Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1780/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2000/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1780/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101797
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13180
Núm. Roj: STSJ AND 13180:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ITLMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Los trabajadores demandantes y demandados prestan servicios para la demandada , la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
A dicha relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para 2022 (boe 12/1/2022)
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA es una mercantil dedicada al sector de la seguridad privada
SEGUNDO. En fecha 01/6/2022 se celebran elecciones sindicales en el centro de trabajo de la demandada, Securitas Seguridad España SA , sito en Peligros, resultando un comité compuesto por:
- tres miembros de CCOO , Jesús María, Eloy y Abel
- dos de CSIF, entre ellos Jose Ignacio
- dos de Solidaridad,
-5 de UGT , entre ellos Casimiro y Efrain
-y 1 de Uso
Se da por reproducida la copia del acta de las elecciones, obrante al ramo de la parte actora
Argimiro con fecha 18/10/2022 comunica a la empresa que cursa baja en sindicato Solidaridad y solicita el alta por el grupo independiente conservando el crédito sindical y los derechos correspondientes.
Se da por reproducida la comunicación que los miembros de Comité de Empresa hace a la mercantil empleadora , comunicando su intención de acumular las horas sindicales de los representantes de los trabajadores de CCOO en el Comité de empresa en una bolsa común aplicable en año 2023; de los representantes de CSIF, de los representantes de UGT, de Solidaridad.
TERCERO. NO ha resultado acreditado que entre la mercantil y los trabajadores exista pacto alguno para abonar en todo caso las horas sindicales como horas extras.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las órdenes de trabajo aportadas por la mercantil obrantes en su ramo de prueba , al nº 2 a 13, y en concreto de los trabajadores citados en la demanda Casimiro de UGT, Efrain de UGT, Argimiro , y Jose Ignacio de CSIF.
QUINTO.- Los miembros del comité de empresa comunican a la mercantil empleadora cuando cogen horas sindicales; lo hacen vía mail e interesan recibí de la comunicación. Se dan por reproducidas las comunicaciones de horas sindicales que realizan los miembros del comité de empresa vía mail a la mercantil , documental nº 16 a 20 de ramo de prueba de la mercantil demandada,y relativa a CCOO, Csif, Solidaridad, Ugt y Uso
NO consta denegación por la mercantil a las comunicaciones citadas.
SEXTO.- A fecha 24/4/2023 la mercantil demandada certifica que los trabajadores que cita han realizado y les ha abonado horas extraordinarias; en concreto a: - Casimiro de UGT desde junio 2022 hasta diciembre 2022, 353 horas - Efrain, de UGT, desde enero 2022 hasta julio y oct a diciembre de 2022, 257 horas. - Argimiro , independiente, desde julio a diciembre 2022 , 67,3 horas
- Jose Ignacio, de CSIF, desde febrero a marzo, mayo a junio y septiembre a dic de 2022, 126 horas - Abel, de CCOO, desde julio a sept y desde nov a dic 2022, 27,3 horas extras
SÉPTIMO.- La mercantil empleadora confecciona las nóminas conforme al cuadrante final que le remiten los trabajadores. Se dan por reproducidas las nóminas de los trabajadores citados en la demanda : Casimiro, Efrain, Argimiro y Jose Ignacio. ".
Fundamentos
Primero.- Se alzan los trabajadores actores, que prestan servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y el sindicato CCOO contra la sentencia absolutoria que desestima su demanda formulada contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, Efrain, Casimiro, Argimiro, Abelardo, Balbino, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF y Jose Ignacio,SINDICATO USO, Felicisimo, Cipriano, SINDICATO SOLIDARIDAD, Abilio, Gonzalo en que solicitan que se declare la existencia de una violación de los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, declarando así mismo que la empresa demandada se abstenga de realizar cuantas acciones impliquen injerencia en el crédito horario sindical que favorece a determinadas opciones sindicales frente a la demandante y se ordene la reposición a la situación anterior a dicha vulneración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y se condene además a la empresa demandada al abono de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios irrogados por la vulneración en la cuantía de 7.501 euros para cada uno de los demandantes.
Razonaba la juzgadora a quo:
"Por la parte actora se formula demanda, en la que se interesa se dicte Sentencia en la que estimando la demanda declare la existencia de una violación de los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, declarando así mismo que la empresa demandada se abstenga de realizar cuantas acciones impliquen injerencia en el crédito horario sindical que favorece a determinadas opciones sindicales frente a la demandante y se ordene la reposición a la situación anterior a dicha vulneración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y se condene además a la empresa demandada al abono de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios irrogados por la vulneración en la cuantía de 7501 euros para cada uno de los demandantes.
