Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 392/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100410
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:614
Núm. Roj: STSJ CANT 614:2025
Encabezamiento
En Santander, a 16 de junio del 2025.
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Florian y D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seisde Santander, ha sido Ponente laIlma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Complemento de incapacidad temporal, desde marzo de 2022 a agosto de 2022: 129,19 €,
2.- Pagas extraordinarias:
- Paga de marzo de 2021: 1.085,85 € (1.252,91 - 104,41 - 62,65 € abonados).
- Paga de verano de 2022: 381,66 € (1.252,91 - 871,25 € abonados)
- Paga de Navidad de 2022: 526,87 € (1.252,91 - 726,04 € abonados)
- Paga de verano de 2023: 152,70 € (1.374,32 - 1.221.62 € abonados)
3.- Diferencia de neto correspondiente al mes de febrero de 2022. 99,20 €.
4.- Horas extras: 1.576,88 €
- de septiembre a diciembre de 2022: 35:19 horas x 10,73 €/hora: 378,94 €
- de enero a noviembre de 2023: 105,21 horas x 11,37 €/hora: 1.197,94 €
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el escrito presentado ante la empresa, para la no realización de horas extraordinarias, las denuncias presentadas por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la actuación de dicho organismo.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Florian frente a la empresa DIRECCION000, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.952,35 €, que devengará el 10% de interés de demora".
"ACUERDO rectificar el hecho probado primero de la sentencia nº 49/2024, de 24 de enero de 2025, dictada en los autos nº 116/2023, que deberá tener la siguiente redacción, en sustitución de la que constaba:
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto de actividad probatoria aportada por ambos litigantes. Destacando, especialmente, la documental, declaraciones de la empresa demandada e información pericial ratificada y aclarada a su presencia.
Calculando el complemento de incapacidad temporal reconocido, devengado en el periodo de marzo de 2022 a agosto de 2022: 129,19 €. Con la diferencia entre lo abonado por la Mutua FREMAP, y lo que debió ser abonado por la empresa.
Reconociendo la demandada adeudar al actor, 19,30 €, computando la cantidad de 107,34 € abonados con fecha de 21/09/2022 (documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada). Considerando que, en el justificante bancario aportado por la empresa, de 21/09/2022, el concepto expresado es "NOMINA ATRASOS 2021", y las cantidades reclamadas son las correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2022, por lo que no estima acreditado que dicho abono correspondiera a las diferencias del complemento de IT. Estimando la cantidad solicitada por el actor.
Respecto de las pagas extraordinarias, la empresa muestra conformidad respecto a la reclamación: paga de verano de 2022: 381,66 € (1.252,91 - 871,25 € abonados); paga de Navidad de 2022: 526,87 € (1.252,91 - 726,04 € abonados); paga de verano de 2023: 152,70 € (1.374,32 - 1.221.62 € abonados).
Respecto de la paga de marzo de 2021, o paga de beneficios, el actor reclama la suma de 1.106,75 €. La empresa demandada señala que abonó al actor la prorrata de la paga de beneficios los meses de enero y febrero de 2021, por importe 104,41 y 62,65 €, respectivamente; y, en cuanto al abono de las correspondientes a los meses de marzo a octubre, opone su prescripción, dado que la demanda de conciliación se presentó el 30 de diciembre de 2022. Por lo que, opone que solo se adeudan la paga de beneficios de noviembre y diciembre de 2021, por importe de 184 €.
La juzgadora, valorando que la fecha límite para el pago de la paga de beneficios es el 15 de marzo de 2022, del año siguiente al de su devengo. Aplicando al efecto, lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio colectivo de aplicación. Puesto que la empresa demandada abona la paga extra de marzo, prorrateada, de manera que, de la paga correspondiente al año 2021, abonó al actor los meses de enero y la parte proporcional del mes de febrero de 2021; iniciando el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 19/02/2021 hasta el 10/08/2022; y, la demanda de conciliación se presentó el 30 de diciembre de 2022.
No constando pacto expreso para el abono prorrateado de la paga de marzo, el plazo de prescripción de un año, considera comienza desde el 15 de marzo del año siguiente a su devengo. Por lo que, la acción para su reclamación concluye que no está prescrita. Correspondiendo el abono por la empresa demandada por este concepto la suma de 1.085,85 € (1.252,91 - 104,41 - 62,65 €).
