la empresa. En cuanto a la petición de revisión, al ser un hecho negativo, que necesita de previa valoración jurídica para ser calificado como tal, debe ser rechazado, e igualmente suerte debe correr el de la mutua, porque lo que se pretende incorporar es de forma interesada una valoración jurídica que recoge dicha sentencia, y que de tener algún valor fáctico lo será únicamente a efectos de aplicar la institución de cosa juzgada con relación al acoso, cuestión que aquí no se discute.
iii) La mutua solicita la revisión del hecho duodécimo proponiendo darle el siguiente contenido:
La empresa, por su parte, solicita que se incorpore un nuevo hecho, que ocuparía el lugar del duodécimo, y que también se suprima el hecho del mismo número. A la vista de la contradictoria petición, en cuanto que las dos propuestas de revisión se complementan, se incluirán ambas en el mismo hecho, el duodécimo, que tendrá dos párrafos, y a los que se debería dar de ser estimado el siguiente contenido:
"Según los informes médicos del Hospital de la Santa Creo I Sant Pau, de fecha 24/07/2021 y 09/12/2021, el trabajador presenta Trastorno histriónico de la personalidad, con rasgos propios de una inestabilidad emocional desde la que puede eclosionar la sintomatología ansiosa como fenómeno emergente de la personalidad de base y con independencia de las contingencias aversas que cualquier persona puede afrontar".
"No consta la existencia de ningún evento traumático o amenazante en el trabajo ni situación de conflicto laboral que haya podido causar un trastorno de estrés postraumático al trabajador, junto con trastorno de ansiedad grave. Asimismo, existen diversos factores ajenos al trabajo que han podido impactar en la salud mental del trabajador.
Se puede observar, que ambos párrafos se sustentan en el mismo documento, el nº 29 -el informe pericial de parte-.
Petición que también debe ser desestimada. La razón no es otra que el órgano judicial de instancia es el único que posee la facultad de valorar la prueba, y si entre los diversos informes médicos que se le ofrecieron decidió a la hora de determinar la naturaleza y el origen de la dolencia que sufre el trabajador sustentar su decisión en el informe médico pericial que la parte actora aportó en el juicio, ahora no pudiendo calificar su decisión de absurda, arbitraria o ilógica, porque entre otras cosas fue suficientemente justificada, debe prevalecer la valoración judicial sobre las que postulan ahora las dos recurrentes.
b) En este apartado examinaremos el resto de las revisiones solicitadas por parte de la empresa. Se debe advertir que salvo la propuesta del hecho primero, cuarto y duodécimo, todas ellas, se proponen como si fueran hechos nuevos, sin que se solicite, excepto con relación al hecho 12º, que ya hemos resuelto, la supresión o modificación de su correlativo en la sentencia, circunstancia que por sí misma, ya sería suficiente para rechazar todas las modificaciones, toda vez que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario, sino un recurso extraordinaria y no admite que se introduzca en el relato fáctico una valoración alternativa de la prueba como parece que en realidad pretende la recurrente.
A pesar de ello, examinaremos la propuesta revisora, en el buen entendido, de que si es estimada, desplazará la que contiene el hecho probado para el que se solicita la revisión:
- Hecho cuarto: se solicita su modificación en el sentido siguiente:
Petición que no podemos aceptar porque la propuesta que se hace se aleja del contenido del documento de la sentencia a la que hace referencia, y contiene una valoración que no le corresponde hacer a la parte, sino al juzgado, superando los límites que impone a este Tribunal la institución para la revisión de los hechos probados.
-Hecho quinto: se propone añadir un hecho nuevo al que se debería dar el siguiente contenido:
Si la revisión de los hechos declarados por la sentencia recurrida requiere que se ponga de manifiesto, por medio de la documental que se invoca, de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, lo que la parte pretende modificar, ya lo sea eliminando, ampliando los hechos de la sentencia recurrida o introduciendo unos nuevos. Además, de que dicha revisión tenga trascendencia sobre el fallo y que no puede fundarse "salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( SSTS 929/2024, de 25 de junio, rec. 331/2021 y de 11 de septiembre de 2024, rec. 194/2022). Es evidente, que no podemos aceptar dicha revisión, porque de hacerlo, no estaríamos corrigiendo un error valorativo, sino sustituyendo la valoración judicial por la que ahora se postula.
-Hecho probado séptimo: se ofrece añadir un nuevo hecho al que se debería dar el siguiente contenido:
-Hecho octavo, se ofrece añadir un hecho nuevo con el siguiente contenido:
-Hecho noveno, y nuevo, para el cual se ofrece darle el siguiente contenido:
-Hecho décimo, nuevo, para el cual se ofrece el siguiente redactado:
-Hecho undécimo, nuevo, para el cual se ofrece el siguiente contenido literal:
Como se puede comprobar, la empresa, cuando propone añadir nuevos hechos (7º al 11º), lo que persigue no es corregir un error valorativo, sino valorar libremente las prueba con relación a los documentos que se invocan, y por ello, sustituir, la que hizo el órgano judicial.