Alega en la demanda que en la empresa demandada el comité de empresa está constituido por trece miembros, (3 de CCOO, 5 de UGT, 2 de Csif, 1 de Solidaridad, 1 de USO, y 1 independiente). Alega que cada uno de los miembros de comité de empresa dispone de un crédito horario de 30 horas mensuales. Alega que desde el mes de enero 2022 la suma de tiempo correspondiente a crédito horario consumido por los demandados se está aplicando a la jornada efectiva realizada, arrojando una jornada superior a la prevista en el calendario produciéndose un exceso de jornada.
Alega que a los demandados se les favorece por sumar a su jornada ordinaria las horas sindicales consumidas. Alega que pudiera suceder que los representantes estén conformes con la práctica empresarial de no descontar de la jornada el tiempo correspondiente a la utilización del crédito horario, de forma que realicen materialmente la totalidad de la jornada ordinaria y el tiempo de crédito horario se compense como horas extraordinarias, con descansos equivalentes en los periodos correspondientes o económicamente. Pero alega que dicha operativa sólo opera con determinados representantes y no con los del sindicato CCOO.
Alega que se está produciendo una injerencia arbitraria en el ejercicio de la acción sindical y del derecho a la libertad sindical del art 28 de la Constitución, que ello provoca daños morales por vulneración del derecho a la libertad sindical que estima en 7501 euros para el sindicato y de 7501 euros para cada uno de los miembros de comité demandantes. En el acto de juicio ratifica la demanda e insiste en sus alegaciones. Insiste en la injerencia empresarial denunciada que vulnera la libertad sindical. Invoca la igualdad de trato para todas las opciones sindicales y reclama la indemnización de daños morales. En definitiva alega en la demanda el incremento de jornada con la asignación de horas sindicales a algunos miembros de comité de empresa en turnos que no existen, en días libres o en días de descanso, alcanzando así los demandados un trato de favor con respecto a los demandantes y otros miembros de comité.
Propone como prueba la documental y a su instancia se practica el interrogatorio de Efrain, de Jose Ignacio y de Felicisimo.
*La mercantil demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, se opone a la demanda en su contra deducida. Alega que se vislumbra una lucha entre los sindicatos que son parte en estos autos viéndose la mercantil involucrada. Alega que la mercantil actúa de buena fe y así ha aceptado la documentación sobre horas sindicales que los trabajadores le remiten. Alega que la mercantil no ha denegado ni rechazado ninguna solicitud de horas sindicales, resultando que la mercantil cuenta con más de 300 trabajadores y se producen hasta 200 movimientos mensuales de cambio entre trabajadores, por lo que difiere la planificación inicial de la prestación de servicios que finalmente resulta. Niega que la mercantil haya efectuado injerencia alguna, niega atender a la afiliación del trabajador para conceder o no la solicitud. Alega que si la mercantil ha abonado horas extras ha sido conforme a la documentación que se le ha remitido y que no ha discutido; niega haber denegado solicitud de crédito horario, ni de demandantes ni de demandados. Insiste en interesar la desestimación de la demanda.
Propone como prueba la documental y a su instancia se practica el interrogatorio de Casimiro y de Cipriano.
La defensa de Efrain, Casimiro, Argimiro, Abelardo, Balbino, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, interesa la desestimación de la demanda. Niega los hechos alegados en la demanda. Alega que los cuadrantes de los vigilantes de seguridad sufren modificaciones constantes por diversos motivos. Niega la práctica empresarial alegada de contrario, alega que las horas extras son habituales en este sector y demandantes y demandados han podido desarrollar funciones en horas extras. Niega vulneración de derecho y niega perjuicio alguno. Propone como prueba la documental.
La defensa de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF y Jose Ignacio también se opone a la demanda y alega la actuación de mala fe de los demandantes. Niega que a Jose Ignacio le conste una hora sindical realizada en día libre que después se haya cobrado como hora extra. Insiste en que la parte demandante se refiere a los cuadrantes iniciales, cuando conocen que el cuadrante inicial se altera siempre. Interesa la desestimación de la demanda e insiste en la mala fe de los actores. Propone como prueba la documental.