Con relación a la diferencia de neto correspondiente al mes de febrero de 2022: reclamando 99,20 €. La empresa demandada ha mostrado su conformidad con esta reclamación de la parte actora.
Por último, en lo relativo a las Horas extras reclamadas: La parte actora reclama la cantidad de 4.390,62 €, correspondientes a la realización de 390,82 horas extraordinarias en los meses comprendido entre septiembre de 2022 y noviembre de 2024, siendo el precio de la hora extraordinaria de 10,73 €, en el año 2022, y 11,37 €, en el año 2023.
Frente a la pretensión de la parte actora, la empresa demandada señala que el actor realizó las siguientes horas extraordinarias:
- de septiembre a diciembre de 2022: 35:19 horas x 10,73 €/hora: 378,94 €
- de enero a noviembre de 2023: 105,21 horas x 11,37 €/hora: 1.197,94 €.
La empresa demandada, de dichas cantidades, procede a descontar los días en los que, el actor no prestó servicios por descanso compensatorio de horas extras:
- de septiembre a diciembre de 2022: 32 horas, correspondientes a los días 11/10/2022, y 28, 29 y 30/12/2022, por lo que la cantidad adeudada es 35,58 € (35:19 - 32 horas: 3:19 horas)
- de enero a noviembre de 2023: 72 horas, correspondientes a los días 24/01/2031, 27/01/2023, 10/03/2023, 20/03/2023, 04/04/2023, 21/04/2023, 4, 5 y 7/12/2023: 379,18 € (105,21 - 72 horas: 33,21 horas).
Concluyendo la juzgadora de la valoración de dicho material probatorio, respecto del cómputo de las horas extraordinarias realizadas por el actor que ha sido objeto de controversia. No constando pacto entre las partes para la compensación con descanso de dichas horas extraordinarias, sino que, el actor se ha opuesto, expresamente, a dicha compensación. Concluye que no procede el descuento solicitado por la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1, párrafo 2º del Convenio colectivo de aplicación ("El exceso de la jornada máxima anual, se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador"), en relación con el artículo 29 del citado texto que establece, que remite al abono económico de las horas extraordinarias.
Asimismo, desestima la pretensión de la parte actora, de computar las horas concedidas como descanso compensatorio, como jornadas realizadas, puesto que, no fueron trabajadas y fueron abonadas al actor.
En tales circunstancias, con fundamento en el informe pericial aportado por la empresa demandada que considera se adecua a estas conclusiones, y a la regulación contenida en el artículo 7, relativo al "Tiempo de Trabajo" del Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto al concepto de tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de determinar el exceso de jornada y normativa aplicable, sobre jornada ( art. 34 ET, arts. 8 a 12 del RD 1561/1995).
Por lo expuesto, reconoce un total de Horas extras: 1.576,88 €
- de septiembre a diciembre de 2022: 35:19 horas x 10,73 €/hora: 378,94 €.
- de enero a noviembre de 2023: 105,21 horas x 11,37 €/hora: 1.197,94 €
Debe analizarse, en primer lugar, la pretensión de la empresa de nulidad de actuaciones, por cuanto su estimación impediría analizar cuantas cuestiones de revisión del relato de la recurrida o infracción de normas en la misma se plantean por los recurrentes.
En su atención, la representación letrada de la empresa demandada con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones y su reposición al momento en que estima vulneración de sus garantías procesales, con relación a los artículos 24 de la Constitución Española y artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
Ante su pretensión de que en la recurrida se omite un hecho substancial para el enjuiciamiento de uno de los extremos objeto del procedimiento, como es la reclamación de horas extraordinarias, comprendidas entre septiembre de 2022 a noviembre de 2023. Interesando que se deben descontar de las horas extra que constan realizadas por el actor, con las horas de los días trabajados en los que ha imputado incorrectamente la hora de pausa de 13 a 14 horas, como "otros trabajos", en vez de descanso. Un total de 44 horas en el periodo de septiembre a diciembre de 2022 y 170 horas de enero a noviembre de 2023.
