Sentencia Social 3211/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3211/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6059/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 3211/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103525

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5294

Núm. Roj: STSJ GAL 5294:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03211/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:36057 44 4 2023 0002418

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006059 /2024-MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2023

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTEEXCLUSIVAS VALPORTA, S.L.

ABOGADO:JOSE MANUEL VAZQUEZ LOJO

RECURRIDOS: Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:AMAYA INSUA FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6059/2024, formalizado por el Letrado D. José Manuel Vázquez Lojo, en nombre y representación de EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L., contra la sentencia número 315/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2023, seguidos a instancia de EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. frente a D. Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. presentó demanda contra D. Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2024, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2022 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Dº Juan Francisco el 18 de marzo de 2020, imponiendo a EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso por la empresa actora reclamación previa en fecha 16 de enero de 2023 que fue desestimada por resolución administrativa de 6 de marzo de 2023. 2.-Dº Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1977, presta sus servicios para la empresa EXCLUSIVAS VALPORTA S.L. dedicada a la instalación de carpintería, con la categoría profesional de oficial de 2ª, desde el 20 de diciembre de 2016. Dº Juan Francisco desde que presta servicios para la empresa actora desarrolla funciones de oficial de 2ª consistentes en trabajar con la sierra escuadradora. El trabajador ha recibido la siguiente formación en materia preventiva para su puesto consistente en un Curso PRL riesgos específicos para el puesto de carpintero en taller y obra el 13 de septiembre de 2019. Duración: 2 horas impartida por el Servicio de Prevención Ajeno Caulitis. En dicho curso, no consta que se le hubiera impartido formación específica teórica y práctica sobre la utilización de la sierra escuadradora. En fecha 7 de enero de 2020, la empresa hace entrega de la ficha de información de los riesgo y medidas preventivas del puesto de trabajo a Dº Juan Francisco, así como entrega de EPIS, en los que consta que se entregan: ropa de trabajo, calzado seguridad, casco, guantes, gafas de seguridad, tapones auditivos, mascarilla y chaleco reflectante. El trabajador tenía acceso al Manual de instrucciones de la máquina escuadradora. 3.-Dº Juan Francisco sufrió un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2020 en el centro de trabajo de la empresa EXCLSUIVAS VALPORTA S.L. mientras estaba utilizando una máquina escuadradora marca PAOLONI, modelo P45, cortando un tablero de conglomerado de unos módulos de cocina, con unas dimensiones aproximadas de 137 por 60 cm y unos 2 cm de espesor. El trabajador que estaba utilizando guantes de latex de la marca Wurth, al acercar la mano derecha demasiado a la sierra, contacta con ella, enganchando el guante y arrastrándole la mano, cortándole los dedos. El trabajador al realizar la actividad mientras sufrió el accidente no empleó el empujador que tenía a su disposición. Como consecuencia del accidente el trabajador Dº Juan Francisco sufrió la amputación de la primera falange de los dedos segundo, tercero y cuarto. 4.-Dº Juan Francisco tenía a su disposición el manual de instrucciones de la máquina PAOLONI, modelo P45, del año 2007, con número de serie NUM001, que dispone de placa identificativa con marcado CE. Dispone de declaración de conformidad CE para sierra circular y de manual de instrucciones en castellano. El manual de instrucciones, que consta de 283 páginas, indica, en lo que viene al caso: A)Debido a la existencia de riesgos marginales durante las fases de, entre otras, acceso a la herramienta con la máquina parada o durante el trabajo, quien trabaja en estas zonas o se ocupa de estas fases, DEBE SER UNA PERSONA INSTRUIDA, y CONSCIENTE de que son PELIGROSAS y que por la categoría de la máquina no ha sido posible eliminar (Parte 2, Instrucciones de seguridad, Riesgos marginales, página 29.) B) ATENCIÓN PELIGRO DE QUEMADURAS-CORTES-SECCIONAMIENTO. La máquina está dotada de algunos dispositivos -EMPUJE, MANIJA EMPUJE MADERA, PRENSA, PATÍNBLOQUEO PIEZAS- que permiten trabajar manteniéndose lejos de la zona herramienta. Los trabajos posibles en esta máquina son múltiples, por lo tanto, es obligatorio para el Operador utilizar el dispositivo más apropiado para trabajar, manteniendo las manos lo más lejos posible de la zona herramienta, especialmente para las de pequeñas dimensiones. (Parte 2, Instrucciones de Seguridad, Página 47, punto 2.37). C) ¡ATENCIÓN! ¡GRAN PELIGRO DE CORTES! ESTÁ PROHIBIDO EJECUTAR TRABAJOSCON LAS MANOS CERCA DE LAS HERRAMIENTAS. UTILIZAR EL EMPUJE O LA MANIJA DESEGURIDAD CON LAS TABLAS. (Parte 7, Arranque, página 227, punto 7.5). 5.-En la Evaluación de Riesgos de EXCLUSIVAS VALPORTA S.L. está contemplado el riesgo de "atrapamientos por o entre objetos" en el uso de la sierra escuadradora, siendo la causa de dicho riesgo el "acceso accidental a los órganos y sistemas de transmisión del equipo" Entre las medidas de protección y prevención, se encuentran las siguientes: "Compruebe que el equipo está apagado antes de acercarse a la zona de corte". "Nunca empuje la pieza a cortar directamente con las manos, ni con los dedos pulgares de las manos extendidas. Utilice elementos auxiliares para empujar las piezas (empujadores). Utilice, siempre que sea posible, carro de alimentación automática: es la mejor protección para sus dedos". "Utilice los equipos de protección indicados por el fabricante del mismo (protección respiratoria, protección ocular, protección auditiva y calzado de seguridad)". La ficha del puesto de trabajo indica: "Emplee guantes de seguridad en operaciones con riesgo de golpes y cortes. Evite su uso si existe riesgo de atrapamientos y en máquinas donde sierras u otros elementos puedan enganchar el guante y provocar cortes y atrapamientos." (Página 3, tareas de carpintería). "Tenga en cuenta asimismo, que cuando exista riesgo de atrapamiento o enganche y posterior arrastre, debido a partes móviles, no deben utilizarse guantes, con el fin de prevenir accidentes." (Página 27, tarea de utilización de máquinas y herramientas.) 6.-La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió informe y acta el 13 de octubre de 2021, proponiendo el 3% del recargo de las prestaciones y una sanción de 3000 € por falta grave. El acta considera que a pesar de la experiencia del trabajador no se acredita que recibiera la formación específica en materia preventiva, teórica y práctica adecuada y suficiente sobre la utilización del equipo, y a quién se facilitó un equipo de protección individual (guantes), no solo inadecuados para la tarea, si no, expresamente prohibidos para la misma. 7.-Por resolución de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Xefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, resolución confirmada por la posterior de fecha 25 de enero de 2023 desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa, se ratificó la propuesta de sanción a la empresa.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023 se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, condenando como condeno a la demandada a dejar sin efecto dicha sanción en todos sus extremos".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "F A L L O:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dº Juan Francisco y por ello, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2022 que declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Dº Juan Francisco el 18 de marzo de 2020, imponiendo a EXCLUSIVAS VALPORTA, S.L. un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia.