La defensa de SINDICATO USO alega que no está afectado por las alegaciones, e interesa una sentencia conforme a derecho. Propone como prueba la documental obrante.
La defensa de Felicisimo alega la excepción de falta de legitimación pasiva, pues no se alega que se haya beneficiado de lo alegado en la demanda. Se adhiere a la prueba documental de la parte actora y el interrogatorio de Efrain,de Jose Ignacio.
Cipriano interesa el dictado de una sentencia conforme a derecho.
NO comparecen al acto de juicio ni SINDICATO SOLIDARIDAD, ni Abilio ni Gonzalo ni el Ministerio Fiscal.
*La prueba a valorar en autos consiste en la documental aportada. Además en el acto de juicio se practica el interrogatorio de Efrain, Jose Ignacio, Felicisimo, Casimiro. Efrain refiere que él es jefe de equipo de Almanjayar y refiere que él hace el cuadrante y que puede haber 5 o 6 mensuales, refiere que no lleva Hospitales y en Almanjayar hay varios turnos ( 5 de mañana, 3 de tarde y uno de noche) e insiste en que existe programación inicial y que ésta se modifica posteriormente; refiere que al final de mes la empresa mecaniza el cuadrante, que la empresa conoce las horas sindicales que realiza pues las pide por correo. Refiere que la empresa le abona horas extras. Refiere que nunca se le han denegado horas sindicales, refiere que los días libres no se cobran. Refiere que si un mes hay horas de más, tienen dos meses para compensar. Refiere que él tiene una media de 180 horas en total incluidas las horas extras y es una media similar a la de los demás.
Jose Ignacio refiere que presta servicios en el equipo de hospitales, pero dice que él no hace el cuadrante. Refiere que está en el centro de control y allí hay cinco personas y el cuadrante lo hace el coordinador. Refiere que el cuadrante final se remite a la empresa para confeccionar la nómina. Alega que compensa el exceso de horas (por funciones sindicales) con horas de trabajo, que ello se hace mes a mes pues de antemano desconoce cuando va a tener que realizar funciones sindicales. Refiere desconocer si en alguna ocasión la mercantil ha denegado alguna solicitud de horas sindicales. Refiere que casi todos los trabajadores realizan horas extras, que están se compensan en el margen de tres meses. Refiere que la demanda se basa en el cuadrante inicial e insiste en que el inicial sufre modificaciones. Alega que lo que cobre como hora extra ha sido lo que haya trabajado como extra y niega el planteamiento de la demanda. Niega haber cobrado como hora extra alguna hora sindical de día de descanso. Niega haber sido beneficiado por la conducta denunciada en la demanda.
Felicisimo refiere que solicita las horas sindicales por correo y lo hace en sus días de trabajo; refiere que él no presta servicios en horas extras. Si bien refiere que no hace el cuadrante, sí refiere que sufre cambios.
Casimiro también refiere que se hace un cuadrante de servicio inicial y que se realizan cambios, incluso con antelación de 24 horas. Refiere que las horas sindicales las comunica a la empresa. Refiere un cómputo final que puede dar lugar a generar una deuda de horas a la empresa disponiendo de dos meses para compensar ese débito de horas. NO se valoran las alegaciones que hace en referencia a cuestiones que ha escuchado, cuando utiliza la expresión de que le "ha llegado (...)". Niega estar siendo beneficiado por la mercantil en los términos alegados en la demanda. Refiere que tras la interposición de esta demanda se le ha denegado una hora sindical que solicitó (lo que no resulta acreditado documentalmente), porque tenía el día libre, que antes de la demanda esto no se había denegado a nadie. Afirma que las horas sindicales las solicita en horas efectivas de trabajo salvo que se trate de una cuestión extraordinaria. Pero niega haber tenido exceso de jornada y horas extras por las horas sindicales.
La parte demandante, que insta una demanda sobre tutela de libertad sindical, en su demanda expone los excesos de jornada de los que dice se han visto favorecidos los demandados por sumar a su jornada ordinaria de trabajo, prevista en su cuadrante inicial, las horas sindicales consumidas. Y en concreto refiere dicho exceso en caso de: - Casimiro de UGT desde junio 2022 hasta diciembre 2022, alegando un total de 156 horas sindicales como exceso de jornada - Efrain, de UGT, desde enero 2022 hasta julio y diciembre, alegando un total de 265 horas sindicales como exceso de jornada - Argimiro, independiente, desde agosto a septiembre 2022, alegando un total de 20 horas sindicales como exceso de jornada - Jose Ignacio, de CSIF, desde marzo a junio de 2022, alegando un total de 72 horas sindicales como exceso de jornada.