Postulando la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
Pretensión que sustenta en la prueba practicada en el juicio oral, del informe pericial aportado como doc. 1, ratificado y aclarado a presencia judicial. Sentencias de los Juzgados de Santander aportadas como doc. 7 y 8 (f. 854-870), sobre uso incorrecto por el trabajador del disco tacógrafo y selector de actividades del mismo. En concreto la SJS 2 del proc. 151/2022, firme. Comunicación de la empresa (doc. 6, f. 851-852), con pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, por falta de congruencia en la recurrida, ante la falta de respuesta a la cuestión planteada.
Realizando el actor jornada partida, con un uso -afirma- incorrecto del selector de actividad, del tacógrafo, con incumplimiento de las prevenciones de la empresa. Solicitando la reclamación de horas extra con mala fe (ante denuncias, comunicaciones a que alude).
De lo que obtiene que no procede reclamación económica alguna por horas extra. Deduciendo de las calculadas en la recurrida las indicadas, no restando hora extra alguna (35,9 y 105,21).
Considerando que en la recurrida se incurre en incongruencia omisiva e indefensión, porque no recoge ni decide sobre los argumentos de defensa planteados por la recurrente en el juicio oral, siendo esencial a la condena concluida.
Pretendiendo la retroacción de actuaciones, para que se subsane dicho error, dictando nueva sentencia en la cual se aborde la cuestión referida.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de diferencias retributivas por los conceptos que explicita, en concreto, en lo ahora cuestionado por horas extraordinarias que pretende realizadas en el periodo designado. E, igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales firmes sobre reclamaciones por este concepto o impugnación de sanción que constan unidas a las actuaciones y refiere. Aportando los medios probatorios que estima oportunos, incluida la pericial propuesta a tal fin.
Valorando la juzgadora la documental e informes periciales aportados por ambos litigantes. Justificando la juzgadora sus conclusiones, no solo por las alegaciones de la empresa, sino también la propuesta por el actor. Sin que estime que en el periodo reclamado se haya realizado por el demandante uso incorrecto del disco tacógrafo, cuando solo descuenta de las pedidas su inclusión de las horas de descanso en el cómputo de la jornada exigible, por las razones que expone (falta de trabajo efectivo conforme a convenio).
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero junto con otras aportadas por la parte actora que, legítimamente, puede acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución pedida.
Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en el FD 2º de la recurrida, cuando, claramente la juzgadora opta, valorando que no da por probado pacto entre los litigantes sobre la compensación con descanso de horas extra, sino que se ha opuesto el trabajador expresamente a ello. No procede al descuento del art. 7.1 párrafo 2º del convenio, con relación al 29 del mismo texto, al igual que desestima del cómputo de la pericial propuesta por el actor, computar las horas concedidas como descanso compensatorio como jornada realizada. Pero, sin poder entenderse que en modo alguno considere que de las horas que se dicen trabajadas, pueda excluirse, además, el pretendido "descanso" en lugar de trabajo, encada jornada, que ahora cuestiona la empresa recurrente.
Indicando la juzgadora que es el informe pericial aportado por la empresa el que mejor se adecua a dicho cálculo. En cuanto a tiempo de trabajo efectivo y otros tiempos retribuidos como trabajo, a los efectos de determinar el exceso de jornada, salvo los días de descanso que no estima se correspondan a efectivo trabajo.
Luego, rechazando su alegación de que se haya producido en el periodo analizado (septiembre de 2022 a noviembre de 2023), uso incorrecto alguno del disco tacógrafo por el actor. Lo que no es deducible de forma directa por el hecho de que ante reclamaciones de periodos anteriores o sanciones también de periodo anterior (2019, 2020, 2021, hasta marzo de 2022), se haya podido producir. Pues, no lo implica.
Determinando la juzgadora el informe pericial en el marco de las indicadas circunstancias que estima justificadas, en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos subsidiarios propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad propuesta con carácter principal, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite a la magistrada el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de horas extra del actor-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en las que estima realizadas que implican tácitamente que rechaza utilización fraudulenta del actor en discos tacógrafos valorados en las periciales aportadas). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
Aquí, tanto la pretensión sobre la realización de horas extra por el trabajador, como la oposición a ello formulada por la recurrente, en lo esencial, debido a la oposición a las mismas esgrimidas por la demandada en el juicio oral, fueron suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas del informe pericial aportado por la empresa, respecto de la pretensión de que constan horas de descanso que no son computadas como trabajo efectivo, pero no que pueda considerarse que el demandante haya utilizado fraudulentamente el disco tacógrafo en el periodo reclamado como pretende.
