Sentencia Social 1721/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1721/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1126/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 1721/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101631

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2452

Núm. Roj: STSJ PV 2452:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001126/2024 NIG PV 4802044420220001936 NIG CGPJ 4802044420220001936

SENTENCIA N.º: 001721/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS contra la sentencia LOGISTICOS PORTUARIOS SA del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Domingo frente aCONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Domingo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de RANSTAND EMPLEO ETT SA con la categoría de Peón Especialista Estibador, la antigüedad de 2 de Octubre de 2008, y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19 de Diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de Abril 2019).

TERCERO.- El actor prestó servicios por cuenta y órdenes de ADECCO ETT SA entre Octubre de 2008 y Mayo de 2010; por cuenta de DENBOLAN ETT SA entre Junio de 2010 y Enero de 2017; y por cuenta de RANSTAD EMPLEO ETT SA desde Febrero de 2017. Las ETTs pusieron al trabajador a disposición de

CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA.

CUARTO.- CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

QUINTO.- El demandante suscribió 1.189 contratos por obra o servicio determinado con las ETTs:

Año 2008 : 21

Año 2009: 36

Año 2010: 102

Año 2011: 44

Año 2012: 20

Año 2013: 122

Año 2014: 124

Año 2015: 87

Año 2016: 142

Año 2017: 137

Ario 2018: 104

Año 2019: 67

Año 2020: 114 (eventual por circunstancias de la producción del 2 al 15 de

Abril)

Año 2021: 67

Año 2022: 2 (hasta el 5 de Enero).

Desde el 2 de Octubre de 2008 el actor prestó servicios todos los meses durante varios días al mes, excepto entre Junio 2012 y Septiembre 2013, y Abril y Julio de 2019.

Se tiene por reproducida la vida laboral obrante como Doc. 1 de su ramo.

SEXTO.- La Cláusula Primera de dichos contratos habitualmente indicaba:

"El trabajador prestará sus servicios como ESPECIALISTA incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I, en el centro de trabajo ubicado en Santurtzi Vizcaya, de la empresa con CIF y CCC. Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.

El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO Provincial Vizcaya."SEPTIMO.- El objeto de dichos contratos habitualmente era:

"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y desestiba del buque, amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa."

OCTAVO.- En los 6 contratos suscritos entre el 8 de Junio y el 5 de Julio de 2021, así como en los 7 suscritos entre el 13 de Diciembre de 2021 y el 5 de Enero de 2022, el objeto fue:

"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y desestiba del buque....., amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa".

NOVENO.- El actor suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 2 y el 15 de Abril de 2020, en cuya Cláusula Primera se hizo constar:

"El trabajador prestará sus servicios como Grupo I, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I-especialista, en el centro de trabajo ubicado en el Puerto de Bilbao (Santurtzi-Bizkaia), para las siguientes empresas usuarias:

- BERGE MARÍTIMA BILBAO, S.L.

- CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L.

- SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, S.A.

- CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A.

- HIJOS DE CABANELLAS.

- TRINCAS Y JARCIAS.

Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.

El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO".

DECIMO.- Dicho contrato trajo causa de una petición sindical por razones de Covid cuando en una reunión de abril de 2020 se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo.

El mismo tenía por objeto: "Acumulación de tareas eventual por circunstancias de la producción, debido a la necesidad de contar con personal para la estiba y desestiba de los buques que atraquen en el mes de abril, como consecuencia de las medidas de prevención y organización extraordinarias y excepcionales implementadas a consecunecia de la pandemia del Covid-19".

DECIMOPRIMERO- El actor viene prestando servicios bajo las órdenes de un Capataz que pertenece a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 15 de Junio de 1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT llegaron al siguiente Acuerdo:

"El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....

... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.

El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.

Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.

Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.

El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).

La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios".

Se tiene aquí por reproducido el Doc. 17 actor.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 8 de Abril de 1998 las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT llegaron al siguiente Acuerdo:

"PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.

El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.

SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.

TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección

CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06: 15 11,

Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la En' en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:

Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo

Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.

SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).

Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, notaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.

Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.

La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.

OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.

Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.

Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones".

Se tiene aquí por reproducido el Doc. 18 actor.

DECIMOCUARTO.- En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores que se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.