Resulta acreditado tras la valoración de la documental e interrogatorios practicados, tres de ellos a instancia de la parte actora, que aun cuando se elabora un cuadrante inicial o documento de ordenes de trabajo provisional, éste sufre modificaciones a lo largo de la jornada y así en concreto los mismos miembros de comité de empresa han de comunicar el uso de su crédito horario sindical lo que va a dar lugar ya a modificar el cuadrante.
Resulta acreditado, con la documental aportada por la mercantil, documental nº 16 a 20 de su ramo de prueba, que los miembros de comité de empresa se limitan a comunicar el uso del crédito sindical a la mercantil, esto en el periodo al que se refiere la demanda, y que la mercantil se limita a cursar recibo, sin que conste haber denegado alguna de dichas solicitudes.
Resulta acreditado que las nóminas se elaboran atendido el cuadrante que finalmente haya resultado y que efectivamente en 2022 consta abono de horas extras por la mercantil a los trabajadores que recoge su certificado de 24/4/2023.
Como nos recuerda la STS de 14 de junio de 1990 : <>. II. El art. 177 LRJS , en atención a lo previsto en el art. 53.2 de la CE , dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical , huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento". Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que " El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ". Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" . Como nos recuerda la STS de 24 de noviembre de 2020, Rec. 51/2019 , interpretando el citado precepto procesal: "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales. Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental "es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho.
De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo). Los indicios entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos.
En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo hemos venido determinando señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales " ( STS de 27 de septiembre de 1993, Rcud. 3034/1992 )".
En el caso de autos la parte demandante no alega en su demanda más que suposiciones; alega que a los demandados se les favorece por sumar a su jornada ordinaria las horas sindicales consumidas;... que pudiera suceder que los representantes estén conformes con la práctica empresarial de no descontar de la jornada el tiempo correspondiente a la utilización del crédito horario, de forma que realicen materialmente la totalidad de la jornada ordinaria y el tiempo de crédito horario se compense como horas extraordinarias , con descansos equivalentes en los periodos correspondientes o económicamente.
Por contra la mercantil acredita haber elaborado las nóminas conforme a las órdenes de trabajo definitivas y especialmente no haber hecho objeción a las solicitudes de uso de horas de crédito sindical por los miembros de comité de empresa. Y por otro lado no ha resultado acreditada la existencia de acuerdo alguno entre la mercantil y los demandados en los términos que "supone" la parte actora podría existir. La demandada ha certificado en fecha 24/4/2023 que los trabajadores que cita han realizado y les ha abonado horas extraordinarias, pero no se deduce de ello el planteamiento ni actitud antisindical alegada de contrario con todo lo anterior. No sólo la parte demandante no ha aportado indicio alguno de la vulneración de derecho a la libertad sindical por parte de la empleadora, sino que además la mercantil ha acreditado recibir vía mail las comunicaciones de horas sindicales, sin que conste objeción alguna de la mercantil. No acredita la parte actora la existencia del pacto alegado y la mercantil confecciona las nóminas atendiendo el cuadrante definitivo. La certificación de abono de horas extras, resultando del cuadrante definitivo, no evidencian indicio de actitud o comportamiento antisindical de la mercantil. En consecuencia, y atendido lo anterior, no puede más que desestimarse la demanda de autos y absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b del art 193 de la LRJS:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso:
*
*
*
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**
La introducción de este hecho probado es el cuerpo principal de la demanda de los actores y la piedra angular de este pleito, siendo la prueba documental aportada por los actores la única prueba que acredita que exclusivamente estos 4 miembros del Comité de Empresa son los que se han beneficiado de un incremento de su jornada de trabajo al incrementar la misma con las horas sindicales solicitadas, prueba no impugnada por ninguno de los demandados, incrementos que vienen reflejados en los cuadrantes finales de trabajo que son los que a la empresa se les remite, independientemente de que los cuadrantes iniciales se modifiquen constantemente, cuestión esta última aceptada por todas las partes. Pero esto último, el hecho de que los cuadrantes iniciales sufran muchas variaciones, algo que es lógico por los cambios en los servicios, y como hemos dicho, aceptado por todas las partes, no puede ser motivo de rechazo de la discriminación que se está haciendo y consintiendo por la empresa,