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de la inexistencia de horas extraordinarias reclamadas), también este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.
Ya por último, en lo que a la falta o motivación errónea se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que:
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de horas extra reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.
La Juzgadora de lo Social no viene obligada, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de la demandada. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de las horas extra que se estiman justificadas. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la misma demandada en el informe pericial acogido).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte).
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada.
Interesando, por ello, la redacción del ordinal impugnado, para la adición de un nuevo párrafo, del siguiente tenor:
Según el precepto que funda el recurso con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para acceder a las modificaciones propuestas, se precisa de la cita por el recurrente de documental fehaciente o prueba pericial, que sin precisar conjetura alguna, de forma directa y clara, evidencien error de la Juzgadora de instancia, en el relato impugnado; y, que sea relevante al recurso.
En tal orden, en atención al conjunto de prueba aportado, especialmente, declaraciones de parte, pericial y documental (la aportada por la empresa), concluye la juzgadora las horas extraordinarias que estima acreditadas. Cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 11-2-2016, rec. 98/2015; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Siendo valorables, solo, en la instancia circunstancias deducidas de los tacógrafos queanaliza el perito cuyo informe es ratificado a presencia judicial, con las precisiones que de otras pruebas (declaraciones de parte, art. 97.2 LRJS) detalla. Sin que pueda de ambas periciales, deducirse con fehaciencia lopropuesto por el recurrente, sobre un pretendido error, sino, más bien, valoración de datos y cálculos de ambos informes.
Optando, claramente, la juzgadora por aquel informe que mayores garantías de objetividad y adecuación a las diferentes formas de cálculo, en cuanto a tiempo de trabajo efectivo, presencia, espera o descanso se contemplan, en la norma convencional aplicable.
No siendo fehaciente la invocada para justificar y sin argumentación alguna, la interesada interpretación que, de todo ello, realiza la parte recurrente (la pericial de la parte actora no detalla la realización de jornadas por días, no se conoce si computa o no en su propuesta las valoradas en la pericial acogida en la recurrida, horas de conducción, presencia o espera...).
Esta Sala en sentencias de 28-3-2022 (rec. 183/2022) y 30-5-2019 (rec. 371/2019), indica que los discos tacógrafos (tarjetadel tacógrafo digital)
Por lo tanto, al no citar el recurrente documental de tal circunstancia (fehaciente) que evidencie, lo que en definitiva pretende. No siendo la pericial por él propuesta de superior valor a la acogida de contrario, sobre un mayor exceso u horas extraordinarias, que las realizadas y calculada en la recurrida. No se accede a la modificación propuesta. Cuando, especialmente la magistrada valora la prueba aportada por el trabajador, pero también la vertida por la empresa en su oposición a la demanda. Por lo que no tiene fehaciencia para imputar a las realizadas desde el día 10 de noviembre, del total propuesto.
Siendo mera conjetura de parte que las horas pedidas hayan sido realizadas de forma efectiva y computable, por lo que no cabe atender su propuesta.
Dejando para los motivos del recurso siguientes destinados a la denuncia de infracción de normas en la recurrida (sobre la prescripción que reitera), centrando el debate, ahora, en cuestiones meramente fácticas. Como ya se ha dicho, no cabe la valoración conjunta de lo actuado por el recurrente frente a la imparcial de la juzgadora del mismo activo probatorio conjunto analizado.
Por ello, si no consta pacto expreso (en documental fehaciente en sede de recurso) sobre abono prorrateado de pagas que, si el convenio no prohíbe, tampoco es la forma de pago prevista, sino que se establece el plazo de devengo del total indicado en la recurrida (a lo que luego se volverá sobre la prescripción pretendida). Puesto que el recurrente no cita documento fehaciente que avale su propuesta, no es atendible.
