Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1778/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2201/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1778/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101766
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13149
Núm. Roj: STSJ AND 13149:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Desde su constitución vino aplicando el convenio colectivo de transportes discrecionales de mercancías de la provincia de Jaén, hasta 2004, año en que se negocia el convenio colectivo de empresa. Con vigencia 2005-2007.
Con fecha 1-12-2006 entró en vigor el convenio general de grúas móviles de carácter estatal.
Con fecha 24-7-2008 se publicó el convenio colectivo de grúas móviles de Andalucía con efectos retroactivos 1-3-2008, doc. 1 del ramo de la empresa.
Obra al doc. 30 del ramo de la empresa la situación económica de la misma, informe pericial cuyas conclusiones indican unas pérdidas antes de impuestos en los últimos 13 ejercicios (2011 a 2023) de 2.490.106,48 euros, lo que ha provocado la limitación del crédito bancario de la misma, docs. 2 a 4 de la empresa y la extinción de contratos de trabajo, y la iniciación del ERTE NUM000, doc 6 del ramo de la empresa.
En septiembre de 2.011 se produjo la denuncia del convenio colectivo de grúas móviles de Andalucía, doc. 7 del ramo de la empresa.
El 17-10-11 el comité de empresa rechazó la constitución de la mesa de negociación al entender que resulta de aplicación el convenio andaluz, doc 10 de la empresa, que también rechazó el descuelgue salarial e inaplicación de dicho convenio, docs. 11 y 12 de la empresa.
Tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 con fecha 11-2-13 la empresa optó por la inaplicación del convenio andaluz, docs. 13 y 14, solicitando la parte social una reunión para tratar dicha inaplicación, iniciándose negociaciones los días 5 y 12 de abril de 2013, doc 15 de la empresa.
Con fecha 17-4-13 el SERCLA remitió demanda por conflicto de aplicación, doc. 16 de la empresa, iniciándose negociaciones posponiéndose el mismo, doc. 17.
Con fecha 29-4-13 la empresa entregó al comité de empresa propuesta de nuevo convenio, doc 18, basado en el convenio nacional, alcanzándose preacuerdo de fecha 15-7-2013 para inaplicar el convenio andaluz, acordándose las condiciones a aplicar, doc. 19.
Con fecha 7-10-13 el comité de empresa formuló demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, suspendiéndose el mismo a fin de alcanzar acuerdo, doc. 20 de la empresa.
Con fecha 13-11-13 se alcanzó acuerdo entre las partes ante el SERCLA, siendo de aplicación el convenio de grúas móviles autopropulsadas de Andalucía, doc 21, con las modificaciones que constan en el acuerdo, que se dan por reproducidas a efectos probatorios.
Con fecha 1-3-2016 se resuelve no prorrogar el acuerdo alcanzado, doc. 24, solicitando el comité de empresa la aplicación del convenio de grúas móviles de Andalucía, produciéndose la extinción de 8 contratos de trabajo y el cierre de las delegaciones de Andújar y Linares.
Con fecha 5-4-16 la demandada requirió al comité de empresa la apertura de nuevo proceso de negociación de nuevo convenio, a riesgo de ERE extintivo, rechazando la propuesta el comité de empresa, doc. 25.
Fundamentos
Desde el Hecho Segundo de la Demanda hasta el Décimo Segundo, del total de doce que conforman la demanda, en ninguno se cuestiona que el convenio de aplicación sea el Convenio Colectivo de la empresa Grúas Móviles Autopropulsadas (cód. 7101435), suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores con fecha 12 de junio de 2008 y publicado en BOJA nº 147 de 24 de julio de 2008 y cuya fecha de finalización de aplicación es de 31 de diciembre de 2011, permaneciendo desde esta fecha denunciado y en estado de ultraactividad, como expresa y textualmente se establece en el Hecho Segundo. Dicha cuestión de la ultraactividad es la que se recoge en la totalidad de los tres Fundamentos de Derecho de la Sentencia .Pero no se ha pronunciado sobre "el derecho de los trabajadores a la promoción profesional y económica dentro de su carrera profesional", estableciendo en su Sentencia TS de 7 de julio del 2020 (rec. 544/2019). La cuestión planteada y no resuelta por la sentencia, no es otra que la falta de previsión establecida en el Convenio de revisiones salariales durante el periodo de ultraaactividad y la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores durante todo este periodo de tiempo, produciéndose tal y como se dice en la demanda una vulneración del derecho a la promoción profesional. Estima que debe considerarse, además de una falta de congruencia interna de la resolución, una incongruencia omisiva determinante de nulidad de la resolución que recurrimos por olvidarse del contenido esencial de los derechos ejercitados como pretensión fundamental.