Recogidas en el Fundamento de Derecho Primero. ll, las siguientes alegaciones hechas por la empresa, según las cuales, se dice que
Decir que estas afirmaciones alegadas por la empresa tanto en sus alegaciones como en su escrito de conclusiones, no forman parte de este litigio, dado que la parte actora, en ningún momento de la demanda ni en las alegaciones vertidas en juicio está afirmando que haya habido una denegación de horas sindicales de los demandantes ni el sindicato de CCOO tampoco lo ha discutido nunca, dado que en este tema sería más evidente la vulneración de la Libertad Sindical, sin embargo la injerencia empresarial, en este caso, es decir, el que solo haya ese incremento de jornada por contabilizar las horas sindicales en los cuadrantes finales, es indicio suficiente para considerar que la empresa, ha aceptado de estos cuatro representantes esos cuadrantes finales que son los cuadrantes conforme a los que se abona la nómina, y esa aceptación implica que nunca ha puesto en duda esos excesos, que al menos se han venido repitiendo de forma continuada desde enero/2022 y hasta la fecha , en que curiosamente, se presentó la demanda por los actores. En definitiva la empresa no puede obviar lo evidente alegando que son los responsables los que le remiten la documentación, pero sí reconociendo que se abonan horas extras conforme a esa documentación, no puede alegar desconocimiento, porque además se da la circunstancia de que son sus "mandos" los que realizan, modifican y cuantifican los cuadrantes, los turnos y las horas, de hecho, así pues, de los 5 representantes del comité de empresa por la candidatura de UGT, 3 son responsables de equipo, D. Balbino, D. Gonzalo y D. Efrain, siendo también éste último Coordinador y un cuarto representante también, de UGT, D. Abelardo como Inspector de Servicios. Es por ello, que resulta que tanto los tres jefes de equipo, uno de ellos también Coordinador y el Inspector de Servicios, como los 2 beneficiados por ese incremento de jornada al contabilizar las horas sindicales, son todos de UGT, realizadas en turnos inexistentes en la empresa y en días de descanso en su mayoría, las realizadas en mayor medida por dos representantes de UGT, D. Casimiro, con una realización de 156 horas sindicales de exceso de jornada y D. Efrain con 265 horas sindicales de exceso de jornada, dándose además la circunstancia de que este último es el coordinador de servicios, y otros dos miembros, en menor cuantía que los anteriores, que también disfrutaron de este incremento, uno, representante del CSIF, D. Jose Ignacio, con 72 horas sindicales de exceso de jornada y el otro independiente, D. Argimiro con 20 horas sindicales de exceso de jornada.
Aunque la propia empresa alega desconocimiento, la misma aporta el
Es decir, la empresa, ante la demanda interpuesta por parte de los representantes del sindicato de CCOO, entiende que ha podido ver errores pero claramente lo que estaba pasando es que ésta había intervenido indebidamente en el crédito sindical, que esta parte entiende que no puede calificarse de error ni de conformarse con que esto no va a suceder más y no puede calificarse de error porque se ha dado de forma persistente durante muchos meses del año 2022 y primeros del 2023 y de manera constante con cuatro de los 13 miembros que integran el comité de empresa.
- En cuanto a los
- corresponden con su turno de trabajo: 7 horas del Sr. Jesús María, 8 horas (5 horas por la mañana y 3 por la tarde del Sr. Eloy y 8 horas o 12 horas del Sr. Abel.
- ninguno disfruta de las horas sindicales en los días de descanso ni en las vacaciones.
- El cómputo mensual de la jornada es en la mayoría de los meses el cómputo máximo mensual de 162 horas y en la mayoría de los meses menor al cómputo mensual por situación de enfermedad o vacaciones.
- Respecto a los
los turnos de 6:00 h a 18:00 h y de 15:00 ha 19:00 h y de 8:00 h a 20:00 h y de 11:00 a 19:00 h y de 11:00 a 15:00 h y que el propio jefe de equipo por UGT, D. Efrain se ha adjudicado en el cuadrante definitivo como turnos en los que se han realizado las horas sindicales como los que se han asignado al candidato también de UGT D. Casimiro en otro turno que no existe como es el de 7:00 h a 17:00 h. y todo ello no de manera esporádica, que se podría entender que fuera un error, sino durante todo un año.