Volviendo al carácter extraordinario del recurso, la documental que cita no es fehaciente a los efectos que pretende, pues no evidencia error de la juzgadora, precisamente cuando declara que está a la pericial de la empresa para concluir que, en la valoración del trabajo efectivo y resto de tiempos computables en el periodo reclamado al exceso calculado, en que tiene en cuenta que hay periodos en que el actor no ha prestado conducción efectiva, sino que estuvo en descanso. Esta misma documental no autoriza a deducción de otros periodos que los expresamente contemplados en la recurrida. Pues la valoración que de la misma da la parte recurrente no es prevalente a la imparcial del mismo activo probatorio por la magistrada de instancia, en la facultad que solo a ella incumbe.
Como con anterioridad se ha expuesto, al no poder sustentarse la adición propuesta en la valoración conjunta de lo actuado. Sin que anteriores actuaciones del empleado impliquen que, en el periodo ahora cuestionado, de forma efectiva se haya imputado por el empleado una hora de su jornada como trabajo, cuando correspondía "descanso". Atendiendo el tiempo de trabajo a la pericial acogida por la juzgadora (la aportada por la empresa), en atención también a las declaraciones de partes y resto de documental aportada, incluidas las citadas reclamaciones y decisiones judiciales previas. No siendo fehaciente ninguna de las invocadas para la declaración propuesta, no es atendible.
Resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta decisión.
En cuanto al reconocimiento del importe de la paga de beneficios del año 2021, solicita su rebaja a la cantidad reconocida de 184 €. Reiterando la prescripción parcial de la cantidad reconocida, considerando un error en la recurrida no acoger tal excepción, cuando se liquida en 1.252,91 €, lo que excede de lo pedido por el actor. Considerando que su importe es de 1.106,75 €, restando lo abonado (167,06 €).
Pretendiendo que el art. 30 del convenio se limita a señalar la fecha de devengo de pagas extra, sin prohibir su prorrateo, ni disponer consecuencia alguna para el caso de que se pague de esta forma. Lo que la empresa viene haciendo desde hace años. Y, en atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, se justifica dicho pacto. Por lo que, el plazo para reclamar se devenga desde la fecha en que debiera haberse abonado y el pago no se realizó. Presentando conciliación el día 30-12-2022, de lo que deduce que ha transcurrido con creces el plazo para su reclamación.
Siendo acorde a lo expresado en la demanda y lo actuado por ambos litigantes en el juicio oral que la juzgadora valore la reclamación por este concepto en demanda, lo es por la cantidad que resta por abonar del total debido. Admitiendo parte de su pago por la empresa el trabajador en su reclamación. Lo que no implica su admisión (por pacto) en tal pago prorrateado.
Cuando en la recurrida, realizando los cálculos oportunos de lo debido, reconoce una cantidad algo menor a la pedida, en que ya se deducía lo abonado.
Efectuando la recurrida una interpretación acorde a los términos expresos del convenio ( art. 1.281 del Código Civil) , sin pacto de otra forma de su devengo que no se identifica al mero hecho de que la empresa retribuyese de forma efectiva prorrateada su devengo.
Como regla general, la paga en cuestión
Dado que, en virtud del convenio colectivo aplicable, la empresa/recurrente y los trabajadores afectados, devengan la paga extraordinaria por beneficios del año anterior, a fecha 15 de marzo del año siguiente. Reclamándose aquí la relativa al año 2021, cuando la conciliación se presenta el 30-12-2022.
Ninguna cantidad se estima prescrita de la reclamada, cuyo mero abono efectivo, pero no acordado, prorrateado, no altera los términos de su reclamación por el empleado, en cuanto a su pago parcial por la empresa, que no altera las previsiones convencionales y legales de la responsabilidad adquirida por la referida empresa en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de beneficios reclamada, prevista en el art. 30 del Convenio de aplicación.
Una vez asumida la obligación de abono de la paga, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia empresa.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso. Resultando inalterada la cantidad reconocida por el concepto retributivo cuestionado por la empresa.
Reiterando la estimación del reconocimiento del total de las reclamadas, conforme a la prueba pericial aportada por esta parte procesal, sumando las 104 horas deducidas en la recurrida, sin deducción de hora o cantidad alguna. Por un total de 4.572,40 €.