Contra dicha resolución la empresa demandada Exclusivas Valporta, S.L., vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundoque dice:

"SEGUNDO.-Dº Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1977, presta sus servicios para la empresa EXCLUSIVAS VALPORTA S.L. dedicada a la instalación de carpintería, con la categoría profesional de oficial de 2a, desde el 20 de diciembre de 2016. Do Juan Francisco desde que presta servicios para la empresa actora desarrolla funciones de oficial de 2a consistentes en trabajar con la sierra escuadradora.

El trabajador ha recibido la siguiente formación en materia preventiva para su puesto consistente en un Curso PRL riesgos específicos para el puesto de carpintero en taller y obra el 13 de septiembre de 2019. Duración: 2 horas impartida por el Servicio de Prevención Ajeno Caulitis. En dicho curso, no consta que se le hubiera impartido formación específica teórica y práctica sobre la utilización de la sierra escuadradora. En fecha 7 de enero de 2020, la empresa hace entrega de la ficha de información de los riesgo y medidas preventivas del puesto de trabajo a Do Juan Francisco, así como entrega de EPIS, en los que consta que se entregan: ropa de trabajo, calzado seguridad, casco, guantes, gafas de seguridad, tapones auditivos, mascarilla y chaleco reflectante. El trabajador tenía acceso al Manual de instrucciones de la máquina escuadradora."

Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.-Dº Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1977, presta sus servicios para la empresa EXCLUSIVAS VALPORTA S.L. dedicada a la instalación de carpintería, con la categoría profesional de oficial de 2ª, desde el 20 de diciembre de 2016. Dº Juan Francisco desde que presta servicios para la empresa actora desarrolla funciones de oficial de 2ª desempeñando las siguientes actividades según Ficha de Información de puesto de trabajo: Desplazamientos in itinere y en misión, Tarea de utilización de máquinas y herramientas, Tarea de manipulación manual de cargas, Tareas de Pegado o encolado, Tareas de Manipulación de Productos Químicos, Utilización de Útiles de Corte, Tarea de Lijado, Tareas de carpintería, Tareas de Carga y descarga manual de materiales.