DECIMOQUINTO.- Entre el 9 y el 25 de Octubre de 2020 así como entre el 9 de Noviembre y el 9 de Diciembre de 2020 se produjo una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

Consecuencia a la huelga existió un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2019, en concreto en Octubre un descenso del 47%, en Noviembre del 81% y en Diciembre del 55%.

Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.

DECIMOSEXTO.- En el año 2019 se realizaron 70.263 jornadas normales,

7.933 jornadas especiales, y 17.887 jornadas cubiertas por ETT.

DECIMOSEPTIMO.- Se tiene aquí por reproducida la STSJPV nº

2026/2021, de 14 de diciebre, Rec. 2021/2021, obrante como Doc. 27 actor.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 10 de Enero de 2022 el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA remitió el siguiente wassap al grupo de

Delegados Sindicales:

"Buenas tardes a todos: habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE.. incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad). Me gustaría que fuera de vuestra conformidad".

En este momento los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.

DECIMONOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostetentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO.- La conciliación instda el 21 de Enero de 2022 resultó SIN AVENENCIA el 9 de Febrero de 2022."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y falta de legitimación pasiva, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Domingo contra RANDSTAD EMPLEO E.T.T. SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, y FOGASA, declaro como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 5 de Enero de 2022, condenando a RANDSTAD EMPLEO E.T.T. SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por RANDSTAD EMPLEO E.T.T. SA.

2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 53.766,18 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión. Caso que tal empresa no ejercite de forma positiva tal opción en el indicado plazo, se entendera que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, con los indicados descuentos.

3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, y al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal."

TERCERO.-En fecha 09 de agosto de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/07/2022 en el sentido que se indica: donde en la Sentencia dice "SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A", debe decir "SERVICIOS LOGISTIVOS PORTUARIOS S.L".

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de suplicación por RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el Sr. Domingo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A (en adelante RANDSTAD), BERGE MARITIMA BILBAO S.L (BERGE), CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L (CSP IBERIAN), SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA (BETOLAZA Y TORO), y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, declarando que constituye despido improcedente la extinción contractual operada el 5 de enero de 2022, condenando a dichas demandadas (salvo a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, a la que absuelve), a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias que establece, reproducidas en los antecedentes de hecho de esta sentencia y, en concreto, y adoptando como antigüedad del trabajador la de 2 de octubre de 2008, fija la indemnización conforme a la misma, de acuerdo con un salario diario de 111,78 euros.

La decisión judicial sigue la línea adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), que estima en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, con circunstancias y avatares profesionales similares a los del ahora demandante, remitiéndose a los razonamientos que esta Sala de lo Social sostiene sobre el particular, y concluye estimando de modo parcial la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva.

Cuatro de las empresas condenadas solidariamente interponen recurso de suplicación, pretendiendo -además de las reformas de hechos probados que proponen en alguno de ellos, y de las excepciones que también se articulan por alguna de las empresas-, una sentencia absolutoria con un pronunciamiento de la Sala que rechace la existencia de cesión ilegal, y de forma subsidiaria, solicitan que se fije una indemnización sustitutoria de la readmisión considerando la antigüedad del trabajador que, de modo principal y secundario peticionan, y conforme al salario que señalan.

La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando todos y cada uno de los recursos de suplicación formalizados por las empresas.

SEGUNDO.-Puesto que todas las recurrentes plantean la reforma de hechos probados, examinaremos conjuntamente las propuestas.

Y al hacerlo de modo previo recordamos que venimos sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"(STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las modificaciones solicitadas.

Todas las recurrentes solicitan la reforma del hecho probado primero,y también y salvo RANDSTAD la del ordinal quinto.

El hecho probado primero refleja la prestación de servicios del Sr. Domingo por cuenta y órdenes de RANDSTAD como peón especialista estibador, desde 2 de octubre de 2008, y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Pretenden las empresas recurrentes que, en su lugar, y con apoyo en el informe de vida laboral del actor, figure que la antigüedad del trabajador es de 14/08/2019, o subsidiariamente 15/10/2013, ofreciendo RANDSTAD una propuesta de redacción de dicho ordinal de modo que figure que la prestación de servicios para dicha empresa comenzó en febrero de 2017, mediante la suscripción de varios contratos temporales, existiendo interrupción de 16 meses desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, posteriormente otra interrupción desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 14 de agosto de 2019, y que lo hizo con la categoría de peón especialista estibador y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y que en los 12 meses anteriores al 31/12/2021 trabajó 79 jornadas.

