Sentencia Social 478/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 381/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100437

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:961

Núm. Roj: STSJ AR 961:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000478/2025

Rollo número 381/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 381 de 2025 (Autos núm. 168/2022), interpuesto por la parte demandante Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 28 de febrero de 2025, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Luisa contra INSS y TGSS, ampliada contra Mutua Fraternidad, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la MUTUA FRATERNIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. La demandante, Dña. María Luisa, nacida el NUM000-81, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de empleada de pedidos en almacén. Profesión que desempeñaba por cuenta de la empresa ELECTRÓNICA EUROPA S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes de sus trabajadores con MUTUA FRATERNIDAD.

SEGUNDO. El 23-9-19 la actora inició un proceso de incapacidad temporal.

TERCERO. El 6-7-21 el INSS dictó resolución acordando denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente y extinguir la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal, tras valorar un cuadro residual de carcinoma de mama izquierda, personalidad límite y clínica depresiva endogenomorfa. Resolución que fue impugnada por la actora en vía administrativa y judicial.

CUARTO. El 16-9-21 el Servicio Público de Salud emitió un parte de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de "Trastorno de la personalidad, crisis de ansiedad", tras atender a la paciente por "Crisis de ansiedad desencadenada por problemas familiares, laborales, personales,...por lo que se siente desbordada" siendo derivada a psiquiatría. El 2-10-21 se expidió alta médica por "mejoría permite trabajar".

QUINTO. El 19-10-21 se emitió informe médico sobre baja laboral tras denegación de incapacidad permanente, indicando que "Según la documentación disponible, la IT actual se inicia por cuadro de t de personalidad y crisis de angustia. Dicha patología ya constaba en el PIT previo".

SEXTO. El 28-10-21 el EVI emitió informe considerando que el proceso de incapacidad temporal "No impide la realización de su trabajo".

SÉPTIMO. El 8-11-21 el INSS dictó resolución acordando declarar la baja médica de 16-9-21 sin efectos económicos, por los siguientes motivos:

"Este Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 y 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, que venía percibiendo, resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que le fue denegado.

Con fecha 16/09/2021 se ha recibido del Servicio Público de Salud una nueva baja médica en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente antes mencionada, por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

En aplicación del art. 174.3 del TRLGSS, este Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez valorada, la citada baja, por el equipo de valoraciones de incapacidades de este Instituto, ha resuelto declarar sin efectos económicos la citada baja médica.

(...)".

OCTAVO. Disconforme con dicha resolución, la demandante presentó reclamación previa, que fué desestimada el 14-1-22.

NOVENO. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común relativa al proceso de incapacidad temporal de 16-9-21, asciende a 84,85 euros diarios.

DÉCIMO. El 5-2-24 el Juzgado Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia en el procedimiento nº 780/2021, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de pedidos en almacén, con efectos económicos desde el cese en la actividad laboral, previa valoración de un cuadro de "carcinoma de mama izquierda en remisión, linfedema ES izquierda, mastitis postradica, y trastorno límite de la personalidad con clínica depresiva endogenomorfa". Resolución que fue confirmada por STSJ Aragón de fecha 3-6-24".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Mutua Fraternidad e INSS.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora Dª María Luisa recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestima su demanda frente al INSS, la TGSS y la Mutua Fraternidad en la que solicita se dicte una sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada o subsidiariamente se anule y deje sin efecto, declarando ajustada a derecho y con plenos efectos la baja médica emitida por el servicio público de salud el 16-09-2021 reponiendo a la compareciente en tal situación de incapacidad temporal con derecho a la prestación correspondiente, todo ello con los derechos inherentes que tal declaración conlleva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La Mutua Fraternidad y el INSS han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula como motivo del recurso de suplicación la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "En fecha 16/09/2021 la trabajadora fue atendida en los servicios médicos de urgencias del salud que la derivaron en esa misma fecha al servicio de urgencias de psiquiatría. Determina el informe de urgencias: "Enfermedad actual: Crisis de ansiedad desencadenada por problemas familiares, laborales, personales... por lo que se siente desbordada. Tratamiento recibido en urgencias: Diazepam prodes 10 mg. Tratamiento de alta: se comenta el caso telefónicamente con la UTP y se deriva a la paciente para valoración".

El servicio de psiquiatría de guardia al que es derivado diagnostica "Crisis de ansiedad" y le prescriben nuevo tratamiento, OLANZAPINA 5MG. Siendo solicitada cita preferente con psiquiatría en UTP".

Desestimamos dicha revisión por irrelevante pues ya consta en el hecho probado cuarto que el día 16 de septiembre de 2021 el Servicio Público de Salud emitió un parte de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "trastorno de la personalidad, crisis de ansiedad" tras atender a la paciente por "crisis de ansiedad desencadenada por problemas familiares, laborales, personales.. por lo que se siente desbordada" y que fue derivada a psiquiatría sin que el tratamiento farmacológico pautado resulte relevante a estos efectos.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la trabajadora la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dice el artículo 170 de la LGSS: " 1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

3. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

4. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

5. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Y según el artículo 174.3 de la LGSS: "Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal".

