Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1721/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1126/2024 de 16 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1721/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101631
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2452
Núm. Roj: STSJ PV 2452:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001126/2024 NIG PV 4802044420220001936 NIG CGPJ 4802044420220001936
SENTENCIA N.º: 001721/2024
En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS contra la sentencia LOGISTICOS PORTUARIOS SA del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Domingo frente aCONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Domingo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de RANSTAND EMPLEO ETT SA con la categoría de Peón Especialista Estibador, la antigüedad de 2 de Octubre de 2008, y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19 de Diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de Abril 2019).
TERCERO.- El actor prestó servicios por cuenta y órdenes de ADECCO ETT SA entre Octubre de 2008 y Mayo de 2010; por cuenta de DENBOLAN ETT SA entre Junio de 2010 y Enero de 2017; y por cuenta de RANSTAD EMPLEO ETT SA desde Febrero de 2017. Las ETTs pusieron al trabajador a disposición de
CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA.
CUARTO.- CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.
QUINTO.- El demandante suscribió 1.189 contratos por obra o servicio determinado con las ETTs:
Año 2008 : 21
Año 2009: 36
Año 2010: 102
Año 2011: 44
Año 2012: 20
Año 2013: 122
Año 2014: 124
Año 2015: 87
Año 2016: 142
Año 2017: 137
Ario 2018: 104
Año 2019: 67
Año 2020: 114 (eventual por circunstancias de la producción del 2 al 15 de
Abril)
Año 2021: 67
Año 2022: 2 (hasta el 5 de Enero).
Desde el 2 de Octubre de 2008 el actor prestó servicios todos los meses durante varios días al mes, excepto entre Junio 2012 y Septiembre 2013, y Abril y Julio de 2019.
Se tiene por reproducida la vida laboral obrante como Doc. 1 de su ramo.
SEXTO.- La Cláusula Primera de dichos contratos habitualmente indicaba:
OCTAVO.- En los 6 contratos suscritos entre el 8 de Junio y el 5 de Julio de 2021, así como en los 7 suscritos entre el 13 de Diciembre de 2021 y el 5 de Enero de 2022, el objeto fue:
NOVENO.- El actor suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 2 y el 15 de Abril de 2020, en cuya Cláusula Primera se hizo constar:
DECIMO.- Dicho contrato trajo causa de una petición sindical por razones de Covid cuando en una reunión de abril de 2020 se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo.
El mismo tenía por objeto:
DECIMOPRIMERO- El actor viene prestando servicios bajo las órdenes de un Capataz que pertenece a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 15 de Junio de 1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT llegaron al siguiente Acuerdo:
"El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios".
Se tiene aquí por reproducido el Doc. 17 actor.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 8 de Abril de 1998 las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT llegaron al siguiente Acuerdo:
"PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.
El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.
SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.
TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección
CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06: 15 11,
Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la En' en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:
Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo
Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.
SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).
Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, notaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.
Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.
La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.
OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.
Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones".
Se tiene aquí por reproducido el Doc. 18 actor.
DECIMOCUARTO.- En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores que se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.
DECIMOQUINTO.- Entre el 9 y el 25 de Octubre de 2020 así como entre el 9 de Noviembre y el 9 de Diciembre de 2020 se produjo una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.
Consecuencia a la huelga existió un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2019, en concreto en Octubre un descenso del 47%, en Noviembre del 81% y en Diciembre del 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
DECIMOSEXTO.- En el año 2019 se realizaron 70.263 jornadas normales,
7.933 jornadas especiales, y 17.887 jornadas cubiertas por ETT.
DECIMOSEPTIMO.- Se tiene aquí por reproducida la STSJPV nº
2026/2021, de 14 de diciebre, Rec. 2021/2021, obrante como Doc. 27 actor.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 10 de Enero de 2022 el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA remitió el siguiente wassap al grupo de
Delegados Sindicales:
En este momento los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
DECIMONOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostetentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGESIMO.- La conciliación instda el 21 de Enero de 2022 resultó SIN AVENENCIA el 9 de Febrero de 2022."
"Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y falta de legitimación pasiva, debo
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por RANDSTAD EMPLEO E.T.T. SA.
2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 53.766,18 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión. Caso que tal empresa no ejercite de forma positiva tal opción en el indicado plazo, se entendera que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, con los indicados descuentos.
3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, y al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal."
"Se acuerda rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/07/2022 en el sentido que se indica: donde en la Sentencia dice "SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A", debe decir "SERVICIOS LOGISTIVOS PORTUARIOS S.L".
Fundamentos
La decisión judicial sigue la línea adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), que estima en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, con circunstancias y avatares profesionales similares a los del ahora demandante, remitiéndose a los razonamientos que esta Sala de lo Social sostiene sobre el particular, y concluye estimando de modo parcial la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva.
Cuatro de las empresas condenadas solidariamente interponen recurso de suplicación, pretendiendo -además de las reformas de hechos probados que proponen en alguno de ellos, y de las excepciones que también se articulan por alguna de las empresas-, una sentencia absolutoria con un pronunciamiento de la Sala que rechace la existencia de cesión ilegal, y de forma subsidiaria, solicitan que se fije una indemnización sustitutoria de la readmisión considerando la antigüedad del trabajador que, de modo principal y secundario peticionan, y conforme al salario que señalan.
La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando todos y cada uno de los recursos de suplicación formalizados por las empresas.
Y al hacerlo de modo previo recordamos que venimos sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica
Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las modificaciones solicitadas.
Todas las recurrentes solicitan la reforma del
El hecho probado primero refleja la prestación de servicios del Sr. Domingo por cuenta y órdenes de RANDSTAD como peón especialista estibador, desde 2 de octubre de 2008, y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Pretenden las empresas recurrentes que, en su lugar, y con apoyo en el informe de vida laboral del actor, figure que la antigüedad del trabajador es de 14/08/2019, o subsidiariamente 15/10/2013, ofreciendo RANDSTAD una propuesta de redacción de dicho ordinal de modo que figure que la prestación de servicios para dicha empresa comenzó en febrero de 2017, mediante la suscripción de varios contratos temporales, existiendo interrupción de 16 meses desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, posteriormente otra interrupción desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 14 de agosto de 2019, y que lo hizo con la categoría de peón especialista estibador y el salario de 3.400 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y que en los 12 meses anteriores al 31/12/2021 trabajó 79 jornadas.
Esta reforma del ordinal primero, también en los términos ofrecidos por RANDSTAD, está vinculada a la modificación del
Las recurrentes pretenden que, en lugar del párrafo que hemos entrecomillado del hecho probado cuestionado, figure que desde el 2/10/2008 el actor ha prestado servicios todos los meses durante varios días al mes, excepto entre 9 de mayo de 2012 y el 15 de octubre de 2013, y entre el 26 de marzo de 2019 y el 14 de agosto de 2019".
No aceptamos que la fijación de la antigüedad del trabajador sea una cuestión nueva planteada en el recurso como aduce la parte actora en sus escritos de impugnación, toda vez que las demandadas no aceptaron en la instancia ese vínculo único desde el inicio de la prestación laboral del actor como peón estibador, cuestionando entonces qué momento debe considerarse como de inicio de la relación laboral, y también el final de la misma (incluso se plantea qué empresas responden precisamente en función del momento que se tome como inicio de la prestación).