El trabajador ha recibido la siguiente formación en materia preventiva para su puesto consistente en un Curso PRL riesgos específicos para el puesto de carpintero en taller y obra el 13 de septiembre de 2019. Duración: 2 horas impartida por el Servicio de Prevención Ajeno Caulitis. Contenido del curso:

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Funciones y Responsabilidades. Riesgos específicos: Riesgos y medidas preventivas en el centro de trabajo (Caídas al mismo nivel, Caídas a distinto nivel, Golpes contra objetos inmóviles, Desprendimiento de material, Pisadas sobre objetos, Choques y Atropellos...), y en el uso de las herramientas y máquinas existentes (Golpes y cortes por objetos y herramientas, Contactos eléctricos, Caídas de objetos por manipulación, Manipulación manual de carga, Inhalación de polvo de madera, dermatosis por contacto con colas y otros, proyecciones de fragmentos o partículas por el uso de máquinas, lijados o equipos de aire comprimido, carretillas elevadoras, la carga/descarga, Incendio (uso de extintores) y explosión, emergencias y evacuación, Ruido, Iluminación...Riesgos y medidas preventivas en trabajos en obra como caídas a distinto nivel por huecos, colocación ventanas, escaleras de mano, etc..., pisadas sobre objetos, golpes y cortes en el uso de herramientas, sobreesfuerzos, acc. de tráfico, proyección partículas, inhalación polvo, ruido, incendios, contactos eléctricos, riesgos en el uso del compresor, herramientas eléctricas y portátiles.

En fecha 7 de enero de 2020, la empresa hace entrega de la ficha de información de los riesgo y medidas preventivas del puesto de trabajo a Do Juan Francisco, así como entrega de EPIS, en los que consta que se entregan: ropa de trabajo, calzado seguridad, casco, guantes, gafas de seguridad, tapones auditivos, mascarilla y chaleco reflectante. El trabajador tenía acceso al Manual de instrucciones de la máquina escuadradora."

Se ampara en la siguiente documental:

(Doc. Nº 4 Autos, Registro de entrega información al trabajador, Doc. Nº 13, Curso de formación, Doc. Nº 17, ficha de puesto de trabajo) (Doc nº 13 Autos)

La pretensión así formulada se rechaza.

1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;

2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y

3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 222 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 CE, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En cuanto que considera la empresa recurrente que la Sentencia recurrida, previamente a resolver sobre el fondo del asunto, descarta la aplicación del efecto de cosa juzgada respecto de la Sentencia-ya firme-dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo (Doc. Nº 64 y 65 Autos), en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L., frente a la Xunta de Galicia, Conselleria de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, y que motivo el inicio del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad objeto del presente procedimiento. Y que la Juzgadora a quo considera que no puede admitirse efecto de cosa juzgada por cuanto no se reúnen los requisitos requeridos por el artículo 222 de la LEC, en concreto los relativos a identidad de partes, contenido y acción ejercitada.

Sostiene por el contrario la recurrente, que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, anulando la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente por el mismo accidente de trabajo, por el que se establece el recargo de prestaciones aquí recurrido, produce el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, e impide la imposición del recargo de prestaciones al haber quedado ya establecido judicialmente como causa del accidente de trabajo, la imprudencia temeraria del trabajador accidentado y la inexistencia de infracción de medidas de seguridad por el empresario en relación al accidente sufrido por el trabajador

Así planteado el motivo de recurso merece ser estimado.

Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994, 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).

Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155) y 29.5.95, y SSTC. 182/94 (RTC 1994, 182), 58/00 (RTC 2000, 58) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95, 27.12.98). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

.- La doctrina jurisprudencial explica que "la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez [...] lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia del TS de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012).

- Reiterada doctrina de la Sala Civil del TS sostiene que la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición" ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010).

.- El TC sostiene que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado" ( sentencia del TC nº 35/2018, de 23 abril, FD 3, y las citadas en ella).