- Disfrutan de las horas sindicales en los días de descanso como así sucede fundamentalmente con el mismo representante del sindicato de UGT, D. Casimiro.
- El computo mensual de jornada aparece en la mayoría de los meses bastante más superior a la jornada mensual de 162 horas principalmente en los dos candidatos de UGT demandados en la demanda inicial.
Es muy relevante como en la prueba aportada por los demandantes (cuadrantes iniciales y finales de los 4 miembros del comité de empresa demandados en la demanda inicial) se acredita que estos cuatro miembros del comité de empresa han utilizado sus horas sindicales para incrementar su cómputo de jornada.
La empresa insiste que no tenía conocimiento, pero, lo que es una realidad, es que los turnos asignados y las horas sindicales tienen que introducirse en el programa manualmente por alguien autorizado de la empresa (jefe de servicios anteriormente delegado de personal de UGT e inspector este último casualmente delegado de UGT (sr. Abelardo) y cuando se asignan unas horas sindicales, el turno que queda descubierto tiene que ser asignado a otro vigilante, ha intentado exculparle alegando que hasta que no finaliza el año no puede saber si existe exceso de jornada o no, algo incierto puesto que el sistema de contabilidad de horas viene especificado en el Art. 52 del convenio colectivo, donde se indica que si al trabajador se le asigna un cuadrante anual como es el caso de Hospitales y el Complejo Administrativo Almanjayar, se les tiene que asignar el total del cómputo anual para poder realizar un cuadrante irregular de horas mensuales, si no tuviese cuadrante anual, el computo seria de 162 horas mensuales y si por algún motivo no se llegase al cómputo mensual, el trabajador tendría dos meses para recuperar la deuda, si a los dos meses esa deuda no se ha solventado esta queda anulada, otro de las curiosidades que ha objetado la empresa es que ,el Sr. Jose Ignacio generó una deuda de horas por estar en situación de IT, algo totalmente incierto puesto que en al Art.52.7.b del convenio ya dice que la situación de IT no puede generar ni exceso de jornada ni deuda del trabajador.
La empresa también ha hecho referencia a que el Sr. Eloy ha disfrutado del crédito sindical irregularmente al solicitar solo tres horas diarias, algo totalmente licito cuando la jornada del trabajador es partida y el crédito sindical coincide con las horas asignadas de trabajo.
Tal y como se puede comprobaren los cuadrantes de inicio y finales, casualmente los turnos anómalos solo se dan cuando estos señores disfrutan de crédito sindical.
Respecto a los
Ante esto, la empresa no ha acreditado la realización de las horas extras, como podría haberlo hecho, con la simple aportación de los servicios realizados por cada uno de los clientes, y así de esta manera, poder acreditar, que las horas sindicales no han supuesto un incremento de la jornada, aunque como ha quedado acreditado en los cuadrantes definitivos, quedan incluidas en el total de la jornada mensual realizada, quedando acreditado también que los representantes de UGT y los representantes del CSIF e INDEPENDIENTE, las han realizado en días de descanso y vacaciones y en turnos que no existen en los servicios del Complejo Administrativo de Almanjayar ni en el servicio de Hospitales y al mismo tiempo, con la documentación de los servicios firmados por los clientes a los que presta el servicio de vigilancia, también podría haber acreditado que no están incluidas las horas sindicales en el abono de las denominadas "horas extras normales", siendo los más favorecidos por esta práctica los dos miembros del comité de empresa por la candidatura de UGT.
En este recurso que hoy planteamos, tanto el Sindicato de CCOO como los miembros del comité por esta candidatura solo entienden que nos encontramos con una injerencia arbitraria de la empresa en el ejercicio de la acción sindical y del derecho fundamental de libertad sindical ex art.28 CE
Además, constituye una injerencia empresarial prohibida por el segundo párrafo del art. 13 LOLS
Como referentes al respecto, pasamos a dar cuenta de diversos pronunciamientos recaídos en relación con ventajas atribuidas por la empresa a determinadas opciones sindicales en la utilización del crédito horario.