Esta reforma del ordinal primero, también en los términos ofrecidos por RANDSTAD, está vinculada a la modificación del ordinal quintode la sentencia que piden todas las recurrentes excepto la mentada ETT. El referido hecho probado refleja que el actor ha suscrito 1.189 contratos por obra o servicio determinado con las ETTs, exponiendo seguidamente esos contratos y su duración, y reflejando que "Desde el 2/10/2008 el actor prestó servicios todos los meses durante varios días al mes, excepto entre junio de 2012 y septiembre de 2013, y entre abril y julio de 2019",ordinal que tiene por reproducida la vida laboral del actor aportada como documento 1 de su ramo de prueba.

Las recurrentes pretenden que, en lugar del párrafo que hemos entrecomillado del hecho probado cuestionado, figure que desde el 2/10/2008 el actor ha prestado servicios todos los meses durante varios días al mes, excepto entre 9 de mayo de 2012 y el 15 de octubre de 2013, y entre el 26 de marzo de 2019 y el 14 de agosto de 2019".

No aceptamos que la fijación de la antigüedad del trabajador sea una cuestión nueva planteada en el recurso como aduce la parte actora en sus escritos de impugnación, toda vez que las demandadas no aceptaron en la instancia ese vínculo único desde el inicio de la prestación laboral del actor como peón estibador, cuestionando entonces qué momento debe considerarse como de inicio de la relación laboral, y también el final de la misma (incluso se plantea qué empresas responden precisamente en función del momento que se tome como inicio de la prestación).

Ahora bien, y como hemos dicho en sentencias previas al pronunciarnos sobre cuestiones similares planteadas en recursos de las mismas empresas, la antigüedad y el salario de la persona trabajadora (al igual que la categoría profesional), cuando resultan controvertidos como en el supuesto actual, fundamentalmente la antigüedad, no son cuestiones fácticas, sino que se determinan en función de normativa jurídica, y la doctrina de los Tribunales que interpreta la misma. Por ello, y por igual razón, tenemos por no puesta la antigüedad que refleja el ordinal primero de la sentencia, y abordaremos esta cuestión al examinar la censura jurídica que plantean los recursos (así el motivo segundo B, E, y F del recurso de CSP IBERIAN, motivo segundo D a F del entablado por TORO Y BETOLAZA, segundo motivo del interpuesto por SLP, y el tercer motivo de RANDSTAD), para lo que tendremos en cuenta la redacción del hecho probado quinto de la sentencia cuya variación tampoco admitimos.

Y no lo hacemos porque no hay error del juzgador de instancia en el párrafo que cuestionan las recurrentes, dado que descansa en igual documento que el que invocan para la modificación del ordinal (vida laboral del Sr. Domingo), que el hecho probado tiene por reproducido tratándose, en realidad, de la misma redacción que pretenden hacer constar las recurrentes pero bajo otra perspectiva (el magistrado refleja los meses en los que el actor no prestó servicios para las demandadas, en tanto que las empresas recurrentes pretenden dejar constancia de los concretos lapsos temporales de suspensión de ese vínculo laboral, de fecha a fecha).

CSP IBERIAN solicita también la inclusión de un nuevo ordinalpara hacer constar que "El contrato que suscribió el actor el 5/01/2022, lo fue para trabajar para TORO Y BETOLAZA",adición que no se acepta toda vez que, conforme al incuestionado (en ese aspecto) hecho probado quinto de la sentencia, esa contratación la relizó RANDSTAD, y así se colige del informe de vida laboral, luego no hay ningún error que enmendar, como tampoco aceptamos la adición de un nuevo hecho probadoque propone la misma recurrente en el apartado tercero de revisión de hechos probados, coincidente con la que reforma propuesta por TORO Y BETOLAZA en el apartado C) del motivo primero,pretendiendo reflejar que el 21/04/2022 el actor suscribió un contrato temporal con RANDSTAD para prestar servicios en BERGÉ, dado que aun siendo cierto ese dato, no resulta cuestionado, no mostrándose relevante a efectos de determinar la calificación del cese del actor el 5/01/2022 (y así nos hemos pronunciado en múltiples sentencias).