Ahora bien, y como hemos dicho en sentencias previas al pronunciarnos sobre cuestiones similares planteadas en recursos de las mismas empresas, la antigüedad y el salario de la persona trabajadora (al igual que la categoría profesional), cuando resultan controvertidos como en el supuesto actual, fundamentalmente la antigüedad, no son cuestiones fácticas, sino que se determinan en función de normativa jurídica, y la doctrina de los Tribunales que interpreta la misma. Por ello, y por igual razón, tenemos por no puesta la antigüedad que refleja el ordinal primero de la sentencia, y abordaremos esta cuestión al examinar la censura jurídica que plantean los recursos (así el motivo segundo B, E, y F del recurso de CSP IBERIAN, motivo segundo D a F del entablado por TORO Y BETOLAZA, segundo motivo del interpuesto por SLP, y el tercer motivo de RANDSTAD), para lo que tendremos en cuenta la redacción del hecho probado quinto de la sentencia cuya variación tampoco admitimos.
Y no lo hacemos porque no hay error del juzgador de instancia en el párrafo que cuestionan las recurrentes, dado que descansa en igual documento que el que invocan para la modificación del ordinal (vida laboral del Sr. Domingo), que el hecho probado tiene por reproducido tratándose, en realidad, de la misma redacción que pretenden hacer constar las recurrentes pero bajo otra perspectiva (el magistrado refleja los meses en los que el actor no prestó servicios para las demandadas, en tanto que las empresas recurrentes pretenden dejar constancia de los concretos lapsos temporales de suspensión de ese vínculo laboral, de fecha a fecha).
CSP IBERIAN solicita también la
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en no haber sido demandadas las EMPRESAS HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, cuando el actor también ha celebrado contratos de puesta a disposición para dichas empresas.
La excepción no se acoge porque, como la Sala ha expresado en sentencias previas en litigios similares al actual, en los que las mismas empresas ahora recurrentes articulaban dicha excepción, se ha ejercitado por la parte actora una acción de despido en la que se sostiene la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, de manera que puede dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios ( art.1144 del Código Civil) , sin generar indefensión a las empresas que no son llamadas.
Como exponemos en esos pronunciamientos previos, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción frente a las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando al margen a las empresas que no lo son, actuación que hemos considerado lógica dado que se señala como detonante de la acción que se actúa la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO el 10 de enero de 2022 (hecho probado decimoctavo), vinculándose la misma con sus entidades socias.
En consecuencia, no ha quebrantado la sentencia el art.12 .2 LEC al no haber apreciado tal excepción, sin que se aprecie la indefensión denunciada con apoyo en el art.24 CE (en su caso serían tales empresas quienes podrían invocarla, pero no las ahora recurrentes), por lo que tal excepción no puede prosperar, ni como cuestión jurídica, ni como apta para sostener la nulidad de actuaciones.
En orden a la falta de acción, es una excepción de fondo y no procesal que, como tal ha de examinarse al pronunciarnos sobre el fondo litigioso, criterio que es el que hemos seguido también en las sentencias dictadas por la Sala al resolver recursos de suplicación similares al ahora examinado.
SLP se centra en la infracción del art.56 ET en relación con la teoría de la esencialidad del vínculo, invocando la STS de 28 de febrero de 2019.
Por su parte RANDSTAD denuncia la infracción por sentencia de los arts. 18, 19, 20 y 21 LETT, art.15 y 43 del ET, la DA 9ª de la LETT, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014, y vulneración del art.56 ET, todo ello para sostener, en apretada síntesis, que no estamos ante una cesión ilegal, que es posible la contratación del demandante que ha venido realizando la ETT conforme a toda la normativa expuesta. De modo subsidiario, y manteniendo la infracción del art.56 ET en relación con el salario y el tiempo efectivo de prestación de servicios para dicha empresa, sostiene que debe calcularse la indemnización conforme a las jornadas efectivamente realizadas por el actor, considerando así únicamente el tiempo de trabajo efectivo para las empresas usuarias a través de la ETT, y desde el 15/08/2019 dada la ruptura anterior de la unidad esencial del vínculo.