Hemos dicho en sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2020 (recurso 686/2019):

"Como afirma esta Sala en sentencia de 1-3-2018 R. 72/2018

"De dicha norma se deduce, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica. Y en el supuesto de tratarse de patología diferente o transcurridos más de 180 días, recae la competencia para la emisión del parte de baja sobre el médico del Servicio Público de Salud, como dispone el art. 2 del RD 625/2014 de 18 de julio . "

Afirmando en la sentencia de 14-3-2018 R. 98/2018 que:

"La gestión del subsidio de incapacidad temporal diferencia entre los procesos no prorrogados: de hasta 365 días de duración, regulados en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, y los de 366 a 720 días de duración.

1) En los procesos de incapacidad temporal no prorrogados (hasta 365 días de duración), el parte médico de baja, que es el acto que inicia el procedimiento de reconocimiento del derecho a esta prestación, lo emite:

a) El médico del Servicio Público de Salud.

b) La mutua colaboradora con la Seguridad Social que gestiona los riesgos profesionales, cuando la empresa tenga asegurados estos riesgos con ella.

c) Los servicios médicos de la propia empresa cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa en virtud de la colaboración prevista en el art. 102.1.a) LGSS .

d) Los inspectores médicos del INSS en caso de recaída. Si un proceso de incapacidad temporal anterior finalizó por alta expedida por el INSS, sus inspectores médicos son los únicos competentes para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica ( art. 170.1, párrafo 2º de la LGSS ).

La denominada "incapacidad temporal indefinida discontinua" se produce por las recaídas de las mismas dolencias que generan sucesivos procesos de incapacidad temporal por la misma patología, sin efectiva solución de continuidad. Con una finalidad de control se atribuye al INSS la competencia exclusiva para emitir estas bajas médicas. Ello no impide que pueda cursarse una nueva baja médica por las mismas dolencias. Si un trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal y el INSS cursa el alta médica, en el caso de que, dentro del plazo de 180 días posterior a dicha alta médica, se produzca efectivamente una fase aguda de las mismas dolencias anteriores que ahora sí que le impide realizar su trabajo, el trabajador tendrá derecho a iniciar un proceso de incapacidad temporal nuevo. La finalidad de esta norma legal es la de reforzar el control de la prestación de incapacidad temporal por parte del INSS, arrebatándole la competencia para emitir el parte médico de baja a los facultativos del Servicio Público de Salud y atribuyéndosela a los inspectores médicos del INSS...

...2) Procesos de incapacidad temporal prorrogados (de 366 a 720 días)

La competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y de los servicios médicos de la propia empresa que asegura a sus trabajadores, respecto de la prestación de incapacidad temporal, finaliza cuando se cumple el plazo de 365 días desde la baja. A partir de entonces el INSS y el ISM, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanentedel trabajador, son los únicos competentes para gestionar esta prestación ( art. 170.2 LGSS) . En los procesos de incapacidad temporal de larga duración la gestión está atribuida exclusivamente a las entidades gestoras."

Como sostiene el TS en sentencia de fecha 27-6-2011 (RJ 2011/6091):

"La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, qué debe entenderse por "la misma o similar patología" a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal, cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento del periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto "la misma o similar patología" incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 (RJ 2009, 4686) y 13 de julio de 2009 (RJ 2009, 4690) (Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7748) (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5242) (Rcud. 3420/2008 ).

Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: "De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las "recaídas" en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 2879) (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal "cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja. después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera" y, asimismo, indicábamos que "tampoco media "recaída" propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], "si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas", supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, "cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo" ( SSTS 08/05/95 (RJ 1995, 3755) -rcud 2973/94 -; 10/12/97 ( RJ 1997, 9311) -rcud 1185/9 -; 07/04/98 (RJ 1998, 2691) -rcud 3843/97 -, para RGSS ; 23/07/99 (RJ 1999, 6465) -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 ( RJ 2002, 326) -rcud 466/01 -, para RETA)".

"La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.".

Como dice esta Sala en sentencia de 11-11-2019 R. 563/2019 : "Tal es la conclusión a la que llegamos en función de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (RCUD 3429/11 ), 8 de noviembre de 2011 (RCUD 3140/2010 ) y 27 de junio de 2011 ( RCUSD 3666/10 ), pues el criterio que mantienen esas resoluciones judiciales respecto al art. 131 bis LGSS /74, equivalente, como se ha dicho, al art. 174.3 de la vigente LGSS , viene a sostener que la identidad o similitud de las patologías a las que se refieren estos preceptos no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la declaración de incapacidad permanente por parte del INSS, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de evaluación."