Se rechaza la revisión postulada en todas sus propuestas.
i) Inmodificado el relato de hechos, nos vamos a permitir la licencia de hacer un resumen de los principales hechos que sostienen la decisión judicial de instancia, para después, decidir si la decisión tomada tiene encaje en el art. 156.2.e) del TRLGSS, como recoge la sentencia, o no la tiene como afirman las recurrentes.
El actor inició un proceso de IT el 8 de febrero de 2021, por padecer un trastorno depresivo no especificado. A los pocos meses, se emite un informe por el Hospital de St Pau de 24.07.2021, en el que por primera vez, se hace constar que la patología psiquiátrica podría tener su origen en un contexto de estrés laboral, aunque dicha apreciación, y este es un dato relevante, deriva de lo que el actor les manifestó a los médicos que le asistieron.
Hasta aquí, se podría decir que de momento no es posible establecer una relación entre su trabajo y su patología psiquiátrica que sufre.
Posteriormente, consta probado que entre el 30.08.2021 y el 25.11.2021 fue ingresado en el hospital de día, al menos eso recoge la sentencia, pero la realidad es bien diferente, esos centros no están previstos para atender a los pacientes unas horas al día, y no para ser internados. Circunstancia que tampoco permite establecer el necesario vínculo de la patología con el trabajo.
Tampoco sirve para ese fin el estudio psicométrico que le hicieron en ese periodo, donde, según señala, se evidenciaron por primera vez que presentaba rasgos histriónicos de la personalidad y estrés postraumático, pues dicho informe contiene lo que el trabajador les refería y se hizo sobre la existencia de una situación de mobbing, que no consta que fuera probada, ni siquiera en la sentencia que tuvo en el que reclamaba la extinción de su contrato por vía del art. 50 del TRLET y de la que da profusa cuenta los hechos primero al quinto de la sentencia recurrida. Lo mismo ocurre con el informe de la unidad de salud laboral, que se fundamenta en la información aportada por el propio trabajador, y concluye, que los hechos que narra
Por tanto, hasta aquí, solo hay sospechas, pero no evidencias, de que su patología tuviera alguna relación con el trabajo o con las condiciones en las que la empresa le exigía trabajar.
Per en todo releto existe un momento de inflexión que hace que la situación cambie. Momento que se produce cuando el juzgador de instancia eleva a rango de hecho probado que antes del inicio del proceso de IT que trae causa de este procedimiento, el actor no había sufrido ningún tipo de patología psiquiátrica, lo que, a juicio de este Tribunal, es un indicio de que el trabajo que realizaba alguna relación debía tener con la enfermedad psiquiátrica que se le había diagnosticado, y ese indicio deja de ser una sospecha para considerarlo un hecho relevante, si lo ponemos en relación con el hecho probado tercero y el cuarto, donde se puede apreciar que su trabajo consistía en estar a disposición de la empresa a cualquier hora de día, incluso en los fines de semana, y sobre todo, con la causa por la que el Juzgado de lo Social nº 9, en su sentencia de 25.05.2022, que reproducen los hechos primero al cuarto de estos autos, estimó la demanda de extinción del contrato a petición del actor por someter al trabajador a jornadas prolongadas en horarios intempestivos.
Establecida la relación no podemos pasar por alto que el elemento temporal en este tipo de patologías es un dato relevante, y en este supuesto, no es dato que juegue a favor del actor, ya que fue contratado el 6.1.2020 como "senior Project manager global", y pasó a situación de IT el 8.02.2021, y gran parte del tiempo hasta que inició el proceso de IT estuvo teletrabajando, lo que no sabemos hasta qué día, incógnita que haría perder valor al número de correos electrónicos que envió a la empresa. Ahora bien, es necesario recordar que es al juzgado, dentro de la facultad que le asiste de valorar la prueba, el que decidió dar valor al informe pericial de parte en contra del resto de los informes médicos y periciales presentados, y elevó a rango de hecho probado, que su patología psiquiátrica fue reactiva a problemática laboral, que fue desfavorablemente evolucionando, hecho que por otra parte, viene reforzado por la decisión del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona antes citada.
Determinada la causa que originó su patología, el paso siguiente pasa por determinar si esta es "exclusiva" y por ello, tiene encaje en el supuesto de accidente de trabajo que describe el art. 156.2.e) del TRLGSS.
ii) El art. 156.2.e) del TRLGSS, considera accidente de trabajo:
iii) La mutua recurrente y la empresa como recogen sus escritos lo niegan, y esta última incluso afirma que
Atendiendo a todo lo que hasta aquí hemos razonado, debemos coincidir con el juzgador de instancia que el proceso de incapacidad temporal que inicio el 8.02.2021, tiene causa exclusiva en la situación de estrés laboral que el trabajador experimento hasta ese momento, en cuanto que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos que se invocan las recurrentes vulnerados, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA UMIVALE ACTIVA y CLOUDPAY ESPAÑA S.A., contra la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Barcelona, en autos n.º 1075/2022 promovidos por Borja, frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y las dos recurrentes, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en su virtud, confirmamos la resolución recurrida.
Se ordena la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir a los que se dará una vez firme esta sentencia el destino legal que corresponda.
Se condena a la mutua y a la empresa, que han visto desestimados íntegramente sus recursos, a que cada una de ellas abone a Borja, en concepto de costas por la intervención de su letrada en esta fase del proceso, la suma de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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