Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6059/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 3211/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103525
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5294
Núm. Roj: STSJ GAL 5294:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2023
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 6059/2024, formalizado por el Letrado D. José Manuel Vázquez Lojo, en nombre y representación de EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L., contra la sentencia número 315/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2023, seguidos a instancia de EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. frente a D. Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023 se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, condenando como condeno a la demandada a dejar sin efecto dicha sanción en todos sus extremos".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución la empresa demandada Exclusivas Valporta, S.L., vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el
"SEGUNDO.-Dº Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1977, presta sus servicios para la empresa EXCLUSIVAS VALPORTA S.L. dedicada a la instalación de carpintería, con la categoría profesional de oficial de 2a, desde el 20 de diciembre de 2016. Do Juan Francisco desde que presta servicios para la empresa actora desarrolla funciones de oficial de 2a consistentes en trabajar con la sierra escuadradora.
El trabajador ha recibido la siguiente formación en materia preventiva para su puesto consistente en un Curso PRL riesgos específicos para el puesto de carpintero en taller y obra el 13 de septiembre de 2019. Duración: 2 horas impartida por el Servicio de Prevención Ajeno Caulitis. En dicho curso, no consta que se le hubiera impartido formación específica teórica y práctica sobre la utilización de la sierra escuadradora. En fecha 7 de enero de 2020, la empresa hace entrega de la ficha de información de los riesgo y medidas preventivas del puesto de trabajo a Do Juan Francisco, así como entrega de EPIS, en los que consta que se entregan: ropa de trabajo, calzado seguridad, casco, guantes, gafas de seguridad, tapones auditivos, mascarilla y chaleco reflectante. El trabajador tenía acceso al Manual de instrucciones de la máquina escuadradora."
Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
Se ampara en la siguiente documental:
(Doc. Nº 4 Autos, Registro de entrega información al trabajador, Doc. Nº 13, Curso de formación, Doc. Nº 17, ficha de puesto de trabajo) (Doc nº 13 Autos)
La pretensión así formulada se rechaza.
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;
2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y
3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
En cuanto que considera la empresa recurrente que la Sentencia recurrida, previamente a resolver sobre el fondo del asunto, descarta la aplicación del efecto de cosa juzgada respecto de la Sentencia-ya firme-dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo (Doc. Nº 64 y 65 Autos), en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L., frente a la Xunta de Galicia, Conselleria de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, y que motivo el inicio del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad objeto del presente procedimiento. Y que la Juzgadora a quo considera que no puede admitirse efecto de cosa juzgada por cuanto no se reúnen los requisitos requeridos por el artículo 222 de la LEC, en concreto los relativos a identidad de partes, contenido y acción ejercitada.
Sostiene por el contrario la recurrente, que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, anulando la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente por el mismo accidente de trabajo, por el que se establece el recargo de prestaciones aquí recurrido, produce el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, e impide la imposición del recargo de prestaciones al haber quedado ya establecido judicialmente como causa del accidente de trabajo, la imprudencia temeraria del trabajador accidentado y la inexistencia de infracción de medidas de seguridad por el empresario en relación al accidente sufrido por el trabajador
Así planteado el motivo de recurso merece ser estimado.
Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)).
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994, 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).
Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155) y 29.5.95, y SSTC. 182/94 (RTC 1994, 182), 58/00 (RTC 2000, 58) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95, 27.12.98). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
.- La doctrina jurisprudencial explica que "la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez [...] lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia del TS de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012).
- Reiterada doctrina de la Sala Civil del TS sostiene que la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición" ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010).
.- El TC sostiene que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado" ( sentencia del TC nº 35/2018, de 23 abril, FD 3, y las citadas en ella).
Lo anterior nos hace entrar a dilucidar sobre, si existen y en su caso, cuáles son los incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, que aunque no sean constitutivos de infracción, se imputaron en el procedimiento de recargo, para determinar si se produce o no el efecto de cosa juzgada.
La sentencia recurrida considero que es correcto el recargo y la resolución de la entidad Gestora confirmando el recargo del 35% ya que existe nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador, que no se acredita por parte de la empresa la formación específica que debe dar a sus trabajadores en materia preventiva, teórica y práctica sobre la utilización del equipo de protección que se debió utilizar; facilitándole tal como consta los guantes al trabajador actuando este medio inadecuado. Entendiendo que ello supone una infracción empresarial del RD 1215/1997 de 18 de julio, por lo que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En el hecho probado sexto se hace constar que: La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió informe y acta el 13 de octubre de 2021, proponiendo el 30% del recargo de las prestaciones y una sanción de 3000 € por falta grave. El acta considera que a pesar de la experiencia del trabajador no se acredita que recibiera la formación específica en materia preventiva, teórica y práctica adecuada y suficiente sobre la utilización del equipo, y a quién se facilitó un equipo de protección individual (guantes), no solo inadecuados para la tarea, si no, expresamente prohibidos para la misma.
Y en el hecho probado séptimo se dice que: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, condenando como condeno a la demandada a dejar sin efecto dicha sanción en todos sus extremos. Dicha sentencia es firme.
Y en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se argumenta que:
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia referida, no acreditándose otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, que, se imputaron en el procedimiento de recargo, diferentes de los que ya han sido tenidos en cuenta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, se aprecia la infracción jurídica que se dice cometida, y por ello, procede estimar la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y en consecuencia revocadas las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, procede haber lugar igualmente a la revocación del recargo impuesto en cuantía del 30% de sus prestaciones de seguridad social.
Por todo ello,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa, Exclusivas Valporta, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo, en autos 346/2023, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, dejamos sin efecto la imposición del recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social, por falta de medidas de seguridad. Condenando a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