El Artículo 218. de la LECivil señala que: "....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94; 117/96; 68/97).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación tácita si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86; 156/88; 172/94; 91/95; 9/98).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones",consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002:".... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Ciertamente analizada la sentencia se comprueba que no existe ni incongruencia interna ni omisiva como al efecto dice el recurrente puesto que el thema deciden di, según consta en el propio suplico d la demanda es el que ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la misma, concretamente "se ejercita la pretensión de una subida salarial al IPC actualizado desde 1-1-11 al 31-12-23, a todos los conceptos retributivos y con efectos retroactivos a la presentación de la demanda", ciertamente al analizar esta conlleva los derechos de los trabajadores a la promoción profesional y económica dentro de su carrera profesional ", en consecuencia de lo cual, no se ha producido la indefensión alegada como consecuencia de la incongruencia denunciada, es por ello, que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
*B) Pretende revisar y adicionar el HECHO PROBADO TERCERO, quedando redactado definitivamente del modo siguiente: "Con fecha 27-11-13 se rechaza la propuesta de extinción voluntaria de contratos de trabajo, doc 22, denegándose en la misma fecha la financiación de la empresa por las entidades bancarias, doc. 23 de la empresa. Con fecha 1-3-2016 se resuelve no prorrogar el acuerdo alcanzado, doc. 24, solicitando el comité de empresa la aplicación del convenio de grúas móviles de Andalucía, produciéndose la extinción de 8 contratos de trabajo y el cierre de las delegaciones de Andújar y Linares. Ello hace que de nuevo el salario recupere el 25% ante el incumplimiento empresarial, pasando a un salario Base que se mantiene en el actual año 2024. Nominas siguientes al doc. 30 de la empresa, sin numerar, ni organizar. Con fecha 5-4-16 la demandada requirió al comité de empresa la apertura de nuevo proceso de negociación de nuevo convenio, a riesgo de ERE extintivo, rechazando la propuesta el comité de empresa, doc. 25.".
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina y de la prueba documental que se cita no se accede a las dos modificaciones pretendidas la primera de ella en cuanto al hecho probado segundo porque pretende recoger el contenido de un Preacuerdo, que como su nombre indica es tal y por lo tanto no aparece plasmado en acuerdo posterior. Y respecto del hecho probado tercero porque el porcentaje que aparece recogido de pérdida no se deduce de la prueba documental que se cita, cuando a mayor abundamiento nos encontramos ante una cuestión de debate jurídico de la posibilidad o no de la ultraactividad. Se desestima en consecuencia el motivo del recurso.
Debemos partir en primer lugar del artículo 86.1 del ET que establece que "corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios", lo que viene a otorgar plena potestad a la propia negociación colectiva para establecer el período temporal durante el cual dicho convenio se va a aplicar a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación e incluso para regular el período de vigencia del convenio, incluso más allá del inicialmente pactado, en el primer párrafo del artículo 86.3 ET según el cual: "3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", siendo así un elemento esencial del ejercicio del derecho de negociación colectiva ( artículo 37 CE) y, por extensión, también del fundamental de libertad sindical ex art. 28 CE del que aquél constituye contenido esencial. Dicho precepto del ET tras la Ley 3/2012. El artículo 86.3 ET dice ahora en su último párrafo: "3.Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación." Por su parte la DT 4ª de la Ley 3/2012 precisó que "en los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el artículo 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor". La finalidad que perseguía el RD 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral según determinaba el mismo era la de evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador, se establece una limitación temporal de la ultractividad del convenio a dos años, y que la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral reduce a un año. Ciertamente ante esta modificación sutancial de la normativa vigente podemos plantearnos una doble posición en el sentido de considerar que los convenios estatutarios denunciados que agotan la ultraactividad del año sin pacto expreso en contrario, en los que no se ha alcanzado un nuevo convenio con la negociación se continúen aplicando las condiciones de trabajo ya pactadas en dichos convenios bien como convenio estatutario, como convenio extraestatutario, como parte del propio contrato de trabajo pasando a formar parte del mismo. O por el contrario considerar que tras la denuncia del Convenio, estamos ante una situación de "ultra-actividad a término "por mandato legal, de tal forma el término de ese plazo del año previsto en la DT4 de la Ley 3/2012 supone que el Convenio denunciado pierde totalmente su vigencia.
En principio tenemos que decir que la voluntad de las partes ha de mantenerse vigente conforme a las previsiones del art. 86.1 y 86.3 del ET, en uso del derecho que se les reconoce en el art. 37 de la CE , de regular la ultra actividad del Convenio una vez denunciado.
Ciertamente la regla de la ultraactividad limitada no es absoluta ni imperativa. El Preámbulo de la Ley 3/2012 la justifica en una voluntad de "evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio", y semejante tarea es abordada otorgando preeminencia a la autonomía colectiva, tal como expresamente indica el art. 86.3 ET al remitir a "los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio" en cuanto a su vigencia "una vez denunciado y concluida la duración pactada", y al mencionar el "pacto en contrario" que impide que entre en juego la regla legal subsidiaria.