A. En proceso de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, se declaró la vulneración de éste - art. 28 CE- y del derecho a la igualdad - art. 14 CE- por la decisión de la empresa de conceder una liberación a tres representantes de una determinada opción sindical, lo que suponía una considerable ampliación del crédito horario disponible por los representantes de esta última por encima del crédito horario que legalmente les correspondía, frente a los representantes elegidos por la opción sindical demandante, a los que la empresa mantenía en el mínimo legal. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santa Cruz de Tenerife de 2 julio 2014, Autos 640/2013
Además, la sentencia incorpora la doctrina de
En concreto, señala la sentencia:
En la doctrina judicial se ha declarado la existencia de una diferencia de tratamiento arbitraria y la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ante la decisión de una empresa pública de suprimir el liberado sindical a tiempo completo que venía reconocido una determinada opción sindical minoritaria, cuando mantuvo la liberación a tiempo completo de los trabajadores de otras opciones sindicales con mayor implantación en la empresa
B. En la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y en la doctrina judicial son frecuentes los casos en los que se ha planteado la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical o de igualdad por pactos, acuerdos o vías de hecho que se traducen en el reconocimiento de mejoras en el uso de permisos sindicales, concesión de liberaciones o en la utilización del crédito horario, cuando tales ventajas no seguían criterios absolutamente equivalentes para el conjunto de opciones sindicales, sino que introducían algún género de ventaja para los sindicatos más representativos, para los firmantes, o para los que tenían un especial nivel de implantación en la empresa.
Las soluciones ofrecidas han sido variadas, y buena medida han estado condicionadas por las particularidades de cada caso concreto.
* El Tribunal Constitucional no acepta que el mero dato de la mayor representatividad o implantación de una determinada opción sindical justifique la diferencia de tratamiento a favor de la misma respecto al resto de sindicatos, en lo que se refiere al reconocimiento de determinadas ventajas para el ejercicio de la acción sindical.
Ahora bien, una cosa es que el dato aislado de la condición de sindicato más representativo no justifique por sí sólo la atribución de mejoras al mismo en lo que se refiere a la utilización del crédito horario, y otra bien distinta que se considere proporcionada y legítima la concesión de estas mejoras sólo a los sindicatos que no son más representativos y que ostentan la condición de minoritarios en el ámbito representativo al que afecta mejora, ya que ello sería una ventaja ilegítima de la empresa, sin justificación de ningún género y manifiestamente antisindical.
- El Tribunal Constitucional tiene declarado - Ss. TC 20 y 26/1985- que "...no es un criterio objetivo y razonable" atribuir estas ventajas en exclusiva a las centrales más representativas, como medida proporcionada...; pudiéndose producir, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores de determinados sindicatos» y ello porque, al ir dirigidas estas aportaciones «en exclusiva a los (sindicatos) situados en el vértice», se les sitúa «en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio», conforme al resumen que de dicha doctrina del TC se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2005, Rec. 90/2004.
La mayor representatividad y el nivel de implantación constituyen factores que han de valorarse, pero no son los únicos, ya que igualmente han de tomarse en consideración la totalidad de las consecuencias generadas la ventaja o mejora reconocida, en el sentido de que estas consecuencias sean ajustadas a la finalidad perseguida, y sean proporcionadas.
Así, como se resume en la STC 188/1995 de 18 diciembre
" ...El criterio de la mayor representatividad ha sido aceptado y declarado ajustado a la Constitución (RCL 1978,2836) por este Tribunal en reiteradas ocasiones pues, entre otras razones, arranca de un dato objetivo que es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1995 [ RTC 1995, 98), y las allí citadas, 84/1989 [ RTC 1989, 84], 7/1990 [RTC 1990, 7], 32/1990 [ RTC 1990, 32], 75/1992, 183/1992, 164/1993 [ RTC1993, 164], 263/1994 [ RTC 1994, 263] y 67/1995 [ RTC 1995, 67]). En consecuencia, el problema es de límites, y, según reiterada doctrina de este Tribunal, tales límites pueden venir, principalmente del juego de los artículos 14 y CE, conjuntamente o por separado ( STC 263/1994).
...Resulta evidente que el concepto de mayor representatividad. así como el de mayor implantación, son criterios objetivos y por tanto, constitucionalmente válidos. Pero esto no significa que cualquier regulación apoyada en ellos sea constitucionalmente legítima (portadas. SSTC 9/1986 [ RTC 1986. 9] y 7/1990). pues ha de reunir los restantes requisitos exigiles y singularmente, el de proporcionalidad. Habiendo subrayado este Tribunal, por ejemplo, la improcedencia de utilizar el criterio de la mayor representatividad como vía para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que son fuertes y están implantados en un ámbito concreto (por ejemplo. SSTC 184/1987 [ RTC 1987. 184] v 217/1988 [ RTC 1988. 2171 ). Es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores ( STC 98/1995): pero también lo es que ello no se haga a costa de impedir la presencia en dicho ámbito de un sindicato que, aun no siendo más representativo, tiene notable presencia en aquél ( SSTC 184/1987 v 217/1988)."