TERCERO.-Seguidamente examinaremos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de acción, que articulan CSP IBERIAN, y TORO Y BETOLAZA.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en no haber sido demandadas las EMPRESAS HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, cuando el actor también ha celebrado contratos de puesta a disposición para dichas empresas.

La excepción no se acoge porque, como la Sala ha expresado en sentencias previas en litigios similares al actual, en los que las mismas empresas ahora recurrentes articulaban dicha excepción, se ha ejercitado por la parte actora una acción de despido en la que se sostiene la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, de manera que puede dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios ( art.1144 del Código Civil) , sin generar indefensión a las empresas que no son llamadas.

Como exponemos en esos pronunciamientos previos, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción frente a las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando al margen a las empresas que no lo son, actuación que hemos considerado lógica dado que se señala como detonante de la acción que se actúa la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO el 10 de enero de 2022 (hecho probado decimoctavo), vinculándose la misma con sus entidades socias.

En consecuencia, no ha quebrantado la sentencia el art.12 .2 LEC al no haber apreciado tal excepción, sin que se aprecie la indefensión denunciada con apoyo en el art.24 CE (en su caso serían tales empresas quienes podrían invocarla, pero no las ahora recurrentes), por lo que tal excepción no puede prosperar, ni como cuestión jurídica, ni como apta para sostener la nulidad de actuaciones.

En orden a la falta de acción, es una excepción de fondo y no procesal que, como tal ha de examinarse al pronunciarnos sobre el fondo litigioso, criterio que es el que hemos seguido también en las sentencias dictadas por la Sala al resolver recursos de suplicación similares al ahora examinado.

CUARTO.-En cuanto a los restantes motivos de censura jurídica articulados por las mercantiles, correctamente amparados en el art.193 c) LRJS, CSP IBERIAN, y TORO Y BETOLAZA formulan en similares términos la censura jurídica, denunciando todos ellos la infracción del art.56 ET, y también del art.15 ET, sosteniendo la inexistencia de fraude de ley de contratación del actor, la validez de los contratos de obra suscritos, al igual que los eventuales por circunstancias de la producción, y de manera especial defendiendo la ruptura de la unidad esencial del vínculo conforme a la doctrina jurisprudencial que invocan, de manera que, subsidiariamente se calcule la indemnización conforme al comienzo de la relación laboral en las fechas que, de modo principal y subsidiario, indican, teniendo en cuenta los periodos de tiempo efectivamente trabajados.

SLP se centra en la infracción del art.56 ET en relación con la teoría de la esencialidad del vínculo, invocando la STS de 28 de febrero de 2019.

Por su parte RANDSTAD denuncia la infracción por sentencia de los arts. 18, 19, 20 y 21 LETT, art.15 y 43 del ET, la DA 9ª de la LETT, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014, y vulneración del art.56 ET, todo ello para sostener, en apretada síntesis, que no estamos ante una cesión ilegal, que es posible la contratación del demandante que ha venido realizando la ETT conforme a toda la normativa expuesta. De modo subsidiario, y manteniendo la infracción del art.56 ET en relación con el salario y el tiempo efectivo de prestación de servicios para dicha empresa, sostiene que debe calcularse la indemnización conforme a las jornadas efectivamente realizadas por el actor, considerando así únicamente el tiempo de trabajo efectivo para las empresas usuarias a través de la ETT, y desde el 15/08/2019 dada la ruptura anterior de la unidad esencial del vínculo.

Para dar respuesta a los recursos, hemos de partir de los extremos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, a los que nos vamos a remitir a fin de no alargarnos en exceso, si bien recalcando como hemos anticipado, que tenemos por no puesta la antigüedad del trabajador que figura en el hecho probado primero de la sentencia.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones planteadas por las recurrentes en varias sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022, 254/2023, 548/2023, 1570/2023...), cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, máxime cuando la Sala Cuarta por Auto de 30 de mayo de 2023 (rec.1035/2022), ha inadmitido por falta de contradicción el recurso de casación frente a nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada en el rec.2021/2021.