TERCERO.-Como señalamos entre otras en la sentencia STSJ, Social sección 1 del 29 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ GAL 6337/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:6337 ) Sentencia: 4387/2020 Recurso: 2061/2020 "....... el hecho de que la sanción administrativa previa hubiera sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense no sería impeditivo, en este caso, para la imposición del recargo de prestaciones. A tal efecto nos remitimos a la sentencia invocada por el INSS de 25 de abril de 2018, rec. 711/2016, en donde se recoge doctrina jurisprudencial reiterada con posterioridad, entre las más recientes la STS de 16 de julio de 2020 rec. 3565/2017 conforme a la cual la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa, y que lo relevante es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

Lo anterior nos hace entrar a dilucidar sobre, si existen y en su caso, cuáles son los incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, que aunque no sean constitutivos de infracción, se imputaron en el procedimiento de recargo, para determinar si se produce o no el efecto de cosa juzgada.

La sentencia recurrida considero que es correcto el recargo y la resolución de la entidad Gestora confirmando el recargo del 35% ya que existe nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador, que no se acredita por parte de la empresa la formación específica que debe dar a sus trabajadores en materia preventiva, teórica y práctica sobre la utilización del equipo de protección que se debió utilizar; facilitándole tal como consta los guantes al trabajador actuando este medio inadecuado. Entendiendo que ello supone una infracción empresarial del RD 1215/1997 de 18 de julio, por lo que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En el hecho probado sexto se hace constar que: La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió informe y acta el 13 de octubre de 2021, proponiendo el 30% del recargo de las prestaciones y una sanción de 3000 € por falta grave. El acta considera que a pesar de la experiencia del trabajador no se acredita que recibiera la formación específica en materia preventiva, teórica y práctica adecuada y suficiente sobre la utilización del equipo, y a quién se facilitó un equipo de protección individual (guantes), no solo inadecuados para la tarea, si no, expresamente prohibidos para la misma.

Y en el hecho probado séptimo se dice que: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, se estima la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y; se acuerda revocar las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, condenando como condeno a la demandada a dejar sin efecto dicha sanción en todos sus extremos. Dicha sentencia es firme.

Y en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se argumenta que:

QUINTO.-Proyectando lo anterior al presente supuesto y, analizando los requisitos anteriormente referenciados debe concluirse que los mismos no concurren en el presente supuesto y que la pretensión de revocación del recargo interesada en la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto tal cómo deja constancia la Inspección de trabajo en su acta de inspección y ello , resulta de la prueba practicada a instancia de la parte demandada, el trabajador aun siendo con experiencia no ha recibido desde que presta servicios en la empresa demanda, desde el año 2016, recibió formación específica para la utilización de la máquina de sierra que estaba utilizando cuando se produjo el accidente. Así, a pesar de los intentos por parte de la empresa de inculpar al trabajador; lo que es cierto, y es por lo que se sanciona a la empresa, es por no se acredito recibir la formación específica en materia preventiva, teórica y práctica adecuada. Así, consta durante las prestaciones de servicios que recibió un solo Curso de formación, tal como aporta la demanda, pero que, ni tan siquiera se especifica que en la formación recibida de 2 horas recibiese formación como carpintero y utilización de la máquina. Es más, consta la entrega de equipo y EPIS en el año 2017 sin que consten ningún más. Y ello con independencia de que entre las causas del accidente se incluye el uso de guantes, -los cuales fueron entregados al trabajador y estaba utilizando-; y a pesar de colocar el tablero el trabajador de manera incorrecta al cortarlo. Pero aun así entiende esta juzgadora que la empresa demanda incurre tal como recoge la Inspección de Trabajo -en que no ha informado correctamente y al dar la formación necesaria la trabajador, al menos no consta de la documental y prueba practicada, sobre la utilización de los guantes en la máquina, y además, tal como establece el propio informe que fue elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa (CUALTIS), no se informa al trabajador de la prohibición del uso de guantes, existiendo contradicciones y debiendo velar la empresa por el cumplimiento de esta obligación. Y además, no consta señalizado en cada máquina cuáles son los equipos de protección individual necesarios para cada una de ellas"

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia referida, no acreditándose otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, que, se imputaron en el procedimiento de recargo, diferentes de los que ya han sido tenidos en cuenta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento IAA 236/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, se aprecia la infracción jurídica que se dice cometida, y por ello, procede estimar la demanda presentada por Exclusivas Valporta, S.L. frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y en consecuencia revocadas las resoluciones de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade que le impusieron una sanción de 3.000 euros por falta grave, procede haber lugar igualmente a la revocación del recargo impuesto en cuantía del 30% de sus prestaciones de seguridad social.

Por todo ello,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa, Exclusivas Valporta, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo, en autos 346/2023, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, dejamos sin efecto la imposición del recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social, por falta de medidas de seguridad. Condenando a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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