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 8 de julio de 2009, recurso 3536/2008 ; 13 de julio de 2009, recurso 2576/2008 ; 11 de noviembre de 2009, recurso 3082/2008 ; 11 de mayo de 2010, recurso 3420/2008 ; y 27 de junio de 2011, recurso 3666/2010 ) ha abordado los supuestos en que se ha tramitado un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la pensión de incapacidad permanente y se extingue el subsidio de incapacidad temporal. El TS sostiene que la identidad o similitud de patologías que determina la competencia del INSS para emitir las bajas debe entenderse únicamente respecto de las dolencias que determinaron el primer proceso de incapacidad temporal, sin tener en cuenta las patologías reseñadas en el cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente. El TS argumenta 1) que cuando se resuelve sobre la incapacidad permanente se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas "previsiblemente definitivas" ( art. 136.1 LGSS ) mientras que cuando se trata de incapacidad temporal nos encontramos ante procesos que también "previsiblemente" inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; 2) que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de incapacidad temporal únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no se ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, sin que conste su virtualidad discapacitante inicial porque se diagnostican durante una baja previa; y 3) que si el objetivo de la reforma fue enervar la llamada incapacidad temporal "indefinida discontinua", no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial. ( Sentencia de esta Sala de 31-10-2017 R. 510/2017 ")".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 8 de julio de 2009, recurso 3536/08; 15 de julio de 2009, recurso 3420/08; 23 de julio de 2010, recurso 3808/09; 8 de noviembre de 2011, recurso 3140/10; y 10 de diciembre de 2012, recurso 3429/2011) ha reconocido el derecho al percibo del subsidio en estos supuestos, argumentando que la denegación de la baja médica por el INSS en estos supuestos no puede deberse a motivos meramente formales: no basta con el argumento consistente en que la nueva baja médica tenga su origen en la misma o similar patología que la anterior sin haber transcurrido seis meses desde la fecha del alta. El criterio de la Entidad Gestora no puede ser discrecional sino que debe basarse en un elemento objetivo: el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica. Por consiguiente, si se acredita que existe una patología incapacitante, debe cursarse la baja médica."

En igual sentido la STS de 4 de febrero de 2021 (recurso 3439/18).

QUINTO.- En el caso que nos ocupa consta probado que la actora causó baja el 23 de septiembre de 2019 por carcinoma de mama izquierda, personalidad límite y clínica depresiva endogenomorfa y agotada por la trabajadora la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, el INSS resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que le fue denegado el 6 de julio de 2021.

El 16 de septiembre de 2021 la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de la personalidad, crisis de ansiedad", que se prolongó hasta el 2 de octubre de 2021.

Por lo tanto la nueva baja médica se emitió dentro de los 180 días naturales siguientes a la extinción del anterior proceso de incapacidad temporal. Y si bien la nueva baja médica obedece a un nuevo diagnóstico distinto del anterior, se prueba que el diagnóstico y la dolencia de la nueva baja formaba parte del cuadro por el que la actora fue tratada en el proceso previo de incapacidad temporal. Y así el mismo informe de urgencias de 16 de septiembre de 2021 refiere que la paciente ingresó en UTP en junio de 2018 por impulsividad y una situación de desbordamiento familiar hasta agosto de 2018. Y desde entonces estaba en seguimiento mensual por lo que la situación anímica de la actora se remonta al año 2018.

Y consta según el dictamen del EVI de 6 de julio de 2021 que la actora padecía personalidad límite y clínica depresiva endogenomorfa con riesgo de desbordamiento emocional y que necesitaba tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Este cuadro psicológico fue también valorado por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2024 (recurso 379/2024), que confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 5 de febrero de 2024 que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de empleada de pedidos de almacén. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 se indica que "por razón de su dolencia de linfedema, la actora debe evitar esfuerzos, pesos o posturas forzadas con ESI y especial cuidado para evitar lesiones y/o irritaciones de dicha extremidad"y que "por lo que respecta a su patología psiquiátrica, el trastorno límite de la personalidad es enfermedad de base que no le ha impedido desarrollar sus tareas laborales".

Por lo tanto se le reconoce la incapacidad permanente total atendiendo a las secuelas físicas de la trabajadora y dice la sentencia que "no aparecen mermadas tampoco sus capacidades intelectivas, psíquicas y volitivas, y que el trastorno de personalidad que presenta no le ha impedido desarrollar su trabajo siendo solo limitante en períodos puntuales, en situaciones que pueden ser resueltas a través de declaraciones de IT".

En igual sentido, en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2024, que confirmaba la citada del Juzgado de lo Social nº 2 dijimos que "conserva capacidad laboral residual para el desempeño de oficios que no requieran del manejo de pesos o cargas, que pueden ser de corte intelectual o sin aquellos requerimientos, siendo que a pesar de su dolencia psiquiátrica no se ven afectadas sus capacidades de atención, concentración y memoria".

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de suplicación pues la baja controvertida es por una dolencia que ya estaba presente en el anterior proceso de incapacidad temporal y no le impedía desempeñar su oficio.

SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la Sentencia de 28 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos nº 168/2022 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0381-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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