Y en el mismo sentido, la STC 90/1995
- Este mismo criterio se ha recogido y desarrollo a nivel jurisprudencia! en las Ss. de Tribunal Supremo de 9 diciembre 2005, Rec. 183/2003
Además, la doctrina jurisprudencial considera que se trata de una injerencia empresarial del art. 13.2 LOLS, que resulta lesiva del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28 CE, que comprende el de igualdad de trato de todas las opciones sindicales, como también el art. 2 del Convenio 98 OIT. En concreto, declara el Tribunal Supremo:
- También, la STSJ de Castilla-La Mancha (Contencioso-Administrativo) de 1 marzo 2006, Rec. 670/2005
Declara la Sala que se trata de "
En igual sentido, STSJ de Castilla-La Mancha (Contencioso-Administrativo) de 4 octubre 2004, Rec. 101/2004
Por cuanto antecede,
Cuarto.- Establecen la LOLS:
Artículo doce.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo quince.
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
La STC 74/1998 de 31 marzo subraya que dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art. 28.1 de la CE, se encuadraría, pues el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa.
Es la parte actora quien ha de aportar un indicio serio y solvente de que la actuación empresarial lesiona el derecho a la libertad sindical en la materia de indemnidad retributiva. Aportado y acreditado aquel, ya recae en la empresa la carga de la prueba, como establece el art 96, 1º de la LRJS la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo hemos venido determinando, al señalar que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS) , de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, Rec. 3034/1992); lo que resulta aplicable en la actualidad a la vista del artículo 217 LEC. Y dado que la demandante no acreditó el hecho base sobre el cual podría haberse fundado una presunta vulneración del derecho a la indemnidad retributiva que, sin duda, está insito en el derecho a la libertad sindical de los actores, no puede quedar acreditada dicha vulneración.
Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador o sindicato en este caso, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la causación del daño y perjuicios cuya reparación auspicia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores.
Como establece la doctrina de suplicación "la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía /Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19).
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Si no se formula expreso motivo amparado en letra c el recurso no puede ser acogido, sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte.
Pues bien, en este caso ha fracasado la revisión fáctica interesada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia desestimatoria.
En efecto, como se indica en al sentencia y en los escritos de impugnación, no ha resultado acreditado que entre la mercantil y los trabajadores exista pacto alguno para abonar en todo caso las horas sindicales como horas extras. La demandada ha certificado en fecha 24/4/2023 que los trabajadores que cita han realizado y les ha abonado horas extraordinarias, pero no se deduce de ello el planteamiento ni actitud antisindical alegada de contrario con todo lo anterior. La mercantil confecciona las nóminas atendiendo el cuadrante definitivo. La certificación de abono de horas extras, que no ha sido impugnado ni cuestionada su realidad resulta del cuadrante definitivo, no evidencia indicio de actitud o comportamiento antisindical de la mercantil. Las horas han sido certificadas por el departamento de Recursos humanos, en el que constan, trabajador por trabajador y horas extras realizadas por mes, en razón a los cuadrantes finales y definitivos aportados a nominas por los Jefes de equipo de cada servicio, y una vez tenidas en cuenta todas las modificaciones existentes en el mes de cada trabajador. En este caso concreto se ha acreditado que los cuadrantes iniciales de los trabajadores sufren modificaciones sobrevenidas, en función de las necesidades productivas y que los mismos realizan horas extraordinarias, mas allá de que pueda existir algún puntual error excepcional, pero no quiere decir que se vean favorecidos o que se les añada las horas sindicales para tener finalmente un exceso de jornada, hecho éste que se ha acreditado como no cierto.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María, Eloy, Abel, Jesús María Y COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 01 de abril de 2024, en Autos núm. 96/2023, seguidos a instancia de Jesús María, Eloy, COMISIONES OBRERAS, Abel, y Jesús María, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, Efrain, Casimiro, Argimiro, Abelardo, Balbino, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF y Jose Ignacio, SINDICATO USO , Felicisimo, Cipriano, SINDICATO SOLIDARIDAD, Abilio, Gonzalo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2000/2024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2000/2024. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