Para dar respuesta a los recursos, hemos de partir de los extremos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, a los que nos vamos a remitir a fin de no alargarnos en exceso, si bien recalcando como hemos anticipado, que tenemos por no puesta la antigüedad del trabajador que figura en el hecho probado primero de la sentencia.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones planteadas por las recurrentes en varias sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022, 254/2023, 548/2023, 1570/2023...), cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, máxime cuando la Sala Cuarta por Auto de 30 de mayo de 2023 (rec.1035/2022), ha inadmitido por falta de contradicción el recurso de casación frente a nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada en el rec.2021/2021.
Estamos ante un trabajador de la misma ETT que ha venido prestando servicios desde octubre de 2008 (sin perjuicio de las interrupciones que luego examinaremos), para las distintas empresas usuarias de estiba y desestiba las recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso 2021/2021, sentencia esta última que reiteramos -y la parte actora lo subraya en sus escritos de impugnación de los recursos-, ha devenido firme conforme al Auto de la Sala Cuarta de 30 de mayo de 2023.
Exponíamos en la meritada sentencia que
La sentencia de instancia adopta la línea de nuestros pronunciamientos previos apreciando la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue los mentados pronunciamientos anteriores de este Tribunal al absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios.
Ahora bien, disentimos del parecer del magistrado de instancia cuando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia fija la antigüedad del actor conforme al primer contrato suscrito con ADECCO ETT SA para su puesta a disposición de las empresas usuarias portuarias, puesto que si bien es cierto que ha venido suscribiendo contratos temporales desde esa fecha, con innumerables contrataciones de un día de duración para la carga de barcos concretos (un total de 1189 contratos), en todo caso entre el 9/05/2012 y el 15/10/2013, esto es, durante diecisiete meses no lo hizo, sin que conste una razón ajena al trabajador en esa suspensión de la prestación laboral (por ejemplo, un largo periodo de IT), por lo que fijamos el 15/10/2013 el comienzo de la prestación de servicios a los efectos de determinar la indemnización correspondiente, sin aceptar en consecuencia la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral entre el 26/03/2019 y el 14/08/2019 que también pretenden las recurrentes, al considerar insuficiente esa interrupción, no demostrativa de esa ruptura conforme a la doctrina jurisprudencial.
En este sentido traemos a colación la STS de 23 de enero de 2024 (rcud 2981/2022), que condensa el criterio de la Sala Cuarta citando las SSTS de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 970/2018), y 21 de septiembre de 2017 (rcud. 2764/2015), que sintetiza el mismo valorando la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (rcud. 76/2010) en la que la Sala Cuarta concluyó que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y rechazó que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, de manera que no fija un tope exacto pues abandona ese enfoque, y así citando diversos pronunciamientos de la misma Sala sostuvo que interrupciones superiores a tres y cuatro meses no obstan a una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria (así STS de 9 de diciembre de 2020, rcud. 3954/2018), admitiendo la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, entre otras de cuatro meses y trece días de duración.
La Sala Cuarta razona que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenderse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos, subrayando que dicha doctrina se acomoda a la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz).
Conforme la doctrina citada, consideramos que la interrupción de la prestación laboral del actor para las demandadas entre abril de 2019 y agosto de 2019 no rompe esa unidad esencial del vínculo dada la larga contratación en fraude de ley entre las partes, sin embargo no se justifica el largo periodo de diecisiete meses transcurrido entre mayo de 2012 y el 15 de octubre de 2013, por lo que fijamos en esta última fecha el inicio de la prestación de servicios del actor a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
En consecuencia, conforme a dicha antigüedad y de acuerdo con el salario del actor fijado en sentencia que ratificamos, 111, 78 euros diarios, fijamos en 30.432,10 euros la indemnización que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción contractual (en lugar de la que la sentencia determina).
En suma, confirmamos la sentencia salvo en el punto relativo a la antigüedad del trabajador que adopta, fijando la misma el 15/10/2013 y, modificando por consiguiente la indemnización que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción del vínculo laboral.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066112624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066112624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