Estamos ante un trabajador de la misma ETT que ha venido prestando servicios desde octubre de 2008 (sin perjuicio de las interrupciones que luego examinaremos), para las distintas empresas usuarias de estiba y desestiba las recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).

En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso 2021/2021, sentencia esta última que reiteramos -y la parte actora lo subraya en sus escritos de impugnación de los recursos-, ha devenido firme conforme al Auto de la Sala Cuarta de 30 de mayo de 2023.

Exponíamos en la meritada sentencia que "En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.

Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.

Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.

Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :

"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."

En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:

"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6>LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Yla doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria...".

La sentencia de instancia adopta la línea de nuestros pronunciamientos previos apreciando la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue los mentados pronunciamientos anteriores de este Tribunal al absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios.

Ahora bien, disentimos del parecer del magistrado de instancia cuando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia fija la antigüedad del actor conforme al primer contrato suscrito con ADECCO ETT SA para su puesta a disposición de las empresas usuarias portuarias, puesto que si bien es cierto que ha venido suscribiendo contratos temporales desde esa fecha, con innumerables contrataciones de un día de duración para la carga de barcos concretos (un total de 1189 contratos), en todo caso entre el 9/05/2012 y el 15/10/2013, esto es, durante diecisiete meses no lo hizo, sin que conste una razón ajena al trabajador en esa suspensión de la prestación laboral (por ejemplo, un largo periodo de IT), por lo que fijamos el 15/10/2013 el comienzo de la prestación de servicios a los efectos de determinar la indemnización correspondiente, sin aceptar en consecuencia la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral entre el 26/03/2019 y el 14/08/2019 que también pretenden las recurrentes, al considerar insuficiente esa interrupción, no demostrativa de esa ruptura conforme a la doctrina jurisprudencial.

En este sentido traemos a colación la STS de 23 de enero de 2024 (rcud 2981/2022), que condensa el criterio de la Sala Cuarta citando las SSTS de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 970/2018), y 21 de septiembre de 2017 (rcud. 2764/2015), que sintetiza el mismo valorando la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (rcud. 76/2010) en la que la Sala Cuarta concluyó que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y rechazó que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, de manera que no fija un tope exacto pues abandona ese enfoque, y así citando diversos pronunciamientos de la misma Sala sostuvo que interrupciones superiores a tres y cuatro meses no obstan a una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria (así STS de 9 de diciembre de 2020, rcud. 3954/2018), admitiendo la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, entre otras de cuatro meses y trece días de duración.

La Sala Cuarta razona que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenderse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos, subrayando que dicha doctrina se acomoda a la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz).

Conforme la doctrina citada, consideramos que la interrupción de la prestación laboral del actor para las demandadas entre abril de 2019 y agosto de 2019 no rompe esa unidad esencial del vínculo dada la larga contratación en fraude de ley entre las partes, sin embargo no se justifica el largo periodo de diecisiete meses transcurrido entre mayo de 2012 y el 15 de octubre de 2013, por lo que fijamos en esta última fecha el inicio de la prestación de servicios del actor a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

En consecuencia, conforme a dicha antigüedad y de acuerdo con el salario del actor fijado en sentencia que ratificamos, 111, 78 euros diarios, fijamos en 30.432,10 euros la indemnización que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción contractual (en lugar de la que la sentencia determina).

En suma, confirmamos la sentencia salvo en el punto relativo a la antigüedad del trabajador que adopta, fijando la misma el 15/10/2013 y, modificando por consiguiente la indemnización que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción del vínculo laboral.

QUINTO.-Dada la parcial estimación del recurso de suplicación de las empresas, no ha lugar a la condena en costas ex art.235 LRJS.

Fallo

Se estiman parcialmentelos recursos de suplicación interpuestos por RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 15 de julio de 2022, en los autos 189/2022, seguidos por D. Domingo frente a RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A., y FOGASA. En consecuencia, se revoca la sentencia exclusivamente en lo relativo a la antigüedad del demandante y la indemnización subsiguiente que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción contractual, por lo que manteniendo el fallo de instancia salvo en ese extremo, se modifica el mismo en lo atinente al importe de la indemnización que corresponde al trabajador para el supuesto de opción por la extinción contractual que asciende a 30.432,10 euros, y no a la fijada en la instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066112624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066112624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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