Alegando que los descansos que comunica la empresa no se hacen con la antelación mínima exigible. En muchos casos, con menos de 24 horas de anticipación y sin acuerdo con el empleado.
Realizando, de nuevo, los cálculos que estima de aplicación a dicha reclamación. Excediendo de la permitidas legalmente; e, incumpliendo el deber empresarial (en los descansos impuestos y sin antelación mínima), la obligación de ocupación efectiva.
De signo contrario al expuesto, la representación letrada de la empresa/recurrente, impugna el reconocimiento en la recurrida por este concepto, de horas extraordinarias. De conformidad a lo expuso en la contestación a la demanda, de 32 horas en 2022, y 72 en 2023. Lo que pretende, de conformidad a la prueba aportada, debe concretarse en 35,22 horas en 2022 y 105,21 horas en 2023. Aludiendo a cumplimiento de horario del empleado, denuncia del trabajador a la ITSS, comunicación de oposición del empleado, para la total deducción de los descansos que pretende deben compensarse.
Igualmente, respecto de este concepto retributivo, en cuanto las que -dice- están mal computadas, indicando en el disco el empleado como "otros trabajos" cuando fue "descanso". De lo que obtiene (con relación al motivo de revisión fáctica a ello destinado) a la deducción de todas las horas extra pretendidas.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por este concepto retributivo.
Así, en la recurrida se admite, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes, acogiendo la pericial propuesta por la empresa, en cuanto a la realización con computo complejo de horas extra, teniendo en cuenta tiempo de conducción efectiva, esperas, disponibilidad..., así como descansos del empleado retribuidos, un total de horas, sin documento fehaciente que permita concluir otra jornada efectiva y computable, de acuerdo a las previsiones convencionales y legales aplicables, de una diferente, mayor o menor a la indicada en la recurrida.
Luego, no cabe sino desestimar ambos recursos, pues se trata otra vez de la valoración interesada del mismo material probatorio conjunto que sustenta la recurrida, para concluir la realización de menos o más horas de las indicadas como extra por el trabajador.
En su atención, acreditado el exceso de jornada por el trabajador y sin que se realice impugnación de la valoración de la hora extra calculada, procede la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciadas.
El art. 7 del Convenio Colectivo de Transportes de Cantabria, referido al tiempo de trabajo; con relación al art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores definidor de las horas extraordinarias y la Directiva 20202/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, así como RD 1561/1995, relativos a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realiza actividad móvil en el transporte por carretera. Considerando tiempo de trabajo todo el periodo comprendido entre el inicio y final de la jornada, durante el que, el trabajador móvil está fuera del su lugar de trabajo y a disposición del empresario, en el ejercicio de funciones y actividad (conducción, carga y descarga, limpieza y mantenimiento del vehículo, tareas de seguridad, tramitación de requisitos habilitantes...). Así como, aquellos tiempos en que no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo, dispuesto para la empresa, periodos de espera.... Quedando excluidos las pausas contempladas en los arts. 5 y 6, del convenio.
En cuanto a las horas extraordinarias, como es sabido y en términos generales, es a la parte actora que reclama a la que le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 LEC que impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva.
En el presente litigio, la Juzgadora de instancia ponderando los diferentes elementos de prueba obrantes en las actuaciones (dando especial prevalencia a la prueba pericial aportada por la empresa, sobre la tarjeta del conductor), llega a la conclusión de que se no ha producido la prueba de la totalidad de horas extraordinarias detallada en la demanda, sino las reconocidas. Luego, la recurrida no infringe la normativa citada.
Por todo ello, la falta de éxito de la revisión fáctica propuesta en el recurso, lleva necesariamente a la desestimación de la pretensión del importe pretendido de horas extraordinarias por el trabajador; pero, igualmente, también el planteado por la empresa. Al resultar inalterado que realizó aquella cuya remuneración calcula.
En atención a lo expuesto, se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida.
Sin que proceda su imposición al trabajador recurrente ( art. 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita), al no consta temeridad o mala fe en su reclamación, de acuerdo a lo regulado en el indicado art. 235.3 LRJS que no cabe identificar a la mera desestimación de sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Florian y D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 24 de enero de 2025 (proc. 116/2023), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el empresario también recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a D. Pedro Francisco, en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0392 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0392 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