Tampoco cabe deducir la pérdida de vigencia de los acuerdos previos en virtud de la DT 4ª de la Ley 3/2012, puesto que no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET .
La Sala de lo Social, del Tribunal Supremo en Sentencia 937/2016 de 8 Nov. 2016, Rec. 102/2016 Sobre la específica materia de que tratamos -vigencia de las diferentes cláusulas del convenio en la fase de ultraactividad- hemos sentado doctrina en la que destacar los siguientes puntos:
a).- Que denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor todo el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, pues «[e]s cierto que conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET [...], el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad; y por tanto es totalmente lícito y admisible que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse ese período de ultraactividad, es decir una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho convenio colectivo. Ahora bien, para que se pueda producir esta pérdida de vigencia de preceptos del convenio colectivo con contenido normativo, es de todo punto necesario que dicho convenio así lo establezca con claridad en alguna de sus disposiciones» (así, STS 25/01/07 -rco 63/06 -. Y con la misma doctrina, SSTS 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).
b).- Que el régimen salarial pactado en los convenio colectivos tiene carácter normativo y no obligacional (por todas, SSTS 16/06/08 -rco 114/07 -; 02/07/09 -rcud 44/08 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).
c).- Que el carácter normativo de las condiciones retributivas y su consiguiente ultraactividad no se pierden aunque sean previsiones de futuro ( SSTS 16/06/08 - rco 114/07 -; y 18/04/12 -rco 150/11 -).
d).- «Pero de igual manera ... también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 in fine respecto de que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio", porque "[l]a vigencia del contenido normativo ... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio"» (literalmente, STS 29/01/13 -rco 49/12 -).
3.- En lo que a la interpretación de convenios y acuerdos colectivos se refiere, la Sala es constante indicando:
a).- Que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (recientes, SSTS 08/06/16 -rco 236/15 -; 07/07/16 -rco 174/15 -; y 20/07/16 -rco 197/15 -).
b).- Que «si bien entre las reglas hermenéuticas adquiere singular relevancia -efectivamente- ese elemento de la literalidad, y por el cual el intérprete ha de estar «al sentido propio de sus palabras» [entre otras muchas, SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; y 09/12/10 -rcud 321/10 -], no menos cierto es que los fundamentales elementos interpretativos -lógico, gramatical e histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]» (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 -).
c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (entre muchas precedentes, SSTS 01/06/16 -rcud 2758/14 -; 08/06/16 -rco 236/15 -; y 07/07/16 -rco 174/15 -), de manera que su «cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (por ejemplo, SSTS 12/07/16 -rco 101/15 -; 07/07/16 -rco 174/15 -; y 20/07/16 -rco 197/15 -).
A mayor abundamiento debemos tener en cuenta la STS Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 56/2021 de 19 Ene. 2021, Rec. 47/2018 Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 5 de junio de 2018 (dos), recursos 364/2017 y 427/2017; 7 de junio de 2018, recurso 663/2017; y 21 de junio de 2018, recurso 2602/2016, examinan qué ocurre cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea solución alguna: si se aplica la previsión contenida en el art. 86.3 del ET.
"La regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
El legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. ....En el presente supuesto ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias del TS de 20 de noviembre de 2018, recurso 2148/2017; 28 de enero de 2020, recurso 1294/2018; y 9 de septiembre de 2020, recurso 121/2017, entre otras.
2. La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar el recurso. El convenio colectivo de empresa fue denunciado y perdió posteriormente su vigencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.3 del ET procede aplicar la norma colectiva de ámbito superior. El convenio de ámbito superior sustituye al de empresa, regulando las relaciones laborales de los trabajadores y excluyendo la contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado. Ello opera por ministerio de la ley, sin que el empleador deba acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, que exige la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, las cuales son ajenas a la aplicación de un nuevo convenio prevista en el art. 86.3 in fine del ET .
Dicho lo cual no se puede pretender , como se hace en el presente conflicto colectivo sustituir la capacidad negociadora de las partes por una imposición que se aleja de la negociación colectiva, en base a la anterior doctrina y dada la situación de ultraactividad del convenio colectivo debe ser aplicado el de ámbito sectorial superior sea a nivel autonómico o nacional, no pudiendo sustituirse por la via de modificación sustancial de condiciones de trabajo como queda expuesto en la anterior doctrina, los porcentajes de subida salarial con efectos retroactivos no aparece argumentación en el propio convenio colectivo de ámbito superior para poder argumentarlo, como se desprende, a mayor abundamiento, de la falta de infracción normativa que no se ha alegado en el recurso de suplicación.
En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que aunque sea por diferente argumentación a la expuesta en sentencia que se recurre, la confirmación de la misma.
Vistos los artículos citados , sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 15/05/24, en Autos núm. 278/2024, seguidos a instancia de la parte recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra GRÚAS RUIZ, S.A.U., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

